Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN Y SE ABROGA LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
TÍTULO PRIMERO
Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de las Autoridades
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases de las políticas en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y satelital; regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el despliegue y el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, los servicios espaciales y sus aplicaciones, la sostenibilidad espacial, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, así como garantizar el desarrollo eficiente de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, y de la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios y garantizará el acceso al Internet de banda ancha y a las tecnologías de la información y comunicación.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Accesibilidad: Medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad y personas con necesidades especiales, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, la información y las telecomunicaciones, incluyendo las tecnologías de la información y comunicaciones;
II. Acceso al usuario final: El circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local, desde la cual se presta el servicio al usuario;
III. Agencia: Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;
IV. Agente con poder sustancial: Aquel agente económico que tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica;
V. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas;
VI. Atribución de una banda de frecuencias: Acto por el cual una banda de frecuencias determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
VII. Audiencias: Personas titulares de derechos que perciben y consumen contenidos de audio o audiovisuales provistos a través del Servicio de Radiodifusión y del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, según corresponda;
VIII. Banda ancha: Acceso de alta capacidad que permite ofrecer diversos servicios convergentes a través de infraestructura de red fiable, con independencia de las tecnologías empleadas, cuyos parámetros serán actualizados por la Comisión periódicamente;
IX. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas;
X. Calidad: Totalidad de las características de un servicio de telecomunicaciones y radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas del usuario del servicio, cuyos parámetros serán definidos y actualizados regularmente por la Comisión;
XI. Canal de programación: Organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales, puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un canal de radiodifusión;
XII. Canal de transmisión de radiodifusión: Ancho de banda indivisible destinado a la emisión de canales de programación de conformidad con el estándar de transmisión aplicable a la radio o a la televisión, en términos de las disposiciones generales aplicables que emita la Comisión;
XIII. Cobertura social: Acceso y disponibilidad de los servicios de telecomunicaciones en áreas o para personas de grupos poblacionales de atención prioritaria determinadas por la Agencia, bajo condiciones de calidad, asequibilidad y/o gratuidad, teniendo en consideración los criterios de priorización establecidos en el programa respectivo;
XIV. Cobertura universal: Acceso de la población en general a los servicios de telecomunicaciones determinados por la Agencia, bajo condiciones de disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad;
XV. Comercializadora: Toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los términos de esta Ley;
XVI. Comisión: Comisión Reguladora de Telecomunicaciones;
XVII. Concesión única: Acto administrativo mediante el cual la Comisión confiere el derecho para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera utilizar bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
XVIII. Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: Acto administrativo mediante el cual la Comisión confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
XIX. Concesionario: Persona física, moral o Ente Público titular de una concesión de las previstas en esta Ley;
XX. Constancias de Registro: Las licencias de radioaficionados y las constancias de registro para la operación de sistemas aeronáuticos, equipos utilizados en eventos especiales, culturales, deportivos o similares y aquellos que, sin explotar comercialmente, requieren derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, entre otros;
XXI. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXII. Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: Disposición administrativa que indica el servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información adicional sobre el uso y planificación de determinadas bandas de frecuencias;
XXIII. Desagregación: Separación de elementos físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos, funciones o servicios de la red pública de telecomunicaciones local del Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder efectivamente a dicha red pública de telecomunicaciones local;
XXIV. Desbloqueo: Eliminación de la restricción técnica con la que cuentan los Equipos Terminales Móviles para que puedan ser utilizados en cualquier red de telecomunicaciones técnicamente compatible;
XXV. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El Diseño Universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;
XXVI. Ejecutivo Federal: Las Dependencias, sus órganos desconcentrados y Entidades de la Administración Pública Federal, según corresponda;
XXVII. Entes públicos: Los Poderes de la Unión, de los Estados, el Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones;
XXVIII. Equipo complementario: Infraestructura de retransmisión de la señal de una estación de radiodifusión que tiene por objeto garantizar la recepción de dicha señal con la calidad requerida por la Comisión o por las disposiciones aplicables, dentro de la zona de cobertura concesionada;
XXIX. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;
XXX. Estación terrena: La antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir radiocomunicaciones espaciales o comunicaciones con plataformas de gran altitud;
XXXI. Frecuencia: Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro radioeléctrico, cuya unidad de medida es el Hertz;
XXXII. Homologación: Acto por el cual la Comisión reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión, satisface las normas o disposiciones técnicas aplicables;
XXXIII. INDAABIN: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
XXXIV. Infraestructura activa: Elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o información de cualquier naturaleza;
XXXV. Infraestructura pasiva: Elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXXVI. Insumos esenciales: Elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo concesionario o un reducido número de concesionarios, cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. En los casos no previstos en esta Ley, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia determinará la existencia de insumos esenciales, a fin de que la Comisión imponga la regulación para el acceso a éstos;
XXXVII. Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de telecomunicaciones o entre éstas y las redes de telecomunicaciones de uso social o público que lo soliciten, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de dichas redes de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de otra red de telecomunicaciones y viceversa, o bien permite a los usuarios de dichas redes de telecomunicaciones la utilización de servicios de telecomunicaciones provistos por o a través de otras redes de telecomunicaciones;
XXXVIII. Interferencia perjudicial: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de telecomunicaciones o radiodifusión, que puede manifestarse como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de información, que compromete, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de cualquier servicio de radiocomunicación;
XXXIX. Internet: Conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza protocolos y direccionamiento coordinados internacionalmente para el enrutamiento y procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y direccionamiento garantizan que las redes físicas que en conjunto componen Internet funcionen como una red lógica única;
XL. Interoperabilidad: Características técnicas de las redes públicas, sistemas y equipos de telecomunicaciones integrados a éstas que permiten la interconexión efectiva, por medio de las cuales se asegura la provisión de un servicio de telecomunicaciones específico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre redes;
XLI. Ley: Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XLII. Localización geográfica en tiempo real: Es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada;
XLIII. Mensaje Comercial: Mención dirigida al público o a un segmento del mismo durante corte programático, con el propósito de informar sobre la existencia o características de un producto, servicio o actividad para inducir su comercialización y venta, en las estaciones de radiodifusión con concesión comercial y canales de televisión y audio restringidos. El mensaje comercial no incluye los promocionales propios de la estación o canal, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos y servicios;
XLIV. Multiprogramación: Distribución de más de un canal de programación en el mismo canal de transmisión;
XLV. Neutralidad a la competencia: Obligación del Estado de no generar distorsiones al mercado como consecuencia de la propiedad pública;
XLVI. Órbita satelital: Trayectoria que recorre una estación espacial alrededor de la Tierra;
XLVII. Patrocinio: El pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca o logotipo de la persona que realizó el pago;
XLVIII. Películas cinematográficas: Creación audiovisual compuesta por imágenes en movimiento, con o sin sonorización incorporada, con una duración de sesenta minutos o superior. Son películas nacionales las realizadas por personas físicas o morales mexicanas o las realizadas en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales;
XLIX. Pequeño operador: Concesionario o autorizado que presta servicios de telecomunicaciones de uso social o comercial, con cobertura local o regional, y que cumple con los criterios que defina la Comisión;
L. Plataforma digital: Servicio digital que prestan intermediarios a través de Internet a fin de, entre otros, ofrecer, proveer, comercializar o intermediar bienes, servicios, aplicaciones, productos o contenidos;
LI. Poder de mando: La capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa;
LII. Política de inclusión digital universal: Conjunto de programas y estrategias emitidos por el Ejecutivo Federal, orientadas a brindar acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha asequible y de calidad para toda la población, haciendo especial énfasis en sus sectores más vulnerables, con el propósito de cerrar la brecha digital existente entre individuos, hogares, empresas y áreas geográficas de distinto nivel socioeconómico, respecto a sus oportunidades de acceso a las tecnologías referidas y brindar capacitación para su uso;
LIII. Portabilidad: Derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico al cambiarse de concesionario o prestador de servicio;
LIV. Posiciones orbitales geoestacionarias: Ubicaciones en una órbita circular que se encuentran en el plano ecuatorial, que permiten que un satélite mantenga un periodo de traslación igual al periodo de rotación de la Tierra;
LV. Preponderancia: Calidad determinada por la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia de un agente económico en los términos de esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica;
LVI. Producción nacional: Contenido o programación generada por persona física o moral con financiamiento mayoritario de origen mexicano;
LVII. Productor nacional independiente de contenidos audiovisuales: Persona física o moral de nacionalidad mexicana que produce obras audiovisuales a nivel nacional, regional o local, que no cuenta con una concesión de telecomunicaciones o radiodifusión, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando;
LVIII. PROFECO: La Procuraduría Federal del Consumidor;
LIX. Programación de oferta de productos: La que, en el servicio de radio y televisión tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración es superior a cinco minutos continuos;
LX. Programador nacional independiente: Persona física o moral que no es objeto de control por parte de algún concesionario de radiodifusión o por alguna afiliada, filial o subsidiaria de éste, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando, que cuenta con la capacidad de conformar un canal de programación con base en estructura programática formada mayoritariamente por producción propia y producción nacional independiente y cuya titularidad sobre los derechos de autor sea mayoritariamente mexicana;
LXI. Proveedores de infraestructura pasiva: Aquellos proveedores independientes que ofrecen o comercializan elementos de infraestructura pasiva, incluyendo espacio en torre, el espacio en piso y los elementos auxiliares, estos últimos entendidos como componentes no electrónicos esenciales para el adecuado funcionamiento de la red de acceso, pudiendo comprender los sistemas de energía, canalizaciones, sistemas de aire acondicionado y seguridad, entre otros;
LXII. Punto de interconexión: Punto físico o virtual donde se establece la interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones o entre éstas y las redes de telecomunicaciones de uso social o público que lo soliciten para el intercambio de tráfico de interconexión o de tráfico de servicios mayoristas;
LXIII. Radiocomunicación: Toda telecomunicación o radiodifusión que es transmitida por ondas del espectro radioeléctrico;
LXIV. Radiodifusión: Propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por la Comisión a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello;
LXV. Recursos orbitales: Posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales con sus respectivas bandas de frecuencias asociadas que pueden ser objeto de concesión;
LXVI. Red compartida mayorista: Red pública de telecomunicaciones habilitada para comercializar capacidad, infraestructura o servicios de telecomunicaciones al mayoreo a otros concesionarios o comercializadoras;
LXVII. Red de radiocomunicaciones inteligentes: Red de radiocomunicaciones que se establece en un área geográfica delimitada, de uso exclusivo para necesidades particulares de industrias u otros sectores, y que se encuentra separada de forma lógica, técnica y/o física de las redes públicas de telecomunicaciones;
LXVIII. Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;
LXIX. Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;
LXX. Satélite: Objeto colocado en una órbita satelital, provisto de una estación espacial que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites;
LXXI. Servicio de usuario visitante: El servicio a través del cual los usuarios de una red pública de telecomunicaciones del servicio local móvil, pueden originar o recibir comunicaciones de voz o datos a través de la infraestructura de acceso de otro concesionario de red pública de telecomunicaciones del servicio local móvil, sin necesidad de realizar algún procedimiento adicional, al tratarse de usuarios de otra región local móvil o al estar fuera de la zona de cobertura de su proveedor de servicios móviles;
LXXII. Servicios de interconexión: Los que se prestan entre concesionarios o entre concesionarios y autorizados de servicios de telecomunicaciones, para realizar la interconexión entre sus redes e incluyen, entre otros, la conducción de tráfico, su originación y terminación, enlaces de transmisión, señalización, tránsito, puertos de acceso, coubicación, la compartición de infraestructura para interconexión, facturación y cobranza, así como otros servicios auxiliares de la misma y acceso a servicios;
LXXIII. Servicio de televisión y audio restringidos: Servicio de telecomunicaciones de audio o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida;
LXXIV. Servicio mayorista de telecomunicaciones: Servicio de telecomunicaciones que consiste en el suministro de acceso a elementos individuales, a capacidades de una red o servicios, incluyendo los de interconexión, que son utilizados por concesionarios o comercializadores para proveer servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales;
LXXV. Servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión: Servicios de interés general que prestan los concesionarios al público en general con fines comerciales, públicos o sociales de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la ley en materia de competencia económica;
LXXVI. Sistema de comunicación por satélite: El que permite el envío de señales de radiocomunicación a través de una estación terrena transmisora a un satélite que las recibe, amplifica, procesa y envía de regreso a la Tierra para ser captada por una o varias estaciones terrenas receptoras;
LXXVII. Sitio público: Para efectos de esta Ley y siempre que se encuentren a cargo de dependencias o entidades federales, estatales o municipales o bajo programas públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, se consideran como tal a:
a) Escuelas, universidades y, en general, inmuebles destinados a la educación;
b) Clínicas, hospitales, centros de salud y, en general, inmuebles para la atención de la salud;
c) Oficinas de los distintos órdenes de gobierno;
d) Centros comunitarios;
e) Espacios abiertos tales como plazas, parques, centros deportivos y áreas públicas de uso común para la población en general, cuya construcción o conservación está a cargo de autoridades federales, estatales, municipales o el Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales;
f) Aquellos que participen en un programa público, y
g) Los demás que se consideren sitios públicos de acuerdo a la legislación vigente.
LXXVIII. Telecomunicaciones: Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión;
LXXIX. Tráfico: Datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que circulan por una red de telecomunicaciones;
LXXX. Usuario final: Persona física o moral que utiliza un servicio de telecomunicaciones como destinatario final, y
LXXXI. Valor mínimo de referencia: Cantidad expresada en dinero, misma que será considerada como el valor mínimo que se deberá pagar como contraprestación por la adjudicación de la concesión.
En relación a los principios sobre no discriminación, perspectiva de género e interés superior de la niñez, se atenderá a las definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes.
Artículo 4. Para los efectos de la Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite.
Artículo 5. Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la Ley y los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal.
Se consideran de interés general y utilidad pública la instalación, despliegue, operación, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, las cuales estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, debiendo respetarse las disposiciones estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano.
No podrán imponerse contribuciones u otras contraprestaciones económicas adicionales a las que el concesionario haya pactado cubrir con el propietario de un inmueble para instalar su infraestructura.
El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones que al efecto emita la Comisión, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos que regula esta Ley.
Las controversias entre los concesionarios y la Federación, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México relacionadas con lo previsto en el presente artículo, serán resueltas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales, incluidos los relativos a Derechos Humanos, se aplicarán supletoriamente:
I. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
II. La Ley Federal de Competencia Económica;
III. La Ley General de Bienes Nacionales;
IV. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
V. La Ley Federal de Protección al Consumidor;
VI. El Código de Comercio;
VII. El Código Civil Federal;
VIII. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
IX. Las Leyes aplicables en materia de seguridad, y
X. Las Leyes aplicables en materia electoral.
Capítulo II
De la Competencia de las Autoridades
Sección I
De la Comisión
Artículo 7. La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Agencia, con independencia técnica, operativa y de gestión, que actuará con imparcialidad para dictar resoluciones, cuyo objeto es garantizar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, en los términos que fija la Constitución, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. La Comisión tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, los servicios espaciales y sus aplicaciones, la sostenibilidad espacial, las redes públicas de telecomunicaciones, servicios de infraestructura pasiva y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del despliegue y el acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.
El Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Comisión, expedirá las disposiciones administrativas de carácter general para la regulación, promoción y supervisión del desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 6o., 7o. y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión emitirá Normas Oficiales Mexicanas y lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación, evaluación de la conformidad y desbloqueo de equipos.
La organización y funcionamiento de la Comisión se regirá conforme a su Reglamento Interior, en el cual se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades de la misma.
Sección II
De las atribuciones de la Agencia
Artículo 9. Corresponde a la Agencia:
I. Elaborar las políticas de telecomunicaciones, satelital y de radiodifusión del Gobierno Federal;
II. Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando la Comisión le dé aviso de la existencia de causas de terminación por revocación o rescate de concesiones, disolución o quiebra de las sociedades concesionarias;
III. Planear, fijar, instrumentar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y cobertura social de conformidad con lo establecido en esta Ley;
IV. Coordinarse con la Comisión para promover, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el acceso a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, incluido el de banda ancha e Internet;
V. Realizar las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y coadyuvar con las entidades federativas, los municipios, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales para el cumplimiento de este objetivo;
VI. Establecer programas de acceso a banda ancha en sitios públicos que identifiquen el número de sitios a conectar cada año de manera progresiva, hasta alcanzar la cobertura universal;
VII. Establecer las políticas que promuevan la disponibilidad de capacidad y servicios satelitales suficientes para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Gobierno Federal;
VIII. Elaborar y conducir políticas para procurar la continuidad de los servicios satelitales que proporciona el Estado;
IX. Administrar y vigilar el uso eficiente de la capacidad satelital propia, ya sea concesionada o adquirida o aquella establecida como reserva del Estado;
X. Declarar y ejecutar la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley;
XI. Emitir, en coordinación con la Comisión, el programa nacional de espectro radioeléctrico que tendrá por objeto promover el aprovechamiento del espectro radioeléctrico, con el fin de brindar mayor cobertura y acceso a servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para contribuir al bienestar de la población;
XII. Elaborar el plan nacional de conectividad y acceso a Internet;
XIII. Expedir los lineamientos para la homologación y simplificación de trámites y servicios relacionados con la instalación, despliegue, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de infraestructura de telecomunicaciones, en concordancia con el marco nacional en materia de simplificación administrativa y digitalización, cuya implementación se realizará en coordinación con los tres órdenes de gobierno, y
XIV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas.
