viernes, 11 de septiembre de 2020

REGLAS de Operación del Registro Público de Derechos de Agua.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

BLANCA ELENA JIMÉNEZ CISNEROS, Directora General de la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, 9 fracciones I, VI, XVII, XX, XXXII, XXXIV, XXXV y LIV, y 12 fracciones I, VIII, XI y XII de la Ley de Aguas Nacionales; 14 fracciones I y XV, y 55 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y, 6 y 13 fracciones I, II, VI, XI, XXIV inciso c) y XXX del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, y
CONSIDERANDO
Que en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Aguas Nacionales, la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejerce directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019, establece como tema prioritario en el apartado II denominado "Política Social", el construir un país con bienestar, comprometido a impulsar el desarrollo sostenible para la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin afectar a las generaciones futuras, teniendo como propósito el cuidado del medio ambiente, en el que además, el Ejecutivo Federal se guiará por una idea de desarrollo que subsane las injusticias sociales e impulse el crecimiento;
Que el 6 de diciembre de 2002 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Reglas de Organización y Operación del Registro Público de Derechos de Agua que tienen por objeto establecer las bases de organización y operación de los servicios que presta el Registro Público de Derechos de Agua, determinar los actos que son susceptibles de inscripción conforme a la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, y establecer los requisitos necesarios para su registro;
Que el 1 de octubre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua"; mediante el cual se estableció un nuevo sistema de trámites electrónicos como el medio a través del cual la Comisión Nacional del Agua recibe, atiende y resuelve los trámites previstos en el artículo 2 del presente Acuerdo presentados por los promoventes;
Que el 17 de octubre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el cual se reforma el artículo décimo quinto transitorio del Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua".
Que de conformidad con lo dispuesto en la fracción XLIV, del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, el Registro Público de Derechos de Agua proporciona información y seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales y bienes públicos inherentes a través de la inscripción de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga, así como las modificaciones que se efectúen en las características de los mismos;
Que en términos de lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, la Comisión Nacional del Agua expedirá las reglas que se requieran para la organización y operación del Registro Público de Derechos de Agua en los siguientes términos:
REGLAS DE OPERACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUA
Capítulo I. Disposiciones Generales
PRIMERA. Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las bases de operación de los servicios que presta el Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua, establecer los requerimientos necesarios para estar en condiciones de realizar la inscripción de todo aquel acto que conforme a la Ley de Aguas Nacionales, sea susceptible de registro, así como para el asiento de las anotaciones preventivas y el medio a través del cual se dará publicidad a los asientos que obren en el Registro.
 
SEGUNDA. Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:
I.       Acto administrativo: Aquel que crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u obligaciones y que debe reunir los elementos y requisitos a que hace alusión la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley de Aguas Nacionales;
II.      Antecedentes registrales: Todo acto que se encuentre en los registros físicos y/o bases de datos del propio Registro a través del cual consta la inscripción en el Registro de cualquier tipo de movimiento a los actos;
III.     Archivo: Lugar a cargo de la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua, en el que física o electrónicamente se depositan, controlan y resguardan los documentos e información de todos los actos inscritos.
