jueves, 17 de julio de 2025

DECRETO por el que se expide la Ley de la Guardia Nacional y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; del Código de Justicia Militar y del Código Militar de Procedimientos Penales.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE LA GUARDIA NACIONAL Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; LEY DE EDUCACIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS; LEY DE DISCIPLINA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Y DEL CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo Primero.- Se expide la Ley de la Guardia Nacional, para quedar como sigue:
LEY DE LA GUARDIA NACIONAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Capítulo I
Generalidades de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional, reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones:
I.            Profesionalización y capacitación: Ruta profesional del personal de la Guardia Nacional;
II.            Comandante: Persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional;
III.           Instituciones de seguridad pública: El Ministerio Público, las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y la Guardia Nacional;
IV.          Integrante de la Guardia Nacional: Persona militar con formación policial, adscrito a la Guardia Nacional;
V.           Ministerio Público: Ministerio Público de la Federación;
VI.          Reglamento: Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional;
VII.          Personal de confianza: Persona civil que realiza funciones técnicas, profesionales y administrativas en la Guardia Nacional, quienes se regirán conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, el cual será de libre designación y remoción, por lo que su nombramiento o encargo se podrá dar por terminado en cualquier momento, así como en el caso de que no acredite las evaluaciones de control de confianza, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VIII.         Secretaría: Secretaría de la Defensa Nacional, y
IX.          Secretario: Persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional y Alto Mando del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 3. A falta de disposición expresa se aplicarán en forma supletoria, en lo que resulten aplicables, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como toda aquella normativa aplicable en la materia.
Capítulo II
Fines y Principios de la Guardia Nacional
Artículo 4. La Guardia Nacional es una fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial, dependiente de la Secretaría.
La Guardia Nacional podrá contar con el personal del Ejército, Fuerza Aérea y de confianza de carácter civil que sea necesario.
Artículo 5. El objeto de la Guardia Nacional es realizar la función de seguridad pública a cargo de la Federación y, en su caso, conforme a los convenios que para tal efecto se celebren, colaborar temporalmente en las tareas de seguridad pública que corresponden a las entidades federativas o municipios, con la finalidad de preservar la paz social y proteger los derechos de la población.
Artículo 6. Son fines de la Guardia Nacional:
I.            Salvaguardar la vida, integridad, seguridad, bienes y derechos de las personas, así como preservar las libertades;
II.            Contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social;
III.           Salvaguardar los bienes y recursos de la Nación, y
IV.          Llevar a cabo acciones de colaboración y coordinación con entidades federativas y municipios.
Artículo 7. La Guardia Nacional, para materializar sus fines, debe:
I.            Aplicar, de acuerdo a sus atribuciones y obligaciones, los programas, políticas y acciones que integran la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
II.            Prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas, a través de la realización de trabajos de investigación e inteligencia, en coordinación con el Consejo Nacional de Inteligencia en Seguridad Pública y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III.           Investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público competente en el ejercicio de esta función;
IV.          Colaborar y participar, en materia de seguridad pública, con la Federación, las entidades federativas y los municipios, a través de los Gabinetes, Consejos, y en general con los Órganos Colegiados en los términos que así se convenga, de conformidad con los mecanismos de coordinación que regulen el Sistema Nacional de Seguridad Pública y la normatividad aplicable;
V.           Auxiliar al Poder Judicial de la Federación en el ejercicio de sus funciones en materia penal federal; así como a los de las entidades federativas, en los términos de la coordinación y colaboración que convengan, de conformidad con las disposiciones de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
VI.          Intervenir en los actos procesales de carácter penal en los que sea requerida su participación, de conformidad con las disposiciones de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
VII.          Intervenir en materia de seguridad pública en el ámbito local, en coadyuvancia de las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
VIII.         Hacer uso de las armas de conformidad con las disposiciones aplicables, y
IX.          Auxiliar al Ejército, Fuerza Aérea y Armada en el ejercicio de sus misiones, cuando así lo disponga la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
Artículo 8. La Guardia Nacional regirá su actuación por los principios de patriotismo, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, honestidad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Capítulo III
Atribuciones y Obligaciones de la Guardia Nacional
Artículo 9. La Guardia Nacional tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.            Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determine la legislación aplicable;
II.            Salvaguardar la integridad de las personas y de su patrimonio; garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz social, así como prevenir la comisión de delitos en:
a)    Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, aduanas, recintos fiscales, con excepción de los marítimos, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares;
b)    La Guardia Nacional actuará en aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal, naval o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables;
c)    Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;
d)    Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios de las dependencias y entidades de la Federación;
e)    Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, así como las instalaciones estratégicas, y
f)     En todo el territorio nacional, en el ámbito de su competencia; en las zonas turísticas deberán establecerse protocolos especializados para su actuación;
III.           Realizar investigación e inteligencia para la prevención de los delitos, en coordinación con el Consejo Nacional de Inteligencia en Seguridad Pública;
IV.          Efectuar tareas de verificación, en el ámbito de su competencia, para la prevención de infracciones administrativas, en apego a la normativa aplicable y respeto a los derechos humanos;
V.           Recabar información en lugares públicos para evitar el fenómeno delictivo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarios para la generación de inteligencia preventiva. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar el derecho a la vida privada y los derechos humanos de las personas. Los datos obtenidos con afectación a los derechos humanos carecerán de todo valor probatorio;
VI.          Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados para la investigación preventiva del delito; asimismo, realizar bajo el mando y conducción del Ministerio Público, la investigación que resulte de esas operaciones en términos de las disposiciones aplicables;
VII.          Realizar análisis técnico, táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;
VIII.         Realizar, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, las investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones que les instruya aquel o la autoridad jurisdiccional Federal, conforme a las normas aplicables;
IX.          Informar a la persona, al momento de su detención, sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X.           Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora, a personas y bienes en los casos en que, por motivo de sus funciones, practique alguna detención o lleve a cabo algún aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales que resulten aplicables;
XI.          Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás disposiciones aplicables;
XII.          Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito y, en su caso, hacerla del conocimiento del Ministerio Público;
XIII.         Realizar la detención de personas y el aseguramiento de bienes relacionados con hechos delictivos;
XIV.        Efectuar las detenciones conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV.         Realizar el registro inmediato de la detención de las personas, en los términos señalados en la ley de la materia;
XVI.        Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, la integridad de los indicios, huellas o vestigios, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, dando aviso de inmediato al Ministerio Público. Al efecto, la Guardia Nacional contará con unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y los protocolos correspondientes;
XVII.        Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, hasta su presentación inmediata ante el Ministerio Público correspondiente;
XVIII.       Requerir, en coordinación con el Ministerio Público, a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales informes y documentos para fines de investigación; a la información que se recabe se le dará el tratamiento establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, según corresponda;
XIX.        Realizar los registros de los actos de investigación que lleve a cabo, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales;
XX.         Emitir los informes, partes policiales y demás documentos relativos a sus investigaciones y, en su caso, remitirlos al Ministerio Público;
XXI.        Proporcionar atención a víctimas, para tal efecto deberá:
a)    Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b)    Procurar que reciban atención médica o psicológica;
c)    Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en riesgo su integridad física o psicológica, en el ámbito de su competencia;
d)    Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima o persona ofendida aporten en el momento de la intervención policial y ponerlas a disposición del Ministerio Público encargado del asunto, observando la cadena de custodia, para que éste acuerde lo conducente, y
e)    Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del indiciado sin riesgo para ellos;
XXII.        Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales que le sean encomendados con motivo de sus funciones;
XXIII.       Entrevistar a las personas que puedan aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia o por mandato del Ministerio Público, con respeto a los derechos humanos de la persona y en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia;
XXIV.       Incorporar a las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones, sin afectar el derecho de las personas a la protección de sus datos personales;
XXV.       Colaborar con otras autoridades federales en funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes.
              La Guardia Nacional podrá participar, en coordinación con las autoridades ambientales competentes, en la protección de los recursos naturales, así como en la prevención, investigación y combate de delitos ambientales que representen un riesgo para la seguridad pública, incluyendo la tala ilegal, el tráfico de especies y la degradación o contaminación de ecosistemas. Su actuación deberá regirse por los principios de respeto a los derechos humanos, protección ambiental y colaboración interinstitucional;
XXVI.       Solicitar por escrito y bajo el mando y conducción del Ministerio Público, en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones o de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención de los delitos; previa autorización fundada y motivada de la autoridad judicial, realizar intervención de comunicaciones privadas, siempre y cuando se tengan elementos que hagan presumir la existencia de un ilícito. La autoridad judicial competente deberá resolver las solicitudes en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
XXVII.      Colaborar, cuando sea formalmente requerida, de conformidad con los ordenamientos constitucionales, legales y convenios aplicables, con las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos, así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos;
XXVIII.     Participar con otras autoridades federales, locales o municipales en operativos conjuntos que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXIX.       Obtener, analizar y procesar información, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los mecanismos de coordinación previstos en otras leyes federales;
XXX.       Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;
XXXI.       Determinar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;
XXXII.      Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de mercancías en cualquier parte del territorio nacional;
XXXIII.     Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en casos de calamidades, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales;
XXXIV.     Realizar, en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, la inspección de los documentos migratorios de personas extranjeras, a fin de verificar su estancia regular, con excepción de las instalaciones destinadas al tránsito internacional de personas y, en su caso, proceder a presentar a quienes se encuentren en situación irregular para los efectos previstos en la ley de la materia;
XXXV.     Apoyar el aseguramiento que realice el Instituto Nacional de Migración y a petición del mismo, resguardar las estaciones migratorias y a los extranjeros que en ellas se encuentren;
XXXVI.     Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
XXXVII.    Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la red pública de Internet sobre sitios web, con el fin de prevenir conductas delictivas;
XXXVIII.   Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad que le permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos;
XXXIX.     Integrar al Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública los datos que se recaben para identificar a las personas transgresoras de la ley;
XL.         Suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus atribuciones, en el marco de la ley;
XLI.         Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, en el ámbito de su competencia;
XLII.        Ejecutar las previsiones que, por motivos de seguridad o de policía, se dicten con base en el párrafo primero del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de circulación de bienes en el territorio de la República;
XLIII.       Promover el desarrollo tecnológico, para el cumplimiento de sus funciones en la investigación preventiva del delito, con la finalidad de preservar la paz social y mantener la seguridad pública, y
XLIV.       Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
Artículo 10. Para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones señaladas en el artículo anterior, la Guardia Nacional contará con:
I.            Personal técnico especializado;
II.            Equipo especializado, y
III.           Recursos para gastos de investigación.
TÍTULO SEGUNDO
Integración de la Guardia Nacional
Capítulo I
Generalidades
Artículo 11. La estructura orgánica, de dirección y funcionamiento de la Guardia Nacional será la que disponen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 12. La Guardia Nacional estará integrada por:
I.            Recursos Humanos:
a)    El personal militar con formación policial, y
b)    Personal de confianza;
II.            Recursos económicos: Los recursos que el Presupuesto de Egresos de la Federación le asigne para su sostenimiento y cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, y
III.           Recursos materiales: Los bienes muebles e inmuebles destinados para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 13. La Guardia Nacional realizará sus operaciones mediante la estructura siguiente:
I.            Secretaría de la Defensa Nacional;
II.            Comandancia;
III.           Coordinación Territorial;
IV.          Coordinación Estatal;
V.           Coordinación de Unidad, y
VI.          Unidades Circunstanciales.
Capítulo II
De la Secretaría
Artículo 14. La persona titular de la Secretaría, de conformidad con las instrucciones que reciba de la persona titular del Ejecutivo Federal, es el responsable de organizar, equipar, educar, adiestrar, capacitar, administrar y desarrollar a la Guardia Nacional, correspondiéndole las facultades siguientes:
I.            Aportar los elementos necesarios por conducto de la Guardia Nacional para la elaboración de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, en lo aplicable a dicha fuerza de seguridad pública;
II.            Implementar por conducto de la Guardia Nacional las políticas, programas y acciones que se deriven de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública aplicables a la referida fuerza;
III.           Nombrar a las personas titulares de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de las Unidades Circunstanciales, a propuesta de la persona titular de la Comandancia;
IV.          Autorizar los convenios de colaboración con las entidades federativas y municipios respecto de la participación de la Guardia Nacional, que sean necesarios para el cumplimiento de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
V.           Autorizar los manuales de organización y funcionamiento de la Guardia Nacional;
VI.          Aprobar el Programa Anual de Capacitación;
VII.          Autorizar los planes y programas de la Guardia Nacional, que se deriven de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
VIII.         Organizar la distribución territorial de la Guardia Nacional;
IX.          Autorizar adecuaciones a la estructura orgánica de la Guardia Nacional, y
X.           Las demás establecidas en esta Ley y disposiciones aplicables.
Capítulo III
Del Comandante y las Coordinaciones
Artículo 15. La persona titular de la Comandancia debe ostentar la jerarquía de General de División de Guardia Nacional y será nombrada por la persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la persona titular de la Secretaría.
Las ausencias del Comandante se suplirán conforme lo disponga el reglamento respectivo.
Artículo 16. La persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional será responsable del desarrollo, administración y operación de la Guardia Nacional, así como del empleo de sus organismos, de conformidad con las directivas y demás disposiciones del Secretario y le corresponden las facultades siguientes:
I.            Ejercer el mando de la Guardia Nacional;
II.            Coordinar, administrar, capacitar, dirigir y supervisar a la Guardia Nacional;
III.           Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección de derechos humanos;
IV.          Verificar el correcto ejercicio de los recursos que se aporten para la operación y funcionamiento de la Guardia Nacional;
V.           Coordinar la realización de cursos, seminarios o eventos con instituciones nacionales y extranjeras que establezca la Secretaría de la Defensa Nacional;
VI.          Proponer y celebrar convenios y demás actos jurídicos que no estén reservados a la persona titular de la Secretaría, así como llevar a cabo todas aquellas actividades que deriven de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que estén directamente relacionadas con el ámbito de competencia de la Guardia Nacional;
VII.          Proponer a la Secretaría los proyectos de manuales, acuerdos, circulares, memoranda, instructivos, bases y demás normas y disposiciones administrativas para el buen funcionamiento de la Guardia Nacional, en términos del reglamento de esta Ley;
VIII.         Proponer a la persona titular de la Secretaría los nombramientos y remociones de las personas titulares de las Coordinaciones Territoriales, Estatales, de Unidad y de las Unidades Circunstanciales;
IX.          Ordenar operaciones encubiertas y de usuarios simulados para desarrollar operaciones de inteligencia para la prevención e investigación de los delitos, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
X.           Ser el enlace institucional con organismos policiales, nacionales y extranjeros que se relacionen con el ámbito de sus atribuciones;
XI.          Informar a la persona titular de la Secretaría sobre el desempeño y resultado de las actividades de la Guardia Nacional;
XII.          Realizar la coordinación con autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de su competencia;
XIII.         Llevar a cabo, previo acuerdo del Secretario, las acciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en tratados, convenios y acuerdos internacionales;
XIV.        Elaborar y presentar a la persona titular de la Secretaría el informe anual de actividades de la Guardia Nacional;
XV.         Elaborar los planes y programas para:
a)    La capacitación y profesionalización del personal de la Guardia Nacional en el ámbito de los ejes de formación policial, académico y axiológico, conforme a la normatividad en materia policial;
b)    La capacitación permanente del personal de la Guardia Nacional, en el uso de la fuerza, informe policial homologado, cadena de custodia, puestas a disposición y respeto a los derechos humanos, y
c)    Elaborar el Programa Anual de Capacitación;
XVI.        Planear, controlar, coordinar, ejercer el mando y evaluar las actividades de las unidades, dependencias e instalaciones de la Guardia Nacional, conforme a las directivas que emita el Secretario y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XVII.        Participar en la planeación, ejecución, administración y supervisión del sistema de adiestramiento policial de la Guardia Nacional, así como en la actualización y generación de la doctrina de la materia;
XVIII.       Acordar con la persona titular de la Secretaría el despacho de los asuntos de su competencia;
XIX.        Desempeñar las comisiones y funciones especiales que le encomiende la persona titular de la Secretaría e informarle sobre el desarrollo de las mismas;
XX.         Recibir en acuerdo ordinario a las personas titulares de los órganos administrativos que tenga adscritos a su responsabilidad y, en acuerdo extraordinario, a otras personas servidoras públicas de la Secretaría;
XXI.        Proponer a la persona titular de la Secretaría adecuaciones a la división territorial y a la distribución de las unidades, dependencias e instalaciones de la Guardia Nacional;
XXII.        Asesorar a la persona titular de la Secretaría en lo relacionado con la seguridad pública y en asuntos de su competencia;
XXIII.       Proponer a la persona titular de la Secretaría medidas orientadas para mejorar la organización y funcionamiento de la Guardia Nacional, incluyendo aspectos administrativos y logísticos;
XXIV.       El despliegue de la Guardia Nacional en auxilio a la población civil en caso de necesidades públicas y cuando se vea afectada su seguridad y patrimonio por desastres naturales y antropogénicos;
XXV.       Someter a consideración de la persona titular de la Secretaría, por conducto de las áreas competentes, los requerimientos de las unidades, dependencias e instalaciones de la Guardia Nacional;
XXVI.       Controlar y evaluar el funcionamiento de las direcciones generales adscritas a su responsabilidad;
XXVII.      Poner a consideración del Secretario por conducto del Estado Mayor Conjunto, los movimientos del personal de Generales que pertenezcan a la Guardia Nacional; además del personal de Estado Mayor y del personal de Generales, Jefes y Oficiales para prestar sus servicios en el Estado Mayor Conjunto, el Estado Mayor del Ejército, las instituciones educativas militares y cuerpos especiales;
XXVIII.     Organizar y controlar las reservas de la Guardia Nacional, en coordinación con la dirección general competente de la Secretaría;
XXIX.       Mantener el enlace en asuntos de su competencia con entes públicos y privados, de conformidad con las directivas que emita la persona titular de la Secretaría;
XXX.       Proporcionar información, datos o cooperación técnica en asuntos de su competencia que le sea requerida por entes públicos y privados, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables;
XXXI.       Participar y desarrollar las actividades correspondientes para representar a dicha fuerza de seguridad pública en diversos foros bilaterales y multilaterales del mismo nivel en dicha materia con países con los que el Estado mexicano tiene relaciones diplomáticas;
XXXII.      Participar en mecanismos de coordinación y cooperación en temas de interés común para las fuerzas armadas, que permitan fomentar su interoperabilidad;
XXXIII.     Elaborar informes que le sean requeridos por las autoridades competentes, de conformidad con las directivas que emita la persona titular de la Secretaría y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXXIV.     Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquéllos que le sean señalados por delegación;
XXXV.     Supervisar que la actuación de los órganos administrativos que tenga adscritos cumpla con las disposiciones jurídicas y evaluar dicha actuación, así como vigilar que elaboren y mantengan permanentemente actualizados sus respectivos manuales de organización y funcionamiento;
XXXVI.     Realizar la coordinación con autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de su competencia;
XXXVII.    Expedir certificaciones sobre los asuntos de su competencia;
XXXVIII.   Las demás que le confieran otras disposiciones legales y jurídicas, así como aquellas funciones que le encomiende la persona titular de la Secretaría.
Artículo 17. La persona titular de la Comandancia ejercerá su autoridad a través de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad, sin perjuicio de ejercerla directamente. Asimismo, dispondrá de una Jefatura General de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
En los casos en que no hubiere personal de Guardia Nacional con la graduación requerida de Guardia Nacional para ejercer el Mando de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad, la persona titular de la Secretaría designará a quien deba ejercerlo; la persona que sea designada deberá estar capacitada en materia de seguridad pública.
Artículo 18. En cada Coordinación Territorial habrá un General de División de Guardia Nacional, quien ejercerá su autoridad y dispondrá de una Jefatura de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Los Coordinadores Territoriales tendrán bajo su autoridad a dos o más Coordinaciones Estatales.
El Coordinador Territorial mantendrá enlace con los Comandantes de Región Militar y, en su caso, Naval, de su adscripción, a fin de facilitar una adecuada colaboración para el desempeño de las funciones de seguridad pública, en el marco de sus respectivas atribuciones.
Las Coordinaciones Territoriales se integran con una o más Coordinaciones Estatales, atendiendo a necesidades estratégicas y estarán al mando de una persona Coordinadora con el grado de General de División de Guardia Nacional.
Artículo 19. En cada Coordinación Estatal habrá un General de Brigada de Guardia Nacional quien ejercerá su autoridad en el ámbito territorial de una entidad federativa.
Las personas titulares de las Coordinaciones Estatales tendrán bajo su autoridad a dos o más Coordinaciones de Unidad de nivel Batallón.
Las Coordinaciones Estatales dispondrán de una Jefatura de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
El Coordinador Estatal mantendrá enlace con los Comandantes de Zona Militar y, en su caso, Naval, de su adscripción, a fin de facilitar una adecuada colaboración para el desempeño de las funciones de seguridad pública, en el marco de sus respectivas atribuciones.
Las Coordinaciones Estatales se establecerán en cada entidad federativa y hasta donde es posible en áreas geográficas definidas que permitan el cumplimiento de las atribuciones de la Guardia Nacional, atendiendo a la delimitación de responsabilidades y a la vez una eficaz administración.
Las Coordinaciones Estatales se integran con organismos de la Guardia Nacional que se encuentran dentro de su jurisdicción. Se dividen en Coordinaciones de Unidad.
Artículo 20. Las Coordinaciones de Unidad serán de Batallón, Compañía, Sección, Pelotón y Escuadra, conforme a las disposiciones siguientes:
I.            El Batallón estará a cargo de un General Brigadier o Coronel de Guardia Nacional, tendrá bajo su mando a dos o más compañías, contará con una Jefatura de Coordinación Policial y dispondrá de la estructura necesaria para realizar sus funciones.
              Asimismo, conforme a las instrucciones que reciba de la persona titular de la Coordinación Estatal de la cual dependa, la persona titular del Batallón mantendrá enlace con su homólogo del Ejército, Fuerza Aérea o Armada en su adscripción, a fin de facilitar una adecuada colaboración para el desempeño de las funciones de seguridad pública, en el marco de sus respectivas atribuciones;
II.            La compañía estará a cargo de un Capitán Primero o Segundo de Guardia Nacional y tendrá bajo su mando a dos o más Secciones. La Compañía, en el cumplimiento de sus funciones de seguridad pública, se desplegará en Secciones, Pelotones y Escuadras;
III.           La Sección estará a cargo de un Teniente o Subteniente de Guardia Nacional y tendrá bajo su mando a dos o más Pelotones;
IV.          El Pelotón estará a cargo de un Sargento Segundo de Guardia Nacional y tendrá bajo su mando a dos o más Escuadras, y
V.           La Escuadra estará a cargo de un Cabo de Guardia Nacional y tendrá bajo su mando a dos o más Soldados de Guardia Nacional.
Los organismos constituidos por tropas de la Guardia Nacional, estructurados internamente en dos o más escalones, equipados y adiestrados para cumplir funciones policiales a cargo de la Federación, bajo normas tácticas y técnicas en el cumplimiento de sus atribuciones, reciben el nombre de Coordinaciones de Unidad.
Artículo 21. Las Coordinaciones Regionales serán las áreas geográficas que servirán de base para el despliegue de la Guardia Nacional en el territorio nacional.
Capítulo IV
De la Composición y Actuación de la Guardia Nacional
Artículo 22. La Guardia Nacional tendrá la estructura orgánica que determine su reglamento y contará al menos con:
I.            La Comandancia;
II.            La Jefatura General de Coordinación Policial;
III.           Las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad;
IV.          Unidades Circunstanciales, y
V.           Los servicios especializados de investigación e inteligencia.
Artículo 23. La Guardia Nacional dispondrá de servicios especializados que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, que adoptarán la organización que requieran sus funciones.
Asimismo, contará con la Unidad de Asuntos Internos cuyo titular será nombrado por la persona titular de la Presidencia de la República, la cual tendrá autonomía de gestión y conocerá de las quejas y denuncias en contra de los integrantes de la Guardia Nacional, incluso anónimas, para llevar a cabo actividades de vigilancia, inspección, supervisión e investigación y las demás que determine el reglamento de la presente Ley.
Además, contará con una Coordinación de Asuntos Jurídicos, cuyas funciones se establecerán en el reglamento de esta Ley.
Artículo 24. La Jefatura General y las Jefaturas de Coordinación Policial serán los órganos técnico-operativos, colaboradores inmediatos del Comandante, así como de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad tipo Batallón, respectivamente, a quienes auxiliarán en la concepción, planeación y conducción de las atribuciones que cada uno de ellos tenga asignadas, para transformar las decisiones en órdenes, directivas e instrucciones y verificar su cumplimiento.
El Comandante expedirá los manuales de operación de la Jefatura General de Coordinación Policial y de las Jefaturas de Coordinación Policial de las Coordinaciones, los cuales serán aprobados por la persona titular de la Secretaría.
Artículo 25. La Guardia Nacional será competente para conocer de delitos federales; sin embargo, en coadyuvancia, podrá conocer de delitos del fuero común, previo convenio con las autoridades de las entidades federativas o municipales.
TÍTULO TERCERO
Del Personal integrante de la Guardia Nacional
Capítulo I
Ingreso
Artículo 26. Para ingresar a la Guardia Nacional, el aspirante se sujetará a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y en lo conducente, a lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 27. La profesionalización y capacitación de Guardia Nacional se regulará conforme a los lineamientos siguientes:
I.            El ingreso de una persona a la Guardia Nacional estará supeditado a los antecedentes que obren en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. En caso de que el aspirante no cuente con antecedentes, deberá tramitar su inscripción en dicho Registro;
II.            El personal de la Guardia Nacional para el ejercicio de la función policial, debe contar con el Certificado Único Policial, expedido conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza. Este Certificado deberá mantenerse actualizado durante el tiempo que la persona permanezca en la Guardia Nacional;
III.           El personal de la Guardia Nacional deberá cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización correspondientes, así como, cumplir con todos los requisitos que determine esta Ley y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
IV.          Las sanciones que se apliquen al personal de la Guardia Nacional por infracciones al régimen de responsabilidades administrativas, se determinarán mediante el procedimiento previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Capítulo II
De los Grados y el Escalafón
Artículo 28. La escala jerárquica de la Guardia Nacional tiene por objeto el ejercicio del mando.
Los grados de la escala jerárquica de la Guardia Nacional se clasifican en:
I.            Generales de Guardia Nacional;
II.            Jefes de Guardia Nacional;
III.           Oficiales de Guardia Nacional, y
IV.          Tropa de Guardia Nacional.
Artículo 29. Los grados de la Guardia Nacional, en orden decreciente, son:
I.            Generales:
a)    General de División de Guardia Nacional;
b)    General de Brigada de Guardia Nacional, y
c)    General Brigadier de Guardia Nacional.
II.            Jefes:
a)    Coronel de Guardia Nacional;
b)    Teniente Coronel de Guardia Nacional, y
c)    Mayor de Guardia Nacional.
III.           Oficiales:
a)    Capitán Primero de Guardia Nacional;
b)    Capitán Segundo de Guardia Nacional;
c)    Teniente de Guardia Nacional, y
d)    Subteniente de Guardia Nacional.
IV.          Tropa:
a)    Sargento Primero de Guardia Nacional;
b)    Sargento Segundo de Guardia Nacional;
c)    Cabo de Guardia Nacional, y
d)    Soldado de Guardia Nacional.
Artículo 30. Los escalafones y los grados que comprende el personal de la Guardia Nacional, son los siguientes:
I.            De Plana Mayor de Guardia Nacional, que comprende:
a)    General de División de Guardia Nacional;
b)    General de Brigada de Guardia Nacional, y
c)    General Brigadier de Guardia Nacional.
II.            Personal de Guardia Nacional:
              De Soldado de Guardia Nacional a General de División de Guardia Nacional.
El personal militar de la clase de servicio del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que preste sus actividades en la Guardia Nacional, a su empleo se le adicionará la denominación de Guardia Nacional.
Artículo 31. El personal de Pilotos Aviadores de la Fuerza Aérea y Servicios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos que realice sus funciones en la Guardia Nacional, mantendrán su escalafón.
Artículo 32. Para los efectos de la presente Ley, es especialista el militar con formación policial perteneciente a la Guardia Nacional, que cuenta con una determinada preparación, habilidad u oficio, en alguna rama de la ciencia y la técnica en materia de seguridad pública, y que no tenga escalafón propio. Los especialistas militares con formación policial pueden ser profesionistas o técnicos.
Artículo 33. A los especialistas militares con formación profesional se les podrán conferir las jerarquías siguientes: a los Técnicos, de Sargento Segundo de Guardia Nacional hasta Mayor de Guardia Nacional y a los Profesionistas, de Subteniente de Guardia Nacional hasta Teniente Coronel de Guardia Nacional. En cada caso deberán acreditar los conocimientos según proceda.
Artículo 34. Los escalafones particulares se formularán en cada grado por antigüedad en orden descendente. Cuando las personas militares con formación profesional tengan la misma antigüedad en un grado, se considerará como más antiguo al que hubiera servido por más tiempo en el empleo anterior, en igualdad de circunstancias, al que tuviera en el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional mayor tiempo de servicios y, si aún éste fuera igual, al de mayor edad.
Artículo 35. Los militares con formación policial especialistas no tendrán escalafones; para su control, la Guardia Nacional de los servicios correspondientes o quienes hagan sus veces, llevarán un registro organizado por grados, antigüedad y especialidades.
Artículo 36. El personal de confianza de la Guardia Nacional no podrá ser considerado dentro de los grados del personal militar con formación policial ni dentro de los escalafones de los mismos; se sujetará a lo prescrito en el contrato respectivo y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, así como a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a la demás normatividad aplicable.
Artículo 37. Los militares con formación policial que integren el personal de la Guardia Nacional se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.
Las insignias que correspondan a cada grado serán especificadas en el manual que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 38. El personal de la Guardia Nacional que apruebe los estudios de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra recibirá la denominación "De Estado Mayor" precedida del término Guardia Nacional.
Artículo 39. Los grados y las insignias de la Guardia Nacional no podrán ser usados por personas, corporaciones o dependencias ajenas a ella. Quienes violen estas disposiciones quedarán sujetos a lo previsto en el Código Penal Federal.
Artículo 40. Para una adecuada colaboración de la Guardia Nacional, con el Ejército, Armada y Fuerza Aérea en el desempeño de las funciones de seguridad pública que tiene a su cargo, conforme a lo previsto en los artículos 18, 19 y 20, fracción I, de esta Ley, la equivalencia jerárquica será la siguiente:
GUARDIA NACIONAL
EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA
ARMADA
I. Generales:
General de División de Guardia Nacional
General de Brigada de Guardia Nacional
General Brigadier de Guardia Nacional
I. Generales:
General de División
General de Brigada o General de Ala
General Brigadier o General de Grupo
I. Almirantes:
Almirante
Vicealmirante
Contralmirante
 
 
 
II. Jefes:
Coronel de Guardia Nacional
Teniente Coronel de Guardia Nacional
Mayor de Guardia Nacional
II. Jefes:
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
II. Capitanes:
Capitán de Navío
Capitán de Fragata
Capitán de Corbeta
 
 
 
III. Oficiales:
Capitán Primero de Guardia Nacional
Capitán Segundo de Guardia Nacional
Teniente de Guardia Nacional
Subteniente de Guardia Nacional
III. Oficiales:
Capitán Primero
Capitán Segundo
Teniente
Subteniente
III. Oficiales:
Teniente de Navío
Teniente de Fragata
Teniente de Corbeta
Primer Maestre/Guardia Marina
 
 
 
IV. Clases:
Sargento Primero de Guardia Nacional
Sargento Segundo de Guardia Nacional
Cabo de Guardia Nacional
Soldado de Guardia Nacional
IV. Clases:
Sargento Primero
Sargento Segundo
Cabo
Soldado
IV. Clases:
Segundo Maestre
Tercer Maestre
Cabo
Marinero
 
Artículo 41. De acuerdo con su situación en la Guardia Nacional, los militares con formación policial se consideran en: activo, reserva y retiro.
Capítulo III
Situación de los integrantes de la Guardia Nacional
Artículo 42. El activo de la Guardia Nacional está constituido por el personal militar con formación policial que se encuentre:
I.            Encuadrado, agregado o comisionado en Unidades, Dependencias e Instalaciones Militares;
II.            A disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional;
III.           Con licencia;
IV.          Hospitalizado;
V.           Sujeto a proceso, y
VI.          Compurgando una sentencia.
Artículo 43. La baja es la separación definitiva de los miembros de la Guardia Nacional, del activo de dicha fuerza de seguridad pública y procederá por ministerio de ley o por acuerdo de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional en los siguientes casos:
I.            Procede por ministerio de ley:
a)    Por muerte, y
b)    Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por tribunal competente del Fuero Militar. En estos casos, la Secretaría deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.
II.            Procede por acuerdo de la persona titular de la Secretaría:
a)    Por solicitud del interesado que sea aceptada;
b)    Por ser declarado prófugo de la justicia por el Tribunal Militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses.
       En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que, dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la Comandancia de la Guardia Nacional lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme;
c)    Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses, en caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;
d)    Por observar mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la unidad, dependencia o establecimiento de educación militar a que pertenezcan o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría, tratándose del personal de Tropa y de los discentes del Sistema Educativo Militar, a quienes se les otorgará la garantía de audiencia en su defensa;
e)    Por adquirir otra nacionalidad;
f)     La rescisión del contrato de enganche o del de su renovación, para las y los Soldados, Cabos y discentes del Sistema Educativo Militar, a quienes se les otorgará la garantía de audiencia dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación, en los términos del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, o
g)    Por incumplir con los requisitos de permanencia establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.
