viernes, 12 de enero de 2018

Tesis de jurisprudencia publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 12 de enero de 2018, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Época: Décima Época
Registro: 2015947
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 166/2017 (10a.)

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. LA CARTA DE ACREDITACIÓN COMO INTERVENTOR VALORADA JUNTO CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE GENERAR LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL SUJETO HABILITADO Y EL INSTITUTO.

De los artículos 23, fracción I y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como 145 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que ese organismo tiene la facultad de nombrar interventores con cargo a la caja mediante cartas de certificación para intervenir en los procedimientos administrativos de ejecución contra empresas deudoras de aportaciones para la subcuenta de vivienda de los trabajadores. Ahora, la sola emisión de dichas cartas no excluye la existencia de un vínculo laboral entre la persona habilitada con ellas y el Instituto; antes bien, con la valoración de los demás elementos de convicción aportados puede generarse la presunción de la existencia de esa relación laboral, en la medida en que se demuestre que, por las circunstancias en que se prestaron los servicios, dicho Instituto se encontraba en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo de la persona habilitada por ese tipo de cartas, sin que para ello sea necesario demostrar fehacientemente la jornada laboral, el horario, la percepción de un salario o la dependencia económica con esa entidad, en el entendido de que esta última puede desvirtuar tal presunción con prueba en contrario.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 231/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Quinto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis XV.3o.3 L (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO EXISTE RELACIÓN LABORAL CON LOS INTERVENTORES QUE DESIGNA EN USO DE SUS FACULTADES COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1331, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 24/2017.

Tesis de jurisprudencia 166/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2015946
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 146/2017 (10a.)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LAS EJERCIDAS DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52-A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBEN LIMITARSE A LA CONTRIBUCIÓN NO ENTERADA.

El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación prevé el procedimiento que debe seguir la autoridad, por regla general, con los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros y, en su penúltimo párrafo, inciso b), establece una excepción que le permite ejercer directamente con los contribuyentes sus facultades de comprobación cuando advierta que existen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren, la cual halla fundamento en que ante la transgresión a la confianza base del sistema tributario, puede intervenir para verificar que quienes dictaminen sus estados financieros se encuentren cumpliendo efectivamente sus obligaciones tributarias. Por tanto, cuando la autoridad ejerza directamente con el contribuyente que dictamine sus estados financieros sus facultades de comprobación por haber advertido diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren, no está obligada a precisar en el acto de inicio que su ejercicio se limitará a la contribución respecto de la que se omitió el entero, pues ante la transgresión al principio de confianza, puede comprobar la situación fiscal del contribuyente por existir duda razonable basada en un hecho objetivo de que no ha cumplido su obligación de contribuir al gasto público en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que esto implique que esté facultada para emitir una orden genérica, ni mucho menos que se le autorice a fundarla o motivarla indebidamente, pues dicha obligación deriva del artículo 16, primer párrafo, constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 175/2011 (9a.).

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 241/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 110/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 488/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 296/2015.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 175/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3545, con el rubro: "ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO."

Tesis de jurisprudencia 146/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015945
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 161/2017 (10a.)

COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 2008 Y 2012), DEBEN CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO, LO QUE NO IMPLICA QUE SUS PORMENORES PUEDAN CONSTAR EN UN DOCUMENTO DISTINTO PARA DETERMINAR QUÉ INTEGRA EL SERVICIO O USO O GOCE QUE AMPARAN.

El requisito previsto en el precepto invocado para las legislaciones vigentes en los años de mérito, consistente en la descripción del servicio o del uso o goce que amparen los comprobantes fiscales se cumple cuando se señala la idea general de dicho servicio, uso o goce delimitando sus partes o propiedades, de manera que el precepto y porción normativa citados no genera inseguridad jurídica, ya que el contribuyente tiene pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en el mencionado ordenamiento legal respecto a cómo debe cumplirse el requisito aludido en el comprobante fiscal respectivo. En ese contexto, si los comprobantes fiscales no limitan el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, ya que, de considerar que los exhibidos por los contribuyentes no amparan la transacción realizada, puede requerirles toda la información relativa y, en su caso, no acceder a su pretensión atendiendo a las particularidades de cada caso; por mayoría de razón, se concluye que la descripción del servicio o del uso o goce que amparen, invariablemente debe cumplirse especificando el servicio prestado o el uso o goce que amparen de manera clara, dando la idea de algo delimitado en sus partes o propiedades, pero en atención precisamente a la multiplicidad de servicios y a lo que comprende la prestación de cada uno de ellos, así como a los objetos sobre los que puede otorgarse su uso o goce, es posible que sus pormenores se contengan en un documento distinto que tiene por finalidad determinar lo que integra la prestación del servicio o qué es sobre lo que se otorga el uso o goce, documento que resultará relevante para determinar, caso por caso, la procedencia de la deducción o el acreditamiento respectivo que mediante los comprobantes fiscales correspondientes se solicite.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 232/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis IV.2o.A.132 A (10a.), de título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. LA 'DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO' A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE CONSTAR EN ELLOS Y NO EN UN DOCUMENTO DISTINTO, A EFECTO DE DEMOSTRAR QUE LOS GASTOS QUE AMPARAN SON ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LOS FINES DE LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE Y, POR ENDE, ACREDITABLES PARA SU DEDUCCIÓN.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2174, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 62/2015, 63/2015 y 153/2016.

Tesis de jurisprudencia 161/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015944
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h
Materia(s): (Común, Civil)
Tesis: 2a./J. 156/2017 (10a.)

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL.

De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 250/2017. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito. 18 de octubre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; Javier Laynez Potisek manifestó que haría voto concurrente. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis PC.XII.A. J/6 A (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE REALIZA CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EL CONTRATO RESPECTIVO, SE HAYA CELEBRADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE SU REGLAMENTO.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 804, y

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 461/2016.

Tesis de jurisprudencia 156/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/ResultadosV2.aspx?Clase=SemanarioBL&Orden=3&Apartado=Tesis&SemanaId=201802&Instancia=2&TATJ=2&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2012%20de%20enero%20de%202018.%20Segunda%20Sala&LND=2015944&Index=1&IDInstancia=

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