IV.     Base de datos: Conjunto de información almacenada en medios electrónicos a cargo de la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua correspondiente a asientos registrales de actos jurídicos susceptibles de registro;
V.      Digitalización: Captura electrónica de las imágenes de cada uno de los documentos que integran los expedientes que se encuentran bajo resguardo en el archivo, en medios magnéticos;
VI.     Fe pública: Potestad legítima conferida a ciertos funcionarios de la Comisión Nacional del Agua, para dar garantía sobre la existencia, titularidad o el estado de los títulos y actos inscritos en el Registro que se constituye como una presunción de la situación y validez de dichas actuaciones;
VII.    Firma electrónica: Conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del registrador, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
VIII.   Folio: Número de identificación del grupo en el cual se inscriben actos jurídicos en función a su tipo o naturaleza;
IX.     Hoja de registro: Documento firmado por el registrador en el que se hace constar la inscripción del acto jurídico, señalando para tal efecto, el número de registro, el número del título, nombre del titular, tipo de folio, tomo o número del libro de registro, número de foja donde consta la inscripción cuando el registro se hizo en un libro de registro físico, número de hoja de registro, fecha y hora de la inscripción, el tipo de movimiento que se inscribe, así como las resoluciones que soportan el acto y la fundamentación de la inscripción;
X.      Libros de registro: Instrumento físico o electrónico en el cual se asienta la primera inmatriculación de cada uno de los títulos de concesión o asignación de aguas nacionales, concesiones para la extracción y explotación de materiales pétreos, ocupación de zona federal, para el uso de infraestructura hidráulica federal, permisos de descarga de aguas residuales y obras en zonas de libre alumbramiento;
XI.     Movimientos: Inscripciones de prórrogas, modificaciones, correcciones, extinciones y transmisiones de derechos que se realicen a los títulos o permisos; así como modificaciones y extinciones a los registros de obra en zonas de libre alumbramiento;
XII.    Inmatriculación: Inscripción del primer asiento registral de un nuevo título de concesión o asignación de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como los permisos de descarga de aguas residuales, para lo cual se asignará de forma progresiva, invariable y única un número o registro que lo identifique;
XIII.   Principios Registrales: Líneas u orientaciones que deben observarse en la operación del Registro;
XIV.   Registrador: Servidor público en quien se deposita la fe pública;
XV.    Registro: Registro Público de Derechos de Agua;
XVI.   Reglas: Las presentes Reglas de Operación del Registro Público de Derechos de Agua, y
XVII.  Sello de registro: Documento firmado por el registrador en el que se hace constar al titular o permisionario la inscripción del acto jurídico, señalando para tal efecto, el número de registro, el número del título, nombre del titular, tipo de folio, tomo o número del libro de registro, número de foja donde consta la inscripción cuando el registro se hizo en un libro de registro físico, número de hoja de registro, fecha y hora de la inscripción, el tipo de movimiento que se inscribe, así como las resoluciones que soportan el acto y la fundamentación de la inscripción;
XVIII. Sistema de Trámites Electrónicos: Sistema electrónico a través del cual la Comisión Nacional del Agua recibe, atiende y resuelve los trámites.
 
XIX.   Unidad administrativa: Aquella adscrita a la Comisión Nacional del Agua, que en términos de la Ley de Aguas Nacionales y del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua cuenta con atribuciones para conocer y resolver sobre los actos que son susceptibles de inscripción o anotación en el Registro, y que así lo solicita;
TERCERA. El Registro proporcionará el servicio de dar publicidad y autenticidad a los actos jurídicos, que conforme a la Ley de Aguas Nacionales precisan de este requisito, para que surtan efectos ante terceros.
CUARTA. El Registro proporcionará seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, mediante la inscripción de la constitución, modificación, corrección, transmisión, prórroga y extinción de los derechos amparados mediante títulos de concesión, asignación o permisos; de tal forma que las constancias de su inscripción serán medio de prueba de la existencia de la titularidad y de la situación de los respectivos títulos o permisos.
QUINTA. Los actos que expida la Comisión Nacional del Agua se inscribirán de oficio de acuerdo al orden en que se remita el turno al Registro y cuando se satisfagan los requisitos de la Ley de Aguas Nacionales y el marco jurídico vigente aplicable.
SEXTA. Los actos y documentos inscritos en el Registro, surtirán efectos declarativos frente a terceros al efectuarse la inscripción de los mismos; estarán protegidos por la fe pública, así como de la legitimidad de su titular y establecerán la verdad de los hechos asentados, dándole seguridad jurídica a su titular desde el momento de su inscripción.
Los títulos de concesión o asignación, así como los permisos susceptibles de inscripción, que no se encuentren inscritos en el Registro, no producirán efecto legal alguno frente a terceros.
SÉPTIMA. Las reclamaciones por negativa, corrección, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por la Comisión Nacional del Agua en los términos de los medios de impugnación que se establecen en la Ley de Aguas Nacionales.
OCTAVA. La interpretación que se requiera sobre las presentes Reglas estará a cargo de la Subdirección General de Administración del Agua de la Comisión Nacional del Agua mediante la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua.