Salvo los casos de la fracción I, inciso a), la baja de la Guardia Nacional implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y demás insignias que le hubieren sido otorgadas durante su desempeño en la Guardia Nacional.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el acuerdo de baja respectivo podrá emitirse por la persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Al concluir su servicio, el personal de la Guardia Nacional deberá entregar al servidor público designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega-recepción.
Artículo 44. Las licencias para el personal del activo serán: ordinaria, ilimitada, especial y por edad límite, conforme a lo siguiente:
I.            La licencia ordinaria es la que se concede con goce de haberes al personal militar con formación policial integrante de la Guardia Nacional, por un lapso que no exceda de seis meses por causas de enfermedad o por asuntos particulares, de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo.
II.            La licencia ilimitada es la que se concederá al personal militar con formación policial integrante de la Guardia Nacional sin goce de haberes y de otros emolumentos, para separarse del servicio activo.
              La persona titular de la Secretaría podrá conceder o negar esta licencia, según lo permitan, a su juicio, las necesidades del servicio, pero en ningún caso se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional y cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicio establecido en su contrato-filiación. El personal que la goce tendrá derecho a reingresar al servicio previa solicitud, siempre que la persona titular del Ejecutivo Federal considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la ley de la materia, éste se halle físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo y no adquiera otra nacionalidad.
III.           La licencia especial es la que se concede o en la que se coloca al personal militar con formación policial integrante de la Guardia Nacional, para:
a)    Desempeñar cargos de elección popular;
b)    Cuando la persona titular del Ejecutivo Federal los nombre para el desempeño de una actividad ajena a la Guardia Nacional, y
c)    Desempeñar actividades o empleos civiles en dependencias del Ejecutivo Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, en organismos descentralizados o empresas de participación estatal y otras dependencias públicas, siempre que esas actividades o empleos requieran separarse temporalmente de sus funciones de seguridad pública para estar en aptitud legal de desempeñarlos.
Es facultad de la persona titular del Ejecutivo Federal y, en su caso, de la persona titular de la Secretaría, conceder o negar esta licencia y en caso de ser concedida, será para el desempeño específico del empleo o comisión señalados en la solicitud y por el término que se haya establecido al autorizarla.
Los casos de licencia previstos en la fracción III, incisos a) y c), serán concedidos cuando se justifique, pero sin goce de haberes.
La reincorporación al servicio del personal al que se refiere la fracción III tendrá lugar al día siguiente de que fenezca la orden expedida o la licencia concedida por la persona titular del Ejecutivo Federal. Cuando no esté fijado el plazo, la Secretaría dará por terminada la licencia del personal militar integrante de la Guardia Nacional al concluir el mandato constitucional de la persona titular del Ejecutivo Federal de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal al reincorporarse quedará a disposición de la Secretaría, para que le sea asignado destino.
Artículo 45. La licencia por edad límite es la que se concede al personal integrante de la Guardia Nacional, con veinte o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro, por edad límite dispuesta en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a la tabla siguiente:
Años de Servicio
Generales, Jefes y
Oficiales
Tropa
Tiempo de la
Licencia
25 años
20 años
3 meses
26 años
22 años
4 meses
28 años
24 años
5 meses
30 años
25 años
6 meses
32 años
26 años
7 meses
34 años
27 años
8 meses
36 años
28 años
9 meses
38 años
29 años
10 meses
40 años
30 años
11 meses
42 o más años
31 o más
años
12 meses
 
El personal integrante de la Guardia Nacional que se ubique en cualquiera de los supuestos de este artículo podrá solicitarla a la Secretaría con treinta días de anticipación a la fecha que le corresponda gozar de esta licencia; en caso de que la petición se realice en forma extemporánea, sólo se concederá este beneficio en el caso de que sea procedente, por el tiempo que reste para cumplir la edad límite para su permanencia en el activo.
La persona titular de la Secretaría, podrá conceder o negar esta licencia, conforme a lo establecido en el párrafo segundo, fracción II del artículo 44 de esta Ley.
Esta licencia será concedida por una sola ocasión, con goce de las percepciones que esté recibiendo el integrante de la Guardia Nacional, sin interrumpir su tiempo de servicios.
Artículo 46. Toda licencia podrá ser cancelada por la autoridad que la haya concedido, aún antes de fenecer su término.
Artículo 47. El integrante de la Guardia Nacional que se encuentre hospitalizado, continuará perteneciendo al activo de la Guardia Nacional, siempre y cuando esta situación no exceda de seis meses, en cuyo caso quedará sujeto a lo establecido en las leyes, reglamentos y disposiciones normativas aplicables.
Artículo 48. El personal de la Guardia Nacional será evaluado anualmente en el desempeño de su función, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 49. La actuación del integrante de la Guardia Nacional se asentará en los documentos que a continuación se enlistan, de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentos y disposiciones normativas aplicables, como sigue:
I.            Hoja de Actuación;
II.            Hoja de Servicios;
III.           Memorial de Servicios, y
IV.          Extracto de Antecedentes.
TÍTULO CUARTO
Armamento
Capítulo I
De la Disposición
Artículo 50. Para el cumplimiento de sus fines la Guardia Nacional dispondrá de:
I.            Las armas de fuego y municiones que tenga asignadas;
II.            Las armas menos letales, y
III.           Los equipos e instrumentos tecnológicos.
El personal de la Guardia Nacional hará uso diferenciado de la fuerza y de las armas, de conformidad con la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
Artículo 51. El Comandante emitirá los lineamientos para el correcto empleo de los equipos de autoprotección, como escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas, que disminuyan la necesidad de emplear armas de cualquier tipo.
Capítulo II
De la Posesión
Artículo 52. La posesión de las armas de fuego se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 53. La capacidad de armamento y municiones con que se encuentre dotada la Guardia Nacional se especificará en las planillas orgánicas respectivas.
Capítulo III
De la Portación y Uso
Artículo 54. Únicamente el personal de la Guardia Nacional que haya acreditado su capacitación sobre el empleo de las armas de fuego y municiones podrá portar las mismas.
Artículo 55. Además de la capacitación a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, el personal que porte armas de fuego deberá recibir capacitación respecto de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
Artículo 56. La portación y uso del armamento asignado al personal de la Guardia Nacional será exclusivamente para desempeñar las funciones que su empleo le exija.
Queda prohibido el empleo de armamento oficial en actividades ajenas al servicio y en lugares no autorizados, así como su comercialización, extravío, robo o destrucción; la infracción a lo antes señalado, se sancionará conforme al Código de Justicia Militar.
El integrante de la Guardia Nacional deberá entregar el armamento de cargo al término de sus actividades oficiales, en las instalaciones de la unidad a la que pertenezca.
Capítulo IV
Del Control y Vigilancia
Artículo 57. Las personas titulares de los organismos de los distintos niveles de mando de la Guardia Nacional supervisarán el control y resguardo del armamento que tengan a su cargo.
La baja del armamento por robo, extravío, destrucción, decomiso, aseguramiento u otros motivos, se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría, dentro de las setenta y dos horas posteriores a los hechos.
Artículo 58. Las personas titulares de los organismos de los distintos niveles de mando de la Guardia Nacional, observarán las medidas de control y vigilancia del armamento y municiones que les permitan conocer el destino de éstas, así como su resguardo en los depósitos.
Artículo 59. La Guardia Nacional tendrá un sistema de información que permita conocer, en todo momento, el armamento y las municiones que se encuentren en posesión de cada uno de sus integrantes; la comisión del servicio que el integrante desempeñe; el registro de sus prácticas de tiro y, en su caso, si el integrante se vio involucrado en hechos con motivo de su uso, así como el resultado de la investigación correspondiente.
Artículo 60. Los depósitos de armamento y municiones deben ser instalaciones que reúnan las condiciones de seguridad y control para evitar extravío, robo o accidentes, con vigilancia permanente a cargo del personal responsable de la seguridad y el resguardo de las armas y municiones.
Solo se podrá acceder a las armas y municiones a través de las autorizaciones de los responsables de su resguardo y control.
Artículo 61. El personal de la Guardia Nacional que extravíe o sea sujeto de robo de las armas que tiene a su cuidado y responsabilidad, será sujeto a las sanciones que correspondan por las faltas administrativas, disciplinarias y penales, conforme a la normatividad aplicable.
Queda prohibida la portación de armas de cargo fuera de las actividades del servicio.
TÍTULO QUINTO
Régimen Disciplinario
Capítulo I
De las Obligaciones
Artículo 62. El personal integrante de la Guardia Nacional, por lo que hace a los delitos en que incurra durante su función policial, estará sujeto al fuero federal; asimismo, a la jurisdicción militar respecto de los delitos especificados en el Libro Segundo del Código de Justicia Militar.
Artículo 63. El integrante de la Guardia Nacional que tenga alguna queja en relación con las órdenes de sus superiores o las obligaciones que le imponga el servicio, las hará por los conductos regulares comenzando por su inmediato superior; cuando se trate de asuntos ajenos al servicio o quejas contra algún superior, ocurrirá al inmediato superior de quien le haya inferido el agravio o de quien no haya atendido su queja y aún tiene derecho a acudir hasta la persona titular del Ejecutivo Federal por los canales conducentes.
Artículo 64. El integrante de la Guardia Nacional que infrinja la presente Ley, así como algún precepto reglamentario, se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su jerarquía. Si la falta también conlleva la posible comisión de un delito, quedará sujeto a las disposiciones aplicables.
Artículo 65. Son obligaciones del integrante de la Guardia Nacional:
I.            Conducir su actuación con dedicación y disciplina, con apego al orden jurídico, los principios de patriotismo, amor a la patria, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, honestidad; respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de la materia de los que el Estado mexicano sea parte;
II.            Preservar la secrecía, reserva o confidencialidad de los asuntos que conozcan por razón del desempeño de su función;
III.           Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas por algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos en el momento de su intervención. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV.          Utilizar adecuadamente el uniforme y las insignias de la Guardia Nacional que les correspondan;
V.           Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminación alguna;
VI.          Abstenerse de infligir o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como desaparición forzada, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública o urgencia de las investigaciones. Cuando tenga conocimiento de ello, deberá denunciarlo inmediatamente a la autoridad competente;
VII.          Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario;
VIII.         Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular, se opondrá a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberá denunciarlo;
IX.          Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin existir una orden expresa del Ministerio Público o de alguna autoridad jurisdiccional y sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.
              Dicha abstención aplicará siempre y cuando la detención no se genere en casos de flagrancia. En los casos de flagrancia, los integrantes de la Guardia Nacional estarán obligados a realizar la presentación ante el Ministerio Público de manera inmediata;
X.           Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
XI.          Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias para el ejercicio de sus funciones;
XII.          Cumplir con los protocolos de investigación y de cadena de custodia que establezcan las autoridades competentes;
XIII.         Participar de manera coordinada con otras instituciones en materia de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIV.        Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de infracciones administrativas, de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XV.         Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de su función, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XVI.        Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, infracciones o delitos de los que tenga conocimiento;
XVII.        Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XVIII.       Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, respeto a los derechos humanos, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX.        Inscribir las detenciones en el Registro Nacional de Detenciones, conforme a las disposiciones aplicables;
XX.         Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las instituciones;
XXI.        Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer, por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento, en ejercicio y con motivo de sus funciones;
XXII.        Atender con diligencia la solicitud de información, queja o auxilio de la ciudadanía o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su ámbito de competencia, en cuyo caso deberá turnarlo a la autoridad o servidor público que corresponda;
XXIII.       Abstenerse de introducir a las instalaciones de la Guardia Nacional bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares y previamente exista la autorización correspondiente;
XXIV.       Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal o prohibido. El consumo de medicamentos controlados deberá realizarse mediante prescripción médica, avalada y certificada por el servicio médico correspondiente;
XXV.       Abstenerse de consumir en las instalaciones de la Guardia Nacional o en actos del servicio, bebidas embriagantes; así como de presentarse a sus labores bajo sus efectos;
XXVI.       Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la Guardia Nacional, dentro o fuera del servicio;
XXVII.      Impedir que personas ajenas a la Guardia Nacional realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas o que le acompañen durante la realización de actos del servicio;
XXVIII.     Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, prostíbulos u otros lugares de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia;
XXIX.       Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, conforme a lo previsto en la ley en la materia;
XXX.       Comportarse con el más alto grado de cortesía y educación, guardando la compostura que corresponde a su situación profesional en la Guardia Nacional y como servidor público;
XXXI.       Prestar, siempre que le sea posible, su ayuda moral y material a sus subordinados y compañeros que la necesiten;
XXXII.      Abstenerse de dar órdenes cuya ejecución constituya un delito; el personal de la Guardia Nacional que las emita y el subordinado que las cumpla, serán responsables conforme a la legislación penal aplicable;
XXXIII.     Abstenerse de abandonar el país sin autorización del superior facultado para ello;
XXXIV.     Abstenerse de abandonar, sin autorización del superior facultado para ello, la entidad federativa a la que está adscrito o en donde deba permanecer;
XXXV.     Mantener respeto a sus superiores jerárquicos, acatar y ejecutar sus órdenes, salvo que atenten contra la ley y los derechos humanos;
XXXVI.     Abstenerse de dar órdenes de índole personal o que no tengan relación con el servicio o para impedir la ejecución de los deberes o facultades del subordinado;
XXXVII.    Abstenerse de obstaculizar algún medio de defensa o petición que quiera hacer valer un subordinado, insultarlo o inducirlo a cometer una acción degradante, una infracción o un delito;
XXXVIII.   Aplicar los correctivos disciplinarios que correspondan, de manera proporcional a la falta cometida, y
XXXIX.     Los demás que establezca la presente Ley y disposiciones legales aplicables.
Artículo 66. La disciplina es la norma a la que los integrantes de la Guardia Nacional deben ajustar su conducta; tiene como bases la obediencia y un alto concepto del honor, de la justicia y de la moral y, por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares y las disposiciones aplicables en materia de seguridad pública.
Artículo 67. El personal de la Guardia Nacional que tenga mando deberá comunicar a sus subordinados la importancia de cumplir con las leyes, reglamentos y órdenes emanadas de la superioridad. Su actuación se regirá inspirada en el cumplimiento del deber, por encima de otro interés o consideración personal; en consecuencia, no permitirá que se propalen murmuraciones, quejas o descontentos que impidan el cumplimiento de las obligaciones o que depriman el ánimo de sus subordinados.
Artículo 68. El integrante de la Guardia Nacional que incumpla una o más de las obligaciones previstas en esta Ley o su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, se hará acreedor a alguno de los correctivos disciplinarios siguientes:
I.            Amonestación;
II.            Arresto;
III.           Cambio de unidad, dependencia, instalación o comisión en observación de su conducta, determinado por el Consejo de Honor, y
IV.          Suspensión hasta por treinta días naturales, dictaminada por el Consejo de Honor o por el Consejo Superior de Disciplina.
El arresto consiste en la obligación de permanecer a disposición de su superior jerárquico, sin poder disponer de su tiempo libre. La persona sancionada no podrá salir de las instalaciones a la que está adscrita o comisionada, salvo en actividades propias de sus obligaciones que le ordene un superior jerárquico.
El arresto tendrá una duración máxima de quince días.
La suspensión es el correctivo disciplinario que se impone a la persona militar por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor o por el Consejo Superior de Disciplina, consistente en la separación del empleo hasta por treinta días, sin goce de haberes y demás emolumentos, así como la interrupción del tiempo de servicios.
Artículo 69. Quien amoneste lo hará de manera que ninguna persona de menor jerarquía a la del amonestado conozca de la aplicación de la medida y observará la discreción que exige la disciplina. Queda prohibida la reprensión.
Artículo 70. El arresto se impondrá de conformidad con las reglas siguientes:
I.            Pueden imponer los correctivos disciplinarios a los subordinados, los superiores jerárquicos o de cargo;
II.            Tienen facultad para graduar los arrestos:
a)    La persona titular de la Secretaría, la Subsecretaría y la Oficialía Mayor;
b)    La persona titular de la Comandancia, y
c)    Las personas titulares de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad a nivel Batallón y Jefes y Oficiales Comandantes de Unidades destacamentadas.
       En ausencia de los anteriores, la facultad recaerá en quien los suceda en el mando o cargo;
III.           Quien imponga el arresto dará cuenta a la autoridad competente para su graduación, siendo ésta quien debe fijar su duración, teniendo en consideración la jerarquía de quien lo impuso, la falta cometida y los antecedentes del subordinado;
IV.          Toda orden de arresto debe comunicarse por escrito. En caso de que el personal integrante de la Guardia Nacional se vea precisado a comunicarla de manera verbal, ésta, surtirá efectos de inmediato, pero dicha medida deberá ser ratificada por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, de manera fundada y motivada. En caso de que no se ratifique por escrito, la orden quedará sin efecto, y
V.           Quien impida el cumplimiento de un arresto, el que permita que se quebrante, así como el que no lo cumpla, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar.
Artículo 71. Los arrestos se impondrán de acuerdo a lo siguiente:
I.            Generales, hasta por veinticuatro horas;
II.            Jefes, hasta por cuarenta y ocho horas;
III.           Oficiales, hasta por ocho días, y
IV.          Tropa, hasta por quince días.
Los Generales, Jefes, Oficiales y Tropa de la Guardia Nacional que se encuentren a disposición de la Secretaría, cumplirán los arrestos que se les impongan en cualquier instalación de la Guardia Nacional o recinto militar.
La persona titular de la Secretaría, podrá imponer, en todos los casos, arresto hasta por quince días.
Artículo 72. El personal facultado para graduar arrestos tendrá en cuenta al hacerlo que éstos sean proporcionales a la falta cometida, a la jerarquía, al cargo, a los antecedentes del infractor, a las circunstancias, al grado que ostente y al cargo de quien lo impuso.
El personal facultado para graduar arrestos podrá dejarlos sin efecto o sustituirlos por amonestación.
Artículo 73. El personal de la Guardia Nacional que esté cumpliendo un arresto y se haga acreedor a otro, empezará a cumplir este último desde el momento en que se le comunique.
Artículo 74. El personal de la Guardia Nacional que haya recibido orden de arresto, deberá comunicar al superior de quien dependa, así como al que se la impuso, el inicio y término de su cumplimiento.
Artículo 75. Si el que impone el arresto no tiene bajo su mando directo al integrante de la Guardia Nacional que comete la falta, ordenará el arresto y dará cuenta a la autoridad correspondiente, siendo ésta quien fijará la duración de la sanción, teniendo en consideración la jerarquía de quien lo impuso, la falta cometida y los antecedentes del subalterno.
Artículo 76. Al personal de confianza de la Guardia Nacional, que incumpla con sus obligaciones, se procederá conforme a su contrato o nombramiento respectivo.
Observándose en lo conducente lo establecido en esta Ley y su Reglamento, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y demás normativa aplicable.
Capítulo II
De los Delitos Contra la Disciplina
Artículo 77. Para el caso de las faltas que constituyan delitos, se estará a lo previsto en la legislación penal militar y del fuero federal o común, según corresponda.
Por lo que respecta a las responsabilidades administrativas, se estará a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
TÍTULO SEXTO
De la Coordinación y la Colaboración
Capítulo I
De la Coordinación y Colaboración con las
Entidades Federativas y Municipios
Artículo 78. La Guardia Nacional participará con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios para la realización de operaciones coordinadas para preservar la paz social y la seguridad de la población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en los acuerdos emanados del Consejo Nacional de Seguridad Pública, de las instancias que compongan el Sistema.
El titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas será invitado a las instancias de coordinación que para ese efecto se establezcan.
Artículo 79. La Guardia Nacional, por conducto del Secretario, podrá celebrar convenios de colaboración con entidades federativas o municipios para la realización de acciones continuas en materia de seguridad pública, por un tiempo determinado.
Artículo 80. Durante la vigencia de los convenios de colaboración de la Guardia Nacional con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, los titulares del poder ejecutivo local o los presidentes municipales, en el ámbito de sus competencias, asumirán las siguientes responsabilidades:
I.            Asistir a las reuniones de coordinación que se convoquen;
II.            Aportar la información necesaria para cumplir con los fines de la colaboración;
III.           Mantener, conforme los parámetros que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el nivel de inversión en infraestructura, equipamiento y servicios públicos que resulten necesarios para atender las necesidades en materia de seguridad pública en el ámbito de su competencia;
IV.          Asegurar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de los integrantes de sus instituciones de seguridad pública en los términos de la ley de la materia;
V.           Presentar informes periódicos sobre el avance del programa de fortalecimiento de capacidades institucionales que se diseñe al efecto, y
VI.          Propiciar, en el ámbito de su competencia, las condiciones para el cumplimiento de los fines que se persigan con la colaboración solicitada.
Artículo 81. Los términos, condiciones, obligaciones y derechos que correspondan a la Guardia Nacional y a las autoridades de las entidades federativas y municipios, se establecerán en los convenios de colaboración que al efecto se suscriban entre el Secretario, el titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate y, en su caso, los presidentes municipales correspondientes. En los convenios se establecerán las condiciones y términos para la conclusión de las tareas encomendadas a la Guardia Nacional, a fin de que las instituciones de seguridad pública local las asuman plenamente.
Asimismo, se establecerá un programa para el fortalecimiento técnico, operativo y financiero de las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los municipios, con objetivos, instrumentos de seguimiento y evaluación e indicadores de avance y metas que permita a dichas instituciones cumplir con sus facultades, atribuciones y obligaciones; para lo anterior, deberán contar, sobre la base de la corresponsabilidad, con las previsiones necesarias en los presupuestos de egresos de la Federación y de las entidades federativas.
Artículo 82. Los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para la operación de la Guardia Nacional estarán a cargo de la Federación.
Excepcionalmente, los convenios de colaboración que se suscriban entre la Secretaría y las entidades federativas o municipios contendrán las aportaciones que, en su caso, deberán hacer éstos cuando la Guardia Nacional realice tareas de seguridad pública de competencia local.
Capítulo II
Disposiciones Complementarias
Artículo 83. En los casos en que resulte necesario, la Guardia Nacional podrá auxiliarse de cualquier institución de seguridad pública o personas que presten servicios de seguridad privada en términos de la ley.
Artículo 84. En sus funciones y atribuciones de investigación y combate a los delitos, la Guardia Nacional actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público competente, a fin de que sus actuaciones se lleven a cabo con legalidad y bajo las formalidades necesarias para que los resultados de tales actuaciones puedan presentarse como evidencia válida ante los tribunales.
Artículo 85. Cuando durante el desarrollo de la investigación la Guardia Nacional estime necesaria la realización de diligencias que requieran una tramitación especial o la autorización de la autoridad jurisdiccional, lo comunicará sin demora al Ministerio Público que la esté conduciendo, quien resolverá lo conducente.
TÍTULO SÉPTIMO
Controles
Capítulo I
Del Control Parlamentario
Artículo 86. Al inicio del segundo periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo, el Ejecutivo Federal presentará por escrito ante el Senado de la República, un informe de las actividades desarrolladas por la Guardia Nacional durante el año inmediato anterior.
Artículo 87. El informe que el Ejecutivo Federal presente al Senado de la República contendrá, al menos, los rubros siguientes:
I.            Los nombramientos expedidos para los cargos establecidos en el artículo 21 de esta Ley y las adscripciones realizadas a las personas titulares de las Coordinaciones Territoriales y Estatales;
II.            El despliegue territorial de la Guardia Nacional;
III.           El número de efectivos desplegados;
IV.          El número de eventos en los que haya participado personal de la Guardia Nacional, el desglose de aquellos en los que haya hecho uso de la fuerza, especificando los casos en que se utilizaron armas de fuego y en los que se haya determinado exceso en el uso de la misma;
V.           El número de personas detenidas, de objetos, productos o instrumentos de delitos y el desglose de armas, explosivos, sustancias contempladas en la Ley General de Salud, así como los bienes cuyas categorías prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VI.          El número de diligencias ministeriales y judiciales en las que intervino el personal de la Guardia Nacional;
VII.          El número de elementos sancionados disciplinariamente y el desglose de los motivos y clase de las sanciones impuestas;
VIII.         El número de elementos sancionados penalmente y el desglose de los motivos y tipo de penas impuestas;
IX.          El número de recomendaciones en materia de derechos humanos realizadas en relación a las actuaciones de la Guardia Nacional, así como el desglose de sus motivos, la atención que se haya dado a las mismas y, en su caso, el sentido de los informes que emitan la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las equivalentes de las entidades federativas;
X.           Los recursos ejercidos por la Guardia Nacional para el cumplimiento de los convenios de colaboración con las entidades federativas y municipios;
XI.          El número de los convenios de colaboración suscritos con entidades federativas y municipios, así como el avance en el cumplimiento de los objetivos establecidos para la Guardia Nacional en los mismos;
XII.          El número de personas fallecidas por el uso de la fuerza, y
XIII.         La estrategia desplegada para el cumplimiento de los fines de la Guardia Nacional, sus objetivos generales y específicos, así como los resultados obtenidos con base en indicadores de evaluación del desempeño.
Artículo 88. El Senado de la República podrá solicitar al Ejecutivo Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del informe, datos adicionales a sus rubros legales, los cuales deberán remitirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del requerimiento.
Artículo 89. El Senado de la República analizará y, en su caso, aprobará el informe dentro del mismo periodo ordinario de sesiones en el que haya sido presentado.
Capítulo II
Del Control Judicial
Artículo 90. De conformidad con los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con la Ley de Seguridad Nacional, con el Código Nacional de Procedimientos Penales y con la presente Ley, la Guardia Nacional podrá solicitar ante la autoridad jurisdiccional la intervención de comunicaciones. La autorización judicial correspondiente podrá otorgarse a solicitud de la persona titular de la Comandancia o de la Jefatura General de Coordinación Policial, cuando se constatare la existencia de indicios suficientes que acrediten que se está organizando la comisión de los delitos que se señalan en el artículo 93 de esta Ley.
En caso de que durante la intervención de comunicaciones se advierta el indicio de la posible comisión de un hecho delictivo, se hará del conocimiento inmediato al Ministerio Público.
Artículo 91. Las autoridades responsables de efectuar las intervenciones deberán regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez y respeto a los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 92. Los servidores públicos autorizados para la ejecución de las intervenciones serán responsables de que se realicen en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundamenten, el objeto y necesidad por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado bimestralmente sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, solo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Comandante o la persona titular de la Jefatura General de Coordinación Policial, acrediten la aparición de nuevos elementos que así lo justifiquen.
En su autorización, la autoridad judicial competente determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.
Artículo 93. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se autorizará únicamente en relación con los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
I.            En el Código Penal Federal:
a)    El de evasión de presos, previsto en el artículo 150;
b)    El que se cometa contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
c)    El de corrupción de menores o incapaces, previsto en los artículos 200, 201 y 201 BIS;
d)    El de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el Capítulo II, del Título Octavo;
e)    El de turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS;
f)     El de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204;
g)    El de explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
h)    El de asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
i)     El de homicidio relacionado con la delincuencia organizada;
j)     El de tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
k)    El de robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;
l)     Los previstos en el artículo 377;
m)   El de extorsión, previsto en el artículo 390, y
n)    El de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis;
II.            En la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el delito de introducción clandestina de armas de fuego, en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
III.           En la Ley General de Salud, el delito de tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis;
IV.          En la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159;
V.           En la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los delitos previstos en ella;
VI.          En la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
VII.          En la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, y
VIII.         En la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos.
Artículo 94. Cuando en la misma práctica sea necesario intervenir a otros números telefónicos, se debe presentar ante la autoridad judicial competente una nueva solicitud, debiendo, al concluir la intervención, levantar un acta que contenga un inventario pormenorizado de la información de audio o video con los sonidos o imágenes captados durante la intervención y entregar a la autoridad judicial un informe sobre los resultados de la intervención, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.
La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación.
Independientemente de lo anterior, la Guardia Nacional deberá rendir un informe de manera mensual, a efecto de justificar el cumplimiento de los actos de investigación autorizados por el Juez de Control.
Artículo 95. En caso de que la autoridad judicial competente que haya autorizado la intervención, concluya que de la investigación no existen elementos para que el caso sea conocido por el Ministerio Público, por no tratarse de conductas delictivas, ordenará que se ponga a su disposición la información resultado de las intervenciones y ordenará su destrucción conforme al procedimiento correspondiente.
El Comandante o el titular de la Jefatura General de Coordinación Policial, bajo su estricta responsabilidad, garantizarán la reserva de las intervenciones de comunicaciones privadas que les hayan sido autorizadas y, en caso de incumplimiento, será sancionado penalmente.
En caso de que durante la investigación preventiva se advierta la comisión de un delito, se dará vista de inmediato al Ministerio Público.
Artículo 96. Solo podrá dar cumplimiento a las intervenciones autorizadas por la autoridad judicial competente, el personal de la Guardia Nacional que cumpla con los siguientes requisitos:
I.            Que pertenezca a los organismos de investigación o de servicios técnicos especializados;
II.            Que cuente con certificación de control de confianza vigente, y
III.           Que tenga una jerarquía mínima de Oficial.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 29, fracciones I, IV, V, VII, IX, XIII, XIV, XV, XVI, XIX y XX y se adicionan al artículo 29, las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV, pasando la actual XXI a ser la fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 29.- ...
I.-           Organizar, administrar y preparar al Ejército, la Fuerza Aérea y la Guardia Nacional;
II.- y III.-   ...
IV.-         Manejar el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
V.-          Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
VI.-         ...
VII.-         Construir y preparar la infraestructura militar, fortificaciones, fortalezas y toda clase de recintos militares para uso del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; así como la administración y conservación de cuarteles y hospitales y demás establecimientos militares;
VIII.- VIII Quinquies.- ...
IX.-         Manejar los almacenes del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
X.- a XII.-  ...
XIII.-        Dirigir la educación profesional de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y coordinar, en su caso, la instrucción militar de la población civil;
XIV.-       Adquirir y fabricar armamento, municiones, vestuario y toda clase de materiales y elementos destinados al Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
XV.-        Inspeccionar los servicios del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
XVI.-       Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto de que no se incluyan las armas prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;
XVII.- y XVIII.- ...
XIX.-       Prestar los servicios auxiliares que requieran el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, así como los servicios civiles que a dichas fuerzas señale el Ejecutivo Federal;
XX.-        Establecer acuerdos de colaboración con las instituciones ambientales a efecto de capacitar a los integrantes del servicio militar para la ejecución de actividades tendientes a proteger el medio ambiente;
XXI.-       Generar, operar, procesar y utilizar información en materia de seguridad nacional, para advertir riesgos y prevenir amenazas mediante los organismos de inteligencia, que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, coadyuven con la gobernabilidad y el fortalecimiento del estado de derecho, de conformidad con la legislación aplicable;
XXII.-       Requerir e intercambiar información en materia de seguridad nacional, previa coordinación con las instancias del Consejo de Seguridad Nacional, para el cumplimiento de sus funciones;
XXIII.-      En materia de seguridad nacional, coadyuvar y coordinar, en el ámbito de su competencia, con las instancias de seguridad nacional, acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano;
XXIV.-      Respecto a la Guardia Nacional, como Fuerza de Seguridad Pública, a la Secretaría de la Defensa Nacional, le corresponde:
a)    Supervisar las operaciones que realice la Guardia Nacional, para la ejecución de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
b)    Verificar el correcto cumplimiento de los fines, atribuciones y obligaciones de la Guardia Nacional; así como, las responsabilidades de su titular, y
c)    Establecer coordinación con el Centro Nacional de Inteligencia y el Centro Nacional de Información, para generar, compartir y obtener información en materia de seguridad pública, que contribuya a restablecer el orden y la paz social, y
XXV.-      Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 11; 16; 20; 21, fracción II; 22; 24; 25; 31; 32; 34, fracciones I, II, III, IV y VII; 76; 79; 81; 83; 85; 87; 89; 91; 93; 95; 95 TER; 95 QUINQUIES; 97; 99; 101; 101 TER; 101 QUINQUIES; 101 SEPTIES; 114; 123; 125; 129, fracción I y apartado B, fracción II y apartado B, fracción III y apartado C y fracción IV y apartado A, incisos b y c; 133, párrafo primero y fracción III; 147; 150; 152, fracciones I y II; 153; 155; 158; 164, párrafos primero y fracciones II, III, IV, V y VI, segundo, tercero, cuarto y quinto; 170, párrafos primero, fracciones II, apartados A, B, D, F y G, y segundo; 193, fracciones IV, apartado C, párrafo segundo, V, párrafo primero, apartado A, párrafo segundo, apartado B, párrafo segundo, VI, apartado C, párrafo segundo, VII, apartado D, párrafo segundo, VIII, IX, apartado D, párrafo segundo, XII, apartado A, párrafo segundo, XII BIS, apartados A, párrafo segundo, B, párrafo segundo, C, párrafo segundo y D, párrafo segundo, y XIII, apartado B, párrafo segundo; 198; 206; 207; 208, y 209, así como la denominación de "INSPECCION Y CONTRALORIA GENERAL DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA" prevista en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Tercero; se adicionan el artículo 1/o. BIS; al 34, la fracción II BIS; al 67, un párrafo tercero; al 164, párrafo primero, la fracción IV BIS; al 170, un párrafo tercero; al 193, fracciones V, el apartado C, y se derogan los artículos 136; 156; 163; 165; 166; 167, y 170, párrafo primero, fracción II, apartado E, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
ARTICULO 1/o BIS. La Guardia Nacional, como fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial para el cumplimiento de sus fines señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contará con la estructura orgánica y de dirección previstas en su propia ley.
