martes, 29 de enero de 2019

Reglamento para la Protección, Control y Bienestar de Animales del Municipio de Pachuca de Soto.


PRESIDENCIA MUNICIPAL PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO.
 HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE
PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO. 

La C. Yolanda Telleria Beltrán, en mi carácter de Presidenta Municipal de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; a sus habitantes hace saber:

Con fundamento en los artículos 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 115, 122, 123,138 y 141 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 69 fracción II, 70, 71 fracción I inciso a) y 72 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo; 1, 2, 3, 9 fracciones II, VII, VIII, XIII, XIV, XVI, 11 fracción III, 12, 13 inciso a), 14, 75, 76, 77, 95, 96, 97, 98, 99, 104, 105 fracción IV, VI, 110, 112, 128, 131 y 132 del Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, y demás relativos vigentes y aplicables que facultan a los Integrantes del Honorable Ayuntamiento para analizar, estudiar, discutir, resolver y dictaminar dicha solicitud, por lo cual estas Comisiones actuando de forma conjunta exponen la siguiente:

R E L A T O R I A 

La M.I.E.F. Liliana Verde Neri, Regidora del H. Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, Solicito al C. Rubén Augusto Muñoz Saucedo, Secretario General Municipal, mediante oficio LVN/037/2017 de fecha 16 de octubre del 2017, que se incluyera un punto al orden del día dentro de la Vigésima Séptima Sesión Ordinaria Publica del Honorable Ayuntamiento, con el tema “Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se crea el Nuevo Reglamento para la Protección, control y bienestar de animales del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo.”

El C. Rubén Augusto Muñoz Saucedo, Secretario General Municipal de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, solicitó en la Vigésima Séptima Sesión Ordinaria Publica del Honorable Ayuntamiento, que dicha solicitud se turnara a los Integrantes de las Comisiones Permanentes que actúan de forma conjunta de Gobernación, Bandos, Reglamentos y Circulares y de Salud y Sanidad, del Honorable Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Una vez turnada la solicitud con oficio número SA/OM/299/2017 y número de expediente SA/DP/149/2017 de fecha de recepción en comisión del 19 de octubre de 2017, a estas Comisiones actuando de forma conjunta procedieron a su análisis y discusión, dentro de la Primera Sesión Conjunta de las Comisiones Permanentes de Gobernación, Bandos, Reglamentos y Circulares y de Salud y Sanidad, del Honorable Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, para elaborar el dictamen correspondiente y presentarlo a los Integrantes del Honorable Ayuntamiento, por lo que se expone la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

En las últimas décadas, la preocupación por el cuidado del medio ambiente y la salud pública ha ido en aumento, gobiernos y sociedad civil han contribuido en la construcción de una agenda ambiental más amplia en la que se consideran asuntos como la protección de los recursos forestales, la disminución del calentamiento global, la gestión de residuos sólidos y la preservación de la biodiversidad.

En este sentido el cuidado de los animales se ha convertido en un tema de gran relevancia social, no solo por sus implicaciones en la agenda ambiental, sino también por el nacimiento de una marcada conciencia colectiva que apunta hacia el respeto de la integridad y el bienestar animal.

Estudios científicos recientes apuntan a dos hallazgos importantes: por un lado, que los animales posean una conciencia que les permite percibir su entorno, y por el otro que existe un vínculo entre la violencia ejercida contra los animales y la violencia entre seres humanos, sugiriendo con ello un patrón de comportamiento de indiscutible relevancia. Por lo anterior puede convertirse también en una línea de acción que contribuya en el desarrollo de ciudades más seguras y libres de violencia, en cuanto se rompe el eslabón que normaliza y perpetúa las agresiones en la célula mínima de la comunidad: el hogar. 

Estas tendencias han llevado a gobiernos de todo el mundo, incluida nuestra nación, a cuestionarse la vigencia de los regímenes jurídicos de protección de fauna, y en consecuencia, a replantearse políticas y marcos normativos que reconozcan los derechos y garantías de los animales. Una acción que es de suma urgencia para nuestra ciudad y para nuestro país, considerando que las cifras son alarmantes:

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), México es el tercer país en el mundo con mayor número de animales maltratados. Cada año mueren más de 60,000 animales por maltrato. Adicionalmente somos el país latinoamericano con mayor número de perros, 23 millones de perros según el último censo del INEGI, de los cuales sólo el 30% tiene un tutor, lo que indica que 7 de cada 10 perros en México no tiene un dueño ni mucho menos un hogar, lo que refleja que el problema adquiere también una relevancia para la salud pública.

El Centro de Adopción y Rescate Animal estima que el 70% de los animales en el país sufren maltratos, de los cuales más del 50% son intencionales por parte de sus tutores u otras personas. 

Pese a estas estadísticas, en Hidalgo el maltrato animal no es considerado un delito grave y aunque existe una Ley de Protección y Trato Digno para los animales, la cual estipula que es competencia de los Municipios la aplicación de la ley, sin embargo pocos son los Municipios en nuestro Estado que tienen un Reglamento.

Bajo estos preceptos y estadísticas la actual Administración Estatal 2016-2022 considera que el cuidado de los animales es un asunto prioritario dentro de la agenda pública. Siguiendo dicho ejemplo el presente documento pretende ser un instrumento de regulación en el Municipio de Pachuca de Soto, cuyo objetivo es dar un primer paso en el establecimiento de políticas públicas e instrumentos normativos que generen y promuevan el bienestar animal.

De manera particular este documento vela por medidas de protección para animales, que constituyen uno de los sectores más desprotegidos y numerosos de la ciudad, al establecer medidas mínimas para asegurar el buen trato y promover la generación de una cultura del respeto animal, principalmente entre niñas, niños y adolescentes.

La implementación del presente instrumento implica el trabajo conjunto de distintas áreas del Municipio, sociedad civil, y dependencias estatales y federales. Por lo que es también una política articuladora de esfuerzos que reconoce la contribución de los diferentes sectores en la protección de animales, en especial se destaca la participación de las Asociaciones Protectoras de Animales, que forman parte integral para coadyuvar en la aplicación del Reglamento.

En suma, el presente instrumento pretende ser ejemplo en nuestra Entidad de coordinación de esfuerzos, reconocimiento de derechos y obligaciones para tutores de animales, establecimiento de facultades y obligaciones para dependencias, así como de la estipulación de sanciones que prevengan el maltrato y la crueldad animal. Un cambio normativo que mucho esperamos propicie un cambio cultural en la manera en los seres humanos nos relacionamos y con los animales. 

Por lo antes expuesto, estas Comisiones Permanentes, someten a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente “Decreto por el que se crea el Nuevo Reglamento para la Protección, control y bienestar de animales del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo.” quedando de la siguiente manera:

DECRETO MUNICIPAL NÚMERO VEINTE 

POR EL QUE SE CREA EL NUEVO REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN, CONTROL Y BIENESTAR DE ANIMALES DEL MUNICIPIO DE PACHUCA DE SOTO. 

CAPÍTULO PRIMERO 
DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público, de interés social, de observancia general y aplicación obligatoria en el territorio del Municipio de Pachuca de Soto Hidalgo, en todo aquello que no contravenga a las disposiciones federales y estatales sobre la materia. 

