viernes, 11 de agosto de 2017

Tesis publicadas el viernes 11 de agosto de 2017. Plenos de Circuito. Tesis aisladas y Jurisprudencia.



Época: Décima Época
Registro: 2014874
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.III.A. J/27 A (10a.)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE PARALIZAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD INSTAURADO POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL RESPECTO DE UNA OBRA DE CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, Y PARA QUE NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.

El artículo 128, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que, con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará en todas las materias (salvo la concerniente a normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica), siempre que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En congruencia con ello, es improcedente conceder la suspensión provisional solicitada en el amparo indirecto para el efecto de paralizar el procedimiento administrativo de implementación de medidas de seguridad instaurado por la autoridad municipal, respecto de una obra de construcción inmobiliaria, y para que no se dicte la resolución respectiva hasta en tanto no se resuelva sobre la suspensión definitiva, porque de otorgarla, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, toda vez que se privaría a la colectividad del beneficio que la ley le otorga para que la construcción en cuestión se realice con las mayores condiciones de seguridad, eficiencia y calidad, sobre lo cual la sociedad tiene interés.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 17/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de abril de 2017. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García José, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: Óscar Naranjo Ahumada. Secretario: Ernesto Camilo Nuño Gutiérrez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 367/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 319/2016.

Nota: De la sentencia que recayó a la queja 367/2016, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.1o.A.36 A (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR Y EJECUTAR MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTO EN EL CÓDIGO URBANO DEL ESTADO DE JALISCO Y SU RESOLUCIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2604.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014873
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.VII.L. J/6 K (10a.)

REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO CONTRA LEYES. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO CUANDO SE HAYA SOBRESEÍDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA POR EL ACTO QUE SE LE ATRIBUYÓ, AUN CUANDO SE HUBIERAN RECLAMADO DISPOSICIONES COMO AUTOAPLICATIVAS.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.", determinó que la revisión adhesiva constituye un medio de defensa cuya finalidad es otorgar a la parte que obtuvo sentencia favorable la oportunidad de defensa frente a su eventual impugnación, ya que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir perjudicándole de modo definitivo, de manera que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En este sentido, el Director General del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, señalado como autoridad responsable ejecutora, tiene legitimación para adherirse al recurso de revisión interpuesto por el quejoso para expresar agravios relacionados con el sobreseimiento (por inexistencia o por improcedencia) del acto que se le atribuyó, que en puridad jurídica debe estimarse que le favorece. Lo anterior, tomando en cuenta que tiene interés jurídico para impugnar las consideraciones que pudieran afectarle en caso de prosperar los agravios propuestos en la revisión que incidieran en la revocación del sobreseimiento que le beneficia, con independencia de que en la demanda de amparo se hayan reclamado primordialmente diversas disposiciones legales como autoaplicativas, porque la litis en el recurso se constriñe a la subsistencia del sobreseimiento y pasa a un segundo plano la constitucionalidad de la norma legal impugnada, por lo que basta que dicha autoridad administrativa sea parte en el juicio constitucional y que la quejosa impugne el aspecto de la sentencia que le beneficia, para considerar legítima su adhesión a la revisión principal, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 23 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán, ejerciendo este último voto de calidad como presidente del Pleno. Disidentes: María Isabel Rodríguez Gallegos, María Cristina Pardo Vizcaíno y Martín Jesús García Monroy. Ponente: Martín Jesús García Monroy. Secretaria: Edna Guadalupe Pérez García.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 136/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 44/2015.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 7.

En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014872
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XI. J/5 A (10a.)