La Guardia Nacional como Fuerza Armada Permanente, dependiente de la Secretaría del ramo de Defensa Nacional, participará con el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en la defensa de la integridad, independencia y soberanía de la Nación, así como garantizar la seguridad interior, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán aplicables en lo conducente a la Guardia Nacional.
ARTICULO 11. El Mando Supremo del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, corresponde a la persona titular de la Presidencia de la República, quien lo ejercerá por sí o a través de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional; para el efecto, durante su mandato se le denominará persona Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 16. El Alto Mando del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, lo ejercerá la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, la cual será una persona con la jerarquía de General de División del Ejército, hijo de padres mexicanos y que, con objeto de establecer distinción respecto del resto de militares del mismo grado, se le denominará solamente General.
ARTICULO 20. Para el cumplimiento de las funciones del Alto Mando, la Secretaría de la Defensa Nacional se constituye en Cuartel General Superior del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
ARTICULO 21. ...
I.            ...
II.            Inspección y Contraloría General del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
III. V. ...
ARTICULO 22. El Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional es el órgano técnico operativo, colaborador inmediato del Alto Mando, a quien auxilia en la planeación y coordinación de los asuntos relacionados con la defensa nacional, la seguridad pública y la organización, adiestramiento, operación y desarrollo del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; transforma las decisiones en directivas, instrucciones y órdenes, verificando su cumplimiento.
INSPECCION Y CONTRALORIA GENERAL DEL EJERCITO, FUERZA AEREA Y GUARDIA NACIONAL
ARTICULO 24. La Inspección y Contraloría General del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional es el órgano encargado de la supervisión, fiscalización y auditoría del personal, material, animales e instalaciones en sus aspectos técnicos, administrativos y financieros, así como del adiestramiento de los individuos y de las unidades.
ARTICULO 25. La Inspección y Contraloría General del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional se integrará con personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
ARTICULO 31. El Consejo Superior de Disciplina, los consejos de honor y los superiores jerárquicos y de cargo conocen de las faltas en contra de la disciplina militar en los términos que establezcan las leyes y reglamentos.
ARTICULO 32. Las direcciones generales de las armas, de los servicios y de otras funciones administrativas de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo las actividades relacionadas con el asesoramiento al Alto Mando y a los comandantes del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, así como la dirección, manejo y verificación de todos los asuntos militares no incluidos en los de carácter táctico o estratégico, que tiendan a la satisfacción de la moral militar y de las necesidades sociales y materiales, de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTICULO 34. ...
I.            La persona Comandante del Ejército Mexicano;
II.            La persona Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana;
II BIS.      La persona Comandante de la Guardia Nacional;
III.           Las personas Comandantes de Regiones Militares o Aéreas, así como Coordinadores Territoriales;
IV.          Las personas Comandantes de Zonas Militares y Coordinadores Estatales;
IV BIS. a VI. ...
VII.          Las personas Comandantes y Coordinadores de las Unidades Circunstanciales que el Alto Mando determine implementar.
ARTICULO 67. ...
...
Los servicios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos apoyan a la Guardia Nacional para satisfacer sus necesidades de vida y operación.
ARTICULO 76. El Servicio de Ingenieros es parte integrante del Arma de Ingenieros y será dirigido por la persona titular de la dirección general de dicha arma, que deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 79. La persona titular de la Dirección del Servicio Cartográfico deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 81. La persona titular de la Dirección del Servicio de Transmisiones deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 83. La persona titular de la Dirección del Servicio de Materiales de Guerra deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 85. La persona titular de la Dirección del Servicio de Transportes deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 87. La persona titular de la dirección del Servicio de Administración deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 89. La persona titular de la Dirección del Servicio de Intendencia deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 91. La persona titular de la Dirección del Servicio de Sanidad deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 93. La persona titular de la Dirección del Servicio de Justicia deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 95. La persona titular del Servicio de Veterinaria y Remonta deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 95 TER. La persona titular de la Dirección del Servicio de Informática deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 95 QUINQUIES. La persona titular de la Dirección del Servicio de Archivo deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 97. El Servicio Meteorológico operará bajo la supervisión de la Comandancia de la Fuerza Aérea y la persona titular de la Dirección deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 99. La persona titular de la Dirección del Servicio de Defensa Aérea deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 101. La persona titular de la Dirección del Servicio de Mantenimiento de Material Aéreo deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 101 TER. La persona titular de la Dirección del Servicio de Logística Aérea deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 101 QUINQUIES. La persona titular de la Dirección del Servicio de Material Aéreo Electrónico deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 101 SEPTIES. La persona titular de la Dirección del Servicio de Material Bélico de Fuerza Aérea deberá ostentar la jerarquía de General en activo.
ARTICULO 114. El Cuerpo de Música Militar, estará integrado por el personal que se encuentre dedicado profesional y exclusivamente a las actividades que le son peculiares. Su personal es de la Clase de Servicio.
ARTICULO 123. El Plan General de Educación Militar, determinará los cursos que deban impartirse en los diversos establecimientos de educación militar, así como en las unidades y dependencias del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
La aplicación de estos cursos será supervisada por la Dirección General de Educación Militar.
ARTICULO 125. Los uniformes y las divisas en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, estarán especificados en el reglamento respectivo y son de su uso exclusivo, por lo que no podrán ser utilizados por personas, corporaciones o dependencias que les sean ajenas. Quienes violen estas disposiciones quedarán sujetos a lo que dispone la ley penal de la materia.
ARTICULO 129. ...
I.            Generales en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional:
A.    ...
B.    General de Brigada o General de Ala, y
C.    ...
II.            Jefes en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional:
A.    ...
B.    Teniente Coronel, y
C.    ...
III.           Oficiales en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional:
A. y B. ...
C.    Teniente, y
D.    ...
IV.          Tropa en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional:
A.    ...
a. ...
b. Sargento Segundo;
c. Cabo, y
B.    ...
ARTICULO 133. Los militares en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en:
I.            ...
II.            De Servicio, y
III.           De Guardia Nacional.
ARTICULO 136. Derogado
ARTICULO 147. El personal especialista del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, será utilizado exclusivamente en comisiones del servicio propias de su profesión o especialidad. Cuando se requiera y después de recibir el adiestramiento militar apropiado desempeñará servicios económicos y de armas.
ARTICULO 150. El personal civil o militar que sea admitido para efectuar cursos de formación en los planteles de educación militar deberá firmar un contrato o compromiso, respectivamente, en el que se establezca que queda obligado a servir al Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, como mínimo, un tiempo doble al que haya durado el curso correspondiente.
Los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional que sean designados o autorizados a su solicitud para efectuar cursos de capacitación, actualización, aplicación, especialización, perfeccionamiento de postgraduados, superiores y otros en el país, además del tiempo a que ya están obligados por disposición legal o por compromiso suscrito, servirán un año adicional por cada año o fracción igual o mayor a seis meses y, en el supuesto que dicho periodo sea menor de seis meses, el tiempo adicional será igual a la duración del curso.
En todos los casos, cuando los cursos se realicen en el extranjero y a costa del interesado, el tiempo adicional se duplicará y, si las erogaciones son a cargo del erario nacional, el tiempo adicional de servicios se triplicará.
ARTICULO 152. ...
I.            De los militares de Arma y de Servicio que lo soliciten y que acrediten con título profesional, diploma o certificado, según corresponda, los conocimientos respectivos. Estos militares cubrirán las vacantes existentes con la jerarquía que ostenten o cuando deban tener una superior de acuerdo con la presente Ley, con esta última jerarquía.
II.            Reclutándolo de los egresados de las escuelas y universidades civiles que acrediten con título profesional, diploma o certificado, según corresponda, los conocimientos respectivos. Causarán alta en los servicios, con jerarquía inicial que para su especialidad establece esta Ley y deberán efectuar el curso de capacitación militar correspondiente.
III.           ...
ARTICULO 153. La Secretaría de la Defensa Nacional determinará el tiempo de duración de los contratos de enganche; para el personal que sea aceptado para prestar servicios en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional en la clase de Arma, Servicio o Guardia Nacional, no podrá exceder de tres años.
ARTICULO 155. El Alto Mando del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, otorgará a los militares especialistas, los grados iniciales con que ingresarán a las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo estipulado para cada especialidad en los artículos 193 y 195 de la presente Ley.
ARTICULO 156. Derogado
ARTICULO 158. Los cursos de capacitación para los militares a que se refiere el artículo 152, fracción II de esta Ley, se les impartirán a su ingreso en los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, conforme a lo que establezca el Plan General de Educación Militar.
ARTICULO 163. Derogado
ARTICULO 164. El personal del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, podrá ser reclasificado de:
I.            ...
II.            Un Arma a otra;
III.           Un Arma a Guardia Nacional o a un Servicio;
IV.          Un Servicio a un Arma o Guardia Nacional;
IV BIS.     De Guardia Nacional a un Arma o a un Servicio;
V.           Un Servicio a otro, y
VI.          Una especialidad a otra.
Las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y podrán llevarse a cabo por disposición de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional en casos específicos o por concurso en el que la persona interesada satisfaga los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva.
En el caso de la fracción IV de este artículo, la reclasificación sólo procederá por disposición de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional y, en tiempo de paz, la persona interesada deberá manifestar su consentimiento para esta reclasificación.
En los supuestos de reclasificación por disposición de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, el personal deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda y la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea la persona interesada en su grado.
Para el caso de que la reclasificación sea por concurso en el que la persona interesada haya satisfecho los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, se concederá siempre que exista vacante y la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la fecha en que se verifique la reclasificación.
...
ARTICULO 165. Derogado
ARTICULO 166. Derogado
ARTICULO 167. Derogado
ARTICULO 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional en los siguientes casos:
I.            ...
II.            Procede por acuerdo de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional:
A.    Por solicitud de la persona interesada que sea aceptada;
B.    Por ser declarado el militar prófugo de la justicia por el Tribunal Militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses.
       En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que, dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la dirección de su Arma o Servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme;
C.    ...
D.    Por observar mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la unidad, dependencia o establecimiento de educación militar a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional, tratándose del personal de Tropa y de las personas discentes del Sistema Educativo Militar, a quienes se les otorgará la garantía de audiencia en su defensa;
E.    Derogado
F.    Por adquirir otra nacionalidad, y
G.    La rescisión del contrato de enganche o del de su renovación, para las y los Soldados, Cabos y discentes del Sistema Educativo Militar, a quienes se les otorgará la garantía de audiencia dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación en los términos del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Salvo el caso de la fracción I, apartado A, la baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el acuerdo de baja respectivo podrá emitirse por la persona titular de la dirección general que controla técnica y administrativamente al personal de que se trate, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 193. ...
I. a III.      ...
IV.          ...
A. y B. ...
C.    ...
       De Soldado a General de Brigada, y
D.    ...
V.           De Materiales de Guerra, que se divide en tres grupos:
A.    ...
       De Subteniente a General de Brigada;
B.    ...
       De Soldado a Coronel, y
C.    De operarios de industria militar.
       De Soldado a Capitán Primero.
VI.          ...
A. y B. ...
C.    ...
       De Cabo a Subteniente, y
D.    ...
VII.          ...
A. a C. ...
D.    ...
       De Soldado a Teniente Coronel, y
E.    ...
VIII.         De Intendencia, que se divide en dos grupos:
A.    De Intendencia.
       De Soldado a General de Brigada, y
B.    Especialistas del Servicio de Intendencia.
       De Soldado a Capitán Primero.
IX.          ...
A. a C. ...
D.    ...
       De Soldado a Coronel, y
E.    ...
X. XI.     ...
XII.          ...
A.    ...
       De Subteniente a General de Brigada, y
B.    ...
XII BIS.    ...
A.    ...
       De Subteniente a Teniente Coronel;
B.    ...
       De Subteniente a Teniente Coronel;
C.    ...
       De Subteniente a Teniente Coronel;
D.    ...
       De Soldado a Teniente Coronel, y
E.    ...
XIII. ...
A.    ...
B.    ...
       De Subteniente a Coronel, y
C.    ...
XIV. a XVIII. ...
ARTICULO 198. Los militares especialistas no tendrán escalafones; para su control, cada una de las direcciones de los Servicios correspondientes o quienes hagan sus veces, llevarán un registro organizado por grados, antigüedad y especialidades.
ARTICULO 206. El Gobierno Federal proporcionará los medios al personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional: vestuario; equipo; alimentación y alojamiento cuando el servicio se preste en instalaciones militares; viáticos suficientes cuando el servicio no se desempeñe en ellas; pasajes; transporte de menaje de casa y pagas de marcha, cuando el cambio de radicación obedezca a órdenes de autoridad competente, y demás prestaciones que exija el servicio.
ARTICULO 207. La Secretaría de la Defensa Nacional hará con oportunidad las previsiones de gasto público que habrá de realizarse para el sostenimiento del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, a fin de que puedan cumplir con las misiones generales que tienen encomendadas, dichas previsiones deberán incluir también los recursos económicos para cubrir los conceptos señalados en el artículo anterior, debiendo observarse las normas contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como el reglamento de ésta, o los ordenamientos que los substituyan.
ARTICULO 208. Los recursos animales son los necesarios para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional en el cumplimiento de sus funciones, tareas y servicios específicos.
ARTICULO 209. Los edificios e instalaciones destinados al Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional son de carácter permanente o transitorio y comprenden bienes muebles, construcciones, terrenos, campos militares, bases aéreas y aeródromos, destinados al alojamiento y operación de las Unidades y el establecimiento de dependencias, cuarteles, oficinas, almacenes, parques, talleres, prisiones y juzgados militares de control, hospitales, escuelas, criaderos de ganado, polígonos de tiro, así como los destinados al adiestramiento, experimentación, pruebas y unidades habitacionales y demás necesarios para sus fines.
Artículo Cuarto.- Se reforman los artículos 1, actual párrafo segundo; 2, fracciones I y III; 4; 5, fracciones I y IV; 6, fracciones II, III y IV; 8; 10; 11, fracciones II, III, IV, V y VII; 12; 37 y 47, así como la denominación de la ley, y se adicionan a los artículos 1, un párrafo segundo, recorriéndose en su orden el subsecuente; 6, fracción I, un párrafo segundo; 11, fracción VI, un párrafo segundo y el artículo 19 Bis de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
LEY DE EDUCACIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
Artículo 1.- ...
La educación de la Guardia Nacional estará orientada al conocimiento y aplicación en materia de seguridad pública, con enfoque de derechos humanos e interseccionalidad y con perspectivas de género e intercultural; en igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres.
La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto de la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 2.- ...
I.            Ley, la Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
II.            ...
III.           Dirección y Rectoría, la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 4.- La Educación Militar tiene como finalidad formar militares para la práctica y el ejercicio del mando y la realización de actividades de docencia, difusión de la cultura e investigación para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, inculcándoles el amor a la patria, la lealtad institucional, la honestidad, la conciencia de servicio y superación y la responsabilidad de difundir a las nuevas generaciones los valores y conocimientos recibidos, así como el respeto de los derechos humanos y el criterio intercultural en la educación.
Artículo 5.- ...
I.            Desarrollar armónica e integralmente al personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
II. y III.     ...
IV.          Promover la conciencia institucional, los valores y la doctrina militar y policial, según corresponda;
V. y VI.     ...
Artículo 6.- ...
I.            ...
              Además de lo anterior, la formación policial al personal de Guardia Nacional;
II.            Realizar investigaciones científicas en lo general, relacionadas con el avance de la ciencia, el arte militar, así como en materia de seguridad pública;
III.           Formar docentes para las diversas asignaturas que imparten las Instituciones de Educación Militar, y
IV.          Difundir y enriquecer la cultura del personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 8.- La Secretaría satisface sus necesidades de recursos humanos profesionales, a través de la educación militar, a fin de estar en capacidad de cumplir con las misiones generales del Ejército y Fuerza Aérea; así como, los fines y atribuciones de la Guardia Nacional.
Artículo 10.- El Sistema Educativo Militar es el conjunto de instituciones educativas que imparten conocimientos castrenses y policiales de distintos propósitos, tipos y niveles y modalidades, condicionados a una filosofía, doctrina e infraestructura militares propias del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, bajo la conducción de la Dirección y Rectoría.
Artículo 11.- ...
I.            ...
II.            Fortalecer mediante un proceso continuo y permanente el desarrollo profesional del personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional en un marco de calidad educativa;
III.           Proporcionar al personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, los servicios educativos que corresponden a su jerarquía y especialidad;
IV.          Impartir los conocimientos y desarrollar las habilidades necesarias para fortalecer las capacidades de planeo y ejecución de operaciones militares y policiales combinadas y conjuntas;
V.           Desarrollar y fortalecer el conocimiento mediante la práctica de los valores y las virtudes, como parte fundamental de la formación militar y policial;
VI.          ...
              Además de lo anterior, las actividades de investigación y aspectos técnicos y científicos relacionados con la Guardia Nacional;
VII.          Elevar el nivel de cultura y académico de los recursos humanos del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, con base en el respeto de los derechos humanos y el criterio intercultural, y
VIII.         ...
Artículo 12.- La función del Sistema Educativo Militar es adquirir, transmitir y acrecentar la cultura castrense que contribuya al desarrollo integral del militar profesional para el cumplimiento de los deberes que le impone el servicio de las armas y, en su caso, los fines de la Guardia Nacional.
Artículo 19 Bis.- El Programa Anual de Capacitación de la Guardia Nacional, se ajustará en lo conducente a los lineamientos del Programa Rector de Profesionalización emitido por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
El programa de capacitación y profesionalización de la Guardia Nacional, determinará los cursos que deban realizarse para conformar la ruta profesional del personal de dicha fuerza de seguridad pública.
El personal de la Guardia Nacional deberá completar su capacitación y profesionalización policial correspondiente de manera obligatoria, de conformidad con las leyes, reglamentos, manuales y demás disposiciones relativas.
Artículo 37.- El personal becario extranjero deberá reincorporarse a su país de origen y por ningún motivo podrá pertenecer o permanecer en el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, una vez finalizados sus estudios o causado baja de la Institución de Educación Militar correspondiente.
Artículo 47.- La Dirección y Rectoría establecerá los procedimientos por medio de los cuales expedirá certificados y dictámenes técnicos a quienes acrediten conocimientos adquiridos de manera autodidacta o por experiencia laboral, en relación con los empleos y especialidades del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 1; 2, párrafo primero, fracciones I, III, IV, VIII, IX, X y XII; 3; 5, fracciones I y II; 7; 8, fracción V; 9, fracciones I y V, inciso b; 11, fracción I; 12, fracción I; 13, fracción I; 14, fracción III; 16; 18, fracción III, apartados A, inciso b y actual inciso c, que pasa a ser el inciso d, B, incisos a, numerales I y 3, b, numerales 1 y 3 y apartado C, incisos a, numerales 1 y 3, b, numerales 1 y 3; 19, apartado A, párrafo segundo; 20, fracción III, apartados A, incisos a y c, B, incisos a y c; 22; 23; 24; 30; 31, párrafo segundo; 33, párrafos primero y segundo, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 34, fracción IV, inciso a; 39; 42, párrafos primero, fracción IV y segundo; 50, párrafo primero; 53, párrafo primero; 55, párrafo primero, fracción II; 56; 60, párrafo primero; 62; 63, fracción II; 65, párrafo primero; 68; 70; 72; 73; 75, así como la denominación de la ley; se adicionan a los artículos 18, fracción III, apartados A, el inciso c, apartado B, el inciso c, apartado C, el inciso c; 20, fracción III, el apartado C; 33, las fracciones V Bis y V Ter, y 56, la fracción III, y se deroga el artículo 36 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula los ascensos y las recompensas del personal militar pertenecientes al Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, su aplicación corresponderá a la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y a la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.            Presidencia de la República, la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos;
II.            ...
III.           Secretario, la persona titular de la Secretaría;
IV.          Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, el Ejército Mexicano, la Fuerza Aérea Mexicana y la Guardia Nacional;
V. VII.    ...
VIII.         Ascenso, el acto de mando mediante el cual es conferido al militar un grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la Ley de la Guardia Nacional;
IX.          Recompensas, las condecoraciones, menciones honoríficas, distinciones y citaciones que se otorgan a las personas civiles o militares, unidades o dependencias del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional para premiar su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la Patria o demás hechos meritorios;
X.           Concursante, el militar con jerarquía hasta de Mayor del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional que sustenta exámenes para cubrir una vacante en el grado inmediato superior;
XI.          ...
XII.          Militares, son las mujeres y los hombres que legalmente forman parte del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente Ley, los ordenamientos castrenses y la Ley de la Guardia Nacional.
ARTÍCULO 3.- El ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, es facultad exclusiva de la persona titular de la Presidencia de la República, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el ascenso de oficiales podrá ser determinado por la persona titular de la Secretaría, previo acuerdo, de la persona titular de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 5.- ...
I.            De Cabo a Coronel, el ascenso será conferido precisamente dentro del arma, servicio o de la Guardia Nacional, y
II.            De General Brigadier o de Grupo a General de División, no se expresará la procedencia de los militares de arma, pero sí su clasificación técnica, en caso de que cuenten con ella o precedida de Guardia Nacional, según corresponda.
ARTÍCULO 7.- Los ascensos en tiempo de paz tienen por finalidad cubrir las vacantes que ocurran en los cuadros del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, con militares aptos y preparados para el desempeño del grado inmediato superior y, asimismo, estimular a los militares que se encuentren comprendidos en los casos previstos en los artículos 19 y 31 de esta Ley.
ARTÍCULO 8.- ...
I. a IV.      ...
V.           A la aprobación en los cursos de formación, capacitación, de perfeccionamiento o superiores y demás que estatuya la normativa vigente en materia de educación militar y policial para el grado inmediato superior;
VI. y VII.   ...
ARTÍCULO 9.- ...
I.            Por propuesta, previo concurso en cada organismo, para cubrir las plazas de Cabo de las Armas, Servicios o de la Guardia Nacional y las de Sargento de los servicios o especialidades que carezcan de escuela de formación;
II. a IV.     ...
V.           ...
a.         ...
b.         La promoción general para los Subtenientes hasta Mayores de las armas, servicios o de Guardia Nacional.
VI. y VII.   ...
ARTÍCULO 11.- ...
I.            Haber servido cuando menos un año en el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, y
II.            ...
ARTÍCULO 12.- ...
I.            Tener una antigüedad mínima de un año en el grado y haber servido durante ella encuadrado en unidades de su arma o en funciones militares propias de su especialidad, cuando se trate de militares de Servicio y en funciones de la Guardia Nacional;
II. III.     ...
ARTÍCULO 13.- ...
I.            Tener una antigüedad mínima de un año en el grado y haber servido durante ella encuadrado en unidades de su arma, en funciones militares propias de su especialidad, cuando se trate de militares de Servicio y su equivalente en la Guardia Nacional, respecto a Unidades y funciones de seguridad pública;
II. y III.     ...
ARTÍCULO 14.- ...
I. y II.       ...
III.           Acreditar los conocimientos de su especialidad mediante certificado expedido por la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
ARTÍCULO 16.- La Secretaría determinará las fechas de los concursos de selección y con base en las vacantes que existan, el número de plazas a cubrir en cada grado y en cada Arma, Servicio o Guardia Nacional. Estas plazas se otorgarán a los militares que, además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 8 obtengan las puntuaciones más altas en el concurso; debiendo ocupar en el escalafón el lugar que le corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.
ARTÍCULO 18.- ...
I. y II.       ...
III.           ...
A.             ...
a.         ...
b.         De Servicio, en los servicios orgánicos de las unidades del Ejército, Guardia Nacional o de las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en las unidades de sus servicios no encuadradas. En los servicios en los que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad;
c.         De Guardia Nacional, encuadrados en las unidades de la Guardia Nacional o desempeñando actividades propias de su especialidad, y
d.         Los que hayan obtenido su grado conforme a la fracción III del artículo 9 de esta Ley, como discentes en dichas instituciones educativas militares o en actividades militares propias de su especialidad.
B.             ...
a.         ...
1.         Encuadrados en las unidades del Ejército, Guardia Nacional o en las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea;
2.         ...
3.         Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;
4. a 6.    ...
b.         ...
1.         En los servicios orgánicos de las unidades del Ejército, de la Guardia Nacional, de las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en unidades de sus servicios no encuadradas;
2.         ...
3.         Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;
4. a 6.    ...
c.         De Guardia Nacional, en cualquiera de las situaciones siguientes:
1.         De Guardia Nacional, encuadrados en las unidades de la Guardia Nacional o desempeñando actividades propias de su especialidad;
2.         En unidades orgánicas de los establecimientos de educación militar;
3.         Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;
4.         Como Oficiales en instrucción en cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento;
5.         En actividades contenidas en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y
6.         En otras actividades militares propias de su especialidad.
C.             ...
a.         ...
1.         Encuadrados en las unidades del Ejército, Guardia Nacional o en las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea;
2.         ...
3.         Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;
4. a 6.    ...
b.         ...
1.         En los servicios orgánicos de las unidades del Ejército, de la Guardia Nacional, de las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o unidades de sus servicios no encuadradas. En los servicios en los que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad;
2.         ...
3.         Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;
4. 6.    ...
c.         De Guardia Nacional, en cualquiera de las situaciones siguientes:
1.         De Guardia Nacional, encuadrados en las unidades de la Guardia Nacional o desempeñando actividades propias de su especialidad;
2.         En unidades orgánicas de los establecimientos de Educación Militar;
3.         Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;
4.         Como Oficiales en instrucción en cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento;
5.         En actividades contenidas en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y
6.         En otras actividades militares propias de su especialidad.
IV. a VII.   ...
ARTÍCULO 19.- ...
A.           ...
              Lo anterior, siempre que hayan servido durante ese tiempo en las unidades del Ejército o Guardia Nacional, ejerciendo el mando o en unidades de vuelo de la Fuerza Aérea, si se trata de pilotos aviadores; tratándose de Oficiales de servicio, en los Servicios Orgánicos de las Unidades del Ejército, de la Guardia Nacional, de unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en unidades de sus Servicios no encuadradas; y, en aquellos Servicios en que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad.
B.           ...
              ...
I. a IV.      ...
ARTÍCULO 20.- ...
I. y II.       ...
III.           ...
A.    ...
a.         Encuadrados en las unidades del Ejército, Guardia Nacional o en las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea;
b.         ...
c.         Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;
d. f.    ...
B.    ...
a.         En los servicios orgánicos de las unidades del Ejército, de la Guardia Nacional, de las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en unidades de sus servicios no encuadradas. En los servicios en los que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad;
b.         ...
c.         Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;
d. f.    ...
C.    De Guardia Nacional, en cualquiera de las situaciones siguientes:
a.         Encuadrados en las unidades de la Guardia Nacional o desempeñando actividades propias de su especialidad;
b.         En unidades orgánicas de los establecimientos de educación militar;
c.         Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;
d.         Como Jefes en instrucción en cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento;
e.         En actividades contenidas en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y
f.          En otras actividades militares propias de su especialidad.
IV. a VII.   ...
ARTÍCULO 22.- Los Tenientes, Capitanes y Mayores de las Armas, Servicios y de Guardia Nacional que sean designados ayudantes de la Presidencia de la República, del Secretario y demás funcionarios de la Secretaría; así como los encuadrados en los Estados Mayores, Cuarteles Generales, escalones sanitarios de diferente tipo, así como en los diversos organismos del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, tendrán derecho a participar en concursos de selección para el ascenso, computándoseles el tiempo que duren en esa situación, para los mismos efectos que establecen los artículos 18, fracción II y 20, fracción II de esta Ley, siempre que reúnan los demás requisitos señalados en dichos preceptos.
ARTÍCULO 23.- El Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional formulará las convocatorias, instructivos y demás documentos que deban servir de base para los concursos de selección, designará las personas que integrarán el jurado examinador y estudiará los expedientes que al efecto se integren para verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 24.- Los organismos con funciones de Dirección de Armas y Servicios del Ejército, Fuerza Aérea y la Comandancia de la Guardia Nacional, remitirán al Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional, la documentación del personal que satisfaga los requisitos para tomar parte en el concurso de selección respectivo. Asimismo, por separado, remitirán una relación justificada de aquellos que deban ser excluidos por no reunir los requisitos establecidos en esta Ley.
Por conducto de los organismos a que se refiere el párrafo anterior, el Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional comunicará oportunamente al personal que tenga derecho a participar en el concurso de selección, la fecha y lugar en que deberán presentarse a las pruebas correspondientes. De igual forma, se notificará, a quienes hayan sido excluidos, el motivo y fundamento de su exclusión.
ARTÍCULO 30.- Cuando, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de esta Ley, dos o más militares hayan sido declarados con derecho al ascenso por el jurado, el Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional les otorgará un número de orden para que conforme a él sean ascendidos, de acuerdo con la puntuación alcanzada y, en igualdad de circunstancias, atendiendo a su mayor antigüedad, en términos de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.
ARTÍCULO 31.- ...
I. y II.       ...
...
El dictamen del jurado será sometido a consideración de la persona titular de la Presidencia de la República, la que resolverá en definitiva sobre el ascenso del interesado.
ARTÍCULO 33.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría constituirá una comisión de evaluación de la promoción superior, la cual tendrá como propósito integrar los expedientes y reunir los elementos de juicio que la persona titular de la Secretaría presentará a consideración de la persona titular de la Presidencia de la República, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 8 de esta Ley.
...
I.            Presidencia: Persona titular de la Subsecretaría de la Defensa Nacional;
II.            Primera Vocalía: Persona titular de la Oficialía Mayor de la Secretaría;
III.           Segunda Vocalía: Persona titular de la Inspección y Contraloría del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
IV.          Tercera Vocalía: Persona titular de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto de la Secretaría de la Defensa Nacional;
V.           Cuarta Vocalía: Persona titular de la Comandancia del Ejército;
V BIS.      Quinta Vocalía: Persona titular de la Comandancia de la Fuerza Aérea;
V TER.     Sexta Vocalía: Persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional;
VI.          Secretaría: Persona titular de la Subjefatura Administrativa y Logística del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional, y
VII.          Secretaría Adjunta: Jefe de la Sección de Recursos Humanos del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional.
ARTÍCULO 34.- ...
I. a III.      ...
IV.          ...
              ...
a.         Su condición de salud no haya requerido cambio de arma o de Guardia Nacional a servicio en términos del citado numeral;
b. y c.    ...
V. a VII.    ...
ARTÍCULO 36.- Derogado
ARTÍCULO 39.- Los nombramientos de los Cabos, Sargentos Segundos y Primeros, serán firmados por los Directores de las Armas, de los Servicios o por la Comandancia de la Guardia Nacional, según corresponda.
ARTÍCULO 42.- ...
I. a III.      ...
IV.          Expresión del arma o servicio a que pertenezcan o de Guardia Nacional, hasta el grado de Coronel.
En las patentes de Generales procedentes de Servicio, se hará constar el Servicio a que pertenezcan; en las de Generales procedentes de Arma, no se incluirá esta mención. En las de los Generales de la Guardia Nacional, se hará constar esa denominación.
ARTÍCULO 50.- Con el fin de premiar a los militares u organismos del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, por su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la patria y demás hechos meritorios, se establecen las siguientes recompensas:
I. a IV.      ...
ARTÍCULO 53.- Las condecoraciones se otorgarán por el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional y serán las siguientes:
I. a XII.     ...
...
ARTÍCULO 55.- La Condecoración al mérito militar se otorgará por disposición de la persona titular de la Presidencia de la República, a propuesta de la persona titular de la Secretaría, a militares o civiles, nacionales o extranjeros, y tiene por objeto:
I.            ...
II.            Reconocer a militares extranjeros, así como a civiles, nacionales o extranjeros, por sus actividades o acciones que contribuyan al desarrollo o representen un beneficio al Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional.
...
I. a IV.      ...
ARTÍCULO 56.- La Condecoración al Mérito Técnico se concederá por disposición de la persona titular de la Presidencia de la República, a propuesta de la persona titular de la Secretaría, a militares o civiles, nacionales o extranjeros.
Esta condecoración será de tres clases:
I.            La de primera clase, se otorgará a quienes sean autores de un invento de verdadera utilidad para la defensa de la Nación o de positivo beneficio para el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional;
II.            La de segunda clase, se conferirá a quienes inicien reformas o métodos de instrucción o de defensa, que impliquen un progreso real para el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, y
III.           La de tercera clase, se otorgará al personal militar o civil, nacional o extranjero que contribuya en los proyectos de edición bibliográfica en beneficio del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
ARTÍCULO 60.- La condecoración de perseverancia premiará los servicios ininterrumpidos en el activo, a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional; para los efectos de este artículo, no se considera como interrupción de servicios, encontrarse el militar gozando de la licencia por edad límite.
...
...
ARTÍCULO 62.- La condecoración de retiro se otorgará por la Secretaría al personal del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, que cumpla más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos.
Esta condecoración es independiente de la condecoración de perseverancia, por conferirse sólo a quienes hayan pasado a situación de retiro y contribuido en su esfera de acción al progreso del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional.
ARTÍCULO 63.- ...
I.            ...
II.            A militares extranjeros, así como a civiles nacionales o extranjeros, para reconocer sus actividades o hechos que sean de interés relevante para el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional.
ARTÍCULO 65.- La condecoración al mérito deportivo se concederá a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, que se distingan en cualesquiera de las ramas del deporte, compitiendo en representación de las Fuerzas Armadas.
...
ARTÍCULO 68.- Para premiar los hechos heroicos o excepcionalmente meritorios de las corporaciones del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, se concederán a sus banderas o estandartes las condecoraciones al valor heroico o al mérito militar en grado de orden, por acuerdo de la persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la persona titular de la Secretaría.
La condecoración al mérito militar en grado de orden también podrá otorgarse a las banderas o estandartes de corporaciones u organismos, nacionales o internacionales, por hechos excepcionalmente meritorios en beneficio del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional.
