jueves, 2 de agosto de 2018

Decreto Núm. 479 Que reforma y adiciona diversos artículos del Código Civil para el Estado de Hidalgo.


GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: 

QUE LA LXIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: 

D E C R E T O NUM. 479 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO. 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren el artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 

D E C R E T A: 

A N T E C E D E N T E S 
PRIMERO. En sesión ordinaria de fecha 07 de septiembre de 2017, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 1911 BIS, TER, QUATER, QUINQUIES, SEXTUS, SEPTIES Y OCTIES, RELATIVOS AL DAÑO MORAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS ENRIQUE BAÑOS GÓMEZ integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, el asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 219/2017. 

SEGUNDO. En sesión ordinaría de fecha 10 de abril 2017, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ANA LETICIA CUATEPOTZO PÉREZ, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, el asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 103/2017. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y 

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 

SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a las y los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. 

TERCERO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina y en virtud de presentarse dos Iniciativas relativas a un mismo ordenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, se procede a integrar un solo dictamen que aprueba las Iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Civil para el Estado de Hidalgo. En tal sentido, por lo que hace a la Iniciativa presentada por el Diputado Luis Enrique Baños Gómez, coincidimos con lo expresado cuando señala que los tratadistas conciben el daño moral como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros y que , sobre esa base, para que sea procedente la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona.

CUARTO. Cabe que nuestro Código Civil para el Estado de Hidalgo, no contempla el daño moral, figura que se encuentra regulada en el Código Civil Federal, así como en los del Estados de Jalisco, Nuevo León, Estado de México y Ciudad de México, por mencionar algunos y que por lo tanto, el objetivo de la iniciativa es incorporar lafiguradedañomoral en nuestrocódigocivil, conlafinalidad dequea travésdedicha figurahayaresarcimientodedaños en materia civil, por alguna afectación que una persona sufra en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación y vida privada. 

QUINTO. Ahora bien, se propone la reforma del artículo 1900, más que una adición al 1911. El artículo 1900 a la letra dice: “Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1912”. En efecto, no resulta conveniente que se trate la figura de la indemnización equitativa a título de reparación moral y por otra parte, se agregue la figura del daño moral como tal, por lo que se propone una reforma total al artículo 1900 para quedar como sigue: Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Asimismo, y como se comenta en el Considerando Décimo Segundo de este Dictamen, estamos de acuerdo con la iniciativa de la Dip. Ana Leticia Cuatepotzo Pérez, de reformar el diverso artículo 2090, para agregar que el patrimonio puede ser pecuniario o moral. 

SEXTO. Ahora bien, y siguiendo en el tenor de la reforma anterior, se propone la adición de los artículos 1900 BIS, 1900 TER, 1900 QUATER, 1900 QUINQUIES, 1900 SEXTUS y 1900 SEPTIES, como lo propone el Diputado Luis Enrique Baños Gómez, en su iniciativa. El artículo 1900 BIS se refiere a la obligación de reparar el daño moral. Se considero oportuno que la obligación de reparación, no sólo fuera exigible en responsabilidad civil extracontractual, como se propone en la iniciativa, sino también en responsabilidad civil contractual así como en responsabilidad objetiva, por lo que se agregaron estos dos últimos supuestos. Asimismo, se establece la autonomía del daño moral, lo que significa que el mismo es independiente de la existencia o no, del daño material. El artículo 1900 TER se refiere a la obligación de la víctima u ofendido, de acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado así como el nexo causal, entre el hecho dañoso y el daño causado. El artículo 1900 QUATER, establece los supuestos en los que es improcedente la reparación del daño moral y el 1900 QUINQUIES establece las características de la acción de reparación. El artículo 1900 SEXTUS se refiere a las circunstancias que deberá tomar en cuenta el juzgador para determinar el monto de la indemnización, destacando que, si aquel advierte circunstancias particulares relevantes, deberá tomarlas en cuenta para determinar la cuantificación. Por último, respecto de la iniciativa presentada por el Dip. Luis Enrique Baños, se propone la adición del artículo 1900 SEPTIES que refiere al supuesto en el que el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, crédito, prestigio, reputación o consideración; en ese caso y siempre a petición de parte, el Juez ordenará la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. 