Artículo 2.- El presente Reglamento tiene por objeto regular: 
I. La política pública de bienestar de los animales; 
II. La propiedad y posesión de los animales; 
III. El padrón municipal de animales; 
IV. La protección a los animales; 
V. La crianza y venta de animales; 
VI. Las organizaciones y personas físicas y morales, relacionadas con el objeto de este Reglamento; VII. La prevención contra el maltrato y/o crueldad animal; 
VIII. Denuncia y seguimiento del maltrato y/o crueldad animal; 
IX. La captura de animales en vía pública y espacios de uso común; 
X. Los animales agresores; 
XI. Los centros de control canino; 
XII. Los animales en vía pública y espacios de uso común; 
XIII. El otorgamiento de animales; 
XIV. La adopción de animales; 
XV. La disposición de cadáveres de animales; 
XVI. El transporte de animales; 
XVII. Los animales de guía y terapia; 
XVIII. Los animales de asistencia de trabajo, guardia y protección; 
XIX. La atención médica para animales; 
XX. Los servicios de estética para animales; 
XXI. El adiestramiento de animales; 
XXII. El fondo para la protección y bienestar animal; 
XXIII. Las infracciones y sanciones; y 
XXIV. Los medios de impugnación. 

Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento además de los conceptos definidos en la Ley de protección y trato digno para los animales del Estado de Hidalgo y demás normas mexicanas afines al presente Reglamento, se entenderá por: 
I. Adopción: Proceso de tomar la responsabilidad de un animal que un dueño previamente ha abandonado o dejado en un refugio de animales. 
II. Animales: Todo ser vivo no humano que siente y reacciona ante el dolor y se mueve voluntariamente.
III. Abandono: Dejar solo sin atención o cuidado a un animal, ya sea en un domicilio o en la vía pública. 
IV. Animal en situación de calle: Animales que deambulen libremente por la vía pública con o sin placa o microchip de identificación, así como aquellos que se encuentren sin el control y cuidados adecuados de su propietario o poseedor.
V. Animales comunitarios: Todos los animales que son atendidos por un grupo de personas quienes les brindan resguardo, cobijo y alimento y que deambulan en una zona determinada. 
VI. Animales de soporte emocional: Los animales entrenados y certificados para ayudar y asistir emocionalmente a personas con alguna discapacidad. 
VII. Animales de guardia y protección: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas para realizar funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales, casa habitación o instituciones públicas y privadas, así como para ayudar a la detección de estupefacientes, armas, explosivos y demás acciones análogas.
VIII. Animales ferales: Los animales domésticos que por el abandono de sus propietarios se tornen silvestres y vivan dentro del entorno natural. 
IX. Animal guía: Los animales que son adiestrados con el fin de apoyar a las personas con discapacidad, y que por su entrenamiento puedan llegar a suplir algunos de los sentidos de dichas personas. 
X. Animales maltratados: Todo animal que siente y reacciona ante el dolor y que ha sufrido un hecho, acto u omisión, consciente o inconsciente, que le ocasiona dolor, sufrimiento y puede poner en riesgo su vida. 
XI. Animales para intervenciones asistidas: Son los animales que conviven con una o un grupo de personas con fines terapéuticos y de educación o valoración o para el tratamiento de enfermedades de tipo neurológico, sicológico y psiquiátrico entre otras. 
XII. Animales para la venta: Los animales domésticos, que se venden en tiendas de mascotas y/o clínicas veterinarias. 
XIII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones y asociaciones civiles legalmente constituidas que dediquen sus actividades a la protección de los animales. 
XIV. Asidero o sujetador: Al tubo con un aro ajustable, en el que se introduce la cabeza de un perro o gato y se ajusta, sin estrangularlo, para atrapar justificada y humanitariamente a un animal. 
XV. Bienestar animal: Conjunto recursos de los que son provistos los animales por los seres humanos encaminados a proporcionar comodidad, tranquilidad, protección y seguridad, durante su crianza, mantenimiento, explotación, transporte y sacrificio. 
XVI. Captura de animales: Al retener, sin someterlo con violencia, a cualquier animal que deambule por la calle, o que huya después de una agresión; o retirarlo de un domicilio o lugar establecido, previa denuncia de un particular o de la comunidad para entregarlo a las autoridades correspondientes. 
XVII. Campañas: Acciones públicas realizadas de manera periódica por la autoridad o por quien la misma asigne, para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar la población de animales o para difundir el trato digno y respetuoso a los animales. 
XVIII. Centro de Control Canino: Lugar público destinado para la retención, esterilización, inmunización, desparasitación, y en su caso, a la eutanasia de animales abandonados. 
XIX. Consejo: Consejo Municipal de Bienestar Animal.
XX. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia. 
XXI. Custodia: La posesión temporal de un animal que no puede valerse por sí mismo mientras se determina su legal posesión 
XXII. Disposición de cadáveres de animales: Último destino que se da a los animales, de conformidad con la normatividad aplicable vigente. 
XXIII. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada. 
XXIV. Esterilización: Proceso quirúrgico o químico, que se practica en los animales, para evitar su reproducción. 
XXV. Eutanasia: Aplicar la muerte indolora a un animal que sufre una situación penosa o una enfermedad agónica, incurable o de difícil recuperación.  
XXVI. Infractor: Toda persona, física o moral, o autoridad, que por acto u omisión, intencional o imprudencial, infrinja o viole las disposiciones del presente Reglamento o induzca directa o indirectamente a que otro lo haga. 
XXVII. Ley: Ley de Protección y trato digno para los animales en el Estado de Hidalgo. XXVIII. Reglamento: El Reglamento para la protección, control y bienestar de animales del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo. 
XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión, del ser humano, que pueda ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida de un animal, o que afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin. 
XXX. Prevención: Conjunto de acciones y medidas para evitar el deterioro de la salud humana o animal conservando el equilibrio ecológico. 
XXXI. Microchip: Placa diminuta de material semiconductor que incluye un circuito integrado que incluye datos relativos al animal y sus propietarios y que se coloca en el cuerpo del animal de manera subcutánea. 
XXXII. Procuraduría: Procuraría Estatal de Protección al Ambiente. 
XXXIII. Rabia: Enfermedad viral infectocontagiosa aguda y mortal, transmitida por la saliva o sangre de algún animal contagiado. 
XXXIV. Razzia: La captura de animales en la vía pública de manera humanitaria. 
XXXV. Sufrimiento: el padecimiento o dolor causado por daño físico o psicológico a cualquier.
XXXVI. Salud: Equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, además de la ausencia de enfermedad. 
XXXVII. Trato digno y respetuoso: Las medidas que establece este Reglamento, las leyes en la materia y las Normas Oficiales Mexicanas, para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento durante su posesión o propiedad, captura, crianza, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio. 
XXXVIII. Zoonosis: Enfermedades que comparten los animales y el hombre. 

Artículo 4. Las autoridades del Municipio de Pachuca de Soto así como la población en general deberán observar los siguientes principios: 
I. Los animales deben ser tratados con respeto y dignidad durante su vida; 
II. El apoyo de animales para realización de cualquier trabajo y/o adiestramiento debe tomar en cuenta las características de cada especie, de forma tal que sea mantenido en un estado de bienestar. En estos animales se debe considerar una limitación razonable de tiempo e intensidad del trabajo, tener agua a su disposición, recibir alimentación adecuada, atención médico veterinaria y un reposo reparador; 
III. Todo animal debe recibir atención veterinaria por un médico con cédula profesional, según lo requiera, cuidados y protección del ser humano; 
IV. Todo animal, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie; 
V. Todo animal tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad o alteración que comprometa seriamente su bienestar; 
VI. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal es un crimen contra la vida; 
VII. Todo acto que implique la muerte injustificada de un gran número de animales es un crimen contra las especies; 
VIII. Todo servidor público del Municipio de Pachuca de Soto, tiene la obligación de conocer y dentro del marco de sus respectivas competencias aplicar el presente Reglamento; 
IX. Las instituciones públicas o privadas deberán contribuir a la aplicación del presente Reglamento a través de los programas de responsabilidad social en el marco de sus respetivas competencias y en la medida de lo posible; 
X. Ninguna persona, en ningún caso será obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, mutilar o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a este Reglamento en su defensa; y 
XI. Las autoridades en materia de educación, implementarán acciones pedagógicas, a través de proyectos y programas, destinados a fomentar en los niños, jóvenes y la población en general, una cultura de buen trato, protección y respeto hacia los animales. 