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE HACE VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACUERDOS QUE APRUEBAN LAS CUOTAS FIJAS BIMESTRALES DE LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2009 A 2013, APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS INSCRITAS EN EL RÉGIMEN RELATIVO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, AL SER ÉSTE OPTATIVO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 132/2007, sostuvo que las disposiciones que establecen opciones en favor de los contribuyentes deben someterse a un escrutinio constitucional, a fin de dilucidar si las razones que dieron lugar al otorgamiento de la opción y su contenido traen consigo la inoperancia de los argumentos enderezados en su contra, el cual debe realizarse conforme a cuatro pasos, para lo que debe: 1) verificarse que las disposiciones en estudio efectivamente regulen un régimen, esquema, sistema o cualquier otro mecanismo, distinto al establecido para la generalidad de los casos; 2) comprobarse si el esquema o régimen en análisis efectivamente es optativo para el contribuyente; 3) verificarse si el régimen o esquema de que se trate, tiene un efecto que constituya un beneficio en términos "nominales" frente a la regla general; y, 4) analizarse si la medida de que se trate es exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, que en caso de que no se trate de una medida demandada por los principios tributarios, sino que el esquema se genera en atención a razones extrafiscales o a alguna finalidad o intención del legislador de naturaleza diversa, entonces los argumentos enderezados por los particulares contra el esquema alternativo que eligieron son inoperantes. Ahora, los acuerdos que aprueban las cuotas fijas bimestrales de los ejercicios fiscales de 2009 a 2013, aplicables a las personas físicas inscritas en régimen de pequeños contribuyentes en el Estado de Michoacán cumplen con los pasos del escrutinio indicado, en razón de que: a) el régimen de pequeños contribuyentes es distinto del general de actividades empresariales, así como del intermedio; éste y el de pequeños contribuyentes son de carácter optativo, toda vez que si el contribuyente se ubica en los supuestos previstos por la ley para ello, podrá elegir entre tributar conforme al primero de tales regímenes o en aquel respecto del que se ubiquen; b) el régimen de pequeños contribuyentes es optativo, porque es la voluntad del contribuyente conforme a la que éste ingresa a ese régimen, sin que se encuentre obligado a ello, al tener otra alternativa para cumplir con sus obligaciones fiscales, es decir, el régimen general de actividades empresariales; c) el régimen de pequeños contribuyentes genera beneficios a quienes tributan conforme a éste, toda vez que pagan los impuestos mediante una estimativa de valor realizada por las autoridades fiscales, en lugar de estar obligados a rendir declaraciones de forma mensual y anual -como sucede en el régimen general-, y sólo vincula a presentar declaraciones bimestrales con carácter definitivo y una información anual, aunado a que en el régimen alternativo no se tiene la obligación de llevar contabilidad, sino sólo un registro de ingresos, lo que redunda en su beneficio; y, d) la medida de que se trata no es exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que de su implementación se advierte que el legislador buscó auxiliar a los contribuyentes con escasa capacidad económica y administrativa, que derivado de su situación particular, eventualmente pudieran enfrentar dicha problemática financiera. En consecuencia, son inoperantes los conceptos de violación en los que se impugnan los acuerdos aludidos, en razón de que, al realizar el escrutinio exigido por el Alto Tribunal, se concluyó que el régimen de pequeños contribuyentes es distinto del régimen general de actividades empresariales -conforme al que tributa la generalidad de los contribuyentes-, ya que el primero es optativo, pues le produce un beneficio, y no es una medida exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria. Razonamiento que también encuentra justificación en el hecho de que la impugnación de esos acuerdos por el contribuyente que, conforme a la autonomía de su voluntad, decidió pertenecer al régimen de pequeños contribuyentes, va contra la teoría de los actos propios, que limita el derecho subjetivo como facultad de crear una relación jurídica, al impedir que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber ejecutado antes un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pretendiendo con ello, obtener un beneficio y no cumplir con el deber contraído.

PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 30 de mayo de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Ma. Alvaro Navarro, Juan García Orozco, Mario Óscar Lugo Ramírez, Gilberto Romero Guzmán y Jaime Uriel Torres Hernández. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 438/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 554/2016 (expediente auxiliar 638/2016).

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 296, con el rubro: "REGÍMENES OPTATIVOS. SUPUESTOS EN LOS CUALES NO SE ACTUALIZA LA INOPERANCIA DE LOS ARGUMENTOS Y PUEDE ANALIZARSE SU CONSTITUCIONALIDAD."

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014871
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.II.A. J/11 A (10a.)

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL PLAZO DE 6 MESES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA AUTORIDAD FISCAL TIENE PARA REALIZARLA, NO INCLUYE EL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SURTE EFECTOS.

De la interpretación literal, ontológica y teleológica del precepto indicado, se obtiene que en el plazo máximo de 6 meses para que la autoridad fiscal emita la resolución determinante de contribuciones omitidas y practique la notificación respectiva, no debe incluirse el momento en que ésta surte efectos, ya que esta institución jurídica es la que da inicio al derecho de todo gobernado a defenderse y no debe confundirse ni incluirse en el plazo citado, pues la obligación de la autoridad hacendaria se agota cuando ésta emite la resolución determinante de contribuciones omitidas al realizar una visita domiciliaria o una revisión de gabinete y la notifica, lo cual concuerda con la interpretación auténtica realizada por el legislador en el artículo 12, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al tenor del cual los plazos en meses habrán de computarse por meses calendario, salvo que el caso concreto se ajuste a alguno de los supuestos de excepción que dicho precepto señala, como por ejemplo, que no exista ese día calendario en el mes correspondiente -29, 30 o 31-, caso en el que el último día corresponderá al primer hábil del mes siguiente. Además, cuando la autoridad emite una resolución determinante de contribuciones omitidas y la notifica, ello tiene como finalidad exclusiva hacer del conocimiento del contribuyente los hechos u omisiones que entrañen ese incumplimiento a disposiciones fiscales, pues el artículo 50 mencionado limita su campo de aplicación a establecer las acciones a las que debe ceñirse y sujetarse la autoridad, con el fin de que su actuar encuentre un sistema reglado que impida la actuación arbitraria de la autoridad en perjuicio del contribuyente; por tanto, el cómputo del plazo de 6 meses habrá de realizarse de momento a momento, contando a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del código aludido, por lo que la obligación de notificar la resolución se tiene por satisfecha oportunamente cuando se practica dentro de ese plazo, sin que deba considerarse cuando ésta surte efectos, máxime que esta última figura (la del surtimiento de efectos) tiene un claro contenido procesal que es útil para fijar un punto de partida para que el contribuyente o el afectado pueda consentir el acto que se le notificó, o bien, preparar su defensa contando con una fecha cierta, a partir de la promoción o interposición de los medios de impugnación procedentes.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno y David Cortés Martínez. Disidente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Ponente: David Cortés Martínez. Secretaria: Irene Soto Galindo.

