viernes, 12 de enero de 2018

Tesis de jurisprudencia publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 12 de enero de 2018, emitidas por los Plenos de Circuito.


Época: Décima Época
Registro: 2015950
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/57 C (10a.)

VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE ATENDIENDO A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUNQUE EXHIBA DOCUMENTO AL QUE LA LEY OTORGUE EL CARÁCTER DE EJECUTIVO.

Las vías procesales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran exigir en el juicio elegido. Así, la vía oral mercantil en el esquema de juicios mercantiles, sólo representa un camino que pretende hacer más expedita la impartición de justicia y lograr en el menor tiempo posible, la declaración del derecho, del que sólo están excluidas las contiendas que tengan una tramitación especial, pero no necesariamente está cerrada para el ejercicio de acciones derivadas de un contrato de crédito que tenga garantía real al que el interesado acompañe un estado de cuenta certificado. Lo anterior es así, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al realizar una interpretación funcional del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, sostuvo que la valoración del estado de cuenta certificado debe atender a la función que éste tenga en los juicios en los que se exhiba para acreditar los saldos resultantes a cargo del acreditado o deudor, en la medida en que todo depende de la pretensión hecha valer por el actor, esto es, si pide resolver un crédito bancario a través de un título ejecutivo en el que necesariamente habrá lugar a la ejecución en una vía privilegiada (juicio ejecutivo mercantil) o sólo obtener, a través de una sentencia, la declaración del derecho de crédito que le corresponde, quien tendrá la carga de probarlo (otros juicios de cognición). Por tanto, cuando el Juez deba proveer sobre una demanda a la que el actor acompañe un documento al que la ley otorgue el carácter de ejecutivo, debe examinar, cuidadosamente, la pretensión efectivamente planteada a efecto de determinar la procedencia o no de la vía oral mercantil.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 14/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Noveno, Décimo y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de noviembre de 2017. Mayoría de once votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Víctor Hugo Díaz Arellano, Daniel Horacio Escudero Contreras, quien formuló voto particular, y Gonzalo Hernández Cervantes, quien formuló voto particular. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Areli Portillo Luna.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 82/2017 y 165/2017, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 126/2017, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 132/2017 y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 762/2016 y 423/2017.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 126/2017, resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.9o.C.43 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE CUANDO SE DEMANDE EL PAGO DE UN CRÉDITO CONSIGNADO EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE, AL QUE SE ACOMPAÑÓ EL ESTADO DE CUENTA EXPEDIDO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 2868.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015949
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.VI.A. J/9 A (10a.)

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE INFRACCIÓN (BOLETA), ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, AL PREVER LOS ARTÍCULOS 76 Y 80 DE SU REGLAMENTO UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.

Los artículos 54 y 55 de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla establecen que contra el acto administrativo de infracción procede el recurso de inconformidad ante el Director de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública de la entidad. Asimismo, los numerales 76 y 80 de su Reglamento señalan, respectivamente, que la interposición del recurso suspenderá el plazo para el pago de las multas, y que dentro de los 3 días hábiles contados a partir del día en que se reciba el escrito correspondiente, el Director citado deberá admitir, prevenir o desechar el recurso. Por otra parte, la Ley de Amparo, en sus artículos 112 y 136, prevé un plazo de 24 horas para que el Juez de Distrito se pronuncie en cuanto a la solicitud de la medida cautelar y que ésta pueda surtir efectos; por tanto, al ser mayor el plazo del reglamento indicado para que el Director de Vialidad emita el pronunciamiento correspondiente a la suspensión del acto, que el previsto por la Ley de Amparo, se sigue que es innecesario agotar el recurso de inconformidad, al actualizarse una excepción al principio de definitividad conforme a los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Luis Manuel Villa Gutiérrez y María Leonor Pacheco Figueroa. Disidente: Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: Luis Manuel Villa Gutiérrez. Secretaria: Angélica Dayami Avilés Piggeonountt.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis VI.1o.A. J/17 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 54 DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, 76 Y 80 DE SU REGLAMENTO. TRATÁNDOSE DE JUICIOS PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE AMPARO (3 DE ABRIL DE 2013), NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE, AL PREVER AQUELLOS ORDENAMIENTOS UN PLAZO MAYOR QUE EL QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1634, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 281/2015, 313/2015 y 193/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver las quejas 12/2014 y 149/2014, los amparos en revisión 254/2014 y 31/2016, y el incidente de suspensión (revisión) 357/2015.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2015948
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.IV.C. J/9 K (10a.)

INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENE COMO LÍMITE DE RESPONSABILIDAD LAS GARANTÍAS Y CONTRAGARANTÍAS OTORGADAS PARA LA EFICACIA O INEFICACIA DE LA SUSPENSIÓN (ARTÍCULOS 129 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y 156 DE LA VIGENTE).

De la cabal comprensión de los artículos citados, conforme a su interpretación integral con los diversos 125 de la Ley de Amparo abrogada y 129 de la vigente, se sigue que la caución que como requisito de efectividad se establece para otorgar la suspensión, funciona como previsión legal contra el eventual resarcimiento que pudiera demandar el tercero interesado, o aun el propio quejoso, para el caso de la ineficacia de la suspensión por la contragarantía. Por tanto, cuando en el incidente de daños y perjuicios se reclame la responsabilidad derivada de la eficacia o ineficacia de la suspensión, éste tiene como límite el monto de las garantías y contragarantías otorgadas, que como caución de tal responsabilidad el juzgador calculó ex ante en previsión de que no se obtenga sentencia favorable en el amparo, y funciona en calidad de cautela de la cautela, pues la suspensión del acto reclamado busca asegurar la efectividad de la pretensión del quejoso; igualmente es accesoria la naturaleza de la caución, pues únicamente tiene por objeto garantizar las consecuencias derivadas directamente de la eficacia o ineficacia de la suspensión.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 19 de septiembre de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Pedro Pablo Hernández Lobato, Francisco Eduardo Flores Sánchez y Agustín Arroyo Torres. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretaria: María Luisa Guerrero López.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 75/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 3/2017.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/ResultadosV2.aspx?Clase=SemanarioBL&Orden=3&Apartado=Tesis&SemanaId=201802&Instancia=50&TATJ=2&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2012%20de%20enero%20de%202018.%20Plenos%20de%20Circuito

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