martes, 10 de noviembre de 2020

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la Convocatoria y se aprueban los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de candidaturas independientes para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG551/2020.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA CONVOCATORIA Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE DE APOYO DE LA CIUDADANÍA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE SE REQUIERE PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021
GLOSARIO
APP
Aplicación móvil
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
SNR
Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los Aspirantes y Candidatos Independientes
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
I.     Aprobación del Acuerdo INE/CG190/2020. El siete de agosto de dos mil veinte fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales y de gastos de campaña del conjunto de candidaturas independientes para el ejercicio 2021".
II.     Aprobación de la Resolución INE/CG187/2020. En la misma fecha, fue aprobada la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2021", identificada con la clave INE/CG187/2020.
III.    Revocación de la Resolución INE/CG187/2020. El trece de agosto de dos mil veinte el Partido Revolucionario Institucional presentó un recurso de apelación contra la resolución del Instituto referida en el antecedente que precede. El dos de septiembre de dos mil veinte mediante sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-46/2020 la Sala Superior del TEPJF resolvió revocar la Resolución INE/CG187/2020 para el efecto de que el Consejo General emitiera una nueva determinación en los términos establecidos en dicha ejecutoria.
IV.   Acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF. En sesión celebrada el once de septiembre de dos mil veinte, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente referido en el antecedente que precede, el Consejo General aprobó la Resolución INE/CG289/2020.
V.    Inicio del Proceso Electoral Federal 2020-2021. El siete de septiembre de dos mil veinte conforme a lo previsto en el numeral 2, del artículo 40 de la LGIPE mediante sesión extraordinaria del Consejo General dio inicio el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
VI.   Sesión de la CPPP del Consejo General del INE. En sesión pública efectuada el veintiséis de
octubre del presente año, la CPPP del Consejo General del INE, conoció y aprobó el anteproyecto de Acuerdo por el que se emite la convocatoria y se aprueban los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores que se requiere para el registro de candidaturas independientes para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
CONSIDERANDO
Atribuciones del Instituto Nacional Electoral
1.     El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la CPEUM, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la LGIPE, establece que el INE en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
2.     El artículo 360, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, establece que la organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; y en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los Consejos y Juntas Ejecutivas Locales y Distritales que correspondan y el Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de la LGIPE y demás normatividad aplicable.
Candidaturas independientes
3.     El artículo 35, fracción II, de la CPEUM, en relación con el artículo 7, párrafo 3, de la LGIPE, establece que son derechos de la ciudadanía "Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación".
4.     De acuerdo con lo establecido por el artículo 3, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, se entiende por Candidato (a) Independiente: la persona ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece dicha Ley.
5.     El artículo 361, párrafo 1, de la LGIPE, establece que el derecho de las y los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la CPEUM, así como en dicha Ley.
6.     El artículo 362, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que cumplan los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registradas como candidatas independientes para ocupar cargos de elección popular, señalando que no procederá en ningún caso el registro de candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.
Requisitos de elegibilidad
7.     De conformidad con lo dispuesto por el artículo 381, párrafo 1, de la LGIPE, las ciudadanas y los ciudadanos que aspiren a participar como personas candidatas independientes en las elecciones federales de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos de elegibilidad señalados por la CPEUM, los establecidos en el artículo 10, de dicha Ley.
8.     El artículo 55 de la CPEUM, establece que, para ser diputada o diputado, se requiere:
I.     "Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II.     Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III.    Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(...)
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV.   No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
 
V.    No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI.   No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII.   No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
9.     El artículo 10, párrafo 1, de la LGIPE, establece que son requisitos para ser Diputado Federal, además de los que establece la CPEUM los siguientes:
a)    "Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b)    No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
c)     No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d)    No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e)    No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f)     No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
g)    No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
Proceso de selección de candidaturas independientes
10.   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 366, párrafo 1, de la LGIPE, el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:
a)    Convocatoria;
b)    Actos previos al registro de candidaturas independientes;
c)     Obtención del apoyo de la ciudadanía; y
d)    Registro de candidaturas independientes.
 
11.   El artículo 367, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, en relación con los artículos 287, párrafo 1 y 288, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, establece que el Consejo General de este Instituto emitirá la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse para alguna candidatura independiente, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación que se debe acompañar, los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar en los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, las fechas de sesiones para acordar lo conducente respecto de las solicitudes de registro, las causas de cancelación de candidaturas, las prerrogativas de las candidaturas independientes y los formatos que serán utilizados, la obligación de las personas aspirantes y candidatos (as) independientes de abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas, agregando que el Instituto deberá dar amplia difusión a la misma.
Manifestación de intención de postularse a una candidatura independiente
12.   El artículo 368, párrafo 1, de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento de este Instituto por escrito en el formato que éste determine.
13.   Los formatos que serán utilizados para tales efectos se encuentran como anexo del Reglamento de Elecciones, conforme a lo siguiente:
a)    Modelo único de Estatutos para Asociaciones Civiles constituidas para la postulación de candidaturas independientes (anexo 11.1); y
b)    Manifestación de Intención (anexo 11.2).