Capítulo III
De las Atribuciones de la Comisión y su Integración
Sección I
Atribuciones de la Comisión
Artículo 10. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde a la Comisión:
I. Emitir las disposiciones administrativas de carácter general, necesarias para regular las telecomunicaciones y radiodifusión, incluyendo la emisión de planes técnicos fundamentales, lineamientos, Normas Oficiales Mexicanas, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación, así como ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones, radiodifusión, comunicación vía satélite, recursos orbitales, sostenibilidad espacial, radiocomunicaciones espaciales; y demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley;
II. Llevar a cabo de oficio, o a petición de parte interesada, las gestiones necesarias ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano;
III. Llevar a cabo los procedimientos de coordinación de los recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios nacionales u operadores extranjeros;
IV. Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad de los recursos orbitales asignados al Estado Mexicano;
V. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la postura del país en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y actividades espaciales y dirigir, en coordinación con ésta, la negociación de tratados y convenios internacionales;
VI. Representar al Gobierno Mexicano ante organismos, entidades internacionales, eventos y foros en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y fijar la posición del Estado Mexicano ante los mismos;
VII. Expedir los lineamientos para el reordenamiento, retiro o soterramiento de infraestructura de telecomunicaciones, a los que deberán sujetarse los concesionarios y, en su caso, autorizados y proveedores de infraestructura pasiva;
VIII. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
IX. Otorgar las concesiones previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra, así como autorizar cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones;
X. Otorgar las autorizaciones y constancias de registro previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra;
XI. Publicar los programas anuales de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como los programas para ocupar y explotar recursos orbitales;
XII. Llevar a cabo los procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y recursos orbitales;
XIII. Fijar tanto el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento y prórroga de las concesiones y autorizaciones, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a las concesiones;
XIV. Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión, a efecto de garantizar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión;
XV. Establecer las tarifas y condiciones de interconexión, y resolver en aquellos casos en que no estén establecidas por la Comisión, cuando no se logren convenir entre particulares, conforme a lo previsto en la presente Ley;
XVI. Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley;
XVII. Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre concesionarios, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XVIII. Resolver los desacuerdos que se susciten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, entre comercializadores, entre concesionarios y comercializadores, en su caso, entre concesionarios y autorizados, o entre cualquiera de éstos con prestadores de servicios a concesionarios, relacionados con acciones o mecanismos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las determinaciones que emita la Comisión, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIX. Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, del tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios y de la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a usuarios finales;
XX. Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencias;
XXI. Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello;
XXII. Emitir las disposiciones administrativas de carácter general, resoluciones o lineamientos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las medidas de regulación asimétrica y obligaciones específicas en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
En los casos en que el incumplimiento pueda derivar en efectos adversos sobre la competencia, la Comisión dará vista a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, conforme a lo previsto en esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica;
XXIII. Supervisar, verificar y sancionar el incumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general, resoluciones o lineamientos a que se refiere la fracción anterior, así como coadyuvar con la supervisión y verificación de las medidas de regulación asimétrica y obligaciones específicas en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia haya impuesto en materia de preponderancia y poder sustancial;
XXIV. Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente económico que haya sido declarado como preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos;
XXV. Declarar la extinción simultánea de las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos cuando la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia declare que existen condiciones de competencia en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones;
XXVI. Autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión en los términos de esta Ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así como cuando se trate de medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;
XXVII. Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones y autorizaciones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro;
XXVIII. Autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXIX. Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión y autorizaciones otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos habilitantes y a las resoluciones expedidas por la propia Comisión;
XXX. Requerir a los sujetos regulados por esta Ley y a cualquier persona la información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
XXXI. Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, estatales y municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;
XXXII. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en las concesiones, autorizaciones y títulos habilitantes o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por la Comisión; dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación;
XXXIII. Realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal; así como a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXXIV. Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración en materia de telecomunicaciones y radiodifusión con autoridades y organismos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
XXXV. Realizar por sí, a través o en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con instituciones académicas y los particulares, la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la capacitación y la formación de recursos humanos en estas materias;
XXXVI. Establecer y operar laboratorios de pruebas o autorizar a terceros a que lo hagan, a fin de fortalecer la autoridad regulatoria técnica en materias de validación de los métodos de prueba de las normas y disposiciones técnicas, aplicación de lineamientos para la homologación de productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, así como sustento a estudios e investigaciones de prospectiva regulatoria en estas materias y las demás que determine, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada;
XXXVII. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como elaborar proyectos de actualización de las disposiciones legales y administrativas que resulten pertinentes;
XXXVIII. Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no vinculatorias, en las materias de su competencia;
XXXIX. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a las concesiones, autorizaciones y constancias de registros en los términos de la presente Ley;
XL. Establecer a los concesionarios las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal, en los términos previstos en esta Ley;
XLI. Realizar el monitoreo del espectro radioeléctrico con el fin de verificar su uso autorizado y llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales;
XLII. Expedir los lineamientos para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión;
XLIII. Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos nacional geo-referenciada de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión existente en el país;
XLIV. Fijar los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como publicar periódicamente los resultados de las verificaciones relativas a dichos índices;
XLV. Establecer las métricas de uso eficiente del espectro;
XLVI. Establecer la metodología y las métricas para lograr las condiciones idóneas de cobertura y capacidad para la provisión de servicios de banda ancha;
XLVII. Publicar la información estadística y las métricas del sector en los términos previstos en esta Ley;
XLVIII. Establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia se puedan sustanciar por medio de las tecnologías de la información y comunicación;
XLIX. Resolver en los términos establecidos en esta Ley, cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral;
L. Vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales, y en su caso, sancionar su incumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley;
LI. Vigilar el cumplimiento de los lineamientos en materia de derechos de las audiencias que emita y, en su caso, sancionar su incumplimiento, de acuerdo con lo señalado por esta Ley;
LII. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
LIII. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones LI y LII de este artículo, previo apercibimiento;
LIV. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción LII de este artículo, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción;
LV. Formular y conducir, en colaboración con las autoridades competentes, políticas y programas para la transversalidad de la perspectiva de género en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión;
LVI. Formular y conducir, en colaboración con la PROFECO políticas y programas para la accesibilidad a las telecomunicaciones a personas con diferentes tipos de discapacidad tales como la motriz, visual, auditiva y necesidades especiales;
LVII. Interpretar esta Ley, en el ámbito de su competencia, y
LVIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas.
Sección II
Del Pleno de la Comisión
Artículo 11. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y decisión de la Comisión, integrado por cinco Personas Comisionadas con voz y voto, incluida la persona Comisionada presidenta.
Artículo 12. Corresponde originariamente al Pleno el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 10 y de manera exclusiva e indelegable:
I. Resolver los asuntos a los que se refieren las fracciones: I, VII, VIII, IX, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIV, XXXIII, XXXVIII, XL, XLII, XLV, XLVI, XLIX, LIII y LVII de dicho artículo.
Por lo que se refiere a las fracciones L y LI, serán indelegables únicamente respecto a la imposición de la sanción;
II. Aprobar los lineamientos para su operación y funcionamiento;
III. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.
El Reglamento Interior o, en su caso, el acuerdo delegatorio correspondiente publicado en el Diario Oficial de la Federación, establecerá el ejercicio directo o por delegación de las atribuciones previstas en el artículo 10 de esta Ley, con excepción de las comprendidas en los supuestos señalados en la fracción I de este artículo.
Artículo 13. El Pleno contará con una persona Secretaria Técnica que será designada en los términos previstos en su Reglamento Interior.
Sección III
Del Nombramiento de las Personas Comisionadas
Artículo 14. Las Personas Comisionadas serán nombradas en forma escalonada por la persona titular del Ejecutivo Federal y ratificadas por el voto de la mayoría de las personas integrantes presentes del Senado de la República, o en sus recesos, por la Comisión Permanente, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta de nombramiento.
Las Personas Comisionadas durarán en su encargo siete años improrrogables y por ningún motivo podrán desempeñarse nuevamente en ese cargo.
Artículo 15. La Persona Comisionada Presidenta de la Comisión será nombrada por la persona titular del Ejecutivo Federal de entre las Personas Comisionadas, por un periodo de tres años, prorrogable por una sola ocasión.
Cuando el nombramiento recaiga en una Persona Comisionada que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como Persona Comisionada.
Artículo 16. Las personas aspirantes a ser Personas Comisionadas deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;
IV. Tener título profesional, expedido legalmente a su favor;
V. Haberse desempeñado, cuando menos tres años, en actividades profesionales, de servicio público, o académicas relacionadas con materias afines a las de telecomunicaciones y radiodifusión;
VI. No haberse desempeñado como titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General de la República, senaduría, diputación federal o local, persona Gobernadora de algún Estado o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México o algún cargo en partidos políticos, durante los tres años previos a su designación, y
VII. No haber ocupado, en los últimos cinco años, ningún empleo, cargo o función directiva de los sujetos regulados de esta Ley.
En caso de que el Senado de la República no apruebe dos propuestas de nombramientos sucesivas respecto de la misma vacante, la persona titular del Ejecutivo Federal hará un tercer nombramiento con carácter de definitivo, sin que requiera ser ratificada por el Senado.
En caso de falta absoluta de alguna Persona Comisionada, la persona titular del Ejecutivo Federal nombrará, conforme al procedimiento previsto en este artículo, en un plazo no mayor a un mes, a la nueva Persona Comisionada para que concluya el periodo respectivo o inicie su encargo, según corresponda.
Artículo 17. Cuando las Personas Comisionadas estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombradas, la Persona Comisionada Presidenta, con tres meses de anticipación, deberá notificar esta circunstancia a la persona titular del Ejecutivo Federal.
Artículo 18. Las Personas Comisionadas durante su encargo se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.
Sección IV
De la Persona Comisionada Presidenta
Artículo 19. Corresponde a la persona Comisionada Presidenta:
I. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión, en los términos que determine el Reglamento Interior;
II. Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades administrativas de la Comisión;
III. Participar en representación de la Comisión en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia de la Comisión, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos;
IV. Convocar y conducir las sesiones del Pleno con el auxilio de la persona Secretaria Técnica del Pleno, así como presentar para su aprobación los lineamientos para su operación y funcionamiento;
V. Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;
VI. Nombrar y remover al personal de la Comisión;
VII. Someter a consideración del Pleno los asunto competencia, y
VIII. Las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento de la Comisión y demás disposiciones aplicables.
Sección V
De las Personas Comisionadas
Artículo 20. Corresponde a las Personas Comisionadas:
I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;
II. Participar en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia de la Comisión y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo establezca el Reglamento Interior;
III. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
IV. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
V. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia de la Comisión en los términos de la presente Ley;
VI. Las demás que les confieran esta Ley, el Reglamento Interior de la Comisión y demás disposiciones aplicables;
VII. Los comisionados en el ejercicio de sus respectivas funciones, deberán:
a) Rechazar cualquier tipo de recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución de los asuntos de su competencia con el propósito de beneficiar o perjudicar indebidamente a algún agente regulado;
b) No involucrarse en actividades que afecten su independencia técnica;
c) Tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes regulados por la Comisión únicamente mediante entrevista, llevando un registro que contenga la fecha, lugar, hora de inicio y de conclusión, así como los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes y los temas tratados. Podrá estar uno o más comisionados presentes en la entrevista. La información se publicará en el portal de Internet de la Comisión.
Los Comisionados no podrán ser recusados por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad, y
d) Observar las reglas de contacto que emita el Pleno de la Comisión.
Las Personas Comisionadas en el ejercicio de sus funciones gozarán de la garantía consistente en que el sentido de su voto u opinión no generará que sean cuestionados o reconvenidos bajo procedimientos legales, a fin de evitar que se afecte su esfera jurídica y el ejercicio de sus funciones.
Artículo 21. Las Personas Comisionadas estarán impedidas y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, las Personas Comisionadas estarán impedidas para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando una Persona Comisionada:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las personas interesadas o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para ella, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
III. Ella, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguna de las personas interesadas o sus representantes, si aquéllas han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perita, testiga, apoderada, patrona o defensora en el asunto de que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las personas interesadas, y
V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante la Comisión, las enumeradas en este artículo. En ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de las Personas Comisionadas por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por la Comisión o por haber emitido un voto particular.
Artículo 22. Las Personas Comisionadas deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso, el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los agentes regulados con interés en el asunto.
Artículo 23. Son causas de remoción de las Personas Comisionadas:
I. Cuando por mayoría simple de las personas integrantes presentes del Senado de la República, o en sus recesos, por la Comisión Permanente, se apruebe la solicitud de remoción remitida por la persona titular del Ejecutivo Federal;
II. Haber sido sancionada por responsabilidad administrativa grave, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o
III. Haber sido condenada por delito doloso que amerite pena de prisión.
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, para efectos de este Ley, serán faltas administrativas graves:
I. El desempeño de algún empleo, trabajo o comisión, público o privado, en contravención a lo dispuesto en la Constitución y en esta Ley;
II. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los autorizados por esta Ley;
III. Presentar a las unidades administrativas de la Comisión, a sabiendas, información falsa o alterada;
IV. Participar en actos partidistas en representación de la Comisión;
V. Adquirir obligaciones a nombre de la Comisión, sin contar con la delegación de facultades para ello;
VI. No excusarse de participar en aquellas tomas de decisiones en las que sus intereses personales se encuentren en conflicto, en los términos establecidos en esta Ley, y
VII. No emitir su voto razonado por escrito en casos de ausencia en los términos previstos en esta Ley.
Sección VI
De las Sesiones del Pleno de la Comisión, de sus Resoluciones, de la Transparencia y de la
Confidencialidad de las Votaciones
Artículo 24. El Pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos, teniendo la persona Comisionada Presidenta o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, la obligación de ejercer su voto de calidad en caso de empate.
Las Personas Comisionadas no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo impedimento legal. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos.
Las Personas Comisionadas deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada. Las Personas Comisionadas que prevean su ausencia justificada deberán emitir su voto razonado por escrito, con al menos veinticuatro horas de anticipación.
En los casos de ausencia señalados en el párrafo que antecede, las Personas Comisionadas podrán optar por asistir, participar y emitir su voto razonado en la sesión, utilizando cualquier medio de comunicación electrónica a distancia. La persona Secretaria Técnica del Pleno deberá asegurarse que la comunicación quede plenamente grabada para su integración al expediente y su posterior consulta, y asentará en el acta de la sesión tales circunstancias.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de las Personas Comisionadas.
Artículo 25. El Pleno ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos en que así lo determine.
Artículo 26. Los acuerdos y resoluciones del Pleno de la Comisión serán de carácter público y sólo se reservarán las partes que contengan información confidencial o reservada.
Las sesiones también serán de carácter público excepto aquellas en las que se traten temas con información confidencial o reservada.
Respecto de los dos párrafos anteriores, sólo será considerada información confidencial o reservada la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.
Artículo 27. Las grabaciones de las sesiones del Pleno de la Comisión se pondrán a disposición en versiones públicas generadas en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se contará adicionalmente con una versión estenográfica, las cuales estarán a disposición del público en el portal de Internet de la Comisión. Las sesiones del Pleno se conservarán para posteriores consultas.
Artículo 28. Cuando la información correspondiente a uno o varios asuntos haya sido declarada confidencial o reservada, el Pleno acordará la discusión de los mismos en sesiones privadas, justificando las razones de esta determinación.
El sentido de los votos de cada persona comisionada en el Pleno será público, incluso en el caso de las sesiones privadas que se llegaren a efectuar. Las votaciones se tomarán de forma nominal o a mano alzada, conforme lo establezcan las disposiciones que regulen las sesiones. El portal de Internet de la Comisión incluirá una sección en la que podrá consultarse en versiones públicas, el sentido de los votos de los comisionados en cada uno de los asuntos sometidos a consideración del Pleno incluyendo, en su caso, los votos particulares que correspondan.
Artículo 29. Las actas de las sesiones se publicarán en la página de Internet de la Comisión dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya aprobado por el Pleno, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
Artículo 30. Para la emisión y modificación de reglas, lineamientos y otras disposiciones administrativas, así como en cualquier caso que determine el Pleno, la Comisión deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determine el Pleno, salvo que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir en una situación de emergencia.
La Comisión contará con un espacio dentro de su portal de Internet destinado específicamente a publicar y mantener actualizados los procesos de consultas públicas y un calendario con las consultas a realizar, conforme a los plazos y características generales que para éstos determinen los lineamientos que apruebe el Pleno. Las respuestas o propuestas que se hagan a la Comisión no tendrán carácter vinculante, sin perjuicio de que la Comisión pondere las mismas en un documento que refleje los resultados de dicha consulta.
Capítulo IV
De la Colaboración con otras Autoridades
Artículo 31. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Agencia y la Comisión podrán solicitar la colaboración y apoyo de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, del Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales; así como de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, o de cualquier otra autoridad, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia. La Agencia y la Comisión prestarán la colaboración que les soliciten, en el ámbito de sus atribuciones, en términos de los convenios de colaboración que al efecto celebren.
TÍTULO SEGUNDO
Del Espectro Radioeléctrico y Recursos Orbitales
Capítulo Único
Del Espectro Radioeléctrico
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 32. El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la Nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado.
Dicha administración se ejercerá por la Comisión en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto por la Constitución, en esta Ley, en los tratados y acuerdos internacionales firmados por México y, en lo aplicable, siguiendo las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.
La administración incluye, la elaboración y aprobación de planes y programas de uso, el establecimiento de las condiciones para la atribución de una banda de frecuencias, el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y constancias de registros, la supervisión de las emisiones radioeléctricas, la aplicación del régimen de sanciones y cualquier otra requerida para cumplir con los objetivos de esta Ley.
Al administrar el espectro, la Comisión perseguirá los siguientes objetivos generales en beneficio de los usuarios y audiencias:
I. La seguridad de la vida;
II. La promoción de la cohesión social, regional o territorial;
III. La competencia efectiva en los mercados convergentes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión;
IV. El uso eficiente del espectro y su protección;
V. La garantía del espectro necesario para los fines y funciones del Ejecutivo Federal;
VI. La inversión eficiente en infraestructuras, la innovación y el desarrollo de la industria de productos y servicios convergentes;
VII. El fomento de la neutralidad tecnológica;
VIII. El cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2o., 6o., 7o. y 28 de la Constitución, y
IX. La sostenibilidad ambiental.
Para la atribución de una banda de frecuencias y la concesión o autorización del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, la Comisión se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales.
Artículo 33. Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasificarán de acuerdo con lo siguiente:
I. Espectro determinado: Son aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas para los servicios de radiocomunicaciones atribuidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, a través de concesiones para uso comercial, social, privado y público, definidas en el artículo 55 de esta Ley, así como las autorizaciones y constancias de registros;
II. Espectro libre: Son aquellas bandas de frecuencias de acceso libre, que pueden ser utilizadas por el público en general, bajo los lineamientos o especificaciones que establezca la Comisión, sin necesidad de concesión o autorización, y
III. Espectro protegido: Son aquellas bandas de frecuencias atribuidas a nivel mundial y regional a los servicios de radionavegación y de aquellos relacionados con la seguridad de la vida humana, así como cualquier otro que deba ser protegido conforme a los tratados y acuerdos internacionales. La Comisión llevará a cabo las acciones necesarias para garantizar la operación de dichas bandas de frecuencia en condiciones de seguridad y libre de interferencias perjudiciales, bajo los lineamientos, título habilitante o especificaciones que establezca la Comisión.