Artículo 5. Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su disposición la información que le soliciten, en materia de protección, bienestar, trato digno y respetuoso a los animales cuyo procedimiento se sujetará a lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso al a Información Pública del Estado de Hidalgo relativo al derecho a la información, siempre que ésta se formule por escrito y de manera pacífica y la información sea viable y conforme a derecho. Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales, tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades en el ámbito de su competencia. 

CAPÍTULO SEGUNDO 
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS 

Artículo 6.- El cumplimiento y vigilancia en la aplicación de este Reglamento corresponde al ámbito de sus respectivas competencias: 
I. A la persona titular del cargo de Presidente Municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo;
II. A la persona titular de la Secretaría General Municipal; 
III. A la persona titular de la Secretaría de Planeación y Evaluación Municipal; 
IV. A la persona titular de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales; 
V. A la persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable Municipal; 
VI. A la persona titular de la Secretaría de Seguridad Publica, Tránsito y Vialidad Municipal; 
VII. A la persona titular de la Secretaría de Contraloría y Transparencia Municipal; 
VIII. A los demás servidores públicos en los que las autoridades referidas en las fracciones anteriores deleguen sus facultades, para la eficaz aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. 

Artículo 7.- Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Reglamento, podrán solicitar asesoría y apoyo profesional a dependencias y entidades fedérales, estatales y otras municipales así como instituciones, organismos y asociaciones que, por razón de su competencia, autoridad o conocimiento en el tema, puedan proporcionarlas. 

El Municipio a través del Presidente Municipal podrá firmar convenios de colaboración con instituciones, públicas o privadas, asociaciones, organizaciones, instituciones de educación superior o particulares para poder otorgar servicios de esterilización gratuita o a bajo costo con la finalidad de combatir la sobrepoblación canina y felina.

Artículo 8.- Corresponde a la Secretaria de Planeación y Evaluación en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, y la Secretaria de Servicios Públicos Municipales diseñar la política pública de bienestar animal y desarrollar los programas de prevención del maltrato y/o crueldad animal, los cuales tendrán por objeto la realización de campañas para la concientización del bienestar animal, la difusión en las instituciones educativas y en la población en general a través de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social a fin de fomentar una cultura de responsabilidad en la ciudadanía, así como determinar todas las acciones necesarias para alcanzar los objetivos del bienestar animal. 

La Secretaría de Medio Ambiente deberá coordinar la conformación un Área Técnica de Protección y Sanidad Animal y Control de especies animales en cumplimiento con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. 

Las Secretarías Municipales a través de la Secretaría de Planeación y Evaluación deberán presentar ante el Consejo Municipal de Bienestar Animal un programa de acción para el desarrollo de las actividades que les correspondan. 

La Secretaría de Planeación y Evaluación dará seguimiento al cumplimiento de las actividades establecidas en el programa de acción a través de indicadores y presentará la evaluación correspondiente ante el Consejo Municipal de Bienestar Animal. 

Artículo 9.- Se crea el Consejo Municipal de Bienestar Animal el cual tendrá por objeto autorizar y vigilar el comportamiento de las políticas públicas tendientes al bienestar animal y estará integrado de la siguiente manera: 
I. Por la persona titular del cargo de Presidente Municipal Constitucional quien lo presidirá, pudiendo delegar esta función en la persona titular de la Secretaría General Municipal; 
II. Por la persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; 
III. Por la persona titular de la Secretaría de Planeación y Evaluación, quien fungirá como Secretario Técnico; 
IV. Por las y los Regidores de las Comisiones Permanentes del Medio Ambiente, de Salud y Sanidad y de Educación; 
V. Por las personas titulares de las Direcciones de Sanidad Municipal, Reglamentos y Espectáculos, Mercados, Comercio y Abasto, Policía Preventiva, y Protección Civil, Bomberos y Gestión Integral de Riesgos; 
VI. Un representante del Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas del Estado de Hidalgo; 
VII. Un representante de las asociaciones protectoras de animales, electo bajo convocatoria pública entre las asociaciones registradas ante el municipio;
VIII. Un representante de la sociedad civil con conocimiento en la materia, electo bajo convocatoria pública; y 
IX. Dos vocales nombrados por la autoridad en materia de salud y por la autoridad en materia ecológica. 

Artículo 10.- La administración pública municipal establecerá en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, un fondo para la protección y bienestar animal que se conformará de los siguientes aspectos: 
I. Recursos económicos provenientes de recursos fiscales del Municipio de cualquier procedencia y etiquetados para dicho fin; 
II. Recursos económicos provenientes de la aplicación del presente Reglamento; 
III. Recursos estatales y federales gestionados por la administración municipal y destinados para dicho fin; y 
IV. Donaciones, herencias y legados que reciba el municipio para dicho fin.

Artículo 11.- El Fondo Municipal para la protección y bienestar animal tiene por objeto: 
I. El cumplimiento del presente Reglamento y sus objetivos; 
II. Proveer de lo necesario a áreas de la administración municipal que deban hacer cumplir el presente Reglamento, para su debido funcionamiento; 
III. La promoción, información y difusión del presente Reglamento para generar una cultura de posesión y propiedad responsable, protección y trato digno a los animales; 
IV. El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos en materia de bienestar animal; 
V. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la o el Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Pachuca de Soto designe con los sectores social, privado, académico, de investigación y con las organizaciones de la sociedad civil debidamente registradas; VI. La realización de campañas de vacunación y esterilización de manera permanente en todo el territorio municipal, las cuales podrán realizarse de manera conjunta con la autoridad en materia de Salud del Estado de Hidalgo; y 
VII. Las demás acciones municipales que contribuyan a la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento. 

Artículo 12.- Las Secretarías encargadas del cumplimiento y vigilancia en la aplicación de este Reglamento dentro del ámbito de sus respectivas competencias deberán coordinarse con las Direcciones de Reglamentos y Espectáculos y de Policía Preventiva, Comercio y Abasto y cualquier otra área que pudiese coadyuvar en la realización de operativos conjuntos. 

El personal de la Dirección de Mercados, Comercio y Abasto está facultado para el aseguramiento y retención de animales cuyos propietarios o encargados ejerzan su venta en la vía pública, tianguis, plazas, mercados, espacios de uso común, poniéndolos a disposición del Centro de Control Canino. 

Artículo 13.- Los llamados de auxilio que haga la población cuando un animal se encuentre en peligro latente y requiera ser rescatado por personal capacitado, serán atendidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable quien a su vez podrá solicitar el apoyo de cualquier área municipal que así lo considere.
 
CAPÍTULO TERCERO 
DEL PADRÓN MUNICIPAL DE ANIMALES

Artículo 14.- El Municipio de Pachuca creará y mantendrá actualizado el Padrón Municipal de Animales el cual estará a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, a través del área técnica quién llevará el registro de: 
I. Los Centros de Control Canino; 
II. Los Rastros; 
III. Las Asociaciones Protectoras de Animales y/o particulares dedicados al mismo fin; 
IV. Los establecimientos de venta, servicios, resguardo, cuidado y adopción de animales; 
V. Los criaderos oficiales o domésticos de animales en general y fauna silvestre; 
VI. Los animales domésticos, especies silvestres, aves de presa, animales dedicados a cubrir alguna discapacidad para el ser humano, animales de protección y rescate y animales de guardia y custodia; y 
VII. La vacunación, esterilización y muerte de los animales que realicen los establecimientos registrados. 