14.   Asimismo, el artículo 368, párrafo 2, de la LGIPE, en relación con el artículo 288, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones, establece que cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados, la manifestación de intención se realizará a partir del día siguiente al en que se publique la Convocatoria y hasta que un día antes del inicio el periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente.
15.   El párrafo 4, del artículo 368, de la LGIPE, establece que con la manifestación de intención la persona aspirante a una candidatura independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. De la misma manera señala que deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente, precisando en el párrafo 5 del mismo artículo que la persona moral deberá estar constituida con por lo menos la o el aspirante a candidatura independiente, su representante legal y la persona encargada de la administración de los recursos de la candidatura independiente.
16.   El numeral 3, del artículo 368, de la LGIPE, señala que, una vez hecha la manifestación de intención, y recibida la constancia respectiva, las personas ciudadanas adquirirán la calidad de aspirantes. En relación con lo anterior, el artículo 289 del Reglamento de Elecciones, establece el procedimiento que seguirán las distintas instancias del Instituto para verificar que la manifestación de intención cumple con los requisitos referidos, así como para prevenir a la persona interesada a fin de que subsane las omisiones de documentación e información identificadas.
Del plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía
17.   El artículo 369, párrafo 1, de la LGIPE, establece que a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
18.   De acuerdo con lo señalado por el artículo 369, párrafo 2, inciso c), de la LGIPE, en los procesos en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, las y los aspirantes a candidatura independiente para una diputación federal, contarán con un plazo de sesenta días para llevar a cabo los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía.
19.   El artículo 369, párrafo 3, de la LGIPE dispone que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el mismo artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía se ciñan a lo establecido en dicha Ley, precisando que cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
 
Del tope de gastos para los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía
20.   El artículo 370, párrafo 1, de la LGIPE, establece que se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas, y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan las y los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo de la ciudadanía para satisfacer el requisito en los términos de dicha Ley.
21.   El artículo 374, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, dispone que los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine este Consejo General por tipo de elección, mismo que será equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
22.   El 30 de octubre de dos mil diecisiete, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG505/2017 por el que se determinaron los topes máximos de gastos de precampaña y campaña, para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de Diputaciones y Senadurías por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, en el cual se estableció como tope máximo de gastos de campaña para la elección de Diputaciones el monto de $1,432,111 (un millón cuatrocientos treinta y dos mil ciento once pesos M. N.).
Con base en lo anterior, y para dar cumplimiento al artículo 374 apenas mencionado, el tope máximo de gastos para los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía para contender como candidata o candidato independiente a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 asciende a la cifra de $143,211 (ciento cuarenta y tres mil doscientos once pesos M. N.), en virtud de lo siguiente:
Tope máximo de gastos de
campaña, Diputaciones
PEF 2017-2018
Porcentaje que
corresponde
Tope máximo de gastos para los actos
tendentes a recabar el apoyo ciudadano,
PEF 2020-2021
(A)
(B)
(C = A * B)(1)
$1,432,111
10%
$143,211 = ($1,432,111 *0.10)
 
23.   El artículo 375 de la LGIPE, establece que las y los aspirantes que rebasen el tope de gastos relativos a los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, perderán el derecho a su registro como candidata o candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
Del procedimiento para la obtención del apoyo de la ciudadanía
24.   El artículo 371, párrafo 3, de la LGIPE, señala:
"(...) 3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas."
25.   Conforme a esta disposición, la base para establecer el número mínimo de apoyos de la ciudadanía requerido para cada cargo de elección federal será con el corte de la lista nominal al treinta y uno de agosto del presente año. Para tales efectos, el pasado dos de octubre de dos mil veinte, la DEPPP solicitó a la DERFE:
a)    El número de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente a cada Distrito Electoral federal, con corte al 31 de agosto de 2020;
b)    El número de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores correspondiente a cada sección electoral con corte al 31 de agosto de 2020; y
c)     El número de secciones electorales que conforman cada Distrito Electoral federal.
En respuesta a dicha solicitud, mediante correo electrónico de fecha doce de octubre de dos mil veinte, la DERFE remitió a la DEPPP la información requerida, mediante la cual se elaboró el documento denominado "Cantidades equivalentes al porcentaje de apoyo de la ciudadanía para candidaturas independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa" mismo que, como anexo UNO, forma parte integral del presente Acuerdo.
26.   Conforme al artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, en relación con el artículo 385, párrafo 2, inciso b), de la LGIPE, las personas ciudadanas que aspiren a participar como candidatas o candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán acompañar a su solicitud de
registro la cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la Credencial para Votar vigente de cada una de las personas ciudadanas que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de la Ley, así como copia de las Credencial para Votar vigente de quienes respalden la candidatura.
a)    Del uso de la APP
27.   El artículo 290, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, establece que el procedimiento técnicojurídico para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, según el tipo de elección, será el que se establezca en los Lineamientos aprobados para tal efecto, en el que se priorizará la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del Instituto. Lo anterior, a efecto de dotar de certeza el proceso de verificación.
