martes, 1 de agosto de 2017

D E C R E T O NUM. 207 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.


El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: 

A N T E C E D E N T E S 

PRIMERO. En sesión ordinaría de fecha 01 de junio del 2017, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR EL DIP. EFRÉN SALAZAR PÉREZ, integrante de la Representación Partidista del Partido Movimiento de Regeneración Nacional de la Sexagésima Tercera Legislatura. 

SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 155/2017. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 

SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a las y los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. 

TERCERO. Que quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa de cuenta, al referir que en el Estado de Hidalgo el segmento de la población de 0 a 14 años de edad representa más del treinta por ciento de la población total. Hidalgo se encuentra dentro de las entidades con mayor número de población infantil. En el Estado se contabilizan 789 mil 409 niños y niñas. 

CUARTO. Que de acuerdo con el artículo 4o, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las niñas y los niños son un sector de la población a quien el Estado debe proveerles lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos. 

QUINTO. Que la Iniciativa en estudio, se encuentra acorde a lo establecido en el apartado B “Política transversal para el desarrollo y protección de niñas, niños y adolescentes” del Capítulo III. “Desarrollo de ejes y objetivos estratégicos” del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022. En el cual se señala que la concepción de una política pública transversal para el desarrollo y protección de niñas, niños y adolescentes, favorece una serie de factores que inciden en la definición y atención de problemáticas y necesidades sociales, que no son atendidas adecuadamente cuando no se consideran de forma integral los derechos de los infantes. 

SEXTO. Que “La integración social son los cambios mutuos tanto por parte del sujeto como de la sociedad. Supone la contribución de los afectados y de la comunidad para lograr una equiparación de oportunidades, que permita la igualdad y plena participación de las personas en situación de marginación social, económica y/o cultural. 
• La integración social no sólo se refiere a la persona que necesita o requiere ser integrada, es también un concepto interactivo que implica cambios mutuos tanto por parte de la propia persona, como de la sociedad. 
• Supone la contribución de los afectados y de la comunidad para lograr una equiparación de oportunidades, que permita la igualdad y plena participación de las personas en situación de marginación social, económica y/o cultural en la vida y el desarrollo social. 
• Por equiparación de oportunidades se entiende el proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad se ponen a disposición de todas las personas, especialmente de aquellas con desventaja social.”

SÉPTIMO. Que por lo que se refiere a la materia laboral es necesario atender las recomendaciones de diversos organismos internacionales en materia de derechos humanos. El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han recomendado al Estado mexicano intensificar las medidas de lucha contra el trabajo infantil, elevar la edad mínima para trabajar y ratificar el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima de admisión al empleo. La edad mínima actual está establecida en la Ley Federal del Trabajo en los 15 años de edad. De acuerdo con el informe del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación de 2017, expone que el trabajo infantil vulnera los derechos de los niños, situación que deriva en consecuencias negativas para su desarrollo físico, cognitivo y emocional. 

OCTAVO. Que, "No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana". (Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990). De acuerdo con el “Semáforo municipal de los derechos de la infancia” desarrollado en el año 2013, el Estado de Hidalgo se ubica en el lugar 22 nacional en la garantía de derechos de niñas, niños y adolescentes. En el “Semáforo municipal de los derechos de la infancia” se incorpora el concepto de “brecha”, definido como la distancia entre el municipio mejor posicionado y el que se encuentra en peor ubicación, medido en número de desviaciones estándar. Si consideramos a nivel agregado los subgrupos de derechos, desde el punto de vista de la brecha entre municipios, el Derecho a la Educación tendría que ser la primera prioridad del Estado. Enseguida aparece el derecho a la Salud y como tercera prioridad el Derecho a la Protección (sin contar el Derecho a la Participación o acceso a las tecnologías de la información y la comunicación). 

NOVENO. Que los niños son seres jóvenes, en pleno desarrollo, que se convertirán en los adultos del mañana. Para poder desarrollarse de manera adecuada, los niños, niñas y adolescentes necesitan una protección especial. El principio del interés superior de este segmento de la población implica dos reglas importantes: 
• Todas las decisiones que atañen al niño han de tomarse según el interés exclusivo del niño para asegurar su bienestar inmediato y futuro. 
• Todas las decisiones y todos los actos deben garantizar imperativamente los derechos del niño. El interés superior del niño subordina la necesidad de una protección de los niños. El principio de interés superior de los infantes tiene por objetivo la promoción y garantía del bienestar de todos los niños. Y ello, según varios aspectos: 
• El bienestar físico: asegurar la buena salud y el buen desarrollo del niño (salud, alimentación, higiene, protección contra el maltrato y actividades perjudiciales para la salud física del niño, etc.). 
• El bienestar mental: ofrecer al niño la posibilidad de desarrollarse intelectualmente (salud mental, alimentación, educación, protección contra el maltrato y actividades perjudiciales para la salud mental del niño, tiempo libre, etc.). 
• El bienestar social: asegurar al niño la posibilidad de realizarse social y espiritualmente, entre otros aspectos (libertad de expresión, opinión, participación, pensamiento, consciencia, religión, tiempo libre, etc.).

