jueves, 17 de julio de 2025

DECRETO por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo Único.- Se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
BASES Y DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto regular la integración, organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la distribución de competencias, la coordinación y cooperación entre las instituciones de los tres órdenes de gobierno que lo integran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, los derechos, la integridad y el patrimonio de las personas, así como preservar las libertades, el orden público y la paz social, en el ámbito de las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, la reinserción social de las personas sentenciadas, así como la sanción de las infracciones administrativas, en términos de esta Ley.
Artículo 3. El Sistema Nacional de Seguridad Pública es el conjunto orgánico y articulado de relaciones funcionales, principios, normas, instituciones, instalaciones, estructuras, técnicas, programas, políticas, procedimientos y servicios destinados a cumplir con los fines de la seguridad pública establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para su coordinación, cuenta con un Consejo Nacional, un Gabinete Federal, cuatro Conferencias Nacionales, un Secretariado Ejecutivo, los Consejos Locales e instancias de coordinación a que se refiere el Título Tercero de esta Ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá, en singular o plural, por:
I.          Academias o Institutos: A las instituciones de formación, capacitación, profesionalización, especialización y actualización de personas aspirantes y servidoras públicas en las funciones de seguridad pública, policial, ministerial, pericial y penitenciaria;
II.         Centros de Comando y Control: A las instalaciones de seguridad pública a que se refiere el Título Séptimo de esta Ley;
III.        Conferencias Nacionales: A las conferencias a las que se refiere el Título Tercero de esta Ley;
IV.        Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Seguridad Pública;
V.         Fondos de Ayuda Federal: A los fondos a los que se refiere el Título Octavo de esta Ley;
VI.        Gabinete Federal: Al Gabinete Federal de Seguridad Pública;
VII.       Instituciones de Procuración de Justicia: A las instituciones de la Federación y las entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales, las policías de investigación adscritas a estas, los analistas criminales y demás operadores del sistema penal;
VIII.      Instituciones de Seguridad Pública: A las Instituciones Policiales, las Instituciones de Procuración de Justicia, las instituciones penitenciarias y demás órganos, dependencias y entidades encargadas o que realizan tareas de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno;
IX.        Instituciones Policiales: A los cuerpos de policía, incluida la Guardia Nacional, que realizan tareas de prevención, investigación, proximidad social, reacción, inteligencia, así como de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, y, en general, todas las instituciones encargadas de la seguridad pública en los tres órdenes de gobierno, que realicen funciones similares;
X.         Ley: A la presente Ley;
XI.        Secretaría: A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal;
XII.       Secretariado Ejecutivo: Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIII.      Sistema: Al Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 5. La actuación de las Instituciones de Seguridad Pública y los órganos del Sistema, así como las políticas, los programas, mecanismos y las acciones en materia de seguridad pública, se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género, el amor a la patria, el federalismo cooperativo, la protección de la persona, su dignidad y el respeto a los derechos humanos con enfoque diferenciado e incluyente.
Asimismo, deberán cumplir con los deberes reforzados de protección del Estado en la materia, con énfasis en personas y grupos poblacionales discriminados con motivo de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opiniones, orientación sexual, identidad de género, estado civil o cualquier otra causa que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; así como fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de la legislación aplicable.
Artículo 6. El Estado desarrollará políticas en materia de prevención de las violencias y del delito con carácter integral, atención a las causas que los generan, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores que induzcan el respeto al orden jurídico, la comunidad y la protección de las víctimas.
Las Instituciones de Seguridad Pública deberán promover acciones acordes con el párrafo anterior en coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno qué, debido a sus atribuciones, deban contribuir en esta materia.
Artículo 7. Las Instituciones de Seguridad Pública, en coadyuvancia y corresponsabilidad, deben promover la participación social a través del diseño, desarrollo, implementación y evaluación de mecanismos encaminados a fortalecer las políticas, los lineamientos, programas y demás acciones en materia de seguridad pública.
La participación social, en el marco de la presente Ley, tiene como objeto promover la deliberación, discusión, cooperación, así como la integración de propuestas, experiencias y necesidades de la comunidad para fortalecer las acciones de las Instituciones de Seguridad Pública en materia de construcción de paz, prevención de las violencias y del delito, investigación, procuración de justicia, diseño y desarrollo institucional.
La participación social deberá incluir a personas, grupos, organizaciones e instituciones académicas, en particular de aquellas personas y grupos históricamente discriminados, promoviendo el diálogo intercultural y el respeto a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y equiparables, a través de mecanismos de consulta, participación y coordinación con sus autoridades representativas y sistemas normativos propios.
La participación social puede llevarse a cabo a través de asambleas, foros, comisiones, consultas públicas, talleres u otro mecanismo pertinente. Las recomendaciones, opiniones y estudios que resulten de estos deben ser revisados por las Instituciones de Seguridad Pública competentes para valorar la posibilidad de su incorporación a políticas y programas en materia de seguridad pública.
Artículo 8. Los fines de la presente Ley son:
I.          Establecer bases normativas para que las instituciones y los órganos que integran el Sistema puedan diseñar, formular, proponer, ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias, los programas y las acciones en materia de seguridad pública a través de las instancias y los mecanismos previstos en esta Ley;
II.         Distribuir entre los tres órdenes de gobierno competencias específicas para el ejercicio de la función concurrente de la seguridad pública, a fin de que se coordinen de manera eficiente, transparente y responsable;
III.        Distribuir entre los órganos del Sistema funciones específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública;
IV.        Definir atribuciones generales para la formulación de políticas, programas, acciones, estrategias y medidas orientadas a la prevención de las violencias y del delito, así como para reducir los factores que los incentivan;
V.         Establecer los órganos y mecanismos de coordinación a través de los cuales las Instituciones de Seguridad Pública realizarán acciones y operativos conjuntos;
VI.        Regular los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, registro, profesionalización, certificación, permanencia, promoción, reconocimiento, régimen disciplinario, reingreso y conclusión del servicio de las personas servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública, con el fin de homologarlos y estandarizarlos;
VII.       Emitir las bases mínimas para el desarrollo de las Instituciones de Seguridad Pública, mediante el establecimiento de estándares y modelos, la promoción de protocolos homologados para su actuación y operación y la acreditación y certificación institucional e individual;
VIII.      Fortalecer los sistemas de seguridad social y complementarios de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, sus familias y dependientes;
IX.        Fomentar la participación social y de instituciones académicas en coadyuvancia con los procesos de diseño y evaluación de las políticas de prevención de las violencias y del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública;
X.         Establecer mecanismos para la protección y vigilancia de las instalaciones estratégicas del país;
XI.        Establecer el Sistema Nacional de Información y los mecanismos para su funcionamiento, y
XII.       Establecer mecanismos de distribución, evaluación, vigilancia y fiscalización de los Fondos de Ayuda Federal para la seguridad pública.
Para el caso de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII se estará a lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO
Capítulo I
De la competencia federal y concurrente en materia de seguridad pública
Artículo 9. Corresponde a la Federación, a través de las instituciones competentes:
I.          Proponer a las instituciones que integran el Sistema, las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios;
II.         Formular, coordinar y dirigir, a través de la Secretaría, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, así como los programas, las políticas y acciones respectivas;
III.        Prevenir, investigar y perseguir los delitos en el ámbito de su competencia;
IV.        Emitir las políticas y lineamientos del desarrollo policial, ministerial, pericial y penitenciario;
V.         Constituir y operar la Academia Nacional de Seguridad Pública con funciones de profesionalización en materia de inteligencia, investigación, operaciones especiales, instrucción y alto mando para las Instituciones de Seguridad Pública en los tres órdenes de gobierno;
VI.        Emitir el programa rector de profesionalización de las Instituciones de Seguridad Pública;
VII.       Fijar los criterios para el establecimiento de las Academias e Institutos;
VIII.      Coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las instalaciones estratégicas;
IX.        Operar y administrar el Sistema Nacional de Información, en los términos que señala esta Ley y demás disposiciones aplicables;
X.         Establecer la política nacional de prevención de las violencias y del delito con un enfoque social y de derechos, así como de atención a las causas que las generan y de reducción de daños, principalmente para poblaciones en riesgo como niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres;
XI.        Establecer mecanismos de evaluación periódica en materia de prevención de las violencias y del delito, y
XII.       Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 10. Corresponde a la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I.          Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de esta;
II.         Contribuir a la efectiva coordinación del Sistema;
III.        Aplicar y supervisar los procedimientos relativos al desarrollo policial y al servicio profesional de carrera, así como garantizar la profesionalización del personal policial, ministerial, pericial y penitenciario;
IV.        Constituir y operar las Academias e Institutos a que se refiere esta Ley;
V.         Proporcionar al Sistema Nacional de Información, de manera oportuna, permanente y objetiva, las bases de datos correspondientes para su interconexión y consulta, de conformidad con esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables;
VI.        Garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de medidas u órdenes de protección de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VII.       Coadyuvar a la integración y el funcionamiento del desarrollo policial, ministerial, pericial y penitenciario;
VIII.      Establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Secretariado Ejecutivo, así como garantizar la observancia permanente de la normativa aplicable;
IX.        Capacitar y profesionalizar a las personas servidoras públicas encargadas de realizar labores de investigación de conformidad con los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles que el Secretariado Ejecutivo determine para ello; así como obtener la certificación institucional correspondiente respecto de sus unidades de investigación;
X.         Integrar y consultar la información relativa a la operación y desarrollo policial para el registro y seguimiento en el Sistema Nacional de Información;
XI.        Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las instalaciones estratégicas del país;
XII.       Solicitar a las y los comercializadores y prestadores de servicios de telecomunicaciones que, en su respectivo ámbito técnico operativo, restrinjan de manera parcial, total, temporal o permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los centros de reinserción social federales y de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación;
XIII.      Coordinarse con el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas, cuando así se requiera, para mejorar los procesos de investigación y persecución de los delitos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, para el cumplimiento de los fines de las tareas de seguridad pública;
XIV.      Establecer instancias colegiadas en las que participen representantes de las unidades operativas de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario, y
XV.       Las demás atribuciones que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
Capítulo II
Competencia de las entidades federativas en materia de seguridad pública
Artículo 11. Corresponde a las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas:
I.          Formular, dirigir y coordinar la estrategia de seguridad pública de la entidad federativa, en concordancia con la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
II.         Cumplir con las obligaciones y responsabilidades derivadas de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, en sus respectivos ámbitos de competencia;
III.        Encabezar las mesas de paz de sus entidades federativas;
IV.        Informar periódicamente a la población sobre las políticas, planes, programas y resultados en materia de seguridad pública;
V.         Establecer y coordinar los programas de prevención de las violencias y del delito de sus entidades federativas;
VI.        Garantizar el desarrollo y la profesionalización de sus cuerpos policiales de acuerdo con los estándares que establezca el Secretariado Ejecutivo para tal fin;
VII.       Establecer mecanismos de coordinación en materia de seguridad pública con la fiscalía o su equivalente y con el Poder Judicial de su entidad federativa;
VIII.      Realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la seguridad pública en su territorio en coordinación con los municipios o las demarcaciones territoriales, según corresponda;
IX.        Establecer el mando único o coordinado con los municipios o las demarcaciones territoriales, según corresponda, conforme a los parámetros establecidos en esta Ley, y
X.         Las demás atribuciones que se establezcan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
Capítulo III
Competencia de los municipios en materia de seguridad pública
Artículo 12. Corresponde a las personas titulares de las presidencias municipales y las alcaldías de la Ciudad de México:
I.          Asistir a las mesas de paz de sus entidades federativas cuando se les convoque;
II.         Establecer reuniones periódicas de seguridad pública;
III.        En caso de contar con policía, desarrollar y profesionalizar a la policía de su municipio, conforme a los estándares que establezca el Secretariado Ejecutivo para tal fin;
IV.        En caso de no contar con policía, coordinarse con el Poder Ejecutivo de su entidad federativa para garantizar el derecho a la seguridad para sus habitantes e impulsar las acciones necesarias para la creación de su propia institución policial, y
V.         Impulsar la justicia cívica para la atención a las faltas administrativas conforme a los estándares que establezca el Secretariado Ejecutivo para tal fin.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo I
Integración y mecanismos de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 13. El Sistema se integrará por:
I.          El Consejo Nacional de Seguridad Pública;
II.         El Gabinete Federal de Seguridad Pública;
III.        La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
IV.        La Conferencia Nacional de Secretarías de Seguridad Pública;
V.         La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;
VI.        La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal;
VII.       Las mesas de paz;
VIII.      Los consejos locales, y
IX.        El Secretariado Ejecutivo.
Artículo 14. El Gabinete Federal será la instancia de decisión ejecutiva y de coordinación de las instituciones del gobierno federal en la materia.
El Consejo Nacional será la instancia superior de definición de políticas públicas de aplicación general, así como de la coordinación eficiente, transparente y responsable del ejercicio de las atribuciones de las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno, en atención a los fines del Sistema y los objetivos de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública.
El Secretariado Ejecutivo será la instancia encargada de realizar las acciones para dar cumplimiento a los acuerdos emitidos en el Consejo Nacional, asegurando la coordinación del Sistema. Además, se coordinará con las personas que presidan las Conferencias Nacionales para dar seguimiento a las resoluciones que se adopten por el Consejo Nacional, en los términos de esta Ley.
Los órganos y las demás instancias que integran el Sistema observarán lo dispuesto en las resoluciones y los acuerdos generales que emita el Consejo Nacional. En caso de contradicción entre las resoluciones y los acuerdos generales adoptados por los órganos y demás instancias del Sistema, el Consejo Nacional determinará lo que deba prevalecer.
Artículo 15. El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas colaborarán con las instancias que integran el Sistema en la formulación de estudios y en la implementación de acciones para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública.
Capítulo II
Consejo Nacional de Seguridad Pública
Artículo 16. El Consejo Nacional estará integrado por las personas titulares de:
I.          La Presidencia de la República, quien lo presidirá;
II.         La Secretaría;
III.        La Secretaría de Gobernación;
IV.        La Secretaría de la Defensa Nacional;
V.         La Secretaría de Marina;
VI.        La Fiscalía General de la República;
VII.       Los poderes ejecutivos de las entidades federativas;
VIII.      La presidencia de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, y
IX.        El Secretariado Ejecutivo.
Las ausencias de la Presidencia del Consejo Nacional serán suplidas por la persona titular de la Secretaría. Las demás personas que lo integran no podrán ser suplidas.
El Consejo Nacional podrá invitar, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias que coadyuven en el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneración.
Asimismo, la persona titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos será invitada permanente de este Consejo Nacional.