28.   En ese sentido, desde el Proceso Electoral Federal 2017-2018, el Instituto desarrolló una aplicación móvil (APP) para recabar el apoyo de la ciudadanía de las y los aspirantes a una candidatura independiente, misma que fue aprobada mediante Acuerdo INE/CG387/2017, del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, y permitió a las y los aspirantes a candidaturas independientes a cargos federales de elección popular recabar la información de las personas que respaldaron su candidatura, sin la utilización de papel para la elaboración de cédulas de respaldo o para fotocopiar la Credencial para Votar.
Cabe destacar que para el Proceso Electoral Federal 2015, así como para procesos locales en 2016, el apoyo de la ciudadanía se entregó en formatos llenados a mano y con copias de la Credencial para Votar por cada ciudadano y ciudadana, lo que implicó que las y los aspirantes tuvieran que movilizarse con recursos adicionales como papel y fotocopiadoras para poder capturar cada respaldo. Además de los costos monetarios y los problemas logísticos que implicaron, una vez recabados en estos formatos, las y los aspirantes entregaron toda la documentación hasta el final de los plazos establecidos para conseguir ese apoyo, por lo que la autoridad electoral contó con un período muy reducido para verificar la información contenida en las cédulas físicas.
Así, la APP facilitó el procesamiento de la información de cada apoyo, es decir, conocer a la brevedad la situación registral en lista nominal de dichas personas, generó reportes para verificar el número de apoyos de la ciudadanía recibidos por las y los aspirantes, otorgó a la autoridad certeza sobre la autenticidad del apoyo presentado por cada aspirante, evitó el error humano en la captura de información, garantizó la protección de datos personales y redujo los tiempos para la verificación del porcentaje de apoyo obtenido.
A este respecto, si bien dicho Acuerdo fue impugnado, la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, recaída al Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-0841/2017 y acumulados, confirmó el contenido de dicho Acuerdo y determinó lo siguiente:
"Ahora, esta Sala Superior estima que la Aplicación Móvil no es un requisito adicional a los que debe cumplir un aspirante a candidato independiente para ser registrado, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que se trata de un mecanismo de obtención del apoyo ciudadano, y los datos que se recaben a través de él, únicamente sustituye el mecanismo tradicional de recolección de las cédulas de respaldo y la copia de la credencial para votar exigidas por la Ley, esto es, ya no será necesario que los aspirantes presenten tales documentos físicamente.
No pasa desapercibido que los numerales 4 y 39 de los Lineamientos señalan que los archivos que se generen a partir de la aplicación móvil sustituirán a las cédulas de respaldo ciudadano. Sin embargo, tales disposiciones deben interpretarse en el sentido de que los referidos archivos digítales sustituyen los documentos físicos en los que anteriormente se recababan las cédulas de apoyo ciudadano.
En efecto, si bien los artículos 371, 383, inciso c), fracción VI, de la LEGIPE, se refieren a la cédula de respaldo ciudadano, no señalan que necesariamente deba constar en un documento físico. En este sentido, la generación y resguardo de los referidos apoyos de manera electrónica no es incompatible con el propio concepto de cédula de respaldo ciudadano.
Por lo tanto, se estima que resulta válido que haciendo uso de los avances tecnológicos disponibles se implementen mecanismos como el que nos ocupa para dotar de mayor
agilidad y certeza la obtención, resguardo y verificación de los apoyos que se emiten en favor de quien aspira a una candidatura independiente.
De ese modo, la sustitución del método de obtención de la cédula no implica añadir un requisito y tampoco eliminarla, ya que toda la información requerida para ella es la misma que se requiere para la cédula, sólo que ahora será recabada, mediante una aplicación móvil.
Así, una vez cumplido el procedimiento marcado en los Lineamientos, a partir de recabar el apoyo mediante dicha aplicación, se contará con la información requerida por el artículo 383, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, es claro que los Lineamientos impugnados, no introducen un nuevo requisito, sino que proporcionan elementos tecnológicos para lograr el cumplimiento de uno de los ya establecidos en la ley, como es, obtener el apoyo ciudadano requerido en la Legislación Electoral federal.
29.   Es por lo anterior que para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 se utilizará dicha APP para recabar los datos de la persona ciudadana que desee apoyar a la o el aspirante, misma que es compatible con teléfonos inteligentes de gama media y alta, así como con tabletas que funcionen con los sistemas operativos iOS 8.0 y Android 5.0 en adelante.
Dichos dispositivos móviles (celulares y tabletas) no serán proporcionados a las y los aspirantes por el INE, puesto que el número de equipos a utilizar dependerá de la cantidad de auxiliares que colaboren en la captura de datos.
La información de cada apoyo capturado por la APP, esto es, las imágenes del anverso y reverso del original de la Credencial para Votar emitida por este Instituto en favor de la persona que brinda su apoyo, la fotografía viva y la firma son los elementos mínimos que se requieren para cumplir con lo dispuesto por el artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, de la LGIPE, (nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres -OCR- de la Credencial para Votar vigente) y para constatar la autenticidad del apoyo de la ciudadanía.