Artículo 15.- Todo propietario poseedor o encargado de un animal tiene la obligación de registrarlo en el Padrón Municipal de Animales, para lo cual se establecen las siguientes disposiciones: 
I. El área técnica será la responsable de realizar el registro, emitir los requisitos y códigos, el control de identificación, creando una base única de datos; 
II. La identificación de los animales se realizará a través de una placa o microchip que tendrá un código, con datos del propietario del animal que permitan la ubicación del domicilio de ambos; 
III. El propietario recibirá una constancia con el código asignado, el que contendrá la información suficiente para la identificación del animal y su propietario; 
IV. Los particulares que sufran el extravío de algún animal, tendrán que dar aviso a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable para que en caso de que haya sido localizado, tener la posibilidad de recuperarlo; 
V. La administración pública municipal creará un sitio web oficial que servirá como plataforma de información que contenga datos de los animales, donde las instituciones públicas, asociaciones, organizaciones, establecimientos y particulares podrán consultar y aportar datos sobre los mismos; y VI. Las Instituciones, Colegios o Consultorios de Médicos Veterinarios Zootecnistas, Asociaciones y tiendas de mascotas acreditados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, previo convenio con la autoridad Municipal podrán coadyuvar con el registro de animales. 

Artículo 16.- Las placa y los certificados oficiales de vacunación antirrábica que expida la autoridad de Salud en el Estado servirán para alimentar la base de datos del padrón municipal de animales. 

Artículo 17.- Las Instituciones de Salud, los Colegios, los consultorios de médicos veterinarios zootecnistas, acreditados ante la Autoridad en materia de Salud en el Estado, al aplicar la vacunación antirrábica y expedir el certificado de vacunación y placa, turnaran copia de estos a la Autoridad Municipal, para proceder al registro del animal previo consentimiento del propietario o encargado. 

Para este fin la autoridad Municipal promoverá y firmará los convenios de colaboración que sean necesarios. 

CAPÍTULO CUARTO 
DE LA POSESIÓN DE ANIMALES

Artículo 18.- Cualquier persona física o moral que adquiera un animal, tendrá que sujetarse a las siguientes obligaciones: 
I. Brindar un espacio adecuado para su tamaño según su especie, carácter propio de su raza, que le permita descansar, caminar y moverse con libertad; 
II. Proveer de un lugar seguro, limpio y protegido de las inclemencias del tiempo; 
III. Destinar recipientes apropiados, limpios para agua y comida; 
IV. Brindar alimentación adecuada según su especie y agua suficiente las 24 horas del día; 
V. Proporcionar atención médico veterinaria cuando así lo requiera, además de cumplir con un calendario de vacunación y desparasitación, según su especie y necesidades;
VI. Esterilizar de manera obligatoria, excepto cuando sea ejemplar de un criadero que cuente con los permisos expedidos por las Instituciones acreditadas para tales efectos, en cualquier caso se deberá registrar en el Padrón Municipal de Animales; 
VII. Asegurar que porte obligatoriamente placa de identificación o microchip expedido por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; 
VIII. Llevar obligatoriamente con collar y correa, además bozal (en caso de que el animal sea agresivo) y/o los aditamentos necesarios con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, siempre que transite por la vía pública y espacios de uso común; 
IX. Recoger las excretas que originen en vía pública y espacios de uso común y depositarlas en lugares exprofeso para tal fin; 
X. Los propietarios o encargados de un animal que cause daños a terceros, lesiones a personas u otros animales, daños en propiedad privada o pública, o que intimiden a la población, serán responsables de los daños ocasionados independientemente de la sanción administrativa municipal que corresponda, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal en que se hubiere incurrido; y 
XI. Informar al área técnica del Municipio de la muerte del animal. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 5 cinco a 10 diez UMAS, y/o 8 ocho horas de trabajo a favor de la comunidad o 12 doce horas de arresto.

Artículo 19.- Cuando un animal tenga comportamiento agresivo que ponga en peligro o lesione a una persona en vía pública o lugares de uso común, cualquier persona podrá dar aviso a Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien a su vez podrá solicitar el apoyo del Centro de Control Canino o cualquier otra área municipal, para que la brigada de captura proceda a la sujeción de dicho animal según lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, y se procederá en su caso a sancionar a su propietario o encargado, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que haya incurrido. 

En caso de que el animal agresor no pueda ser capturado, se requerirá al propietario a presentarlo en el Centro de Control Canino en un plazo de 24 horas posteriores a la agresión, en caso de incumplimiento se solicitará la intervención de la Autoridad competente, para que se proceda conforme a derecho. 

Artículo 20.- En caso de reincidencia y peligro extremo se procederá a la eutanasia con base a la Norma Oficial Vigente. 

Artículo 21.- Los propietarios o encargados que tengan la necesidad de transportar animales en vehículos automotores u otros medios, deberán de observar las siguientes reglas: 
I. El animal deberá de ir en un compartimiento especial que no ponga en peligro la conducción del chofer que pueda ocasionar algún accidente; 
II. El traslado de animales por acarreo o en cualquier tipo de vehículo deberá llevarse a cabo con el debido cuidado, evitando el maltrato, actos de crueldad y fatiga de animales; y 
III. No se deberá hacer en costales o colgados de sus miembros inferiores o superiores o de cualquier parte de su cuerpo y en caso de que se lleven caminando, está prohibido golpearlos, arrastrarlos, así como hacerlos correr de manera desconsiderada. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 5 cinco a 10 diez UMAS, y/o 8 ocho horas de trabajo a favor de la comunidad o 12 doce horas de arresto.  

Artículo 22.- Los animales de guía, terapia o de soporte emocional, o aquellos que por prescripción médica deban acompañar a alguna persona y que se encuentren certificados por expertos acreditados, tienen libre acceso a todos los lugares y servicios públicos sin excepción alguna.

Artículo 23.- Los propietarios o encargados que tengan la necesidad de usar algún tipo de animal de guía o terapia, deberán observar las siguientes disposiciones: 
I. Al permanecer en la vía pública con su animal, este tendrán que portar collar y correa o el aditamento correspondiente; y 
II. Tramitar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable un documento que acredite al animal como de guía, terapia o soporte emocional previa verificación del animal y condición del propietario o encargado. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 5 cinco a 10 diez UMAS, y/o 8 ocho horas de trabajo a favor de la comunidad o 12 doce horas de arresto.  

CAPÍTULO QUINTO 
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES

 Artículo 24.- Toda persona tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal. 

Artículo 25.- Se consideran actos de maltrato, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus propietarios, encargados o de terceros que tengan o no relación con ellos: I. No proveerles de lo necesario para el bienestar animal; 
II. Abandonarlos en cualquier espacio privado o público; 
III. Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico y sanitario; 
IV. No proporcionarles la alimentación adecuada y suficiente de acuerdo con su especie, talla, raza y necesidades; 
V. Regalar o donar animales como premio, recompensa o compensación de cualquier índole; 
VI. Ejercer su venta sin los permisos municipales correspondientes; 
VII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, y alojamiento adecuado que cause o pueda causar daño a un animal; 
VIII. Privarlo de atención médico veterinaria por profesionales que cuenten con cédula cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal; 
IX. Mantenerlos amarrados o en azoteas sin las condiciones necesarias para su bienestar; X. Realizar hechos u omisiones que puedan ocasionar dolor, sufrimiento, tensión nerviosa, deterioro físico o que pongan en peligro su vida o que afecte su bienestar; 
XI. Dejar animales por tiempo prolongado en el interior de vehículos sin ventilación, ni agua y alimento suficiente; y 
XII. Las demás que establezcan el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 10 diez a 15 quince UMAS, y/o 8 ocho horas de trabajo a favor de la comunidad o 12 doce horas de arresto.

