viernes, 29 de abril de 2022

DECRETO por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 4 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Artículo Único.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 4 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
...
...
Para efectos del párrafo anterior, la Administración Pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el pleno desarrollo, adelanto y empoderamiento de las mujeres, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la inclusión social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de marzo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Migración.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE MIGRACIÓN.
Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 35. Para entrar y salir del país, los mexicanos y extranjeros deben cumplir con los requisitos exigidos por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Corresponde de forma exclusiva al personal del Instituto vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros y revisar la documentación de los mismos, para lo cual se podrán auxiliar de herramientas tecnológicas automatizadas, observando lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para que el personal del Instituto Nacional de Migración pueda auxiliarse de herramientas tecnológicas automatizadas en la vigilancia de entrada y salida de nacionales y extranjeros.
Ciudad de México, a 24 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega De la Cruz, Secretaria.- Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES.
Artículo Único.- Se adiciona una fracción XIV al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 17.- ...
...
I. a XI. ...
XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente;
XIII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las diferentes disciplinas deportivas, así como en la vida deportiva, y
XIV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la ciencia y la tecnología, así como el desarrollo de investigadoras profesionales.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de marzo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de alerta de violencia de género contra las mujeres.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN MATERIA DE ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1, primer párrafo; 2, primer párrafo; 4, primer párrafo y fracciones I, II y IV; 5, fracciones VIII, X y XI; 21, primer y segundo párrafos; artículo 22, primer párrafo; 23; 24; 25; 26, primer párrafo, fracciones I y III, incisos b) y c); 35, primer y tercer párrafos; 42, fracción IV; 49, fracciones I, XVII, XVIII y XXIV; el Título de la Sección Décima Segunda; 50, primer párrafo; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 2; las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X, al artículo 4; las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 5; un párrafo segundo al artículo 22; los artículos 24 Bis; 24 Ter; 24 Quáter; 24 Quinquies; 24 Sexies; 24 Septies; 25 Bis; un último párrafo al artículo 26; artículo 35, un párrafo segundo; Sección Segunda Bis, artículo 42 Bis; la fracción XXV, recorriéndose las subsecuentes, artículo 49; la fracción XI, recorriéndose las subsecuentes al artículo 50, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
...
ARTÍCULO 2.- La Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.
La Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios deberán instrumentar las medidas presupuestales y administrativas necesarias y suficientes de carácter extraordinario para hacer frente a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
ARTÍCULO 4.- Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:
I. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y estructural;
II. La dignidad de las mujeres;
III. ...
IV. La libertad de las mujeres;
V. La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos;
VI. La perspectiva de género;
VII. La debida diligencia;
VIII. La interseccionalidad;
IX. La interculturalidad, y
X. El enfoque diferencial.
ARTÍCULO 5.- ...
I. a VII. ...
 
VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;
IX. ...
X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de serlo;
XII. Muertes evitables: Conjunto de muertes que no deberían haber ocurrido en presencia de servicios de salud eficaces, con exámenes rutinarios para la detección temprana y tratamientos adecuados;
XIII. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades;
XIV. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas;
XV. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, y
XVI. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora.
ARTÍCULO 21.- Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas.
En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en la legislación penal sustantiva.
ARTÍCULO 22.- Alerta de Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias.
El procedimiento para la emisión de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá ser pronto y expedito, atendiendo a la situación de urgencia de los hechos documentados que motiva su solicitud y al territorio especificado en la misma, así como al principio de debida diligencia.
ARTÍCULO 23.- La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres tendrá como objetivos:
I. Garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de las mujeres, adolescentes y niñas;
II. Generar las condiciones y políticas públicas que contribuyan a la disminución y cese de la violencia feminicida en su contra, y
III. Eliminar la desigualdad y discriminación producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que agravian los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.
Para cumplir con estos objetivos, las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus competencias deberán:
A. Hacer del conocimiento público el motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y la zona territorial que abarquen las acciones que deberán realizarse;
B. Implementar las acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan;
C. Elaborar un Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento, que deberá hacerse del conocimiento público y que contendrá:
a) El motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
b) Las acciones que deberán desempeñar para hacer frente a la violencia feminicida o al agravio comparado, la ruta de acción, los plazos para su ejecución y la asignación de responsabilidades definidas para cada uno de los poderes y órdenes de gobierno, según corresponda;
c) Los indicadores de seguimiento y cumplimiento de las acciones que deben realizar las autoridades federales, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
D. Elaborar informes por lo menos cada seis meses para dar cuenta de los avances en el cumplimiento de las medidas establecidas en la Declaratoria, y
E. Asignar los recursos presupuestales necesarios y suficientes para hacer frente a la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; para tal efecto la Cámara de Diputados y los Congresos Estatales deberán aprobar una partida presupuestal para este fin y darán seguimiento a su ejercicio efectivo.
El procedimiento de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá observar en todo momento los principios de transparencia, máxima publicidad y acceso a la información, así como la protección de datos personales, durante la totalidad de las etapas del procedimiento.
ARTÍCULO 24.- La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se emitirá cuando:
I. Exista un contexto de violencia feminicida caracterizado por el incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas en un territorio determinado;
II. Existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades gubernamentales del cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción, y acceso a la justicia para las mujeres, adolescentes y niñas, de conformidad con lo establecido en esta ley, y
III. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.
ARTÍCULO 24 Bis.- La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres iniciará su trámite:
I. A solicitud de organismos públicos autónomos de derechos humanos u organismos internacionales de protección de los derechos humanos;
II. A solicitud de organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas o por colectivos o grupos de familiares de víctimas a través de una persona representante, o
III. A partir de la identificación por parte de la Comisión Nacional para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres, las adolescentes y las niñas en un territorio determinado o la existencia de un agravio comparado.
A fin de garantizar el análisis expedito y la tramitación oportuna, cuando se presenten diversas solicitudes de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y exista identidad en las autoridades o hechos constitutivos de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, se podrán acumular tanto el trámite, como las medidas que deberán ser adoptadas.
ARTÍCULO 24 Ter.- La solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá contener al menos lo siguiente:
I. Narración de los hechos de violencia cometidos contra las mujeres, adolescentes y niñas, sustentados con información documentada, datos estadísticos oficiales, testimonios u otra información que sustente las afirmaciones señaladas en la solicitud;
II. Territorio específico sobre el cual se señalan los hechos de violencia;
III. Las autoridades responsables de atender la violencia señalada, y
IV. Los demás requisitos de forma que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 24 Quáter.- Una vez admitida la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se conformará un Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario integrado por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Mecanismo para el adelanto de las mujeres de la entidad federativa sobre la cual se presenta la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las solicitantes, así como personas e instituciones que se consideren especialistas en derechos humanos de las mujeres.
El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario tendrá como objetivo fundamental analizar, valorar y emitir recomendaciones que mejoren la implementación de acciones que se generen con motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, a través de las siguientes acciones:
a) Proponer a la Secretaría de Gobernación las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan, para ser establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
b) Brindar asesoría técnica a las autoridades encargadas de instrumentar las medidas señaladas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
c) Analizar y dictaminar los informes periódicos presentados por las autoridades responsables de cumplir con la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
d) Realizar reuniones de trabajo con las autoridades responsables de la implementación de las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
e) Solicitar, cuando existe un incumplimiento a las medidas de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres por parte de las autoridades, a la Secretaría de Gobernación emita un extrañamiento y se presenten las denuncias ante las instancias correspondientes a fin de que se determine la responsabilidad de las personas servidoras públicas, y
f) Proponer la modificación, actualización y levantamiento parcial o total de medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
Se deberán realizar las medidas necesarias para garantizar que el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario se integre de conformidad con lo señalado en el presente artículo.
ARTÍCULO 24 Quinquies.- El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario tendrá 30 días naturales para realizar un análisis sobre los hechos de violencia señalados en la solicitud; cuando del análisis realizado se desprenda la procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se deberán elaborar conclusiones que incluyan propuestas de acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia y de reparación del daño, según corresponda. Y, en su caso, las propuestas de adecuaciones legislativas y normativas necesarias.
El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario deberá escuchar a las víctimas de los casos de violencia contra las mujeres que se analizan, a fin de incorporar en las conclusiones y medidas a adoptar, sus necesidades y propuestas.
En caso de considerar la improcedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se presentarán por escrito los argumentos que sustenten dicha determinación.
El tiempo entre la admisión de la solicitud de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y la Declaratoria no podrá exceder los 45 días naturales.
 