Adicionalmente, la obligatoriedad de la fotografía viva de la persona, es un mecanismo para la protección de la identidad de la o el ciudadano, a efecto de que ninguna otra persona pueda presentar el original de su Credencial para Votar sin su consentimiento o conocimiento; es decir, al contar con la fotografía viva de la persona, este Instituto tendrá certeza de que la persona que está presentando el original de su Credencial para Votar a la o el auxiliar de la o el aspirante, efectivamente es la persona a quien esta autoridad le expidió esa credencial, que se encuentre presente en ese momento y que está manifestando su apoyo a la o el aspirante. Para tales efectos esta autoridad realizará la comparación de los datos biométricos que obran en la base de datos del padrón electoral, contra la fotografía viva que se tome a través de la APP. Con ello, se podrá evitar que personas que tengan a la mano Credenciales para Votar de las que no son titulares puedan utilizarlas para generar un registro. Este hecho es por demás relevante, pues se tiene acreditado que, el haber sido opcional la toma de fotografía viva durante el proceso 2017-2018, facilitó que se intentara infructuosamente- presentar apoyos no válidos.
Por su parte, se hace del conocimiento de las y los aspirantes que, para realizar la captura de apoyo de la ciudadanía a través de la APP, no se necesita contar con algún tipo de conocimiento especializado o técnico (no se necesita ser perito), ya que para ello basta con conocer las características esenciales de la Credencial para Votar expedida por el Instituto; además, es evidente que las personas que participen como auxiliares, al contar con su propia Credencial para Votar, conocen sus características básicas, por lo que están en aptitud de constatar, de ser el caso, si el documento que sirva de base para recabar el apoyo de la ciudadanía coincide o no con el original de la Credencial para Votar expedida por este Instituto.
Ahora bien, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la
Información en los Hogares (ENDUTIH) 2019, se estima que el país cuenta con 86.5 millones de personas usuarias con teléfonos celulares, lo que representa el 75.1% de la población. Además, 9 de cada 10 personas en el país cuentan con un teléfono celular inteligente. Adicionalmente, de las y los usuarios con teléfonos celulares inteligentes, 48.3 millones instalaron aplicaciones en sus respectivos teléfonos celulares el año pasado. (2)
Conforme a lo anterior, y considerando que el uso de dispositivos móviles se ha incrementado, esta autoridad concluye que la utilización de la APP no implica una carga extraordinaria para las y los aspirantes a una candidatura independiente, por el contrario, facilita recabar el apoyo de la ciudadanía, garantiza la certeza de la información presentada al Instituto y disminuye el costo que implicaría la utilización de papel para reproducir las cédulas de respaldo y las fotocopias de las credenciales para votar.
b) Del régimen de excepción
30.   Tomando en consideración que existen algunas comunidades en donde hay un impedimento material o tecnológico para recabar el apoyo de la ciudadanía a través de la APP, este Consejo General estima necesario establecer mecanismos que permitan maximizar y equilibrar la participación de la ciudadanía que resida en municipios en los que exista desventaja material para ejercer su derecho de voto en su doble vertiente, sin menoscabo alguno, mediante la aplicación de un régimen de excepción.
31.   En ese sentido, es necesario acudir a mediciones objetivas, realizadas por instituciones del Estado mexicano para determinar aquellas zonas que deberán recibir un tratamiento especial. Así, el índice de marginación elaborado por el Consejo Nacional de Población (en adelante Conapo) con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), publicada quinquenalmente, mide la carencia de oportunidades sociales y la ausencia de capacidades para adquirirlas o generarlas, así como las privaciones e inaccesibilidad a bienes y servicios fundamentales para el bienestar. Para ello, el Conapo valora las dimensiones de educación, vivienda, distribución de población e ingreso por trabajo y clasifica a los municipios en cinco estratos con base en el grado de marginación. La utilización de este índice brindará elementos objetivos para conocer aquellos municipios que, dado su grado muy alto de marginación, podrán optar por la utilización complementaria del registro de apoyo en papel, mediante el formato que, como anexo DOS, forma parte integral del presente Acuerdo.
32.   A efecto de fortalecer tal determinación, se identifica como anexo TRES del presente, el listado de 283 municipios con muy alto grado de marginación, que fue elaborado a partir de la información difundida por el Conapo. El referido listado servirá para que las y los aspirantes a candidaturas independientes, tengan certeza acerca de los municipios en los que podrán recabar el apoyo de la ciudadanía, de manera opcional, por el método definido en el régimen de excepción. Al respecto, es preciso tener en cuenta que sólo podrán recolectar en papel el apoyo de la ciudadanía cuyo domicilio se encuentre en esos municipios, conforme al Padrón Electoral.
33.   En razón de lo anterior, la aplicación de este régimen resulta razonable, proporcional y objetiva, pues se encuentra orientada a garantizar plenamente la igualdad en la contienda para quienes busquen acceder a cargos de elección popular de forma independiente y a maximizar el derecho de participación de toda la ciudadanía.