Capitulo II. Facultades y responsabilidades del Registro
NOVENA. El registrador tendrá las siguientes facultades:
I.       Ser depositario de la fe pública registral;
II.      Inscribir la inmatriculación de títulos o permisos o registro de obras en zonas de libre alumbramiento;
III.     Inscribir los movimientos a títulos o permisos tales como prórrogas, modificaciones, correcciones, transmisiones de derechos, extinciones o revocaciones;
IV.     Inscribir los padrones de usuarios de los distritos de riego;
V.      Inscribir la disponibilidad de aguas nacionales;
VI.     Inscribir las zonas reglamentadas, de veda, declaratorias de reserva y programaciones hídricas de aguas nacionales establecidas conforme a la Ley de Aguas Nacionales;
VII.    Negar la inscripción de aquellos títulos o permisos u obras en zonas de libre alumbramiento que no cumplan con los requisitos para su registro, fundando y motivando su negativa conforme a la normatividad aplicable;
VIII.   Efectuar las anotaciones preventivas respecto de los actos inscritos en el Registro;
IX.     Realizar la cancelación de anotaciones preventivas, cuando el acto se dé por concluido, se haya regularizado la situación administrativa, se emita resolución por autoridad competente que decrete el levantamiento de la anotación preventiva, la suspensión decretada o derivado del propio asiento preventivo, se realice una inscripción definitiva.
X.      Realizar el estudio y análisis de los documentos y actos remitidos por la autoridad competente, que le sean turnados, así como de los antecedentes registrales, en su caso; a fin de llevar a cabo la calificación registral y determinar la procedencia de su inscripción siempre que se observe el marco jurídico vigente aplicable.
        En caso de que el Registro determine la improcedencia de la inscripción por el incumplimiento al marco jurídico vigente aplicable al acto del cual se solicita su inscripción se reasignará el expediente a la unidad administrativa quien solicitó la inscripción.
XI.     Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;
 
XII.    Resguardar los expedientes físicos en copia así como la base de datos de los actos inscritos;
XIII.   Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten con relación a los actos inscritos y sus antecedentes registrales y;
XIV.   Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios.
DÉCIMA. El registrador tendrá a su cargo la calificación de la procedencia de inscripción de los actos registrables.
No se realizará la inscripción en el Registro de actos que no cumplan con los requisitos indicados para ello, atento al principio de legalidad.
DÉCIMA PRIMERA. El registrador se excusará de ejercer la función registral, cuando él, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, tengan algún interés en el asunto sobre el que verse el documento a calificar. En este caso, el documento se calificará y despachará por la persona que designe el Subdirector General de Administración del Agua.
DÉCIMA SEGUNDA. El Registro funcionará observando los principios registrales siguientes:
I.       Principio de máxima divulgación, según el cual se revelará la situación jurídica de los asientos que obren en los libros registrales y la inscripción realizada, así como en la información resguardada por el archivo del Registro, sin perjuicio de las excepciones establecidas por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Archivos. La publicidad de los actos inscritos se realizará en la página de Internet de la Comisión Nacional del Agua o bien previa solicitud al Registro con el correspondiente pago de derechos de conformidad con la Ley Federal de Derechos;
II.      De acuerdo con el principio de tracto sucesivo, se efectuará en el Registro la inscripción de manera ordenada y sucesiva, a fin de que se lleve un historial cronológico completo de los asientos, derechos de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como de sus movimientos;
III.     El Registro considera el principio de primero en tiempo, primero en derecho para la inscripción de los actos jurídicos o anotaciones preventivas, tomando en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción correspondiente;
IV.     Según el principio de inscripción, cuando éstas se realicen en el Registro, producirán sus efectos declarativos o constitutivos desde el día y hora en que se hubieren autorizado con la firma del registrador y el sello del Registro, tratándose de inscripciones realizadas en el sistema de trámites electrónicos adicional a la firma del registrador contará con el sello digital de la Comisión Nacional del Agua, el código de respuesta rápida (código QR) y el código seguro de verificación (CSV);
V.      Atentos al principio de especialidad, cada asiento registral deberá de estar redactado en hoja de registro;
VI.     Atendiendo al principio de legalidad, no se realizará la inscripción en el Registro de actos que incumplan con el marco jurídico vigente aplicable, incluyendo aquellos que sean incongruentes con los documentos soporte o con los antecedentes registrales y anotaciones existentes en el propio Registro o cuando estos sean nulos de pleno derecho o contravengan el interés público.