ARTÍCULO 70.- Cuando algún militar, grupo de militares o Unidades del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, ejecuten acciones meritorias que, sin ser de las que dan derecho a obtener las demás recompensas especificadas en esta Ley, constituyan un ejemplo digno de tomarse en consideración y de ser emulado, serán recompensados con mención honorífica otorgada por la persona titular de la Secretaría, a propuesta de los mandos territoriales, de Tropas o de Guardia Nacional.
ARTÍCULO 72.- Las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional que se distingan por su buen funcionamiento y organización administrativa, serán premiados con mención honorífica.
ARTÍCULO 73.- Las distinciones se otorgan a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, cualquiera que sea su jerarquía, cuando hayan sobresalido en concursos militares por su competencia profesional, celo en el cumplimiento de sus deberes y haber observado durante su carrera militar una conducta ejemplar.
ARTÍCULO 75.- Las distinciones tendrán las formas que fije la normativa vigente. De las distinciones otorgadas se llevará un registro en las direcciones respectivas de las Armas, Servicios o de la Comandancia de la Guardia Nacional.
Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 2o., fracciones IV, en su párrafo y V; 4o., fracciones IV, V, XI y XIV; 9o.; 12, fracciones VI, XIII, XIV y XV; 25, párrafo segundo; 26; 29; 50; 51, en su párrafo y fracciones I y IV; 63, fracciones I, II, III, inciso b) y IV; 86; 89, párrafos segundo, tercero y cuarto; 90, fracciones III, párrafo segundo y V; 91, fracciones I, incisos a) y b), III y IV; 100, fracciones III, VI y VII; 101, en su párrafo y fracción I; 102, fracciones I, II, párrafo primero y tercero; 104; 108, fracciones IV, párrafo segundo y VI; 114; 116; 132; 135; 164; 175, fracciones II y III, y 226 Bis, párrafo primero, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a III.      ...
IV.          Administrar los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para:
              a) a c) ...
V.           Coordinar y financiar con recursos del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional;
VI. XII.   ...
Artículo 4o. ...
I. a III.      ...
IV.          Fuerza Armada Permanente, el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada y la Guardia Nacional;
V.           Militares, los miembros del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional; cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las Fuerzas Armadas;
VI. a X.    ...
XI.          Prima de perseverancia, la percepción a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de México;
XII. y XIII. ...
XIV.        Asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades;
XV. a XVII. ...
Artículo 9o.- El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene un órgano interno de control, al frente del cual el titular del mismo, designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría interna, desarrollo y mejora de la gestión pública, quejas, denuncias e investigaciones y de responsabilidades, designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en los artículos 66 y 67 del Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Artículo 12.- ...
I. a V.      ...
VI.          Autorizar créditos a plazo mayor de 10 y hasta 20 años con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional cuando se destinen a la adquisición o construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de 10 años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 100 de esta Ley;
VII. a XII.  ...
XIII.         Conceder licencias a los miembros de la Junta;
XIV.        Proponer al Ejecutivo Federal la expedición del reglamento de la Ley, así como las reformas a ambos ordenamientos jurídicos;
XV.         Ordenar se practique auditoría, cuando lo estime conveniente para determinar la exactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto. Dichas auditorías se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables, y
XVI.        ...
Artículo 25. ...
I. a XI.      ...
De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana, la Armada y la Guardia Nacional, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas Armadas y la Ley de la Guardia Nacional, respectivamente.
Artículo 26. Los de Estado Mayor, los que hayan obtenido un grado académico a nivel de licenciatura o superior, los especialistas, técnicos, mecánicos y los servidores domésticos de instalaciones militares que presten sus servicios en la Fuerza Armada Permanente, no obstante haber llegado a la edad límite que señala el artículo anterior, podrán continuar en el activo hasta por cinco años más, cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina lo estimen necesario.
Los Generales procedentes de las Armas del Ejército, de la Fuerza Aérea, de la Guardia Nacional y los Almirantes de la Armada, también pueden ser retenidos en el activo por una sola vez, mediante acuerdo presidencial, no obstante existir alguna causa de retiro, cuando a juicio del titular del Poder Ejecutivo sean necesarios sus servicios.
Artículo 29. Los militares retirados y los pensionistas tendrán obligación de pasar revista de supervivencia en los términos de las disposiciones reglamentarias. Los Generales y Jefes del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, así como los Almirantes y Capitanes de la Armada de México retirados, quedan exceptuados de esta obligación.
Artículo 50. La baja en el Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, salvo la que se ordene por muerte del militar y la señalada en la fracción V del artículo 36 de esta Ley, extingue todo derecho a reclamar Haber de retiro, compensación o pensión que se hubiere generado durante la prestación de los servicios militares.
Artículo 51.- El derecho a percibir beneficios de retiro se pierde por alguna de las siguientes causas:
I.            Baja del Ejército, Fuerza Aérea, Armada de México o Guardia Nacional;
II. y III.     ...
IV.          Por dejar de percibir Haber de retiro o compensación ya otorgadas o sancionadas sin hacer gestiones de cobro en un lapso de tres años.
Artículo 63.- ...
I.            El equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaberes para la Fuerza Armada Permanente o del sueldo base de servidor público, autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los militares se encuentren disfrutando. En caso de que exista diferencia entre el sueldo base del servidor público y las percepciones anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor en los siguientes casos:
              a) y b) ...
II.            En caso de fallecimiento del militar en situación de retiro que estuviere percibiendo Haber de retiro, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de su Haber de retiro, siendo entregado el importe respectivo directamente a sus beneficiarios;
III.           ...
a)    ...
b)    Al personal de Defensas Rurales, así como a los soldados o marineros del Servicio Militar Nacional obligatorio que se encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional de la Fuerza Armada Permanente, adscritos a los mandos territoriales, el cómputo de la suma asegurada será con base en el Haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana que corresponda a un soldado o su equivalente en la Armada.
IV.          No tendrán derecho al seguro de vida militar los militares que causen baja definitiva de la Fuerza Armada Permanente por haberla solicitado, por mala conducta, por haber permanecido prófugo de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.
Artículo 86. El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional en servicio activo, que perciban Haber y sobrehaber y estén aportando las primas correspondientes.
Artículo 89. ...
Su cuantía será equivalente a lo que resulte de la suma del Haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para la Fuerza Armada Permanente a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan aportado la prima, multiplicado por el factor que corresponda, según los años de servicios efectivos prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de acuerdo con la tabla siguiente:
...
A los militares que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley; así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos del servicio o como consecuencia de ellos, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del Haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para la Fuerza Armada Permanente, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.
A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del Haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para la Fuerza Armada Permanente, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.
Artículo 90. ...
I. y II.       ...
III.           ...
              Para integrar la parte de la prima mensual a que se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (el tres punto cero por ciento) del Haber y sobrehaber mínimo vigente mensual, el cual será retenido por dichas Secretarías;
IV.          ...
V.           En los casos de licencia ilimitada durante el tiempo que la normatividad del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, les concede para solicitar su reingreso, así como en los casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando lo manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda la licencia, las aportaciones de la prima mensual hecha por estos militares durante la citada licencia, les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dicha situación les sea considerado como tiempo de servicios prestados, únicamente para efectos de este seguro, y
VI.          ...
Artículo 91. ...
I.            ...
a)    A los militares que causen baja definitiva de la Fuerza Armada Permanente por haberla solicitado;
b)    Al personal de tropa del Ejército, Fuerza Aérea, Guardia Nacional y clases y marinería de la Armada que causen baja por haber cumplido su contrato de servicios;
c) a g) ...
II.            ...
III.           A los militares que causen baja definitiva de la Fuerza Armada Permanente por mala conducta o por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren realizado sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados, y
IV.          Quedan excluidos de la devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de la Fuerza Armada Permanente por haber permanecido prófugos de la justicia militar.
Artículo 100. ...
I. y II.       ...
              
III.           Coordinar y financiar con el propio fondo, programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional;
IV. y V.     ...
VI.          Construir unidades habitacionales en plazas importantes del país para su ocupación temporal mediante cuotas de recuperación por personal de Generales, Jefes, Oficiales, Tropa y sus equivalentes en la Armada en situación de retiro, y
VII.          Construir unidades habitacionales en lugares próximos a las instalaciones de la Fuerza Armada Permanente, para ser ocupadas temporalmente mediante cuotas de recuperación, por personal de Generales, Jefes, Oficiales, Tropa y sus equivalentes en la Armada en servicio activo.
Artículo 101. Los recursos del fondo de la vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, se integrarán:
I.            Con las aportaciones del cinco por ciento proporcionadas por el Gobierno Federal, sobre los haberes y asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o de técnico especial, de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional que los estén percibiendo;
II. y III.     ...
Artículo 102. ...
I.            Al otorgamiento de créditos a los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional que estén percibiendo haberes, que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse conforme al artículo 100, fracción II, de esta Ley;
              En caso de fallecimiento de un militar o de incapacidad en primera o segunda categorías, en acción de armas, sin importar el número de años de servicios y de los depósitos que haya constituido a su favor, a la viuda o viudo, concubina o concubinario con derecho a pensión o al militar incapacitado con Haber de retiro, se les podrá otorgar un crédito hipotecario a juicio de la Junta Directiva del Instituto, en los mismos términos y condiciones que al resto de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional.
II.            Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional que estén percibiendo haberes mediante créditos que les otorgue el Instituto con cargo al fondo. Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.
              ...
              Los miembros de la Fuerza Armada Permanente tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen;
III. a VI.    ...
Artículo 104. La aportación del cinco por ciento que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el Haber presupuestal y asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional.
Artículo 108. ...
I. a III.      ...
IV.          ...
              También podrán mancomunarse los créditos de cónyuges que no pertenezcan a la Fuerza Armada Permanente y que por su actividad laboral sean beneficiarios de créditos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Comisión Nacional de Vivienda o de cualquier otra institución de seguridad social que otorgue esta prestación a cónyuges o concubinos de militares para adquirir vivienda; así como para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones o al pago de los pasivos que tengan por los conceptos anteriores;
V.           ...
VI.          Los casos no previstos serán resueltos por la Junta conforme a las facultades que le otorga esta Ley.
Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 116. Los derechos de los miembros de la Fuerza Armada Permanente titulares de depósitos constituidos en el fondo de la vivienda o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de cinco años.
Artículo 132. El Instituto establecerá para la venta a bajo precio, de artículos de consumo necesario, de acuerdo con un cuadro básico, tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar. Para este efecto, podrá celebrar convenios con instituciones públicas especializadas que puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que los que priven en el mercado. Cuando esto no sea posible, convocará a los particulares que puedan prestar satisfactoriamente dichos servicios, para que mediante concurso, de conformidad con la legislación aplicable, se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las garantías correspondientes.
También establecerá sistemas para la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del personal de la Fuerza Armada Permanente y la de sus familiares.
Artículo 135. El Instituto establecerá casas hogar en poblaciones adecuadas por sus medios de comunicación, buen clima y otros atractivos, en la medida de sus posibilidades económicas, para que los militares retirados que lo soliciten, las habiten por sí solos o con su cónyuge, concubina o concubinario o en su caso, el padre, la madre o ambos derechohabientes y los pensionistas, previo al cumplimiento de los requisitos que se fijen y el pago de una cuota mensual por cada uno de los usuarios, cuyo monto satisfaga los gastos de administración y asistencia.
Artículo 164. La muerte de los militares ocurrida por caída al mar sin naufragio, encontrándose en embarcaciones dependientes del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, será probada con el acta que se levante, y cuando el accidente ocurra en embarcaciones nacionales que no formen parte de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de una nación amiga o aliada, con los informes oficiales que se reciban sobre el particular.
Artículo 175. ...
I.            ...
II.            A falta de la anterior, con copia certificada de la fe del bautismo de la persona interesada, certificada por notario público o por la autoridad que legalmente lo substituya, y
III.           A falta de las anteriores, con prueba documental consistente en las constancias que obren en su expediente oficial relacionadas con la edad que manifestó la persona interesada al ingresar al Ejército, Fuerza Aérea, Armada o Guardia Nacional y, en su defecto, la pericial que determine la edad clínica.
Artículo 226 Bis. Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma, Servicio o Guardia Nacional a petición de un Consejo Médico.
1. a 20. ...
...
Artículo Séptimo.- Se reforman los artículos 1o.; 1o Bis; 2o.; 3o.; 3o Bis; 21; 24 Ter; 25; 31, párrafos segundo y tercero; 33 Bis, párrafo primero, fracción II, inciso a); 34; 36, del párrafo primero, la fracción III y párrafo segundo; 37, párrafo primero; 43, así como la denominación de la ley, y se adicionan a los artículos 1, un párrafo segundo; al 24 Quáter, la fracción IV; el 33 Sexies y al 36, la fracción V, así como el CAPÍTULO IV BIS denominado "Consejo Superior de Disciplina", el 36 Bis; 36 Ter y 36 Quáter, de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
LEY DE DISCIPLINA DEL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto preservar la disciplina militar como principio de orden y obediencia que regula la conducta de los individuos que integran el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Sus disposiciones son de observancia obligatoria para todos los militares que integran el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Para el caso de la Guardia Nacional, además de lo dispuesto en esta Ley, le aplicará lo dispuesto en la Ley de la Guardia Nacional y su reglamento.
Artículo 1o Bis.- El servicio de las armas exige que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga al interés personal, el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía de la Nación, la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 2o.- El militar debe observar buen comportamiento, para que el pueblo deposite su confianza en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y los considere como la salvaguarda de sus derechos.
Artículo 3o.- La disciplina en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, es la norma a la que los militares deben ajustar su conducta; tiene como bases la obediencia, y un alto concepto del honor, de la justicia y de la moral, y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares.
Artículo 3o Bis.- La disciplina es la base fundamental del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, los cuales existen primordialmente para defender los intereses de la Patria y preservar su vida institucional.
Artículo 21.- El militar debe comportarse con el más alto grado de cortesía y educación, guardando la compostura que corresponde a su dignidad y la marcialidad que debe ostentar como miembro del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 24 Ter.- El correctivo disciplinario es la medida coercitiva que se impone a todo militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, por haber infringido las leyes, reglamentos militares, siempre y cuando no constituyan un delito.
Artículo 24 Quáter.- ...
I.            ...
II.            Arresto;
III.           Cambio de unidad, dependencia, instalación o comisión en observación de su conducta, determinado por el Consejo de Honor, y
IV.          Suspensión hasta por treinta días naturales, dictaminada por el Consejo de Honor o por el Consejo Superior de Disciplina.
Artículo 25.- El arresto es el correctivo disciplinario que se impone a un militar y que debe cumplir en el interior de las unidades, dependencias o instalaciones militares, puede ser impuesto con o sin perjuicio del servicio.
En el primer caso, sólo podrán desempeñarse aquellos servicios que no requieran salir del alojamiento, por estar el militar a disposición de su Comandante o Jefe de la Unidad, dependencia o instalación.
Artículo 31.- ...
Superioridad jerárquica, es la que corresponde a la dignidad militar que representa el grado, con arreglo a la escala del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Superioridad de cargo, es la inherente a la comisión que desempeña un militar, por razón de sus funciones y de la autoridad de que está investido.
Artículo 33 Bis.- ...
I.            ...
II.            ...
a)    Los Comandantes del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Guardia Nacional, los Comandantes de Mandos Territoriales, de Unidades y Organismos Circunstanciales; así como, los Coordinadores Territoriales, Estatales y de Unidad de nivel Batallón y Grupos Especializados, Jefes y Oficiales Comandantes de Unidades destacamentadas;
by c) ...
...
Artículo 33 Sexies.- La suspensión es el correctivo disciplinario que se impone a la persona militar por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor o por el Consejo Superior de Disciplina, consistente en la separación del empleo hasta por treinta días, sin goce de haberes y demás emolumentos, así como la interrupción del tiempo de servicios.
Artículo 34.- El Consejo de Honor se establecerá en las unidades y dependencias del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; se constituirá con un presidente y cuatro vocales en las unidades y con un presidente y dos vocales en las dependencias, conforme al Reglamento respectivo.
Artículo 36.- ...
I. y II.       ...
III.           Acordar se solicite la baja del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional por determinación de mala conducta, para el personal de Tropa y discentes del Sistema Educativo Militar;
IV.          ...
V.           Acordar se solicite la suspensión hasta por treinta días del empleo por determinación de mala conducta al personal de Oficiales y Tropa del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
En el caso de las fracciones III y V se otorgará al militar un plazo de quince días naturales para que manifieste lo que a su interés convenga.
CAPÍTULO IV BIS
Consejo Superior de Disciplina
Artículo 36 Bis.- El Consejo Superior de Disciplina es un órgano colegiado que conocerá de la conducta de los Generales y Jefes del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 36 Ter.- El Consejo Superior de Disciplina está integrado por:
I.            Presidente: La persona titular de la Subsecretaría de la Defensa Nacional;
II.            Primera vocalía: La persona titular de la Oficialía Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional;
III.           Segunda vocalía: La persona titular de la Inspección y Contraloría del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
IV.          Tercera vocalía: La persona titular de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional;
V.           Cuarta vocalía: La persona titular de la Comandancia del Ejército Mexicano;
VI.          Quinta vocalía: La persona titular de la Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana;
VII.          Sexta vocalía: La persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional;
VIII.         Secretaría del Consejo: La persona titular de la Subjefatura Administrativa y Logística del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional;
IX.          Secretaría Adjunta del Consejo: La persona titular de la Jefatura de la Sección Primera (Recursos Humanos) del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional;
X.           Primera asesoría: La persona titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, y
XI.          Segunda asesoría: La persona titular de la Asesoría Jurídica del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional.
Artículo 36 Quáter.- El Consejo Superior de Disciplina, está facultado para acordar se solicite la suspensión hasta por 30 días del empleo por determinación de mala conducta al personal de Generales y Jefes del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Se otorgará al militar un plazo de quince días naturales para que manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 37.- Los castigos correccionales a que se refiere la fracción II del artículo 36 son:
I. y II.       ...
Artículo 43.- Todo militar que infrinja la presente Ley, así como algún precepto reglamentario, se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su jerarquía en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y, si la magnitud de su falta constituye un delito, quedará sujeto a lo dispuesto por el Código de Justicia Militar.
Artículo Octavo.- Se reforman los artículos 1, fracciones I, III Bis y V; 2, párrafo primero, fracciones I, II y IV; 3; 7; 8; 9 Bis párrafo primero, fracciones I, II, III y IV; 30 Quáter, párrafo primero, fracción I; 30 Septimus, párrafo primero, fracción I; 34; 47, párrafo primero, fracciones II y III; 49; 51; 57, del párrafo primero, de la fracción II, incisos a), b), d), y e), párrafo segundo, tercero y cuarto; 60; 68, párrafo primero, fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII; 69, párrafo primero, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 71; 76 Bis; 76 Ter, párrafo primero, fracciones IV, V, en los incisos a) y b), VI, VII, VIII, IX y X; 81 Bis, párrafo primero y fracciones III, VI y VIII; 83, párrafo primero, fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV, XXVI, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XLVIII y LI; 85, párrafo primero y fracciones I, III, VI, IX y XI; 86, párrafo primero, fracciones I, V, VI, VII, IX, X, XI, XVI y XVIII; 100; 103; 104; 109, fracciones II, III, IV, V, VI y VII; 113; 118; 119; 129; 131; 133; 135; 136; 137; 138; 140; 148; 150; 151, párrafo primero, fracción II; 152 Bis; 155; 156; 158; 159, párrafo primero, fracción II y párrafo segundo; 183; 187; 202; 203, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII; 204; 205, párrafo primero; 207; 208, párrafo primero, fracciones II y III; 209, párrafo primero; 214; 215; 216; 217; 218, párrafo primero, fracciones II, III y IV; 219, del párrafo primero, las fracciones I, II, III y IV, párrafo tercero; 220; 221; 223; 224, párrafo primero, fracción II; 225, párrafo primero, fracciones II y III; 227; 228, párrafo primero, fracciones II, III, IV y V; 229; 230; 231; 232; 233; 234; 237; 238; 239; 240; 241, párrafo primero, fracciones I, II y III; 242; 243, del párrafo primero, las fracciones I, II y III; 244; 245, párrafo primero, fracción II; 246; 247; 248; 249, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV y V, inciso b); 250, párrafo primero; 253, párrafo primero; 254; 255, párrafo primero, fracciones II, III y IV; 256; 257, párrafo primero, fracciones II y III; 258; 259; 260; 261, párrafo primero, fracciones II, III, IV, V y VI; 263; 264, párrafo primero, de la fracción I, párrafo segundo; 265, párrafo primero, fracciones II, III y IV; 266; 267, párrafo primero, fracciones II, III, y IV; 270, párrafo primero, fracciones II y III; 271; 272; 273; 274, párrafo primero, fracción II; 275, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 275 Bis; 275 Ter, párrafos primero y tercero; 276, párrafo primero; 278; 279, párrafo primero, fracción II; 280, párrafo primero; 281; 282, párrafo primero, fracción II; 284; 285, párrafo primero, fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII; 286; 288; 289; 290, párrafo primero; 293; 294; 295; 297; 298; 299, párrafo primero, fracciones II, III, IV, V y VI; 300; 301; 302; 303, párrafo primero, fracciones I y II; 304, párrafo primero, fracciones II, III y IV; 305, párrafo primero; 306; 307; 309; 311, párrafo primero, fracciones II y III; 312, párrafo primero; 313, párrafo primero, fracciones II y III; 314; 316; 318, párrafo primero, fracciones II, III, IV, V y VI; 319, párrafo primero, fracciones II, III y IV; 322; 323, párrafo primero, fracción II; 324, párrafo primero, fracciones II, III, IV y V; 325; 327; 330; 331; 333; 334, párrafo primero; 335; 336, del párrafo primero, fracción II; 337; 338, párrafo primero; 339, párrafo primero, fracciones II y III; 340; 341; 342, párrafo primero, fracciones II y III; 343, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 344; 345; 346; 347; 348; 349; 350; 351; 352, párrafo primero, fracciones II y III; 353, párrafo primero, fracción II; 354; 355, párrafo primero, fracciones II y III; 356; 357; 358, párrafo primero, fracciones II y III; 359; 360; 361; 362, párrafo primero, fracciones I, II, en su párrafo primero, fracción III; 363; 364, párrafo primero, fracciones II y III; 365, párrafo primero, fracciones II y III; 366, párrafo primero, fracción II; 367; 368; 369; 370, párrafo primero, fracción II; 371, párrafo primero, fracción III; 372, párrafo primero, fracciones II y III; 373; 374; 375, párrafo primero; 376; 377; 378, párrafo primero, fracción II; 379, párrafo primero, fracción II; 380; 381; 382; 384; 386; 387; 388; 389; 390; 391; 392; 393; 394; 395; 397, párrafo primero, fracciones I, II, III, párrafo primero y IV, párrafo primero; 398, párrafo primero; 399; 400; 401; 402; 403; 404; 405; 406; 407, párrafo primero, fracciones II, III, IV, V, VI y VII; 408, párrafo primero, fracciones II y III; 409; 421; 422, párrafos primero y segundo, fracciones II, III, IV, V, VI y VII; 423, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV y V; 424; 425; 426; 427; 428; 429; 430; 432; 433; 434, de su primer párrafo las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI; así como las denominaciones del Libro Primero, Título Primero Capítulo II; Título Quinto, Capítulo II; del Libro Segundo, Título Octavo y sus Capítulos III y VI; Título Decimoprimero, Capítulo I, y se adicionan a los artículos 47, el párrafo segundo; 208, párrafo segundo; 249, párrafo segundo; 396 Bis; 396 Ter; 396 Quáter; 396 Quinquies; 396 Sexies; 434, fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII así como en el Libro Segundo del Título Decimoprimero, un Capítulo VI Bis, del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- ...
I.-           El Tribunal Superior Militar;
II.- a III.-   ...
III Bis.-    Los Juzgados Militares de Control;
IV.-         ...
V.-          Los Juzgados Militares de Ejecución de Sentencia.
Artículo 2o.- Son auxiliares de la administración de justicia militar:
I.-           Las personas Juzgadoras de Control del orden común o federal;
II.-           La Policía Ministerial Militar, Policía Militar, Policía Naval y la Guardia Nacional;
III.- y III Bis.- ...
IV.-         La persona titular del archivo judicial y biblioteca, y
V.-          ...
CAPITULO II
Del Tribunal Superior Militar
Artículo 3o.- El Tribunal Superior Militar se compondrá de un presidente, General de División procedente de arma de Estado Mayor y cuatro magistrados, Generales de Brigada del servicio de Justicia Militar.
Artículo 7o.- La Secretaría de la Defensa Nacional nombrará a la persona titular de la presidencia y de las magistraturas del Tribunal Superior Militar por acuerdo de la persona titular de la Presidencia de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se otorgará por la persona titular de la presidencia y de las magistraturas, ante la referida Secretaría de la Defensa Nacional y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Tribunal.
Artículo 8o.- Las faltas temporales de la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior Militar, se suplirán por las personas titulares de las magistraturas en el orden de su designación. Al secretario de acuerdos lo suplirá el secretario auxiliar, y a éste uno de los oficiales mayores.
Artículo 9o. Bis.- Habrá un Tribunal Militar de Juicio Oral, cuando menos en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya integración será de la forma siguiente:
I.-           Dos Personas Juzgadoras pertenecientes al Servicio de Justicia Militar o Naval Licenciados en Derecho, fungiendo como Presidente el de mayor jerarquía y en caso de igualdad, el de mayor antigüedad.
II.-           Una Persona Juzgadora de Arma del Ejército o Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada.
III.-          Las personas secretarias que las necesidades del servicio requieran.
IV.-         Una persona administradora de la sala de audiencias.
V.-          ...
...
Artículo 30 Quáter.- Para ser titular de un Juzgado Militar de Control será indispensable reunir los requisitos siguientes:
I.-           Ostentar la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada.
II.- y III.-   ...
Artículo 30 Séptimus.- Para ser titular de un Juzgado Militar de Ejecución de Sentencias, será indispensable reunir los requisitos siguientes:
I.-           Ostentar la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada.
II.- y III.-   ...
Artículo 34.- El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección General de Archivo e Historia, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto de la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito.
Artículo 47.- En el ejercicio de la investigación de los delitos que sean competencia de la jurisdicción militar, la Policía Ministerial Militar y en su caso, las Policías Militar, Naval y la Guardia Nacional, actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público Militar.
La Policía Ministerial Militar, se compondrá:
I.-           ...
II.-           De un cuerpo permanente, y
III.-          Del personal militar que, en virtud de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de Policía Ministerial Militar.
Artículo 49.- Las funciones de la Policía Ministerial Militar a que se refiere la fracción III del artículo 47, se ejercen:
I.-           Por los Jefes y Oficiales del Servicio de Vigilancia y sus equivalentes en la Armada y Guardia Nacional;
II.-           Por los Oficiales de Cuartel, de Día, de Permanencia y sus equivalentes en la Armada y Guardia Nacional;
III.-          Por los Comandantes de Guardia y sus equivalentes en la Armada y Guardia Nacional, y
IV.-         Por Comandantes de los Servicios de Arma y sus equivalentes en la Armada y Guardia Nacional.
Artículo 51.- La acción de la Defensoría de Oficio Militar, en favor de las personas militares imputadas quienes deban prestar sus servicios, no se limitará a los tribunales militares, sino se extenderá a los del orden común y federal, cuando los hechos tengan relación con actos del servicio.
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste al personal militar imputado.
Se entenderá por una defensa técnica la que debe realizar la Defensoría de Oficio Militar a favor de la persona imputada desde su detención y a lo largo de todo su proceso, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo.
Artículo 57.- ...
I.-           ...
II.-           ...
a).-   Que fueren cometidos por el personal militar, en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;
b).-  Que fueren cometidos por el personal militar en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente o siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
c).-   ...
d).-  Que fueren cometidos por personal militar frente a tropa formada o ante la bandera;
e).-   Que el delito fuere cometido por personal militar en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por personal militar en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.
En todos los casos, cuando concurran personal militar y civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar.
Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y sanción, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso e) de la fracción II.
Artículo 60.- Cuando haya de juzgarse al personal militar por delito de la competencia de la jurisdicción militar, encontrándose sujeto a proceso por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar si tiene conocimiento del lugar en que la persona inculpada se halle detenida, y si no, desde el momento en que tal circunstancia le fuere sabida, librará oficio informativo a la autoridad judicial del orden común o federal, solicitando su colaboración para celebrar la audiencia inicial o el acto procesal que corresponda.
CAPITULO II
Tribunal Superior Militar y secretarios
Artículo 68.- Son atribuciones del Tribunal Superior Militar:
I.-           Conceder licencias a las personas magistradas, jueces, secretarias y demás empleadas subalternas del tribunal, hasta por ocho días, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;
II.-           Resolver las reclamaciones de los jueces contra excitativas de justicia y demás providencias y acuerdos del presidente del Tribunal Superior Militar, en ejercicio de sus atribuciones;
III.-          ...
IV.-         Expedir acuerdos y circulares, dando instrucciones a las personas funcionarias de la administración de justicia militar, encaminadas a obtener el mejor desempeño de su cargo;
V.-          Formular el reglamento del mismo Tribunal Superior Militar y someterlo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;
VI.-         Proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional los cambios de residencia y jurisdicción de personas funcionarias y empleadas de justicia militar, según lo exijan las necesidades del servicio;
VII.-         Suministrar a la Fiscalía General de Justicia Militar, los datos necesarios para la formación de la estadística criminal militar;
VII Bis.-   ...
VIII.-        Las demás que determinen las leyes y reglamentos.
Artículo 69.- Corresponde a la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior Militar:
I.-           ...
II.-           Recibir quejas e informes sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los negocios. Si las faltas fueren leves, dictará las providencias oportunas para su corrección; pero si fueren graves, dará cuenta al Tribunal Superior Militar para que resuelva;
III.-          Comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de las personas magistradas, jueces, secretarias y demás personal subalterno de la administración de justicia militar;
IV.-         Conceder licencias económicas hasta por tres días al personal a que se refiere la fracción anterior;
V.-          Llevar la correspondencia oficial, dictando los acuerdos económicos conforme al reglamento interior;
VI.-         Despachar excitativas de justicia, a petición de parte, contra las personas juzgadoras militares;
VII.-         Glosar y llevar las cuentas de los gastos de oficio;
VIII.-        Llevar con toda escrupulosidad, por duplicado, las hojas de actuación de todas las personas funcionarias y empleadas que dependen del Tribunal Superior Militar, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional;
IX.-         Dictar las medidas que estime convenientes, en lo tocante al archivo judicial y biblioteca, de acuerdo con lo expresado en el artículo 34, y
X.-          Lo demás que determinen las leyes y reglamentos.
Artículo 71.- El secretario auxiliar del Tribunal Superior Militar, desempeñará las labores que le encomiende la persona secretaria de acuerdos y las mismas que éste, cuando lo supla.
Artículo 76 Bis.- Las Personas Juzgadoras de Ejecución de Sentencias, velarán porque el Sistema Penitenciario Militar se organice sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte y el adiestramiento militar como medios para mantener a la persona sentenciada apta para su reincorporación a las actividades militares cuando corresponda y su reinserción a la sociedad, aprovechando el tiempo de intercambio para lograr, en lo posible, que una vez liberada, respete la ley y sea capaz de proveer sus necesidades.
Artículo 76 Ter.- La Persona Juzgadora de Ejecución de Sentencias, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- a III.- ...
IV.-         Realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad, tomando en consideración la información técnico-jurídica que le proporcionen las personas titulares de las prisiones, de la Dirección y de los organismos auxiliares, respetando la garantía de legalidad del procedimiento, los derechos y las garantías que asistan a la persona sentenciada durante la ejecución de las mismas;
V.-          ...
a).-   La revocación de cualquier beneficio y sustitutivos concedidos a las personas sentenciadas o de aquellas que por su naturaleza e importancia requieran ofrecimiento, admisión, desahogo y debate de medios de pruebas.
b).-  La libertad preparatoria y la reducción de las penas;
VI.-         Decretar como medida de seguridad, a petición de la persona Directora de la prisión, el externamiento y la custodia de la persona sentenciada, al tenerse conocimiento, previo examen médico correspondiente, de que padezca alguna enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible, a cargo de una institución del sector salud, de la persona representante legal o tutora debidamente acreditada, para que se le brinde atención y tratamiento médico o de tipo asilar;
VII.-         Ordenar el traslado de las personas sentenciadas a los diversos Centros Penitenciarios;
VIII.-        Rehabilitar los derechos de las personas sentenciadas, una vez que se cumpla con el término de la suspensión señalada en la sentencia, en los casos de indulto o de reconocimiento de inocencia;
IX.-         Entregar a la persona sentenciada su constancia de libertad definitiva;
X.-          Informar a las autoridades correspondientes, cuando las personas sentenciadas cumplan con las penas impuestas, y
XI.-         ...
Artículo 81 Bis.- Son facultades de la o del Fiscal General, las cuales, en su ausencia, delega a la persona titular de la Fiscalía General Adjunta, de la Fiscalía Militar Auxiliar y de la Fiscalía Militar de Investigación del Delito y Control de Procesos, las siguientes:
I.- y II.-     ...
III.-          Autorizar al Ministerio Público que solicite a la Persona Juzgadora Militar de Control la no imposición de la prisión preventiva oficiosa para que la sustituya por otra medida cautelar en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;
IV.- y V.- ...