ARTÍCULO 24 Sexies.- En los casos donde la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, identifique y documente alguna circunstancia de procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se podrá emitir sin que se requiera la conformación del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario.
En aquellos casos, donde el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario no culmine el Informe de conclusiones en el periodo establecido, la Secretaría de Gobernación a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, realizará el informe correspondiente y, en su caso, podrá emitir la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
ARTÍCULO 24 Septies.- La Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, deberá incluir lo siguiente:
I. El motivo de la misma;
II. La información que sustenta la determinación;
III. Las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de atención, de reparación del daño y legislativas propuestas por el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario;
IV. La solicitud a las autoridades responsables, de la asignación o reorientación de recursos presupuestales, humanos y materiales necesarios para hacer frente a la misma, y
V. El territorio que abarcan las medidas a implementar y, en su caso, las autoridades responsables de su cumplimiento.
ARTÍCULO 25.- Corresponderá al gobierno federal, a través de la Secretaría de Gobernación, declarar la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
La persona titular de la Secretaría de Gobernación notificará a las personas titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a la instancia de procuración de justicia de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, o de los municipios de la entidad federativa en que se emita la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
Una vez notificada la Alerta, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán, de manera inmediata y coordinada con el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario, implementar el Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento.
El Programa de Acciones Estratégicas deberá contener, al menos las siguientes características:
I. Estar alineado a la política integral y programas locales para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
II. Las acciones para hacer frente a la violencia feminicida o al agravio comparado;
III. Los plazos para su ejecución;
IV. La asignación de responsabilidades a las autoridades competentes;
V. Los recursos presupuestales destinados para dichas actividades;
VI. Los indicadores de evaluación, seguimiento y cumplimiento de las acciones, o
VII. La estrategia de difusión en la entidad federativa de los resultados alcanzados.
ARTÍCULO 25 Bis.- La Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres dará acompañamiento y seguimiento a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
Para el levantamiento de medidas, atendiendo a la naturaleza de las mismas, se tendrá que acreditar fehacientemente su cumplimento, a través de la incorporación en las políticas públicas o legislación, y/o de la disminución sostenida de la violencia identificada en la Declaratoria de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
ARTÍCULO 26.- Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado mexicano sea parte, y en la Ley General de Víctimas y considerar como reparación:
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar todas las violaciones a derechos humanos vinculadas a la violencia feminicida, sancionar a las personas responsables y reparar el daño;
 
II. ...
III. La satisfacción y no repetición: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones y erradicación de la impunidad ante la violencia contra las mujeres. Entre las medidas a adoptar se encuentran:
a) ...
b) La investigación de las personas servidoras públicas cuyas acciones u omisiones conllevaron a la violación de los derechos humanos de las víctimas y la impunidad, para sancionarlos conforme a la normatividad correspondiente;
c) El diseño e instrumentación de políticas públicas enfocadas a la prevención, persecución, y seguimiento de la comisión de delitos cometidos contra las mujeres. Asimismo, las relativas a garantizar los derechos de los familiares a ser informados de manera oportuna de las acciones que las autoridades realicen tendientes a sancionar a los presuntos responsables, y
d) ...
Toda medida reparatoria deberá tener un enfoque transformador del contexto y cultura discriminatoria, siempre con el objetivo de erradicarla.
ARTÍCULO 35.- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
El Sistema Nacional, ante la situación de emergencia identificada a partir de las declaratorias de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, constituirá una Comisión Especial con el objetivo de verificar y promover que existan en las entidades federativas los elementos institucionales, normativos y estructurales de prevención, atención, sanción y erradicación con el fin de prever la posible contingencia generada por la violencia feminicida o el agravio comparado.
Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará la etnia, el idioma, edad, condición social, de salud, de discapacidad, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia.
ARTÍCULO 42.- ...
I. a III. ...
IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
V. a XV. ...
Sección Segunda Bis. De la Comisión Nacional Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las
Mujeres
ARTÍCULO 42 Bis.- Corresponde a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres:
I. Dar seguimiento al Programa, en coordinación con las demás autoridades que integran el Sistema Nacional;
II. Proponer las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
III. Auxiliar a la persona titular de la Secretaría de Gobernación a coordinar, con pleno respeto a los ámbitos de competencia, las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, y dar seguimiento a las mismas;
IV. Proponer la política integral con perspectiva de género para promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas;
 