Artículo 17. El Consejo Nacional funcionará en pleno, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.          El pleno se reunirá de forma ordinaria por lo menos una vez al año, de manera presencial o virtual, a convocatoria de su presidencia, con la agenda de asuntos a tratar que someta a su consideración el Secretariado Ejecutivo; de manera extraordinaria, se reunirá las veces que su presidencia convoque;
II.         El quórum para las reuniones del pleno del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por voto de la mayoría de las personas presentes del Consejo Nacional y deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Secretariado Ejecutivo, y
III.        Las personas integrantes del Consejo Nacional podrán formular propuestas de acuerdos para el mejor funcionamiento del Sistema.
Artículo 18. El pleno del Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
I.          Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;
II.         Emitir los acuerdos y las resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema;
III.        Establecer lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de seguridad pública;
IV.        Promover la homologación y desarrollo de los modelos policial, ministerial, pericial y penitenciario en las Instituciones de Seguridad Pública y pronunciarse sobre sus avances;
V.         Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito;
VI.        Promover la efectiva coordinación de las Instituciones de Seguridad Pública y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;
VII.       Emitir los criterios para la distribución de recursos de los Fondos de Ayuda Federal para la seguridad pública de las entidades federativas y municipios, observando, cuando aplique, lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal;
VIII.      Resolver, previa garantía de audiencia, sobre la cancelación de la ministración de las aportaciones a las entidades federativas y a los municipios, por un periodo u objeto determinado, cuando incumplan lo previsto en esta Ley, los acuerdos generales del Consejo Nacional, los del Secretariado Ejecutivo o los convenios celebrados;
IX.        Resolver sobre la restitución de los fondos a la Tesorería de la Federación cuando resulte aplicable la fracción anterior, en cuyo caso, deberán contemplar los rendimientos financieros efectivamente generados, con independencia de las responsabilidades que otras leyes establezcan;
X.         Formular propuestas para políticas y programas en materia de seguridad pública, procuración de justicia y prevención de las violencias y el delito;
XI.        Evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de seguridad pública y otros relacionados, así como sus objetivos y metas;
XII.       Establecer medidas para vincular al Sistema con otros sistemas nacionales, regionales o locales;
XIII.      Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública;
XIV.      Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las violencias y del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública;
XV.       Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas;
XVI.      Crear grupos de trabajo, regionales o temáticos, permanentes o transitorios, para el apoyo de sus funciones;
XVII.     Propiciar la coordinación con las autoridades que debido a sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente a la prevención de las violencias y del delito para el diseño de instrumentos y políticas públicas en esta materia, y
XVIII.     Las demás que se establezcan en esta Ley, otras disposiciones y las que sean necesarias para el buen funcionamiento del Sistema.
Artículo 19. Para el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo anterior, el pleno podrá auxiliarse de comisiones; para tal efecto, determinará su tipo, materia, temporalidad, objeto, integrantes, deberes y funcionamiento. Las comisiones serán coordinadas por el Secretariado Ejecutivo para dar seguimiento al cumplimiento de las atribuciones y para su mejor desempeño.
En las comisiones podrán participar personas expertas de instituciones académicas, de investigación y agrupaciones de los sectores social y privado relacionadas con su objeto.
Capítulo III
Gabinete Federal de Seguridad Pública
Artículo 20. El Gabinete Federal es el órgano de decisión ejecutiva y de coordinación del gobierno federal en materia de seguridad y gobernabilidad del país. Sesionará de forma ordinaria los días hábiles y de forma extraordinaria cuando lo determine su presidencia.
El Gabinete Federal estará integrado por las personas titulares de:
I.          La Presidencia de la República, quien lo presidirá;
II.         La Secretaría, quien lo coordinará;
III.        La Secretaría de Gobernación;
IV.        La Secretaría de la Defensa Nacional;
V.         La Secretaría de Marina;
VI.        La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
VII.       La Guardia Nacional;
VIII.      El Centro Nacional de Inteligencia, y
IX.        El Secretariado Ejecutivo.
La Fiscalía General de la República será invitada permanente. Además, de acuerdo con los asuntos a tratar, podrán asistir, en calidad de invitadas, permanentes u ocasionales, las personas servidoras públicas que designe su presidencia o el pleno.
La persona titular de la Secretaría suplirá las ausencias de la presidencia del Gabinete Federal y designará a una persona servidora pública como secretaria técnica de este, quien estará encargada de darle seguimiento a los acuerdos e instrucciones que se den en dichas sesiones.
Artículo 21. El Gabinete Federal tendrá las siguientes funciones:
I.          Conocer y analizar los datos relacionados con los delitos de alto impacto, así como las tendencias de incidencia delictiva a nivel nacional y local;
II.         Analizar los casos de alto impacto ocurridos a nivel nacional;
III.        Informar de las acciones operativas relevantes llevadas a cabo por las instituciones que lo conforman;
IV.        Informar de los asuntos relevantes en materia de gobernabilidad del país;
V.         Diseñar e implementar acciones operativas;
VI.        Evaluar de forma permanente la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, así como sus resultados y las acciones operativas implementadas;
VII.       Coordinar acciones con la Fiscalía General de la República y los poderes ejecutivos de las entidades federativas;
VIII.      Recibir informes y dar seguimiento a las acciones de coordinación entre la Secretaría y la Guardia Nacional, y
IX.        Las demás necesarias para su funcionamiento.
Capítulo IV
Conferencias Nacionales
Artículo 22. Para la coordinación del ejercicio de las atribuciones en materia de seguridad pública, el Sistema contará con Conferencias Nacionales que tendrán por objeto establecer los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de políticas, programas y acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Las Conferencias Nacionales observarán lo dispuesto en los acuerdos y las resoluciones que emita el Consejo Nacional, y tendrán las siguientes funciones generales:
I.          Expedir las reglas para su organización y funcionamiento interno;
II.         Nombrar y remover a una persona como secretaria técnica, encargada de la vinculación con el Secretariado Ejecutivo y con las demás Conferencias Nacionales;
III.        Llevar el registro de las personas que las integrarán y las que las suplirán en sus ausencias;
IV.        Impulsar la coordinación y colaboración entre las instituciones que las integran;
V.         Proponer proyectos de acuerdos y resoluciones al Consejo Nacional a través del Secretariado Ejecutivo;
VI.        Informar al Secretariado Ejecutivo sobre los acuerdos tomados en sus sesiones y su seguimiento;
VII.       Proponer al Consejo Nacional la emisión de criterios y lineamientos en las materias de sus respectivas competencias;
VIII.      Formular propuestas al Secretariado Ejecutivo para:
a)    Integración, consulta, funcionamiento y medidas de seguridad del Sistema Nacional de Información;
b)    Adecuaciones a los programas de profesionalización en el ámbito de su competencia, y
c)    Medidas para vincular al Sistema con otros sistemas nacionales, regionales o locales;
IX.        Promover las mejores prácticas nacionales e internacionales en sus respectivas materias;
X.         Fomentar la capacitación, actualización y especialización de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a sus programas de profesionalización;
XI.        Promover el cumplimiento de los criterios para el desarrollo policial, ministerial, pericial y penitenciario en términos de la presente Ley;
XII.       Garantizar que en las Instituciones de Seguridad Pública se realice de manera homogénea y permanente, la certificación correspondiente, aprobada por el Secretariado Ejecutivo;
XIII.      Promover el mejoramiento de las condiciones laborales y de seguridad social de las personas que integran las Instituciones de Seguridad Pública en los tres órdenes de gobierno;
XIV.      Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción, protección de personas, atención a personas víctimas y ofendidas de delitos, en el ámbito de sus competencias;
XV.       Integrar los comités que sean necesarios para el mejor desempeño de sus funciones;
XVI.      Colaborar con las instituciones públicas y privadas en la ejecución de programas tendientes a la prevención de las violencias y del delito;
XVII.     Invitar a sus sesiones a personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias. Dicha participación será con carácter honorífico, por lo que no recibirán algún tipo de remuneración, y
XVIII.     Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el buen funcionamiento del Sistema.
Artículo 23. Las Presidencias de las Conferencias Nacionales podrán, por sí o con el apoyo del Secretariado Ejecutivo, establecer espacios de diálogo entre ellas para la promoción y coordinación del trabajo que realizan, con los propósitos de mejorar el entendimiento interinstitucional; compartir e intercambiar experiencias, información y buenas prácticas; facilitar el estudio, diseño, la implementación y evaluación de políticas, programas, y proyectos, así como otras acciones para el cumplimiento conjunto de los fines de la seguridad pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 24. Las Conferencias Nacionales podrán celebrar sesiones conjuntas a través de sus presidencias o mediante las personas representantes designadas para tales efectos, con la finalidad de proponer acuerdos, formular peticiones, recomendaciones y exhortos, en el ámbito de sus competencias.
Sección I
Conferencia Nacional de Secretarías de Seguridad Pública
Artículo 25. La Conferencia Nacional de Secretarías de Seguridad Pública estará integrada por las personas titulares de las secretarías del ramo de seguridad en las entidades federativas o sus equivalentes de la Federación, incluida la persona titular de la Guardia Nacional, y será presidida por la persona titular de la Secretaría.
La persona titular del Secretariado Ejecutivo será integrante con voz, pero sin voto de la Conferencia Nacional de Secretarías de Seguridad Pública.
Las personas titulares de las dependencias u órganos en que se integren los cuerpos de policía de los municipios, las que coordinen unidades de nivel batallón de la Guardia Nacional, de manera independiente o a través de las instancias de coordinación, podrán participar en la Conferencia Nacional, de conformidad con los mecanismos que para tal efecto se establezcan.
Artículo 26. Son funciones de la Conferencia Nacional de Secretarías de Seguridad Pública:
I.          Impulsar la coordinación de las actuaciones de las dependencias y entidades encargadas de la seguridad pública;
II.         Promover la capacitación, actualización y especialización de las personas integrantes de las Instituciones Policiales, conforme a sus programas de profesionalización;
III.        Elaborar propuestas de reformas a leyes y ordenamientos administrativos en materia de seguridad pública;
IV.        Formular propuestas al Secretariado Ejecutivo para la adecuación del programa rector de profesionalización de las Instituciones Policiales;
V.         Proponer la adopción y aplicación de políticas y programas de cooperación internacional sobre seguridad pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;
VI.        Emitir las bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos, entre las dependencias encargadas de la seguridad pública federales, locales y municipales;
VII.       Garantizar que en las Instituciones Policiales se realice de manera homogénea y permanente, la certificación correspondiente, aprobada por el Secretariado Ejecutivo;
VIII.      Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y el manejo de información por parte de las Instituciones Policiales y promover su aplicación;
IX.        Proponer mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos, a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
X.         Proponer mecanismos de coordinación y cooperación con el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas, para la mejora de procedimientos policiales, de investigación de delitos y demás acciones tendientes a cumplir con los fines de la seguridad pública y del proceso penal;
XI.        Proponer reglas para coadyuvar en la vigilancia y realización de acciones conjuntas para proteger las instalaciones estratégicas del país, en los términos de la legislación aplicable;
XII.       Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción, protección de personas, atención a víctimas y ofendidos de delitos, en el ámbito de sus competencias;
XIII.      Impulsar las acciones necesarias para promover la denuncia de los delitos y la participación de la comunidad en el ámbito de sus funciones; que incluya el establecimiento de un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre emergencias, faltas y delitos;
XIV.      Generar mecanismos de coordinación y colaboración para la aplicación, ejecución, cumplimiento y seguimiento de medidas u órdenes de protección, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV.       Colaborar con las instituciones públicas y privadas, en la ejecución de programas tendientes a la prevención de las violencias y del delito;
XVI.      Impulsar las acciones necesarias para que las instituciones integrantes del Sistema establezcan un servicio para la localización de personas y bienes;
XVII.     Desarrollar las especialidades policiales de alto desempeño para hacer frente a los delitos de impacto nacional e internacional;
XVIII.     Generar mecanismos de coordinación y colaboración para la ejecución de políticas, lineamientos y criterios para la actuación, infraestructura y procesos de los Centros de Comando y Control, tendentes a promover la homologación, interoperabilidad y buenas prácticas, y
XIX.      Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 27. La Conferencia Nacional de Secretarías de Seguridad Pública sesionará de forma ordinaria una vez al año y, de forma extraordinaria, cada vez que la persona que la presida lo considere necesario, quien emitirá las convocatorias y el orden del día correspondientes.
Sección II
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia
Artículo 28. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia estará integrada por las personas titulares de las Instituciones de Procuración de Justicia de la Federación y de las entidades federativas, y será presidida por la persona titular de la Fiscalía General de la República.
La persona titular de la Fiscalía General de Justicia Militar será invitada permanente de esta Conferencia Nacional.
La persona titular del Secretariado Ejecutivo será integrante con voz, pero sin voto de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 29. Son funciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia:
I.          Formular políticas generales de procuración de justicia, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones en la materia;
II.         Promover la coordinación y colaboración entre las Instituciones de Procuración de Justicia y las Instituciones Policiales;
III.        Formular propuestas al programa rector de profesionalización para los perfiles ministeriales, analistas, policía de investigación y periciales;
IV.        Promover estrategias y políticas de profesionalización de las personas servidoras públicas de las Instituciones de Procuración de Justicia;
V.         Establecer criterios para supervisar que las personas servidoras públicas se sujeten a los programas correspondientes en los Institutos de Capacitación;
VI.        Promover el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes a las Instituciones de Procuración de Justicia y vigilar su aplicación;
VII.       Establecer programas de investigación académica en las materias ministerial y pericial;
VIII.      Consensuar los criterios por los que se revalidarán equivalencias de estudios en el ámbito de su competencia para su incorporación al programa rector de profesionalización;
IX.        Elaborar propuestas de reformas legislativas y ordenamientos administrativos en materia de Procuración de Justicia;
X.         Emitir bases y reglas para la investigación conjunta de los delitos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, así como para la realización de operativos de investigación conjuntos;
XI.        Promover la homologación de criterios para la selección, ingreso, evaluación, reconocimiento y registro de personas agentes del Ministerio Público y peritas, analistas y policías de investigación adscritas a las Instituciones de Procuración de Justicia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en las demás disposiciones aplicables y en los lineamientos que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo;
XII.       Promover la homologación de los procedimientos de control de confianza de los integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIII.      Promover mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos con la Conferencia Nacional de Secretarías de Seguridad Pública;
XIV.      Impulsar las acciones necesarias para promover la denuncia de los delitos y la participación de la comunidad en las actividades de procuración de justicia;
XV.       Determinar las políticas y lineamientos sobre datos de procedimientos penales, juicios de amparo y otros procesos judiciales en los que intervenga el Ministerio Público, que integren las bases de datos y registros nacionales del Sistema Nacional de Información;
XVI.      Fijar criterios de cooperación y coordinación para la entrega de personas indiciadas, procesadas y sentenciadas; el cumplimiento de mandamientos judiciales y ministeriales; el aseguramiento de bienes instrumento, objeto o producto de delitos y el desahogo de diligencias judiciales, ministeriales y periciales;
XVII.     Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos y garantías reconocidas en la legislación vigente;
XVIII.     Promover mecanismos de coordinación y colaboración para la ejecución, cumplimiento y seguimiento de las medidas u órdenes de protección, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIX.      Proponer programas de cooperación internacional en materia de procuración de justicia;
XX.       Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de extradición y asistencia jurídica;
XXI.      Promover la homologación de criterios para la regulación e instrumentación de la cadena de custodia física o digital de los indicios, huellas o vestigios del lugar del hecho o del hallazgo y de los instrumentos, objetos o productos del delito;
XXII.     Promover la uniformidad de criterios jurídicos;
XXIII.     Promover entre las instituciones que la integran la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, así como los mecanismos homogéneos para su difusión y capacitación, y
XXIV.    Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 30. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia sesionará de forma ordinaria una vez al año y de forma extraordinaria cada vez que la persona que la presida lo considere necesario, quien emitirá las convocatorias y el orden del día correspondientes.