        En todo momento se privilegiará la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales y del subsuelo, como prioridad y asunto de seguridad nacional; la protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos, y demás depósitos de aguas nacionales, zonas de captación de abastecimiento, zonas federales así como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos; el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales superficiales o del subsuelo; el mejoramiento de la calidad de las aguas nacionales, la prevención y control de su contaminación y;
VII.    Atendiendo al principio de oficiosidad, a solicitud de la unidad administrativa el Registro someterá a calificación registral y en su caso inscribirá los títulos de concesión, asignación o permisos así como sus movimientos sin necesidad de impulso por parte de los usuarios, salvo tratándose de anotaciones preventivas las cuales podrán ser solicitadas por los usuarios.
VIII.   Atendiendo al principio de buena fe, los documentos soporte del expediente administrativo que se turne al Registro solicitando la inscripción del título o permiso emitido en la actuación del mismo se presumirán que son legales y verídicos; por lo cual en caso de que se identifique con posterioridad a la inscripción del título en el Registro la ilegalidad de algún documento soporte que haya sido considerado para resolver la procedencia de la inscripción el Registro solicitará a la unidad administrativa competente iniciar el procedimiento para declarar la nulidad del título o permiso en términos de lo dispuesto por el artículo 29 BIS 3, fracción V, incisos a y e, de la Ley de Aguas Nacionales.
 
La hoja de registro y el sello de registro, podrán ser electrónicos, cuando por este medio se registren los trámites.
DÉCIMA TERCERA. Las inscripciones que sean solicitadas se efectuarán en un plazo no mayor a los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Registro recibió la referida solicitud.
Capítulo III. Libros de registro
DÉCIMA CUARTA. En el Registro se manejará la clasificación de los asientos que se originen por las solicitudes y documentos, conforme al tipo de folio siguiente:
I.        Folio 1: Títulos de concesión, asignación de aguas nacionales y permisos de descarga de aguas residuales;
II.       Folio 2: Títulos de concesión para la extracción de materiales pétreos;
III.       Folio 4: Distritos y Unidades de Riego y Distritos de Temporal Tecnificado;
IV.      Folio 5: Zonas reglamentadas, zonas de veda, declaratorias de reserva, programaciones hídricas y disponibilidad de aguas nacionales;
V.       Folio 6: Operación de obras hidráulicas, y;
VI.      Folio 8: Obras en zonas de libre alumbramiento.
DÉCIMA QUINTA. Los libros de registro físicos, deberán estar empastados, foliados e integrados con los apartados siguientes:
I.        La portada: COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA; SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL AGUA; REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUA;
II.       La apertura de los libros registrales, deberá llevar los siguientes datos: Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua, el tipo de folio del libro de registro, el número de tomo, el número total de hojas foliadas que contiene el mismo, el número de la hoja inicial y hoja final, la fecha y hora de apertura y la firma del registrador;
III.       Los libros de registro, deberán contener en cada una de sus hojas, diversas columnas en las que se indique el número de registro, número de título y nombre del titular, la fecha y hora de registro y la firma del registrador y;
IV.      En el cierre de los libros de registro se hará la indicación del número total de registros, el número de renglones cancelados, el número del primer y último registro, la fecha y hora del cierre y firma del registrador.
DÉCIMA SEXTA. Los libros de registro electrónicos, deberán estar almacenados en base de datos de la Comisión Nacional del Agua y observarán lo siguiente:
I.        El libro de registro deberá identificarse con un nombre;
II.       La apertura de los libros de registro se realizará mediante acta administrativa, en el que se harán constar los siguientes datos: Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua, el tipo de folio del libro de registro, el nombre del libro, la fecha y hora de apertura y la firma del registrador;
III.       En los libros de registro electrónicos, deberán contener al menos el número de registro, número de título o permiso, nombre del titular o permisionario, la fecha y hora de registro y la firma del registrador estampada en la hoja de registro y;
IV.      El cierre de los libros de registro electrónicos, se realizará mediante acta administrativa, indicando el número total de registros, el número del primer y último registro, la fecha y hora del cierre y firma del registrador.