34.   Asimismo, de ser el caso, se podrá optar por la recolección del apoyo de la ciudadanía en cédulas físicas en aquellas localidades donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales y que, por tanto, haya un impedimento para el funcionamiento correcto de la APP. Lo anterior, únicamente durante el período en el que se mantenga la emergencia.
De la verificación del apoyo de la ciudadanía
35.   En la experiencia del Proceso Electoral Federal 2017-2018, durante el periodo para recabar el apoyo de la ciudanía por parte de las y los aspirantes a candidaturas independientes, en el cual se utilizó la APP por primera vez, esta autoridad electoral identificó una serie de irregularidades en algunos apoyos de la ciudadanía cuyos datos habían sido encontrados en la lista nominal de manera preliminar. Entre éstas se destacan las fotocopias de la Credencial para Votar, el documento inválido y la simulación de la credencial para votar. En el primer caso, se encontró que aspirantes y sus equipos de auxiliares captaron apoyos utilizando imágenes de fotocopias de Credenciales para Votar de la ciudadanía, por lo que no hubo certeza sobre la voluntad de otorgar los apoyos. En el caso del documento inválido, al igual que en el caso anterior, se intentó acreditar la existencia de un apoyo de la ciudadanía sin estar en presencia de una Credencial para Votar vigente. Para ello, se capturó la
imagen de un documento distinto a la Credencial para Votar y se ingresaron datos personales válidos de manera manual. En el caso de la simulación, se utilizó una plantilla o formato parecido a una Credencial para Votar, colocando de manera manual los datos solicitados por la APP para acreditar el apoyo de la ciudadanía.
La captura de un soporte documental inválido así como el uso de una plantilla o formato donde se colocaron los datos necesarios para que éstos fueran extraídos por la APP simulando que dicho formato era una Credencial para Votar, fue en contra de lo establecido en la normativa correspondiente, ya que se omitió la captura de la imagen de una Credencial para Votar original que debía ser exhibida por la o el ciudadano dispuesto a otorgar su apoyo para que la APP hiciera el proceso de reconocimiento óptico de caracteres. Además, generó incertidumbre sobre la forma en que se obtuvieron los datos de las personas que supuestamente brindaron su respaldo a un o una aspirante, pues sin tener el soporte documental de los mismos, fueron identificados en el sistema como preliminarmente válidos.
En razón de lo anterior, en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 esta autoridad llevará a cabo la verificación del documento base del apoyo de la ciudadanía que las y los aspirantes obtengan a través de la APP móvil; esto es, se verificará la autenticidad del documento que sirva de base para recabar el apoyo de la ciudadanía que en todo caso debe ser el original de la credencial para votar vigente que emite este Instituto a las y los ciudadanos.
No hacer la revisión de los documentos que sirvan para obtener el apoyo de la ciudadanía a las y los aspirantes a candidaturas independientes, propiciaría que se utilicen fotocopias o imágenes de la credencial para votar o algún otro documento (como licencias de conducir, tarjetas de farmacias, monederos electrónicos, entre otras) o plantilla o credencial simulada a la que se agreguen los datos contenidos en la lista nominal de electores, con el objetivo de que la APP reporte el supuesto "apoyo", y que indebidamente se validen cuando no tengan como sustento la presentación del original de la credencial para votar de la o el ciudadano, contraviniendo así los principios de certeza y legalidad.
Precisamente para garantizar la autenticidad del apoyo de la ciudadanía y tener certeza de que las y los aspirantes que lleguen a obtener su registro como candidatas o candidatos en realidad sí cuentan con el número de apoyos que la LGIPE exige, resulta indispensable para esta autoridad revisar el documento que sirva de base para recabarlo.
Es de destacar que la exigencia del original de la credencial para votar expedida por el INE para sustentar el apoyo de la ciudadanía para una candidatura independiente, fue validado por la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-98/2018 en la sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, descartando la posibilidad de utilizar la fotocopia de una credencial de elector para recabar el apoyo a favor de una o un aspirante a una candidatura independiente.
En esa sentencia, la Sala Superior reiteró que, en los Lineamientos que rigen el empleo de la aplicación diseñada por el INE, la autoridad electoral exigió entre los requisitos de operación de la APP, la necesidad de incluir la imagen del anverso y reverso del original de la credencial, como elemento que permite corroborar la autenticidad de dicho apoyo, ya que constituye uno de los signos identificadores de la presencia física de la ciudadana o ciudadano ante el auxiliar, y de su consentimiento implícito para otorgar el respaldo a una candidatura.
Por tanto, la Sala Superior consideró que la presentación de fotografías de fotocopias de credenciales para votar desvirtúa la finalidad de la aplicación y genera incertidumbre respecto a la obtención del apoyo de la ciudadanía. También puntualizó que, de aceptar las capturas de fotocopias de las credenciales de elector, no se tendría certeza de que las y los aspirantes y auxiliares se hayan apersonado frente a la o el ciudadano para solicitar su apoyo, o podría llegar a estarse frente a un posible uso ilícito de información comercial o no comercial de las y los ciudadanos sin su consentimiento, entre otras malas prácticas o conductas, cuya opacidad haría ineficaz el sistema de verificación del INE.