Artículo 26.- Se consideran actos de crueldad, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus propietarios, encargados o de terceros que tengan o no relación con ellos: 
I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento; 
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, las normas ambientales; 
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y certificada que cuente con conocimientos técnicos en la materia;  
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, o que ponga en poner en peligro la vida del animal o que afecten su bienestar; 
V. Torturar, mutilar, envenenar, quemar, golpear, estrangular o asfixiar de manera intencional o por negligencia;
 VI. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado; 
VII. Golpearlos, quemarlos, desollarlos, lapidarlos, verterles sustancias tóxicas, practicar actos de zoofilia, o cualquier acto similar; 
VIII. Atropellar animales de manera intencional; y 
IX. Las demás que establezcan el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 100 cien a 300 trescientas UMAS, y/o 8 ocho horas de trabajo a favor de la comunidad o 12 doce horas de arresto.

Artículo 27.- Queda prohibida: 
I. La venta de animales en la vía pública, espacios de uso común, tianguis, plazas, en vehículos, en domicilios particulares o en cualquier lugar que no esté destinado para ello y que no cuente con los permisos necesarios para tal fin; 
II. La venta en domicilios y negocios establecidos no autorizados por la autoridad municipal; 
III. Emplear animales en mítines, plantones, marchas y actos similares que pongan en riesgo la integridad del animal, excepto en carreras o caminatas recreativas siempre que exista supervisión médica veterinaria; 
IV. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad; 
V. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermesses escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la adopción de animales y que están legalmente autorizados para ello; 
VI. La venta o adopción de animales a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor u organización protectora de animales por el menor, del bienestar del animal y de su trato digno y respetuoso; VII. La venta de animales en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales; 
VIII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública que comprometan su bienestar y no cuenten con los permisos correspondientes; 
IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos; 
X. El adiestramiento de animales para guardia y protección en áreas comunes o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo; 
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agropecuario; 
XII. La comercialización y adopción de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas y que no cuenten con los permisos necesarios emitidos por las autoridades competentes;
XIII. El uso de animales en la celebración de ritos; 
XIV. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales; XV. Entrenar animales para cualquier fin ilícito; y 
XVI. Las demás que establezcan el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 100 cien a 200 doscientas UMAS, y/o 24 veinticuatro horas de trabajo a favor de la comunidad o 36 treinta y seis horas de arresto, y el aseguramiento de los animales.

 Artículo 28.- En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales, debe garantizarse su bienestar, trato digno y respetuoso, así como en su traslado y los tiempos de espera, debiendo contar con un entrenador acreditado y un médico veterinario con cédula profesional. 

Artículo 29.- En todo el territorio de Pachuca quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos, excepto en los niveles de enseñanza superior y posgrado, siempre y cuando se realicen en los términos de este reglamento. 

Artículo 30.- La utilización de animales vivos para el estudio y prácticas solo serán permitidos en nivel superior y posgrado bajo las siguientes condiciones: 
I.- Que los estudios sean necesarios para el control, la preservación, el diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades que afecten la salud del ser humano y de los animales; 
II.- Ninguna animal podrá ser utilizado varias veces en experimento de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado, antes y después de la intervención. Si sus heridas son consideradas graves, será sacrificado de inmediato al término de la intervención; 
III.- Queda estrictamente prohibida la utilización de animales vivos cuando la experimentación no tenga una finalidad científica o cuando este destinada a favorecer una actividad eminentemente comercial; y 
IV.- Cuando se compruebe la intención de ocasionar la muerte de un animal de manera cruel y que se ocasione un sufrimiento prolongado e innecesario, el responsable será sancionado por delitos de crueldad, conforme a lo que establece este Reglamento.

CAPÍTULO SEXTO 
DE LA CRÍA, COMERCIALIZACIÓN, VENTA Y SERVICIOS 

Artículo 31.- Las personas físicas o morales que tengan el interés de dedicarse a la cría de animales deberán apegarse a lo siguiente: 
I. Registrar su establecimiento ante la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, señalando las especies que serán manejadas en el lugar y presentando croquis de localización y 5 fotografías que muestren las condiciones adecuadas del local; 
II. Contar con Registro Federal de Contribuyentes con actividad empresarial; 
III. Contar con placa de funcionamiento de establecimientos comerciales expedida por la autoridad municipal correspondiente; 
IV. Ubicarse preferentemente en zonas alejadas de la urbanidad para evitar causar molestias a los vecinos y a los mismos animales; 
V. Contar con los espacios adecuados, las condiciones higiénicas y de seguridad, para no exponer a los animales a enfermedades o maltrato; 
VI. Proveer de alimento adecuado, agua limpia suficientes y demás condiciones de bienestar animal. VII. Contar con médicos veterinarios zootecnistas con cédula profesional y demás especialistas necesarios; 
VIII. Evitar que cualquier hembra se reproduzca cuando no tenga las condiciones de salud idóneas de acuerdo a su especie; 
IX. En el caso de perros y gatos se deberá dejar pasar el primer celo y posteriormente se podrá reproducir; 
X. El criador deberá entregar al comprador un certificado de vacunación, que contenga las etiquetas originales de las vacunas aplicadas según la especie y edad que correspondan al animal, la etiqueta original o certificado de vacunación antirrábica y desparasitación interna y externa, suscrito por un médico veterinario con cédula profesional; 
XI. El criador entregará un certificado de salud expedido por un médico veterinario zootecnista con cédula profesional, en el cual conste que el animal se encuentra libre de enfermedad aparente; 
XII. Registrar la venta de ejemplares ante el Padrón Municipal y proporcional una copia del registro ante el comprador; y 
XIII. Las demás que establezcan el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 
Todo espacio será sujeto de revisiones periódicas para corroborar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento que realizará la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Los propietarios o encargados de los establecimientos están obligados a brindar todas las facilidades al personal que realice la inspección. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 50 cincuenta a 100 cien UMAS, y/o 8 ocho horas de trabajo a favor de la comunidad o 12 doce horas de arresto. 

Artículo 32.- Las personas físicas o morales que tengan el interés de dedicarse a la venta de animales deberán contar lo siguiente:
I. Registrar el establecimiento ante la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, señalando las especies que serán manejadas en el lugar y presentando croquis de localización y 5 fotografías que muestren las condiciones adecuadas del local; 
 II. Contar con Registro Federal de Contribuyentes con actividad empresarial; 
III. Contar con placa de funcionamiento de establecimientos comerciales expedida por la autoridad municipal correspondiente; 
IV. Contar con un espacio físico adecuado, totalmente bardado, con las instalaciones sanitarias apropiadas y con la superficie suficiente para el número de animales con que cuente; 
V. Contar con jaulas amplias y seguras para evitar que los animales tengan en riesgo su integridad física; 
VI. Mantener limpio y ventilado el establecimiento; 
VII. Proveer de alimento adecuado, agua limpia suficiente y demás condiciones de bienestar animal; VIII. Contar con las medidas preventivas, para que los animales no sean perturbados por las personas, en especial por los menores, que visiten el establecimiento; 
IX. Contar los servicios de un Médico Veterinario Zootecnista, quien será el responsable de la salud de los animales y de la orientación a los interesados en adquirirlos; 
X. Contar con certificados de la vacunación aplicada por un Médico Veterinario, que dicho esquema sea acorde a la edad del animal obligatoria por cada ejemplar antes de venderlo, mismos que serán entregados al comprador; 
XI. Entregar certificado de salud expedido por un médico veterinario zootecnista con cédula profesional, en el cual conste que el animal se encuentra libre de enfermedad aparente; 
XII. Registrar de la venta de ejemplares ante el Padrón Municipal y proporcionar una copia del registro ante el comprador; y 
XIII. Abstenerse de vender animales cuya madurez física no les permita sobrevivir sin el acompañamiento materno. 