Capítulo IV. Inscripciones de títulos, permisos y obras
DÉCIMA SÉPTIMA. La inscripción en el Registro de la inmatriculación, prórroga, modificación, transmisión, extinción y revocaciones de títulos de concesión o asignación así como de permisos podrá realizarse a través de calificación registral personal o bien de forma automática.
La calificación registral personal se efectuará por parte de una persona adscrita a la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua quien realizará el análisis al título y/o permiso, la resolución administrativa y demás documentos soporte del acto que se solicita en inscripción, a efecto de asegurar que cumplan con el marco jurídico vigente aplicable, que exista congruencia con los documentos soporte o con los antecedentes registrales y anotaciones preventivas existentes en el propio Registro; cuando se determine la procedencia de inscripción del acto el registrador realizará la inscripción que corresponda, si la inscripción se realiza a través del sistema de trámites electrónicos la hoja de registro y el sello de registro correspondientes constarán en
documentos digitales que deberán ostentar la firma electrónica avanzada del Registrador; el sello digital de la Comisión, el código de respuesta rápida (código QR) y el código seguro de verificación (CSV); tales elementos garantizarán la autenticidad e integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa.
El registrador podrá instruir en el sistema de trámites electrónicos los tipos de trámites, la cuenca o acuífero en donde se ubiquen los aprovechamiento y cualquier otro tipo de ponderación que permita identificar aquellos trámites en que no sea indispensable la calificación registral personal, para el efecto de que los actos turnados al Registro cuyas características cumplan con los parámetros instruidos por el registrador sean inscritos de forma automática, en cuyo caso se generará de forma electrónica la inscripción en el Registro a través del libro de registro tratándose de inmatriculaciones, así como la generación de la hoja de registro y el sello de registro correspondientes, los cuales constarán en documentos digitales que deberán ostentar la firma electrónica avanzada del Registrador; el sello digital de la Comisión, el código de respuesta rápida (código QR) y el código seguro de verificación (CSV); tales elementos garantizarán la autenticidad e integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa en términos de los dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y 6 del Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua publicado el 1 de octubre de 2018 en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMA OCTAVA. Los actos inscritos en el Registro a través del libro de registro tratándose de inmatriculaciones, así como en hojas de registro para cualquier tipo de movimiento a excepción de las extinciones; generarán el sello de registro correspondiente el cual será notificado al titular o permisionario junto con la resolución administrativa y el título o permiso a través de la unidad administrativa quien resolvió el trámite y emitió el título o permiso.
DÉCIMA NOVENA. Los requisitos para la inscripción de la inmatriculación, prórroga, modificación, transmisión, extinción y revocaciones de títulos de concesión, asignación o permisos son:
I.       Solicitud de la inscripción al Registro emitido por la unidad administrativa que emitió el acto del que se pide su inscripción, en caso de expedientes atendidos a través del sistema de trámites electrónicos la solicitud de inscripción se entenderá realizada cuando el expediente se turne al Registro para su calificación registral a través de dicho sistema;
II.      Resolución administrativa firmada electrónicamente en aquellos trámites atendidos electrónicamente por el Sistema de Trámites Electrónicos; tratándose de expedientes atendidos de forma física deberá enviarse al Registro copia de la resolución correspondiente debidamente firmada.
III.     Salvo en los casos de extinción y revocaciones, título o permiso firmado electrónicamente en aquellos trámites atendidos electrónicamente a través del Sistema de Trámites Electrónicos; tratándose de expedientes atendidos de forma física deberá enviarse al Registro el título o permiso en original.
IV.     Información del título o permiso del cual se solicita su inscripción almacenada en la base de datos correspondiente, en aquellos trámites que no sean enviados por el Sistema de Trámites Electrónicos.
V.      Los documentos soporte del acto por el que se solicita la inscripción conforme a las disposiciones normativas aplicables que obren en el expediente.
Capítulo V. Inscripciones de anotaciones preventivas
VIGÉSIMA. Las anotaciones preventivas, son asientos de carácter temporal, que prevendrán o alertarán de la existencia de actos que puedan tener como consecuencia el afectar, modificar y extinguir los títulos de concesión, asignación o permisos, sus características, los actos inscritos, así como los derechos que de ellos deriven.