Sección II
De la Administración del Espectro Radioeléctrico
Artículo 34. Para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico y para su uso y aprovechamiento eficiente, la Comisión deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias con base en el interés general. La Comisión deberá considerar la evolución tecnológica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, particularmente la de radiocomunicación y la reglamentación en materia de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La Comisión garantizará la disponibilidad de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o capacidad de redes para el Ejecutivo Federal para seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos y cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a su cargo. Para tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, las concesiones necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y los programas anuales de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
La Comisión emitirá los lineamientos para habilitar el uso de bandas de espectro radioeléctrico mediante el otorgamiento de Constancias de Registro.
Todo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones aplicables, salvo los casos previstos en las disposiciones aplicables que emita la Comisión.
Artículo 35. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establecerá la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de radiocomunicaciones, de acuerdo a las siguientes categorías:
I. A título primario: El uso de bandas de frecuencias contarán con protección contra interferencias perjudiciales, y
II. A título secundario: El uso de las bandas de frecuencias no debe causar interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan mediante bandas de frecuencias otorgadas a título primario, ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas últimas.
Artículo 36. El uso de las bandas de frecuencias de un servicio a título secundario, tendrá protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros concesionarios de bandas de frecuencias que prestan servicios en éstas a título secundario a los que se les asignen frecuencias ulteriormente.
Artículo 37. La Comisión expedirá, a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias con las frecuencias o bandas de frecuencias de espectro determinado que serán objeto de licitación o que podrán asignarse directamente y contendrá, al menos, los servicios que pueden prestarse a través de dichas frecuencias o bandas de frecuencias, su categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas.
Artículo 38. El programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias a que se refiere el artículo anterior deberá atender los siguientes criterios:
I. Valorar las solicitudes de inclusión de frecuencias y bandas de frecuencia, categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas que le hayan sido presentadas por las personas interesadas;
II. Propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el desarrollo de la competencia y la diversidad e introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, y
III. Promover la convergencia de redes y servicios para lograr la eficiencia en el uso de infraestructura y la innovación en el desarrollo de aplicaciones.
Artículo 39. Cualquier persona interesada podrá solicitar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias, que se incluyan frecuencias y/o bandas de frecuencia y coberturas geográficas adicionales o distintas a las ahí contempladas. En estos casos, la Comisión resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior.
Artículo 40. La Comisión implementará, operará y mantendrá actualizado un sistema informático de administración del espectro, y establecerá los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos correspondientes, en términos de la legislación aplicable.
En el sistema mencionado se incluirá toda la información relativa a la titularidad de las concesiones y, en su caso, autorizaciones y constancias de registro, incluyendo la tecnología, localización y características de las emisiones.
Los concesionarios y, en su caso, autorizados y registratarios, se encuentran obligados a entregar a la Comisión, en el plazo, formato y medio que para tal efecto se indique, la información referente a dicho uso, aprovechamiento o explotación.
Artículo 41. La Comisión será la autoridad responsable de la supervisión y el control técnico de las emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y demás irregularidades y perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico, su utilización eficiente y el funcionamiento correcto de los servicios. Los concesionarios y, en su caso, autorizados y registratarios, están obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las medidas que al efecto dicte la Comisión, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las mismas.
Artículo 42. La Comisión buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de que dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de servicio.
La Comisión determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia para toda clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas, cuando dichos parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos internacionales en vigor.
Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las Normas Oficiales Mexicanas o disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos cause interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije la Comisión.
Artículo 43. En el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes que la Comisión defina en colaboración con otras autoridades competentes.
Artículo 44. La Comisión, por sí o en coordinación con los operadores, fabricantes de equipo, instituciones públicas o privadas, podrá llevar a cabo pruebas destinadas a la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y comunicación vía satélite. Para ello, podrá utilizar cualquier banda de frecuencias disponible, para cualquier servicio de radiocomunicaciones, utilizando los equipos de radiocomunicaciones que requiera, conforme a los protocolos de pruebas que al efecto se desarrollen.
TÍTULO TERCERO
Del Régimen de Concesiones
Capítulo I
De la Concesión Única
Artículo 45. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.
Artículo 46. De acuerdo con sus fines, la concesión única será:
I. Para uso comercial: Confiere el derecho para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro, a través de una red pública de telecomunicaciones;
II. Para uso público: Confiere el derecho a los Entes Públicos, para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones; y a la empresa pública del Estado, cuyo objeto es contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones, para prestar servicios a usuarios finales, con fines de cobertura social y para proveer Internet gratuito en sitios públicos.
Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
En este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o capacidad de red, de lo contrario, deberán solicitar una concesión para uso comercial;
III. Para uso privado: Confiere el derecho para servicios de telecomunicaciones con propósitos de comunicación privada, y
IV. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado. Quedan comprendidas en esta categoría, las concesiones para uso social, social comunitarias, indígenas y afromexicanas.
Las concesiones para uso social comunitario se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro, debiéndose ajustar a los principios de participación ciudadana directa, convivencia social y pluralidad.
Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a pueblos y comunidades indígenas, en su carácter de sujetos de derecho público, y tendrán como fin principal el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en el artículo 2o. de la Constitución y los instrumentos internacionales en la materia, en particular para preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad y su propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en condiciones de dignidad, equidad, e interculturalidad, sin discriminación alguna, entre otros.
Las concesiones para uso social afromexicana, se podrán otorgar a pueblos y comunidades afromexicanas, en su carácter de sujetos de derecho público, y tendrán como fin principal el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en el artículo 2o. de la Constitución y los instrumentos internacionales en la materia, en particular para la protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva, en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna, entre otros.
La Comisión podrá autorizar a los Entes Públicos que lo soliciten, el cambio de modalidad de concesión de uso comercial a uso público, siempre que presten el servicio público de radiodifusión.
Artículo 47. Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, la Comisión deberá establecer con toda precisión el tipo de concesión de que se trate: de uso comercial, público, social, social comunitaria, social indígena, social afromexicana o privado.
Artículo 48. Se requerirá concesión única para uso privado, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 49. Se requerirá concesión única para uso público, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 50. La concesión única a que se refiere esta Ley sólo se otorgará a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos de la Constitución y la Ley de Inversión Extranjera.
Al otorgar las concesiones la Comisión deberá establecer que en la prestación de los servicios se encuentra prohibido establecer privilegios o distinciones que configuren algún tipo de discriminación y tratándose de personas físicas estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el idioma, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, la identidad o filiación política, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y se deberá observar el principio de igualdad de género.
Capítulo II
Del Otorgamiento de la Concesión Única
Artículo 51. La concesión única se otorgará por la Comisión por un plazo de hasta treinta años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en este Título.
Artículo 52. Las personas interesadas en obtener una concesión única, para uso público, privado, social y comercial deberán presentar a la Comisión solicitud que contenga como mínimo:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Las características generales del proyecto de que se trate;
III. La documentación e información que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa. En el caso de solicitudes de concesiones de uso social comunitario, indígena o afromexicano, únicamente se deberá presentar documentación que acredite la capacidad técnica;
IV. En el caso de solicitudes de concesión para uso social indígena o afromexicano, se acompañará la constancia expedida por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas o con la documentación que acredite tal carácter, de conformidad con los Lineamientos que emita la Comisión, y
V. Medidas que promuevan la igualdad de género.
La Comisión analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere el presente artículo dentro de un plazo de cuarenta días hábiles, dentro del cual podrá requerir a las personas interesadas información adicional, cuando ésta sea necesaria para acreditar los requisitos a que se refiere este artículo.
Una vez agotado el plazo a que se refiere el párrafo anterior y cumplidos todos los requisitos señalados, la Comisión resolverá sobre su otorgamiento. El título respectivo se inscribirá íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley y se hará disponible en la página de Internet de la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona interesada obtenga, en caso de que pretenda explotar bandas de frecuencias o recursos orbitales, una concesión para tal propósito, en los términos del Capítulo III del presente Título.
Artículo 53. El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. El uso de la concesión;
III. La autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles. De requerir bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, el concesionario deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
IV. El período de vigencia;
V. Las características generales del proyecto;
VI. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine la Comisión, para lo cual considerará los planes y programas respectivos, y
VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
Capítulo III
De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico y los Recursos Orbitales
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 54. Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por la Comisión por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en este Título.
Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión única, ésta última se otorgará de manera simultánea, salvo que el concesionario ya cuente con una concesión.
Artículo 55. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este Capítulo serán:
I. Para uso comercial: Confiere el derecho para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro;
II. Para uso público: Confiere el derecho a los Entes Públicos, para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones; y a la empresa pública del Estado, cuyo objeto es contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones, para prestar servicios a usuarios finales, con fines de cobertura social y para proveer Internet gratuito en sitios públicos.
Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
En este tipo de concesiones no se podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro, bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación o explotación de recursos orbitales, de lo contrario deberán solicitar una concesión para uso comercial;
III. Para uso privado: Confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con propósitos de comunicación privada, y
IV. Para uso social: Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría las concesiones de uso social, social comunitarias, indígenas y afromexicanas referidos en el artículo 46, fracción IV, de esta Ley, así como las instituciones de educación superior de carácter privado.
Artículo 56. Las concesiones a que se refiere este Capítulo sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos de la Constitución y de la Ley de Inversión Extranjera.
Cuando se solicite concesión para prestar servicios de radiodifusión que involucre participación de inversión extranjera, se requerirá la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, quien verificará que se cumpla con los límites de inversión extranjera previstos en este artículo y en la Ley de Inversión Extranjera. Dicha opinión deberá ser presentada por la persona interesada a la Comisión.
Sección II
De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Comercial
Artículo 57. Las concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial se otorgarán a través del proceso de licitación pública, previo pago de una contraprestación, para lo cual se deberán observar los criterios previstos en los artículos 2o., 6o., 7o., 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en el Capítulo IV del presente Título, así como lo siguiente:
I. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, la Comisión podrá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) La propuesta económica;
b) La cobertura, calidad e innovación;
c) El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final;
d) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
e) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y
f) La consistencia con el programa de concesionamiento;
II. Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, la Comisión tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales, locales y de los pueblos indígenas y afromexicanos y cumpla con las disposiciones aplicables.
La Comisión podrá autorizar a los Entes Públicos que lo soliciten, el cambio de modalidad de concesión de uso comercial a uso público, siempre que presten el servicio público de radiodifusión.
Artículo 58. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, la Comisión publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir las personas interesadas para participar en la licitación, entre los que se incluirán:
a) Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine la Comisión, para lo cual considerará los planes y programas respectivos;
b) Las especificaciones técnicas de los proyectos, y
c) El proyecto de producción y programación, en el caso de radiodifusión;
II. El modelo de título de concesión;
III. El valor mínimo de referencia y los demás criterios para seleccionar al ganador, la capacidad técnica y la ponderación de los mismos;
IV. Las bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas geográficas en que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de radiodifusión. En su caso, la posibilidad de que la Comisión autorice el uso secundario de la banda de frecuencia en cuestión en términos de la presente Ley;
V. Los criterios que aseguren la competencia efectiva en la prestación de los servicios y los que prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público, previa opinión de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, la cual deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a los de su solicitud. Una vez transcurrido el plazo señalado, con o sin opinión, se continuará con el procedimiento;
VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;
VII. La vigencia de la concesión, y
VIII. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.
Artículo 59. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación o cuando las contraprestaciones ofrecidas a favor de la Tesorería de la Federación sean inferiores al valor mínimo de referencia.
Artículo 60. El título de concesión para usar, aprovechar y explotar el espectro radioeléctrico para uso comercial deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. La banda de frecuencia objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que deben ser utilizadas;
III. El período de vigencia;
IV. Las especificaciones técnicas del proyecto;
V. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine la Comisión;
VI. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación por el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, y
VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
Sección III
De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Privado
Artículo 61. El espectro radioeléctrico para uso privado con propósitos de comunicación privada se concesionará directamente sujeto a disponibilidad, hasta por un plazo de quince años prorrogables por plazos iguales, previo pago de una contraprestación conforme a lo establecido en el Capítulo IV del presente Título.
Para la asignación de las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso privado, la persona interesada deberá presentar ante la Comisión solicitud que contenga al menos la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Justificación del uso;
III. Las especificaciones técnicas del proyecto;
IV. El proyecto a desarrollar, acorde a las características de la concesión que se pretende obtener, y
V. La documentación que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa, atendiendo la naturaleza del solicitante, así como la fuente de sus recursos financieros para el desarrollo y operación del proyecto.
Los lineamientos para el otorgamiento de la concesión a los que se refiere este artículo serán establecidos por la Comisión, mediante reglas de carácter general sobre la base de resolver la solicitud en el orden en que se hubiere presentado e incluirán el pago previo de una contraprestación a favor del Gobierno Federal en términos de la presente Ley.
Sección IV
De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público o Social
Artículo 62. Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrán prestar servicios con fines de lucro, ni compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad con esta Ley.
Las concesiones para uso público solicitadas por Entes Públicos, así como las concesiones para uso social no estarán obligadas al pago de una contraprestación.
Las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal podrán, previa autorización de la Comisión, compartir entre ellas, así como con dependencias o entidades de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, el uso, aprovechamientos o explotación de las bandas de frecuencia concesionadas, para los mismos fines a los que fueron otorgadas.
Artículo 63. Los concesionarios, permisionarios o aquellos que tengan un título habilitante para prestar servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones y de radiodifusión, podrán obtener la asignación directa de las bandas de frecuencia para la operación o seguridad de dichos servicios públicos, debiendo acreditar ante la Comisión, la necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencias.
Los concesionarios, permisionarios o aquellos que tengan un título habilitante a que se refiere el párrafo anterior deberán pagar previamente la contraprestación correspondiente conforme a lo establecido en el Capítulo IV del presente Título, misma que se fijará considerando exclusivamente los servicios prestados para los servicios públicos.
Artículo 64. Para la asignación de las concesiones para usar, aprovechar o explotar espectro radioeléctrico para uso público y, social, la persona interesada deberá presentar ante la Comisión solicitud que contenga al menos la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Los servicios que desea prestar;
III. Justificación del uso público o social de la concesión;
IV. Las especificaciones técnicas del proyecto, incluyendo las frecuencias o bandas de frecuencias que desea utilizar;
V. Los programas y compromisos de cobertura y calidad;
VI. El proyecto a desarrollar, acorde a las características de la concesión que se pretende obtener;
VII. La documentación que acredite su capacidad técnica y jurídica atendiendo la naturaleza del solicitante. Cuando se trate de solicitud de concesiones de uso social, deberán acreditar la fuente de sus recursos financieros para el desarrollo y operación del proyecto. En el caso de solicitudes de concesiones de uso social comunitario, indígena o afromexicana únicamente se deberá presentar documentación que acredite la capacidad técnica, y
VIII. Para uso público, previo a iniciar el trámite de solicitud de concesión, el solicitante deberá obtener la opinión favorable de la Comisión sobre la disponibilidad y compatibilidad del uso de las bandas de frecuencias que desea utilizar.
La Comisión determinará mediante lineamientos de carácter general los términos en que deberán acreditarse los requisitos previstos en este artículo.
Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior deberán prever un régimen simplificado para las solicitudes de concesiones de uso social comunitario, social indígena o social afromexicana, que facilite el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo. En estos casos la Comisión estará obligada a prestar asistencia técnica para facilitar a los solicitantes el cumplimiento de dichos requisitos y, cuando resulte necesario, en colaboración con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Una vez cumplidos los requisitos señalados, la Comisión resolverá lo conducente dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
La Comisión podrá donar a los concesionarios de uso social que presten servicios de radiodifusión, equipos transmisores que hayan pasado a propiedad de la Nación como consecuencia de los procedimientos y supuestos previstos de pérdida de bienes por uso del espectro radioeléctrico sin contar con concesión.
Sección V
De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público y uso Social para prestar el
Servicio de Radiodifusión
Artículo 65. Las personas interesadas en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso público para prestar el servicio de radiodifusión, presentarán solicitud en la que deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 64 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
En dicha solicitud deberán precisarse los mecanismos para asegurar la independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.
La Comisión verificará que los mecanismos expuestos en la solicitud sean suficientes para garantizar dichos objetivos y, de lo contrario, prevendrá al solicitante para que realice las modificaciones pertinentes.
Artículo 66. Las personas interesadas en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso social para prestar el servicio de radiodifusión, deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo 64 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
Las concesiones de uso social incluyen las comunitarias, indígenas y afromexicanas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o., y 7o. de la Constitución.
La Comisión establecerá mecanismos de colaboración con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para:
I. Promover el otorgamiento de concesiones de uso indígenas y afromexicanas;
II. Facilitar el otorgamiento de concesiones a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en donde tengan presencia y para que transmitan en sus lenguas originarias, en especial, en aquellos lugares donde no existan concesiones, y
III. Promover que las concesiones de uso social indígenas y afromexicanas, coadyuven a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
Artículo 67. Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las concesiones de radiodifusión de uso público se financiará con presupuesto público que garantice su operación.
Los concesionarios de uso público podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de ingresos adicionales:
I. Donativos en dinero o en especie hechos por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera, siempre que en este último caso provengan exclusivamente de organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales reconocidas por el orden jurídico nacional, las que en ningún caso podrán participar ni influir en el contenido de las transmisiones;
II. Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse comprobantes fiscales que cumplan con las disposiciones establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;
III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad;
IV. Patrocinios, conforme lo determine la Comisión sin que éstos puedan inducir la comercialización o venta de ningún producto o servicio;
V. Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio, y
VI. Convenios de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público.
La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión.
Artículo 68. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:
I. Donativos en dinero o en especie;
II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio;
III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en las fracciones VII y VIII del presente artículo;
IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización;
V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación;
VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público;
VII. Venta de publicidad a los Entes Públicos federales, quienes destinarán anualmente entre el uno y el diez por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad, autorizado en sus respectivos presupuestos, que se asignará de forma prioritaria al conjunto de concesiones de uso social comunitarias, indígenas y afromexicanas del país. Las entidades federativas y municipios podrán autorizar anualmente entre el uno y el diez por ciento para dicho fin, de conformidad con sus respectivos presupuestos.