La protección de los niños no es únicamente responsabilidad del Estado, las familias y las comunidades también tienen sus deberes. Así, todas las personas que se ocupan de los niños (padres, tutores legales, familias, docentes, niñeras, etc.) tienen el deber de asegurar el bienestar del niño adoptando gestos condescendientes y empleando prácticas pedagógicas que permitan responder al bienestar del niño. 
Estas personas deben tener las competencias, conocimientos y motivación necesarios para permitir una protección efectiva de los niños e identificar y reaccionar a los posibles casos de discriminación, negligencia o maltrato. 

DÉCIMO. Que la Iniciativa en estudio propone, fortalecer este marco protector de los derechos de la niñez, por una parte, modificando el texto legal armonizando conceptos fundamentales contra la no discriminación y la inclusión social, pero también pretende homologar la disposición legal actual con la Ley Federal del Trabajo respecto de la edad legal para trabajar de hasta los 15 años. 

DÉCIMO PRIMERO. Que en virtud de lo citado anteriormente, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa en cita, consideramos pertinente su aprobación con modificaciones. 

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: 

DECRETO  

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO. 

Artículo Único: Se REFORMA la fracción primera del artículo 1; fracciones XXX y XXXI del artículo 4; la fracción VI al artículo 13; primer párrafo del artículo 39; artículo 41; fracción VI y VII del artículo 46; y se ADICIONA la fracción XXXII al artículo 4; Artículo 38 Bis; y fracción VIII al artículo 46, para quedar como sigue: 

Artículo 1.- 
I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes que habiten y/o transiten el Estado de Hidalgo como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 

II. a V. … 

Artículo 4.- 

I. a XXIX. … 

XXX. Tratados Internacionales: Los Tratados Internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado Mexicano sea parte; 

XXXI. UTED: Unidad Técnica de Evaluación del Desempeño del Estado de Hidalgo; y 

XXXII.- Trabajo Infantil: actividades económicas remuneradas, o no remuneradas, que impiden que las niñas, niños y adolescentes menores de 15 años alcancen un desarrollo pleno en su formación educativa, física, emocional, psicológica y social. No se incluyen los quehaceres domésticos realizados en el propio hogar, excepto cuando estos puedan ser considerados una actividad económica.

Artículo 13. … 

I. a V. … 

VI. Derecho a la no discriminación y a la integración social; 

VII. a XX. … … 

Artículo 38 Bis.- Las niñas, niños y adolescentes en situaciones específicas de vulnerabilidad por pobreza, marginación, indigencia, situación de calle, discapacidad, rehabilitación, raza, origen étnico, creencia religiosa, situación social, idioma o lengua, color de piel, edad, género, situación de orientación sexual e identidad de género, calidad de persona migrante, refugiado o desplazado, en conflicto con la ley, víctimas de trabajo infantil, turismo sexual, lenocinio, pornografía o reclutamiento o cualquier condición atribuida a ellos o a sus padres, tutores o familia tienen el derecho a la integración social, ser sujetos de condiciones y oportunidades para el desarrollo integral que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales. 

Artículo 39.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a fomentar y adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades, el derecho a la no discriminación y a la integración social. 
… 
… 
Artículo 41.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentaran medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, y/o limiten su integración social, atendiendo al interés superior de la niñez. 

Artículo 46.- 

I. a V. … 

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; 

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; y 

VIII. - El trabajo infantil, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.  

T R A N S I T O R I O 

Único. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

PRESIDENTE 

DIP. DANIEL ANDRADE ZURUTUZA. 
RÚBRICA 


         SECRETARIO                                                              SECRETARIA 

DIP. EFRÉN SALAZAR PÉREZ.                   DIP. MARIANA BAUTISTA DE JESÚS.
              RÚBRICA                                                                   RÚBRICA  

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
 DEL ESTADO DE HIDALGO 

LIC. OMAR FAYAD MENESES 
RÚBRICA 

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