En razón de lo anterior, esta autoridad implementará una Mesa de Control, misma que será operada por personal de la DERFE, a efecto de realizar la revisión de todos y cada uno de los apoyos de la ciudadanía que sean enviados por las y los aspirantes, así como sus auxiliares, al Instituto, cuyo resultado se reflejará en el portal web en un plazo máximo de diez días después de haberse recibido en la Mesa de Control.
36.   El artículo 385, párrafo 1, de la LGIPE, señala que una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esa Ley, la DERFE procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo
de la ciudadanía que corresponda según la elección de que se trate, constatando que las y los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
37.   El artículo 385, párrafo 2, de la misma Ley, dispone que las firmas de las y los ciudadanos que apoyan a la persona candidata independiente no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
·      Nombres con datos falsos o erróneos;
·      No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
·      Las personas ciudadanas no tengan su domicilio en la demarcación territorial para la que se está postulando la o el aspirante;
·      Las personas ciudadanas hayan sido dadas de baja de la lista nominal;
·      En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un (a) mismo (a) aspirante, sólo se computará una, y
·      En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un (a) aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
No obstante, de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en dicho artículo, se desprende que no podrán contabilizarse las firmas de las y los ciudadanos que no sean localizados en la lista nominal.
38.   A fin de garantizar que los datos de las y los ciudadanos que manifiesten su apoyo a alguna candidatura independiente sean verificados con la lista nominal en la que se vean reflejados los movimientos realizados por ellos durante los plazos establecidos en la LGIPE, el corte de la lista nominal que se utilice para efectos de verificar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía establecido por dicha Ley deberá ser el más cercano a la fecha en que la información sea cargada en el Portal Web de la APP.
De la Garantía de audiencia
39.   Las y los aspirantes a candidaturas independientes, contarán en todo momento con acceso a un portal web en el que podrán verificar los reportes que les mostrarán los apoyos de la ciudadanía cargados al sistema, así como el estatus registral de cada uno de ellos. Lo anterior, a efecto de que cuenten con los elementos necesarios para manifestar lo que a su derecho convenga y así ejercer su garantía de audiencia.
40.   Cabe mencionar que la garantía de audiencia podrá ejercerse únicamente respecto de los registros que esta autoridad haya identificado como no válidos, independientemente de la causa. Lo anterior, toda vez que resultaría infructuoso realizar la revisión de los registros determinados como preliminarmente válidos puesto que la modificación de su estatus no causaría beneficio alguno a la o el aspirante a una candidatura independiente.
Del registro de candidaturas independientes
41.   De acuerdo con lo expresado por los artículos 382, párrafo 1, y 237, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, el registro de candidaturas independientes en el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, deberá realizarse entre el 22 y el 29 de marzo ante los Consejos Distritales del Instituto.
42.   Según lo establecido por el artículo 44, párrafo 1, inciso t), en relación con el artículo 237, párrafo 1, inciso a), fracción V, in fine, de la LGIPE, es atribución del Consejo General de este Instituto, registrar supletoriamente las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.
43.   El artículo 363, párrafo 1, de la LGIPE, en relación con el artículo 286 del Reglamento de Elecciones, establece que las personas candidatas independientes para diputaciones deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, así también se indica que cada formula deberá estar integrada por personas del mismo género, o bien, de diverso género, siempre y cuando la persona propietaria sea hombre y la suplente mujer.
44.   Conforme al artículo 383, párrafo 1, de la LGIPE, las personas ciudadanas que aspiren a participar
como Candidatos o Candidatas Independientes a un cargo de elección popular deberán:
a)    Presentar su solicitud por escrito;
b)    La solicitud de registro deberá contener:
I.     Apellido paterno, apellido materno y nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar de la persona solicitante;
II.     Lugar y fecha de nacimiento de la persona solicitante;
III.    Domicilio de la persona solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
IV.   Ocupación de la persona solicitante;
V.    Clave de la credencial para votar de la persona solicitante;
VI.   Cargo para el que pretenda postular la persona solicitante;
VII.   Designación de la persona que fungirá como representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y
VIII.  Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.
c)     La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I.     Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato o Candidata Independiente;
II.     Copia del acta de nacimiento;
III.    Copia del anverso y reverso de la Credencial para Votar vigente;
IV.   La Plataforma Electoral que contenga las principales propuestas que la o el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral;
V.    Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;
VI.   Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía;
VII.   La cedula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el numero identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la Credencial para Votar con fotografía vigente de cada uno (a) de los (las) ciudadanos (as) que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de la Ley:
VIII.  Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad de:
1)    No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;
2)    No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la Ley, y
3)    No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidata o Candidato Independiente.