Para los fines de esta fracción, la Comisión emitirá los Lineamientos respectivos;
VIII. Patrocinios, conforme lo determine la Comisión y sin que estos puedan inducir la comercialización o venta de ningún producto o servicio, y
IX. Emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad de productos, bienes o servicios locales u originarios de las localidades, definidas en el título de concesión que no excederá del tres por ciento del tiempo total de transmisión conforme lo determine la Comisión.
La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables.
Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar a más tardar el treinta de abril de cada año a la Comisión, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos del año previo se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión.
Artículo 69. Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, la Comisión deberá tomar en consideración:
I. Que el proyecto técnico aproveche la capacidad de la banda de frecuencias para prestar el servicio;
II. Que su otorgamiento contribuya a la función social de los servicios públicos de radiodifusión y al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, a la información y al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación;
III. Que sea compatible con el objeto del solicitante, en los términos de los artículos 65 y 66 de esta Ley;
IV. En los casos de uso público, acreditar su capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso;
V. Tratándose de solicitudes de concesión de uso social comunitarias, se deberá demostrar la existencia de un vínculo directo con la comunidad en la que se prestará el servicio, lo cual podrá acreditarse, entre otros medios, mediante cartas de apoyo al proyecto o reconocimientos que den cuenta de su labor social en dicha comunidad.
Asimismo, deberá describir de manera clara cómo sus actividades y objetivos se alinean con los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad de la comunidad de que se trate, y
VI. Tratándose de concesiones de uso social, la persona solicitante, o en su caso, los socios o asociados, no deberán contar con concesiones de uso comercial para prestar el servicio público de radiodifusión.
Cumplidos los requisitos, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de la presentación, la Comisión resolverá sobre el otorgamiento de la concesión.
En el otorgamiento de las concesiones, la Comisión favorecerá la diversidad y evitará la concentración nacional y regional de frecuencias.
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y aquellos establecidos por la Comisión, se otorgará al solicitante la concesión de espectro radioeléctrico de uso social destinado para comunidades, pueblos indígenas y afromexicanos, conforme a la disponibilidad del programa anual correspondiente.
La Comisión deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias, indígenas y afromexicanas el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz.
La Comisión podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias, indígenas y afromexicanas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 KHz. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias, indígenas o afromexicanas, en el resto del segmento de AM.
La Comisión deberá emitir y, en su caso, actualizar los parámetros técnicos bajo los cuales deberán operar los concesionarios a que se refiere este artículo y llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto.
Artículo 70. Las concesiones de espectro para uso público que presten servicios de radiodifusión sólo se podrán ceder, gravar o enajenar total o parcialmente a Entes Públicos previa autorización de la Comisión. En todo caso, se mantendrán vigentes los compromisos y condiciones establecidos en su título de concesión.
Sección VI
De las Concesiones para la Ocupación y Explotación de Recursos Orbitales
Artículo 71. Las concesiones para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial, se otorgarán, previo pago de una contraprestación, mediante licitación pública, salvo lo dispuesto en este Título, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 28 y 134 de la Constitución.
Si derivado del objeto de la concesión de recursos orbitales se requiere de una concesión única para la prestación de servicios satelitales, ésta última se otorgará de manera simultánea, salvo que el concesionario ya cuente con dicho título habilitante.
Artículo 72. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, la Comisión publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir las personas interesadas para participar en la licitación, entre los que se incluirán:
a) Los programas y compromisos de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar, y
b) Las especificaciones técnicas de los proyectos;
II. Los recursos orbitales objeto de la licitación;
III. Los criterios que aseguren la competencia efectiva en la prestación de los servicios y los que prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público, previa opinión de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, la cual deberá emitirse dentro de los quince días hábiles siguientes a los de su solicitud. Una vez transcurrido el plazo señalado, con o sin opinión, se continuará con el procedimiento;
IV. En su caso, la obligación de los concesionarios de uso comercial de atender las solicitudes de servicio que les presenten las comercializadoras autorizadas;
V. El modelo de título de concesión;
VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;
VII. El período de vigencia de la concesión;
VIII. La capacidad satelital que deba reservarse a favor del Estado;
IX. El valor mínimo de referencia, y
X. Los criterios para seleccionar al ganador, entre los cuales se deberá privilegiar la cobertura y la capacidad ofrecida sobre el territorio nacional. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.
Artículo 73. El título de concesión para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial, contendrá como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. Los recursos orbitales objeto de la concesión;
III. El período de vigencia;
IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;
V. Las características generales y especificaciones técnicas del proyecto, entre ellas:
a) Denominación del sistema satelital nacional;
b) Vida útil nominal del satélite;
c) Nombre del expediente satelital;
d) Características técnicas contenidas en el expediente satelital (características técnicas y configuración de la posición orbital geoestacionaria u órbita(s) satelital(es), bandas de frecuencias, tipo de polarización, ganancia isotrópica máxima, Potencia lsotrópica Radiada Equivalente máxima, y zona de servicio);
e) Atribución correspondiente a la banda de frecuencias con base en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
f) Modalidad de uso de la concesión;
g) Fecha estimada en que el satélite deberá estar ubicado en la órbita satelital;
h) Plazo de inicio de operaciones;
i) Características técnicas y ubicación del centro de control y operación, y
j) Posibilidad de que la Comisión otorgue otras concesiones o autorizaciones en las mismas bandas de frecuencias;
VI. En su caso, las condiciones bajo las cuales se deberán atender las solicitudes de servicio que les sean presentadas por las comercializadoras;
VII. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación, y
VIII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
Artículo 74. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, o cuando las propuestas ofrecidas no sean satisfactorias, a juicio de la Comisión, o sean inferiores al valor mínimo de referencia.
Sección VII
De las Concesiones para la Ocupación y Explotación de Recursos Orbitales que se obtengan a
solicitud de parte interesada
Artículo 75. Cualquier persona podrá manifestar a la Comisión su interés para que el Gobierno Federal obtenga recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, para lo cual deberá:
I. Presentar solicitud en la que manifieste su interés, respaldada con un proyecto de inversión;
II. Proporcionar la información técnica que establezca la Comisión, la cual deberá señalar como mínimo:
a) La banda o bandas de frecuencias;
b) La cobertura geográfica;
c) La posición orbital geoestacionaria que se pretende ocupar o, en su caso, la descripción detallada de la órbita u órbitas satelitales, así como la del sistema satelital correspondiente;
d) Las especificaciones técnicas del proyecto, incluyendo la descripción del o los satélites que pretenden hacer uso de los recursos orbitales;
e) Toda la información técnica adicional que el solicitante considere relevante, y
f) Plan de mitigación de desechos espaciales;
III. Los servicios de radiocomunicaciones que se pretenden ofrecer en cada una de las bandas a coordinar;
IV. La documentación que acredite la capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa del solicitante, y
V. Carta compromiso de participar y coadyuvar con el Gobierno Federal en todas las gestiones, requisitos y coordinación necesarios para la obtención o registro de recursos orbitales a favor del país.
La persona interesada, a través de la presentación de la solicitud, se obliga a proporcionar toda la información necesaria para llevar a cabo el alta de la persona usuaria en la plataforma electrónica de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y adjuntar los archivos que contengan la información correspondiente a los datos del expediente satelital.
Artículo 76. La Comisión analizará y evaluará la documentación correspondiente y dentro del plazo de veinte días hábiles admitirá a trámite la solicitud o prevendrá por única vez al solicitante, cuando en su escrito se omitan alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, concediéndole un plazo igual para desahogar la prevención.
Desahogada la prevención, la Comisión admitirá a trámite la solicitud dentro de los quince días siguientes. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud.
El expediente se entenderá integrado una vez presentada la información o transcurrido el plazo para entregarla.
Integrado el expediente, la parte interesada que solicite la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano será responsable del cumplimiento de los procedimientos establecidos en la reglamentación en materia de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como del pago por concepto de recuperación de costos, emita la misma con motivo de la presentación del registro de la red satelital correspondiente.
Al momento de presentar el registro de la red satelital ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Comisión proporcionará a dicho organismo los datos de la parte interesada responsable, con el fin de que el comprobante de pago por concepto de recuperación de costos sea dirigido directamente a dicha parte, remitiendo copia de la misma a la Comisión.
La parte interesada deberá realizar el pago correspondiente dentro del plazo establecido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La falta de pago dará lugar a la aplicación de las sanciones aplicables conforme lo dispuesto en esta Ley, incluyendo, en su caso, la cancelación del registro de la red satelital por parte de la propia Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La parte interesada deberá presentar a la Comisión el comprobante de pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado dicho pago.
La Comisión realizará la gestión ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones a efecto de iniciar el procedimiento de coordinación y, en su caso, obtener la prioridad de ocupación de los recursos orbitales a favor del Estado mexicano.
La Comisión, cuando sea necesario, llevará a cabo el procedimiento de coordinación ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros.
La persona interesada será responsable de proporcionar toda la información y documentación que se requiera para concluir el correspondiente proceso de coordinación internacional y de esta forma garantizar la prioridad de ocupación de los recursos orbitales.
La persona interesada deberá cubrir, sin reembolso, todos los gastos que se generen ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Si como consecuencia de la gestión se hubiere obtenido a favor del país la prioridad ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones para ocupar los recursos orbitales objeto de la solicitud, la Comisión deberá otorgar la concesión respectiva a la persona interesada de manera directa, previo pago de la contraprestación, con excepción de los concesionarios con fines públicos o sociales, en términos de lo previsto en el Capítulo IV del presente Título.
En estos casos, la Comisión deducirá de la contraprestación respectiva los gastos que previamente haya erogado el particular ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y que hubieran sido contemplados desde un inicio para tales fines.
La persona solicitante podrá transferir los derechos del trámite, para lo cual deberá obtener previamente la autorización de la Comisión.
En caso de desistimiento del trámite, la Comisión podrá continuar con las gestiones ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para obtener la prioridad de ocupación y asignar los recursos orbitales obtenidos. En este caso, la persona solicitante no podrá reclamar ningún derecho o beneficio con relación a la asignación, ocupación y/o explotación de dichos recursos orbitales, ni respecto a los gastos que haya erogado previamente.
Artículo 77. Tratándose de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la Comisión otorgará mediante asignación directa las concesiones de recursos orbitales.
La Comisión deberá garantizar en todo momento la disponibilidad de recursos orbitales para servicios de seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos, cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a cargo del Ejecutivo Federal. A tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, por un plazo de hasta veinte años con carácter irrevocable, las concesiones de uso público necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias.
La Comisión podrá asignar de manera directa concesiones de recursos orbitales para las modalidades de uso público, uso social y uso privado en los términos indicados en la presente sección, una vez que las personas interesadas cumplan con los requisitos que al efecto establezca la Comisión.
Sección VIII
De las Concesiones Únicas y sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso
Comercial otorgadas a la empresa pública del Estado
Artículo 78. La empresa pública del Estado, cuyo objeto es contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones podrá solicitar concesiones únicas de uso comercial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 79. La empresa pública del Estado, cuyo objeto es contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones podrá obtener una concesión para el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial, mediante el procedimiento de licitación pública, previo pago de la contraprestación correspondiente, para lo cual deberá sujetarse a lo dispuesto al artículo 57 de la Ley.
Las concesiones para uso comercial a que se refiere esta Sección deberán sujetarse al principio de neutralidad a la competencia.
Artículo 80. La empresa pública del Estado, cuyo objeto es contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones, compartirá su infraestructura asociada con la prestación del acceso a Internet, cuando su capacidad lo permita, en condiciones de no discriminación, a precios competitivos y en proporción al volumen de operaciones, capacidades técnicas, económicas y tamaño de la red de los concesionarios o autorizados que lo soliciten, en los términos que establezca la Comisión.
Capítulo IV
De las Contraprestaciones y contribuciones por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de las
bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico
Artículo 81. Para establecer las contraprestaciones a que se refiere esta Ley, la Comisión podrá solicitar opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que deberá emitirse en un plazo no mayor de diez días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se emita dicha opinión, la Comisión continuará los trámites correspondientes.
Artículo 82. Para fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento, la prórroga de la vigencia o los cambios en los servicios de las concesiones y, en su caso, autorizaciones, así como por la autorización de los servicios vinculados a éstas, tratándose de concesiones o autorizaciones sobre el espectro radioeléctrico, la Comisión deberá considerar los siguientes elementos:
I. Banda de frecuencia del espectro radioeléctrico de que se trate;
II. Cantidad de espectro;
III. Cobertura de la banda de frecuencia;
IV. Vigencia de la concesión;
V. Referencias del valor de mercado de la banda de frecuencia, cuando estén disponibles, y
VI. El cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 6o. y 28 de la Constitución; así como de los establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos.
Artículo 83. Las contraprestaciones a que se refiere esta Ley serán a favor del Gobierno Federal y deberán enterarse a la Tesorería de la Federación. Para el caso del servicio público de radiodifusión, el pago de las contraprestaciones se podrá realizar en anualidades durante los primeros tres años de la vigencia de los títulos habilitantes.
Lo anterior, sin perjuicio del pago de las contribuciones que establezcan las leyes por el uso o el aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación.
El mero acto del otorgamiento de una concesión o autorización para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico obliga al concesionario o autorizado al pago de las contribuciones y contraprestaciones que correspondan, durante la vigencia de las mismas.
Las Leyes establecerán los supuestos y procedimientos mediante los cuales los concesionarios podrán acceder a descuentos sobre el pago de las contribuciones por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, a cambio de obligaciones de cobertura en zonas geográficas, carreteras o caminos, los cuales deberán ser diseñados en concordancia con las disposiciones que emita la Comisión, en colaboración con la Agencia.
Los titulares de concesiones para uso social comunitario, indígena, afromexicana o para uso público estarán exentos del pago de las contribuciones que establezcan las leyes por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.
Las Leyes establecerán los supuestos y procedimientos mediante los cuales los pequeños operadores podrán estar exentos o acceder a descuentos para el pago de las contribuciones por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, los cuales deberán ser diseñados en concordancia con las disposiciones que emita la Comisión, en colaboración con la Agencia.
Artículo 84. La Comisión estará obligada a cerciorarse del pago de las contraprestaciones establecidas en esta Ley, así como de las contribuciones que deriven por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico.
Los títulos de concesión se entregarán, una vez que se haya cumplido con el pago de la contraprestación que al efecto se hubiere fijado, con excepción del servicio público de radiodifusión, que estará a los criterios que determine la Comisión.
Artículo 85. Las disposiciones establecidas en la presente sección serán aplicables, en lo conducente, a las contraprestaciones por el otorgamiento de recursos orbitales.
Capítulo V
Del Arrendamiento del Espectro Radioeléctrico
Artículo 86. Los concesionarios podrán dar en arrendamiento, únicamente bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial, previa autorización de la Comisión. Para tal efecto, deberá observarse lo siguiente:
I. Que el arrendatario cuente con concesión única;
II. Que el arrendatario se constituya como responsable de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios en el segmento de bandas de frecuencias objeto del arrendamiento;
III. Que no se afecte la continuidad en la prestación del servicio, y
IV. Que no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o propiedad cruzada, para lo cual deberán contar con la opinión favorable de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, que deberá emitir en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.
El incumplimiento a lo anterior, tendrá como resultado la terminación de la autorización de arrendamiento.
La Comisión tendrá cuarenta y cinco días hábiles para resolver sobre la solicitud de autorización de arrendamiento. Los requisitos para obtener la autorización del arrendamiento referido en el presente artículo se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita la Comisión.
El arrendamiento de las bandas de frecuencias se extingue de pleno derecho cuando termine la concesión en cualquiera de los supuestos previstos en esta Ley.
Capítulo VI
Del Cambio o Rescate del Espectro Radioeléctrico o de Recursos Orbitales
Artículo 87. La Comisión podrá, de oficio, cambiar o rescatar bandas de frecuencias o recursos orbitales, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando lo exija el interés público;
II. Por razones de seguridad nacional, a solicitud del Ejecutivo Federal;
III. Para la introducción de nuevas tecnologías;
IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial;
V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano;
VI. Para el reordenamiento de bandas de frecuencias, y
VII. Para la continuidad de un servicio público.
Tratándose de cambio de frecuencias, la Comisión podrá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.
Si como resultado del cambio de frecuencias el concesionario pretende prestar servicios adicionales, deberá solicitarlo. La Comisión evaluará dicha solicitud de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 88. El cambio de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, podrá realizarse de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando el concesionario solicite el cambio a que se refiere este artículo, la Comisión deberá resolver dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, tomando en consideración la planeación y administración eficiente del espectro, los recursos orbitales, los avances tecnológicos y el interés público.
Sin perjuicio de sus facultades de rescate, la Comisión podrá proponer de oficio el cambio, para lo cual deberá notificar al concesionario su determinación y las condiciones respectivas. El concesionario deberá responder a la propuesta dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que el concesionario no responda, se entenderá rechazada la propuesta de cambio.
Los concesionarios podrán intercambiar entre ellos una frecuencia, un conjunto de ellas, una banda completa o varias bandas de frecuencias o recursos orbitales que tengan concesionados, previa solicitud y autorización de la Comisión. Ésta resolverá lo conducente dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud, debiendo verificar que el intercambio solicitado no cause alteración a la planeación y administración eficiente del espectro y los recursos orbitales; asimismo, deberá verificar, a través de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, que no afecte la libre competencia y concurrencia o a terceros, no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o cualquier fenómeno contrario al proceso de competencia.
Artículo 89. En el caso del cambio de frecuencias por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 87 de esta Ley, el concesionario deberá aceptar, previamente, las nuevas condiciones que al efecto establezca la Comisión.
Una vez que el concesionario acepte las nuevas condiciones, la Comisión realizará las modificaciones pertinentes a la concesión y preverá lo necesario para su explotación eficiente. El concesionario quedará sujeto a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
En ningún caso se modificará el plazo de vigencia de la concesión. En el supuesto de que el concesionario no acepte el cambio o las condiciones establecidas por la Comisión, ésta podrá proceder al rescate de las bandas de frecuencias.
Bajo ningún supuesto de cambio de una banda de frecuencia o de recursos orbitales se indemnizará al concesionario.
Artículo 90. Para el rescate de una banda de frecuencia concesionada o de recursos orbitales, la Comisión deberá notificar al concesionario las razones en las que justifica su determinación, otorgándole un plazo de treinta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
La Comisión procederá al análisis de las manifestaciones realizadas y al desahogo de las pruebas dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre del plazo referido en el párrafo que antecede. Concluido el desahogo de las pruebas, se otorgará un plazo de cinco días hábiles para efecto de que el concesionario presente sus alegatos. Concluido este término, con o sin alegatos, la Comisión resolverá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes. El rescate surtirá sus efectos a partir de su declaración por la Comisión.
