jueves, 2 de agosto de 2018

Decreto Núm. 482 Que reforma y adiciona diversos artículos a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo


GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO 
PODER EJECUTIVO 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LXIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: 

D E C R E T O NUM. 482 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO. 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren el artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: 

A N T E C E D E N T E S 

PRIMERO. En sesión ordinaría de fecha 31 de mayo del año en curso, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ERIKA SAAB LARA, Integrante de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. 

SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 395/2018. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 

SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a las y los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. 

TERCERO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa en estudio, al señalar que el derecho a vivir una vida libre de violencia, forma parte de la garantía de seguridad jurídica y respeto a la integridad personal, a la libertad, la igualdad y la no discriminación, que como derechos fundamentales se encuentran consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos y ratificados por México. 

CUARTO. Que considerando la necesidad de brindar una mayor protección legal a las mujeres y preocupados por la prevención, atención y sanción de la violencia y el maltrato en contra de las mismas, en el Estado de Hidalgo el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 (dos mil siete) fue publicada en el Periódico Oficial de la Entidad, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo. 

QUINTO. Que de acuerdo con el Diagnóstico Violencia contra Mujeres a partir de la Ley Federal y de las entidades federativas elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y dado a conocer en diciembre del año 2016, esta Institución reconoce los importantes avances normativos relacionados con la erradicación de la violencia en contra de las mujeres, no obstante considera que aún queda trabajo legislativo por realizar, derivado de las modalidades emergentes de violencia que no se encuentran previstas en la mayoría de las leyes de acceso, incluida la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y nuestra Ley Estatal.

SEXTO. Que la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su análisis concluye que en cuanto a la alusión a los derechos humanos y su relación con el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, sólo la Ciudad de México, Michoacán, Tabasco, Chiapas y Veracruz, en sus definiciones, regulan que algún derecho se vea vulnerado por la violencia contra las mujeres, aunado a que únicamente Estado de México, Tabasco y Veracruz mencionan la responsabilidad del Estado de garantizar una vida libre de violencia, ello a pesar de que la violencia contra las mujeres ha sido conceptualizada, a nivel internacional, considerando la responsabilidad que tiene el Estado para garantizar la no discriminación y la igualdad entre mujeres y hombres. Derivado de lo anterior hoy se propone reformar el párrafo primero del artículo 1 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo a efecto de establecer en el objeto de la Ley la obligación del Estado de prevenir y sancionar cualquier acción u omisión constitutiva de violencia en contra de las mujeres que menoscabe sus derechos humanos, por lo que la Ley tendrá por objeto regular y garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, así como, establecer la coordinación entre el Estado, los Municipios y la Federación, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; con los principios rectores, ejes de acción, y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar; reformándose el artículo 5 a efecto de señalar en las definiciones de violencia, la vulneración de derechos en que se incurre al cometerse este tipo de conductas. 

SÉPTIMO. Que es de destacarse que la Comisión Nacional de Derechos Humanos puntualiza que el Estado de Hidalgo, se ubica dentro de las Entidades Federativas cuya ley no establece en sus definiciones legislativas la intencionalidad del agresor de provocar daño a las mujeres, no obstante que ello es un elemento de interés en la configuración de la violencia, aunado a lo cual, en cuanto al señalamiento de las relaciones de poder en la violencia contra la mujer, resalta que, a pesar de su relevancia en el problema, por la condicionante cultural que va intrínseca a la violencia contra las mujeres, sólo la Ciudad de México, Estado de México, Michoacán, Tabasco y Veracruz la prevén, a través de expresiones como “derivada del uso y/o abuso de poder”, “jerarquía de género” u “opresión de género”, por tal motivo hoy se propone reformar el artículo 4 fracción IV de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, a efecto de definir la violencia contra las mujeres como cualquier acción u omisión, que a través del uso o abuso del poder ejercido sobre ellas, tiene por objeto, fin o resultado causar la muerte o un daño físico, psicológico, patrimonial, económico o sexual en el ámbito público o privado. 