Sección III
Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario
Artículo 31. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario se integrará por las personas titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus equivalentes de la Federación y de las entidades federativas, y será presidida por quien designe la persona titular de la Secretaría.
La persona titular del Secretariado Ejecutivo será integrante con voz, pero sin voto de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario.
Artículo 32. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:
I.          Impulsar la coordinación del sistema penitenciario a nivel nacional;
II.         Promover la capacitación, actualización y especialización de las personas integrantes de las Instituciones Penitenciarias, conforme a su programa de profesionalización;
III.        Impulsar la certificación de los centros penitenciarios conforme a los estándares establecidos por el Secretariado Ejecutivo de conformidad con la Ley Nacional de Ejecución Penal;
IV.        Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social, así como garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad y de las personas que asisten a los centros penitenciarios;
V.         Proponer al Consejo Nacional, políticas, programas y acciones en materia de reinserción social;
VI.        Proponer y promover mecanismos para implementar la educación, cultura, salud, el empleo, trabajo comunitario y deporte, así como otros medios destinados a la reinserción social, pudiendo, en su caso, impulsar acuerdos con instituciones y organismos públicos, privados y sociales;
VII.       Plantear criterios para celebrar convenios entre la Federación y las entidades federativas, a efecto de que las personas sentenciadas por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;
VIII.      Promover el intercambio, registro, la sistematización y consulta de la información de seguridad pública en el Sistema Nacional de Información;
IX.        Formular los lineamientos para que la Federación y las entidades federativas cumplan, en el ámbito de sus competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para adolescentes en conflicto con la ley, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, y
X.         Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.
Artículo 33. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario sesionará de forma ordinaria una vez al año y de forma extraordinaria cada vez que la persona que la presida lo considere necesario, quien emitirá las convocatorias y el orden del día correspondientes.
Sección IV
Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal
Artículo 34. En la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal estarán representados los municipios del país y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Sus personas titulares podrán participar mediante los mecanismos que para tal propósito se establezcan. Para efectos de su organización y funcionamiento, el pleno de esta Conferencia Nacional estará integrado por dos personas titulares de presidencias municipales o alcaldías de la Ciudad de México, por cada una de las entidades federativas, quienes serán designadas por los consejos locales correspondientes.
La Conferencia Nacional contará con una persona presidenta, quien será designada de entre sus integrantes por el pleno de esta.
La persona titular del Secretariado Ejecutivo será integrante con voz, pero sin voto de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal.
Artículo 35. Son funciones de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal:
I.          Proponer y aplicar políticas y programas de cooperación municipal en materia de seguridad pública y prevención de las violencias y del delito;
II.         Elaborar propuestas de reformas a las normas de aplicación municipal en materia de seguridad pública;
III.        Intercambiar experiencias y apoyo técnico entre los municipios;
IV.        Proponer políticas públicas en materia de seguridad pública;
V.         Promover el desarrollo y fortalecimiento de las dependencias encargadas de la seguridad pública municipal;
VI.        Garantizar, en el ámbito municipal, el cumplimiento de los lineamientos del desarrollo y carrera policiales;
VII.       Impulsar la certificación de las Instituciones Policiales municipales conforme a los estándares establecidos por el Secretariado Ejecutivo;
VIII.      Impulsar la implementación de la justicia cívica, incluida la capacitación de jueces cívicos, conforme a los estándares establecidos por el Secretariado Ejecutivo;
IX.        Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre la materia de seguridad pública municipal, y
X.         Las demás que establezcan otras disposiciones legales o el Consejo Nacional.
Artículo 36. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal sesionará de forma ordinaria una vez al año y de forma extraordinaria cada vez que la persona que la presida lo considere necesario, quien emitirá las convocatorias y el orden del día correspondientes a través de la persona que designe como secretaria técnica.
Capítulo V
Consejos locales, mesas de paz e instancias de coordinación
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 37. Las mesas de paz son las instancias de decisión ejecutiva y de coordinación inmediata de las instituciones de las entidades federativas en materia de seguridad pública.
Los consejos locales de seguridad pública son las instancias de definición de políticas públicas de aplicación general en las entidades federativas, así como de la coordinación estratégica y efectiva de las Instituciones de Seguridad Pública de las entidades federativas, conforme a los fines del Sistema, los acuerdos del Consejo Nacional y las estrategias nacionales y locales de seguridad pública.
Las y los secretarios ejecutivos u homólogos de la entidad federativa serán las personas servidoras públicas encargadas de dar seguimiento a las acciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos emitidos por el consejo local, asegurando la coordinación efectiva del Sistema.
Sección II
Consejos locales
Artículo 38. En las entidades federativas deben establecerse consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema en sus ámbitos de gobierno, los que se deben integrar de manera homóloga al Consejo Nacional y ser los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, resoluciones, lineamientos y políticas emitidos por este, en sus respectivos ámbitos de competencia.
En los consejos locales deben participar los municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, de conformidad con la legislación aplicable de cada entidad federativa.
Los consejos locales promoverán el diálogo intercultural y el respeto a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y equiparables, a través de mecanismos de consulta, participación y coordinación con sus autoridades representativas y sistemas normativos propios, en las decisiones relacionadas con la seguridad pública y la operación de las Instituciones Policiales en sus territorios, reconociendo su autonomía, formas de organización y modelos de seguridad comunitaria.
Asimismo, invitarán a sus sesiones a personas representantes de la sociedad civil o de la comunidad, en atención a los temas a tratar, cuya participación será honorífica y, por lo tanto, sin remuneración.
Artículo 39. Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas deberán designar a sus representantes permanentes ante el Secretariado Ejecutivo, quienes serán personas servidoras públicas con un nivel jerárquico superior al de dirección general en las dependencias y entidades competentes en la entidad federativa respectiva, para la aplicación de esta Ley.
Las personas designadas en términos de este artículo fungirán como Secretariado Ejecutivo u homólogo, y realizarán las siguientes funciones:
I.          Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del consejo local y Consejo Nacional;
II.         Informar periódicamente sus actividades al consejo local;
III.        Ser el enlace ante el Secretariado Ejecutivo;
IV.        Proporcionar al Secretariado Ejecutivo la información que le requiera y responder a sus solicitudes;
V.         Dar seguimiento a la ejecución de los recursos autorizados por la Federación en beneficio de las Instituciones de Seguridad Pública de su entidad federativa, tanto locales como municipales o de las demarcaciones territoriales, según corresponda;
VI.        Coadyuvar con el Secretariado Ejecutivo en el seguimiento de las certificaciones institucionales e individuales de su entidad federativa, tanto locales como municipales, según corresponda, y
VII.       Las que determinen las leyes locales y demás normativa local aplicable.
El Secretariado Ejecutivo podrá informar a las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas sobre el desempeño de las personas servidoras públicas designadas en términos de este artículo.
Sección III
Mesas de paz
Artículo 40. Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas podrán replicar el funcionamiento del Gabinete Federal en sus respectivos ámbitos de competencia a través de mesas de paz.
A las mesas de paz deberán asistir, de manera enunciativa más no limitativa, las personas titulares de:
I.          El Poder Ejecutivo de la entidad federativa, quien la presidirá;
II.         La secretaría de seguridad pública u homóloga;
III.        La secretaría de gobierno u homóloga;
IV.        La fiscalía u homóloga;
V.         La policía de investigación u homóloga;
VI.        Las representaciones de las fuerzas armadas y la Guardia Nacional en la región y, en su caso, de la zona naval;
VII.       La estación estatal del Centro Nacional de Inteligencia;
VIII.      Los Centros de Comando y Control;
IX.        La delegación de los programas de bienestar del gobierno federal en la entidad federativa, y
X.         La representación de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, quien fungirá como la secretaría técnica.
El Poder Judicial de la entidad federativa será invitado permanente. Asimismo, previo acuerdo de las personas integrantes de la mesa de paz, se podrá convocar a las personas titulares de los gobiernos municipales de la entidad federativa con la finalidad de establecer acciones de coordinación y evaluación de resultados, así como las personas titulares de otras instituciones.
En el caso de los municipios, se podrán establecer mesas de paz regionales integradas por dos o más municipios y presididas, de manera rotativa, por las personas titulares de los ejecutivos municipales que las integren, mismas que replicarán el modelo de las mesas de paz estatales y que deberán tener representación tanto del ejecutivo estatal como de las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad federativa y del gobierno federal.
Las mesas de paz deberán sesionar de forma ordinaria todos los días hábiles y, de forma extraordinaria, las veces que convoque su presidencia.
Artículo 41. Las mesas de paz tendrán los siguientes objetivos:
I.          Conocer y analizar los datos relacionados con los delitos de alto impacto, así como las tendencias de incidencia delictiva a nivel de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
II.         Analizar los casos de alto impacto ocurridos a nivel de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
III.        Coordinar las acciones de gobierno orientadas a la atención a las causas de las violencias y la construcción de la paz;
IV.        Informar de las acciones operativas relevantes llevadas a cabo por las instituciones que lo conforman;
V.         Informar de los asuntos relevantes en materia de gobernabilidad de la entidad federativa y sus municipios o demarcaciones territoriales, según corresponda;
VI.        Diseñar e implementar acciones operativas;
VII.       Evaluar de forma permanente la estrategia de seguridad pública de la entidad federativa, así como los resultados y las acciones operativas implementadas;
VIII.      Coordinar acciones con la Fiscalía General de Justicia y el poder judicial de la entidad federativa, y
IX.        Las demás necesarias para su funcionamiento.
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo.
El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio.
En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I.          La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II.         La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y
III.        La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
Artículo 43. El mando coordinado es el modelo de organización policial en el que se centralizan las labores operativas de seguridad pública en una institución, mientras que las labores administrativas relacionadas con estas continúan bajo la responsabilidad de las autoridades municipales.
El mando coordinado se podrá establecer a través de convenios entre la entidad federativa y el municipio.
Artículo 44. Cuando para el cumplimiento de la función de seguridad pública sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, o de dos o más municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se podrán establecer instancias de coordinación, con carácter temporal o permanente, conforme a lo siguiente:
I.          Dos o más entidades federativas;
II.         Dos o más municipios o dos o más demarcaciones territoriales de una misma entidad federativa, o
III.        Dos o más municipios o dos o más demarcaciones territoriales de diferentes entidades federativas.
En caso de que estas instancias se formalicen a través de acuerdos o convenios de colaboración, estos deberán suscribirse con arreglo a lo dispuesto en las constituciones y leyes locales correspondientes y en congruencia con la respectiva estrategia de seguridad pública de la entidad federativa, para lo que deberán coordinarse con la secretaría del ramo de seguridad pública de la entidad que se trate.
Las instancias de coordinación deberán designar una persona como enlace con el Secretariado Ejecutivo y con la o el representante al que se hace referencia en el artículo 39, en las entidades federativas involucradas, a quienes deberán informar su instalación y objetivos.
Las instancias de coordinación podrán solicitar el apoyo de la Federación y las entidades federativas, con las que procurarán coordinarse y cooperar para realizar acciones de prevención de las violencias y del delito, la persecución de este, operativos, tareas de proximidad, investigación y las demás necesarias para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública, en el ámbito de sus competencias.
Capítulo VI
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 45. El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema y gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal. Contará bajo su coordinación y subordinación con los centros nacionales y las unidades administrativas necesarias para el despacho de los asuntos de su competencia que se establezcan en su reglamento.
Artículo 46. La persona titular del Secretariado Ejecutivo será designada y removida por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.          Ser ciudadana mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.         Tener más de treinta años;
III.        Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado, y
IV.        Tener reconocida capacidad, honestidad y probidad, así como contar con cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función.
Artículo 47. Corresponde a la persona titular del Secretariado Ejecutivo:
I.          Realizar los actos y emitir los instrumentos necesarios para el cumplimiento del objeto constitucional y legal del Secretariado Ejecutivo;
II.         Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional;
III.        Someter a la aprobación del Consejo Nacional:
a)    Proyectos de acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema;
b)    Políticas, programas, lineamientos, protocolos, estándares, criterios, modelos y acciones para el desarrollo y buen desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública;
c)    Programas de prioridad nacional;
d)    Criterios y lineamientos para la distribución, administración y ejercicio de los Fondos de Ayuda Federal orientados al cumplimiento de los estándares, lineamientos, evaluación y certificación de las instituciones, y, cuando aplique, alineados a la Ley de Coordinación Fiscal, y
e)    Proyectos de cancelación de ministraciones de aportaciones de Fondos de Ayuda Federal;
IV.        Informar al Consejo Nacional sobre el seguimiento a sus acuerdos y resoluciones;
V.         Analizar la procedencia, viabilidad y necesidad de las políticas, programas, estándares, lineamientos, protocolos, criterios, modelos y acciones que se vayan a someter al Consejo Nacional;
VI.        Emitir lineamientos para el funcionamiento del servicio profesional de carrera policial y coordinarlo;
VII.       Promover la homologación de la carrera policial, la profesionalización y el régimen disciplinario en las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII.      Elaborar y emitir el programa rector de profesionalización de las Instituciones de Seguridad Pública en coordinación con las instancias competentes;
IX.        Emitir criterios de evaluación, acreditación y certificación tanto de las Instituciones de Seguridad Pública en los tres órdenes de gobierno, así como de las personas que las integran;
X.         Emitir el modelo de Academias, Institutos o entes homólogos en donde se forme y capacite a las personas servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública y emitir los criterios de certificación;
XI.        Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los Fondos de Ayuda Federal, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo Nacional y las demás disposiciones aplicables;
XII.       Vigilar y evaluar el debido ejercicio de los Fondos de Ayuda Federal por las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; así como emitir lineamientos y demás instrumentos para ello;
XIII.      Coordinar, administrar y regular el Sistema Nacional de Información y elaborar diagnósticos, estadísticas y proyecciones en materia de seguridad pública;
XIV.      Requerir a las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno información, datos, documentos, registros o cualquier otro insumo necesario para el cumplimiento de sus funciones y los fines del Sistema;
XV.       Colaborar con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como celebrar convenios con ese organismo para la integración de la estadística nacional en materia de seguridad pública, de conformidad con la Ley y los lineamientos que emita el Consejo Nacional;
XVI.      Emitir los modelos de los centros de evaluación de control de confianza y de los Centros de Comando y Control, así como los criterios para su certificación;
XVII.     Promover la homologación técnica de los proyectos de infraestructura y equipamiento de seguridad pública, en los tres órdenes de gobierno en concordancia con las políticas, mecanismos y acciones establecidos en la Ley; así como en los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y convenios generales y específicos aprobados en la materia;
XVIII.     Regular y supervisar el funcionamiento del Registro Público Vehicular a nivel nacional y sus homólogos en las entidades federativas, en los términos de la ley de la materia;
XIX.      Promover la homologación tecnológica de la infraestructura y equipamiento de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno;
XX.       Expedir políticas, normas técnicas, lineamientos y demás normativa necesaria en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que, sobre seguridad pública, procuración de justicia, atención a emergencias y denuncias anónimas y reinserción social generen las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno;
XXI.      Definir, establecer y supervisar las políticas de operación de la red nacional de radiocomunicaciones para la seguridad pública, para mantenerla vigente, homologada y funcional, en concordancia con las necesidades de operación de las Instituciones de Seguridad Pública;
XXII.     Promover la realización de estudios e investigaciones sobre Seguridad Pública;
XXIII.     Proponer la creación de los centros nacionales y las unidades administrativas que considere necesarias para el mejor ejercicio de sus atribuciones y el debido funcionamiento del Sistema;
XXIV.    Nombrar y remover a las personas titulares de los centros nacionales y las unidades administrativas del Secretariado Ejecutivo;
XXV.     Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación;
XXVI.    Impulsar programas y acciones para el fortalecimiento institucional de la Guardia Nacional, en coordinación con la Secretaría de la Defensa Nacional, y
XXVII.   Las demás que se establezcan en esta y otras leyes, el reglamento del Secretariado Ejecutivo y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LAS FUNCIONES, COMPOSICIÓN Y PERSONAS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE
SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 48. Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y en las disposiciones generales que resulten aplicables.