En el supuesto de que la Comisión resuelva rescatar la banda de frecuencia o los recursos orbitales, podrá solicitar el apoyo del INDAABIN para determinar la indemnización correspondiente, para lo cual, el concesionario podrá aportar los argumentos y los elementos que estime pertinentes a través de la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Para determinar la indemnización correspondiente, la Comisión tomará en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, los bienes, equipos e instalaciones de red destinados directamente a los fines de la concesión y su depreciación. También podrá considerarse el valor presente que, en su caso, haya sido cubierto por adquirir los derechos para usar y explotar los bienes concesionados, deduciendo el tiempo de vigencia transcurrido de la concesión. En ningún caso se indemnizará cuando entre las causas que motiven el rescate se encuentre el incumplimiento de las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización, incluyendo el que derive de contribuciones o contraprestaciones.
Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter de definitiva. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, a petición del concesionario, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización. Si el concesionario no acude a los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, el monto de la indemnización tendrá carácter definitivo. En lo no previsto respecto al rescate, se estará a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales.
Tratándose de autorizaciones y constancias de registro no procederá indemnización alguna con motivo del rescate de bandas de frecuencias que resuelva la Comisión.
Artículo 91. Cuando por causa del rescate el concesionario o autorizado no pueda continuar prestando servicios y, por ende, se dé por terminada la concesión o autorización, la Comisión realizará las acciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio, en cuyo caso podrá solicitar que temporalmente uno o varios concesionarios operen la red pública de telecomunicaciones, así como, en su caso, las frecuencias de espectro asociadas a la misma, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios. A tal efecto, la Comisión deberá realizar los actos necesarios para salvaguardar la prestación de los servicios.
Capítulo VII
De la Cesión de Derechos
Artículo 92. Solo las concesiones para uso comercial o privado podrán cederse previa autorización de la Comisión, en los términos previstos en esta Ley.
Tratándose de concesiones para uso comercial, previamente a la presentación de la solicitud de cesión de derechos, el concesionario debe contar con la opinión favorable de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia sobre los efectos que dicho acto tenga o pueda tener en el mercado correspondiente.
La Comisión podrá autorizar dentro de un plazo de cuarenta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones, siempre que el cesionario se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Comisión.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Agencia se coordinará con las dependencias o entidades administradoras de inmuebles, el INDAABIN, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de establecer las bases y lineamientos para instrumentar la política inmobiliaria que permita el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
La autorización previa de la cesión a que se refiere este artículo podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir del otorgamiento de la concesión.
No se requerirá autorización por parte de la Comisión en los casos de cesión de la concesión por fusión de empresas, escisiones o reestructuras corporativas, siempre que dichos actos sean dentro del mismo grupo de control o agente económico.
En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones a otro concesionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, la Comisión podrá autorizar la cesión, considerando la opinión de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia que se refiere el presente artículo.
Las autoridades jurisdiccionales, previamente a adjudicar a cualquier persona la transmisión de los derechos concesionados, deberán solicitar opinión a la Comisión respecto del cumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley. En todo caso, la cesión derivada de la adjudicación será autorizada por la Comisión.
Las concesiones de uso público o comercial cuyos titulares sean los Entes Públicos, según corresponda, se podrán ceder a otros entes de carácter público incluso bajo esquemas de asociación público-privado, previa autorización de la Comisión. Las solicitudes de autorización de cesión relacionadas con bandas de frecuencias necesarias para la seguridad serán analizadas en forma prioritaria.
Artículo 93. En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda o fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios y los bienes afectos a la misma, a ningún gobierno o estado extranjero.
Los actos que se realicen en contra de lo previsto en este artículo serán nulos de pleno derecho y serán causal de revocación de la concesión, sin responsabilidad para el Estado.
Capítulo VIII
Del Control Accionario
Artículo 94. El concesionario, cuando sea una persona moral, presentará a la Comisión, a más tardar el treinta de junio de cada año, su estructura accionaria o de partes sociales de que se trate, con sus respectivos porcentajes de participación, acompañando además una relación de los accionistas que sean titulares del cinco por ciento o más del capital social de la empresa, así como el nombre de las personas físicas que participen directa o indirectamente con el diez por ciento o más del capital social de la empresa, sus principales accionistas y sus respectivos porcentajes de participación, a la que acompañará la información en el formato que determine la Comisión.
En cualquier supuesto de suscripción o enajenación de acciones o partes sociales en un acto o sucesión de actos, que represente el diez por ciento o más del monto de su capital social, y siempre que no se actualice la obligación de notificar la operación conforme a lo previsto en la ley en materia de competencia económica, el concesionario estará obligado a observar el régimen siguiente:
I. El concesionario deberá dar aviso a la Comisión de la intención de las personas interesadas en realizar la suscripción o enajenación de las acciones o partes sociales, ya sea directa o indirectamente, debiendo acompañar el aviso con la información detallada de las personas interesadas en adquirir las acciones o partes sociales, y
II. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la presentación del aviso, para objetar con causa justificada la operación de que se trate. Transcurrido dicho plazo sin que la operación hubiere sido objetada por la Comisión, se tendrá por autorizada.
Las operaciones que no hubieren sido objetadas por la Comisión deberán inscribirse en el libro de registro de accionistas o socios de la persona moral, sin perjuicio de las autorizaciones que se requieran de otras autoridades conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
No se requerirá presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo cuando la suscripción o enajenación se refiera a acciones o partes sociales representativas de inversión neutra en términos de la Ley de Inversión Extranjera o cuando se trate de aumentos de capital que sean suscritos por los mismos accionistas, siempre que no se modifique la proporción de la participación de cada uno de ellos en el capital social.
Tampoco se requerirá presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo en el caso de fusión de empresas, escisiones o reestructuras corporativas, siempre que los cambios en la tenencia accionaria sean dentro del mismo grupo de control o dentro del mismo agente económico. A tal efecto, se deberá notificar la operación a la Comisión dentro de los veinte días hábiles siguientes a su realización.
En caso de que la persona interesada en suscribir o adquirir acciones o partes sociales sea una persona moral, en el aviso al que se refiere la fracción I de este artículo, deberá presentar la información necesaria para que la Comisión conozca la identidad de las personas físicas que tengan intereses patrimoniales mayores al diez por ciento del capital de dicha persona moral.
En caso de que se actualice la obligación de notificar una concentración conforme a lo previsto en la ley en materia de competencia económica, la Comisión dará vista a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia para que ésta inicie el trámite a la solicitud conforme a lo previsto para dicho procedimiento, considerando además los criterios establecidos en esta Ley.
Este artículo deberá incluirse íntegra y expresamente en los estatutos sociales del concesionario, así como en los títulos o certificados que éste emita. Para efectos de lo anterior, el concesionario contará con un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la concesión, para presentar ante la Comisión las modificaciones correspondientes a sus estatutos sociales.
Capítulo IX
Del control de socios y asociados de personas morales concesionarias para uso social y uso social
comunitario
Artículo 95. Las personas morales que cuenten con concesión de bandas de frecuencias para uso social o social comunitaria para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión, a más tardar el treinta de junio de cada año, deberán presentar para autorización de la Comisión, la relación de los integrantes que participen directa o indirectamente en la conformación de la concesionaria, sus socios o asociados. Se requerirá la previa aprobación de la Comisión para la integración de nuevos socios o asociados a la estructura societaria de la concesionaria. El incumplimiento a esta obligación será motivo de revocación de la concesión.
La Comisión emitirá la resolución a la solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la integración de la solicitud.
No se aprobará el ingreso de socio o asociado que varíe significativamente las condiciones o circunstancias que fueron determinantes para el otorgamiento de la concesión, a la diversidad y pluralidad de medios en los términos que se fijen en los lineamientos respectivos.
En los casos en que el ingreso de un socio o asociado represente riesgos a la competencia, libre concurrencia, se solicitará la opinión de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, la cual deberá dar respuesta en un plazo no mayor a diez días hábiles, transcurrido dicho plazo se continuará con el trámite correspondiente.
Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable a concesiones sociales que presten servicios de telecomunicaciones, en cuyo caso el concesionario únicamente deberá presentar el aviso de ingreso de socio o asociado respecto de la concesión de que se trate.
Cuando por cualquier causa se separe un integrante de la concesionaria social en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, se deberá presentar ante la Comisión el aviso de separación de socio o asociado dentro de los diez días hábiles siguientes en que quede suscrita o protocolizada la asamblea general relativa a la separación.
Capítulo X
De la Prórroga de las Concesiones
Artículo 96. La concesión única podrá prorrogarse por la Comisión, siempre y cuando el concesionario lo hubiere solicitado dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión y acepte, previamente, las nuevas condiciones que, en su caso, se establezcan. La Comisión resolverá lo conducente dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
En caso de que la Comisión no resuelva en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá prorrogada la concesión única.
Artículo 97. Para el otorgamiento de las prórrogas de concesiones de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, será necesario que el concesionario la solicite a la Comisión dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, salvo en el caso del servicio de radiodifusión para el cual deberá solicitarla a más tardar seis meses antes de que finalice el plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión.
La Comisión analizará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, en caso afirmativo, notificará al concesionario su determinación y procederá la terminación de la concesión al término de su vigencia.
En caso de que la Comisión determine que no existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, otorgará la prórroga solicitada dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, siempre y cuando el concesionario acepte, previamente, las nuevas condiciones que fije la Comisión, entre las que se incluirá el pago de una contraprestación.
Capítulo XI
De la Terminación de las Concesiones, Autorizaciones, Constancias de Registro y la Requisa
Artículo 98. Las concesiones, autorizaciones y constancias de registro terminan por:
I. Vencimiento del plazo de la concesión, autorización o constancia de registro salvo prórroga de la misma;
II. Renuncia del concesionario, autorizado o registratario;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Fallecimiento del concesionario de uso social, o
VI. Disolución o quiebra del concesionario, autorizado o registratario.
La terminación de la concesión, autorización o constancia de registro no extingue las obligaciones contraídas por el concesionario, autorizado o registratario durante su vigencia.
Artículo 99. Al término de la concesión, autorización o constancia de registro se revertirán a la Nación las bandas de frecuencias o los recursos orbitales que hubieren sido afectos a los servicios previstos en la concesión, autorización o constancia de registro.
El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la prestación de los servicios objeto de la concesión, autorización o constancia de registro, previo pago de su valor fijado por el INDAABIN, conforme al procedimiento previsto en el artículo 90 de la presente Ley.
Artículo 100. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país, la economía nacional o para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley, el Ejecutivo Federal, a través de la Agencia, podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación, así como de los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.
La Comisión deberá proporcionar a la Agencia el apoyo técnico que se requiera.
La Agencia podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Para la utilización de las vías, bienes y derechos objeto de la requisa, se designará un administrador, quien contará con amplias facultades para cumplir con los fines de la requisa.
El Ejecutivo Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a las personas interesadas pagando los daños y perjuicios causados por la requisa. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia.
Artículo 101. Todas las modificaciones o renuncias a las concesiones, autorizaciones o constancias de registro deberán ser aprobadas por la Comisión, para lo cual tomará en cuenta la planeación y administración eficiente del espectro, los recursos orbitales, los avances tecnológicos y el interés público, así como la congruencia con el mecanismo por el cual fueron otorgados dichos títulos habilitantes.
TÍTULO CUARTO
De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones
Capítulo I
De la Instalación y Operación de las Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo 102. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. Interconectar de manera directa o indirecta sus redes con las de otros concesionarios por medio de servicios de tránsito que provee una tercera red y abstenerse de realizar actos que la retarde, obstaculicen o que implique que no se realicen de manera eficiente;
II. Abstenerse de interrumpir el tráfico entre concesionarios y, en su caso, autorizados que tengan redes interconectadas, sin la previa autorización de la Comisión;
III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin haber notificado a las partes que pudieran resultar afectadas y sin la aprobación previa de la Comisión;
IV. Ofrecer y permitir la portabilidad efectiva de números en los términos establecidos en esta Ley y por la Comisión;
V. Abstenerse de realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional. Podrá continuarse prestando servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales;
VI. Proporcionar de manera no discriminatoria servicios al público, de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión;
VII. Prestar sobre bases tarifarias y de calidad los servicios de telecomunicaciones contratados por los usuarios y demás condiciones establecidas en términos de esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor;
VIII. En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario que proporcione servicios similares, el concesionario que preste servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá dejar de ofrecer la prestación de los servicios, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa de la Comisión;
IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales o de cualquier otra naturaleza que impidan que otros concesionarios instalen o accedan a infraestructura de telecomunicaciones en edificios, centros comerciales, fraccionamientos, hoteles o cualquier otro inmueble para uso compartido;
X. Prestar sin costo para sus usuarios finales, servicios de alertamiento y notificación; de consulta, navegación, carga y descarga en los sitios, aplicaciones y plataformas de los Entes Públicos, conforme a las disposiciones que emita la Comisión;
XI. Prestar sin costo para sus usuarios finales los servicios de llamadas a los números de emergencia y de atención ciudadana que defina el Ejecutivo Federal, a través de la autoridad competente;
XII. Abstenerse de celebrar acuerdos de exclusividad para limitar el acceso de los usuarios a la compra de cualquier equipo terminal, y
XIII. Abstenerse de celebrar contratos de exclusividad para puntos de venta y de distribución, incluyendo compra de tiempo aire o saldo, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios acceder a dichos puntos de venta.
Artículo 103. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones que presten el servicio móvil, únicamente podrán activar y mantener activo el servicio de aquellas líneas que estén asociadas a usuarios finales que hayan presentado una identificación oficial conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Comisión. La identificación oficial deberá contener la CURP para personas físicas, y RFC para personas morales. Tratándose de personas extranjeras, se podrán identificar con su nombre, país de origen y número de pasaporte.
Lo anterior, con excepción de las llamadas a los números de emergencia y de atención ciudadana, en términos de la fracción X del artículo 102 de esta Ley.
Artículo 104. Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios móviles, celebrarán acuerdos relativos al servicio de usuario visitante, en los que establezcan los términos y condiciones bajo los cuales se efectuará la conexión entre sus plataformas para originar o recibir comunicaciones de voz y datos.
En caso de desacuerdo, la Comisión resolverá los términos no convenidos que se susciten respecto del servicio de usuario visitante, buscando, en todo momento, el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones.
Artículo 105. La Comisión establecerá los términos, condiciones y tarifas de los servicios de usuario visitante que deberán prestar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. A tal efecto, la Comisión determinará las tarifas con base en un modelo de costos que propicie competencia efectiva y considere las mejores prácticas internacionales y la participación de los concesionarios en el mercado. Dichas tarifas en ningún caso podrán ser superiores a la menor tarifa que dicho agente registre, ofrezca, aplique o cobre a cualquiera de sus clientes a fin de fomentar la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán discriminar en la provisión de este servicio y la calidad del mismo deberá ser igual a la que reciban sus clientes.
Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones fijas que celebren acuerdos de comercialización en términos de lo dispuesto en el artículo 262 de esta Ley con un concesionario móvil distinto al que se refiere el párrafo anterior, podrán solicitar directamente en los términos previstos en el citado párrafo, el servicio de usuario visitante con el objeto de complementar los servicios a comercializar. La Comisión establecerá los mecanismos para la operación eficiente de dichos servicios.
Artículo 106. La Comisión resolverá cualquier desacuerdo que se suscite derivado de lo dispuesto en el artículo que antecede, en un plazo de treinta días hábiles y será aplicable, en lo conducente, el procedimiento de resolución de desacuerdos sobre interconexión a que se refiere esta Ley.
Artículo 107. La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que por su propia naturaleza sea pública o cuando medie orden de autoridad judicial competente.
Capítulo II
De la Numeración, el Direccionamiento y la Denominación en los Servicios de Telecomunicaciones
Artículo 108. Para los servicios de telecomunicaciones que presten los concesionarios y, en su caso, los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de esta Ley, se otorgarán los derechos de uso de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes.
Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos serán definidos por la Comisión y serán abiertos, pro-competitivos, objetivos, no discriminatorios, transparentes y tendrán como finalidad el uso eficiente y racional de los recursos públicos de numeración, la disponibilidad de estos, así como la efectiva prestación de los servicios de telecomunicaciones y los derechos de los usuarios.
Cualquier modificación a las asignaciones realizadas por la Comisión estará sujeta a autorización.
La Comisión, al administrar los recursos públicos de numeración, garantizará que se promueva el desarrollo de nuevos servicios, modelos de comercialización, siempre que no sean contrarios los derechos de los usuarios, así como la adecuada prestación de servicios entre los concesionarios y, en su caso, autorizados.
Los recursos públicos de numeración que sean asignados por la Comisión deberán sujetarse al vencimiento del plazo de la concesión o autorización que motive su asignación, por lo que al término de su vencimiento no deberán utilizarse, y tendrán que ser reintegrados a la Comisión para que ésta pueda reasignarlos.
Capítulo III
Del Acceso y la Interconexión
Artículo 109. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes.
A tal efecto, la Comisión elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios, prevaleciendo los de los primeros y podrán tomar en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, teniendo los siguientes objetivos:
I. Promover un amplio desarrollo de nuevas tecnologías, infraestructuras y servicios de telecomunicaciones, por medio del despliegue y la inversión en redes de telecomunicaciones y el fomento de la innovación;
II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios y, en su caso, autorizados, excepto por las medidas asimétricas o específicas que dispone esta Ley;
III. Asegurar la interconexión e interoperabilidad efectiva de las redes de telecomunicaciones;
IV. Promover un uso más eficiente de los recursos;
V. Fomentar condiciones de competencia efectiva;
VI. Definir las condiciones técnicas mínimas necesarias para que la interoperabilidad e interconexión de las redes de telecomunicaciones se dé de manera eficiente, cumpliendo con los estándares de calidad que determine la Comisión;
VII. Establecer mecanismos flexibles que permitan y fomenten el uso de nuevas tecnologías en las redes de telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios;
VIII. Adoptar medidas para asegurar la neutralidad tecnológica;
IX. Establecer condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de esta Ley, y
X. Permitir que cada concesionario identifique los puntos de interconexión y puntos de conexión terminal de las redes públicas de telecomunicaciones, a fin de darlos a conocer entre concesionarios y, en su caso, autorizados.