OCTAVO. Que derivado del análisis de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se identificaron 18 tipos y modalidades de violencia contra las mujeres regulados en las leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia: violencia sexual; psicológica o psicoemocional; física; patrimonial; económica; familiar o doméstica; en la comunidad o social; laboral; docente o escolar; institucional o de servidores públicos; violencia feminicida; obstétrica; de pareja o en el noviazgo; política; contra los derechos reproductivos; de género; moral, y violencia mediática o publicitaria. De esos 18 tipos y modalidades, es necesario que en el Estado de Hidalgo, la Ley regule las diversas modalidades faltantes. La relevancia de reconocer la violencia contra los derechos sexuales y reproductivos obedece también a lo expuesto en el Primer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, realizado por el Mecanismo de Seguimiento, en el cual se advierte que, en las legislaciones donde los derechos sexuales y reproductivos no son protegidos ni reconocidos se puede incurrir efectivamente en graves violaciones a estos derechos, traducidas en el desconocimiento sobre sus derechos sexuales y reproductivos, la esterilización forzada, las altas tasas de morbilidad y mortalidad materna, entre otros. 

NOVENO. Que se propone adicionar una fracción VIII al artículo 5 a efecto de definir la violencia en el noviazgo, como el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o una relación sexual, con el objeto de ejercer presión, manipulación o maltrato hacia la mujer víctima y que viola sus derechos humanos, sin particularizar las acciones que comprendan este tipo de violencia en una relación de pareja, considerando que en el noviazgo puede estar implicado desde el ejercicio de violencia sexual, física y psicológica, hasta la violencia patrimonial y moral. Se adiciona la fracción IX al mismo artículo a efecto de definir la violencia mediática, teniendo como referente que tal como lo expone la Comisión, el ejercicio de esta modalidad de violencia se centra en la reproducción de estereotipos de género en los medios de comunicación y publicidad que tienden a reproducir nociones en torno al deber ser y hacer de las mujeres, e integran estas ideas como parte de la convivencia social y de la cotidianidad, acentuando así la concepción cultural que sostiene y permite la violencia contra las mujeres; violencia que se encuentra prohibida a nivel internacional al hacer corresponsables a los medios de comunicación masiva, a adecuar sus contenidos y contribuir en la erradicación de la violencia en contra de las mujeres, sin que ello constituya una limitación de su derecho a la libertad de expresión, por estar de por medio el respeto a la dignidad humana como un derecho humano fundamental. Se considera incorporar la fracción X al citado artículo, definiendo la violencia moral como toda acción u omisión encaminada a la vejación, sarcasmo y burla ejercida sobre la mujer víctima que se sienta afectada en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial es exponerla al desprecio de los demás y le impiden el buen desarrollo de su integración social y que tiene como consecuencia denigrarla, vulnerando sus derechos humanos a la libertad, la seguridad y la integridad personal, en el caso de los derechos políticos de las mujeres. 

DÉCIMO. Que es de referir que respecto al reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres, se armonizaron recientemente diversas legislaciones en la Entidad para incluir y establecer lo relativo a la Violencia Política en razón de género y con ello, garantizar el derecho humano de las mujeres hidalguenses. 

DÉCIMO PRIMERO. Que en ese sentido, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa en cita, consideramos pertinente su aprobación. 

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: 

DECRETO 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO. 

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 1; fracción IV del artículo 4; y fracción I, II, III, IV, V, párrafo primero de la fracción VI e inciso d y fracción VII al artículo 5; Se adiciona la fracción VIII, IX, X y XI al artículo 5; y se deroga el inciso f de la fracción VI del artículo 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: 

ARTICULO 1. El Estado tiene la obligación de prevenir, atender y sancionar cualquier acción u omisión constitutiva de violencia en contra de las mujeres que menoscabe sus derechos humanos, por lo que la presente Ley tiene por objeto regular y garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, así como, establecer la coordinación entre el Estado, los Municipios y la Federación, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres; con los principios rectores, ejes de acción, y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar.