La estructura orgánica, jerárquica y de dirección, la operación y el régimen de seguridad social de la Guardia Nacional se establecerán en su propia legislación.
El reclutamiento, selección, ingreso y la permanencia de esta fuerza de seguridad pública estará a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional conforme a su legislación y, en lo aplicable, a los lineamientos que para tal fin emita el Secretariado Ejecutivo. La profesionalización, formación y capacitación del personal que la integra estará a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme a lo que resulte aplicable del Programa Rector de Profesionalización emitido por el Secretariado Ejecutivo.
Capítulo II
Instituciones Policiales
Artículo 49. Los cuerpos de policía de la Secretaría, de sus órganos administrativos desconcentrados, de la Fiscalía General de la República y de la Guardia Nacional se consideran Instituciones Policiales de la Federación, y tienen las siguientes funciones:
I.          Realizar labores de primer respondiente, incluyendo la recepción de reportes y denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, así como todas aquellas para la preservación de la vida; la preservación del lugar de los hechos; el aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito que puedan servir como evidencia en el proceso penal, y la identificación de personas víctimas, testigas y respecto de quienes existan razones que justifiquen su localización para fines de investigación, entre otras;
II.         Realizar acciones de investigación especializada para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delitos, en el ámbito de su competencia, para lo que deberán contar con unidades de investigación certificadas conforme a los estándares establecidos por el Secretariado Ejecutivo;
III.        Realizar análisis criminal y de contexto que permita generar productos, identificar patrones criminales y tendencias delictivas que sean de relevancia y utilidad para la investigación y la persecución de los delitos;
IV.        Realizar labores de seguridad y custodia penitenciaria, en el ámbito de su competencia;
V.         Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, en el ámbito de su competencia;
VI.        Realizar labores de protección, custodia, vigilancia y seguridad para personas, bienes e instalaciones federales, en el ámbito de su competencia, y
VII.       Aquellas otras que establezca la demás legislación aplicable.
Las Instituciones Policiales de la Federación deberán sujetarse al Programa Rector de Profesionalización y estar certificadas o acreditadas de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 50. Las Instituciones Policiales de las entidades federativas tendrán las siguientes funciones:
I.          Prevenir las violencias y los delitos en el ámbito de su competencia;
II.         Recibir reportes y denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos y faltas administrativas e informar a la autoridad competente;
III.        Realizar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delitos, para lo que deberán contar con una unidad de investigación certificada conforme a los estándares establecidos por el Secretariado Ejecutivo;
IV.        Realizar análisis criminal y de contexto que permita generar productos, identificar patrones criminales y tendencias delictivas que sean de relevancia y utilidad para la investigación y la persecución de los delitos;
V.         Coadyuvar con las autoridades federales para la prevención, investigación y persecución de los delitos federales;
VI.        Realizar labores de primer respondiente, incluyendo la recepción de denuncias y aquellas para la preservación de la vida; la preservación del lugar de los hechos; el aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito que puedan servir como evidencia en el proceso penal, y la identificación de personas víctimas, testigas y respecto de quienes existan razones que justifiquen su localización para fines de investigación, entre otras;
VII.       Realizar labores de seguridad y custodia penitenciaria, en el ámbito de su competencia;
VIII.      Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos;
IX.        Coordinarse con las policías municipales o equivalentes de su entidad federativa y con las policías de otras entidades federativas;
X.         Prestar el servicio de seguridad pública cuando, con independencia de la razón que lo motive, un municipio no cuente con policía propia o, ante alguna situación, esta no pueda hacer frente a la amenaza que se presente;
XI.        Proximidad, prevención de las violencias y del delito, vialidad y atención de faltas administrativas en los casos en los que algún municipio justifique su necesidad o no cuente con policía propia, y
XII.       Las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás normas aplicables.
Artículo 51. Las Instituciones Policiales de las entidades federativas contarán, de forma enunciativa más no limitativa, con las siguientes unidades administrativas:
I.          Operativa o de proximidad;
II.         Reacción y de operaciones especiales;
III.        Investigación;
IV.        Análisis criminal;
V.         Tránsito, en los casos en que aplique;
VI.        Academia;
VII.       Carrera policial u homóloga;
VIII.      Asuntos internos, y
IX.        Consejo de honor y justicia u homólogo.
Artículo 52. Las Instituciones Policiales de los municipios, cuando cuenten con ellas y de conformidad con la legislación local aplicable, tendrán las siguientes funciones:
I.          Proximidad, solución de conflictos, prevención de las violencias y del delito, vialidad y atención de faltas administrativas;
II.         Apoyo a las Instituciones de Seguridad Pública de las entidades federativas en situaciones que requieran de mayor capacidad disuasiva o de respaldo y garantizar, mantener y restablecer el orden público;
III.        Labores de primer respondiente, incluyendo la recepción de denuncias y aquellas para la preservación de la vida; la preservación del lugar de los hechos; el aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito que puedan servir como evidencia en el proceso penal, y la identificación de personas víctimas, testigas y respecto de quienes existan razones que justifiquen su localización para fines de investigación, entre otras análogas;
IV.        Investigación y de análisis criminal en los casos en los que cuente con una unidad de investigación certificada conforme a los estándares establecidos por el Secretariado Ejecutivo, y
V.         Las demás establecidas en otra normativa aplicable.
Las policías de los municipios deberán organizarse, estructurarse y distribuirse conforme a las necesidades específicas de su territorio, en los términos que dispongan las legislaciones locales. Asimismo, deberán contar con la certificación institucional correspondiente, de acuerdo con los lineamientos y requisitos que, para tal efecto, establezca el Secretariado Ejecutivo.
Artículo 53. Las Instituciones Policiales de los municipios podrán ser evaluadas para la obtención de la certificación institucional cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I.          La corporación tenga un estado de fuerza de al menos un policía por cada mil habitantes;
II.         El cien por ciento de su personal se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
III.        Al menos el setenta y cinco por ciento de sus integrantes cuenten con certificación individual de conformidad a lo establecido en la presente Ley, y
IV.        Los demás que determine el Consejo Nacional.
Las Instituciones Policiales de los municipios están obligadas a certificar a su personal, independientemente de si la institución cumple con los requisitos previamente señalados.
Artículo 54. Las unidades de policía de los tres órdenes de gobierno encargadas de la investigación de los delitos se deberán coordinar en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de sus funciones.
Las policías de investigación y personas analistas ubicadas dentro de la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, de la Guardia Nacional y las que presten sus servicios en instituciones penitenciarias se sujetarán a lo dispuesto en el Título Quinto, quedando a cargo de dichas instituciones, en coordinación del Secretariado Ejecutivo, la aplicación de las normas, así como la supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.
Artículo 55. Las policías que presten servicios en instituciones penitenciarias de la Federación y de las entidades federativas tendrán, al menos, las siguientes funciones:
I.          Realizar labores de seguridad y custodia penitenciaria, en el ámbito de su competencia;
II.         Prevenir las violencias y los delitos en el ámbito de su competencia;
III.        Hacer del conocimiento del Ministerio Público de los hechos que puedan ser constitutivos de delito;
IV.        Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz en los centros de reinserción social a los que se encuentren adscritos;
V.         Coordinarse con otras Instituciones de Seguridad Pública para el ejercicio de sus funciones, y
VI.        Las que determinen las demás disposiciones aplicables.
Las policías que presten sus servicios en instituciones penitenciarias se sujetarán a lo dispuesto en el Título Quinto, quedando a cargo de dichas instituciones, en coordinación del Secretariado Ejecutivo, la aplicación de las normas, así como la supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.
La certificación institucional de los centros penitenciarios, así como la certificación individual de sus integrantes se regirá por lo establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal y por el Secretariado Ejecutivo.
Capítulo III
Instituciones complementarias, auxiliares u homólogas
Artículo 56. Las Instituciones Policiales podrán contar con cuerpos de policía de carácter complementario o auxiliar de la función de seguridad pública y tendrán por objeto prestar servicios especializados de custodia, vigilancia, traslado, guardia y seguridad de personas, bienes, valores e inmuebles, a dependencias, entidades y órganos públicos de los tres órdenes de gobierno; a instituciones privadas y a todas aquellas personas físicas y morales que requieran de sus servicios.
Sus integrantes podrán realizar acciones de policía de proximidad, tales como atención a víctimas u ofendidos, protección y auxilio inmediato, y recepción de denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar de ello a la persona Ministerio Público por cualquier medio. De igual forma, coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o, cuando así lo soliciten, con las autoridades competentes de la Federación o las entidades federativas. La realización de estas tareas estará sujeta a la certificación individual de las personas integrantes de estos cuerpos policiales conforme a lo dispuesto en el Título Quinto.
Capítulo IV
Instituciones de Procuración de Justicia
Artículo 57. Las Instituciones de Procuración de Justicia tendrán como objetivo la investigación y persecución de delitos, garantizando en todo momento los derechos humanos. En el ejercicio de sus funciones se auxiliará de personal capacitado y especializado, conforme a lo siguiente:
I.          La o el Ministerio Público conducirá la investigación de los delitos para acreditar jurídicamente ante la autoridad jurisdiccional su comisión y responsabilidad, presentar la acusación y participar activamente en el proceso penal. Además, orientará a la persona denunciante o querellante sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias y sus alcances, preparar las pruebas, a las personas testigas, víctimas y peritas para su desahogo o participación en las audiencias que formen parte del proceso penal;
II.         La policía de investigación adscrita a las Instituciones de Procuración de Justicia realizará, por conducto de personal certificado en los términos del Título Quinto de esta Ley, las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delitos, incluyendo la recepción de denuncias; la preservación del lugar de los hechos; el aseguramiento de objetos, materiales y productos que puedan servir como evidencia en el proceso penal; la identificación de personas víctimas, testigas y respecto de quienes existan razones que justifiquen su localización para fines de investigación, y la recolección de pruebas, entre otras funciones análogas;
III.        El personal a cargo del análisis criminal generará productos de análisis criminal y de contexto e identificará patrones criminales y tendencias delictivas que sean de relevancia y utilidad para la investigación y persecución de los delitos;
IV.        Los servicios periciales serán auxiliares en la investigación y deberán proporcionar los dictámenes técnicos y científicos necesarios para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de delitos;
V.         Las personas facilitadoras serán la o el profesional certificado del órgano especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, cuya función será promover su utilización y facilitar la participación de las personas en dichos mecanismos, y
VI.        Las que se establezcan en esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás normativa aplicable.
Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán proporcionar la información necesaria de su personal de análisis criminal y servicios periciales para la conformación de los registros nacionales que determine el Secretariado Ejecutivo.
Artículo 58. Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán contar, de forma enunciativa más no limitativa, con las siguientes áreas:
I.          Fiscalía de delitos de alto impacto;
II.         Fiscalía de delitos de género;
III.        Fiscalía de personas desaparecidas;
IV.        Policía de investigación;
V.         Servicios periciales;
VI.        Análisis criminal y de contexto;
VII.       Atención a víctimas;
VIII.      Órgano especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal conforme a la ley en la materia;
IX.        Información estadística;
X.         Asuntos internos, y
XI.        Academia o Instituto.
Artículo 59. Las Instituciones de Procuración de Justicia se coordinarán en todo momento con las Instituciones Policiales para el ejercicio de sus funciones. Las obligaciones de las Instituciones de Procuración de Justicia que se deriven de la coordinación y rendición de cuentas o de su pertenencia a los sistemas nacionales que determinen las leyes aplicables no implican una afectación a su autonomía.
Capítulo V
Relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública y sus integrantes
Artículo 60. Las personas servidoras públicas adscritas a la Secretaría, al Secretariado Ejecutivo y a las demás Instituciones de Seguridad Pública, incluyendo sus titulares, en los tres órdenes de gobierno, serán consideradas personal de seguridad pública y de confianza, por lo que deberán sujetarse a evaluaciones de control de confianza en los términos de esta Ley, las disposiciones que de ella deriven y las demás que les sean aplicables.
El personal de seguridad pública disfrutará de las medidas de protección al salario y de las prestaciones mínimas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o en las homólogas en las entidades federativas, según corresponda; gozará de seguridad social, y sus relaciones jurídicas se regirán en términos de lo dispuesto en las fracciones XIII y XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según corresponda.
La designación del personal de seguridad pública se realizará en términos de esta Ley y demás normativa aplicable; su remoción será libre, por lo que los efectos de su nombramiento o encargo se podrán dar por terminados en cualquier momento de conformidad con las disposiciones aplicables o en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.
Artículo 61. Los servicios que preste el personal de seguridad pública deberán realizarse en condiciones dignas y socialmente útiles, sin discriminación por motivo alguno y tutelando el acceso a las mismas oportunidades, procurando en todo momento la igualdad sustantiva.
La remuneración del personal de seguridad pública deberá ser acorde con la calidad y riesgo de sus funciones, rango y puestos respectivos, así como en las comisiones que cumplan, tomando en cuenta para su determinación las bases que emita el Secretariado Ejecutivo en materia de salario digno y condiciones laborales.