VI.-         Solicitar a la Autoridad Judicial Federal, la autorización para practicar intervención a comunicaciones privadas exclusivamente respecto a los hechos que se investigan en el ámbito de su competencia al personal militar y en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;
VII.-         ...
VIII.-        Pronunciarse cuando la Persona Juzgadora Militar de Control haga de su conocimiento el incumplimiento del Ministerio Público de los deberes previstos en el Código Militar de Procedimientos Penales;
IX.-         ...
Artículo 83.- Las funciones del Ministerio Público Militar, son las siguientes:
I.- a X.-    ...
XI.-         Solicitar a la o al Fiscal General o Fiscal General Adjunto, que requiera a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar exclusivamente en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Militar;
XII.-         Gestionar en coordinación con la Policía Ministerial Militar la autorización de la o del Fiscal General o Fiscal General Adjunto, para realizar dentro de la investigación la entrega vigilada y las operaciones encubiertas;
XIII.-        Solicitar a la o al Fiscal General o Fiscal General Adjunto, que requiera a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar, exclusivamente en el ámbito de competencia de la justicia militar;
XIV.-       ...
XV.-        Proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación al personal militar imputado o su defensa y la víctima u ofendido, sin ocultar elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asuman, salvo aquellos que deban mantenerse en reserva previa autorización de la Persona Juzgadora Militar de Control y en su caso efectuar el descubrimiento probatorio en el momento procesal oportuno;
XVI.-       ...
XVII.-       Ordenar la detención y la retención de las personas militares imputadas cuando resulte procedente en los términos que establece este Código;
XVIII.-      Solicitar al personal militar la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona, debiendo constar el registro correspondiente de su consentimiento y en caso de negativa solicitar a la Persona Juzgadora Militar de Control la autorización para su obtención;
XIX.-       Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del personal militar imputado, sin riesgo para ellos;
XX.-        Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por el Código Militar de Procedimientos Penales, sometiéndola a consideración de la o del Fiscal General;
XXI.-       Aplicar los criterios de oportunidad con autorización de la o del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;
XXII.- y XXIII.- ...
XXIV.-      Canalizar a menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan del personal militar imputado a instituciones de asistencia social, cuando no haya personas que puedan hacerse cargo de su cuidado;
XXV.-      ...
XXVI.-      Desistirse de la acción penal, con autorización de la o del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;
XXVII.-     Solicitar a la Persona Juzgadora Militar de Control las órdenes de aprehensión, comparecencia o citatorio cuando pretenda formular la imputación;
XXVIII.-    ...
XXIX.-      Solicitar a la Persona Juzgadora Militar de Control la cancelación de las órdenes de aprehensión con autorización de la o del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;
XXX.-      ...
XXXI.-      Solicitar a la Persona Juzgadora Militar de Control la no imposición de la prisión oficiosa pidiendo su sustitución por otra medida cautelar con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;
XXXII.- y XXXIII.- ...
XXXIV.-    Solicitar a la Persona Juzgadora Militar de Control las providencias precautorias;
XXXV.-    Decretar las medidas de protección y solicitar su ratificación ante la Persona Juzgadora Militar de Control;
XXXVI.-    Solicitar las medidas cautelares aplicables al personal militar imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
XXXVII.-   ...
XXXVIII.-  Comunicar al Órgano jurisdiccional militar y al personal militar imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;
XXXIX.- a XLVII.- ...
XLVIII.-    Efectuar el registro del personal militar detenido y puesto a su disposición en relación a la integración de carpetas de investigación, así como atender las solicitudes de información sobre dicho registro;
XLIX.- y L.- ...
LI.-          Intervenir en los incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o medidas de seguridad, así como en el otorgamiento de beneficios preliberacionales y demás actos en que se requiera ante la Persona Juzgadora de Ejecución, y
LII.-         ...
Artículo 85.- Son facultades y deberes de la persona Titular de la Defensoría de Oficio Militar:
I.-           Disponer que las o los defensores, en los asuntos de la Jurisdicción Militar brinden una asesoría legal y defensa técnica adecuada al personal militar durante el procedimiento penal, cuando los requiera el Agente del Ministerio Público Militar o el Órgano jurisdiccional militar según sea el caso;
II.-           ...
III.-          Dar a las o los defensores las instrucciones que estime necesarias para que desempeñen debidamente sus funciones, expedirles circulares, dictar todas las acciones administrativas o disciplinarias para dar calidad profesional a la garantía de defensa;
IV.- y V.-   ...
VI.-         Presidir el consejo técnico que substanciará y resolverá los procedimientos derivados de las quejas que se formulen en contra de los Defensores de Oficio Militar;
VII.- y VIII.- ...
IX.-         Encomendar a cualquiera de las o los defensores el despacho de determinado asunto, relacionado con actos propios del servicio, independientemente de sus labores permanentes;
X.-          ...
XI.-         Supervisar las actividades de las o los defensores, con el fin de verificar que su desempeño profesional cumpla con el principio constitucional de una defensa adecuada;
XII.- a XV.- ...
Artículo 86.- Son obligaciones comunes de la defensa:
I.-           Asistir jurídicamente a la persona militar imputada, acusada o sentenciada desde el momento de su designación ante el Órgano investigador o Jurisdiccional, en la práctica de diligencias, así como en todas las audiencias que establezca la ley, siempre que no tengan impedimento legal para dichos efectos, presentando los argumentos y ofreciendo los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una defensa adecuada;
II.- a IV.-   ...
V.-          Promover a favor de su representada o representado la aplicación de soluciones alternas o formas de terminación anticipada del procedimiento penal;
VI.-         Asesorar a la persona militar imputada para la celebración de los acuerdos que permitan salidas alternas y terminación anticipada en el procedimiento penal;
VII.-         Consultar a la Jefa o Jefe o Subjefa o Subjefe de la Defensoría, o bien a la Jefa o Jefe de la Sección Técnica o Subsección de Defensores, en todos los asuntos que estime necesario, exponiéndole el caso de que se trate y la opinión que de él se haya formado;
VIII.-        ...
IX.-         Informar y presentar por escrito a la persona titular de la Defensoría General, los motivos de excusa que tuvieren para intervenir en los asuntos en que se consideren impedidas o impedidos;
X.-          Rendir los informes mensuales de los procesos a su cargo y los demás que les ordene la persona titular de la Defensoría General;
XI.-         Cumplir con la asignación que les haga la persona titular de la Defensoría General para intervenir en los asuntos del orden común o federal, ejerciendo sus facultades y obligaciones al respecto;
XII.- a XV.- ...
XVI.-       Intervenir en los incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o medidas de seguridad, así como en el otorgamiento de beneficios preliberacionales y demás actos en que se requiera ante la Persona Juzgadora de Ejecución;
XVII.-       ...
XVIII.-      Previa designación, proporcionar asesoría legal y representar al personal militar, en los procedimientos administrativos de responsabilidad ante el Órgano Interno de Control Específico que corresponda; siempre que se trate de procedimientos derivados de su actuación en ejercicio de sus funciones;
XIX.- y XX.- ...
Artículo 100.- El personal militar, que descubra o tenga noticia de cualquier modo, de la comisión de algún delito de la competencia de la Jurisdicción Militar, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público, por los conductos debidos.
La infracción de este precepto no será punible cuando quien lo descubra o tenga noticia del delito esté ligado con el delincuente, por vínculos de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto, o de afinidad hasta el segundo, inclusive.
Artículo 103.- Para que la imprudencia sea punible, se necesita que se consume, y que no sea tan leve que, si fuere delito intencional, sólo se penalizaría con prisión de un mes.
Artículo 104.- Las infracciones que solamente constituyan faltas, serán sancionadas de acuerdo con lo que prevenga la Ordenanza o leyes que la substituyan.
Artículo 109.- ...
I.-           ...
II.-           Los que son la causa determinante del delito, aunque no lo ejecuten por sí ni hayan preparado la ejecución, y se valgan de otros medios diversos de los enumerados en la fracción anterior para hacer que otros los cometan;
III.-          Los que con carteles dirigidos al pueblo o a la Fuerza Armada Permanente o haciendo circular manuscritos o impresos, o por medio de discursos estimulen a cometer un delito determinado, si éste llega a ejecutarse, aunque sólo se designen genéricamente las víctimas;
IV.-         Los que ejecuten materialmente el acto en que el delito queda consumado, exceptuando el caso del artículo siguiente;
V.-          Los que ejecutan hechos que son la causa impulsiva del delito, o que se encaminan inmediata y directamente a su ejecución, o que son tan necesarios en los actos de verificarse ésta, que sin ellos no puede consumarse;
VI.-         Los que ejecutan hechos que, aunque a primera vista parecen secundarios, son de los más peligrosos, o requieren mayor audacia en el agente, y
VII.-         Los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir o de castigar un delito, se obligan con el delincuente a no estorbarle que lo cometa, o a procurarle la impunidad en el caso de ser acusado.
Artículo 113.- En el caso del artículo anterior, serán sancionados como autores del delito no concertado, los que no lo ejecuten materialmente, si faltare cualquiera de los dos primeros requisitos que dicho artículo exige. Pero cuando falte el tercero o cuarto, serán sancionados como cómplices.
Artículo 118.- Son encubridores de tercera clase: Quienes teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir o sancionar un delito, favorecen a los delincuentes sin previo acuerdo con ellos, ejecutando alguno de los hechos enumerados en las fracciones I y II del artículo 116 u ocultando a los culpables.
Artículo 119.- Son excluyentes:
I.-           Hallarse la persona militar acusada en estado de enajenación mental al cometer la infracción;
II.-           Hallarse la persona militar acusada, al cometer la infracción, en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental e involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o enervantes, o por un estado toxinfeccioso agudo o por un trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio;
III.-          Obrar la persona militar acusada en defensa de su persona o de su honor, salvo lo dispuesto en el artículo 292, repeliendo una agresión, actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
1a.-  Que la persona agredida provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
2a.-  Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
3a.-  Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y
4a.-  Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa;
IV.-         Obrar en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, empleo o cargo público;
V.-          Ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias particulares del ofendido, si el acusado las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;
VI.-         Obedecer a un superior aun cuando su mandato constituya un delito, excepto en los casos en que esta circunstancia sea notoria o se pruebe que el acusado la conocía;
VII.-         Infringir una Ley Penal dejando de hacer lo que mande por un impedimento legítimo o insuperable, salvo que, cuando tratándose de la falta de cumplimiento de una orden absoluta e incondicional para una operación militar, no probare el acusado haber hecho todo lo posible, aun con inminente peligro de su vida, para cumplir con esa orden;
VIII.-        Causar daño por mero accidente sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas;
IX.-         Obrar impulsado por una fuerza física irresistible, y
X.-          Obrar violentado por el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del infractor.
Las dos últimas excluyentes no procederán en los delitos cometidos por infracción de los deberes que las disposiciones legales impongan al personal militar, según su jerarquía o el cargo o comisión que desempeñe.
Artículo 129.- El personal militar que estuviere sujeto a prisión preventiva por la comisión de delitos cometidos en agravio de civiles, podrá permanecer en prisiones militares cuando la autoridad militar competente lo estime imprescindible para preservar sus derechos o así lo requieran las necesidades del servicio de justicia. En este caso, a solicitud del personal militar imputado, dicha autoridad deberá elevar ante la Persona Juzgadora que instruya el proceso, la solicitud donde funde y motive tal necesidad a efecto de que se acuerde lo conducente. La autoridad militar colaborará con los órganos jurisdiccionales del fuero ordinario para que el personal militar imputado comparezca ante dichas instancias siempre que se requiera.
Artículo 131.- La pena de suspensión de empleo consiste en la privación temporal que hubiere estado desempeñando la persona sentenciada, y de la remuneración, honores, consideraciones e insignias correspondientes a aquél, así como del uso de condecoraciones, de distintivos para el personal de tropa y del uniforme para los oficiales.
Artículo 133.- Quienes sean sentenciados a la suspensión de empleo o comisión, no quedarán exentos durante el tiempo de ella de los deberes correspondientes a su carácter de militares, que fueren compatibles con los efectos de esa misma pena.
Artículo 135.- El Personal de sargentos y cabos suspensos en sus empleos, continuarán sirviendo como soldados y percibirán el haber de éstos en cualquier cuerpo o dependencia diferente de aquel de que formaban parte, salvo que no lo hubiere en el lugar donde deban extinguir su condena, sin abonárseles en uno ni en otro caso el tiempo de la suspensión, en el de servicios o de enganche. Respecto de los oficiales, tampoco se computará el tiempo que dure la suspensión de empleo, en el de servicios, haciéndose constar así en la hoja respectiva.
Artículo 136.- La destitución de empleo consiste en la privación absoluta del empleo militar que estuviere desempeñando la persona sentenciada, importando, además, las consecuencias legales expresadas en los artículos siguientes.
Artículo 137.- El personal de sargento y cabo destituido de su respectivo empleo, perderá los derechos adquiridos en virtud del tiempo de servicios así como el de usar condecoraciones o distintivos, y será dado de baja, a no ser que no hubiere cumplido aún el tiempo de enganche, entonces continuará sirviendo en calidad de soldado y siempre que fuere posible, en distinto cuerpo o dependencia de aquel a que hubiere pertenecido, aunque sin perjuicio de recobrar su empleo por la escala de ascensos, salvo la incapacidad relativa mientras se disfruta de libertad preparatoria.
Artículo 138.- El personal de oficiales destituidos de su empleo perderán los derechos adquiridos en virtud del tiempo de servicios prestados, y el de usar uniforme y condecoraciones, quedando inhabilitado para volver a pertenecer a la Fuerza Armada Permanente por el término que se fije en la sentencia.
Artículo 140.- El Tribunal que imponga la destitución como pena o como consecuencia de la pena de prisión, fijará el término de la inhabilitación para volver a la Fuerza Armada Permanente cuando la ley no lo señale. Cuando se imponga la pena de destitución concurriendo con una privativa de libertad, la inhabilitación no podrá exceder de un término igual al de esta pena ni bajar de un año ni pasar de diez.
Artículo 148.- No es imputable al personal militar sentenciado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Artículo 150.- Si el personal militar sentenciado ha permanecido preso mayor tiempo del que debiere durar la pena privativa de libertad que haya de imponérsele y hubiere que aplicarle además la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, la Persona Juzgadora disminuirá del tiempo de la suspensión o de la inhabilitación para volver a la Fuerza Armada Permanente el exceso de la prisión sufrida.
Artículo 151.- Siempre que a determinado responsable de un delito se hubiere de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales de la persona sentenciada o se hubiere de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observará lo siguiente:
I.-           ...
II.-           Si la pena fuere la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, se aplicará proporcionalmente la de prisión, computada conforme a la mitad de la duración que hubieren debido tener la suspensión o la inhabilitación para volver a pertenecer a la Fuerza Armada Permanente.
Artículo 152 bis.- Para la fijación de sanciones que resulten aplicables según este Código, los importes establecidos se calcularán de acuerdo a la Unidad de Medida y Actualización, que es la referencia económica para determinar la cuantía del pago al momento de la realización del delito.
Artículo 155.- Para los efectos de este Código, el personal militar que ingrese a alguno de los expresados establecimientos, pierde la jerarquía que tenga en la Fuerza Armada Permanente, cualquiera que ella sea; debiendo ser considerado simplemente como alumno y sin que se tomen en cuenta los diversos grados que dentro del establecimiento de que se trata se les otorguen.
Artículo 156.- Para los mismos efectos del artículo que antecede, los alumnos cadetes de los establecimientos de educación militar, con relación a los demás miembros de la Fuerza Armada Permanente, serán considerados como sargentos primeros.
Artículo 158.- El conato se castigará con la quinta parte de la pena que se aplicaría al personal militar imputado, si hubiera consumado el delito.
Artículo 159.- El delito frustrado se sancionará:
I.-           ...
II.-           Cuando el delito no se consume por causas extrañas a la voluntad del agente diversas de las que se expresan en la fracción anterior, con dos quintos a dos tercios de la que se aplicaría si se hubiera consumado el delito.
La Persona Juzgadora tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
Artículo 183.- La retención se hará efectiva cuando la persona condenada con esa calidad, tuviere mala conducta durante el último tercio de su condena incurriendo en faltas de disciplina o en infracciones del reglamento de la prisión, siempre que tengan el carácter de graves a juicio del Tribunal Superior Militar.
Artículo 187.- La persona justiciable puede alegar en cualquier estado del proceso las excepciones enumeradas, y los jueces las suplirán de oficio tan luego como tengan conocimiento de ellas.
Artículo 202.- En el caso de reconocimiento de inocencia, se relevará de toda pena a la persona sentenciada y si está recluida, se le pondrá en inmediata libertad.
Artículo 203.- ...
I.-           ...
II.-           Se pase al enemigo;
III.-          Se levante en armas para desmembrar el territorio nacional. El personal de tropa que incurra en este delito, no siendo jefes o promovedores del movimiento, sufrirán la pena de quince años de prisión;
IV.-         Entregue al enemigo, la fuerza, barco, aeronave, o cualquier otra unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, las provisiones de boca o guerra, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o defensa;
V.-          Induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo;
VI.-         Comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos, aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier informe que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las de la Fuerza Armada Permanente;
VII.-         Excite una revuelta entre las tropas o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del enemigo;
VIII.-        Haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren divididos;
IX.-         Entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin la autorización competente, relaciones verbales o por escrito, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para otros fines lícitos;
X.-          Circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las fuerzas nacionales;
XI.-         Trasmita al enemigo algún libro o apuntes de señales, las combinaciones de los toques u otros signos convencionales para comunicarse;
XII.-         Fatigue o canse intencionalmente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de buques o aeronaves o imposibilite por cualquier medio a la tripulación o a las tropas para la maniobra, o al buque o aeronave para el combate;
XIII.-        No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los designios del enemigo;
XIV.-       Malverse caudales o efectos de la Fuerza Armada Permanente en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas;
XV.-        Falsifique o altere un documento relativo al servicio militar, o haga a sabiendas uso de él, siempre que se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar;
XVI.-       Dé a sus superiores noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo;
XVII.-       En campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio, destruya canales, puentes, obras de defensa, barcos, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o víveres para el aprovisionamiento de la Fuerza Armada Permanente, o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite las del enemigo;
XVIII.-      Trasmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos al servicio de guerra o al especial de la marina y aviación, o deje de trasmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquel;
XIX.-       Sirva como guía o conductor para una empresa de guerra, o de piloto, práctico o de cualquiera otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la República, o sus barcos de guerra o corsarios o aeronaves, o siendo guía o conductor de dichas tropas, las extravíe dolosamente, o les cambie rumbo a los barcos o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida;
XX.-        Ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada;
XXI.-       Sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo, y
XXII.-       Esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una potencia extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la patria.
Artículo 204.- En el caso de la fracción XX del artículo anterior, se impondrá la pena de nueve años de prisión, siempre que entre la persona militar procesada y la persona privada de su libertad a quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, inclusive, u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales.
Artículo 205.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión al personal militar que conspire para cometer el delito de traición.
...
Artículo 207.- El espía que habiendo logrado su objeto se hubiere incorporado a su Ejército y fuere aprehendido después, no será sancionado por su anterior delito de espionaje, sino que será considerado como prisionero de guerra.
Artículo 208.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a quien sin motivo justificado:
I.-           ...
II.-           Viole tregua, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, si por su conducta se reanudaran las hostilidades.
              ...
III.-          Prolongue las hostilidades o un bloqueo después de haber recibido el aviso oficial de la paz.
En los casos previstos en las fracciones I y II, si no hubiese declaración de guerra o reanudación de hostilidades, la pena será de ocho años de prisión.
Artículo 209.- Se impondrá la pena de doce años de prisión a quien, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación.
...
Artículo 214.- Se impondrá la pena de un año de prisión a quien ofenda de palabra a un parlamentario del enemigo. Si la ofensa fuere de obra se sancionará según el daño que cause, teniéndose como circunstancia agravante la calidad de la parte ofendida.
Artículo 215.- Será sancionado con cinco años de prisión a quien sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales; haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes, o ejecute cualquiera otra clase de vejaciones en la población civil de país enemigo.
Artículo 216.- Será sancionado con cinco años de prisión:
I.-           Quien sin estar autorizado reclute tropas en la República para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar;
II.-           La persona comandante de un buque o piloto de una aeronave, que durante una guerra en que no intervenga México, transporte contrabando de guerra para cualquiera de los beligerantes; así como el que ejecutare cualquier acto no especificado en este capítulo, que comprometa la neutralidad del país o infrinja las disposiciones publicadas por el gobierno para mantenerla, y
III.-          Quien combata o persiga buques o aeronaves del enemigo en las aguas territoriales o en el espacio aéreo de una potencia neutral, aun cuando tuviere conocimiento de que tales buques o aeronaves transportaren contrabando de guerra, en caso de conflicto internacional en que intervenga México.
Artículo 217.- Quien violare la inmunidad personal o real de algún diplomático, será sancionado con la pena de tres años de prisión.
Artículo 218.- Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas integrantes de la Fuerza Armada Permanente contra el gobierno de la República, para:
I.-           ...
II.-           Impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas;
III.-          Separar de su cargo a la persona titular de la Presidencia de la República, las personas titulares de las Secretarías de Estado, ministras y ministros de la Suprema Corte o persona titular de la Fiscalía General de la República, y
IV.-         Abolir o reformar la Constitución Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación de las gobernadoras y gobernadores, miembros del Tribunal Superior o persona titular de la Fiscalía General de Justicia; todo ello, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Federal, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas.
Artículo 219.- ...
I.-           Quien promueva o dirija una rebelión;
II.-           Quien ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión;
III.-          Quien mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y
IV.-         Al personal de oficiales que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca.
...
El personal de tropa que se rindiere con sus pertrechos de guerra no sufrirá sanción alguna.
Artículo 220.- Se sancionará con la pena de ocho años de prisión al personal de oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.
El personal de sargentos sufrirá la mitad de la pena, el de cabos una cuarta parte y el de soldados un año de prisión.
Artículo 221.- Se sancionará con la pena de seis años de prisión, a quienes teniendo conocimiento de que se trata de cometer el delito de rebelión no lo denuncien a la autoridad que corresponda. Cuando la denuncia se haga en tiempo oportuno para evitar la ejecución del delito, no se impondrá sanción alguna.
Artículo 223.- Se sancionará con prisión de tres años a los que conspiren para cometer el delito de rebelión.
Artículo 224.- Cometen el delito de sedición quienes, reunidos tumultuariamente, en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los objetos siguientes:
I.-           ...
II.-           De impedir el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa.
Artículo 225.- La sedición se sancionará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad:
I.-           ...
II.-           Con dos años a los demás si fueren oficiales, y
III.-          Con seis meses a la tropa.
...
Artículo 227.- Se sancionará con prisión de seis meses a los que conspiren para cometer el delito de sedición.
TITULO OCTAVO
Delitos contra la existencia y seguridad de la Fuerza Armada Permanente
Artículo 228.- Será sancionado con la pena de tres años de prisión al personal militar que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio:
I.-           ...
II.-           Aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquiera otro documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra persona;
III.-          Altere el texto de algún documento militar verdadero después de concluido y firmado, variando en él nombres, empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o variando la puntuación;
IV.-         Expida o extienda testimonio o copia certificada supuestos de documentos militares que no existan, o de los existentes que carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial, y
V.-          Se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.
Artículo 229.- La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará siempre que, quien hubiere infringido ese precepto, no llegare a hacer uso del documento falso o falsificado, pues si lo hiciere, la pena será la de cuatro años de prisión; y si con el uso de ese documento se cometiere otro delito, se observarán las reglas de acumulación.
Artículo 230.- Se impondrá la pena de tres años de prisión, a quien, prestando sus servicios en el fuero de guerra, intencionalmente consigne o haga consignar, en las investigaciones o en los procesos, hechos falsos, o que altere el texto de las actuaciones.
Artículo 231.- Quien falsifique los sellos, timbres o marcas militares que se usen en la correspondencia, libros, actas o documentos oficiales destinados a marcar el armamento, equipo, vestuario u otros objetos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente, será sancionado con la pena de cuatro años de prisión. La misma pena se aplicará a los que, intencionalmente hagan uso de dichos sellos, timbres o marcas.
Artículo 232.- Quien habiéndose proporcionado las marcas, timbres o sellos verdaderos, destinados a los usos que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la nación y en beneficio propio o ajeno, o en perjuicio de otro, será sancionado con la pena de seis años de prisión.
Artículo 233.- Quien intencionalmente haga uso de pesas o medidas falsas, para entregar o recibir los objetos que tenga a su cargo, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión.
Artículo 234.- Quien falsifique o adultere, o haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir a la tropa, caballos, ganado de tiro o acémilas, será sancionado con la pena de cinco años de prisión.
Artículo 237.- Quien intencionalmente altere, cambie, destruya o modifique los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación, o que dé un falso rumbo, u observaciones de situación distintas de las verdaderas, será sancionado con ocho meses de prisión, si no resultare daño. Si resultare éste, la pena será de tres años de prisión, y si se perdiere el buque, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 238.- Quien altere o cambie los planos o modelos de alguna construcción naval, o la construcción misma, destinada al servicio de la Armada, sufrirá la pena de un año de prisión, y si por esta causa se originare algún daño, la pena será de seis años.
Artículo 239.- Se le impondrá la pena de tres años de prisión:
I.-           Quien en las listas de Revista o cualquier otro documento militar haga aparecer una cantidad de personas, animales, haberes, jornales o forrajes mayor de la que justamente deba figurar, o algún individuo que realmente no exista o que existiendo no prestase servicio;
II.-           Quien en ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses de la Fuerza Armada Permanente o del personal perteneciente a ésta, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona.
Artículo 240.- El jefe de corporación o de alguna otra dependencia de la Fuerza Armada Permanente, del detall, el encargado del mando de la compañía, escuadrón o batería, y en la Marina los oficiales del cargo o brigada en que apareciere cometido el delito consignado en la fracción I del artículo precedente, si no debieren ser sancionados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo.
Artículo 241.- Quien malverse dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente o al personal que la compone, que hubiere recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, será sancionado:
I.-           Con prisión de ocho meses si el valor de lo sustraído no excediere de veinte Unidades de Medida y Actualización;
II.-           Con prisión de dos años, si el valor de lo sustraído pasare de veinte Unidades de Medida y Actualización y no excediere de doscientos, y
III.-          Cuando excediere de doscientas Unidades de Medida y Actualización se impondrá la pena de la fracción anterior, aumentada en un mes por cada veinte Unidades de Medida y Actualización, pero sin que pueda exceder de doce años de prisión.
...
Artículo 242.- Las penas mencionadas en el artículo anterior se duplicarán cuando la persona infractora se fugue para substraerse a la sanción.
Artículo 243.- ...
I.-           A dos meses de prisión si el valor de lo sustraído no excediere de veinte Unidades de Medida y Actualización;
II.-           A cuatro meses de prisión, si ese valor excediere de veinte Unidades de Medida y Actualización y no pasare de doscientas, y
III.-          A un año de prisión en los demás casos, aumentando quince días por cada veinte Unidades de Medida y Actualización o fracción de exceso, sobre doscientas, pero sin que la pena pueda exceder de ocho años de prisión.
...
Artículo 244.- En los casos de conato de malversación de fondos o efectos, además de la pena privativa de libertad que corresponda, se impondrá la de destitución de empleo, con inhabilitación para desempeñar cualquier otro en la Fuerza Armada Permanente durante cinco años.
Artículo 245.- Quien indebidamente retuviere los haberes, raciones o prendas que por razón de sus funciones estuviere obligado a entregar o distribuir, será sancionado:
I.-           ...
II.-           Si dicha retención la hiciere sin aprovechar para sí o para otros, los haberes, raciones o prendas, con la mitad de la pena que corresponda, conforme a las reglas establecidas en el mismo precepto.
CAPITULO III
Extravío, enajenación, robo y destrucción de lo perteneciente a la Fuerza Armada Permanente
Artículo 246.- Al personal de tropa que enajene o empeñe las prendas de vestuario o equipo de uso personal, se le impondrá la pena de seis meses de prisión. El mismo personal que enajene o empeñe caballos, acémilas, armas, municiones u otros objetos destinados para el servicio, sufrirán en los términos expresados, de uno a cinco años de prisión en tiempo de paz, y de tres a diez años, en campaña. Quien sin estar comprendido en cualquiera de los casos previstos en el artículo 241, enajene o dé en prenda los objetos o efectos destinados al uso de la Fuerza Armada Permanente que tuviese bajo su inmediata vigilancia y cuya enajenación no haya sido autorizada, será sancionado con la pena de dos años de prisión, y la de destitución de empleo, siempre que pudiere serle aplicable y ya sea que proceda o no como consecuencia de la anterior.
Quienes para provecho propio o de otros, compren, oculten o reciban en prenda cualquiera de los objetos a que el presente artículo se contrae, se les sancionará de igual manera a la establecida en él acerca de los que enajenen o empeñen tales objetos.
Artículo 247.- Se impondrá la pena de seis meses de prisión:
I.-           Al personal de tropa que extravíe en tiempo de paz el caballo, las armas, las municiones u otros objetos que se le hubiere entregado para el servicio, excepto las prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y
II.-           El personal de tropa o su equivalente en la Armada que extravíe objetos o efectos destinados al uso de la Fuerza Armada Permanente, que tuviere bajo su inmediata vigilancia, siempre que no debiere ser sancionado administrativamente y sin perjuicio de que se haga el descuento del valor de los objetos extraviados.
El personal de Oficiales en el caso de la fracción II del presente artículo, además de la sanción privativa de libertad, sufrirán la de suspensión de empleo o comisión, por el término de seis meses.
Artículo 248.- Quien extravíe la bandera o estandarte de una corporación en un cuartel o en marcha, se le sancionará, en tiempo de paz, con ocho meses de prisión, y en campaña, con dos años.
Artículo 249.- A la persona militar que cometa el delito de robo de valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente, será sancionada:
I.-           Con cuatro meses de prisión si el valor de lo robado no excediere de diez Unidades de Medida y Actualización;
II.-           Con seis meses de prisión si el valor de lo robado es mayor a diez Unidades de Medida y Actualización sin exceder de veinte;
III.-          Con un año y seis meses de prisión, si el valor de lo robado es mayor a veinte Unidades de Medida y Actualización sin exceder de doscientas;
IV.-         Con un mes de aumento a la pena señalada en la fracción anterior, por cada veinte Unidades de Medida y Actualización o fracción que excediere de doscientas;
V.-          Con un año de aumento a las penas que fijan las fracciones que anteceden:
a).-   ...
b).-  Si el delincuente es obrero y el delito se comete en el taller en que aquél preste sus servicios.
Se entenderá por el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella.
Artículo 250.- Quien maliciosamente y fuera de los casos previstos en el artículo 203, fracción XVII y 363, destruya o devaste por otros medios que no sean el incendio o la explosión de una mina, edificios, fábricas, buques de guerra, aeronaves u otras construcciones militares, almacenes, talleres o arsenales o establecimientos de marina, será sancionado con la pena de siete años de prisión.
...
Artículo 253.- Quien con intención dolosa destruya o haga destruir frente al enemigo, objetos necesarios para la defensa o el ataque, o para la navegación o maniobras de un buque, todo o parte del material de guerra, aeronaves, armas, municiones, víveres o efectos de campamento o del servicio de barco, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
...
Artículo 254.- La misma pena de ocho años de prisión se impondrá a quien dolosamente destruya, queme o inutilice los libros, cartas náuticas, planos, actas, archivos o instrumentos científicos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente.
Artículo 255.- La deserción del personal de tropa que no estuviere en servicio, se entenderá realizada, a falta de cualquier otro hecho que la demuestre:
I.-           ...
II.-           Cuando faltare sin impedimento justificado por tres días consecutivos a las listas de diana y retreta de las fuerzas a que pertenezcan o a las dependencias de que formen parte;
III.-          Cuando tratándose de marineros, se quedaren en tierra a la salida del buque a que pertenezcan, siempre que tuvieren oportuno conocimiento de ella, o faltaren por tres días consecutivos a bordo del barco, y
IV.-         Cuando se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo, una noche del campamento o guarnición en que se hallen, o se separen en tiempo de paz, a más de veinte kilómetros de distancia del campamento, cuarenta de la guarnición, o quince del puerto en donde esté el barco a que pertenezcan; y en campaña, a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar.
Artículo 256.- El personal militar que deserte comprendido en el artículo que antecede, será sancionado en tiempo de paz:
I.-           Con la pena de dos meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si se presentaren voluntariamente dentro de ocho días, contados desde aquel en que se hubiere realizado su separación ilegal del servicio militar;
II.-           Con la pena de tres meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si dicha presentación la efectuaren después del plazo señalado en la fracción anterior, y
III.-          Con la pena de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si fueren aprehendidos.
Artículo 257.- El personal de tropa que debiere ser condenado al mismo tiempo por varios de los delitos a que se refiere el artículo anterior o por uno solo de ellos cuando lo hubieren sido ya por otro de ese mismo género, en sentencia irrevocable pronunciada con anterioridad, será sancionado:
I.-           ...
II.-           Con la de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si esa presentación la hicieren después del plazo mencionado, y
III.-          Con la de ocho meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si fueren aprehendidos.
Artículo 258.- Al personal de sargentos y cabos a quienes en virtud de lo dispuesto en los dos artículos que anteceden hubiere que imponer la pena de prisión por haber sido aprehendidos, serán destituidos de sus respectivos empleos; en los otros casos a que los mismos preceptos se refieren, además de la pena de prisión correspondiente, sufrirán la de suspensión de empleo por otro tiempo igual al de aquélla, y el servicio a que durante una y otra debe destinárseles, lo prestarán en calidad de soldados y siempre que fuere posible conforme a lo mandado en el artículo 135, en un cuerpo o dependencia diversos de los que forman parte.