V. Coordinar y dar seguimiento, a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, a los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VI. Establecer, utilizar, supervisar y mantener, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
VII. Evaluar la eficacia de las acciones del Programa y, en su caso, proponer el rediseño de las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de las violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
VIII. Proponer la política integral de prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
IX. Coordinar, a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, la realización del Diagnóstico Nacional sobre todas las formas de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
X. Promover la elaboración de estudios complementarios sobre la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XI. Acordar con la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría de Gobernación, la política de difusión del Sistema y el Programa que se refieren en esta ley;
XII. Celebrar convenios, que se relacionen con el ejercicio de sus atribuciones, previo dictamen de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación;
XIII. Instalar Unidades de Atención a víctimas de violencia de género contra las mujeres, adolescentes y niñas en cualquier parte del territorio nacional;
XIV. Auxiliar a la persona titular de la Secretaría de Gobernación en la supervisión del Sistema; y someter a su consideración el proyecto de informe a que se refiere el artículo 54, fracción II;
XV. Coordinarse con las autoridades competentes para atender los asuntos de carácter internacional relacionados con la política en materia del derecho a una vida libre de violencias;
XVI. Promover la observancia de los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las mujeres, así como el cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano derivadas de los Tratados Internacionales de los que forma parte;
XVII. Analizar y sistematizar la información sobre las condiciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales que han dado lugar a la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas en el país;
XVIII. Establecer mecanismos de coordinación con las Fiscalías Federal y de las entidades federativas a fin de promover acciones para favorecer el acceso a la justicia de las mujeres;
XIX. Impulsar en los Poderes Judiciales de la Federación y las entidades federativas acciones que favorezcan el acceso a la justicia para las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XX. Promover una justicia especializada para las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencia de género;
XXI. Promover, a través de los poderes legislativos, reformas en materia del derecho de las mujeres, las adolescentes y las niñas a una vida libre de violencias;
XXII. Promover la atención y escucha a las mujeres y niñas víctimas de violencia de género, por parte de las instituciones federales y locales, a fin de que sus derechos sean respetados y garantizados;
XXIII. Coordinar el mecanismo para la tortura sexual en contra de mujeres;
XXIV. Coordinar el Banco Nacional de casos de violencia contra las mujeres;
XXV. Instrumentar un mecanismo de alerta temprana en casos de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XXVI. Impulsar, en coordinación con las entidades federativas, los Centros de Justicia para las Mujeres en todo el territorio nacional;
XXVII. Establecer y coordinar el modelo de atención que se implementará en los Centros de Justicia para las Mujeres, y
XXVIII. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.
 
ARTÍCULO 49.- ...
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas y acciones en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
II. a XVI. ...
XVII. Impulsar la participación de las organizaciones sociales dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales;
XVIII. Recibir de las organizaciones sociales, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;
XIX. a XXIII. ...
XXIV. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres, niñas y adolescentes desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;
XXV. Realizar las acciones necesarias para implementar las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y
XXVI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.
...
Sección Décima Segunda. De los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México
ARTÍCULO 50.- Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género, las siguientes atribuciones:
I. a IX. ...
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XI. Realizar las acciones necesarias para implementar las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y
XII. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedará sin efecto cualquier disposición que se oponga al presente ordenamiento.
Tercero. El Ejecutivo Federal, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales después de publicado el presente Decreto, deberá reformar el Reglamento de la ley en aquellas partes que resulten necesarias para la implantación de este ordenamiento a través de un proceso participativo, tomando en cuenta la experiencia de quienes han participado en las alertas solicitadas.
Cuarto. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Ciudad de México, a 8 de marzo de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Karen Michel González Márquez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

Programa del 32º Congreso de la Red Iberoamericana de Cine y Derecho

Te invitamos a conocer el programa del 32º Congreso de la Red Iberoamericana de Cine y Derecho, organizado por la Red Iberoamericana de Cine...