Queda prohibida la contratación de personal para ejercer funciones policiales bajo esquemas de subcontratación o de aquellas modalidades que restrinjan el goce de las prestaciones y regímenes de seguridad social previstos en esta Ley.
Los sistemas de seguridad social del personal de seguridad pública deberán contemplar, como mínimo, servicios médicos, hospitalarios, incapacidades, pensiones por invalidez y vida, fondos para retiro, vivienda, prestaciones sociales como guarderías, becas, apoyos para sus familiares, protecciones de riesgos de trabajo, y licencias de maternidad y paternidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán establecer y fortalecer los sistemas de seguridad social, estímulos y reconocimientos del personal de seguridad pública a que refiere dicha disposición constitucional, a través de sistemas complementarios que comprendan seguros para sus familias o personas beneficiarias en caso de fallecimiento o incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.
Tratándose del personal militar de la Guardia Nacional, se estará a lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
TÍTULO QUINTO
DEL DESARROLLO DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y SUS INTEGRANTES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 62. El desarrollo de las Instituciones de Seguridad Pública es el conjunto de procesos dirigidos a su fortalecimiento y eficiencia de forma sostenible, con la finalidad de que prevengan, investiguen y persigan los delitos de forma efectiva y que, de esta manera, cumplan con su misión de proteger a la ciudadanía y garantizar el Estado de derecho.
Para garantizar su desarrollo, las Instituciones de Seguridad Pública deberán establecer reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados que regulen su organización y funcionamiento. Entre ellos deberán comprenderse, al menos, el servicio profesional de carrera, los esquemas de profesionalización, así como el Régimen Disciplinario de sus integrantes. Asimismo, deberán establecer órganos colegiados en donde se tomen las decisiones ordinarias y extraordinarias respecto a la planeación, dirección, ejecución y control interno sobre las convocatorias de reclutamiento, procesos de selección, promociones de grado y demás asuntos relacionados.
El Secretariado Ejecutivo establecerá las bases a las que se sujetarán estos procesos, así como los esquemas de evaluación, certificación y acreditación para garantizar el avance y desarrollo institucional.
Artículo 63. Todas las Instituciones de Seguridad Pública deberán emitir la normativa específica para el establecimiento de los procesos de desarrollo, la que deberá incluir, de manera enunciativa, más no limitativa:
I.          Reglamento del servicio profesional de carrera, que incluya las modalidades de promoción de grado y los procedimientos para la obtención de estímulos y condecoraciones, con excepción de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 48 de esta Ley, así como las causas y procedimientos de separación del cargo por incumplimiento a los requisitos de permanencia, y
II.         Reglamento del régimen disciplinario, que incluya el catálogo de faltas disciplinarias, así como de correctivos y sanciones.
Asimismo, las Instituciones de Seguridad Pública deberán desarrollar un expediente electrónico en donde se registren todos los datos e incidencias relacionadas con el servicio profesional de carrera de sus integrantes.
Capítulo II
Servicio Profesional de Carrera
Artículo 64. El servicio profesional de carrera de las Instituciones de Seguridad Pública es el sistema integral de carácter obligatorio y permanente, conforme al que se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, registro, profesionalización, certificación individual, permanencia, promoción, reconocimiento, reingreso y terminación del servicio de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en los tres órdenes de gobierno.
Se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
Para la vigilancia de su desarrollo y cumplimiento, el Secretariado Ejecutivo concentrará la información de los distintos servicios de carrera de las Instituciones de Seguridad Pública.
Artículo 65. Los fines del servicio profesional de carrera son:
I.          Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones, así como de igualdad sustantiva para las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
II.         Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y efectividad en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones de Seguridad Pública;
III.        Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento;
IV.        Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública para propiciar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y
V.         Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.
Artículo 66. Las legislaciones de la Federación y de las entidades federativas establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada una de las personas integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
I.          Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la institución respectiva, y
II.         Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.
Sección I
Reclutamiento, selección e ingreso
Artículo 67. El reclutamiento es el proceso a cargo de las Instituciones de Seguridad Pública, mediante el que, a través de convocatorias públicas, se busca y convoca a personas candidatas potencialmente calificadas para ocupar las plazas vacantes dentro de estas.
Artículo 68. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre las personas aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en la Ley sobre las personas aspirantes aceptadas, las que, durante el proceso y hasta en tanto no sean admitidas, no tendrán ningún tipo o vínculo jurídico o administrativo con la institución respectiva.
Artículo 69. El ingreso es el procedimiento de integración de las personas candidatas a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos, el periodo de prácticas correspondiente y el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.
Tratándose de la Guardia Nacional se observará lo previsto en el último párrafo del artículo 48 de esta Ley.
Sección II
Promociones de grado, condecoraciones y reconocimientos
Artículo 70. La promoción es el acto mediante el que se otorga a las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, el grado o el rango inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.
Las promociones solo podrán conferirse atendiendo a la normativa aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.
Las Instituciones de Seguridad Pública establecerán las modalidades y reglas específicas para la promoción de grados de sus integrantes. Entre estas modalidades se deberá establecer, al menos, la de concurso por convocatoria abierta. Para el establecimiento de las reglas específicas deberán considerarse, al menos: el cumplimiento de los requisitos de permanencia, el grado de estudios, la profesionalización continua, el tiempo cumplido en el grado actual, la antigüedad en la institución, los reconocimientos y condecoraciones obtenidas y el resultado de la evaluación del desempeño.
De manera enunciativa más no limitativa, los procesos de promoción deberán regirse por los principios de legalidad, transparencia, igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, privilegiando que, del total de lugares ofertados en dichos procesos, se destine para mujeres, al menos, el porcentaje que estas representen en el estado de fuerza o la plantilla de elementos que integren la Institución de Seguridad Pública.
Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.
Para ocupar un grado o rango dentro de las Instituciones de Seguridad Pública, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 71. El régimen de condecoraciones y reconocimientos es el mecanismo por el que las Instituciones de Seguridad Pública otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de sus integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.
Todo estímulo otorgado por las Instituciones de Seguridad Pública será acompañado de una constancia que acredite su otorgamiento, la que deberá ser integrada al expediente de la persona integrante y, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.
Sección III
Organización jerárquica de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo 72. Las legislaciones federales y de las entidades federativas deberán establecer la organización jerárquica de las Instituciones Policiales, considerando al menos las categorías siguientes:
I.          Comisarias o comisarios;
II.         Inspectoras o inspectores;
III.        Oficiales, y
IV.        Escala básica.
En las policías de investigación adscritas a las Instituciones de Procuración de Justicia se establecerán, al menos, los niveles jerárquicos equivalentes a las primeras tres fracciones del presente artículo, con las respectivas categorías, conforme al modelo policial previsto en esta Ley. La organización jerárquica de la Guardia Nacional se establecerá en su propia ley.
Artículo 73. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías:
I.          Comisarias o comisarios:
a)    General;
b)    Jefa o jefe, y
c)    Comisaria o comisario;
II.         Inspectoras o inspectores:
a)    General;
b)    Jefa o jefe, y
c)    Inspectora o inspector;
III.        Oficiales:
a)    Subinspectora o subinspector;
b)    Oficial, y
c)    Suboficial;
IV.        Escala básica:
a)    Policía primera o primero;
b)    Policía segunda o segundo;
c)    Policía tercera o tercero, y
d)    Policía.
Artículo 74. Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres personas.
Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, las personas titulares de las instituciones municipales deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.
Las Instituciones Policiales de las entidades federativas deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.
Las personas titulares de las categorías jerárquicas estarán facultadas para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 75. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todas las personas integrantes de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo con su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos.
Artículo 76. Los niveles escalafonarios y procedimientos de ascenso dentro del servicio profesional de carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia y de la Guardia Nacional se deberán establecer en sus propias leyes.
Sección IV
Permanencia
Artículo 77. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones de Seguridad Pública. Tratándose de la Guardia Nacional se observará lo previsto en el último párrafo del artículo 48 de esta Ley.
Sección V
Terminación del Servicio Profesional de Carrera
Artículo 78. La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del servicio profesional de carrera, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 79. La Federación y las entidades federativas establecerán en sus respectivas leyes los procedimientos de separación y remoción aplicables a las personas servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública, que cuando menos, comprenderán los siguientes aspectos:
La terminación del servicio profesional de carrera será:
I.          Ordinaria, que comprende:
a)    Renuncia;
b)    Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones;
c)    Muerte, y
d)    Jubilación o retiro;
II.         Extraordinaria, que comprende:
a)    Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia o por mandamiento jurisdiccional, o
b)    Destitución por incurrir en causas de responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario o por mandamiento judicial.
Al concluir el servicio se deberá entregar a la persona servidora pública designada para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo la responsabilidad o custodia de la persona integrante mediante acta de entrega recepción.
En el caso de terminación del servicio profesional de carrera por incapacidad permanente o por muerte, la Institución de Seguridad Pública deberá garantizar, al menos, pensión por invalidez o vida, seguros para sus familias y personas beneficiarias, apoyo para gastos funerarios, asistencia médica y de rehabilitación, según sea el caso.
Artículo 80. Las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que las rijan, podrán ser reubicadas, sin discriminación, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones.
Artículo 81. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva solo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona destituida, sin que en ningún caso proceda su reinstalación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido, de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el registro nacional correspondiente.
Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Artículo 82. Las solicitudes de reingreso al servicio profesional de carrera se analizarán y, en su caso, se concederán siempre y cuando el motivo de la baja haya sido por renuncia. En el caso de que el personal haya renunciado, la existencia de sanciones posteriores que resulten de procedimientos iniciados durante el tiempo que prestaba sus servicios no será impedimento para registrarlas en su expediente personal. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán establecer su propia normativa para tal efecto la que deberá considerar al menos los requisitos de ingreso establecidos en el artículo 95.
Capítulo III
Profesionalización
Artículo 83. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación para los perfiles policiales, ministeriales, periciales y penitenciarios fomentará que las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, las habilidades, destrezas y actitudes necesarias para el desempeño del servicio público.
Artículo 84. El programa rector de profesionalización es el instrumento en el que se establecen los lineamientos, programas, las actividades y los contenidos mínimos para la profesionalización de las personas que integran las Instituciones de Seguridad Pública. Deberá de desarrollarse de forma transversal con perspectiva de género, de derechos humanos, de interés superior de la niñez, de interculturalidad e interseccionalidad.
Su aprobación se apegará a lo señalado en esta Ley y la duración de los programas de formación inicial deberá ser acorde a los lineamientos que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo.
Los planes de estudios se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolución de casos.
Dicho programa deberá fomentar, en todo momento, la prevención de violaciones a derechos humanos, del ejercicio de violencia contra las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores y del maltrato animal.
Además, incluirá programas específicos en formación cívica y ética, responsabilidades de las personas servidoras públicas y valores inherentes a la seguridad pública, la procuración de justicia y el cuidado de la población.
Artículo 85. Para la adecuada profesionalización del personal de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación y las entidades federativas estarán obligadas a establecer Academias o Institutos que deberán contar con instalaciones y personal docente para llevar a cabo su función.
El Secretariado Ejecutivo emitirá los estándares para el establecimiento y certificación de las Academias o Institutos, y para la conformación del registro de su personal docente.
Capítulo IV
Política Nacional de Acreditación y Certificación de las Instituciones de Seguridad Pública y sus
integrantes
Sección I
Acreditación y Certificación de las Instituciones de Seguridad Pública y sus integrantes
Artículo 86. El Secretariado Ejecutivo es el encargado de establecer la política nacional en materia de acreditación y certificación para las Instituciones de Seguridad Pública y de los Centros de Comando y Control de los tres órdenes de gobierno y la de certificación individual del personal adscrito a estas. La política nacional será aplicable a las personas servidoras públicas en Instituciones Policiales, ministeriales, periciales y penitenciarias.
La citada política deberá incluir los tipos de acreditación y la clasificación de los grados de certificación institucional que podrán obtener las Instituciones de Seguridad Pública, así como los estándares y las evaluaciones necesarias para su otorgamiento.
La acreditación institucional habilitará a una Institución de Seguridad Pública a realizar evaluaciones en una determinada materia y a prestar servicios de certificación de personal.
La certificación institucional de una Institución de Seguridad Pública reflejará el nivel de cumplimiento de los estándares establecidos por el Secretariado Ejecutivo.
Artículo 87. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán cumplir con los estándares y las evaluaciones establecidas por el Secretariado Ejecutivo, así como con los procedimientos, protocolos, las metodologías y directrices que se deriven de dichos estándares en sus diversas materias, incluida la de control de confianza.
El Secretariado Ejecutivo deberá realizar las evaluaciones del nivel de cumplimiento de los estándares por parte de las Instituciones de Seguridad Pública y, derivado de ellas, otorgar el tipo de acreditación o el grado de certificación institucional que corresponda.
Artículo 88. La certificación individual es el proceso por el que las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se someten a las evaluaciones para comprobar conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias, para el correcto desempeño de sus labores conforme a los perfiles establecidos por el Secretariado Ejecutivo.
Artículo 89. El certificado individual de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública será indispensable para los procesos de permanencia, desarrollo, promoción, profesionalización y especialización de sus integrantes.
El Secretariado Ejecutivo será responsable de emitir y publicar, tanto los perfiles requeridos, como el proceso de certificación, el que deberá basarse en instrumentos de medición cuantitativos y cualitativos, sustentados en metodologías razonables y actualizadas.
Las Instituciones de Seguridad Pública reconocerán la vigencia y validez de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones en el registro nacional correspondiente.
Sección II
Evaluaciones de control de confianza
Artículo 90. Las evaluaciones de control de confianza tienen por objeto:
I.          Reconocer habilidades, destrezas y actitudes, para que las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública realicen sus funciones conforme a los perfiles aprobados para tal efecto, y
II.         Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, ministeriales, periciales y penitenciarias con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose, cuando menos, a los siguientes aspectos de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública:
a)    Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;
b)    Ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
c)    Ausencia de cualquier vínculo con organizaciones delictivas y sus integrantes;
d)    No haber sido condenada por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeta a proceso penal y no estar suspendida o inhabilitada, ni haber sido destituida por resolución firme como persona servidora pública;
e)    No favorecer, justificar o encubrir la comisión de violaciones graves a los derechos humanos, el ejercicio de violencia contra las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las personas adultas mayores y otros grupos vulnerables, así como el abuso o maltrato animal, y
f)     Los demás que se establezcan en los criterios y lineamientos que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo.
Solo podrán incorporarse a las Instituciones de Seguridad Pública las personas que obtengan un resultado aprobatorio en las evaluaciones de control de confianza realizadas por los centros de control de confianza debidamente certificados o acreditados para ello.
La presente disposición será aplicable también al personal de los servicios de migración.