Previo a la adopción de una tecnología o un cambio de diseño en su red, el Agente Económico Preponderante o con poder sustancial, deberá comunicarlo a la Comisión a fin de autorizar la tecnología o el cambio propuesto, previa consulta a los otros concesionarios.
Artículo 110. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a interconectar sus redes con las de otros concesionarios, en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos y en estricto cumplimiento a los planes que se refiere el artículo anterior, excepto por lo dispuesto en esta Ley en materia de tarifas.
La interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, sus tarifas, términos y condiciones, son de orden público e interés social.
Los términos y condiciones para interconexión que un concesionario ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resolución de la Comisión, deberán otorgarse a cualquier otro concesionario que lo solicite, a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 111. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán observar las condiciones técnicas mínimas de interconexión que establezca la Comisión, así como las tarifas a que se refiere el artículo 116 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias, las establecidas en los planes técnicos fundamentales y demás normas y metodologías aplicables que, en su caso, emita la Comisión.
Artículo 112. Para efectos de la presente Ley se considerarán servicios de interconexión, entre otros, los siguientes:
I. Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos;
II. Enlaces de transmisión;
III. Puertos de acceso;
IV. Señalización;
V. Tránsito;
VI. Coubicación;
VII. Compartición de infraestructura;
VIII. Auxiliares conexos, y
IX. Facturación y Cobranza.
Artículo 113. Los convenios de interconexión deberán registrarse ante la Comisión en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a su celebración.
Artículo 114. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes con las de otros concesionarios para tal efecto, suscribirán un convenio en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Para tal efecto, la Comisión establecerá un sistema electrónico a través del cual las personas interesadas en interconectar sus redes, tramitarán entre sí las solicitudes de suscripción de los convenios respectivos. Los convenios de interconexión que suscriban los concesionarios deberán observar las condiciones mínimas de interconexión y tarifas que haya establecido la Comisión.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere celebrado el convenio correspondiente, la parte interesada deberá solicitar a la Comisión que resuelva sobre aquellas condiciones, términos o tarifas que no hayan sido determinadas y fijadas por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley, conforme al siguiente procedimiento:
I. Cualquiera de las partes deberá solicitar a la Comisión la resolución del desacuerdo de interconexión dentro de los cuarenta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere concluido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo;
II. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Comisión deberá pronunciarse sobre la procedencia y admisión de la solicitud, en caso de considerarlo necesario podrá requerir al solicitante;
III. Admitida la solicitud, la Comisión notificará a la otra parte, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere sido notificado del desacuerdo;
IV. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión con o sin manifestaciones, acordará sobre la admisión de las pruebas que se hubieren ofrecido y ordenará su desahogo dentro de los quince días hábiles;
V. Desahogadas las pruebas, la Comisión otorgará un plazo de dos días hábiles para que las partes formulen sus alegatos;
VI. Una vez desahogado el periodo probatorio y hasta antes del plazo para que se emita resolución, si las partes presentan un convenio y lo ratifican ante la Comisión, se dará por concluido el procedimiento;
VII. Concluido el plazo para formular alegatos, la Comisión con o sin alegatos, deberá emitir resolución en un plazo no mayor a treinta días hábiles;
VIII. Emitida la resolución, la Comisión deberá notificarla a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes, y
IX. La resolución que expida la Comisión se inscribirá en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación y la interconexión efectiva entre redes y el intercambio de tráfico deberá iniciar a más tardar dentro de los veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución o, en su caso, de la celebración del convenio respectivo.
La solicitud de resolución sobre condiciones, términos y tarifas de interconexión que no hayan sido establecidas previamente por la Comisión, podrá solicitarse a la Comisión antes de que hubiere concluido el plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo si así lo solicitan ambas partes.
En el caso de concesionarios cuyas redes se encuentren interconectadas y que con motivo de la terminación de la vigencia de sus convenios deban acordar nuevas condiciones de interconexión, éstos deberán establecer las condiciones, términos y tarifas que hayan sido fijadas por la Comisión y que se encuentren vigentes al momento de la celebración del convenio.
En caso de que no exista acuerdo entre las partes sobre condiciones, términos o tarifas que no hayan sido previamente establecidas por la Comisión, éstas deberán presentar ante la Comisión, su solicitud de resolución sobre el desacuerdo de interconexión, a más tardar el 15 de julio de cada año, a fin de que resuelva, conforme al procedimiento administrativo previsto en el presente artículo, las condiciones de interconexión no convenidas, incluyendo las tarifas, antes del 15 de diciembre para que las nuevas condiciones de interconexión inicien su vigencia el 1 de enero del siguiente año.
Artículo 115. En el caso de que exista negativa de algún concesionario de red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo la interconexión de su red con otro concesionario, el concesionario será sancionado conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Lo anterior, tendrá lugar cuando el concesionario al que se le haya solicitado la interconexión, en términos de lo establecido en el artículo 112 de esta Ley, no lleve a cabo alguna acción tendiente a ello y haya transcurrido un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la solicitud correspondiente o cuando manifieste su negativa sin causa justificada a juicio de la Comisión.
Artículo 116. La Comisión establecerá las tarifas asociadas a servicios de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones con base en la metodología de costos que determine, tomando en cuenta las características de las redes a ser interconectadas, la participación de mercado o cualquier otro factor fijando las tarifas, términos y/o condiciones en consecuencia.
Las tarifas que determine la Comisión con base en dicha metodología deberán ser transparentes, razonables y, en su caso, asimétricas, considerando la participación de mercado, los horarios de congestionamiento de red, el volumen de tráfico u otras que determine la Comisión.
Las tarifas deberán ser lo suficientemente desagregadas para que el concesionario que se interconecte no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio sea suministrado.
La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia al determinar si un Agente Económico Preponderante ya no cuenta con dicho carácter, determinará si dicho agente cuenta con poder sustancial en el mercado relevante de los sectores de telecomunicaciones o radiodifusión. En caso de que el agente cuente con poder sustancial en el mercado referido, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia resolverá si le fija una tarifa asimétrica, previo dictamen técnico de la Comisión, conforme a la metodología prevista en este artículo.
Cuando la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia determine que existen condiciones de competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, la Comisión podrá determinar los criterios conforme a los cuales los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, fijas y móviles deberán celebrar acuerdos de compensación recíproca de tráfico.
Artículo 117. En los convenios de interconexión las partes deberán establecer, cuando menos:
I. Los puntos de interconexión de su red;
II. Los mecanismos que permitan el uso de manera separada o individual de servicios, capacidad, funciones e infraestructura de sus redes de forma no discriminatoria en los términos que establece esta Ley;
III. La obligación de abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;
IV. La obligación de actuar sobre bases de reciprocidad entre las partes que se provean servicios, capacidades y funciones similares entre sí, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley o determine la Comisión, y abstenerse de exigir condiciones que no son indispensables para la interconexión;
V. El compromiso de llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;
VI. Que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse o coubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;
VII. Los mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios;
VIII. La obligación de entregar el tráfico al concesionario, seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;
IX. Establecer un procedimiento para atender las solicitudes de interconexión bajo el criterio primera entrada, primera salida;
X. Los mecanismos y condiciones para llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la comercialización de capacidad en los servicios de interconexión;
XII. Los plazos máximos para entregar enlaces de interconexión por parte de cada uno de los concesionarios, y en su caso, autorizados;
XIII. Los procedimientos que se seguirán para la atención de fallas en la interconexión, así como los programas de mantenimiento respectivos;
XIV. Los servicios de interconexión objeto de acuerdo;
XV. Las contraprestaciones económicas y, en su caso, los mecanismos de compensación correspondientes;
XVI. Las penas convencionales, y
XVII. Las demás que se encuentren obligados a convenir de acuerdo a los planes técnicos fundamentales.
Artículo 118. La prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 112 de esta Ley, será obligatoria para el Agente Económico Preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios.
En el caso de los convenios de interconexión que deberán firmar los Agentes Económicos Preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes.
Artículo 119. La Comisión promoverá acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia.
Artículo 120. Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones o las personas que expresamente autorice la Comisión, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.
El intercambio de tráfico de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.
Los concesionarios deberán presentar a la Comisión, previamente a su formalización, los convenios de intercambio de tráfico que se pretenden celebrar. La Comisión podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto del intercambio.
Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para que las redes nacionales intercambien tráfico con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Comisión su intervención para celebrar los convenios respectivos.
Artículo 121. La Comisión establecerá y garantizará, a través de la publicación de normas, las medidas conducentes y económicamente competitivas, para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso a servicios de facturación, información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.
Artículo 122. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el primer semestre del año previo, las condiciones técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las metodologías de costos que haya emitido, mismas que serán de observancia obligatoria y estarán vigentes durante el periodo que determine la Comisión, pudiendo ser anual o multianual.
Artículo 123. El Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial estará sujeto a las siguientes obligaciones específicas:
I. Registrar ante la Comisión una lista de los servicios de interconexión desagregados, previamente autorizados por la misma, para proveer la información necesaria a otros concesionarios sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los puntos de interconexión, la cual deberá ser actualizada por lo menos una vez al año;
II. Publicar anualmente en el Diario Oficial de la Federación una oferta pública de interconexión que contenga, cuando menos, las características y condiciones a que se refiere el artículo 259 de esta Ley, detalladas y desglosadas en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, que deberán ofrecer a los concesionarios interesados en interconectarse a su red, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión en el primer trimestre de cada año calendario;
III. Presentar a la Comisión y a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, cuando menos una vez al año, la contabilidad separada y de costeo de los servicios de interconexión en la forma y con base en las metodologías y criterios que se hubieren determinado;
IV. No llevar a cabo prácticas que impidan o limiten el uso eficiente de la infraestructura dedicada a la interconexión;
V. Celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura;
VI. Permitir la compartición de los derechos de vía;
VII. Atender las solicitudes de los servicios de interconexión en el mismo tiempo y forma en que atienden sus propias necesidades y las de sus subsidiarias, filiales, afiliadas o empresas del mismo grupo de interés económico;
VIII. Contar con presencia física en los puntos de intercambio de tráfico de Internet en el territorio nacional, así como celebrar los convenios que permitan a los proveedores de servicios de Internet el intercambio interno de tráfico de manera más eficiente y menos costosa en los términos que disponga la Comisión, y
IX. Las demás que determine la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia.
Capítulo IV
Del Acceso y la Interconexión para Concesionarios de Uso Público y Uso Social
Artículo 124. Los concesionarios de uso público y uso social podrán solicitar la interconexión de sus redes con las de concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones no podrán negar la interconexión a dichos concesionarios y deberán observar los términos, condiciones técnicas mínimas y tarifas de interconexión que establezca la Agencia para tales efectos.
Capítulo V
De la Compartición de Infraestructura
Artículo 125. Con el fin de garantizar el uso eficiente de la infraestructura, reducir los costos de despliegue y garantizar el desarrollo eficiente del sector de telecomunicaciones, la Comisión establecerá lineamientos que permitan impulsar de manera estructurada y progresiva la coubicación y el uso compartido de infraestructura pasiva y activa, derechos de vía y demás recursos físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, considerando en todo momento las características estructurales y operativas de los concesionarios y en su caso autorizados, en proporción a su volumen de operaciones y capacidades técnicas, económicas, cobertura y naturaleza de la red.
La coubicación y el uso compartido se realizarán preferentemente mediante convenios celebrados entre los concesionarios interesados. Cuando no exista acuerdo entre las partes y la compartición resulte necesaria para garantizar el acceso efectivo, evitar la duplicación ineficiente de infraestructura o facilitar el ingreso de nuevos competidores, la Comisión podrá, previa verificación de capacidad, establecer las condiciones técnicas, tarifarias y operativas aplicables para permitir dicha compartición.
Los desacuerdos entre concesionarios y, en su caso, autorizados serán resueltos por la Comisión conforme al procedimiento previsto en esta Ley para la resolución de desacuerdos de interconexión, con un plazo máximo de treinta días hábiles.
Los convenios celebrados en materia de coubicación y uso compartido deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Cuando el acceso a infraestructura pública o recursos escasos como derechos de vía esté limitado por razones de interés público o normativas aplicables, la Comisión promoverá la celebración de acuerdos entre concesionarios para su uso compartido y eficiente.
La Comisión podrá verificar en cualquier momento las condiciones de los convenios de compartición, a fin de valorar su impacto sobre el desarrollo eficiente del sector de que se trate y podrá establecer medidas para que la compartición se realice y se otorgue el acceso a cualquier concesionario bajo condiciones no discriminatorias y criterios que establezca la Comisión.
Capítulo VI
Del Reordenamiento, Retiro y Soterramiento de Infraestructura
Artículo 126. La Comisión expedirá los lineamientos para el reordenamiento, retiro o soterramiento de infraestructura de telecomunicaciones, a los que deberán sujetarse los concesionarios y, en su caso, autorizados, así como proveedores de infraestructura pasiva.
Dichos lineamientos deberán tomar en consideración la gradualidad en su aplicación y un análisis de costo-beneficio que permita asegurar su implementación de manera proporcional y sostenible.
Capítulo VII
De las Redes Públicas de Telecomunicaciones con Participación Pública
Artículo 127. La Comisión podrá otorgar concesiones de uso comercial con carácter de red compartida mayorista de servicios de telecomunicaciones, a Entes Públicos, aún bajo un esquema de asociación público-privada. En ningún caso, dicho título de concesión habilitará la prestación de servicios a usuarios finales.
Artículo 128. Los concesionarios con participación pública deberán sujetarse a principios de neutralidad a la competencia cuando sus fines sean comerciales.
Artículo 129. El título de concesión de una red compartida mayorista incluirá, además de lo dispuesto en el Capítulo correspondiente a concesiones de uso comercial, obligaciones de cobertura, calidad y precio y aquellas que determine la Comisión.
Artículo 130. Las redes compartidas mayoristas operarán bajo principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos.
Los concesionarios que deseen hacer disponible a otros concesionarios la capacidad adquirida de la red compartida, sólo podrán hacerlo si ofrecen las mismas condiciones en que adquirieron dicha capacidad de la red compartida, sin que se entienda que la contraprestación económica está incluida en dichas condiciones.
Los concesionarios que operen redes compartidas mayoristas sólo podrán ofrecer acceso a capacidad, infraestructura o servicios al Agente Económico Preponderante del sector de las telecomunicaciones o declarado con poder sustancial, previa autorización de la Comisión, la cual fijará los términos y condiciones correspondientes.
Capítulo VIII
De la Neutralidad de las Redes
Artículo 131. Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Dichos lineamientos serán emitidos conforme a principios de libre elección, no discriminación, privacidad, transparencia y derechos establecidos en la Constitución, en esta Ley, en las recomendaciones de organismos internacionales expertos en la materia, en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por México, en lo que resulte aplicable.
Artículo 132. Los concesionarios y los autorizados deberán prestar el servicio de acceso a Internet respetando la capacidad, velocidad y calidad contratada por el usuario, con independencia del contenido, origen, destino, terminal o aplicación, así como de los servicios que se provean a través de Internet, en cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.
Capítulo IX
Del Aprovechamiento de los bienes del Estado para el despliegue de Infraestructura de
Telecomunicaciones
Artículo 133. El Ejecutivo Federal, a través del INDAABIN, establecerá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y operación que posibiliten que los inmuebles de la Administración Pública Federal; los derechos de vía de las vías generales de comunicación; la infraestructura asociada a estaciones de radiodifusión, las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; así como los postes y ductos, entre otros, estén disponibles para el uso y aprovechamiento de todos los concesionarios sobre bases no discriminatorias y bajo contraprestaciones que establezcan las autoridades competentes en cada caso.
Las dependencias administradoras y las entidades procurarán que los bienes a que se refiere este artículo, cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, se destinen a promover el desarrollo y la competencia en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, de acuerdo con los objetivos de la presente Ley.
La Agencia, emitirá recomendaciones a los gobiernos estatales, al Gobierno de la Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y gobiernos municipales, para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles, que fomenten la cobertura y el desarrollo eficiente del sector de telecomunicaciones. En particular, el Ejecutivo Federal promoverá activamente, dentro de sus potestades legales, el uso de los bienes a los que hace referencia este Capítulo para el despliegue de redes de telecomunicaciones.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Agencia se coordinará con las dependencias o entidades administradoras de inmuebles, el INDAABIN, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de establecer las bases y lineamientos para instrumentar la política inmobiliaria que permita el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
Ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.
Artículo 134. Para resolver sobre la procedencia de otorgar el uso o aprovechamiento de los inmuebles de la Administración Pública Federal mencionados en el artículo anterior, las dependencias o entidades, además de atender las disposiciones contenidas en la Ley General de Bienes Nacionales y demás ordenamientos aplicables, deberán verificar que las personas interesadas en obtener el uso y aprovechamiento, cumplan con las especificaciones técnicas aplicables. De requerirlo, podrán solicitar el apoyo de la Agencia.
Artículo 135. Con el fin de promover la compartición de infraestructura y el aprovechamiento de los bienes del Estado, cualquier concesionario podrá instalar infraestructura en bienes del Estado para desplegar redes públicas de telecomunicaciones y de radiodifusión.
Capítulo X
De la Comunicación por Satélite
Artículo 136. La Comisión en coordinación con las dependencias y entidades, definirá la capacidad satelital que, en su caso, se requiera de los concesionarios de recursos orbitales y de los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, como reserva del Estado para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del Gobierno Federal.
La Comisión se asegurará que los concesionarios y autorizados proporcionen la reserva de capacidad satelital requerida para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno a los que se refiere el párrafo anterior. La reserva de capacidad mencionada podrá cumplirse en numerario o en especie a consideración de la Comisión.
Los recursos económicos que se obtengan de la obligación en numerario y que deriven de este concepto, serán transferidos a la Comisión.
Los concesionarios de uso social y uso público, así como los autorizados que tengan fines sociales o públicos, no estarán obligados a cumplir la obligación de reserva del Estado a que se refiere el presente artículo.
La Comisión determinará los criterios para el establecimiento de la reserva de capacidad satelital en numerario o en especie.
Artículo 137. Los concesionarios de recursos orbitales deberán realizar en tiempo y forma todos los actos previos necesarios para asegurar la puesta en operación de los servicios en los términos establecidos en la concesión.
Artículo 138. Los concesionarios de recursos orbitales que tengan cobertura sobre el país, deberán establecer al menos un centro de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.
Tratándose de centros de control establecidos en el país, en caso fortuito o de fuerza mayor, la Comisión podrá autorizar el empleo temporal de un centro de control y operación ubicado en el extranjero, mientras subsista la causa.