IX.   Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto.
45.   Los formatos para tales efectos, se encuentran como anexos del Reglamento de Elecciones, conforme a lo siguiente:
a)    Manifestación de voluntad de ser registrado (a) como candidato o candidata independiente (anexo 11.3);
 
b)    Escrito bajo protesta de decir verdad de no aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo de la ciudadanía; no ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal o municipal; dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la LGIPE, y no tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidata o candidato independiente (Anexo 11.4);
c)     Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto (Anexo 11.5).
d)    Solicitud de registro de candidatura independiente (Anexo 11.6)
46.   El artículo 383, párrafo 2, de la LGIPE, establece que recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del Consejo que corresponda se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados por la Ley, con excepción de lo relativo al apoyo de la ciudadanía. Asimismo, el artículo 385, párrafo 1 de dicha Ley, señala que una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esa Ley, la DERFE procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que las y los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
47.   El artículo 384 de la LGIPE, establece que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a la persona solicitante o a su representante para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que señala el artículo 237, párrafo 1, inciso b), de dicha Ley, agregando que si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realice en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
48.   El artículo 386 de la LGIPE, establece que si la solicitud de registro de candidatura independiente no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.
49.   El artículo 387, párrafo 1, de la LGIPE, indica que a ninguna persona podrá registrársele como candidato o candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo Proceso Electoral; tampoco podrá ser candidato o candidata para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro en los estados, los municipios o la Ciudad de México; y que, en este último supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro federal.
50.   Conforme a lo establecido por el artículo 388, párrafo 1, de la LGIPE, los Consejos del INE deberán celebrar dentro del mismo plazo, la sesión correspondiente al registro de candidaturas que procedan, por lo que es necesario que las sesiones que celebren los Consejos Distritales, se verifiquen con anticipación al momento en el cual se efectúe la correspondiente al Consejo General, para que este último órgano cuente con la información y la documentación requeridas para ejercer en forma adecuada las atribuciones supletorias de registro a que se refiere el inciso t) del artículo 44, párrafo 1, de la citada Ley.
51.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 390, párrafo 1, de la LGIPE, las y los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del Proceso Electoral.
52.   El artículo 391, párrafo 1, de la LGIPE señala que, tratándose de fórmulas de diputaciones, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
De las prerrogativas, derechos y obligaciones
53.   De conformidad con el artículo 393, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE son prerrogativas de las personas candidatas independientes registradas, entre otras:
·      Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
·      Obtener financiamiento público y privado.
 
54.   El mismo artículo, establece que son derechos de las personas candidatas independientes registradas:
·      Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registradas;
·      Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de la LGIPE;
·      Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
·      Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por la Ley;
·      Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y
·      Las demás que les otorgue dicha Ley y los demás ordenamientos aplicables.
55.   El artículo 372, de la LGIPE, establece que las y los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio, queda prohibido a las y los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, señalando que la violación a tales disposiciones se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.
56.   Los artículos 380 y 394, de la LGIPE, establecen las obligaciones de las personas aspirantes y candidatas independientes registradas, entre ellas, abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas.
57.   El artículo 407 de la LGIPE, señala que las personas Candidatas Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña y que para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
58.   El artículo 408 de la LGIPE, establece que el monto que le correspondería a un partido de nuevo registro se distribuirá entre todas las personas Candidatas Independientes, Asimismo, en el supuesto de que una sola persona obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos.
59.   El artículo 412 de la LGIPE, establece que el conjunto de candidaturas independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos y que solo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.
60.   Conforme a lo dispuesto por el artículo 416 de la LGIPE, para la transmisión de mensajes de las candidaturas independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en dicha Ley, en el Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral y demás ordenamientos aplicables, así como a los acuerdos del Comité de Radio y Televisión de este Instituto.
61.   El artículo 15, numerales 5 y 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, establece el modelo de distribución de promocionales para candidaturas independientes y determina que, en periodo de campaña para la elección de Diputaciones al Congreso de la Unión, la totalidad del tiempo que corresponda a las y los candidatos independientes les será distribuido de manera igualitaria en cada una de las entidades federativas en que contiendan. En el supuesto de que únicamente exista una candidatura independiente, esta no podrá recibir más del 50 por ciento de la totalidad del tiempo correspondiente. La porción del tiempo restante será utilizada por los partidos políticos mediante una distribución igualitaria.
62.   Las candidaturas independientes que obtengan el registro para contender por un cargo a Diputación Federal para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 recibirán por oficio el usuario y contraseña de acceso al Sistema Electrónico para el ingreso de sus materiales y la DEPPP se encargará de elaborar las estrategias de transmisión en los espacios correspondientes de conformidad a las pautas aprobadas y los materiales que resulten óptimos.
 
63.   De acuerdo con lo establecido por el artículo 420, en relación con el artículo 421, de la LGIPE, las candidaturas independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, señalando que cada una de las personas candidatas independientes será considerada como un partido de nuevo registro para la distribución del cuatro por ciento de la franquicia postal que se distribuirá en forma igualitaria; solo tendrán acceso a las franquicias postales durante la campaña electoral y en el ámbito territorial del cargo por el que están compitiendo, en este caso, en el Distrito por el que se postule; los nombres y firmas de los representantes autorizados para realizar las gestiones para el uso de las franquicias, se registrarán ante la DEPPP a fin de que ésta los comunique al organismo público correspondiente.