Artículo 91. Los lineamientos que se emitan para las evaluaciones de control de confianza deberán contener, al menos, lo siguiente:
I.          Los plazos para su otorgamiento;
II.         La vigencia de su validez, y
III.        El proceso para su revalidación.
La revalidación periódica de estas evaluaciones será requisito indispensable para la permanencia y deberá inscribirse en el registro nacional correspondiente.
Artículo 92. Las evaluaciones de control de confianza perderán validez cuando las personas servidoras públicas:
I.          Sean separadas de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II.         Sean removidas de su encargo;
III.        No obtengan la revalidación de dicha evaluación;
IV.        Se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de esta Ley, o
V.         Las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.
En cualquiera de los supuestos anteriores deberá actualizarse el registro nacional correspondiente.
Artículo 93. Las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezca la normativa aplicable.
Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en los casos que señala la presente Ley.
Capítulo V
Perfiles y requisitos para formar parte de las Instituciones Policiales
Artículo 94. El servicio profesional de carrera de las Instituciones Policiales comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, los estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de los correctivos disciplinarios y sanciones que, en su caso, haya acumulado la persona integrante. El desarrollo policial se basará en la doctrina policial civil.
Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I.          Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el registro nacional correspondiente antes de que se autorice su ingreso a estas; asimismo, deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados por las personas aspirantes;
II.         Toda persona aspirante deberá contar con la evaluación de control de confianza aprobada y vigente que expedida por el centro correspondiente;
III.        Ninguna persona podrá ingresar o reingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido debidamente evaluada y registrada en el registro nacional correspondiente;
IV.        Solo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellas personas aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;
V.         La permanencia de las personas integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la ley;
VI.        Los méritos de las personas integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;
VII.       Para la promoción de las personas integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;
VIII.      Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de las personas integrantes de las Instituciones Policiales;
IX.        Las personas integrantes podrán ser cambiadas de adscripción, con base en las necesidades del servicio, y
X.         El Secretariado Ejecutivo establecerá los lineamientos generales relativos a cada una de las etapas del servicio profesional de carrera de las Instituciones Policiales, mismas que deberán implementarlos.
El servicio profesional de carrera de las Instituciones Policiales es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que la persona integrante llegue a desempeñar en dichas instituciones. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.
La antigüedad de las personas integrantes de las Instituciones Policiales comprenderá todos sus años de servicio, incluidos aquellos en que haya ocupado un cargo de confianza.
En términos de las disposiciones aplicables, las personas titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a las integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlas libremente, respetando su grado policial y derechos inherentes al servicio profesional de carrera de las Instituciones Policiales.
Artículo 95. Las personas aspirantes o integrantes de las Instituciones Policiales deberán cumplir con los siguientes requisitos de ingreso y permanencia:
A. De ingreso:
I.          Ser de ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.         No haber sido condenada por sentencia irrevocable por delito doloso relacionado con las funciones a desempeñar;
III.        En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV.        Acreditar que ha concluido la enseñanza media superior o su equivalente y, para las áreas de investigación, acreditar haber concluido la enseñanza superior o su equivalente;
V.         Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
VI.        Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
VII.       Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VIII.      Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
IX.        No haber participado, favorecido o encubierto, de ninguna forma, la comisión de violaciones graves a los derechos humanos, no contar con historial o antecedentes de ningún tipo como victimario de violencia contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores, ni haber cometido abuso o maltrato animal;
X.         No estar suspendida o inhabilitada como servidora pública;
XI.        Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de esta;
XII.       No tener en su contra sentencia ejecutoria que imponga la suspensión de la ciudadanía;
XIII.      No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XIV.      No estar declarada persona deudora alimentaria morosa, y
XV.       Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
B. De permanencia:
I.          No haber sido condenada en sentencia irrevocable por delito doloso relacionado con las funciones a desempeñar;
II.         Contar con la certificación correspondiente conforme a su puesto y funciones;
III.        No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
IV.        Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
V.         Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VI.        Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;
VII.       Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
VIII.      No participar, cometer, favorecer o encubrir violaciones graves a los derechos humanos, no ejercer actos de violencia contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores, ni realizar actos de abuso o maltrato animal;
IX.        No estar suspendida o inhabilitada como servidora pública;
X.         No faltar al servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días discontinuos dentro de un término de treinta días;
XI.        No tener en su contra sentencia ejecutoria que imponga la suspensión de la ciudadanía;
XII.       No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XIII.      No estar declarada persona deudora alimentaria morosa, y
XIV.      Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Las determinaciones que se tomen por no cumplir con alguno de los requisitos de permanencia establecidos en este artículo deberán realizarse conforme al procedimientos de separación que se prevean en las disposiciones aplicables a las Instituciones Policiales.
Artículo 96. Las instancias responsables del Servicio Profesional de Carrera de las Instituciones Policiales fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y reconocimiento para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.
Capítulo VI
Perfiles y requisitos para formar parte de las Instituciones de Procuración de Justicia
Artículo 97. El servicio profesional de carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia comprenderá lo relativo a las personas Ministerios Públicos y a las y los peritos. Contará con un sistema de rotación del personal; determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos; contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos; buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones; contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal, y contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal.
Las Instituciones de Procuración de Justicia que cuenten en su estructura orgánica con personal que realice funciones sustantivas en materia policial para la investigación de los delitos, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley en materia policial.
Artículo 98. El ingreso al servicio profesional de carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia se hará por convocatoria pública. Las personas aspirantes deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:
A. Persona Agente del Ministerio Público:
I.          Ser de ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos;
II.         Contar con título de licenciatura en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;
III.        En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV.        No haber sido condenada por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso relacionado con las funciones a desempeñar;
V.         No estar suspendida ni inhabilitada por resolución firme como persona servidora pública;
VI.        Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
VII.       No haber participado, favorecido o encubierto, de ninguna forma, la comisión de violaciones graves a los derechos humanos, no contar con historial o antecedentes de ningún tipo como victimario de violencia contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores, ni haber cometido abuso o maltrato animal;
VIII.      Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia en la Federación o en las entidades federativas que correspondan;
IX.        Aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables;
X.         No tener en su contra sentencia ejecutoria que imponga la suspensión de la ciudadanía;
XI.        No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y
XII.       No estar declarada persona deudora alimentaria morosa.
B. Persona Perito:
I.          Ser de ciudadanía mexicana y en pleno ejercicio de sus derechos;
II.         Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que la faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;
III.        En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV.        Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia en la Federación o en las entidades federativas que correspondan;
V.         No haber sido condenada por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeta a proceso penal;
VI.        No estar suspendida ni haber sido destituida o inhabilitada por resolución firme como servidora pública, ni estar sujeta a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
VII.       Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
VIII.      No haber participado, favorecido o encubierto, de ninguna forma, la comisión de violaciones graves a los derechos humanos, no contar con historial o antecedentes de ningún tipo como victimario de violencia contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores, ni haber cometido abuso o maltrato animal;
IX.        Aprobar las evaluaciones de control de confianza;
X.         No tener en su contra sentencia ejecutoria que imponga la suspensión de la ciudadanía;
XI.        No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y
XII.       No estar declarada persona deudora alimentaria morosa.
Lo dispuesto en este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezca la legislación federal y la de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 99. Son requisitos de permanencia para las personas agentes del Ministerio Público y las y los peritos, los siguientes:
I.          No haber sido condenada en sentencia irrevocable por delito doloso relacionado con las funciones a desempeñar;
II.         Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;
III.        Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;
IV.        Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;
V.         Contar con la evaluación de control de confianza aprobada y vigente;
VI.        Contar con la certificación correspondiente conforme a su puesto y funciones;
VII.       Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
VIII.      No participar, cometer, favorecer o encubrir violaciones graves a los derechos humanos, no ejercer actos de violencia contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores, ni realizar actos de abuso o maltrato animal;
IX.        Cumplir las órdenes de rotación;
X.         No faltar al servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días discontinuos dentro de un término de treinta días;
XI.        No estar suspendida o inhabilitada como servidora pública;
XII.       Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas;
XIII.      No tener en su contra sentencia ejecutoria que imponga la suspensión de la ciudadanía;
XIV.      No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XV.       No estar declarada persona deudora alimentaria morosa, y
XVI.      Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Las determinaciones que se tomen por no cumplir con alguno de los requisitos de permanencia deberán realizarse conforme al procedimientos de separación que se prevea en las disposiciones aplicables.
Lo dispuesto en este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezcan las leyes respectivas.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN Y LOS REGISTROS NACIONALES
Capítulo I
Sistema Nacional de Información
Artículo 100. El Sistema Nacional de Información es un conjunto integrado, organizado y sistematizado de registros y bases de datos nacionales. Se compone por elementos metodológicos y procedimentales que permiten a las Instituciones de Seguridad Pública su consulta e interconexión para el desempeño de sus funciones.
El Sistema Nacional de Información tendrá por objeto ser el sistema en el que las Instituciones de Seguridad Pública, ya sean policiales, de procuración de justicia o penitenciarias, y los Centros de Comando y Control, compartan, actualicen y consulten diariamente la información que generen para cumplir, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la Estrategia Nacional de Seguridad Pública y los planes y programas nacionales y locales en materia de seguridad pública y procuración de justicia.
El Sistema Nacional de Información se vinculará con el Sistema Nacional de Inteligencia en materia de seguridad pública, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Sistema Nacional de Información será regulado por el Secretariado Ejecutivo, quien emitirá los lineamientos generales y metodología de alimentación correspondientes a cada base de datos y registro nacional que lo conforman.
Artículo 101. Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno, ya sean policiales, de procuración de justicia, penitenciarias o cualquier otra, estarán obligadas a compartir y actualizar diariamente la información que generen en el ámbito de su competencia, de manera desagregada, conforme a la normativa que emita el Secretariado Ejecutivo, y a permitir la alimentación de sus bases de datos con el Sistema Nacional de Información, en los términos de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Cada Institución de Seguridad Pública será responsable de la información que alimente los registros nacionales y bases de datos del Sistema Nacional de Información. Solo la Institución de Seguridad Pública que la haya compartido podrá decidir sobre su actualización, modificación o eliminación, con el apoyo de la Secretaría y de conformidad con los lineamientos que esta establezca. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán actualizar la información requerida en todas las bases de datos y registros de este sistema, de manera diaria, constante y permanente, con información objetiva, veraz y verificada.
La información contenida en las bases de datos del Sistema Nacional de Información podrá ser certificada por la autoridad que la haya generado y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.
Se clasificará como reservada la información contenida en las bases de datos del Sistema Nacional de Información, así como en los registros nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas u órdenes de protección para las mujeres, adolescentes, niñas y niños, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso penal, personas sentenciadas y las demás necesarias para la operación del Sistema Nacional de Información.
No se clasificará como reservada aquella información estadística requerida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para los Censos Nacionales de Gobierno, la que se apegará a las políticas de confidencialidad de este organismo autónomo.
Artículo 102. Las Instituciones de Seguridad Pública, ya sean policiales, de procuración de justicia o penitenciarias, tendrán acceso a la información contenida en los registros y bases de datos del Sistema Nacional de Información, para el ejercicio de sus funciones de prevención, investigación y persecución de los delitos, reinserción social de personas sentenciadas, la sanción de las infracciones administrativas, o aquellas que lleven a cabo como auxiliares en el ejercicio de dichas funciones, de acuerdo con la normativa aplicable.
El acceso al Sistema Nacional de Información estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, convenios y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 103. La Secretaría contará con las siguientes atribuciones en relación con el Sistema Nacional de Información:
I.          Operar los sistemas e instrumentos tecnológicos que sustentan al Sistema Nacional de Información;
II.         Implementar las políticas de acceso de las Instituciones de Seguridad Pública al Sistema Nacional de Información;
III.        Realizar e instruir las acciones necesarias para garantizar a las Instituciones de Seguridad Pública las condiciones de acceso e interconexión al Sistema Nacional de Información;
IV.        Establecer lineamientos para la integración, funcionalidad, operación, reconstrucción, seguridad, preservación y el respaldo de la información que integra el Sistema Nacional de Información;
V.         Atender las solicitudes de actualización, modificación o eliminación de información requeridas por las Instituciones de Seguridad Pública, siempre que cumplan con los requisitos y con la normativa correspondiente;
VI.        Proponer al Consejo Nacional los programas en materia de desarrollo y modernización tecnológica;
VII.       Diseñar, implementar y evaluar los programas de capacitación para el uso y operación de los sistemas de la plataforma tecnológica, y
VIII.      Las demás que determinen las normativas aplicables.
Artículo 104. El Secretariado Ejecutivo contará con las siguientes atribuciones en relación con el Sistema Nacional de Información:
I.          Emitir las políticas, los lineamientos, manuales y criterios para el suministro, intercambio, la periodicidad, el nivel de desagregación, la sistematización y actualización de la información que, sobre seguridad pública, generan las Instituciones de Seguridad Pública y regulen a los registros nacionales y las bases de datos que componen el Sistema Nacional de Información;
II.         Utilizar la información del Sistema Nacional de Información para generar productos que apoyen la planificación de acciones orientadas a alcanzar los objetivos de la seguridad pública;
III.        Incorporar al Sistema Nacional de Información la información sobre impartición de justicia que se obtenga a través de los convenios con el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;
IV.        Celebrar convenios con entes públicos o privados para la incorporación de información al Sistema Nacional de Información;
V.         Evaluar la calidad, oportunidad y completitud de la información contenida en los registros nacionales y las bases de datos del Sistema Nacional de Información, y
VI.        Las demás que determinen las normativas aplicables.
Capítulo II
Registros nacionales y bases de datos
Artículo 105. El Sistema Nacional de Información se integrará, al menos, por los registros nacionales siguientes:
I.          Registro Nacional de Armamentos y Equipo;
II.         Registro Nacional de Detenciones, que se regirá por su propia ley;
III.        Registro Nacional de Incidencia Delictiva;
IV.        Registro Nacional de Información Penitenciaria;
V.         Registro Nacional de Mandamientos Judiciales;
VI.        Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
VII.       Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños;
VIII.      Registro Nacional de Vehículos Robados y Recuperados;
IX.        Registro Nacional de Eficiencia Ministerial;
X.         Registro Nacional de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, y
XI.        Los que se establezcan en otras disposiciones y los que determine el Consejo Nacional.
La regulación de los registros nacionales, incluyendo los lineamientos específicos y la metodología de integración y alimentación, estará a cargo del Secretariado Ejecutivo y deberá prever, al menos, su objeto, integración, funcionamiento, datos mínimos y periodo de actualizaciones.
La información proporcionada por las Instituciones de Procuración de Justicia para la integración de los Registros Nacionales no implica una afectación a su autonomía.
Artículo 106. Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán compartir al Sistema Nacional de Información la información necesaria para integrar el Registro Nacional de Eficiencia Ministerial de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Secretariado Ejecutivo.