Artículo 139. Los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros que presten servicios en el territorio nacional, deberán ajustarse a las disposiciones que establezca la Comisión para tal efecto.
Artículo 140. Los concesionarios de recursos orbitales que operen en posiciones orbitales geoestacionarias requerirán autorización de la Comisión para operar en órbita inclinada o bajo condiciones específicas, cuando por razones del servicio así lo requieran. Asimismo, requerirán autorización de la Comisión cuando requieran reubicar, coubicar o desorbitar un satélite. La Comisión resolverá lo conducente en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud que corresponda.
Los concesionarios de recursos orbitales que operen satélites que por sus características técnicas y tecnológicas, cuenten con la capacidad de desintegración al reingresar a la atmósfera o que minimicen el impacto al medio ambiente conforme a las mejores prácticas internacionales no requerirán autorización de desorbitación, únicamente deberán dar aviso a la Comisión, siempre y cuando se garantice que derivado del retiro de los satélites de las órbitas satelitales, no se afecten a otros sistemas satelitales ni causen daños a terceros.
La Comisión, siguiendo las mejores prácticas internacionales, emitirá los lineamientos para efectos de los avisos a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 141. Cuando se presente una falla inesperada o irremediable en el control del Satélite o alguno de los Satélites que conforman su sistema satelital o cualquier evento que afecte o pueda afectar la prestación o la continuidad del servicio, los concesionarios de recursos orbitales deberán informar a la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la falla presentada. Los concesionarios de recursos orbitales deberán continuar presentando el reporte cada veinticuatro horas comenzando a partir de la entrega del primer reporte y hasta que la falla haya sido subsanada.
En caso de que la falla resulte en la pérdida total del satélite, el concesionario de recursos orbitales deberá informarlo a la Comisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicha pérdida sea determinada por el operador o se tenga conocimiento de la misma.
La Comisión fijará los plazos máximos dentro de los cuales los concesionarios de recursos orbitales, en su caso, deberán ocupar la posición orbital geoestacionaria u órbita satelital y reanudar la prestación de los servicios. Para fijar el plazo, la Comisión deberá sujetarse a los plazos y a la reglamentación internacional aplicable, debiendo asegurar la preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano.
El concesionario de recursos orbitales deberá presentar una garantía de cumplimiento del compromiso para ocupar la posición orbital geoestacionaria u otra órbita satelital, así como para reanudar la prestación de los servicios correspondientes. El monto de la fianza o carta de crédito, a favor del Gobierno Federal, será determinado por la Comisión.
En caso de que el concesionario de recursos orbitales no cumpla con el compromiso de ocupar la posición orbital geoestacionaria u otra órbita satelital y reanudar la prestación de los servicios dentro del plazo y en las condiciones establecidas por la Comisión, respecto de alguna de las bandas de frecuencia previstas en el título correspondiente, la Comisión podrá hacer efectiva la garantía presentada.
Una vez acreditado el cumplimiento del compromiso de ocupar la posición orbital geoestacionaria u otra órbita satelital, y reanudar la prestación de los servicios en todas las bandas de frecuencia previstas en el título correspondiente, el concesionario de recursos orbitales tendrá derecho a la liberación del monto constituido como garantía de cumplimiento.
Quedarán exentos de la presentación de dicha garantía los concesionarios que acrediten que sus proyectos tienen fines sociales, educativos, científicos o académicos, y que no persiguen fines de lucro.
En ningún caso, la Comisión será responsable de los daños y perjuicios que pudieran ocasionar los concesionarios de recursos orbitales y los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros que presten servicios en el territorio nacional, derivado de las operaciones que realicen al amparo de sus títulos habilitantes, por lo que deberán sujetarse al marco jurídico aplicable.
Artículo 142. Los concesionarios de recursos orbitales y los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, deberán presentar para aprobación de la Comisión, dentro de los noventa días hábiles contados a partir de la fecha del otorgamiento de la concesión de recursos orbitales o de la autorización para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, un plan de contingencia para prevenir y, en su caso, atender los casos específicos de interrupción de los servicios previstos en su título habilitante, con el fin de garantizar la continuidad de éstos en caso de reemplazo o falla parcial o total de cualquier elemento del sistema satelital.
En caso de existir retrasos, fallas o pérdidas en el lanzamiento del Satélite, el Concesionario de Recursos Orbitales deberá avisar a la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento del retraso del lanzamiento, la falla o pérdida y proponer a la Comisión las medidas que se implementarán para garantizar la preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, la prestación y continuidad en la prestación de los servicios comprendidos en la concesión respectiva y el cumplimiento de la normatividad internacional aplicable.
La Comisión autorizará y fijará los plazos máximos dentro de los cuales los concesionarios de recursos orbitales deberán ocupar la posición orbital geoestacionaria u órbitas satelitales, iniciar la prestación de los servicios y reanudar la prestación de los servicios. Para fijar el plazo, la Comisión se sujetará a los plazos y a la reglamentación internacional aplicable, debiendo asegurar la preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano.
Artículo 143. Los concesionarios de recursos orbitales deberán manifestar a la Comisión si existe interés para continuar explotando los recursos orbitales a que hagan referencia su título de concesión y en los que se haya obtenido prioridad de ocupación en favor del Estado Mexicano, previamente al inicio de la última tercera parte de la vida útil del satélite o en caso de pérdida total del satélite. Dicha manifestación deberá ir acompañada de la información y documentación que lo justifique.
En caso de existir interés para continuar explotando los recursos orbitales, los concesionarios deberán presentar para aprobación de la Comisión, previo al inicio de la última tercera parte de la vida útil del satélite o dentro de los diez días siguientes a que se presente el aviso de pérdida total del satélite, un plan de reemplazo de los satélites que conforman el sistema satelital nacional.
La presentación del plan de reemplazo de los satélites constituye una obligación sustantiva orientada a garantizar la conservación de los recursos orbitales asignados al Estado Mexicano y sus frecuencias asociadas, así como la continuidad en la prestación de los servicios correspondientes. Dicho plan estará sujeto a la evaluación y aprobación de la Comisión, por lo que, en caso de incumplir con esta obligación o con los requisitos establecidos, no se autorizará.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los concesionarios de recursos orbitales de órbitas satelitales podrán quedar exentos de la presentación del plan de reemplazo, siempre que aseguren la continuidad y calidad en la prestación de los servicios a través de otros satélites de su sistema satelital o la reconfiguración de su red, en cuyo caso, deberán presentar, dentro de los ciento veinte días hábiles posteriores al otorgamiento de la concesión, una manifestación que justifique las directrices que seguirán en caso de sustitución de uno o más satélites de su sistema satelital o la reconfiguración de su red, así como el reemplazo de los satélites de su sistema satelital, en cumplimiento a las condiciones previstas en el título de concesión de recursos orbitales, así como lo establecido en la reglamentación internacional aplicable. La Comisión evaluará el contenido de la manifestación con relación a lo señalado en el presente artículo y resolverá lo conducente dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su presentación.
Capítulo XI
Disposiciones Específicas para el Servicio de Radiodifusión, Televisión y Audio Restringidos
Sección I
De la Instalación y Operación
Artículo 144. Las estaciones radiodifusoras y sus equipos complementarios se construirán, instalarán y operarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Comisión de acuerdo con lo establecido en esta Ley, los tratados internacionales, las Normas Oficiales Mexicanas, normas técnicas, las normas de ingeniería generalmente aceptadas y las demás disposiciones aplicables. Las modificaciones a las características técnicas se someterán a la aprobación de la Comisión.
Para la instalación, incremento de la altura o cambio de ubicación de torres o instalaciones del sistema radiador o cualquier cambio que afecte a las condiciones de propagación o de interferencia, el concesionario deberá presentar solicitud a la Comisión acompañada de la opinión favorable de la autoridad competente en materia aeronáutica que deberá expedir estrictamente en un plazo de diez días hábiles.
Artículo 145. La Comisión señalará un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles, contados a partir del otorgamiento de la concesión, para el inicio de la prestación de los servicios de una emisora así como para los cambios de ubicación de la planta transmisora de la misma, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario, de conformidad con los planos aprobados.
En el caso de modificaciones de otros parámetros técnicos de operación de la estación, la Comisión fijará plazos no mayores a sesenta días hábiles, salvo que el concesionario presente información con la que sustente que requiere de un plazo mayor para la realización de dichos trabajos.
En cualquiera de los casos a que se refiere el presente artículo, los plazos finalmente autorizados sólo podrán prorrogarse por única vez y hasta por plazos iguales a los originalmente concedidos.
Artículo 146. El concesionario que preste servicios de radiodifusión tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio público de radiodifusión, por lo que no podrá suspender sus transmisiones, salvo por hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá justificar ante la Comisión la causa.
En caso de suspensión del servicio, el concesionario deberá informar a la Comisión:
I. La causa que lo originó;
II. El uso, en su caso, de un equipo de emergencia, y
III. La fecha prevista para la normalización del servicio, la cual deberá estar dentro del plazo de nueve meses.
El concesionario deberá presentar a la Comisión la información a la que se refieren las fracciones anteriores, en un término de tres días hábiles, contados a partir de que se actualicen.
El concesionario podrá realizar la operación de la estación de radiodifusión y/o equipos complementarios con parámetros técnicos distintos a los previamente autorizados, siempre y cuando el área de servicio en la que preste el servicio quede contenida dentro del área de servicio autorizada por la Comisión y su operación no cause interferencias perjudiciales a otros sistemas o servicios de radiocomunicación. Para estos efectos, se deberá observar los Lineamientos que al efecto establezca la Comisión.
En caso de mantenimiento o sustitución de las instalaciones y equipos que conformen la estación radiodifusora, los concesionarios deben dar aviso a la Comisión de la suspensión temporal del servicio de radiodifusión. Dicho aviso deberá presentarse por lo menos quince días hábiles previos a la fecha en que pretenda suspender el servicio, señalando el horario en que lo realizará, las causas específicas para ello, así como el tiempo en que permanecerá la suspensión. En caso de no haber objeción por parte de la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo mencionado, el concesionario podrá llevar a cabo el mantenimiento o la sustitución según se trate.
La persistencia de la suspensión del servicio más allá de los plazos autorizados podrá dar lugar a las sanciones correspondientes y, en su caso, a la revocación de la concesión.
La Comisión emitirá las disposiciones de carácter general que tendrán por objeto establecer el procedimiento y plazos para presentar los avisos de suspensión parcial o total de transmisiones del servicio de radiodifusión en caso de hecho fortuito o causa de fuerza mayor.
Sección II
Multiprogramación
Artículo 147. La Comisión otorgará autorizaciones para el acceso a la multiprogramación a los concesionarios que lo soliciten, conforme a los principios de competencia y calidad, garantizando el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso el pago de las contraprestaciones debidas bajo los siguientes criterios:
I. Los concesionarios solicitarán el número de canales de multiprogramación que quieran transmitir y la calidad técnica que proponen para dicha transmisión;
II. Tratándose de concesionarios que pertenezcan a un agente económico declarado como preponderante o con poder sustancial, la Comisión no les autorizará la transmisión de un número de canales superior al cincuenta por ciento del total de los canales de televisión abierta, incluidos los de multiprogramación, autorizados a otros concesionarios que se radiodifunden en la región de cobertura;
III. La Comisión expedirá lineamientos para la aplicación del presente artículo, así como para el pago de la contraprestación que en su caso corresponda;
IV. Cuando la Comisión lleve a cabo el otorgamiento de nuevas concesiones, en todo caso contemplará en el objeto de las mismas la autorización para transmitir multiprogramación en términos del presente artículo, y
V. En ningún caso se autorizará que los concesionarios utilicen el espectro radioeléctrico para prestar servicios de televisión o audio restringidos.
Artículo 148. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia. En caso de diferendo, la Comisión determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas multiprogramadas con una cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional y con mayor audiencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que el concesionario de televisión restringida pueda retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas, en los términos de los artículos 153 a 158 de esta Ley.
El concesionario y los productores independientes nacionales o extranjeros, podrán celebrar contratos libremente para el acceso a los canales multiprogramados en condiciones de mercado.
El acceso a la capacidad de los canales multiprogramados se hará en condiciones equitativas y no discriminatorias, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Comisión.
Artículo 149. Por cada canal bajo el esquema de multiprogramación, los concesionarios deberán señalar en la solicitud lo siguiente:
I. El canal de transmisión que será utilizado;
II. El canal de transmisión que será utilizado;
III. El número de horas de programación que transmita con una tecnología innovadora, de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión;
IV. La fecha en que pretende iniciar transmisiones;
V. En el caso de televisión, la calidad de video y el estándar de compresión de video utilizado para las transmisiones, y
VI. Si se trata de un canal de programación cuyo contenido sea el mismo de algún canal radiodifundido en la misma zona de cobertura, pero ofrecido con un retraso en las transmisiones.
Artículo 150. En el caso de canales de televisión deberán cumplir con lo siguiente, en los términos que fije la Comisión:
I. Contar con guía electrónica de programación, conforme a las disposiciones aplicables, y
II. Contar con servicios de subtitulaje o doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.
Artículo 151. La Comisión resolverá la solicitud de acceso a la multiprogramación en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud. En caso de que la Comisión no emita la respuesta correspondiente dentro del plazo señalado, la solicitud se entenderá resuelta en sentido negativo.
Artículo 152. El concesionario será responsable de la operación técnica de la estación, pero no del contenido que le sea entregado por programadores o productores independientes que serán responsables del mismo.
Sección III
De la Retransmisión
Artículo 153. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
Artículo 154. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.
Artículo 155. Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como Agentes Económicos Preponderantes, no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
Artículo 156. Los concesionarios a que se refiere el artículo anterior, deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, la Comisión determinará la tarifa bajo los principios que garanticen el desarrollo eficiente del sector.
Artículo 157. La Comisión sancionará con la revocación de la concesión a los Agentes Económicos Preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos.
Artículo 158. Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia en los términos de esta Ley y la ley en materia de competencia económica. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo la Comisión determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.
TÍTULO QUINTO
Régimen de Autorizaciones
Capítulo I
De las Autorizaciones
Artículo 159. Se requiere autorización de la Comisión para:
I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario;
II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, así como para fines de radiocomunicaciones espaciales o para comunicaciones con plataformas de gran altitud, salvo aquellos casos que la Comisión determine;
III. Instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;
IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional;
V. Utilizar bandas del espectro para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas;
VI. Utilizar bandas del espectro para satisfacer necesidades de comunicación para visitas o misiones diplomáticas en el país;
VII. Utilizar bandas del espectro con fines de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipo;
VIII. Utilizar bandas del espectro para uso secundario en eventos específicos o en instalaciones destinadas a actividades comerciales o industriales, y
IX. Utilizar bandas del espectro que no se encuentren concesionadas, para satisfacer necesidades de redes de radiocomunicaciones inteligentes.
Artículo 160. Las autorizaciones que otorgue la Comisión, se sujetarán a lo siguiente:
I. Las autorizaciones a que se refieren las fracciones I a V del artículo anterior, tendrán una vigencia de hasta diez años prorrogables hasta por plazos iguales, siempre y cuando lo solicite el autorizado dentro del año anterior al inicio de la última quinta parte de la autorización, se encuentre en cumplimiento de sus obligaciones y acepte las condiciones que establezca la Comisión;
II. La autorización a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, tendrá una vigencia por el tiempo que dure la visita o misión diplomática;
III. La autorización a que se refiere la fracción VII del artículo anterior, tendrá una vigencia de hasta siete años, prorrogable hasta por plazos iguales, y estará sujeta a disponibilidad;
IV. La autorización a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, tendrá:
a) Para actividades comerciales o industriales, una vigencia de hasta siete años, pudiendo prorrogarse hasta por plazos iguales, siempre y cuando lo solicite dentro de los primeros seis meses del año previo al término de la vigencia de la autorización de uso secundario, se encuentre en cumplimiento de sus obligaciones y acepte las condiciones que establezca la Comisión, y
b) Para eventos específicos, una vigencia de hasta sesenta días o por el periodo específico de duración del evento.
V. La autorización a que se refiere la fracción IX del artículo anterior, tendrá una vigencia de hasta siete años, prorrogable hasta por plazos iguales, y estará sujeta a disponibilidad.
Artículo 161. La Comisión establecerá reglas de carácter general que establezcan los requisitos y plazos para solicitar las autorizaciones a que se refiere el artículo 159 de esta Ley.
Para el supuesto previsto en el artículo 159, fracción IV, se deberá presentar un plan de mitigación de desechos espaciales como requisito obligatorio para el otorgamiento de la autorización correspondiente.
Las autorizaciones previstas en las fracciones VIII y IX se otorgarán previo pago de una contraprestación.
Las autorizaciones previstas en las fracciones I a VI no estarán sujetas al pago de la contraprestación. En el caso de las autorizaciones previstas en la fracción VII, cuando se trate de solicitantes que acrediten que sus proyectos tienen fines sociales, educativos, científicos o académicos, sin fines de lucro, no estarán sujetos al pago de la contraprestación.
Artículo 162. No se requerirá autorización de la Comisión para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras, con excepción de aquellas bandas de frecuencias en las que la Comisión determine que se requiere autorización o registro.
Artículo 163. Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones podrán:
I. Acceder a los servicios mayoristas ofrecidos por los concesionarios;
II. Comercializar servicios propios o revender los servicios y capacidad que previamente hayan contratado con algún concesionario que opere redes públicas de telecomunicaciones, y
III. Contar con numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
Artículo 164. Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberán:
I. Permitir la portabilidad numérica;
II. Ser responsable ante el usuario final por la prestación de los servicios que oferten y cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás aplicables, referente a los derechos de los usuarios, y
III. Activar y mantener activo el servicio de aquellas líneas que estén asociadas a usuarios finales que hayan presentado una identificación oficial, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Comisión. La identificación oficial deberá contener la CURP para personas físicas, y RFC para personas morales. Tratándose de personas extranjeras que contraten una línea del servicio móvil, se podrán identificar con su nombre, país de origen y número de pasaporte.
Lo anterior, con excepción de las llamadas a los números de emergencia y de atención ciudadana, en términos de la fracción X del artículo 102 de esta Ley.
El agente económico que haya sido declarado preponderante en el sector de telecomunicaciones o los concesionarios que formen parte del grupo económico al que pertenece el agente económico declarado como preponderante, no podrán participar de manera directa o indirecta en alguna empresa comercializadora de servicios.