Todo establecimiento será sujeto de revisiones periódicas para corroborar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento que realizará la autoridad competente. Los propietarios o encargados de los establecimientos están obligados a brindar todas las facilidades al personal que realice la inspección. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 50 cincuenta a 100 cien UMAS, y/o 8 ocho horas de trabajo a favor de la comunidad o 12 doce horas de arresto.

 Artículo 33.- Previa venta de cualquier animal, el comprador deberá firmar un documento de compra-venta y apegarse a las cláusulas del mismo, y el vendedor deberá entregar al comprador un certificado de vacunación que contenga las etiquetas originales de las vacunas aplicadas según la especie y edad que correspondan al animal, la desparasitación interna y externa, suscrito por un médico veterinario con cédula profesional. Asimismo entregará un certificado de salud expedido por un médico veterinario zootecnista con cédula profesional, en el cual conste y constate que el animal se encuentra libre de enfermedad aparente e informar de la venta al Padrón Municipal de Animales. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 10 diez a 50 cincuenta UMAS, y/o 8 ocho horas de trabajo a favor de la comunidad o 12 doce horas de arresto.

Artículo 34.- Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales están obligados a entregar un manual de posesión responsable que incluya las necesidades básicas para el bienestar del animal según su especie, edad y raza, el cual deberá contener por lo menos: 
I. Animal o especie de que se trate; 
II. Nombre o razón social del establecimiento; 
III. Copia de la placa de funcionamiento de establecimientos comerciales; 
IV. Sexo y edad del animal; V. Nombre del propietario; VI. Domicilio del propietario; VII. Procedencia del animal; 
VIII. Número de registro en el Padrón Municipal para la venta de animales; IX. Calendario de salud; y 
X. Las demás que establezcan el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 5 cinco a 10 diez UMAS, y/o 8 ocho horas de trabajo a favor de la comunidad o 12 doce horas de arresto. 

Artículo 35.- La vacunación, esterilización y en general la atención médico veterinaria a los animales deberá ser proporcionada exclusivamente por médicos veterinarios con cedula profesional y en lugares acreditados con los permisos correspondientes, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, los establecimientos dedicados a dicha atención médica deberán cumplir las siguientes disposiciones: 
I. Contar con placa de funcionamiento de establecimientos comerciales expedida por la autoridad municipal; 
II. Registrarse ante la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; 
III. Tramitar ante la Secretaria de Salud Estatal la licencia sanitaria correspondiente; 
IV. Tener instalaciones adecuadas así como medidas de seguridad, los instrumentos necesarios y personal especializado; y 
V. Contar con las instalaciones adecuadas que garanticen el bienestar animal. 

Todo espacio será sujeto de revisiones periódicas para corroborar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento que realizará la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Los propietarios o encargados de los establecimientos están obligados a brindar todas las facilidades al personal que realice la inspección. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 100 cien a 200 doscientas UMAS, y/o 24 horas de trabajo a favor de la comunidad o 24 horas de arresto.

Artículo 36.- En los locales en que se preste el servicio de estética para animales, se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
I.- Contar con placa de funcionamiento de establecimientos comerciales expedida por la autoridad municipal; 
II.- Registrarse ante la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; 
III.- Tramitar ante la Secretaria de Salud Estatal la licencia sanitaria correspondiente; 
IV.- Tener instalaciones adecuadas así como medidas de seguridad, los instrumentos necesarios y personal especializado; y 
V.- Abstenerse de ofrecer servicios de venta de ejemplares, vacunación, desparasitación, consultas, cirugías, eutanasia o cualquier otro de carácter médico. 

Todo espacio será sujeto de revisiones periódicas para corroborar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento que realizará la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Los propietarios o encargados de los establecimientos están obligados a brindar todas las facilidades al personal que realice la inspección. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 10 diez a 20 veinte UMAS, y/o 8 ocho horas de trabajo a favor de la comunidad o 12 doce horas de arresto.

Artículo 37.- Todas aquellas personas que se dediquen al adiestramiento de animales deberán cumplir con las siguientes disposiciones: 
 I. Contar con placa de funcionamiento de establecimientos comerciales expedida por la autoridad municipal en el que presten el servicio; II. Contar con instalaciones y equipamiento necesario para el desarrollo de su actividad, las cuales no podrán estar en áreas habitacionales y/ o comerciales; 
III. Registrarse ante la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; 
IV. Tener constancia que le acredite ser profesional certificado emitida por las instituciones nacionales o internacionales avaladas; 
V. Contar con la responsiva de un médico veterinario zootecnista titulado con cédula profesional vigente; 
VI. Cumplir en el caso de animales de guardia y protección, con normas de seguridad oficiales que al efecto apliquen; VII. Cumplir con lo establecido en la legislación aplicable en la materia, en las Normas Oficiales Mexicanas, el presente Reglamento y demás disposiciones vigentes en materia de protección de animales; 
VIII. Contar con los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y mantengan un estado de bienestar; y 
IX. Garantizar la custodia o resguardo de cualquier animal, obligando al custodio o encargado a su inmunización contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie que se trate. 

Todo espacio será sujeto de revisiones periódicas para corroborar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento que realizará la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Los propietarios o encargados de los establecimientos están obligados a brindar todas las facilidades al personal que realice la inspección. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 5 cinco a 10 diez UMAS, y/o 8 ocho horas de trabajo a favor de la comunidad o 12 doce horas de arresto. 

CAPÍTULO SÉPTIMO 
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN EL BIENESTAR ANIMAL 

Artículo 38.- Los particulares que tengan un interés en la protección de animales, podrán organizarse como asociaciones civiles o actuar de manera individual con el fin de realizar acciones de protección, rescate y resguardo de animales, debiendo sujetarse a los siguientes lineamientos: 
I. Contar con placa de funcionamiento de establecimientos comerciales expedida por la autoridad municipal, en caso de realizar actividades lucrativas; 
II. Registrarse ante la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
III. Presentar un croquis de localización y 5 fotografías que demuestren que las instalaciones son las adecuadas para el desarrollo de las actividades; 
IV. Si los particulares son dos o más personas deberán señalar en el registro a un representante legal; V. Señalar a que especies se dirigen las actividades realizadas; 
VI. Contar con un espacio físico adecuado, totalmente bardeado, con las instalaciones sanitarias apropiadas y con la superficie suficiente para que el número de animales con que cuente tengan condiciones de bienestar animal; 
VII. Mantener limpio y ventilado el espacio; 
VIII. Proveer de alimento adecuado y agua limpia suficientes; 
IX. Contar con certificados de vacunación antirrábica obligatoria por cada ejemplar; 
X. Vacunar y esterilizar obligatoriamente por un Médico Veterinario con cedula profesional a todos los animales que se encuentren bajo su resguardo; 
XI. Contar con las medidas preventivas, para evitar que los animales sean perturbados por las personas que visiten el lugar; y 
XII. Entregar un certificado médico de salud por cada animal que den en adopción, el cual deberá ser expedido por un Médico Veterinario Zootecnista con cédula profesional. 

Todo espacio será sujeto de revisiones periódicas para corroborar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento que realizará la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Los propietarios o encargados de los establecimientos están obligados a brindar todas las facilidades al personal que realice la inspección. 