Dicho Registro deberá contener, por lo menos:
I.          Actas de hechos, circunstanciadas o similares;
II.         Denuncias recibidas y su clasificación jurídica;
III.        Determinaciones ministeriales adoptadas, ya sea judicialización, archivo, no ejercicio de la acción penal, acumulación, incompetencia u otras similares;
IV.        Vinculaciones a proceso;
V.         Acuerdos reparatorios, criterios de oportunidad y otras formas de solución alterna aplicadas;
VI.        Etapa procesal, y
VII.       Las demás que determinen las normativas aplicables y el Consejo Nacional.
El suministro de esta información se realizará bajo los principios de objetividad, protección de datos personales y uso legítimo de la información, y no afectará el ejercicio de la facultad de conducción y persecución penal de las instituciones referidas. El tratamiento de datos personales deberá apegarse al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 107. Las bases de datos constituyen subconjuntos sistematizados de la información contenida en el Sistema Nacional de Información que comparten las Instituciones de Seguridad Pública relativa a la incidencia delictiva, las investigaciones, órdenes de detención y aprehensión, órdenes de protección para mujeres, adolescentes, niñas y niños, procesos penales, sentencias o ejecución de penas, y aquellas que determine el Consejo Nacional.
TÍTULO SÉPTIMO
CENTROS DE COMANDO Y CONTROL
Capítulo Único
Artículo 108. Los Centros de Comando y Control son instalaciones de seguridad pública y atención de emergencias que integran tecnologías de videovigilancia, identificación vehicular, análisis de datos y coordinación operativa destinadas a la coordinación y supervisión operativa en tiempo real de las actividades de prevención, vigilancia y atención de emergencias. Su función principal es centralizar el monitoreo de cámaras de videovigilancia, sistemas de comunicación y alertas ciudadanas, entre otras, permitiendo la toma de decisiones inmediata para responder a situaciones de riesgo o incidencia delictiva, así como mejorar la capacidad de reacción ante emergencias y apoyar la investigación criminal, a través de la centralización de información y la colaboración interinstitucional entre Instituciones de Seguridad Pública, de protección civil, servicios médicos y dependencias de los tres órdenes de gobierno.
Artículo 109. Los Centros de Comando y Control de la Federación, las entidades federativas y los municipios se regirán por normas técnicas y protocolos de operación, administración y creación que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo.
La Federación, las entidades federativas y los municipios deberán garantizar la compatibilidad de los servicios de su red pública de telecomunicaciones local, la homologación de los sistemas de gestión de incidentes, de los sistemas de videovigilancia urbana, de integración con el Sistema Nacional de Información.
Artículo 110. La Federación, las entidades federativas y los municipios a través de sus respectivos Centros de Comando y Control, son responsables de recibir las llamadas de la población sobre emergencias y denuncia anónima, registrarlas, derivarlas a las instancias de atención competentes y darles seguimiento en la atención de los eventos.
Las Instituciones de Seguridad Pública, así como las corporaciones de bomberos, servicios médicos de emergencia, protección civil y cualquier otra instancia de atención a emergencias, de los tres órdenes de gobierno, están obligadas a:
I.          Responder de manera inmediata, oportuna y eficaz a las llamadas de emergencia que les sean turnadas por los Centros de Comando y Control;
II.         Coordinarse entre sí, bajo los principios de cooperación y corresponsabilidad, para garantizar la adecuada atención a las emergencias, evitando duplicidad de esfuerzos y garantizando el uso eficiente de los recursos disponibles;
III.        Implementar los mecanismos necesarios para garantizar la operación continua de los servicios de atención a emergencias, incluyendo la capacitación de personal, el mantenimiento de infraestructura y la actualización tecnológica;
IV.        Informar a los Centros de Comando y Control que hayan turnado la emergencia sobre el estado y resolución de los eventos atendidos, en los términos que determinen las disposiciones aplicables, y
V.         Comisionar el personal adecuado en función del perfil específico a los Centros de Comando y Control para atender los eventos en el marco de sus respectivas competencias y alimentar los sistemas del centro con la información relevante de cada evento que haya sido atendido.
Por su parte, las Instituciones de Procuración de Justicia están obligadas a atender las denuncias anónimas que se reciban a través de los Centros de Comando y Control y dar aviso sobre la atención brindada.
El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme a lo establecido en la normativa aplicable.
Artículo 111. El Secretariado Ejecutivo emitirá y publicará las normas técnicas y protocolos de operación relacionados a los Centros de Comando y Control sobre atención a llamadas de emergencia y de denuncia anónima, de despacho de emergencias y de procesos y de definiciones técnicas para los sistemas de videovigilancia.
Artículo 112. Los Centros de Comando y Control, sea cual sea su denominación y área de adscripción, están obligados a compartir y actualizar diariamente las bases de datos de su sistema de gestión de incidentes, sin importar el origen de apertura de cada folio, así como la información que generen en las líneas de atención de denuncia anónima, en el ámbito de su competencia, de manera desagregada, conforme a la normativa que emita el Secretariado Ejecutivo, y a permitir la interconexión de sus bases de datos con el Sistema Nacional de Información, en los términos de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Cada Centro de Comando y Control es responsable de la información que comparte en los registros nacionales y bases de datos del Sistema Nacional de Información. Solo el Centro de Comando y Control que la haya compartido puede decidir sobre su actualización, modificación o eliminación, con el apoyo de la Secretaría y de conformidad con los lineamientos que esta establezca.
El Secretariado Ejecutivo puede clasificar, realizar análisis cualitativos y cuantitativos, procesar y realizar publicaciones de los registros de los Centros de Comando y Control para los fines que considere pertinentes en los términos de la presente Ley, en estricto respeto a la protección de datos personales de conformidad con la normativa de la materia.
Artículo 113. Los Centros de Comando y Control de la Federación, las entidades federativas y los municipios deberán ser certificados y acreditados de conformidad a los estándares y las evaluaciones que emita el Secretariado Ejecutivo, según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Quinto de la presente Ley.
Los sistemas de monitoreo, videovigilancia y reconocimiento biométrico que utilicen los Centros de Comando y Control en los tres niveles de gobierno, así como la información y bases de datos que se generen de los mismos deberán cumplir con los procesos establecidos en los lineamientos que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo, los que deberán apegarse a la normativa en materia de protección de datos personales.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 114. Los Fondos de Ayuda Federal para la seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se componen con los recursos destinados a la seguridad pública previstos en la Ley de Coordinación Fiscal y el Presupuesto de Egresos de la Federación para tal objeto.
Estos fondos serán aportados exclusivamente en el marco del Sistema y para los objetivos de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública. La distribución de los recursos entre las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se realizará con base en los criterios aprobados por el Consejo Nacional.
Dichos criterios deberán enfocarse en medir la situación, mejora o deterioro de los índices de incidencia delictiva de la entidad federativa; su población y el desarrollo de sus Instituciones de Seguridad Pública.
Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán concentrar los recursos recibidos en cuentas específicas, incluyendo los rendimientos generados, con el propósito de garantizar su identificación y separación del resto de los recursos asignados a la seguridad pública desde sus propios presupuestos.
Las entidades federativas estarán obligadas a presentar informes periódicos al Secretariado Ejecutivo, conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan, detallando los movimientos registrados en las cuentas específicas, la situación del ejercicio de los recursos, su destino, así como los montos comprometidos, devengados y pagados.
Artículo 115. Corresponde al Secretariado Ejecutivo aprobar, en su caso, los proyectos de inversión financiados con recursos de los Fondos de Ayuda Federal; requerir a las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier Institución de Seguridad Pública, procuración de justicia y los Centros de Comando y Control los informes necesarios para el seguimiento, transparencia, supervisión y vigilancia del manejo de los Fondos de Ayuda Federal, así como solicitar a las autoridades hacendarias respectivas informes relativos a su ejercicio.
Los proyectos de inversión de las entidades federativas deberán ir orientados a que las Instituciones de Seguridad Pública obtengan un mejor grado de certificación institucional de conformidad con la Política Nacional de Acreditación y Certificación establecida por el Secretariado Ejecutivo.
Para la aprobación de estos proyectos de inversión, el Secretariado Ejecutivo deberá evaluar su idoneidad en términos de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, la alineación con los Programas de Prioridad Nacional, la viabilidad financiera, que los objetivos y metas sean medibles, las capacidades institucionales para ejecutarlos y demás que determinen los lineamientos que emita el Secretariado Ejecutivo, así como las necesidades, niveles de desarrollo y grados de certificación alcanzados por las Instituciones de Seguridad Pública. Asimismo, deberá considerar los precios y calidades de los bienes propuestos en los proyectos de inversión con la finalidad de que los Fondos de Ayuda Federal cumplan sus objetivos de manera apegada a los principios de buen gobierno y uso eficiente de los recursos.
Artículo 116. Corresponde a la Auditoría Superior de la Federación auditar y fiscalizar los recursos federales que ejerzan la federación, las entidades federativas y los municipios en materia de seguridad pública, en términos de las disposiciones aplicables.
Capítulo II
Visitas de verificación y revisiones de gabinete
Artículo 117. El Secretariado Ejecutivo puede realizar, en cualquier momento, visitas de verificación y, cuando dicte medidas, de comprobación, así como revisiones de gabinete a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para vigilar el debido ejercicio de los recursos de los Fondos de Ayuda Federal, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, la Ley de Coordinación Fiscal, el Presupuesto de Egresos de la Federación, los acuerdos del Consejo Nacional, los lineamientos del propio Secretariado Ejecutivo y los convenios y anexos técnicos que para tal efecto se suscriban.
Las visitas y las revisiones deben sujetarse a los criterios que emita el Consejo Nacional y demás normativa aplicable. Las instancias visitadas o revisadas tienen la obligación de proporcionar las facilidades necesarias para la correcta realización de las diligencias, así como de proporcionar toda la información, documentación o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que les sea solicitado.
Artículo 118. Cuando, como resultado de las visitas de verificación o revisión de gabinete, se detecte un incumplimiento, el Secretariado Ejecutivo podrá decretar la suspensión de las ministraciones subsecuente, y deberá dar vista a la Auditoría Superior de la Federación sobre cualquier irregularidad detectada.
Dicha suspensión permanecerá vigente hasta que la instancia afectada aclare o subsane la acción u omisión que originó el incumplimiento, dentro del plazo establecido por el Secretariado Ejecutivo.
Vencido el plazo correspondiente, sin que se haya subsanado el incumplimiento que motivó la suspensión, el Secretariado Ejecutivo podrá someter a la consideración del Consejo Nacional la cancelación del recurso y, en su caso, su restitución.
Para emitir una resolución de cancelación, el Consejo Nacional deberá garantizar el derecho de audiencia de la parte afectada. Sus resoluciones deberán estar fundadas y motivadas y serán definitivas e inatacables. Estas resoluciones deberán indicar si la cancelación es por un período u objeto determinado, o bien, si comprende la totalidad de las ministraciones, en cuyo caso, de resultar procedente, deberán contener un pronunciamiento sobre su restitución.
Lo anterior, con independencia de las responsabilidades que otras leyes establezcan.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS
Capítulo Único
Artículo 119. Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas, a los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional.
Artículo 120. Las entidades federativas y los municipios coadyuvarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar su integridad y operación.
El resguardo de las instalaciones estratégicas queda a cargo de la Federación, que se coordinará con las instituciones locales y municipales correspondientes por razón del territorio en el ejercicio de esta función, las que garantizarán la seguridad perimetral y el apoyo operativo en caso necesario.
El Ejecutivo Federal constituirá un Grupo de Coordinación Interinstitucional para las instalaciones estratégicas, que expedirá, mediante acuerdos generales de observancia obligatoria, la normativa aplicable en la materia.
Artículo 121. El Consejo Nacional establecerá, para los fines de seguridad pública, los casos, condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico y en los centros penitenciarios federales y de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
Los equipos destinados a tal fin serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación móvil y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.
Las decisiones que en ese sentido emita el Consejo Nacional, deberán ser ejecutadas por las distintas Instituciones de Seguridad Pública que lo integran.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Capítulo Único
Artículo 122. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada bajo las modalidades y submodalidades previstas en la normativa que regula la materia, deberán obtener la autorización correspondiente, acorde a lo siguiente:
I.          En caso de que los servicios de seguridad privada se presten en una sola entidad federativa, se deberá obtener la autorización de la entidad local de que se trate, o
II.         Para el caso de que los servicios de seguridad privada se presten en dos o más entidades federativas, se deberá obtener tanto la autorización de la entidad local de que se trate como la de la Secretaría.
Para la obtención de las autorizaciones, ya sean de carácter local o federal, no se podrán exigir más requisitos que aquellos previstos en la normativa que regule la materia.
Artículo 123. Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública. Las prestadoras de servicios de seguridad privada coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de los tres órdenes de gobierno, de acuerdo con sus capacidades y dentro del marco de su autorización.
Artículo 124. Las personas físicas y morales que presten servicios de seguridad privada; se regirán, en lo conducente, por la presente Ley y la normativa que regule la materia, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de compartir con el Secretariado Ejecutivo los datos para el registro de su personal y equipo, así como la información estadística que corresponda.
La normativa en la materia establecerá la forma en la que las prestadoras de servicios de seguridad privada acreditarán las evaluaciones y, de ser el caso, los controles de confianza aplicados a su personal operativo.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES, OBLIGACIONES Y SANCIONES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS
PÚBLICAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 125. Las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública por los actos y omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y el respeto a los derechos humanos que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos y comisiones, serán investigadas, determinadas y aplicadas en los términos indicados por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 126. Las responsabilidades civiles y penales en que incurran las personas servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley serán determinadas y sancionadas conforme las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.
Capítulo II
Régimen Disciplinario
Artículo 127. El régimen disciplinario es el conjunto de normas, principios y procedimientos que regulan la conducta del personal de las Instituciones de Seguridad Pública, con el propósito de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, la observancia de valores éticos y el respeto a los derechos humanos. Dentro del mismo se establecen las faltas disciplinarias, las sanciones, los correctivos y los mecanismos para su aplicación, asegurando el debido proceso y promoviendo la integridad, la transparencia y la confianza ciudadana en dichas instituciones.
La responsabilidad disciplinaria prevista en el presente capítulo será independiente de las que correspondan por responsabilidad administrativa, civil, patrimonial, laboral o penal en que pudiera incurrir el personal de las Instituciones de Seguridad Pública.
Este régimen disciplinario es aplicable al personal de las Instituciones de Seguridad Pública que son integrantes del servicio profesional de carrera conforme a lo establecido en el Título Quinto de la presente Ley.
Los integrantes de la Guardia Nacional atenderán a las particularidades del régimen disciplinario establecido en su propia legislación y las disposiciones que de esta deriven.
Artículo 128. La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, la cultura cívica, el amor a la patria, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el pleno respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos, por lo que las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán apegarse a su estricta observancia.
La actuación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetará en todo momento a los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 de esta Ley.