Será objeto de anotación preventiva cualquier acto que tenga las consecuencias mencionadas y, en lo particular:
I.       Las promociones o demandas en que se impugne alguna inscripción hecha en el Registro;
II.      Los inicios de procedimiento o juicios en donde se controviertan los derechos inscritos;
III.     Las peticiones por autoridad judicial o administrativas sobre actos que pudieran afectar los derechos plasmados en los títulos de concesión, asignación o permisos;
IV.     La suspensión de títulos de concesión, asignación o permiso de descargas de aguas residuales.
 
La anotación preventiva deberá solicitarse y subsistirá en tanto no se pida su cancelación, o se realice la inscripción definitiva, para lo cual, la unidad administrativa que solicitó la anotación preventiva, deberá tomar las medidas necesarias para revisar al menos cada semestre cada anotación realizada a fin de verificar el estado actual en que se encuentra el acto asentado.
Lo anterior, sin perjuicio de que los propios usuarios o la parte interesada puedan realizar la solicitud de inscripción ante el Registro, cuando no derive de un acto de la Autoridad del Agua, para lo cual podrá requerirse información en términos de las disposiciones legales aplicables.
VIGÉSIMA PRIMERA. Para el caso de la inscripción de la anotación preventiva donde conste la suspensión de títulos de concesión, asignación o permiso de descargas de aguas residuales, se requerirá lo siguiente:
I.       Solicitud de la inscripción al Registro emitido por la unidad administrativa que emitió el acto del que se pide su inscripción, en caso de expedientes atendidos a través del sistema de trámites electrónicos la solicitud de inscripción se entenderá realizada cuando el expediente se turne al Registro para su calificación registral;
II.      Copia de la resolución correspondiente. En aquellos trámites atendidos electrónicamente por el Sistema de Trámites Electrónicos, la resolución deberá estar firmada electrónicamente y;
III.     Los documentos soporte del acto por el que se solicita la inscripción conforme a las disposiciones normativas aplicables.
Una vez que proceda el levantamiento de la suspensión, se solicitará la cancelación de la anotación preventiva, anexando copia de la resolución correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de que los propios usuarios o la parte interesada, en los casos de que la Ley de Aguas Nacionales o su Reglamento así lo permitan, cumpliendo con los requisitos previstos en las fracciones I, II y III, puedan realizar la solicitud de inscripción ante la unidad administrativa correspondiente, quien a su vez la tramitará ante el Registro integrando debidamente el expediente conforme los requisitos de inscripción señalados con anterioridad.
VIGÉSIMA SEGUNDA. Las anotaciones preventivas se asentarán en una base de datos que asocie la anotación con el número del título de concesión o asignación de aguas nacionales, permisos de descarga de aguas residuales, ocupación de zona federal y se generará la hoja correspondiente, la cual deberá ser firmada electrónicamente por el Registrador; tratándose de anotaciones preventivas sobre títulos de concesión para la extracción de materiales pétreos la anotación preventiva se realizará con la firma autógrafa del Registrador.
Capítulo VI. Inscripción de padrones de usuarios de distritos de riego
VIGÉSIMA TERCERA. La inscripción de los Padrones de Usuarios de Distritos de Riego, Unidades de Riego y Distritos de Temporal Tecnificado, se realizará conjuntamente con la inmatriculación del título de concesión de aguas nacionales respectivo; para solicitar la inscripción de la actualización de los padrones de usuarios referidos se podrá realizar en cualquier momento durante la vigencia del título, para ello se requerirá lo siguiente:
I.       Solicitud de la inscripción correspondiente al Registro, emitido por la unidad administrativa o aviso de inscripción correspondiente para aquellos trámites ingresados electrónicamente por el Sistema de Trámites Electrónicos;
II.      Padrón de usuarios y datos técnicos que lo integran en forma impresa y rubricada por la unidad administrativa competente, el cual formará parte del título de concesión y;
III.     Información en medios electrónicos de los datos que integra el Padrón de usuarios anteriormente señalado, en formato que determine el Registro.