SÉPTIMO. Que por lo que hace a la iniciativa presentada por la Diputada Ana Leticia Cuatepotzo Pérez, los integrantes de esta Comisión coincidimos en lo expresado respecto de que el derecho civil es la rama del derecho privado constituida por un conjunto de normas que se refieren a las relaciones jurídicas de la vida ordinaria del ser humano, en su categoría de persona. En la actualidad, forman parte del derecho civil aquellas reglas de conducta que en unión de las disposiciones del derecho mercantil, constituyen el ámbito del derecho privado; pero, al paso que éstas últimas reclaman para sí la disciplina del acto de comercio y de la persona en su situación de comerciante; las del derecho civil consideran a la persona en un punto de vista bastante más amplio y más general, pues se interesan en ella, en atención a su calidad y a su dignidad de ser humano considerado con capacidad de goce y por lo tanto, con personalidad y a la vez como miembro de una familia y como titular de un patrimonio. 

OCTAVO. Que la iniciativa consiste en reformar el artículo 17 para adecuar el concepto de lesión que por su redacción se vuelve inaplicable y además la acción que genera no es la rescisión que se conserva como un resabio histórico, por lo que se propone quede como nulidad. Además, se propone suprimir los calificativos que lo hacen inaplicable y se añade el concepto de necesidad apremiante que es lo que a veces nos lleva a contratar, por lo que se vuelve aplicable y se reconoce como acción a la nulidad al ser un vicio de la voluntad. Sin embargo, los integrantes de esta Comisión consideran que no se debería seguir contemplando la posibilidad de la reducción equitativa de la obligación, ya que, al tratarse de una nulidad, se presupone la inexistencia del acuerdo de voluntades, por lo que la reforma debe consistir en el derecho del perjudicado para pedir la nulidad. 

NOVENO. Asimismo, la reforma propone adaptar el libro de obligaciones y contratos y para ello modificar el artículo 1779 que está en sentido negativo, de manera que queda acorde con el artículo 1778, que se refiere a los elementos de existencia. Por lo que hace al consentimiento, es decir al artículo 1787, se sugiere incluir los avances tecnológicos, ya que se reconoce que el acuerdo de voluntades se forma vía mensajes de texto de aplicaciones o de muchas otras maneras que han generado una revolución en la contratación entre las partes. Sin embargo, se propone una redacción que se considera que aporta más claridad respecto de la intención de la iniciativa, para quedar como sigue: Artículo 1787.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta mediante signos inequívocos, ya sea verbalmente, por escrito, o por medios electrónicos o cualquier otro avance de la ciencia. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. 

DÉCIMO. Igualmente, los integrantes de esta comisión coincidimos con la iniciativa, de adicionar al artículo 1795 la contratación electrónica. Sin embargo, quienes integramos esta Comisión consideramos que se le debe dar pleno valor probatorio a la prueba consistente en la impresión obtenida de un sistema digital de control de registro, cuya información sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos y validada mediante dictamen pericial, en vista de que precisamente en eso consiste la adición, por lo que resulta ilógico no darle valor probatorio total. Además, coincidimos en la iniciativa en estudio en que se modifique el concepto de violencia en el artículo 1803, por aquella “que emplea fuerza física o amenazas de un contratante a otro que implique el otorgar el consentimiento en condiciones desfavorables”. Sin embargo, proponemos eliminar la expresión “de un contratante a otro”, ya que la violencia se puede ejercer por un tercero, distinto de los contratantes, además de que el diverso artículo 1802 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, establece que “Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato”. 

DÉCIMO PRIMERO. Ahora bien, quienes integramos esta Comisión, estamos de acuerdo en introducir el daño moral, pero no mediante la adición del artículo 1900 Bis, sino mediante la reforma al artículo 1900, según lo comentado en los Considerando Quinto y Sexto del presente dictamen. 

DÉCIMO SEGUNDO. Por último, estamos de acuerdo con la reforma a los artículos 2090 y 2098, del Código Civil, para estar en concordancia con las diversas reformas y adiciones que se han propuesto en las iniciativas que nos ocupan. En efecto, el artículo 2090 establece: “Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”, por lo que la adición propuesta consiste en agregar la expresión “pecuniario o moral”, inmediatamente después de la palabra patrimonio. En relación con el artículo 2098, estamos de acuerdo con la reforma propuesta por la Diputada Cuatepotzo Pérez, ya que se refiere al supuesto, no sólo de fijar el valor pecuniario y deterioro de una cosa, sino también a tomar en cuenta el daño moral causado por el deterioro de la cosa.