… 

ARTÍCULO 4.- … 

I. a III. 
… 
IV.- Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, que a través del uso o abuso del poder ejercido sobre una mujer y basada en su género, tiene por objeto, fin o resultado causar la muerte o un daño físico, psicológico, patrimonial, económico o sexual en el ámbito público o privado; 

V. a XVI. … 

ARTÍCULO 5.- …

I. La violencia psicológica: Es cualquier acción u omisión de abandono, insultos, marginación, restricción a la autodeterminación, amenazas, intimidación, coacción, devaluación, anulación, prohibición, humillaciones, comparaciones destructivas, rechazo y celotipia; que provocan en quien las recibe: deterioro, disminución o afectación en las diferentes áreas de su autoestima y personalidad, violando sus derechos humanos. 
… 
II. Violencia física: Es cualquier acción intencional, en la que se utiliza parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de las mujeres, independientemente de que se produzca o no lesiones físicas y que va encaminado a obtener su sometimiento y control, violando sus derechos humanos a la libertad, la seguridad, la dignidad, la integridad personal o la vida; 

III. Violencia patrimonial: Es cualquier acción u omisión de sustracción, destrucción, retención, transformación de objetos, valores, documentos personales o bienes de las mujeres o de su entorno familiar, que limitan o dañan la supervivencia económica, independientemente del valor material o emocional, asociado a éstos, violando sus derechos humanos a la igualdad, a la propiedad y a la vida; 

IV. Violencia económica: Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la mujer víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos propios, adquiridos o asignados; así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; violando su derecho humano a la libertad, la igualdad y el derecho al trabajo; 

V. Violencia sexual: Es cualquier acción mediante la violencia física o moral que atenta contra la libertad, dignidad sexual e integridad psicofísica, que genera daño o limita el ejercicio de la sexualidad, independientemente de que constituya un ilícito previsto y sancionado por las leyes penales; violando sus derechos humanos a la libertad y el normal desarrollo sexual; 

VI. Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión ejercida por el sistema de salud público o privado o cualquier agente ajeno que asista a la mujer, o incida directamente en ella en el proceso de embarazo, parto o puerperio, que viole sus derechos humanos y que puede ser expresada de cualquiera de las siguientes formas: 

a) a c). … 

d) Medicar sin causa justificada el proceso de embarazo, parto o puerperio; 

e). … 

f). … Se deroga. 

VII. Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos: Es toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres de cualquier edad a decidir de manera libre, voluntaria e informada sobre su sexualidad y el número y espaciamiento de sus hijas e hijos; acceder a métodos anticonceptivos, incluidos los de emergencia; a una maternidad elegida y segura; a servicios de interrupción legal del embarazo en el marco jurídico previsto en la legislación vigente en el Estado; así como a servicios de atención prenatal y obstétricos de emergencia; 

VIII. Violencia en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o una relación sexual, y que viola sus derechos humanos; 

IX. Violencia mediática: Es toda publicación de mensajes e imágenes estereotipados que, a través de cualquier medio de comunicación o publicidad, ya sea impresos o electrónicos, de manera directa o indirecta, promuevan la explotación de mujeres, niñas o adolescentes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las misma, fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres, violando con ello sus derechos humanos; 

X. Violencia moral: Es toda acción u omisión encaminada a la vejación, sarcasmo y burla ejercida sobre la mujer víctima que se sienta afectada en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial es exponerla al desprecio de los demás y le impiden el buen desarrollo de su integración social y que tiene como consecuencia denigrarla, vulnerando sus derechos humanos a la libertad, la seguridad y la integridad personal; y 

XI. Cualquier otra forma que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de la mujer.

T R A N S I T O R I O 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. 

PRESIDENTA 


DIP. ANA BERTHA DÍAZ GUTIÉRREZ. 


                SECRETARIA                                                                          SECRETARIO 


DIP. ANA LETICIA CUATEPOTZO PÉREZ.           DIP. OCTAVIO DE LA TORRE SÁNCHEZ.
                      RÚBRICA                                                                          RÚBRICA 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL 
DEL ESTADO DE HIDALGO 



LIC. OMAR FAYAD MENESES 
RÚBRICA 

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