Capítulo VII. Inscripción de zonas reglamentadas, de veda, declaratorias de reserva, programaciones
hídricas y disponibilidad de aguas nacionales establecidas conforme a la Ley de Aguas Nacionales
VIGÉSIMA CUARTA. La inscripción de zonas reglamentadas, de veda, declaratorias de reserva y programaciones hídricas de aguas nacionales, se realizarán por el Registro de oficio dentro de los 30 días hábiles siguientes a que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el instrumento jurídico que lo haya establecido.
La inscripción deberá prever al menos el nombre del instrumento jurídico que establece la zona reglamentada o de veda, la declaratoria de reserva o la programación hídrica de aguas nacionales, su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación, las cuencas o acuíferos en los que se producen los efectos, en su caso el tipo de uso de aguas nacionales considerado y el volumen por cuenca o acuífero y en su caso por uso.
 
VIGÉSIMA QUINTA. La inscripción de la disponibilidad de aguas nacionales la realizará el Registro de oficio al menos una vez al mes con base en la información que reporte el Módulo de Disponibilidad de Aguas Nacionales.
Capítulo VIII. Corrección, reposición y cancelación de los asientos registrales
VIGÉSIMA SEXTA. Los errores que se adviertan en los asientos registrales serán corregidos de oficio o a petición del interesado cerciorándose en los documentos respectivos, o del expediente de donde procedan, o la información que obra en la base de datos, indicando las causas y motivos que generaron dicha rectificación, para lo cual podrá requerirse información en términos de las disposiciones legales aplicables.
VIGÉSIMA SÉPTIMA. Procede la reposición de asientos regístrales, cuando por su destrucción, mutilación o extravío no sea posible realizar su consulta a fin de establecer el tracto sucesivo correspondiente.
En los procedimientos de reposición el Registro deberá informar por escrito la destrucción, mutilación o extravío a la unidad administrativa quien elaboró el título a efecto de que en un plazo de 10 días hábiles proporcione la información con la que cuente que permita reponer los asientos registrales siniestrados; en caso de que se conozca el nombre del titular o permisionario el Registro solicitará a la unidad administrativa que corresponda notificarle la destrucción, mutilación o extravío de los asientos registrales para el efecto de que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del oficio proporcione al Registro la información con la que cuente y que permita reponer los asientos registrales siniestrados; con la información proporcionada por la unidad administrativa y en su caso por el titular o permisionario, el Registro elaborará un acta circunstanciada con vista en los informes rendidos, haciendo constar la información de mutilación, destrucción o extravío del asiento registral sujeto a reposición y expresando si fue posible o no la reposición del mismo.
VIGÉSIMA OCTAVA. Los asientos registrales se cancelarán cuando derivado de la corrección o de las resoluciones o sentencias que así lo ordenen, quede sin efectos jurídicos la causa que dio origen a la inscripción o, el asiento registral inscrito.
Capítulo IX. Consultas, Certificaciones y Constancias
VIGÉSIMA NOVENA. Toda persona podrá consultar el Registro y solicitar, a su costa, constancias y certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas.
El Registro pondrá a disposición de los usuarios en general a través de la página de internet de la Comisión, información pública inscrita en el Registro para su consulta gratuita. Los campos de información disponibles en dichos medios de consulta quedarán a consideración del Registro tomando en cuenta la confidencialidad requerida en cada caso.
TRIGÉSIMA. Los requisitos para solicitar el servicio de emisión de constancias, certificados y copias certificadas de los títulos de concesión, asignación, permisos o registro de obras en zona de libre alumbramiento al Registro, serán los siguientes:
I.        Solicitud de emisión de constancia, certificado o copias certificadas presentada en el Centro Integral de Servicios;
II.       Comprobante de pago por concepto de constancia o certificado a que se refiere la Ley Federal de Derechos, y;
III.       Copia de la identificación oficial del solicitante.
Capítulo X. Control Documental
TRIGÉSIMA PRIMERA. El Registro deberá contar con un acervo documental o su equivalente en sistemas electrónicos conformado por: libros de registro cerrados, copia simple de los títulos de concesión, asignación o permisos, sello de inscripción, hoja de registro. Asimismo, deberá contar con la información respaldada y actualizada en la base de datos a que se hace referencia la regla Trigésima Cuarta de las presentes Reglas, para proporcionar el servicio de acceso a la información y difusión de la misma.