Artículo 259.- Se impondrá la pena de un mes de prisión, al personal de soldados que, habiendo desertado en los casos del artículo 256, justifiquen para su defensa, que no les fueron leídas cuando sentaron plaza, y una vez al mes lo menos, las disposiciones penales relativas a la deserción, o que cometieron el delito por no habérseles asistido en el pre, rancho, ración o vestuario correspondiente; por no habérseles cumplido cualquiera otra condición de su empeño en el servicio, siempre que la falta de pre, rancho, ración o vestuario, se haya efectuado solamente respecto de los individuos de que se trata y no de sus demás compañeros, y que aquéllos comprueben también que, habiéndose quejado, no se les hizo justicia; y que la deserción no haya sido llevada a cabo por tres o más individuos reunidos.
Artículo 260.- El personal de tropa que en tiempo de paz deserte efectuando su separación ilegal del servicio y cuando esté desempeñando actos propios de ese mismo servicio y distintos de los especificados en el artículo siguiente, será sancionado con la pena de dos años de prisión, si el servicio de que se trate fuere de armas, y con un año si no fuese de armas. Al personal de sargentos y cabos, además, en todos esos casos, la destitución del empleo.
Artículo 261.- Al personal de tropa que desertare en tiempo de paz, y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que especialmente se prevén en seguida, será sancionado:
I.-           ...
II.-           El que deserte estando de guardia, o de la escolta de municiones, o llevándose el caballo, mula o montura, o la persona integrante de la Armada que deserte llevándose un bote o usando de él exclusivamente para ese objeto, con la de cuatro años;
III.-          El que deserte llevándose el fusil, carabina, pistola o sable, o tratándose de clases y marinería, cualquiera otra arma u objeto, que hubiere recibido para su uso en el servicio de mar y con la obligación de devolverlo, con la de cinco años;
IV.-         El que deserte estando de centinela, con la de seis años;
V.-          El que deserte escalando u horadando los muros o tapias del cuartel o puesto militar u ocupado militarmente o saliendo de a bordo por cualquier medio que no sea de los autorizados para el desembarco, con la de tres años, y
VI.-         El que deserte estando en una fortaleza o plaza fuerte, con la de cuatro años.
...
Artículo 263.- El personal de soldados que desertare estando de guardia o de centinela, o cuando esté formando parte de una escolta, o desempeñando un servicio de seguridad, si hubiere sido nombrado para alguno de esos servicios antes de haber cumplido cuatro meses de instrucción contados desde el día en que haya sentado plaza en su corporación, será sancionado con el mínimo de la pena señalada en la disposición legal que, sin esa circunstancia, se le hubiere debido aplicar. De la misma manera será sancionada la persona integrante de la Armada que en iguales condiciones desertare estando de guardia militar o de centinela, o formando parte de una escolta, o esquifazón de botes.
Artículo 264.- Cuando la deserción del personal de tropa se efectuare en campaña, se observarán las siguientes reglas:
I.-           ...
              El personal de sargentos y cabos será además destituido de su empleo.
II.-           ...
Artículo 265.- El personal de tropa que después de haber desertado dentro de la República, hayan salido de los límites de ésta, o que desertaren estando fuera de ella, será sancionado con arreglo a las disposiciones siguientes:
I.-           ...
II.-           Si fuere cometido en campaña, será la de siete años de prisión;
III.-          Si fuere cometido en tiempo de paz, pero llevándose el que lo perpetrare, el caballo, mula o montura, o el fusil, carabina, pistola o sable, o bote u otro objeto destinado al servicio de la Armada, la pena será la de ocho años de prisión, y
IV.-         Si fuere cometido en campaña, llevándose el culpable algo de lo expresado en la fracción anterior la pena será la de diez años de prisión.
Artículo 266.- El personal de clases o marinería que durante las faenas que fueren consecuencia de un naufragio o suceso peligroso para la embarcación se ausentare durante dos días sin permiso del superior será sancionado como desertor en campaña aun cuando el hecho tuviere lugar en tiempo de paz. Si el delito se cometiere en campaña, será considerado como desertor frente al enemigo.
Artículo 267.- El personal de Oficiales que desertaren en tiempo de paz y en alguno de los casos enumerados en el presente artículo, será sancionado:
I.-           ...
II.-           El que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la de cinco años de prisión o con la de cuatro, según que el que desertare fuere o no el comandante de la escolta;
III.-          El que desertare estando de guardia, o de la escolta de municiones, con la de ocho años de prisión, o con la de seis, según que el que desertare fuere o no comandante de la guardia o de la escolta;
IV.-         El que sin estar desempeñando servicio de armas desertare al extranjero, con la de siete años de prisión; si estuviere desempeñando ese servicio, con la de nueve años, y si fuere el comandante de un punto, fuerza o buque, con la de once;
Artículo 270.- Los comprendidos en el artículo anterior, serán sancionados:
I.-           ...
II.-           En los casos de las fracciones III a VII, con seis meses de prisión, y
III.-          En los casos de las fracciones VIII a X, con destitución de empleo.
Artículo 271.- Siempre que al aplicarse la penalidad establecida en los artículos 267, 268 y 270 deba imponerse la destitución de empleo, se fijará en diez años al término de la inhabilitación para volver a la Fuerza Armada Permanente.
Artículo 272.- Quien desertare frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 273.- La deserción en actos del servicio o en campaña, se entenderá perpetrada, siempre que para llevarla a cabo se hubiere empleado un medio violento, cuando el autor del delito se ponga fuera del alcance de las armas de sus perseguidores, o eluda toda persecución, y en defecto de lo anterior o de cualquiera otro hecho que demuestre la separación ilegal del servicio militar, por el transcurso de veinticuatro horas, sin que la persona de que se trate se presente a su inmediato superior o a la fuerza a que pertenezca. La deserción frente al enemigo se entenderá cometida en el acto de separarse un militar, indebidamente, de las filas, o un marino, del buque o fuerza a que pertenezca.
Artículo 274.- Siempre que tres o más personas militares reunidas cometieren simultáneamente alguno de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa:
I.-           ...
II.-           A los que en ese mismo caso hubiere debido imponérseles una privativa de libertad, sola o reunida a otra de distinta especie, se les impondrá el máximo de aquélla aumentada en una cuarta parte de su duración, y las demás que hubiere debido imponérseles en el caso indicado, y
III.-          ...
Artículo 275.- Los que por causa legítima se hubieren dispersado del cuerpo de tropas o buque a que pertenezcan, serán sancionados como desertores, según las circunstancias que hayan intervenido en su separación, si tan luego como les fuera posible, no se presentaren a su mismo cuerpo de tropas o buque o a otras fuerzas o buques de guerra nacionales o a la autoridad militar, marítima o consular más próxima.
Las mismas reglas se observarán respecto de las personas militares que habiendo caído prisioneros de guerra, no se presenten oportunamente a quien corresponda después de recobrar su libertad.
Se impondrá la pena de un mes de prisión al miembro de las reservas de la Fuerza Armada Permanente, que, sin impedimento justificado, no se presente al lugar que se le designe en el llamamiento, dentro del plazo correspondiente.
Comete el delito de insumisión el conscripto que por virtud del sorteo le corresponda prestar servicio activo, no se presente a la autoridad respectiva dentro del plazo señalado para ser encuadrado en las unidades de la Fuerza Armada Permanente.
...
Artículo 275 Bis.- A la persona militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de prisión de treinta a sesenta años y baja de la Fuerza Armada Permanente.
Artículo 275 Ter.- Se aplicará la pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, a la persona militar que:
I.- XI.-    ...
...
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por Fuerzas Armadas Mexicanas, a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
...
Artículo 276.- La persona militar que lesionándose o de cualquiera otra manera se inutilice voluntariamente, por sí o por medio de otra, para el servicio, será sancionada con un año y seis meses de prisión y destitución de empleo.
...
CAPITULO VI
Insultos, amenazas o violencias contra Centinelas, Guardias, Tropa formada, Salvaguardias, Seguridad
Física a Instalaciones o Personas, Bandera y Fuerza Armada Permanente
Artículo 278.- Quien ofenda o amenace a un centinela, a un miembro de una guardia, a un vigilante, serviola, guardián o salvaguardia y el que destruya ésta si fuere escrita, será sancionada con la pena de un año de prisión.
Artículo 279.- Quien cometa violencia contra cualquiera de los individuos mencionados en el artículo anterior, será sancionado:
I.-           ...
II.-           Con la pena de cinco años de prisión, si la violencia se cometiere sin hacer uso de armas.
Artículo 280.- Quien injurie, difame o calumnie a la Fuerza Armada Permanente o a las instituciones que de ésta dependan, armas, cuerpos, guardias o tropa formada, será sancionado con un año de prisión.
...
Artículo 281.- Quien injurie o ultraje a un miembro de la policía que esté en ejercicio de sus funciones, será sancionado con nueve meses de prisión; y si lo desobedece o resiste a la orden que le haya intimado en uso de sus facultades o ejerza violencia contra él, la pena será de un año y seis meses de prisión.
Artículo 282.- Quien intencionalmente ocasione una falsa alarma, o que en marcha o en campamento, guarnición, cuartel o dependencia cause intencionalmente una confusión o desorden en la tropa y sus equivalentes en la Armada o en las formaciones de los buques, o aeronaves, en las dotaciones o en la población donde las fuerzas estuvieren, será sancionado:
I.-           ...
II.-           Con un año de prisión estando en campaña, y
III.-          ...
Artículo 284.- Se entenderá que la insubordinación se comete en el servicio:
I.-           Cuando el personal subordinado y el superior o solamente uno de ellos se encuentre en servicio, y
II.-           Cuando tenga lugar el delito, con motivo de actos del servicio, aun cuando se encuentren francos el personal subordinado y el superior, en el momento de realizarse aquél.
Artículo 285.- La insubordinación en servicio, se sancionará:
I.-           ...
II.-           Con la pena de tres años de prisión si el delito consistiere en alguna amenaza;
III.-          Con cinco años de prisión cuando se llegue a las vías de hecho, pero sin causar lesión;
IV.-         Con seis años de prisión si causare una o varias lesiones que por su naturaleza ordinaria no tarden en curar más de quince días;
V.-          Con siete años de prisión cuando la enfermedad pase de quince días y sea temporal;
VI.-         Con ocho años de prisión cuando quede al ofendido una cicatriz en la cara perpetuamente notable, o se le disminuya la facultad de oír, se le debilite para siempre la vista, o se le entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo o una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales;
VII.-         Con nueve años de prisión, cuando resulte una enfermedad seguramente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo o de la facultad de oír, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano, o cuando el individuo quede con una deformidad perpetuamente notable en parte visible. Si la deformidad fuere en la cara, se tendrá esta circunstancia como agravante;
VIII.-        Con diez años de prisión cuando resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales, y
IX.-         ...
...
Artículo 286.- La insubordinación fuera del servicio, cuando se cometa de cualquiera de las maneras previstas en los artículos anteriores, será sancionada con la mitad de las penas que en ellos se establecen, pero si la insubordinación provocara la muerte del superior, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 288.- Cuando el personal subordinado haya sido excitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que éste se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda.
Artículo 289.- Si en los casos del artículo que antecede, los actos del superior constituyen un maltrato o un tratamiento degradante para el personal subordinado, los términos establecidos en ese mismo precepto para la pena que deba imponerse, serán a su vez reducidos a la mitad.
Artículo 290.- Quien por violencia o amenaza intentara impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, será castigado con la pena de diez años de prisión.
...
Artículo 293.- Comete el delito de abuso de autoridad, la persona militar que trate al personal subordinado de un modo contrario a las prescripciones legales.
Artículo 294.- Quien diere órdenes de interés personal a una persona subordinada, estorbare sin motivo justificado la ejecución de las que éste hubiere dado en uso de sus facultades, le impidiese de cualquier modo el cumplimiento de sus deberes, le exigiese el de actos que no tengan relación con el servicio o que de cualquier manera le hiciere contraer obligaciones que sean en perjuicio del desempeño de sus deberes, será sancionado con cuatro meses de prisión.
Artículo 295.- Quien impidiere al personal subordinado que formule, retire o prosiga su queja o reclamación, amenazándolo o valiéndose de otros medios ilícitos, o que hiciere desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar, o se negare a darles curso o a proveer en ellos, o a expedir a un individuo de tropa, la certificación de cumplido teniendo el deber de hacerlo, será sancionado con la pena de suspensión de empleo por tres meses.
Artículo 297.- Quien insulte a una persona subordinada o procure inducirle a una acción degradante o a una infracción legal, se le impondrá la pena de seis meses de prisión. Si la infracción se llevare a efecto se sancionará el delito que resulte.
Artículo 298.- Quien infiera golpes o de cualquiera otra manera maltrate de obra al personal subordinado sin lesionarlo, será sancionado con la pena de un año de prisión.
Quien mandare dar golpes al personal subordinado o que innecesariamente mandare cualquier otro maltratamiento de obra contra éste, será sancionado con la pena de dos años de prisión, si el ofendido no resultare lesionado.
Artículo 299.- Quien infiera alguna lesión al personal subordinado será sancionado:
I.-           ...
II.-           Con dos años de prisión, si fuere de las clasificadas en la fracción V;
III.-          Con cuatro años de prisión, si fuere de las mencionadas en la fracción VI;
IV.-         Con seis años y seis meses de prisión, si se tratare de las que cita la fracción VII;
V.-          Con ocho años de prisión, si fuere de las expresadas en la fracción VIII;
VI.-         Con diez años y seis meses de prisión, si resultare homicidio simple, y
VII.-         ...
...
Artículo 300.- Quien indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, se le impondrá la pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que, conforme a las reglas generales de aplicación de penas, se le imponga la que corresponda, en virtud de los demás delitos que con esos actos hubiere cometido.
Artículo 301.- Comete el delito de desobediencia el personal subordinado que no ejecute o respete una orden del superior, la modifique de propia autoridad o se extralimite al ejecutarla. Lo anterior se entiende salvo el caso de la necesidad impuesta al subalterno, para proceder como fuere conveniente, por circunstancias imprevistas que puedan constituir un peligro justificado, para la fuerza de que dependa o que tuviese a sus órdenes.
Artículo 302.- El delito de desobediencia cometido fuera del servicio, se sancionará con la pena de nueve meses de prisión.
Artículo 303.- La desobediencia en actos del servicio será sancionada con un año de prisión, excepto en los casos siguientes:
I.-           Cuando ocasione un mal grave que se sancionará con dos años de prisión;
II.-           Cuando fuere cometida en campaña, que se sancionará con cinco años de prisión, y si resultare perjuicio a las operaciones militares, con diez años de prisión, y
III.-          ...
Artículo 304.- El personal de la Armada de México que cometa a bordo el delito de desobediencia, será sancionado:
I.-           ...
II.-           Con dos años de prisión si se ocasionare un daño grave, encontrándose el barco en situación peligrosa o convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas o cualquiera de los efectos a que se refiere la fracción anterior;
III.-          Con cuatro años de prisión si el daño grave fuere causado a los buques convoyados, y con ocho años de prisión si se perdieren alguno o algunos de éstos por esa causa, y
IV.-         Con cuatro años de prisión en tiempo de paz y cinco en campaña, si la desobediencia fuere cometida formando parte el barco de una escuadra, y con la de cinco años de prisión, en tiempo de paz y diez en campaña, si de esa desobediencia resultare algún daño a las operaciones navales.
Artículo 305.- El personal militar que, en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando forme la mitad o más de una fuerza aislada, rehúse obedecer las órdenes de un superior, las resista o recurra a vías de hecho para impedirlas, serán sancionados:
I.- y II.-     ...
Artículo 306.- La persona integrante de la Armada que a fin de realizar el delito a que se refiere el artículo anterior, desatracase de un buque de guerra o de otro al servicio de la Armada, una lancha o bote armado, o sacare fuerzas armadas de buques, arsenal, destacamento u otro establecimiento marítimo, será sancionada con cinco años de prisión.
Artículo 307.- Si consumado el motín, en campaña, el personal que tomare parte en él, volviere al orden, antes de cometerse algún otro delito, será sancionado con diez años de prisión, si hubiere promovido, instigado o sido cabecilla de la asonada; y con cinco años de prisión los demás amotinados.
En tiempo de paz se reducirán a la mitad las sanciones señaladas.
En ambos casos no sufrirá sanción alguna los soldados que justifiquen haberse amotinado contra su voluntad y que no pudieron abandonar las filas.
Artículo 309.- La conspiración para cometer el delito de asonada, se sancionará con un año de prisión en tiempo de paz y con tres años de prisión, en campaña.
Artículo 311.- El personal de oficiales que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, será sancionado:
I.-           ...
II.-           Con tres años de prisión el que abandone la custodia o la escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de cuatro años de prisión, y
III.-          Con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone la guardia o una escolta de municiones. Al comandante de la guardia o de la escolta se le aplicará la pena de seis años de prisión.
...
Artículo 312.- El abandono de puesto se sancionará:
I.- a III.-    ...
Artículo 313.- El personal de tropa que cometa el delito de abandono en tiempo de paz, será sancionado:
I.-           ...
II.-           Con tres años de prisión el que abandone la guardia o la escolta de municiones. Al comandante de la guardia o escolta se le aplicará la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y
III.-          Con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone el puesto de centinela.
...
Artículo 314.- El personal de tropa que abandone en tiempo de paz la comisión del servicio que estuviere desempeñando, será sancionado con la pena de un año y seis meses de prisión, si el servicio de que se trate fuere el de armas, y con la de seis meses de prisión, si fuere económico del cuartel o del buque o cualquiera otro que no sea el de armas.
Artículo 316.- La persona comandante de un barco que, en caso de naufragio, abandonare el buque confiado a su cuidado sin poner antes todos los medios que estuvieren a su alcance para conseguir salvarlo, y sin cuidar previamente del embarque y salvación de las demás personas que estuvieren a bordo, sufrirá la pena de seis años de prisión.
El segundo comandante que en casos semejantes se separase de a bordo sin orden legítima para ello o sin llenar previamente los requisitos exigidos por la Ordenanza de la Armada, será sancionado con cuatro años de prisión.
Artículo 318.- El personal de la Armada de México que abandone su buque, sin motivo legítimo para ello o sin permiso de sus superiores, será sancionado:
I.-           ...
II.-           Con tres meses de prisión, si el buque estuviere anclado en puerto extranjero o en aguas territoriales de potencia amiga o neutral;
III.-          Con la pena de un año y seis meses de prisión en los casos de las dos fracciones anteriores, si el abandono se efectúa en campaña. Al comandante de buque, si fuere el delincuente, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o comisión por cinco años;
IV.-         Con diez años de prisión si el abandono se realiza a la vista del enemigo;
V.-          Con seis años de prisión cuando el abandono se cometa en ocasión de peligro para la seguridad del buque y en tiempo de paz; en tiempo de guerra, se le impondrá la pena de doce años de prisión;
VI.-         Con la pena de treinta a sesenta años de prisión al personal de oficiales y de doce años de prisión a los marineros, si el abandono se comete cuando el buque esté varado o acosado por el enemigo y su comandante hubiere dispuesto salvarlo o defenderlo.
Artículo 319.- El personal de la Armada de México de un buque o convoy, que lo abandone sin motivo poderoso ni justificado, se le impondrá la pena:
I.-           ...
II.-           De diez años de prisión si no fuere apresado ni destruido por el enemigo ningún buque de los convoyados, o si no transportare tropas ni efectos de los que expresa la fracción anterior;
III.-          De once años de prisión, si por el abandono resultare naufragio, y la pérdida de toda o parte de la tripulación, tropas o efectos, y
IV.-         De siete meses de prisión y destitución de empleo, en todos los demás casos.
Artículo 322.- El personal de la Armada de México que formando parte de la tripulación de un bote, abandone éste sin permiso del superior, será sancionado con prisión de dos meses.
Artículo 323.- Quien indebidamente asuma o retenga un mando o comisión del servicio o ejerza funciones de éste que no le correspondan, será sancionado:
I.-           ...
II.-           Con la pena de siete años de prisión si causa perjuicio grave, y
III.-          ...
Artículo 324.- Las violencias contra los prisioneros, detenidos, presos o heridos o algún miembro de su familia, que estuviese en unión o en presencia de ellos, se sancionará:
I.-           ...
II.-           Con la pena que corresponda a la lesión causada, cuando el maltrato sea de obra, teniéndose como circunstancia agravante la condición del ofendido;
III.-          Con dos años de prisión, si el maltrato no causa lesión, pero implica padecimientos físicos y crueles, o priva al herido, prisionero, detenido o preso, de la curación o del alimento necesarios;
IV.-         Con seis años de prisión, cuando al prisionero, detenido o preso que se fugue o intente fugarse, se le haga fuego, hiriéndolo, sin que haya habido necesidad absolutamente indispensable para usar de ese recurso extremo. Si resultare la muerte del ofendido se impondrá la pena de quince años de prisión;
V.-          Con dos años de prisión cuando se obligue al prisionero a combatir contra su bandera, y
VI.-         ...
Artículo 325.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión a quien valiéndose de su posición en la Fuerza Armada Permanente o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar.
Artículo 327.- El personal militar que abuse de los poderes que le fueren conferidos para hacer requisiciones, o que rehúse dar recibo de las cantidades o efectos proporcionados, será sancionado con la pena de un año de prisión.
Artículo 330.- Quien hiciere innecesariamente uso de las armas contra cualquier persona, o que sin autorización ejerciere cualquier otro acto injustificado de violencia contra algún individuo, será sancionado con la pena de un año de prisión. Si se causare daño se estará al delito que resultare, cuando la pena que corresponda a éste sea mayor que la señalada en este artículo.
Artículo 331.- Quien obligue a los dueños o encargados de la casa donde esté alojado, a que se le ministre, bajo cualquier pretexto, alguna cosa o servicio que no tenga derecho a pretender; que dolosamente se apodere de los objetos o efectos existentes en la casa o los destruya o deteriore, o que maltrate de palabra o de obra a algún individuo de la familia o a los sirvientes será sancionado con la pena de seis meses de prisión.
Artículo 333.- Quien fuera de los casos a que se contraen los artículos 325 y 326 se apodere sin autorización legítima, de carros, carretas, mulas, caballos u otros medios de conducción para un servicio exclusivamente particular, será sancionado con la pena de seis meses de prisión, sin perjuicio de que si alguno de los hechos a que este artículo se contrae implicase, además, la infracción de otro precepto legal, se observe lo dispuesto en las reglas generales sobre aplicación de las penas.
Artículo 334.- Quien, sin exigirlo las operaciones militares, y valiéndose de su propia autoridad o de la fuerza armada, destruyere maliciosa y arbitrariamente los víveres, mercancías u otros objetos de propiedad ajena, será sancionado con prisión de tres años.
...
Artículo 335.- Quien yendo en marcha con una fuerza se apodere, sin autorización, de objetos de propiedad particular, será sancionado con las penas de tres años de prisión y destitución.
Artículo 336.- Se impondrán las penas de dos años de prisión y destitución:
I.-           ...
II.-           Quien sin necesidad apremiante abra las escotillas, rompa los sellos que las aseguren o disponga de objetos o útiles que pertenezcan a las presas, y al que destruya o altere los roles, conocimientos, facturas y demás documentos que amparen la carga que transporte la referida presa.
Artículo 337.- Quien valiéndose de su posición o autoridad o de la fuerza que esté a sus órdenes, auxilie la introducción de contrabando en la República, o lo introduzca por sí mismo, o que requerido por autoridades o funcionarios competentes para que preste el auxilio de dicha fuerza a fin de impedir la introducción del contrabando o aprehenderlo, se rehúse a ello sin causa justificada, será sancionado con prisión de cinco años.
CAPITULO I
Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en la Fuerza Armada
Permanente
Artículo 338.- Quien revele un asunto que se le hubiere confiado como del servicio, y que por su propia naturaleza o por circunstancias especiales deba tener el carácter de reservado, o sobre el cual se le tuviere prevenido reserva, o que encargado de llevar una orden por escrito u otra comunicación recomendadas especialmente a su vigilancia, las extravíe por no haber cuidado escrupulosamente de ellas, o no las entregue a la persona a quien fueren dirigidas o no intentare destruirlas de cualquier modo y a cualquiera costa cuando estuviere en peligro de caer prisionero o ser sorprendido, se le sancionará:
I.- y II.-     ...
...
Artículo 339.- Quienes deliberen en grupo sobre actos de un superior, en términos que exciten a la desobediencia, o a la falta de respeto hacia él, serán sancionados:
I.-           ...
II.-           Con dos años de prisión estando en campaña, y
III.-          Con diez años de prisión estando frente al enemigo, o esperándolo a la defensiva, marchando a encontrarlo, bajo la persecución o durante la retirada.
Artículo 340.- La persona comandante de buque o de tropas que en operaciones de guerra no preste respectivamente el auxilio que le sea reclamado por cualquier buque de la armada o fuerza comprometida, pudiendo hacerla, será sancionada con la pena de ocho años de prisión.
Artículo 341.- La persona integrante de la Armada que dejare de prestar auxilio, sin causa ni motivo legítimo, a buques nacionales o amigos, así de guerra como mercantes, que se hallaren en peligro, o rehusare prestarlo a buque enemigo, si lo solicitare con promesa de rendirse por hallarse en riesgo, será sancionada con la pena de seis años de prisión o con la de cuatro años, según que tuviere o no la jerarquía de oficial.
Artículo 342.- Quienes eleven o hagan llegar a sus superiores, por escrito o de palabra, recursos, peticiones, quejas o reclamaciones sobre asuntos relativos al servicio, o a la posición militar o de interés personal de los recurrentes, serán sancionados:
I.-           ...
II.-           Si lo hicieren en voz de cuerpo, ya sea uno en representación de otros, o dos o más reunidos, con la de cuatro meses de prisión, y
III.-          Si lo hicieren salvando conductos, siempre que esto no fuere necesario o permitido por la misma ley, con dieciséis días de prisión.
...
Artículo 343.- Será sancionado con la pena de dos años de prisión:
I.-           Quien sobre cualquier asunto del servicio dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que sepa;
              ...
              ...
II.-           Quien interrogado por el superior sobre asuntos del servicio o puntos relacionados con él, oculte a sabiendas la verdad;
III.-          Quien expida certificado o suscriba cualquier otro documento con objeto de comprobar servicios militares, antigüedad de ellos, campañas o acciones de guerra, alcances u otros créditos y en general hechos relativos al servicio, sabiendo que es falso lo que certifica, refiere o asegura;
IV.-         La persona interesada que presente dichos documentos o certificados falsos, ante los tribunales u oficinas militares;
V.-          Quien en el ejercicio de sus funciones, y con objeto de favorecer a algún individuo del Ejército, certifique con falsedad la existencia de males o enfermedades, encubra u oculte éstos, y
VI.-         Quien sustraiga dolosamente, oculte o destruya expedientes o documentos o parte de ellos, correspondientes a oficinas militares.
Artículo 344.- Quien conociendo la falsedad de cualquier documento no la revele al darle curso o al informar acerca de su contenido, y al que certifique hechos que no le consten aunque sean ciertos, se le impondrá la pena de once meses de prisión.
Artículo 345.- Al personal de Oficiales que en el servicio o después de haber recibido una orden relativa a él, se inhabilite por embriaguez o por cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente para desempeñarlo, se le sancionará con la pena de once meses de prisión, y al personal de cabos y sargentos con tres meses de prisión.
Artículo 346.- Será sancionado con la pena de un año de prisión:
I.-           Quien sin causa justificada deje de presentarse en el lugar o ante la autoridad correspondiente, en caso de alarma o cuando se dé el toque de generala, y tratándose de marinos, el de zafarrancho de combate con armas.
              Si la persona infractora fuere oficial se le impondrá, además, la destitución de empleo, siempre que por su omisión se hubiere originado daño grave en el servicio o que el delito se cometiere en campaña;
II.-           Quien no se presente a desempeñar la comisión del servicio diversa de las que por razón de su cargo o empleo estuviere obligado a desempeñar habitualmente, dentro del término que al ser destinado a dicha comisión se le hubiere prescrito para encargarse de ella, y
III.-          Quien mantenga en cualquier forma correspondencia con el enemigo sobre asuntos extraños al servicio y a las operaciones de guerra, sin conocimiento del jefe superior de quien dependa.
Artículo 347.- Quien ejerciendo mando o desempeñando servicio de armas, y requerido por la autoridad competente de cualquier orden, no prestare la cooperación a que esté obligado, para la administración de justicia u otro servicio público, sin causa justificada, incurrirá en las penas de ocho meses de prisión y un año de suspensión de empleo o comisión.
Artículo 348.- Será sancionado con la pena de seis meses de prisión quien filié en una corporación o dependencia de la Fuerza Armada Permanente a una persona, a sabiendas de que es desertora o que con ese conocimiento la retenga en una de aquéllas sin dar el aviso correspondiente.
Artículo 349.- Será sancionado con la pena de tres meses de prisión el que en el acto de ser filiado oculte su nombre o apellido, y tome otros imaginarios o de otras personas, o que oculte el lugar de su nacimiento, edad o estado civil.
Artículo 350.- Se impondrá la pena de dos meses de prisión al personal de tropa que cambien de corporación sin orden para ello antes de consumar deserción y siempre que al separarse de aquélla a que pertenecían no hubieren cometido otro delito consignado en este Código.
Artículo 351.- Quien para asuntos del servicio o con motivo de él hiciere uso del nombre de un superior sin autorización de éste y sin causa justificada ni extrema necesidad para obrar de esa manera, será sancionado con la pena de un año y seis meses de prisión.
Artículo 352.- A la persona militar que realice el servicio de centinela que se le encuentre con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales procurada voluntariamente, se le sancionará:
I.-           ...
II.-           Con nueve meses de prisión, en campaña, y
III.-          Con tres años y seis meses de prisión, frente al enemigo.
...
Artículo 353.- A la persona militar que realice el servicio de vigilante, serviola, tope o timonel de cuarto, que se hallare con alguna perturbación transitoria de sus facultades mentales procurada voluntariamente, incurrirá en la pena:
I.-           ...
II.-           De seis años de prisión frente al enemigo; de nueve años de prisión si se produjeren averías graves en el buque, y de once años y seis meses de prisión si se pierde el barco.
...
Artículo 354.- A la persona militar que realice el servicio de centinela, vigilante, serviola o tope que no esté en su puesto con suma vigilancia o deje de cumplir cualquiera de los demás deberes que expresamente le imponen las leyes o los reglamentos, y cuya infracción no esté especialmente prevista en este Capítulo, se le impondrá la pena de dos meses de prisión.
Artículo 355.- A la persona militar que realice el servicio de centinela, vigilante, serviola o tope que no dé aviso de las novedades que advierta o no cumpla o ejecute exactamente la consigna que se le haya dado, o que fuera del caso previsto en la fracción XI del artículo 203, la revele, será sancionada:
I.-           ...
II.-           Con la de cuatro años de prisión, si estuviere en campaña; pero no frente al enemigo, y
III.-          Con prisión de cinco meses, en los demás casos del servicio ordinario.
Artículo 356.- A la persona militar que realice el servicio de centinela que faltando a lo prevenido en la Ordenanza, no haga respetar su persona, cualquiera que sea el que intente atropellarla o no defienda su puesto contra tropa armada o grupo de gente, hasta repeler la agresión o perder la vida, se le impondrá pena de seis meses de prisión, en el primer caso, y en el segundo, pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 357.- A la persona militar que realice el servicio de centinela que dejare de marcar el alto a una persona, o de hacerle fuego si no obedeciere, en los casos en que debiera hacerlo conforme a lo prevenido en la Ordenanza, será sancionada con la pena de siete años de prisión.
Artículo 358.- A la persona militar que realice el servicio de centinela, vigilante, serviola o tope, que no diere aviso oportuno de la proximidad de una embarcación que se dirija al buque donde aquél desempeñe su servicio, será sancionada:
I.-           ...
II.-           En campaña de guerra, con un año y seis meses de prisión, y
III.-          Al frente del enemigo, con la pena de siete años de prisión, y si resultare perjuicio al barco o a las operaciones de guerra, con la de ocho años.
Artículo 359.- A la persona militar que realice el servicio de centinela, vigilante, serviola o tope, que viendo que se le aproxima el enemigo no dé la voz de alarma, o no haga fuego, o se retire sin orden para ello, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 360.- A la persona militar que realice el servicio de centinela que se deje relevar por otro que no sea el cabo de cuarto que lo hubiere apostado o el que le haya dado a reconocer como tal el comandante del puesto, o quien autorizadamente haga sus veces, o que entregare su arma a otra persona, será sancionada con dos años de prisión, en tiempo de paz; en campaña, con la de cuatro años, y frente al enemigo, con la de trece años de prisión.
Artículo 361.- A la persona militar que realice el servicio de vigilante, serviola o tope, que se deje relevar sin la orden del contramaestre de guardia o persona que haga sus veces, con autorización del oficial de guardia, será sancionada con un año de prisión en tiempo de paz, y en campaña de guerra con tres años. Si el delito se cometiere al frente del enemigo, la pena será de ocho años de prisión.
Artículo 362.- Será sancionada con pena de treinta a sesenta años de prisión:
I.-           La persona comandante u oficial de guardia que deliberadamente perdiere su buque;
II.-           La persona integrante de la Armada que causare daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que estuviere destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad;
              ...
III.-          La persona integrante de la Armada que rehusare situarse o permanecer en el punto que se le hubiere señalado en el combate o que se ocultare o volviere la espalda al enemigo durante aquél.