Tesis y/o criterio contendientes:

Tesis II.2o.A.50 A, de rubro: "NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS. SE ENCUENTRAN INMERSOS DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 1782, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 615/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014870
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.C. J/48 K (10a.)

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA EJECUCIÓN -POR VICIOS PROPIOS- DE UNA MULTA JUDICIAL, EFECTUADA POR LA DIRECCIÓN PARA EL COBRO DE MULTAS JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

Cuando en el juicio de amparo se reclame la ejecución de una multa judicial por vicios propios, efectuada por la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la competencia para conocer de aquél, corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa, en virtud de que dicha dependencia pertenece al engranaje administrativo del tribunal citado, y actúa como auxiliar de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, la cual, para desarrollar la función de recaudación que le fue encomendada, lleva a cabo el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el libro tercero, título primero, intitulado: "Del Procedimiento Administrativo de Ejecución" del Código Fiscal de la Ciudad de México, a efecto de hacer efectivo el cobro de la medida de apremio de carácter judicial, y porque lo que se reclama es la ejecución por vicios propios de un aprovechamiento local en su vertiente de multa judicial, pues aun cuando la multa proviene de una autoridad judicial, ello no desvirtúa su naturaleza administrativa.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 28/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de ocho votos de los Magistrados Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Abraham Sergio Marcos Valdés, Víctor Hugo Díaz Arellano, Daniel Horacio Escudero Contreras, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes, en cuanto a no solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción. Disidentes: Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Irma Rodríguez Franco y Gonzalo Arredondo Jiménez. Mayoría de doce votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Abraham Sergio Marcos Valdés, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras y Benito Alva Zenteno, en cuanto a la existencia de la contradicción. Disidentes: Víctor Hugo Díaz Arellano y Gonzalo Hernández Cervantes. Mayoría de siete votos de los Magistrados Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Walter Arellano Hobelsberger, Abraham Sergio Marcos Valdés, Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco, Daniel Horacio Escudero Contreras y Gonzalo Hernández Cervantes, con ejercicio de su voto de calidad, en cuanto al fondo del asunto. Disidentes: Leonel Castillo González, quien formuló voto particular, Manuel Ernesto Saloma Vera, Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Ismael Hernández Flores, Gonzalo Arredondo Jiménez y Benito Alva Zenteno, quienes se adhieren al voto particular formulado por el Magistrado Leonel Castillo González. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.

Tesis y/o criterio contendientes:

Tesis I.10o.C.3 K (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE IMPUGNA LA EJECUCIÓN DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, LLEVADA A CABO POR CONDUCTO DE LA DIRECCIÓN PARA EL COBRO DE MULTAS JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA." aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, julio de 2015, página 1662, y

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 263/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014869
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XI. J/4 A (10a.)

ACCIÓN DE LESIVIDAD. EXISTE LESIÓN JURÍDICA AL ESTADO CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO SE DICTÓ EN CONTRAVENCIÓN DE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Conforme a los artículos 3, fracción XIX, 13 y 14 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el procedimiento de lesividad es aquel por el cual las autoridades administrativas pueden solicitar ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la declaración de nulidad de alguna resolución que haya sido favorable al particular y que se haya emitido en contravención a la ley. Asimismo, de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, se tiene que los elementos para la procedencia de la acción de lesividad son: a) la calidad de parte actora, que recae en la autoridad administrativa que pretende anular, modificar o revocar la resolución o acto administrativo que dictó; b) el carácter de parte demandada, que es el particular que obtuvo la resolución favorable, determinación que debe otorgarle un derecho o concederle un beneficio; y c) que la nulidad del acto derive de que éste no reúne los elementos o requisitos de validez que señala la legislación aplicable. Así pues, la finalidad de la declaratoria de nulidad en el juicio de lesividad es observar el principio de seguridad jurídica, como valor fundamental del derecho, respecto de los actos del Estado, con el objetivo de evitar que los actos administrativos que se encuentran investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico. Entonces, cuando una resolución administrativa favorable a un particular se dictó en contravención a las disposiciones legales aplicables, la autoridad administrativa puede acudir al procedimiento de lesividad para corregir los errores que estime que en aquélla se cometieron, aun cuando no se acredite que se causó un daño al Estado, pues dicho acto, por sí mismo, le ocasiona una lesión jurídica, ya que al ser contraria a la ley, no puede engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas válidas.

PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 25 de abril de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Ma. Alvaro Navarro, Juan García Orozco, Mario Óscar Lugo Ramírez, Gilberto Romero Guzmán y Jaime Uriel Torres Hernández. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Minerba Noemí García Sandoval.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 903/2015, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 413/2015 (cuaderno auxiliar 528/2015).

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 15/2006-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 743.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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