CAPÍTULO OCTAVO 
DE LA ADOPCIÓN 

Artículo 39.- Toda persona física o moral que tenga interés en adoptar un animal está obligada a cumplir con las siguientes disposiciones: 
I. Ser mayor de edad si se tratare de personas físicas y en su caso estar legalmente constituidas si se tratare de personas morales; 
II. Llenar el formato de solicitud de adopción que le proporcionará la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o formato equivalente proporcionado por la asociación o particular otorgante del animal en adopción; 
III. Firmar una carta compromiso en la que el adoptante se obliga a dar los cuidados necesarios al animal de conformidad con el presente Reglamento garantizando por las condiciones para el bienestar animal; 
IV. Firmar un convenio de adopción; 
V. Atender las visitas de inspección que realice el otorgante, para verificar el bienestar del animal adoptado; y 
VI. Registrar al animal en el Padrón Municipal de Animales, así como todas aquellas obligaciones establecidas en el presente Reglamento. 

En caso de que, de las visitas de inspección que realice la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, resulte que el adoptante no cumple con las obligaciones adquiridas, se podrá revocar la adopción, con el decomiso del animal y la sanción correspondiente. 

La Dirección de Informática de la Presidencia Municipal con información proporcionada por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, creará un sitio web oficial que servirá como plataforma de información, que contendrá datos de los animales susceptibles de ser adoptados, la que servirá a las organizaciones, activistas y particulares para aportar datos de los animales que tengan bajo su resguardo y quieran otorgar en adopción.

Artículo 40.- La exhibición de animales para su adopción, será realizada atendiendo a las necesidades básicas de bienestar de los animales, de acuerdo con las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes y a las demás Normas Oficiales Mexicanas aplicables. 

CAPÍTULO NOVENO 
DEL CENTRO DE CONTROL CANINO 

Artículo 41.- Los animales capturados en la vía pública permanecerán bajo resguardo del Centro de Control Canino y podrán ser reclamados únicamente por su propietario, quien se deberá identificar y exhibir comprobante de vacunación antirrábica y el recibo de pago por la infracción cometida expedido por la Secretaría de la Tesorería Municipal.  

Artículo 42.- Al propietario o encargado de animales que sean capturados en la vía pública por segunda ocasión, se le impondrá el doble de sanción, en el caso de que el animal sea capturado por tercera ocasión, dicho animal quedará a disposición del Centro de Control Canino, para que se proceda en los términos de la reglamentación aplicable. 

Artículo 43.- Los trámites para la devolución de animales capturados en la vía pública o espacios de uso común se llevarán a cabo únicamente en el Centro de Control Canino, quedando estrictamente prohibida la devolución de estos animales en la vía pública por el personal de captura. 

Artículo 44.- Las personas que obstaculicen la actividad de captura de animales en la vía pública o espacios de uso común, o que agredan física o verbalmente al personal de captura o provoquen daños al vehículo o bienes, podrán ser detenidos en el momento de la realización de los hechos, para lo cual se solicitará el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública y serán puestos a disposición del Ministerio Público, ante quien se presentará la denuncia correspondiente. Si lo anterior no fuere posible, se presentara la denuncia para el inicio de la carpeta de investigación correspondiente. 

En el caso de que cualquier persona que tenga conocimiento de actos constitutivos de maltrato animal cometidos por parte del personal de captura, podrá denunciar estos hechos ante la Secretaría de Contraloría y Transparencia Municipal, independientemente de las sanciones establecidas en el presente Reglamento. 

Artículo 45.- El Centro de Control Canino es la unidad destinada al cumplimiento de la Norma Oficial Vigente, llevará a cabo la captura, esterilización, vacunación, desparasitación, atención médico veterinaria y en su caso, sacrificio humanitario de animales abandonados, a la que llegarán todos los animales capturados en vía pública. 

Este centro deberá contar con un médico veterinario zootecnista titulado, encargado de la atención y prevención de la zoonosis y epizootias de animales principalmente de las especies felina y canina, con atención en la erradicación de la rabia.

Artículo 46.- La operatividad técnica y administrativa del Centro de Control Canino estará a cargo de las autoridades municipales, pudiendo suscribir convenios de colaboración con las autoridades en materia de Salud del Estado y la Federación, u otros municipios conurbados, debiendo observar en su operación, las normas jurídicas y reglamentarias aplicables, así como cumplir con las normas oficiales que se emitan sobre la materia. 

Artículo 47.- Los animales que sean recuperados en el Centro de Control Canino, por sus propietarios deberán ser esterilizados sus propietarios o responsables pagarán por este concepto y deberán ser registrados en el Padrón Municipal antes de ser entregados. 

Artículo 48.- Los animales que no sean reclamados, serán valorados por el médico veterinario encargado del centro para determinar si son aptos para su adopción, deberán ser esterilizados y serán puestos en adopción, y en caso de no ser adoptados podrán ser entregados a asociaciones protectoras de animales o particulares registradas ante la autoridad municipal, quienes deberán cubrir los gastos por concepto de vacunación y desparasitación y en su caso la esterilización de los mismos, de no ser así deberán ser sacrificados de manera humanitaria con base en las Normas Oficiales Mexicanas en esta materia. 

Artículo 49.- Toda persona que no pueda hacerse cargo de su animal por causas de fuerza mayor deberá entregarlo a algún Centro de Control Canino, previo pago de la sanción correspondiente. 

Las infracciones a este artículo se sancionarán con el importe equivalente de 30 treinta a 50 cincuenta UMAS, y/o 12 doce horas de trabajo a favor de la comunidad o 12 doce de arresto, y el aseguramiento de los animales. 

CAPÍTULO DÉCIMO 
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES 

Artículo 50.- Los propietarios o encargados de los animales que mueran, tendrán que darle a los cadáveres un destino digno, preferentemente mediante la incineración o inhumación, quedando estrictamente prohibido arrojar animales muertos o moribundos en la vía pública o espacios privados. 

Artículo 51.- Los animales que por cualquier motivo perezcan en la vía pública, deberán ser recogidos de inmediato por el Centro de Control Canino, depositándolos en los lugares previamente designados y realizando el saneamiento del lugar, cumpliendo con el procedimiento señalado para tal efecto en la Norma Oficial Vigente. 

Artículo 52.- En caso de que el animal abandonado tenga lesiones visiblemente mortales, que hagan imposible que recuperen su salud, deberá ser sacrificado de conformidad con la Norma Oficial Vigente. Si las lesiones sólo comprenden alguno de los miembros, deberá ser valorado por el veterinario asignado al Centro de Control Canino, quien determinara si es posible su curación y rehabilitación. 

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO 
DE LA DENUNCIA Y VIGILANCIA 

Artículo 53.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales, tiene la obligación de informarlo a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. 

La denuncia podrá ser anónima para proteger la integridad física y moral del denunciante y deberá cumplir los siguientes requisitos: 
I. El nombre, o datos de identificación del infractor, y de ser posible aquellos datos que permitan su localización; 
II. Los datos del lugar en donde ocurre el hecho; 
III. La descripción de los hechos u omisiones que motiven la presentación de la denuncia; y 
IV. Las pruebas que lo constaten. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable creará una línea telefónica para denuncias, en la cual se podrá iniciar dicho proceso el cual deberá complementarse con todos los requisitos establecidos en el presente artículo. 

Cualquier persona al denunciar los casos de maltrato o crueldad animal de los que tenga conocimiento, podrá solicitar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, la intervención de la Dirección de Policía Preventiva, de la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad en el caso de que los hechos fueran constitutivos de delito, en caso de existir flagrancia podrá detener al autor de los mismos poniéndolo a disposición del agente del Ministerio Público.  

Artículo 54.- Una vez recibida la denuncia, la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable levantará el acta correspondiente y ordenará se practique la visita administrativa para verificar la existencia de los hechos denunciados, debiéndose levantar acta del resultado de la visita, por el personal que la lleve a cabo. Toda visita administrativa deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo. 