Artículo 363.- Serán sancionados con pena de once años de prisión, las personas integrantes de la Armada que, faltando a la obediencia debida a sus jefes, incendiaren o destruyeren buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor empleo o antigüedad de los del Cuerpo Militar, les será impuesta pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 364.- La persona comandante de buque subordinado o cualquier oficial que se separe maliciosamente con su embarcación del grupo, escuadra o división a que pertenezca, será sancionada:
I.-           ...
II.-           Con siete años de prisión, en campaña de guerra;
III.-          Con trece años de prisión, frente al enemigo, y
IV.-         ...
Artículo 365.- Quien sin motivo justificado variare o mandare variar el rumbo dado por el comandante, será sancionado con la pena:
I.-           ...
II.-           De nueve años de prisión si en tiempo de paz se malograse la expedición o se retardase con grave perjuicio del servicio, y
III.-          De tres años de prisión en cualquier otro caso.
Artículo 366.- La persona integrante de la Armada que por negligencia diere lugar a que sean conocidas la seña o contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será sancionada:
I.-           ...
II.-           En cualquier otro caso, con la pena de suspensión de empleo o comisión, por un año, siendo oficial y no siéndolo, con la de seis meses de prisión.
Artículo 367.- Será sancionada con la pena de siete años de prisión:
I.-           La persona integrante de la Armada que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo, y
II.-           La persona integrante de la Armada que pierda el buque que estuviere a su cargo, por no tomar las medidas preventivas o no pedir oportunamente los recursos necesarios, constándole el peligro de ser atacado.
Artículo 368.- Será castigado con la pena de cuatro años de prisión, la persona comandante de buque que arbolando bandera falsa, inicie o sostenga combate.
Artículo 369.- La persona integrante de la Armada que indebidamente causare averías abordando buque de guerra o mercante, sufrirá la pena de tres años de prisión.
Artículo 370.- La persona integrante de la Armada que sin la debida autorización introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, será sancionada:
I.-           ...
II.-           Con nueve meses de prisión si el culpable no fuese de los expresados en la fracción anterior.
Artículo 371.- La persona integrante de la Armada o tropa que, prestando servicio de armas o marinero, no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se hallare dormido, sin autorización, ebrio, o con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, será sancionada con la pena de:
I.- y II.- ...
III.-          Cuatro meses de prisión en los demás casos.
Artículo 372.- La persona que desempeñe el servicio de oficial de guardia que se durmiere, embriagare o se procure voluntariamente cualquiera perturbación transitoria de sus facultades mentales, o se ocupare en cualquiera distracción que lo separe de la constante vigilancia que debe observar en su servicio, conforme a la Ordenanza sufrirá la pena:
I.-           ...
II.-           De tres años y seis meses de prisión, si por esta causa sin perderse el buque, se ocasionaren en él averías graves o se causaren a otro buque por abordaje, o se perdiere el puesto, y
III.-          De cuatro meses de prisión, en cualquier otro caso.
Artículo 373.- Las personas vigilantes de fogones y quienes tengan luces consignadas, que permitan actos que puedan producir incendio, serán castigados con la pena de nueve meses de prisión.
Artículo 374.- La persona comandante de buque de la armada que mande que éste haga honores o los reciba sin arbolar su propia bandera, será destituida de su empleo.
Artículo 375.- Será sancionado con la pena de un año de prisión, quien en cualquiera otra forma faltare a los deberes referentes al servicio de guardia de mar o puerto, si no resultare daño o pérdida de embarcación.
...
Artículo 376.- Será sancionada con pena de treinta a sesenta años de prisión:
I.-           La persona aviadora que frente al enemigo dolosamente destruya su aeronave, y
II.-           La persona aviadora que rehusare operar en la zona que se le hubiese señalado en el combate o que sin autorización se separe de aquélla, se ocultare o volviere la espalda al enemigo.
Artículo 377.- La persona aviadora que en tiempo de paz, deliberadamente o por descuido, negligencia o impericia, causare daño a una aeronave del Estado o al servicio de éste, sufrirá la pena de cinco años de prisión y si la aeronave quedare destruida, la de ocho años.
Artículo 378.- La persona aviadora que sin motivo justificado, según dictamen de peritos, variare o mandare variar el rumbo que se le haya señalado, será sancionada:
I.-           ...
II.-           Con la de tres años de prisión si el hecho tuviere lugar en tiempo de paz.
Artículo 379.- La persona aviadora que por descuido o negligencia diere lugar a que sean conocidas la seña y contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será sancionada:
I.-           ...
II.-           En cualquiera otro caso, con la pena de suspensión de empleo por un año.
Artículo 380.- Será sancionado con la pena de cuatro años de prisión, el que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo.
Artículo 381.- Se sancionará con nueve meses de prisión, a la persona aviadora:
I.-           Que en tiempo de paz, habiendo recibido órdenes de salida, incumpla con la hora fijada, o que no llegue al lugar de su destino, en el tiempo regularmente calculado, sin motivo justificado, y
II.-           Que cometa cualquiera otra infracción grave a los reglamentos del arma, no prevista en este Capítulo.
Artículo 382.- Quien infrinja alguno de los deberes que le corresponden, según su comisión o empleo, o deje de cumplirlo sin causa justificada, y el hecho u omisión no constituyere un delito especialmente previsto por este Código, será sancionado con la pena de un año de prisión. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, la pena será de cuatro meses de prisión.
Si resultare daño a alguna persona, se procederá conforme a las reglas generales sobre aplicación de penas.
Artículo 384.- Cuando la infracción ocasionare daño a las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, se sancionará con diez años de prisión.
Artículo 386.- La persona prisionera que vuelva a tomar las armas en contra de la Nación, después de haberse comprometido bajo su palabra de honor a no hacerlo, y que en estas condiciones fuere capturado, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Se impondrá la misma pena a la persona prisionera que habiéndose comprometido en idénticas circunstancias a guardar su prisión, se evada y sea después aprehendido, prestando servicios de armas en contra de la República.
Las personas prisioneras que se amotinen, serán juzgadas y sancionadas como responsables del delito de asonada.
Artículo 387.- Cuando la persona encargada de conducir o custodiar a una persona prisionera, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad, será sancionada con la pena de tres años de prisión. Cuando quien auxilie en su fuga no sea la persona encargada de la custodia, será sancionada con la pena de dos años de prisión.
Artículo 388.- Cuando la persona encargada de la custodia de una persona prisionera auxilie su fuga, empleando la violencia física por medio de fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas o violencia moral valiéndose de su posición militar, será sancionada con cuatro años de prisión en el caso del artículo 387. Cuando el que auxilie la fuga no sea la persona encargada de la custodia, sufrirá las dos terceras partes de esa pena.
Artículo 389.- Cuando se evada una persona prisionera que se encuentre en las condiciones que mencionan los artículos 203, fracción XX y 386, se sancionará con pena de treinta a sesenta años de prisión a quien haya auxiliado su fuga, sea o no la persona encargada de su custodia.
Artículo 390.- Cuando la evasión se efectuare por negligencia de las personas custodias, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si fueren privativas de la libertad; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se lograre la reaprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, dichas penas se podrán reducir a la cuarta parte.
Artículo 391.- Las personas militares privadas de su libertad que se evadan horadando muros o escalando, fracturando puertas, falseando cerraduras, saliendo de a bordo de los buques por otros sitios que los destinados para el desembarque, o empleando algún otro medio violento, serán sancionados con diez meses de prisión, sin perjuicio de la que estuvieren extinguiendo, y si aún no hubiere recaído sentencia definitiva en su proceso, se les aplicará la misma pena, sin perjuicio también de la que en virtud de aquél haya de imponérseles. Tratándose de oficiales no destituidos de sus respectivos empleos, al efectuarse la evasión, serán destituidos, y la pena expresada en este artículo le será aplicada aun cuando para evadirse no hubieren usado violencia.
Artículo 392.- Cuando la persona encargada de conducir o custodiar a otra privada de su libertad, proteja su fuga, o la ponga indebidamente en libertad, será sancionada:
I.-           Con pena de cinco años de prisión, si el delito imputado a la persona privada de su libertad tuviera señalada la de quince años de prisión o más;
II.-           Con la pena de tres años de prisión, si la del delito imputado no fuere menor de diez años, ni llegare a quince;
III.-          Con la pena de año y medio de prisión, si la del delito imputado pasare de cinco años y no llegare a diez, y
IV.-         Con la pena de un año de prisión en todos los demás casos.
Artículo 393.- Si se tratare de una persona militar privada de su libertad y quien proteja o auxilie la fuga, lo haga con las circunstancias mencionadas en el artículo 388 se aplicará a la responsable la pena que corresponda conforme al artículo anterior, aumentada en un tercio de su duración.
Cuando se trate de personas civiles privadas de su libertad, quien proteja o auxilie su fuga, será sancionada con las penas que menciona el artículo anterior, pero calculando la pena del delito imputado a la persona prófuga, por el término medio que señale el Código Penal que deba aplicarse.
Cuando, en los casos de estos dos últimos preceptos, las personas que auxilien la fuga no sean las personas encargadas de la custodia, se impondrán las dos terceras partes de las penas señaladas.
Artículo 394.- Si la evasión de las personas detenidas o privadas de su libertad se efectuare por negligencia de las personas responsables mencionadas en el artículo 396, éstas serán sancionadas con la mitad de la pena que, conforme a las disposiciones relativas de este capítulo se les debería imponer si hubieren auxiliado la fuga; pero si merced a las gestiones de uno o algunos de ellos, se lograre reaprehender a los prófugos antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, él, o los que hubieren hecho esas gestiones, solo sufrirán la cuarta parte de la citada pena, sin que en caso alguno, pueda ser menor de diez y seis días de prisión.
Artículo 395.- Quien auxilie la fuga general de las personas privadas de su libertad existentes en un edificio o buque destinado para su custodia, será sancionada con la pena de diez años de prisión. Si el que cometiere ese delito fuere la persona titular del establecimiento o embarcación, o la encargada de vigilar por la seguridad de dichas personas, la pena será de trece años de prisión.
CAPITULO VI BIS
Delitos especiales del personal integrante de la Guardia Nacional
Artículo 396 Bis.- La persona integrante de la Guardia Nacional que haga uso, proporcione o permita el empleo de armas, identificaciones, uniformes, insignias, vehículos o cualquier otro bien de la Institución, para la comisión de un delito, será sancionada con prisión de seis a diez años.
Artículo 396 Ter.- Quien utilice su pertenencia o el servicio en la Institución para solicitar o recibir sin derecho para sí o para otro, dinero o dádiva, o acepte una promesa, se le impondrá sanción de cuatro a ocho años de prisión, destitución de su empleo e inhabilitación.
Artículo 396 Quáter.- Quien con motivo de sus funciones haciendo uso de su uniforme, insignias, cargo o cualquier elemento que lo identifique como integrante de esta Institución, realice malos tratos u ofensas contra alguna persona, se le impondrá la sanción de seis meses de prisión.
Artículo 396 Quinquies.- Abuso de confianza.
El personal integrante de Guardia Nacional que causaré baja de la Institución y no haga la entrega o devolución de todo el vestuario, armamento, municiones, equipo y demás bienes que le fue proporcionado para el desempeño de sus funciones, se le sancionará con:
I.-           Prisión hasta de un año cuando el monto del abuso no exceda de 200 Unidades de Medida y Actualización;
II.-           Si excede de esta cantidad, pero no de 2000 Unidades de Medida y Actualización, la prisión será de uno a tres años, y
III.-          Si el monto es mayor a 2000 Unidades de Medida y Actualización, la prisión será de tres a seis años.
Artículo 396 Sexies.- Quien simule el robo o extravío de armamento o municiones que tenga de cargo o bajo su resguardo, será sancionado de uno a siete años de prisión.
Artículo 397.- Se le impondrá la sanción de treinta a sesenta años de prisión:
I.-           Quien por cobardía sea el primero en huir en una acción de guerra, al frente del enemigo, marchando a encontrarlo o esperándolo a la defensiva;
II.-           Quien custodiando una bandera o estandarte, no lo defienda en un combate, hasta perder la vida si fuere necesario;
III.-          La persona comandante de tropas o de un buque o fuerzas navales o de aeronave, que contraviniendo las disposiciones disciplinarias, se rinda o capitule, el primero en campo raso y los segundos sin que sea como consecuencia de combate o bloqueo, o antes de haber agotado los medios de defensa de que pudieren disponer;
              ...
IV.-         Las personas subalternas que obliguen a sus superiores por medio de la fuerza, a capitular.
...
Artículo 398.- Quien convoque, en contravención a prescripciones disciplinarias, a una junta para deliberar sobre la capitulación, sufrirá por ese solo hecho la pena de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para servir al Ejército; pero si se celebrare la junta, y de ella resultare la rendición o capitulación, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
...
...
Artículo 399.- Si en contravención a las prescripciones legales, se reuniere una junta de guerra para deliberar sobre las operaciones militares, el que la hubiere convocado sufrirá por ese solo hecho, la pena de destitución de empleo con inhabilitación por cinco años para volver a formar parte de la Fuerza Armada Permanente.
Artículo 400.- Se le impondrá la pena de doce años de prisión quien, durante el combate o marchando a él, y fuera de los casos previstos en los artículos 397, fracción I, 376, fracción II y 362, fracción III, se esconda, huya o se retire con pretexto de herida o contusión que no le imposibilite para cumplir con su deber o que de cualquier otro modo esquive el combate en que deba hallarse.
Artículo 401.- Quien, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, grite a fin de que cese el combate o no se emprenda, y la persona integrante de la Armada que, a la vista del enemigo, diere voces o ejecutase actos que pudieren producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, se le impondrá la sanción: el primero, la pena de siete años de prisión, y el segundo la de doce años.
Artículo 402.- Se les impondrá la pena de dos años de prisión, a quienes cometan actos deshonestos entre sí o con civiles, en buque de guerra, edificios, puntos o puestos militares o cualquiera otra dependencia de la Fuerza Armada Permanente, si no mediaren violencias. Al personal de oficiales además de la pena privativa de libertad serán destituidos de sus empleos, quedando inhabilitados por diez años para volver al servicio, ya sea o no que proceda como consecuencia de la de prisión.
Artículo 403.- Será sancionado con las penas de un año y seis meses de prisión y destitución de empleo, quien, en demostración de menosprecio, devuelva sus nombramientos, despachos, diplomas o se despoje de sus insignias o condecoraciones.
Artículo 404.- Al que lleve públicamente uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones militares, que no esté legítimamente autorizado para usar, o se atribuya grados o empleos del Ejército o de la Armada, que no le correspondan, se le sancionará con la pena de cuatro meses de prisión.
Artículo 405.- El personal de oficiales que, habiendo caído prisionero en poder del enemigo, se obligue a no volver a tomar las armas contra éste, empeñando para ello su palabra de honor, será destituido de su empleo y quedará inhabilitado por diez años para el servicio.
Artículo 406.- El personal de oficiales que abandone el arresto en alojamiento, se le impondrá la pena de cuarenta y cinco días de prisión, y al que abandone cualquier otro arresto, con la de tres meses de prisión.
Artículo 407.- Se impondrá la pena de cuatro meses de prisión, al personal de oficiales que cometa alguno de los hechos o alguna de las omisiones que a continuación se expresan:
I.-           ...
II.-           La asistencia a mancebías, portando uniforme o distintivo militar;
III.-          Presentarse públicamente en estado de embriaguez, portando uniforme o distintivo militar. Los sargentos y cabos sufrirán en este caso dos meses de prisión;
IV.-         Verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio;
V.-          Murmurar con motivo de las disposiciones superiores, o censurarlas;
VI.-         No reprimir o comunicar al personal superior inmediato las murmuraciones o censuras de su personal subordinado, y
VII.-         Hacer préstamos usurarios a la clase de tropa, y exigir dádivas o préstamos de las personas subordinadas.
...
Artículo 408.- Se le impondrá la pena de tres meses de suspensión de empleo al personal de oficiales que:
I.-           ...
II.-           Viole la palabra de honor empeñada;
III.-          Venda o dé en prenda condecoraciones, despachos, diplomas o documentos de identificación, y
IV.-         ...
...
...
Artículo 409.- Se impondrán las penas de seis meses de prisión y destitución de empleo, al personal de sargentos y cabos que después de haber incurrido en dos correcciones disciplinarias, dentro del período de un año, persistieren en su mala conducta.
Artículo 421.- Las personas servidoras públicas en la Administración de Justicia Militar, serán responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, ya sean éstas permanentes o accidentales, así como por los demás delitos del fuero de guerra o del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo.
Artículo 422.- Será sancionada con la pena de seis meses de suspensión de empleo, la persona servidora pública que cometa alguno de los delitos siguientes:
I.-           ...
II.-           Apremiar o violentar a la persona imputada, procesada y sentenciada para que declaren en determinado sentido;
III.-          Retardar o entorpecer maliciosamente, o por negligencia, la Administración de Justicia;
IV.-         Dictar u omitir una resolución violando algún precepto terminante de la ley, o contrario a las actuaciones de un juicio, siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;
V.-          Tratándose del Ministerio Público, cuando deje de interponer los recursos legales o de promover las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, o a la rectitud de los procedimientos;
VI.-         Hacer entrega indebida de un expediente, y
VII.-         Tratar en el ejercicio de su cargo, con ofensa, a las personas que asistan a su oficina.
La reincidencia será sancionada con destitución.
Artículo 423.- Se sancionará con un año y seis meses de prisión:
I.-           A la persona servidora pública que dicte una sentencia con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias procesales, cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;
II.-           A la persona integrante de un Consejo de Guerra que, sin causa justificada, se rehúse a desempeñar sus funciones;
III.-          A la persona integrante de un Consejo de Guerra que maliciosamente vote un interrogatorio, condenando o absolviendo en contra de las constancias procesales;
IV.-         A la persona servidora pública que arbitrariamente decrete o ejecute la aprehensión de alguna persona, catee habitaciones, o cometa cualquier otro abuso de sus facultades, y
V.-          A la persona servidora pública que detenga a una persona indiciada sin ponerla a disposición de manera inmediata ante la autoridad correspondiente.
...
Artículo 424.- Se sancionará con la pena de tres años de prisión y destitución de empleo a la persona servidora pública que substraiga, oculte o destruya expedientes de carpetas de investigación o constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito.
Artículo 425.- El personal de defensoría de oficio será sancionado: con suspensión de empleo de seis meses, cuando por negligencia o descuido no pida, con la debida oportunidad, la práctica de determinadas diligencias, no interponga los recursos correspondientes, no reitere, modifique, cambie o adicione sus conclusiones, conforme a la franquicia que les concede este Código, o con cualquiera otra omisión, perjudique a sus representados.
Artículo 426.- Será destituida de su empleo e inhabilitada por dos años para volver al servicio, la persona servidora pública que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente dinero o cualquiera otra dádiva, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones.
Artículo 427.- Quien ejerza arbitrariamente una influencia ilegal en los procedimientos, para que den por resultado la absolución o la condenación de los acusados, será sancionado con la pena de tres años de prisión.
Artículo 428.- Se sancionará con la pena de diez años de prisión a quien por medio de un desorden o tumulto estorbe el curso de la Justicia Militar.
Artículo 429.- Será sancionado con la pena de dos años de prisión, quien declare falsamente como testigo en una investigación o en un proceso, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho u omisión imputados, o que aumente o disminuya su gravedad.
La pena será de cinco años si al falso testimonio se le hubiere dado fuerza probatoria, y se ha impuesto a la persona sentenciada una pena mayor de la que le correspondería sin ese testimonio o si por éste se le hubiese condenado.
Artículo 430.- La persona servidora pública que al ejecutar una sentencia de los Tribunales Militares, la altere en contra o a favor de la persona sentenciada se le impondrá pena de uno a tres años de prisión.
Artículo 432.- La persona que sin ser servidora pública de la Administración de Justicia Militar, substraiga dolosamente, oculte o destruya constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito, se le impondrá la pena de dos años de prisión.
Artículo 433.- El personal a cargo de las prisiones militares que maltraten indebidamente, de palabra o de obra a las personas privadas de su libertad, se le iniciará la investigación correspondiente.
Artículo 434. Para los efectos de este Libro Segundo se entenderá:
I.-           Por Fuerza Armada, a la fuerza pública de diversas milicias, armas y cuerpos que sirven a la Nación para hacer la guerra en defensa de su independencia, integridad y decoro y para asegurar el orden constitucional y la paz interior;
              Se comprenden también bajo esa denominación, todos los conjuntos de fuerzas organizadas o que se organicen por la Federación o por los Estados en caso de guerra extranjera o grave trastorno del orden público;
II.-           Por Fuerza Armada Permanente a la integrada por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada y la Guardia Nacional;
III.-          Por oficiales, los comprendidos desde la jerarquía de subteniente hasta la de general de división, en el Ejército, Fuerza Aérea, Guardia Nacional y sus equivalentes en la Armada;
IV.-         Por superior:
1o.-  Al que ejerza autoridad, mando o jurisdicción por empleo o comisión conferidos por autoridad competente, o por sucesión de mando con arreglo a la Ordenanza o leyes que la sustituyan en asuntos de su autoridad, mando o jurisdicción, y
2o.-  Al de mayor categoría en los demás casos;
V.-          Por aeronave todo aparato capaz de remontarse o circular por los aires;
VI.-         Por tropa formada la reunión de cualquier número de militares colocados ordenadamente para todo acto del servicio;
VII.-         Por servicio de armas, el que para su ejecución requiere el empleo de ellas de cualquiera naturaleza que sean, con arreglo a las disposiciones legales, aun cuando el que desempeñe ese servicio no las tenga o no deba tenerlas precisamente consigo durante la facción;
VIII.-        Por Servicio económico, se entenderá el desempeño de una comisión de cualquier naturaleza, con arreglo a las disposiciones legales u órdenes recibidas, para cuya ejecución, no se requiere el empleo de armas;
IX.-         Por orden del servicio: La dictada para la ejecución de actos del servicio, sean de arma o económicos;
X.-          Por estar los militares en campaña:
1o.-  Cuando la guerra haya sido declarada conforme a la Constitución;
2o.-  Cuando se hallen en un lugar donde la guerra exista de hecho, o formando parte de fuerzas, de cualquiera clase que sean, destinadas a operaciones militares contra enemigos exteriores o rebeldes;
3o.-  Cuando se hallen en territorio mexicano declarado en estado de sitio, con arreglo a las leyes, o en aguas territoriales nacionales;
4o.-  Cuando hayan caído en poder del enemigo como prisioneros, y
5o.-  Cuando se hayan embarcado con plaza o sin ella en escuadra, división, grupo o buque suelto, sea de guerra o corsario, apresado o fletado por el gobierno y destinado a operaciones de guerra, contra enemigos exteriores o rebeldes.
              En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado, estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda;
XI.-         Por estar frente al enemigo o durante la retirada, tenerlo a la vista o hallarse a una distancia igual o menor que la de treinta kilómetros respecto de los puntos avanzados de aquél, o encontrarse en las mismas aguas territoriales tratándose de fuerzas marítimas, o en cualquier caso, bajo la acción del fuego enemigo;
XII.-         Por tropa, las personas militares con las jerarquías de soldado hasta la de sargento primero, en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y sus equivalentes en la Armada;
XIII.-        Por sargento, la persona militar en la jerarquía respectiva y su equivalente en la Armada;
XIV.-       Por cabo, la persona militar con tal jerarquía y su equivalente en la Armada;
XV.-        Por clases, las personas militares con la jerarquía de cabo hasta la de sargento primero, en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y sus equivalentes en la Armada;
XVI.-       Por soldado, a la persona militar con tal jerarquía y su equivalente en la Armada;
XVII.-       Órgano jurisdiccional militar, el Tribunal Superior Militar, Tribunales Militares de Juicio Oral, Juzgados Militares de Control y de Ejecución de Sentencias;
XVIII.-      Campamento, tipo de estacionamiento de las tropas bajo tiendas de campaña o barracas, área con instalaciones diversas para el alojamiento, el adiestramiento y la atención de las necesidades de las tropas;
XIX.-       Guarnición, Órgano de mando dependiente de un Cuartel General de Zona Militar, establecido por la Secretaría de la Defensa Nacional en aquellas plazas en que lo estima conveniente;
XX.-        Militar, toda persona que forma parte de la Fuerza Armada Permanente;
XXI.-       Maltrato, consiste en varios actos repetidos que le causan daño o sufrimiento a una persona, o también la no adopción de medidas apropiadas para evitar otros daños, y
XXII.-       Policía, se refiere a las corporaciones pertenecientes a la Policía Ministerial, Militar, Naval y Guardia Nacional.
Artículo Noveno.- Se reforman los artículos 1, párrafo segundo; 3, fracciones I, IV, V, VII, VIII y XIII; 4, párrafos segundo y tercero; 14; 16; 17; 18; 20, párrafo primero, fracciones I, inciso a), II y párrafo segundo; 21; 22, párrafo primero; 23; 24, párrafo tercero; 25, párrafos primero y tercero; 26, párrafos primero y segundo; 27, epígrafe, párrafos primero y segundo; 31; 32; 33, de su párrafo primero, la fracción II, párrafos tercero y cuarto; 47, párrafos primero y tercero; 51, párrafo cuarto; 52; 55; 57, párrafo segundo; 61, epígrafe, párrafos primero, segundo y tercero; 65; 73; 75; 76, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 82, párrafos segundo y tercero; 83; 87; 89, epígrafe, párrafo primero; 91, párrafo tercero; 97, párrafos primero y segundo; 103; 105, párrafo tercero; 110, epígrafe, párrafo primero, fracciones II, IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 111, epígrafe, párrafos primero y segundo; 112; 114, epígrafe, párrafo primero, fracciones I, II, III, V, VII, X, XII y XVI; 116; 126, párrafos tercero y cuarto; 128, de su párrafo primero, fracciones X, XI, XVIII y XIX; 129, epígrafe, párrafos primero y segundo; 130, párrafo primero, fracción I; 137, párrafos primero, segundo y tercero; 139; 140, párrafos primero, fracción II, cuarto y quinto; 144, párrafos primero, tercero y séptimo; 146, párrafo primero; 147; 150, epígrafe, del párrafo primero, fracciones II, V y VI; 151, párrafo primero; 153, párrafo primero, fracciones I, V y XII; 162, párrafo segundo; 163, párrafo primero; 164, párrafos primero, tercero, cuarto y noveno; 165, epígrafe, párrafo primero, fracciones I, II y III; 166, párrafo primero, fracción III; 169; 171, epígrafe, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 174, del párrafo primero, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y XIII; 189, párrafo primero, fracción I y párrafo segundo; 192, párrafos primero, segundo y tercero; 193; 198, epígrafe, párrafo primero, fracciones I, II y III; 199, párrafos primero, tercero y quinto; 200, párrafos primero y segundo; 202; 215; 219; 224, párrafo segundo; 249; 252, del párrafo segundo, fracciones II, III y V, párrafos cuarto y sexto; 257, párrafo primero; 262; 266, párrafos primero, segundo y tercero; 270; 273, párrafos segundo, tercero y cuarto; 275; 281; 284, párrafo quinto; 286, fracción III; 287, epígrafe y párrafos primero, cuarto y sexto; 289; 290, epígrafe y párrafo tercero; 292; 300, del párrafo primero, la fracción I; 301; 302, párrafo tercero; 303; 304; 305; 306; 307; 308 y 309; se adicionan a los artículos 3 Bis, una fracción II Bis, y 189, un párrafo tercero, y se deroga el artículo 131 del Código Militar de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 1. Ámbito de aplicación
...
Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan a la Fuerza Armada Permanente. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese implicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo 3. Glosario
...
I.            Asesoría Jurídica: La asesora o asesor jurídico de la víctima;
II. y III.     ...
IV.          Defensoría de Oficio: La persona defensora de oficio Militar;
V.           La Persona titular de la Fiscalía General de Justicia Militar: Titular del Ministerio Público Militar;
VI.          ...
VII.          Persona Juzgadora de Control: Jueza o Juez Militar de Control;
VIII.         Persona Juzgadora de Ejecución de Sentencias: Jueza o Juez Militar de Ejecución de Sentencias;
IX. a XII.   ...
XIII.         Policía: Policía Ministerial Militar, Policía Militar, Policía Naval y la Guardia Nacional o Común, y
XIV.        ...
Artículo 3 Bis. Reglas de Supletoriedad
...
I. II.       ...
II Bis.      Ley de la Guardia Nacional.
III.           ...
Artículo 4. Características y principios rectores
...
Este Código establecerá las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades militares responsables de la aplicación de este ordenamiento, para salvaguardar los valores militares inherentes a la vida castrense, respetarán tanto la dignidad de la víctima como de la persona militar imputada.
Tratándose de la audiencia de juicio oral, se privilegiará en lo posible la asistencia de personal militar, preferentemente perteneciente a la Unidad, Dependencia o Instalación, donde se haya encontrado prestando sus servicios la persona acusada al momento de la probable comisión del hecho.
...
Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento
El personal militar culpable o absueltos o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrán ser sometidos a otro proceso penal por los mismos hechos.
Artículo 16. Justicia pronta
El personal militar tendrá derecho a ser juzgado dentro de los plazos legalmente establecidos. Las personas servidoras públicas de las instituciones de procuración e impartición de justicia militar deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.
Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a toda persona militar imputada, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su defensor o a través de éste. La persona defensora deberá ser licenciada o licenciado en derecho, con cédula profesional.
Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar la persona defensora que la persona militar imputada elija libremente o Defensoría de Oficio que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa que el propio imputado pueda llevar a cabo.
La víctima o persona ofendida tendrá derecho a contar con una asesora o asesor jurídico militar gratuito en los términos de la legislación aplicable o ser asesorado por el Ministerio Público en cualquier etapa del procedimiento, o bien podrá contar con asesor jurídico particular en caso de que lo decida.
Corresponde al Órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica de la persona militar imputada.
Artículo 18. Garantía de ser informado de sus derechos
Todas las autoridades que intervengan en los actos iniciales del procedimiento deberán velar porque tanto la persona militar imputada como la víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento procedimental la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen, en los términos establecidos en el presente Código.
Artículo 20. Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los Juzgados Militares de Control y Tribunales Militares de Juicio Oral, se observarán las siguientes reglas:
I.            Los Juzgados Militares de Control y los Tribunales Militares de Juicio Oral, tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de las Regiones, Zonas Militares y Navales donde ejerzan sus funciones, salvo las excepciones previstas en este Código. Si existen varios juzgados militares de Control en una misma Región, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme a las disposiciones que emita el Tribunal Superior Militar;
              ...
a)    El Juzgado Militar de Control o Tribunales Militares de Juicio Oral de la jurisdicción en que se descubran pruebas materiales del hecho;
b)    ...
              ...
II.            El Juzgado Militar de Control y Tribunal Militar de Juicio Oral competente para conocer y sancionar los delitos continuos, será el del lugar en que se verifique la detención de la persona militar imputada, cualquiera que sea en el que se hubieren cometido; debiéndose remitir a dicha autoridad las diligencias que se hayan practicado por el que hubiere prevenido en el conocimiento;
III. y IV.    ...
a)    ...
b)    ...
Los Juzgados Militares de Control y los Tribunales Militares de Juicio Oral no podrán entablar ni sostener competencia alguna, sin la participación de las partes; a petición de éstas, resolverán sobre el otorgamiento de distinta jurisdicción para que otro juzgado o Tribunal Militar de Juicio Oral conozca de una causa que les correspondería por razón de la competencia territorial, o bien, para que pueda el militar cumplir su medida cautelar o pena en los centros o establecimientos penitenciarios más cercanos a su domicilio.
...
...
Artículo 21. Designación de distinta jurisdicción
Será competente para conocer de un asunto el Juzgado Militar de Control o Tribunal Militar de Juicio Oral distinto al que resultare competente conforme a este Código, el que designe el Tribunal Superior Militar, atendiendo a las peculiaridades del hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones militares o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso.
Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que por las mismas razones la autoridad jurisdiccional militar, estime necesario trasladar a una persona militar imputada a algún centro federal de reclusión o de máxima seguridad, en el que será competente el Juzgado de Control o Tribunal Militar de Juicio Oral con competencia en el lugar en que se ubique dicho centro.
Artículo 22. Competencia auxiliar
En los lugares en que no esté establecido un Juzgado Militar de Control, serán competentes en auxilio de la justicia militar para la práctica de diligencias urgentes, los Juzgados de Control del Orden Federal o Común, para:
I. III.      ...
Artículo 23. Autorización judicial para diligencias urgentes
El Juzgado de Control que resulte competente para conocer de los actos o cualquier otra medida que requiera de control judicial previo, se pronunciará al respecto durante el procedimiento correspondiente; sin embargo, cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare de diligencias que requieran atención urgente, el Ministerio Público podrá pedir la autorización directamente al Juzgado de Control competente en aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el Ministerio Público lo informará al Juzgado de Control competente en el procedimiento correspondiente.
Artículo 24. Tipos o formas de incompetencia
...
...
La incompetencia procederá a petición del Ministerio Público, la persona militar imputada o su persona defensora, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será resuelta en audiencia con las formalidades previstas en este Código.
Artículo 25. Procedencia de incompetencia por declinatoria
En cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este Código, el Órgano jurisdiccional militar que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición a la persona militar imputada.
...
Si la incompetencia es del Órgano jurisdiccional militar deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Juzgado Militar de Control que fijó la competencia del Tribunal Militar de Juicio Oral, sin perjuicio de ser declarada de oficio.
...
Artículo 26. Procedencia de incompetencia por inhibitoria
En cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano jurisdiccional militar que crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional militar que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine competente y, en su caso, pondrá también a su disposición a la persona militar imputada.