El Registro deberá mantener actualizada la base de datos de títulos de concesión o asignación de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes y los permisos de descargas de aguas residuales que se encuentran inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, así como la que se disponga para su consulta pública y gratuita a través de Internet, para lo cual podrá realizar las gestiones necesarias para mantener su actualización. En caso de que se requieran constancias de existencia o inexistencia de los registros que obran en el mismo, los usuarios quedarán en aptitud de presentar, previo pago de derechos el trámite correspondiente.
Los dispositivos de almacenamiento magnético y electrónico que contenga las imágenes digitalizadas de los títulos y permisos de archivo, quedarán resguardados.
 
TRIGÉSIMA SEGUNDA. Los expedientes físicos que obren en el Registro, deberán integrarse de la siguiente manera:
I.       La documentación que conforma cada expediente deberá contenerse en una carpeta de almacenamiento o folder.
II.      Cada carpeta de almacenamiento o folder, en la parte externa deberá estar plenamente identificado, considerando como dato principal el número completo de título de concesión, asignación o permiso, según el caso.
III.     Las copias que integren el expediente integrada con los documentos que den soporte a los actos, títulos o permisos por los que se solicita su inscripción y que deberán ser legibles.
En caso extravío de algún expediente en resguardo del Registro, este deberá reponerse mediante copia del expediente digitalizado o, en su caso, del expediente bajo resguardo de la Autoridad del Agua de Oficinas Centrales, Organismo de Cuenca o Dirección Local correspondiente.
Capítulo XI. Control estadístico y cartográfico
TRIGÉSIMA TERCERA. El Registro deberá producir información estadística y cartográfica a nivel Nacional sobre los derechos inscritos, por lo que deberá resguardar y respaldar la información de los títulos de concesión o asignación de aguas nacionales, concesiones para la extracción y explotación de materiales pétreos, ocupación de zona federal, permisos de descarga de aguas residuales, así como sus movimientos en una base de datos y los registros de obra de libre alumbramiento para efectos estadísticos.
El Registro deberá integrar las bases de datos de las inscripciones que se realizaron en las Direcciones del Registro Público de Derechos de Agua establecidas en los Organismos de Cuenca, para atender las solicitudes de información estadística y cartográfica que ingresen a la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua.
El Registro expedirá la información estadística a nivel nacional contenida en la base de datos integrada, de acuerdo a los cortes de información programados por la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua.
El Registro actualizará los sistemas de información geográfica o aplicaciones de manejo estadístico, para que respondan a los requerimientos y necesidades de los usuarios de aguas nacionales, así como a las demás autoridades en la materia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Las presentes Reglas para la Operación del Registro Público de Derechos de Agua, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abrogan las Reglas de Organización y Operación del Registro Público de Derechos de Agua, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2002.
TERCERO. Quedan sin efectos todos los oficios, circulares y demás documentos en materia de requisitos de inscripción emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas de Operación.
CUARTO. Los Organismos de Cuenca seguirán realizando el resguardo de los expedientes y bases de datos que haya generado su Dirección del Registro Público de Derechos de Agua.
CUARTO. Para el registro de obras en zonas de libre alumbramiento presentadas en el término dispuesto en los Acuerdos Generales de Suspensión de Libre Alumbramiento, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2013, que se encuentren pendientes de inscripción a la fecha de publicación de las presentes reglas, se podrán seguir atendiendo y para ese efecto se requerirá la documentación siguiente:
I. Resolución emitida por la unidad administrativa o evaluación-validación correspondiente en la que resulte procedente solicitar el registro de obras en zona de libre alumbramiento;
II. Información de la obra que se solicita su inscripción almacenada en la base de datos correspondiente y;
I. Los documentos soporte del acto por el que se solicita la inscripción conforme a las disposiciones normativas aplicables.
QUINTO. Las presentes Reglas de Operación deberán actualizarse de conformidad con el marco normativo vigente aplicable.
Ciudad de México, a los 4 días del mes de agosto de 2020.- La Directora General, Blanca Elena Jiménez Cisneros.- Rúbrica.
 
(R.- 498177)

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