64.   Por su parte, el artículo 422 de la LGIPE, señala que las candidaturas independientes no tendrán derecho al uso de franquicias telegráficas.
65.   De conformidad con lo señalado por el artículo 424 de la LGIPE, la propaganda electoral de las candidaturas independientes deberá tener el emblema y color o colores que las caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otras candidaturas independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".
Boletas electorales
66.   Según lo dispuesto por el artículo 432, párrafo 1 de la LGIPE, las candidaturas independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para las candidaturas de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen.
67.   El artículo 241, párrafo 1, inciso b) in fine, en relación con el artículo 267, párrafo 1, de la LGIPE, establece que no habrá modificación a las boletas electorales en caso de cancelación del registro, sustitución de una o más candidaturas, si éstas ya estuvieran impresas.
Protocolo para recabar el apoyo de la ciudadanía durante la pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)
68.   Dado el período para recabar el apoyo de la ciudadanía y en razón de las condiciones que se viven actualmente en el país derivadas de la pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), resulta necesario establecer un protocolo de sanidad que deberán observar las y los auxiliares para recabar dicho apoyo, motivo por el cual éste se hará del conocimiento público en la página electrónica del Instituto en el apartado relativo a las candidaturas independientes una vez que haya sido emitido, previo al inicio del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía.
Confidencialidad de datos personales
69.   Los responsables en el tratamiento de datos personales para la obtención del apoyo de la ciudadanía serán las y los aspirantes a cada una de las candidaturas independientes así como sus auxiliares, por lo que estarán sujetos a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, en ese sentido, todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular. Para garantizar esto último, conforme a los artículos 15 y 16, de la misma Ley, al momento de obtener su constancia como aspirante se generará un aviso de privacidad integral para cada una de las candidaturas independientes, el cual deberá estar publicado en el portal de Internet del INE y, en su caso, en el portal de las asociaciones civiles por ellos constituidas.
De igual forma, en la APP de captación de apoyo de la ciudadanía, conforme a los artículos 9; 17, fracción segunda de la Ley arriba referida; 28 del Reglamento de la misma Ley, y Trigésimo cuarto de los Lineamientos de Aviso de Privacidad, de manera previa al tratamiento de datos personales deberá mostrarse a los particulares un aviso de privacidad simplificado y, una vez obtenido su consentimiento, podrá iniciarse la captación de los mismos.
De manera general, las y los aspirantes, así como los auxiliares que para el efecto autoricen, en el tratamiento de datos personales, deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la Ley.
70.   Los datos personales de las y los aspirantes, de las y los candidatos independientes y, una vez recibidos por esta autoridad, los datos de las y los ciudadanos que los respalden, se encuentran protegidos de conformidad con lo establecido por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en los artículos 15 y 16 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que son información
confidencial que no puede otorgarse a una persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste. En tal virtud, los servidores públicos de este Instituto que intervengan en el tratamiento de datos personales, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada salvo en los casos previstos por la Ley. Asimismo, en el tratamiento de datos personales, los servidores públicos de este Instituto deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados.
71.   En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, conoció y aprobó en sesión pública de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la LGIPE, en relación con los artículos 290, párrafos 1 y 2, así como décimo primero transitorio del Reglamento de Elecciones, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.
Por lo expuesto y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE, el Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés en postularse como candidatas y candidatos independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en los términos previstos en el Anexo CUATRO del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se aprueban los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de candidaturas independientes para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 en los términos previstos en el Anexo CINCO.
TERCERO. Se determina que el monto del tope máximo de gastos para los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía para contender como Candidata o Candidato Independiente en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, asciende a la cantidad de $143,211 (ciento cuarenta y tres mil doscientos once pesos M. N.)
CUARTO. Para recabar el apoyo de la ciudadanía durante la pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), las y los auxiliares deberán seguir el protocolo de sanidad que se determine para el efecto, mismo que se hará del conocimiento público en la página electrónica de este Instituto en el apartado relativo a las candidaturas independientes, previo al inicio del periodo para recabar el apoyo.
QUINTO. Comuníquese vía electrónica el presente Acuerdo a las Juntas Distritales del INE, para su cumplimiento en el ámbito de su competencia.
SEXTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.
SÉPTIMO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como los aspectos más relevantes de la convocatoria en la página electrónica del Instituto, en dos periódicos de circulación nacional y en un diario de cada entidad federativa.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 28 de octubre de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-28-de-octubre-de-2020/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2020/INE/CGord202010_28_ap_28.pdf
 
______________________________
 
1     Los cálculos se realizaron con la totalidad de decimales que considera la hoja de cálculo de Microsoft Excel. El resultado se muestra en pesos sin incluir centavos, es decir, redondeado.
2     https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/OtrTemEcon/ENDUTIH_2019.pdf consultado el 07 de octubre de 2020.
 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Programa del 32º Congreso de la Red Iberoamericana de Cine y Derecho

Te invitamos a conocer el programa del 32º Congreso de la Red Iberoamericana de Cine y Derecho, organizado por la Red Iberoamericana de Cine...