Las legislaciones de la Federación y las entidades federativas establecerán sus regímenes disciplinarios, sobre las bases mínimas previstas en el presente capítulo.
Sección I
Obligaciones de las personas servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo 129. Son obligaciones de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública integrantes del servicio profesional de carrera:
I.          Cumplir con los requisitos de permanencia establecidos en el Título Quinto de la presente Ley;
II.         Velar con oportunidad y diligencia por la vida e integridad física de las personas bajo su custodia;
III.        Apegarse a los protocolos de investigación y de cadena de custodia emitidos por las Instituciones de Seguridad Pública;
IV.        Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas;
V.         Informar oportunamente a la persona superior en jerarquía, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, del personal perteneciente a las Instituciones de Seguridad Pública;
VI.        Cumplir con diligencia las órdenes que conforme a derecho reciban con motivo del desempeño de sus funciones y evitar actos u omisiones que produzcan deficiencia en su cumplimiento; siempre que estas no resulten ambiguas, contrarias a derecho, a los derechos humanos y a la dignidad de las personas;
VII.       Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes de las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII.      No permitir y, en su caso, evitar que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tengan encomendadas o se hagan acompañar de dichas personas al realizar actos propios del servicio;
IX.        Entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;
X.         Actuar con debida diligencia en la atención, investigación y persecución de los delitos, realizando todas las acciones necesarias, pertinentes y razonables para el esclarecimiento de los hechos y la protección de víctimas;
XI.        Prestar el auxilio necesario a la ciudadanía ante situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
XII.       Coadyuvar con las autoridades judiciales en la investigación y persecución de los delitos;
XIII.      Coordinarse de manera eficaz con otras autoridades e instituciones para garantizar una actuación integral en el cumplimiento de sus funciones;
XIV.      Emplear el equipo y material que se les asigne con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como preservarlos y conservarlos y, en su caso, devolverlos en los términos de las disposiciones aplicables;
XV.       Hacer uso de la fuerza de manera proporcional, racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, así como a las demás disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándose conforme a derecho;
XVI.      Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ejercicio de sus funciones;
XVII.     Abstenerse de realizar actos de acoso u hostigamiento sexual;
XVIII.     Abstenerse de cometer, participar, tolerar o encubrir violaciones graves a los derechos humanos, actos de discriminación, violencia contra las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y otros grupos vulnerables, así como el abuso o maltrato animal;
XIX.      Preservar la confidencialidad o reserva de la información que por razón del desempeño de su función conozcan o a la que tengan acceso, en términos de las disposiciones aplicables;
XX.       Resguardar la documentación e información que por razón de sus funciones tengan bajo su responsabilidad o a la que tengan acceso;
XXI.      Atender con la debida diligencia las solicitudes de la ciudadanía y en particular las de aquellas personas que manifiesten haber sido víctimas u ofendidas de algún delito, o que se encuentren en alguna situación de emergencia, salvo cuando la petición exceda sus capacidades o competencia;
XXII.     Conducirse con imparcialidad en el desempeño de sus funciones o incurran en tratos discriminatorios que atenten contra la dignidad humana;
XXIII.     Ordenar o realizar la detención de una persona conforme a los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables e inscribirla en el Registro Nacional de Detenciones;
XXIV.    Abstenerse de solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas en la ley, con el fin de hacer o no hacer alguna acción que por razón de sus funciones se encuentren obligados a realizar;
XXV.     Abstenerse de disponer o apropiarse en beneficio propio o de terceros de bienes ajenos a los que tuvieren acceso como resultado del ejercicio de sus funciones, y
XXVI.    Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y los propios reglamentos de régimen disciplinario de las Instituciones de Seguridad Pública.
El incumplimiento de los requisitos de permanencia a que se refiere la fracción I del presente artículo no será considerado una falta disciplinaria, por lo que no dará lugar a la imposición de correctivos o sanciones previstas en el régimen disciplinario. Dicho incumplimiento deberá ser tramitado mediante el procedimiento de separación del servicio, conforme a lo establecido en el Título Quinto de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 130. El régimen disciplinario de todas las Instituciones de Seguridad Pública será el aplicable ante el incumplimiento de estas obligaciones o las que estén contenidas en otras normas.
Las legislaciones emitidas por las entidades federativas deberán observar lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de que puedan establecer un catálogo de conductas sancionables que amplíe lo previsto en esta.
Sección II
Correctivos disciplinarios y sanciones
Artículo 131. El incumplimiento de las obligaciones de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, señaladas en el presente título dará lugar a la imposición de:
I.          Correctivos disciplinarios, o
II.         Sanciones.
Artículo 132. Los correctivos disciplinarios son medidas impuestas de manera fundada y motivada por la persona superior jerárquica que ejerza el mando directo sobre personal que cometa faltas que, por su naturaleza, no ameriten sanción administrativa. Su finalidad es preservar la disciplina, el respeto, el orden y la adecuada prestación del servicio, asegurando el cumplimiento de los deberes y obligaciones concernientes a este personal. Su aplicación debe ser legal, proporcional y necesaria, dejando registro documental del mismo.
El régimen disciplinario de las Instituciones de Seguridad Pública contemplará, al menos, los siguientes correctivos disciplinarios:
I.          Amonestación verbal;
II.         Amonestación escrita;
III.        Disculpa pública, o
IV.        Trabajo en favor de la comunidad.
De igual forma y con independencia del correctivo disciplinario al que haya sido acreedor, el personal con correctivo disciplinario deberá acudir y participar en cursos, pláticas o programas de capacitación y profesionalización que se estimen relacionados con la naturaleza de la falta cometida.
Artículo 133. Las sanciones disciplinarias son medidas previstas por la ley para el personal integrante de las Instituciones de Seguridad Pública que incurra en las conductas sancionadas por el régimen disciplinario o en el incumplimiento de sus obligaciones. Las sanciones aplicables serán proporcionales a la gravedad de la falta y consistirán en:
I.          Suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo hasta por treinta días, para faltas no graves;
II.         Acción de reparación del daño, cuando proceda, en función del perjuicio causado, o
III.        Remoción, para las faltas graves que impliquen una afectación sustancial al servicio, violaciones graves a derechos humanos o pérdida de confianza institucional.
En la imposición de sanciones se deberá tomar en cuenta el impacto en el servicio, grado de dolo o negligencia, y reincidencia. Asimismo, se deberán respetar los principios de legalidad, proporcionalidad, debido proceso y presunción de inocencia, y será independiente de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que pudieran derivarse.
Artículo 134. Las faltas deberán clasificarse en graves y no graves, conforme a los criterios establecidos por la normativa interna de cada Institución de Seguridad Pública, la que deberá establecer de manera expresa y específica esta clasificación y las sanciones aplicables a cada falta, en estricto apego a los principios de legalidad y proporcionalidad.
Con independencia de la clasificación que se haga en la normativa aplicable, constituye falta grave el incumplimiento de las conductas a que se refieren las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII y XXV del artículo 129.
Artículo 135. Las conductas vinculadas a la violencia de género, el acoso y el hostigamiento sexual, en cualquiera de sus modalidades, deberán ser investigadas y sancionadas con perspectiva de género, garantizando el principio de debida diligencia, confidencialidad, no revictimización y el derecho de las víctimas a una reparación adecuada, con independencia de la responsabilidad administrativa o penal que se configure.
Las Instituciones deberán contar con lineamientos, procedimientos y protocolos específicos para atender estas faltas, así como medidas de protección y acompañamiento para las personas afectadas.
Con independencia de la investigación o procedimiento administrativo, cuando las conductas constituyan la probable comisión de un delito, las autoridades que investiguen o substancien el procedimiento darán vista al Ministerio Público sin dilación y aplicando en todo momento la perspectiva de género.
Artículo 136. El procedimiento sancionador deberá constar de las siguientes etapas:
I.          Inicio formal del procedimiento;
II.         Notificación personal y emplazamiento;
III.        Admisión y desahogo de pruebas;
IV.        Audiencia única, y
V.         Cierre de instrucción y resolución.
Las autoridades disciplinarias deberán resolver los procedimientos disciplinarios en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la fecha de inicio formal del procedimiento. La inobservancia injustificada de este plazo será causa de responsabilidad administrativa.
Los instrumentos normativos que regulen el régimen disciplinario deberán establecer los medios de impugnación que procedan contra las resoluciones.
Artículo 137. En caso de remoción, las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública recibirán el pago de haberes, salarios y prestaciones efectivamente devengadas a la fecha en que esta surta sus efectos.
El derecho a reclamar los haberes, salarios y prestaciones devengadas a que se refiere el párrafo anterior prescribirá en un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.
La acción para impugnar la remoción prescribirá en cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.
Artículo 138. La aplicación de los correctivos y sanciones disciplinarias deberá registrarse de manera oportuna y sistemática en el expediente personal de las personas servidoras públicas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
Dicho requisito deberá ser considerado como uno de los criterios para la toma de decisiones institucionales relacionadas con promociones, ascensos, condecoraciones, reconocimientos, estímulos y cualquier otro procedimiento de evaluación del desempeño o trayectoria profesional del personal.
Artículo 139. La prescripción extingue la facultad de la autoridad competente para imponer sanciones disciplinarias y comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, o desde que haya cesado su comisión si esta fuera de carácter continuo.
Los plazos de prescripción serán los siguientes:
I.          Tres años, tratándose de conductas clasificadas como no graves conforme a la normativa aplicable, o
II.         Siete años, tratándose de conductas clasificadas como graves.
La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación de la autoridad encaminada a investigar, sustanciar o resolver el procedimiento disciplinario, siempre que dicha actuación sea formalmente notificada a la persona sujeta al procedimiento.
Sección III
Autoridades a cargo del régimen disciplinario
Artículo 140. Las Instituciones de Seguridad Pública contarán con una unidad de asuntos internos que podrá especializarse por materia, grado o territorio. Tendrá facultades de supervisión y verificación de los servicios y del cumplimiento normativo, así como para iniciar y tramitar investigaciones sobre conductas sancionables, en cuyo caso, una vez concluida la investigación, y previa garantía de audiencia, remitirá el informe de presunta responsabilidad a la autoridad sustanciadora.
Artículo 141. Las Instituciones de Seguridad Pública contarán con un órgano colegiado de honor y justicia, encargado de imponer las sanciones que correspondan a las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, para lo que deberán contar con las facultades que se estimen necesarias en el uso de sus atribuciones.
Artículo 142. La unidad de asuntos internos y el órgano colegiado de honor y justicia podrán aplicar medidas precautorias y medidas cautelares, con los siguientes propósitos:
I.          Evitar el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II.         Impedir que continúe la conducta que dio origen a la presunta falta disciplinaria;
III.        Evitar obstaculizar el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa, y
IV.        Evitar un daño al patrimonio de la Institución de Seguridad Pública de que se trate.
Artículo 143. La autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo será distinta de aquella que investigue y de la que resuelva. Será responsable de dictar el acuerdo de inicio, así como de realizar el emplazamiento correspondiente, de la recepción, admisión o desechamiento, preparación y desahogo de pruebas, y de la conducción de la audiencia única y el cierre de instrucción. La autoridad sustanciadora del procedimiento disciplinario sancionador será distinta de aquella que tramite la separación del cargo por incumplimiento de requisitos de permanencia, la que estará a cargo de las instancias responsables del servicio profesional de carrera.
Capítulo III
Delitos contra el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 144. Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientas Unidades de Medida y Actualización a quien dolosa y reiteradamente se abstenga de proporcionar al Sistema Nacional de Información o al Secretariado Ejecutivo la información que esté obligado, en términos de esta Ley, a pesar de ser requerido por la autoridad correspondiente.
Se impondrá, además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en cualquier orden de gobierno.
Artículo 145. Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a quien:
I.          Ingrese dolosamente al Sistema Nacional de Información, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan;
II.         Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas informáticos a que se refiere esta Ley;
III.        Inscriba o registre en la base de datos del personal de las Instituciones de Seguridad Pública, prevista en esta Ley, como miembro o integrante de una institución de seguridad pública de cualquier orden de gobierno, a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita, y
IV.        Asigne nombramiento de policía, Ministerio Público o perito oficial a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley.
Si la responsable es o hubiera sido persona servidora pública de las Instituciones de Seguridad Pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como persona servidora pública en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.
Artículo 146. Se sancionará con cinco a doce años de prisión y de doscientas a ochocientas Unidades de Medida y Actualización a quien falsifique el certificado a que se refiere la presente Ley, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.
Artículo 147. Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en los ordenamientos penales federal o de las entidades federativas, según corresponda.
Las autoridades del fuero federal serán las competentes para conocer y sancionar los delitos previstos en este capítulo, conforme a las disposiciones aplicables.
El personal militar de la Guardia Nacional estará sujeto, además, a la jurisdicción militar prevista en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abroga la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009.
Tercero.- Las disposiciones legales, lineamientos, acuerdos y cualquier otra normativa de carácter general que se hayan emitido como consecuencia de la ley a que se refiere el transitorio anterior seguirán vigentes hasta en tanto no se emita la normativa que las sustituya o las deje sin efectos.
Cuarto.- El Poder Ejecutivo Federal contará con ciento veinte días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para publicar en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
El citado Reglamento contemplará la creación, por lo menos, de tres centros nacionales encargados de las funciones previstas en los Títulos Quinto, Capítulo IV; Sexto; Séptimo y Octavo de esta Ley.
En tanto se emite el nuevo Reglamento y se autoriza la nueva estructura orgánica del Secretariado Ejecutivo, la persona titular de éste podrá asignar las referidas funciones a los centros nacionales actuales.
Una vez que se emita el nuevo reglamento y se autorice la nueva estructura orgánica del Secretariado Ejecutivo, los recursos humanos, financieros y materiales del Centro Nacional de Información, el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, y el Centro de Certificación y Acreditación pasarán a los centros nacionales que se creen en términos del segundo párrafo de este transitorio.
Quinto.- Los asuntos que, a la entrada en vigor de este Decreto, se encuentren a cargo del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana pasarán a la competencia de la Secretaría, por conducto de las unidades administrativas que ésta determine. Para tal efecto, deberán entregarse a dicha Secretaría los expedientes, archivos, bases de datos y demás elementos vinculados con dichos asuntos.
Sexto.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones al Centro Nacional de Información y al Centro de Certificación y Acreditación se entenderán hechas al Secretariado Ejecutivo. Las que se hagan al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana se entenderán hechas a la Secretaría.
Séptimo.- Los derechos de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública que a la entrada en vigor de este Decreto cuenten con un nivel de estudios inferior al establecido en este para su ingreso o permanencia deberán ser respetados y sus respectivas instituciones deberán realizar acciones para que obtengan el nivel de estudios que corresponda.
Octavo.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de inicio de su tramitación.
Noveno.- Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Gobernación expedirá el Acuerdo por el que se regulará la operación, funcionamiento e integración de las mesas de paz de las entidades federativas y regionales.
Ciudad de México, a 1 de julio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
 

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