La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juzgado de Control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.
...
...
Artículo 27. Actuaciones urgentes ante Juzgado de Control incompetente
La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista persona detenida, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso.
La persona juzgadora militar de control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los registros y en su caso, pondrá a disposición a la persona militar imputada del Juzgado de Control competente después de haber practicado las diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.
...
Artículo 31. Sustanciación de la acumulación
Promovida la acumulación, el Juzgado de Control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda.
Artículo 32. Efectos de la acumulación
Si se resuelve la acumulación, el Juzgado de Control solicitará la remisión de los registros, y en su caso, que se ponga a su disposición inmediatamente al imputado o imputados.
El Juzgado de Control notificará a aquellos que tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva la obligación de presentarse en un término perentorio ante él, así como a la víctima u ofendido.
Artículo 33. Separación de los procesos
...
I.            ...
II.            Cuando el Juzgado de Control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.
...
Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juzgado de Control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.
La resolución del Juzgado de Control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.
Artículo 47. Protesta
Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración, con excepción de la persona militar imputada, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.
...
A las personas menores de doce años de edad y las personas imputadas que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
...
Artículo 51. Disciplina en las audiencias
...
...
...
Antes y durante las audiencias, la persona militar imputada tendrá derecho a comunicarse con su persona defensora, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional militar podrá imponerle una medida de apremio.
...
Artículo 52. Independencia judicial
Los órganos de impartición de la justicia militar son independientes en el ejercicio de sus funciones técnicas, respecto de otras autoridades militares, para lo cual ejercen su función con plenitud de jurisdicción.
En caso de interferencia se deberá informar al Tribunal Superior Militar, quien adoptará las medidas necesarias para que cese la intervención, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquellas previstas en otros ordenamientos, en que pueda incurrir la autoridad militar que interfiera.
Artículo 55. Presencia del imputado en las audiencias
Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el Órgano jurisdiccional militar y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. La persona militar imputada no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del Órgano jurisdiccional militar.
La persona militar imputada asistirá a la audiencia libre en su persona y ocupará un asiento a lado de su persona defensora. Sólo en casos excepcionales podrán disponerse medidas de seguridad que impliquen su confinamiento en un cubículo aislado en la sala de audiencia, cuando ello sea una medida indispensable para salvaguardar la integridad física de los intervinientes en la audiencia.
Si la persona militar imputada se rehúsa a permanecer en la audiencia, será custodiada en una sala próxima, desde la que pueda seguir la audiencia, y representada para todos los efectos por su persona defensora. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible.
Artículo 57. Deberes de los asistentes
...
La solemnidad de la audiencia, incluye el deber de quienes concurren a ella de ponerse de píe a la entrada y salida de quien la presida. El comandante de la escolta que conduzca a la persona militar imputada que se encuentre sujeto a prisión preventiva o quien esté a cargo de la seguridad de la sala ordenará firmes a su personal en los casos de este párrafo.
Artículo 61. Asistencia de la persona imputada a las audiencias
Si la persona militar imputada se encuentra privada de su libertad, el Órgano jurisdiccional militar determinará las medidas especiales de seguridad o los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia: impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte de la persona militar imputada o en su contra.
Si dicha persona está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se determine; en caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional militar podrá imponerle un medio de apremio y en su caso, previa solicitud del Ministerio Público, ordenar su comparecencia.
Cuando la persona militar imputada haya sido vinculada a proceso, se encuentre en libertad, deje de asistir a una audiencia, el Ministerio Público solicitará al Órgano jurisdiccional militar la imposición de una medida cautelar o la modificación de la ya impuesta.
Artículo 65. Intervención en la audiencia
En las audiencias, la persona militar imputada podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado con cédula profesional que haya elegido o se le haya designado como persona defensora de oficio militar.
El Ministerio Público, la persona militar imputada o su persona defensora, así como la víctima u ofendido y su asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional militar.
La persona militar imputada o su persona defensora podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional militar que preside la audiencia preguntará siempre a la persona militar imputada o su persona defensora, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
Artículo 73. Colaboración procesal
Los actos de colaboración entre el Ministerio Público o las Policías con autoridades federales o de alguna Entidad Federativa, se sujetarán a lo previsto en la Constitución, en el presente Código, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que se hayan emitido o suscrito de conformidad con ésta.
Artículo 75. Empleo de los medios de comunicación
Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano jurisdiccional militar, el Ministerio Público, o las Policías, podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre de la persona militar imputada si fuere posible, el delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará la información, el oficio de colaboración y el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que la persona requerida recibió la comunicación que se le dirigió y la persona receptora resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención.
Artículo 76. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias
Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, la Persona Juzgadora de Control fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si la Persona Juzgadora de Control requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento.
Si la Persona Juzgadora de Control exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no resulta ser de su competencia o si tuviere dudas sobre su procedencia, podrá comunicarse con el Órgano jurisdiccional militar exhortante o requirente, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva.
Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el exhortado o requerido pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del Órgano jurisdiccional que libró aquella. Si no fuere posible poner a la persona detenida inmediatamente a disposición del exhortante o requirente, el requerido dará vista al Ministerio Público para que formule la imputación ante el órgano jurisdiccional auxiliar, quien decidirá sobre las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a proceso, debiendo remitir las actuaciones y, en su caso, a la persona detenida, al Órgano jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.
Cuando una Persona Juzgadora de Control no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá a la Persona Juzgadora de control del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la Persona Juzgadora de control que recibe el exhorto o requisitoria del juzgador originalmente exhortado, resuelve desahogarlo, una vez hecho lo devolverá directamente al exhortante.
...
Artículo 82. Lugar para las notificaciones
...
El Ministerio Público, la persona defensora y asesora o asesor jurídico, cuando éstos últimos sean públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro del territorio de la competencia del Órgano jurisdiccional militar que ordene la notificación, salvo que hayan presentado solicitud de ser notificadas por fax, por correo electrónico, por teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que las oficinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio dentro de dicha jurisdicción.
Si la persona militar imputada estuviere detenida, será notificada en el lugar de su detención.
...
Artículo 83. Notificaciones a Defensores o Asesores jurídicos
Cuando se designe persona defensora o persona asesora jurídica y éstos sean particulares, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar a la persona militar imputada y a la víctima u ofendido, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.
Cuando la persona militar imputada tenga varias personas defensoras, deberá notificarse al representante común, en caso de que lo hubiere, sin perjuicio de que otros acudan a la oficina del Ministerio Público o del Órgano jurisdiccional militar para ser notificados. La misma disposición se aplicará a las personas asesoras jurídicas.
Artículo 87. Citación
Toda persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional militar o ante el Ministerio Público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación la persona titular del Ejecutivo Federal, las personas servidoras públicas a las que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución, la persona Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, la persona presidente del Tribunal Superior Militar, las y los magistrados y jueces militares, las y los comandantes de mandos territoriales, aéreos y navales, quienes ostenten la jerarquía de general de división o almirante en el activo y las personas imposibilitadas físicamente ya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna otra que dificulte su comparecencia.
Cuando haya que examinar a las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo anterior, el Órgano jurisdiccional militar dispondrá que dicho testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su trasmisión, en sesión privada.
La citación a las personas militares en el activo, excepto a los generales de división y/o almirantes, o quien desempeñe un empleo, comisión en el servicio público, distintos a los señalados en este artículo, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que para garantizar el éxito de la comparecencia se requiera que la citación se realice en forma distinta.
En el caso de cualquier persona que se haya desempeñado como persona servidora pública y no sea posible su localización, el Órgano jurisdiccional militar solicitará a la institución donde haya prestado sus servicios la información del domicilio, número telefónico, y en su caso, los datos necesarios para su localización, a efecto de que comparezca a la audiencia respectiva.
Artículo 89. Citación de la Persona Militar Imputada
Siempre que sea requerida la presencia de la persona militar imputada para realizar un acto procesal por el Órgano jurisdiccional militar, según corresponda, la citará junto con su persona defensora a comparecer.
...
Artículo 91. Reglas generales
...
...
No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de los actos relativos a providencias precautorias, puesta de la persona militar imputada a disposición del Órgano jurisdiccional militar, resolver la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se computarán como hábiles.
...
...
Artículo 97. Convalidación
Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código que afectan al Ministerio Público, la víctima o persona ofendida o la persona militar imputada quedarán convalidados cuando:
I. a III.      ...
Lo anterior, siempre y cuando no se afecten derechos fundamentales de la persona militar imputada, de la víctima o persona ofendida.
Artículo 103. Reserva sobre la identidad
En ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a personas terceras no legitimadas la información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste.
Toda violación al deber de reserva por parte de las personas servidoras públicas, será sancionada por la legislación aplicable.
En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos que permitan la identificación de la persona militar imputada para ejecutar la orden judicial de aprehensión o de comparecencia.
Artículo 105. Víctima u ofendido
...
...
Las referencias a víctimas u ofendidos serán respecto de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, sin que en ningún caso se extienda a personas que no sean miembros de la Fuerza Armada Permanente.
Artículo 110. Derechos de la persona Militar Imputada
La persona militar imputada tendrá los siguientes derechos:
I.            ...
II.            A comunicarse con un familiar y con su persona defensora cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;
III.           ...
IV.          A estar asistida de su persona defensora al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;
V.           A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o la Persona Juzgadora de Control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y la persona servidora pública que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VI.          A no ser sometida en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su integridad personal, dignidad, que induzcan o alteren su libre voluntad;
VII. IX.   ...
X.           A ser juzgada en audiencia por un Tribunal Militar de Juicio Oral, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XI.          A tener una defensa adecuada por parte de persona profesionista en derecho o abogada o abogado titulado, con cédula profesional, la cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de ésta, por la defensora o el defensor de oficio militar que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;
XII.          A ser presentada ante el Ministerio Público o ante la Persona Juzgadora de Control, según el caso, inmediatamente después de ser detenida o aprehendida;
XIII.         A no ser exhibida ante los medios de comunicación;
XIV.        A no ser presentada ante la comunidad como culpable;
XV.         A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad, adultos mayores o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
XVI. y XVII. ...
...
...
Artículo 111. Declaración de la Persona Militar Imputada
La persona militar imputada tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento. En este caso, podrá hacerlo ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional militar, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su persona defensora.
En caso que la persona militar imputada manifieste a la Policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al Ministerio Público para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.
Artículo 112. Designación de Defensa
La persona defensora podrá ser designado por la persona militar imputada desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de éste o ante la negativa u omisión de su designación, será nombrada persona de la Defensoría de Oficio que corresponda.
La intervención de la persona defensora no menoscabará el derecho de la persona militar imputada de intervenir, formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime pertinentes.
Artículo 114. Obligaciones de la persona defensora
Son obligaciones de la persona defensora:
I.            Entrevistar a la persona militar imputada para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa;
II.            Asesorar a la persona militar imputada sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le atribuyen;
III.           Comparecer y asistir jurídicamente a la persona militar imputada en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley;
IV.          ...
V.           Comunicarse directa y personalmente con la persona militar imputada, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias;
VI.          ...
VII.          Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor de la persona militar imputada y la prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en beneficio de la persona militar imputada;
VIII. y IX.  ...
X.           Promover a favor de la persona militar imputada la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XI.          ...
XII.          Mantener informada a la persona militar imputada sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio;
XIII. a XV. ...
XVI.        Informar a la persona militar imputada y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa, y
XVII.        ...
Artículo 116. Inadmisibilidad y apartamiento
En ningún caso podrá nombrarse como persona defensora de la persona militar imputada a cualquier persona que sea coimputada del acusado, haya sido sentenciada por el mismo hecho o imputada por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento del mismo hecho.
Artículo 126. Deber de objetividad y debida diligencia
...
...
Durante la investigación, tanto la persona militar imputada como su persona defensora, así como la víctima o persona ofendida, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.
El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que la amparan y en presencia de la persona defensora, solicitar la comparecencia de la persona militar imputada u ordenar su declaración, cuando considere que es relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención.
Artículo 128. Obligaciones del Ministerio Público Militar
...
I. IX.      ...
X.           Ordenar la detención y la retención de las personas militares imputadas cuando resulte procedente en los términos que establece este Código;
XI.          Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas o personas ofendidas o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación de la persona militar imputada sin riesgo para ellos;
XII. XVII. ...
XVIII.       Solicitar las medidas cautelares aplicables a la persona militar imputada en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
XIX.        Comunicar al Órgano jurisdiccional militar y a la persona militar imputada los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;
XX. a XXIII. ...
Artículo 129. Obligaciones del Personal de la Policía Ministerial Militar y de la Guardia Nacional
El personal de la policía ministerial militar y de la Guardia Nacional que estén en funciones de auxiliares del Ministerio Público, actuará bajo la conducción y mando de éste en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Para los efectos del presente Código, el personal de la policía ministerial militar, Guardia Nacional y los policías que estén en funciones de auxiliar del Ministerio Público, tendrán las siguientes obligaciones:
I. XV. ...
...
Artículo 130. De la policía ministerial militar accidental
Actuarán de forma accidental como agentes de la policía ministerial militar, el personal militar que en virtud de su cargo o comisión desempeñen los servicios que a continuación se indican o sus equivalentes en la Fuerza Armada respectiva:
I.            Jefa o Jefe de vigilancia;
II. V.      ...
...
Artículo 131. Derogado
Artículo 137. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima
Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juzgado Militar de Control las siguientes providencias precautorias:
I. II.       ...
Dicho órgano jurisdiccional decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.
Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición de la persona militar imputada o de las personas terceras interesadas, debiéndose escuchar a la víctima o persona ofendida y al Ministerio Público.
...
...
Artículo 139. Libertad durante la investigación
En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad de la persona militar imputada o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código.
Cuando el Ministerio Público decrete la libertad de la persona militar imputada, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima o persona ofendida y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.
Artículo 140. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que la persona militar imputada lo haya cometido o participado en su comisión, la Persona Juzgadora de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
I.            ...
II.            Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra de la persona militar imputada que habiendo sido citada previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna.
III.           ...
...
...
El Órgano jurisdiccional militar declarará sustraída a la acción de la justicia a la persona militar imputada que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenida. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra de la persona militar imputada que se haya sustraído de la acción de la justicia y será declarada prófuga de la justicia.
El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 173, y la Persona Juzgadora de Control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.
Artículo 144. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión
La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la Policía Ministerial Militar. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán a la persona detenida inmediatamente a disposición del Juzgado Militar de Control que hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a ésta acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar a la persona militar imputada una copia de la misma.
...
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán a la persona militar imputada inmediatamente a disposición de la Persona Juzgadora de Control que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de formularse la imputación, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La Policía deberá informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.
...
...
...
El Ministerio Público solicitará audiencia privada ante la persona juzgadora militar de control en la que formulará su petición exponiendo los nuevos datos; la Persona Juzgadora de Control resolverá de manera inmediata.
...
...
Artículo 146. Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente a la persona privada de su libertad a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.
...
...
...
Artículo 147. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima o la persona ofendida fue notificada o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, la persona detenida será puesta en libertad de inmediato.
En caso de que la víctima o persona ofendida tenga imposibilidad física o incapacidad legal de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención de la persona militar imputada. En el primer caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad, en el segundo caso podrán legitimar la querella los padres o quien ejerza la representación legal de la víctima u ofendido.
Artículo 150. Derechos que asisten a la persona privada de su libertad
...
I.            ...
II.            El derecho a consultar en privado con su persona defensora;
III. IV.    ...
V.           El derecho a no estar detenida, desnuda o en prendas íntimas;
VI.          Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que la persona detenida entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir;
VII.          ...
Artículo 151. Reglas generales de las medidas cautelares
Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia de la persona militar imputada en el proceso, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.
...
Artículo 153. Tipos de medidas cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el Juzgado Militar de Control podrá imponer a la persona militar imputada una o varias de las siguientes medidas cautelares:
I.            La presentación periódica ante la persona juzgadora o ante autoridad distinta que aquél designe;
II. IV.     ...
V.           La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije la Persona Juzgadora de Control;
VI. a XI.    ...
XII.          En campaña bajo vigilancia policial integrado en unidades o dependencias o instalaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos o donde las tropas se encuentren; en el caso de que por el delito que se le impute, sea procedente la prisión preventiva como medida cautelar; siempre y cuando, no sea posible trasladarla a un centro penitenciario existente en virtud de las operaciones militares. O bien, la incorporación temporal a las unidades disciplinarias que existan, hasta en tanto cese la situación que originó la imposición de esta medida o en su caso cambie la situación que la motivó, siempre respetando el derecho de defensa de la persona militar imputada;
XIII. y XIV. ...
...
Artículo 162. Aplicación de la prisión preventiva
...
La prisión preventiva no podrá exceder de dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa de la persona militar imputada.
Artículo 163. Excepciones
En el caso de que la persona militar imputada sea una persona mayor de setenta años de edad o este afectado por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional militar podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en su domicilio o, de ser el caso, en una instalación médica militar o naval, bajo las medidas cautelares que procedan.
...
...
Artículo 164. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar a la Persona Juzgadora de Control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona militar imputada en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima u ofendido, de los testigos o de la comunidad así como cuando la persona militar imputada esté siendo procesada o haya sido sentenciada previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
...
En el supuesto de que la persona militar imputada esté siendo procesada por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.
La Persona Juzgadora de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley, que atenten contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad o contra la salud.
...
...
...
I. a XXIII. ...
...
La Persona Juzgadora no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia de la persona militar imputada en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del o la titular de la Fiscalía General de Justicia Militar o a quien se delegue esa facultad.
Artículo 165. Peligro de sustracción de la persona militar imputada
Para decidir si está garantizada o no la comparecencia de la persona militar imputada en el proceso, la Persona Juzgadora de Control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
I.            El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgada determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio de la persona militar imputada constituye presunción de riesgo de fuga.
II.            El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta la persona militar imputada ante éste.
III.           El comportamiento de la persona militar imputada posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
IV. V.     ...
Artículo 166. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación
Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, la Persona Juzgadora de Control tomará en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, la persona militar imputada:
I. II.       ...
III.           Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de las personas servidoras públicas que participan en la investigación.
Artículo 169. Presentación de la garantía
Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, la Persona Juzgadora de Control previamente tomará en consideración la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público. Para resolver sobre dicho monto la Persona Juzgadora de Control deberá tomar en cuenta el peligro de sustracción de la persona militar imputada a juicio, el peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y el riesgo para la víctima o persona ofendida, para los testigos o para la comunidad. Adicionalmente deberá considerar las características de la persona militar imputada, su capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.
La Persona Juzgadora de Control hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que la persona militar imputada se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.
Artículo 171. Incumplimiento de la persona militar imputada de las medidas cautelares
Cuando la persona supervisora de la medida cautelar detecte un incumplimiento de una medida cautelar distinta a la garantía económica o de prisión preventiva, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar la revisión de la medida cautelar.
El Ministerio Público que reciba el reporte de la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve posible y en su caso, solicite la comparecencia de la persona militar imputada o una orden de aprehensión.
En el caso de que a la persona militar imputada se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citada para comparecer ante la Persona Juzgadora de Control e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo de procuración y administración de justicia militar.
En caso de que la persona militar imputada incumpla con la medida cautelar impuesta, distinta a la prisión preventiva o garantía económica, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso deberá informar al Ministerio Público para que, en su caso, solicite a la Persona Juzgadora de Control la comparecencia de la persona militar imputada.
Artículo 174. Obligaciones de la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
...
I.            Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, y las condiciones a cargo de la persona militar imputada en caso de suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas;
II.            ...
III.           Realizar entrevistas y visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre la persona militar imputada;
IV.          Verificar la localización de la persona militar imputada en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
V.           Requerir que la persona militar imputada proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
VI.          Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad judicial encargue el cuidado de la persona militar imputada, cumplan las obligaciones contraídas;
VII.          Solicitar a la persona militar imputada la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas;
VIII.         Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas a la persona militar imputada, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida;
IX. XII.   ...
XIII.         Canalizar a la persona militar imputada a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera.
XIV.        ...
...
Artículo 189. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud de la persona militar imputada o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
I.            Que el auto de vinculación a proceso de la persona militar imputada se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
II. III.     ...
Quedan exceptuados de suspensión condicional del proceso los casos en que la persona militar imputada en forma previa haya incumplido una suspensión condicional del proceso, salvo que hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución a la primera suspensión condicional del proceso.
No procederá la suspensión condicional del proceso respecto de los delitos cometidos en campaña, así como, en tiempo de paz los incluidos en el Título Noveno y el delito de abandono de servicio, previsto en el Capítulo Primero del Título Décimo del Código de Justicia Militar.
Artículo 192. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso
La Persona Juzgadora de Control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer a la persona militar imputada una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales serán acordes con el delito, velando por una efectiva tutela de los derechos de la víctima y la persona ofendida, así como de la disciplina militar. Las cuales, de manera enunciativa más no limitativa se señalan las siguientes:
I. XI.      ...
Para fijar las condiciones, la Persona Juzgadora de Control podrá disponer que la persona militar imputada sea sometida a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima o persona ofendida, podrán proponer al órgano jurisdiccional las condiciones a que considere debe someterse la persona militar imputada.
La Persona Juzgadora de Control preguntará a la persona militar imputada si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.
Artículo 193. Trámite
La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale la Persona Juzgadora de Control. La incomparecencia de éstos no impedirá que la Persona Juzgadora resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud.
En su resolución, la Persona Juzgadora de Control fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser modificado por la Persona Juzgadora de Control en la audiencia. La sola falta de recursos de la persona militar imputada no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del proceso.
La información que se genere como producto de la suspensión condicional del proceso no podrá ser utilizada en caso de continuar el proceso penal.
Artículo 198. Requisitos de procedencia y verificación de la Persona Juzgadora de Control
Para autorizar el procedimiento abreviado, la Persona Juzgadora de Control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I.            Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II.            Que la víctima o persona ofendida no presente oposición. Sólo será vinculante para la Persona Juzgadora de Control la oposición que se encuentre fundada, y
III.           Que la persona militar imputada:
              a) e) ...
Artículo 199. Oportunidad
El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.
...
Cuando la persona acusada no haya sido condenada previamente por delito intencional y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionada con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos intencionales y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos no intencionales, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.
...
El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el acuerdo que al efecto emita la Persona titular de la Fiscalía General de Justicia Militar.
Artículo 200. Admisibilidad
En la misma audiencia, la Persona Juzgadora de Control admitirá la solicitud del Ministerio Público de oficio cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por la Persona Juzgadora de Control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, la Persona Juzgadora de Control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
...
Artículo 202. Trámite del procedimiento
Una vez que el Ministerio Público de oficio ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, la Persona Juzgadora de Control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 198, fracción III, correspondientes a la persona militar imputada y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
Cuando la Persona Juzgadora de Control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima o persona ofendida o a su asesora o asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 215. Reserva de los actos de investigación
Los registros de la investigación incluyendo todos los documentos, fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y cualquier otro dato de prueba que obre en la carpeta de investigación, son estrictamente reservados. La persona militar imputada y su persona defensora únicamente podrán tener acceso a los mismos cuando se encuentre detenida, o sea citada para comparecer como persona militar imputada, y se pretenda recibir su entrevista. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para no afectar el derecho de defensa de la persona militar imputada o su persona defensora.
La víctima o persona ofendida y su persona defensora o asesora jurídica podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.
En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio de la persona militar imputada y su persona defensora, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales.
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sustantiva penal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme.
Artículo 219. Deber de denunciar
El personal militar que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente de la persona militar imputada, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 224. Responsables de cadena de custodia
...
Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir las personas servidoras públicas por la inobservancia de este procedimiento.
Artículo 249. Facultad de abstenerse de investigar
El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia o querella, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal de la persona militar imputada. Esta decisión será siempre fundada y motivada.
Artículo 252. Casos en que operan los criterios de oportunidad
...
...
I.            ...
II.            Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre el personal militar o de delitos no intencionales o de imprudencia, siempre que la persona militar imputada no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.
III.           Cuando la persona militar imputada haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando la persona militar imputada haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena.
IV.          ...
V.           Cuando la persona militar imputada aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de una persona imputada diversa y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto la persona militar imputada beneficiada comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio.
VI. VIII.  ...
...
El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, así como en los criterios generales que al efecto emita la Persona titular de la Fiscalía General de Justicia Militar.
...
La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por la Persona titular de la Fiscalía General de Justicia Militar o por la persona servidora pública en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 257. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas
El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional militar, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación de la persona militar imputada.
...
...
Artículo 262. Actos de molestia
Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si la persona militar no está dispuesta a cooperar o se resiste, realizándolo por personal del mismo sexo.
Artículo 266. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas
Si la persona militar imputada a la que se le hubiere solicitado la aportación voluntaria de las muestras referidas en el artículo anterior se negara a hacerlo, el Ministerio Público por sí o a solicitud de la Policía ministerial militar podrá solicitar al Órgano jurisdiccional militar, por cualquier medio, la inmediata autorización de la práctica de dicho acto de investigación, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener. De concederse la autorización requerida, el Órgano jurisdiccional militar deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y comparecencia a efecto de que tenga verificativo el acto correspondiente.
El Órgano jurisdiccional militar al resolver respecto de la solicitud del Ministerio Público, deberá tomar en consideración el principio de proporcionalidad y motivar la necesidad de la aplicación de dicha medida, en el sentido de que no existe otra menos gravosa para la persona que habrá de ser examinada o para la persona militar imputada, que resulte igualmente eficaz e idónea para el fin que se persigue, justificando la misma en atención a la gravedad del hecho que se investiga.
En la toma de muestras podrá estar presente una persona de confianza de la examinada o su persona defensora en caso de que se trate de la persona militar imputada, quien será advertida previamente de tal derecho. A falta de alguno de éstos deberá estar presente el Ministerio Público.
...
...
Artículo 270. Peritaje irreproducible
Cuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que impida que con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser notificada por el Ministerio Público a la persona defensora de la persona militar imputada, si éste ya se hubiere designado a Defensoría de Oficio, para que, si lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje.
La pericial deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que el perito designado por la persona defensora de la persona militar imputada no compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal efecto.
Artículo 273. Procedimiento para reconocer personas
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El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de la persona militar imputada, pero siempre en presencia de su persona defensora. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias para que la persona militar imputada no altere u oculte su apariencia.
El reconocimiento deberá presentar a la persona militar imputada en conjunto con otras personas con características físicas similares salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de identificación se deberá realizar de manera secuencial.
Todos los procedimientos de identificación deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila de identificación y, en su caso, de la persona defensora.
Artículo 275. Identificación por fotografía
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la presencia de la persona defensora. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.
En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de identificación facial electrónica si la identidad de la persona militar imputada es conocida por la Policía y está disponible para participar en una identificación en video, en fila o fotográfica.
Artículo 281. Medidas de vigilancia
Aún antes de que el Juzgado Militar de Control competente dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia o cualquiera otra que no requiera control judicial, que estime conveniente para evitar la fuga de la persona militar imputada o la sustracción, alteración, ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto del cateo.
Artículo 284. Formalidades del cateo
...
...
...
...
Si para la práctica del cateo es necesaria la presencia de alguna persona diferente a las personas servidoras públicas propuestas para ello, el Ministerio Público deberá incluir los datos de aquellas, así como la motivación correspondiente en la solicitud del acto de investigación.
...
Artículo 286. Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización judicial
...
I. II.       ...
III.           Se trate de unidades, dependencias e instalaciones de las Fuerzas Armadas Permanentes;
IV.          ...
...
...
Artículo 287. Intervención de las comunicaciones privadas respecto de hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar, en el ámbito de competencia de la jurisdicción militar
Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el o la Titular de la Fiscalía General de Justicia Militar o a quien se delegue ésta, podrán solicitar a la Persona Juzgadora de Control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma.
...
...
La solicitud deberá ser resuelta por la Persona Juzgadora de Control de manera inmediata, por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya recibido.
...
Las personas servidoras públicas autorizadas para la ejecución de la medida serán responsables de que se realice en los términos de la resolución judicial.
Artículo 289. Contenido de la resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones privadas respecto de hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal de la Fuerza Armada Permanente, en el ámbito de competencia de la jurisdicción militar
En la autorización, la Persona Juzgadora de Control determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.
Artículo 290. Objeto de la intervención respecto de hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal de la Fuerza Armada Permanente, en el ámbito de competencia de la justicia castrense
...
...
La Persona Juzgadora de Control podrá en cualquier momento verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
Artículo 292. Ampliación de la intervención a otros sujetos
Cuando de la intervención de comunicaciones privadas se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos del personal de la Fuerza Armada Permanente o lugares la intervención, el Ministerio Público competente presentará a la propia Persona Juzgadora de Control la solicitud respectiva, en el ámbito de competencia de la justicia castrense.
Artículo 300. Prueba anticipada
...
I.            Que sea practicada ante la Persona Juzgadora de Control.
II. IV.     ...
Artículo 301. Procedimiento para prueba anticipada
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.
Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, el Órgano jurisdiccional militar citará a audiencia a todas aquellas personas que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.
La persona militar imputada que estuviere detenida será trasladada a la sala de audiencias para que se imponga en forma personal, por teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la diligencia.
En caso de que todavía no exista persona militar imputada identificada se designará una persona defensora de oficio militar para que intervenga en la audiencia.
Artículo 302. Registro y conservación de la prueba anticipada
...
...
Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por la Persona Juzgadora de Control.
Artículo 303. Audiencia inicial
En la audiencia inicial se informará a la persona militar imputada sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar a la persona militar imputada, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.
En caso de que el Ministerio Público, la víctima o persona ofendida solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial.
A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, la persona militar imputada y la persona defensora. La víctima o persona ofendida o su Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia.
Artículo 304. Control de legalidad de la detención
Inmediatamente después de que la persona militar imputada en flagrancia o caso urgente sea puesta a disposición de la Persona Juzgadora de Control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. La Persona Juzgadora de Control le preguntará a la persona militar imputada si cuenta con persona defensora y en caso negativo, ordenará que se le nombre una persona defensora de oficio militar y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.
El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y la Persona Juzgadora de Control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.
Ratificada la detención en flagrancia, o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, la persona militar imputada permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometida a una medida cautelar.
En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, la Persona Juzgadora de Control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y se comunicará con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación de la persona detenida.
Artículo 305. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas
La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa a la persona militar imputada, en presencia de la Persona Juzgadora de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.
En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que la Persona Juzgadora de Control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación de la persona militar imputada a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar la persona militar imputada o su persona defensora.
En el caso de que el Ministerio Público o la víctima o persona ofendida solicite una medida cautelar y la persona militar imputada se haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia.
La persona militar imputada no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con verdad.
Se le preguntará a la persona militar imputada si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.
Si la persona militar imputada decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y que lo que declare puede ser utilizado en su contra, se le cuestionará si ha sido asesorada por su persona defensora y si su decisión es libre.
Si la persona militar imputada decide libremente declarar, el Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima o persona ofendida y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligada a responder las que puedan ser en su contra.
En lo conducente se observarán las reglas previstas en este Código para el desahogo de los medios de prueba.
Artículo 306. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad
El agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la situación jurídica de la persona militar imputada.
Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará a la Persona Juzgadora de Control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando lo considere necesario, para lograr la presencia de la persona militar imputada en la audiencia inicial, el agente del Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el caso y la Persona Juzgadora de Control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes y resoluciones deberán realizarse en los términos del presente Código.
Artículo 307. Procedimiento para formular la imputación
Una vez que la persona militar imputada esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado la Persona Juzgadora de Control que la persona militar imputada conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga a la persona militar imputada el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, los datos de prueba contenidos en los registros de la investigación, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración de la Persona Juzgadora de Control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.
La Persona Juzgadora de Control a petición de la persona militar imputada o de su persona defensora, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
Artículo 308. Oportunidad para declarar
Formulada la imputación, la Persona Juzgadora de Control le preguntará a la persona militar imputada si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si la persona militar imputada manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varias personas imputadas, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
Artículo 309. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso
Después de que la persona militar imputada haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará a la persona juzgadora militar de control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, la Persona Juzgadora de Control se dirigirá a la persona militar imputada y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio Público.
La Persona Juzgadora de Control cuestionará a la persona militar imputada si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que la persona militar imputada no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación de la persona militar imputada a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que la persona militar imputada lo cometió o participó en su comisión. La Persona Juzgadora de Control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.
Si la persona militar imputada manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, la Persona Juzgadora de Control deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga.
La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que la persona militar imputada detenida fue puesta a su disposición o que la persona militar imputada compareció a la audiencia de formulación de la imputación. Si la persona militar imputada requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.
La Persona Juzgadora de Control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internada la persona militar imputada si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional. Si transcurrido el plazo constitucional la Persona Juzgadora de Control no informa a la autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner a la persona militar imputada en libertad.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abroga la Ley de la Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019.
Tercero.- Las disposiciones legales, lineamientos, acuerdos y cualquier otra normativa de carácter general que se hayan emitido como consecuencia de la Ley a que se refiere el transitorio anterior seguirán vigentes hasta en tanto no se emita la normatividad que las sustituya o las deje sin efectos.
Cuarto.- Se contará con 180 días, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias en materia de Guardia Nacional.
Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente Decreto se resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio de su tramitación.
Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Séptimo.- Por lo que hace a la reforma de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el personal militar que pase de la clasificación de auxiliar a la de especialista y que no cuente con un Nombramiento o Patente, se les extenderá el correspondiente, respetando su antigüedad en el empleo y especialidad.
Octavo.- Hasta en tanto la persona titular del Ejecutivo Federal expida el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento vigente en la materia.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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