DÉCIMO TERCERO. Que, en virtud de lo expresado, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, a partir del análisis y estudio de las Iniciativas en cita, consideramos pertinente su aprobación.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:  

DECRETO 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

ÚNICO. Se reforman los artículos 17, 1779, 1787, 1795, 1803, 1900, 2090 y 2098 y se adicionan los artículos 1900 BIS, 1900 TER, 1900 QUATER, 1900 QUINQUIES, 1900 SEXTUS Y 1900 SEPTIES, del Código Civil para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: 

ARTÍCULO 17. Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia o necesidad apremiante de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato. 

Artículo 1779. Son elementos de validez del contrato:
I.- Capacidad legal de las partes; 
II.- Voluntad libre; 
III.- Objeto, motivo o fin, lícito; 
IV.- Cumplimiento de las formalidades de ley. 

Artículo 1787. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta mediante signos inequívocos, ya sea verbalmente, por escrito, o por medios electrónicos o cualquier otro avance de la ciencia. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. 

Artículo 1795. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos. 

Para el caso de contratación a través de las distintas tecnologías de la información y la comunicación, deberá presentarse una impresión o copia del documento digital ofrecido y acompañarse de los datos mínimos para su localización, en el medio electrónico en que se encuentre, respecto del cual podrán designarse el o los peritos que se requieran para determinar si la información contenida en ese documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario. 

Quien tenga en su poder la prueba, deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que, de no hacerlo, se decretará desierta la prueba. 

La valoración de la prueba documental consistente en la impresión obtenida de un sistema digital de control de registro, cuya información sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, debe sujetarse a las reglas propias de los elementos aportados por los avances de la ciencia. Su eficacia probatoria se encontrará sujeta al cercioramiento de los datos que en ella se adviertan, en la medida en que coincidan con aquellas condiciones en que tal documento digital haya sido generado. 

Artículo 1803. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que implique otorgar el consentimiento en condiciones desfavorables, ya sea que se emplee sobre el contratante o alguna persona o cosa sobre la que tenga estima.

Artículo 1900. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. 

ARTÍCULO 1900 BIS. La obligación de reparar el daño moral, será exigible tanto en responsabilidad civil contractual como extracontractual, así como en responsabilidad objetiva, y será independiente de que se hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera. 

ARTÍCULO 1900 TER. En todo caso, quien demande la reparacióndel dañomoraldeberáacreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal conducta. 

ARTÍCULO 1900 QUATER. No podrá demandarse la reparación del daño moral a quien: 

I. Ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión o información, en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando aquélla se haya hecho a un funcionario o persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones o cuando el demandado obre por motivo de interés público o privado, pero legítimo. 

II. Reproduzca fielmente información, aun en los casos en que dicha información no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona,siempreycuando se cite la fuente de donde se obtuvo. 

III. Presente escrito o discurso en el contexto de un proceso contencioso, con las salvedades de las responsabilidades que puedan acreditarse, de acuerdo con otras disposiciones legales. 

ARTÍCULO 1900 QUINQUIES. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta la haya intentado en vida. 

ARTÍCULO 1900 SEXTUS. El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La naturaleza del hecho dañoso; 

II. Los derechos lesionados; 

III. El grado de responsabilidad del causante; 

IV. Si se causó incapacidad y tipo de la misma, en su caso; V. El grado y repercusión de los daños causados; y 
VI. Los usos y costumbres del lugar donde se causa el daño. 

El juzgador, al ponderar cada uno de los aspectos mencionados, puede advertir circunstancias particulares relevantes, que tomará en cuenta al determinar la cuantificación. 

ARTÍCULO 1900 SEPTIES. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima, en su decoro, honor, crédito, prestigio, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. 

Artículo 2090. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, pecuniario o moral, por la falta de cumplimiento de una obligación. 

Artículo 2098. Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, se tomará en cuenta el daño moral, si el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa. 

TRANSITORIO 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.  

PRESIDENTA 


DIP. ANA BERTHA DÍAZ GUTIÉRREZ. 

                     SECRETARIA                                                                      SECRETARIO 


DIP. ANA LETICIA CUATEPOTZO PÉREZ.           DIP. OCTAVIO DE LA TORRE SÁNCHEZ.
                     RÚBRICA                                                                                RÚBRICA


EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL 
DEL ESTADO DE HIDALGO 



LIC. OMAR FAYAD MENESES 

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