Artículo 55.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable estará obligada a informar al denunciante sobre el avance de su denuncia, cuidando en todo momento no divulgar aquella información que sea considerada reservada. Si por su naturaleza, los hechos denunciados, corresponden a la competencia federal o estatal, la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá informar a las instancias correspondientes. 

Artículo 56.- De comprobarse la existencia de maltrato o crueldad animal, el personal responsable de la visita administrativa, entregará al infractor un citatorio para que se presente a las oficinas de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable en donde será informado de las infracciones al presente Reglamento en que hubiere incurrido, pudiendo hacer las manifestaciones que considere pertinentes. 

La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable propondrá al infractor la celebración un convenio, en el que este, se obligue a brindar trato digno y respetuoso a su animal, así como a cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento. En su caso, se le hará saber que se interpondrá la denuncia de hechos ante la autoridad correspondiente, si los hechos de maltrato o crueldad animal fueran constitutivos de delito. 

Artículo 57.- Si el infractor accediera a la firma del convenio a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable supervisará el cumplimiento del mismo mediante las visitas administrativas necesarias, de las que se levantará informe el cual se integrará al expediente. 

Si el infractor se rehusare a la firma del convenio se le requerirá para que entregue al animal al Centro de Control Canino para su valoración, previo pago de las sanciones correspondientes.

Artículo 58.- Si el propietario poseedor o encargado del animal maltratado persistiera en el maltrato físico o de cualquier especie y esto constituyera un delito en flagrancia, la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable pedirá el auxilió a la Dirección de Policía Preventiva, la que intervendrá con las formalidades de la ley aplicable, remitiendo al maltratador a la autoridad correspondiente. 

Artículo 59.- Los ciudadanos podrán denunciar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable la existencia de animales abandonados o jaurías, que deambulen libremente en la vía pública o espacios de uso común con o sin placa u otro medio de identificación, los cuales serán capturados y trasladados al Centro de Control Canino y serán depositados en jaulas adaptadas para este fin, evitando en todo momento cualquier acto de maltrato o crueldad hacia ellos. 

La captura se realizará por el personal del Centro de Control Canino conforme a la Norma Oficial Mexicana a través de la brigada de captura, quienes realizarán la sujeción de los mismos cualquier acto de maltrato o crueldad. 

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO 
DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 

Artículo 60.- Toda persona que por acción u omisión, de manera dolosa o imprudencial, cause daño en la salud o la muerte a un animal o incumpla con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se considera infractora y será sujeta de las sanciones que en el mismo se establecen, con independencia de la responsabilidad penal o civil en que hubiere incurrido. 

Artículo 61.- En el caso de que personas con discapacidad física o intelectual cometan faltas al presente Reglamento, sus padres o tutores legales serán los directos responsables. 

Artículo 62.- Las sanciones administrativas derivadas de infringir las disposiciones del presente Reglamento, podrán consistir en: 
I. Amonestación; 
II. Multa de 5 a 300 UMAS; 
III. Arresto hasta por 36 horas; 
IV. Decomiso del animal; y 
V. En su caso la clausura temporal o definitiva de establecimientos.

Artículo 63.- La imposición de las sanciones corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, la que fundará y motivará sus resoluciones, tomando en cuenta lo siguiente: 
I. Las condiciones económicas del infractor; 
II. La gravedad de la conducta y la intención con que fue cometida; 
III. Los daños y perjuicios ocasionados; 
IV. La reincidencia del probable infractor; y 
V. La mayor o menor disponibilidad de colaboración de parte del infractor.

Artículo 64.- La imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento, no excluyen la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que pueda recaer sobre el infractor. Así como no excluyen de la evaluación o atención psicológica que derive de su falta. 

Artículo 65.- Las personas que se consideren afectadas en sus derechos por los actos o resoluciones emitidas en el cumplimiento del presente Reglamento los podrán impugnar mediante la interposición de los medios previstos en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo. 

Artículo 66.- Lo no previsto por el presente Reglamento se resolverá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo. 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS  

Primero.- El presente Reglamento abroga al Decreto número diez que contiene el “Reglamento de Tenencia, Protección y Trato Digno a los Animales del Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo en fecha 16 de julio de 2001. 

Segundo.- Las dependencias Municipales encargadas de la aplicación del presente Reglamento emitirán dentro del plazo de 60 días naturales a partir del día de su publicación, los manuales de procedimientos necesarios para el desempeño de sus funciones. 

Tercero.- La obligación de registro en el Padrón Municipal de Animales contenida en el artículo 15 del presente Reglamento entrará en vigor un año después de la publicación del mismo.

Cuarto.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 

Derivado de lo anterior, los integrantes de las Comisiones Permanentes de Gobernación, Bandos, Reglamentos y Circulares y de Salud y Sanidad, llegan a los siguientes acuerdos: 

A C U E R D O S 

PRIMERO: Las Comisiones Permanentes de Gobernación, Bandos, Reglamentos y Circulares, y de Salud y Sanidad, son competentes para actuar, analizar y dictaminar de manera conjunta respecto al tema “Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se crea el Nuevo Reglamento para la Protección, control y bienestar de animales del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo,” por lo que se acuerda dictaminar favorablemente y por unanimidad de votos, la solicitud presentada por la Regidora Liliana Verde Neri. 

SEGUNDO.- Derivado de lo anterior, se somete a la consideración de este Honorable Ayuntamiento el presente dictamen para su aprobación correspondiente, por lo que en caso de ser aprobado, remítase a la Secretaria de Contraloría Municipal para su publicación en la Página de Internet Oficial del Municipio de Pachuca de Soto y al Periódico Oficial del Estado de Hidalgo para su publicación. 

TERCERO: El Presente decreto entrara en vigor al día siguiente de las publicaciones antes referidas. Dado en el Salón de Sesiones de la Presidencia Municipal de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, en la Quincuagésima Cuarta Sesión Ordinaria Pública a los 06 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

LA PRESIDENTA DEL H. AYUNTAMIENTO C. YOLANDA TELLERÍA BELTRÁN RÚBRICA C. ALEJANDRO MORENO ABUD SÍNDICO PROCURADOR RÚBRICA 
C. FRANCISCO CARREÑO ROMERO SÍNDICO PROCURADOR RÚBRICA 

REGIDORES 
C. DIANA LORENA SALINA SILVA RÚBRICA 
C. JOSÉ LUIS ZÚÑIGA HERRERA RÚBRICA 
C. RUTH GUADALUPE GARCIA CORDERO RÚBRICA 
C. NOÉ ALVARADO ZÚÑIGA RÚBRICA 
C. MARLEEN ALEJANDRA MONTAÑO JUÁREZ RÚBRICA 
C. YUSEB YONG GARCÍA SÁNCHEZ RÚBRICA 
C. AURORA MOHEDANO ROMERO RÚBRICA 
C. RUTH LEÓN CRUZ RÚBRICA 
C. FERNANDO FLORES PÉREZ RÚBRICA 
C. JORGE ORTEGA MOREL RÚBRICA 
C. GLORIA ISABEL VITE CRUZ RÚBRICA 
C. GÉNESIS MARCELA VÁZQUEZ GONZÁLEZ RÚBRICA
C. RAFAEL ADRIÁN MUÑOZ HERNÁNDEZ RÚBRICA
C. LILIANA VERDE NERI RÚBRICA 
C. JUAN ORTEGA GONZÁLEZ RÚBRICA 
C. OCTAVIO CASTILLO ACOSTA RÚBRICA
C. NIDIA ANALY CHÁVEZ CERÓN RÚBRICA 
C. NAVOR ALBERTO ROJAS MANCERA RÚBRICA 
C. JAIME HORACIO MEDINA LUGO RÚBRICA 

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