Artículo 165. Las solicitudes de otorgamiento, modificación o prórroga de autorizaciones serán resueltas por la Comisión en un plazo no mayor a sesenta días hábiles siguientes a su presentación, transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto, se entenderán por no otorgadas.
Capítulo II
De las autorizaciones para el uso del espectro radioeléctrico y los recursos orbitales
Artículo 166. La Comisión podrá autorizar el uso temporal del espectro radioeléctrico y, en su caso, de los recursos orbitales, conforme a los siguientes casos:
I. Tratándose de emergencias, pandemias o causas graves.
Estas autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de un año y podrán ser prorrogadas por plazos iguales, siempre que subsista la causa que originó su otorgamiento;
II. Para entornos de prueba y experimentación controlados, en términos de los criterios y/o las disposiciones generales que emita la Comisión para tal efecto.
Estas autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de dos años y podrán ser prorrogables por una sola ocasión;
III. Para habilitar el acceso dinámico y el uso compartido del espectro radioeléctrico, con el fin de promover la convivencia entre distintos servicios de radiocomunicaciones en la misma banda de frecuencias.
En este caso, la Comisión emitirá disposiciones de carácter general, las cuales deberán incluir, al menos, lo siguiente:
a) Los segmentos de bandas de frecuencias que permitan la coexistencia de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión;
b) Mecanismos para la detección de espectro radioeléctrico;
c) Regulación de las bases de datos para facilitar el despliegue de redes, la coordinación entre servicios y el uso compartido del espectro;
d) Delinear mecanismos de prevención de interferencias perjudiciales, y
e) Las condiciones técnico-operativas en las que podrá darse la compartición de espectro y el acceso dinámico.
IV. Para proteger y salvaguardar los derechos de los usuarios o suscriptores al término de una concesión.
La Comisión podrá autorizar el uso temporal del espectro radioeléctrico y de recursos orbitales sólo en la cantidad y por el tiempo estrictamente necesarios, para que el entonces concesionario migre a los usuarios o suscriptores hacia otros servicios o concesionarios o cumpla con el plazo y los términos bajo los cuales se hubiere obligado con los mismos.
La Comisión fijará, de conformidad con el plan de acción propuesto por el concesionario y, en su caso, autorizado la posición orbital geoestacionaria u órbitas satelitales, la cantidad de espectro radioeléctrico y el tiempo suficiente para cumplir lo anterior, acorde al número de personas usuarias o suscriptores, tipo y duración de los servicios que hubieren contratado.
Lo mismo aplicará tratándose de la transición o mejora tecnológica a la que esté posibilitado un concesionario y su caso, autorizado, siempre y cuando cuente con la autorización de la Comisión, para lo cual deberá garantizarse que las personas usuarias o suscriptores de un servicio originalmente prestado, puedan migrar en igualdad de circunstancias a los nuevos servicios.
Artículo 167. La Comisión tendrá hasta cincuenta días hábiles para resolver sobre las solicitudes de autorización de uso temporal del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales, salvo las autorizaciones en casos de emergencias, pandemias o causas graves, que se atenderán de manera prioritaria.
Artículo 168. Los requisitos para obtener las autorizaciones a que se refiere el presente Capítulo se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita la Comisión.
Las autorizaciones previstas en las fracciones II, III, y IV del artículo 166, estarán sujetas al pago de las contraprestaciones y derechos que en su caso correspondan, según lo determine la Comisión.
TÍTULO SEXTO
Del Registro Público de Telecomunicaciones
Artículo 169. La Comisión llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones aplicables que se emitan.
Capítulo I
Del Registro Público de Concesiones
Artículo 170. La Comisión será la encargada de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán:
I. Los títulos de concesión, las autorizaciones y las constancias de registro otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;
II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;
III. Los servicios asociados;
IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones;
V. Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;
VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, así como aquellas que hayan sido objeto de arrendamiento o cambio;
VII. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios;
VIII. Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial;
IX. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados, incluidos descuentos y bonificaciones, así como aquellas que, por disposición de esta Ley o determinación de la Comisión, requieran de inscripción;
X. Los contratos de adhesión de los concesionarios;
XI. La estructura accionaria de los concesionarios, así como los cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XII. Los criterios adoptados por la Comisión;
XIII. Las estadísticas e indicadores generados y actualizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Para estos efectos la Comisión podrá participar en el Consejo Consultivo Nacional del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía; para asesorar y solicitar a dicho Consejo la generación de indicadores en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; y proporcionará la información que obre en sus registros administrativos para la creación y actualización de los indicadores respectivos;
XIV. Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida la Comisión;
XV. Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que hayan sido determinados como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados de las acciones de supervisión de la Comisión, respecto de su cumplimiento;
XVI. Los resultados de las acciones de supervisión de la Comisión, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;
XVII. Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine la Comisión;
XVIII. Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por la Comisión que hubieren quedado firmes;
XIX. Las sanciones impuestas por la Secretaría, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Competencia, y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, previas a la entrada en vigor del Decreto, que hubieren quedado firmes;
XX. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes, y
XXI. Cualquier otro documento que la Comisión determine que deba registrarse.
Artículo 171. La Comisión inscribirá la información a que se refiere la presente Ley sin costo alguno para los concesionarios ni para los autorizados; y dará acceso a la información inscrita en el Registro Público de Concesiones, mediante su publicación en la página de Internet, sin necesidad de clave de acceso o contraseña y contará con un sistema de búsqueda que facilite la navegación y la consulta de la información.
La información contenida en el Registro Público de Concesiones es de consulta pública, salvo aquella que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.
El Registro es un instrumento con el que la Comisión promoverá la transparencia y el acceso a la información: por tal razón la Comisión promoverá, permanentemente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, así como la mayor publicidad y acceso a la información en él registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.
La inscripción en el Registro tendrá efectos declarativos y los actos en él inscritos no constituirán ni otorgarán por ese solo hecho derechos a favor de persona alguna.
Artículo 172. Cualquier modificación a la información citada en el artículo 170 de esta Ley, deberá ser notificada a la Comisión en un plazo no mayor de treinta días hábiles al que se realice el supuesto.
Artículo 173. Los concesionarios y los autorizados están obligados a poner a disposición de la Comisión en los términos que ésta determine, por escrito y en forma electrónica, todos los datos, informes y documentos que éste les requiera en el ámbito de su competencia a efecto de integrar el Registro Público de Telecomunicaciones.
Capítulo II
Del Sistema Nacional de Información de Infraestructura
Artículo 174. La Comisión creará y mantendrá actualizada una base de datos nacional geo-referenciada que contenga la información de los registros de infraestructura activa y medios de transmisión, de infraestructura pasiva y derechos de vía y de sitios públicos.
La base de datos será reservada en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia, acceso a la información pública sin perjuicio de que la Comisión dé acceso a los concesionarios o a aquellas personas que pretendan ser concesionarios o autorizados, siempre y cuando:
I. Se registren ante la Comisión y comprueben su carácter de concesionario, autorizado o su interés en serlo;
II. Presente documentación que acredite sus datos de identificación mediante documentos públicos fehacientes, y
III. Se verifique que la información sea confidencial para las personas que soliciten el acceso, mediante los lineamientos que emita la Comisión para garantizar que no se haga uso indebido de la información.
A dicha base tendrán acceso las autoridades de seguridad y de procuración de justicia para el ejercicio de sus atribuciones.
Sección I
De la Infraestructura Activa
Artículo 175. La información relativa a infraestructura activa y medios de transmisión contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad, áreas de cobertura y, si es el caso, rutas y demás características de todas las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión, así como, en su caso, las bandas de frecuencias que utilizan y cualquier otra información adicional que determine la Comisión.
Artículo 176. Los concesionarios y, en su caso, los autorizados que disponga la Comisión deberán entregar la información de infraestructura activa y medios de transmisión, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, con la periodicidad y de acuerdo a los lineamientos que al efecto publique la Comisión.
Para el caso que utilice infraestructura activa o medios de transmisión de otros concesionarios, deberán entregar a la Comisión, la información relativa a dicha infraestructura, de conformidad con los términos y plazos determinados por la misma.
Sección II
De la Infraestructura Pasiva y Derechos de Vía
Artículo 177. La información relativa a infraestructura pasiva y derechos de vía contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad y, si es el caso, rutas y demás características de toda la infraestructura pasiva utilizada o aquella susceptible de utilización, para el despliegue e instalación de infraestructura activa y redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión. También contendrá la identidad de los concesionarios que utilizan dicha infraestructura pasiva y derechos de vía y cualquier otra información adicional en los términos y plazos que determine la Comisión.
Artículo 178. Los concesionarios y, en su caso, los autorizados, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, estatal y municipal, y los órganos autónomos deberán entregar a la Comisión la información de infraestructura pasiva y derechos de vía, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine la misma.
Para el caso que utilicen infraestructura pasiva o derechos de vía de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega a la Comisión de la información relativa a dicha infraestructura, en los términos y plazos que ésta determine.
Sección III
De los Sitios Públicos y Privados
Artículo 179. La información relativa a sitios públicos contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo y ubicación de todos los inmuebles y espacios públicos bajo el control de las dependencias y entidades de la administración pública de los distintos órdenes de gobierno, los órganos autónomos y, en general, todos los organismos e instituciones públicas. Asimismo, el registro deberá, para cada sitio, señalar si cuenta con conectividad a Internet y, en caso afirmativo, si ésta es accesible al público en general y el ancho de banda con el que se encuentra conectado.
Artículo 180. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, estatal y municipal, órganos constitucionales autónomos, universidades y centros de investigación públicos, proporcionarán a la Comisión, la información de sitios públicos en términos de la Sección II del presente Título y de la infraestructura pasiva con que cuenten, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine la Comisión. Para el caso que utilicen sitios de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega a la Comisión de la información relativa a dichos sitios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en los lineamientos que al efecto emita la misma.
Artículo 181. Los particulares que deseen poner a disposición de los concesionarios bienes inmuebles para la instalación de infraestructura, podrán solicitar a la Comisión su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura.
La Comisión publicará en su página de Internet los bienes inmuebles que hayan inscrito los particulares mediante una lista o mapa geo-referenciado para consulta pública.
TÍTULO SÉPTIMO
De la Colaboración con la Justicia
Capítulo Único
De las Obligaciones en materia de Seguridad y Justicia
Artículo 182. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.
Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a las personas servidoras públicas encargadas de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y, en su caso, autorizados a recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 183. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados que determine la Comisión, deberán:
I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos terminales, en los términos que establezcan las leyes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.
La Comisión, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;
II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de equipo terminal o línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;
b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, mensajes instantáneos, servicios multimedia y avanzados);
c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;
d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;
e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;
f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;
g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.
Para tales efectos, el concesionario y en su caso, el autorizado deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario y, en su caso, el autorizado deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.
La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, los cuales deberán informarse a la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados que determine la Comisión, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, que así lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.
Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en este Capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos de las disposiciones jurídicas administrativas y penales que resulten aplicables.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados que determine la Comisión, están obligados a entregar la información dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad competente;
IV. Contar con un área responsable disponible las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, para atender los requerimientos de información, localización geográfica e intervención de comunicaciones privadas a que se refiere este Título.
Para efectos de lo anterior, los concesionarios deberán notificar a los titulares de las instancias a que se refiere el artículo 182 de esta Ley el nombre del responsable de dichas áreas y sus datos de localización; además deberá tener facultades amplias y suficientes para atender los requerimientos que se formulen al concesionario o al autorizado y adoptar las medidas necesarias. Cualquier cambio del responsable deberá notificarse previamente con una anticipación de veinticuatro horas;
V. Establecer procedimientos expeditos para recibir los reportes de los usuarios del robo o extravío de los equipos o dispositivos terminales móviles y para que el usuario acredite la titularidad de los servicios contratados. Dicho reporte deberá incluir, en su caso, el código de identidad de fabricación del equipo;
VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular.
Los concesionarios o autorizados deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios o autorizados;
VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier esquema de contratación reportadas por los titulares o propietarios, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas, así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía móvil cuando así lo instruya la Comisión o la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Realizar la cancelación o anulación permanente de las señales de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y bajo las disposiciones que expida la Comisión. Los concesionarios o autorizados deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados que determine la Comisión, están obligados a colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen;
IX. Implementar un número único armonizado a nivel nacional y, en su caso, mundial para servicios de emergencia, en los términos y condiciones que determine la Comisión en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo plataformas interoperables, debiendo contemplar mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso mensajes de texto de emergencia;
X. Informar oportuna y gratuitamente a los usuarios el o los números telefónicos asociados a los servicios de seguridad y emergencia que determine la Comisión en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como proporcionar la comunicación a dichos servicios de forma gratuita;
XI. En los términos que defina la Comisión en coordinación con las instituciones y autoridades competentes, dar prioridad a las comunicaciones en situaciones de emergencia, incluyendo la difusión de mensajes de alerta, y
XII. Realizar bajo la coordinación de la Comisión, los estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de soluciones tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos o actualización de riesgos o amenazas a la seguridad nacional. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones podrán voluntariamente constituir una organización que tenga como fin la realización de los citados estudios e investigaciones. Los resultados que se obtengan se registrarán en un informe anual que se remitirá a la Comisión, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
Artículo 184. Queda prohibida la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá instruir la fabricación, comercialización, adquisición, instalación, portación para el uso y operación por parte de las autoridades encargadas de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores, para efectos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 183 de esta Ley, así como para el uso y operación de los mismos por parte de las instancias de seguridad pública federales y de seguridad nacional en cumplimiento de sus atribuciones.
TÍTULO OCTAVO
De los usuarios
Capítulo I
De los Derechos de los Usuarios y sus Mecanismos de Protección
Artículo 185. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.
Son derechos de los usuarios:
I. A consultar gratuitamente el saldo en el caso de servicios móviles de prepago y sin condicionamiento a comprar saldo adicional;
II. A la compra de tiempo aire o recarga de saldo para acceder a servicios móviles de prepago de cualquier concesionario o autorizado, sin restricciones;
III. A la protección de los datos personales en términos de las leyes aplicables;
IV. A la portabilidad gratuita del número telefónico dentro del plazo que determine la Comisión;
V. A elegir libremente a su proveedor de servicios;
VI. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado, sin perjuicio de recibirlas por otros medios.
La PROFECO verificará que en los contratos de adhesión se establezcan penas razonables en caso de cancelación anticipada del contrato por parte del consumidor, y de suspensión temporal del servicio por falta de pago. En estos supuestos, se verificará que los pagos de saldos insolutos o no devengados de equipos, así como de los cobros de reconexión por suspensión sean razonables y proporcionales al incumplimiento de la obligación respectiva. En ambos casos cuidará las particularidades de los diferentes paquetes y planes comerciales, de forma que no generen costos adicionales al proveedor.
La PROFECO verificará que los usuarios y consumidores puedan celebrar y cancelar los contratos de adhesión, mediante mecanismos expeditos, incluidos los medios electrónicos. A través de dichos medios electrónicos se podrá cancelar el contrato a su término;
VII. A la libre elección y no discriminación en el acceso a los servicios de Internet;
VIII. A que le provean los servicios de telecomunicaciones conforme a los parámetros de calidad contratados o establecidos por la Comisión;
IX. A ser notificado por cualquier medio, incluido el electrónico, con al menos treinta días de anticipación, de cualquier cambio en las condiciones originalmente contratadas, incluyendo tarifas, paquetes o servicios adicionales, para que el usuario exija el cumplimiento forzoso, rescinda u otorgue su consentimiento expreso;
X. A exigir el cumplimiento forzoso del contrato cuando el proveedor del servicio modifique las condiciones originalmente contratadas y en caso de que no las cumpla a rescindir el mismo;
XI. A rescindir el servicio contratado o cambiar de paquete o plan, en forma anticipada pagando, en su caso, únicamente el costo remanente del equipo;
XII. A que le entreguen los equipos terminales móviles adquiridos, tanto en pospago como en prepago, desbloqueados, en los términos que establezca la Comisión;
XIII. A la bonificación o descuento por fallas en el servicio o cargos indebidos, imputables al concesionario o autorizado, conforme a lo establecido en los contratos o cuando así lo determine la autoridad competente;
XIV. En la prestación de los servicios de telecomunicaciones estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el idioma, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, la identidad o filiación política, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
XV. A la manifestación de las ideas, al acceso a la información y a buscar, recibir y difundir información e ideas en los términos que establecen la Constitución y las leyes aplicables;
XVI. A que, en los servicios móviles de prepago, el saldo no consumido a la fecha de su expiración, le sea abonado en las recargas que se lleven a cabo dentro del año siguiente a dicha fecha;
XVII. A que cuando se haya suscrito un contrato de adhesión, sólo se pueda cambiar a otro por acuerdo de las partes. El consentimiento se otorgará por medios electrónicos;
XVIII. A cancelar el contrato sin necesidad de recabar autorización del concesionario o autorizado, ni penalización alguna cuando el plazo pactado concluya, excepto cuando se renueve el contrato por continuar usando y pagando los servicios de telecomunicaciones contratados originalmente;
XIX. A no recibir llamadas ni mensajes no solicitados del concesionario o autorizado para la promoción de servicios o paquetes o para la renovación de contrato, a menos que expresamente manifieste su consentimiento a través de medios electrónicos;
XX. A que cuando se renueve el contrato de servicios móviles y no adquiera un nuevo equipo, la mensualidad se integre exclusivamente por el cobro de los servicios sin pago del equipo;
XXI. A que en los contratos de servicios móviles se transparente, en el pago mensual, la parte que corresponda al costo de los servicios y la que corresponda al costo del equipo o instalaciones y el plazo de este pago;
XXII. A realizar llamadas gratuitas al número de atención ciudadana que defina el Ejecutivo Federal, a través de la autoridad competente, y
XXIII. A que se requiera su consentimiento previo para el cobro de servicios adicionales a los originalmente contratados, así como la posibilidad de cancelarlos en cualquier momento sin que implique la suspensión o cancelación de los servicios originalmente contratados.
Los concesionarios y autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de la Ley, deberán entregar a los usuarios una carta que contenga los derechos que esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor reconocen, la cual podrá ser enviada a través de medios electrónicos.
La Comisión y la PROFECO determinarán los derechos mínimos que deben incluirse en la carta referida.
Los derechos mínimos a que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse de manera permanente por la Comisión, la PROFECO, los concesionarios y los autorizados, en sus respectivos portales de Internet y se entregará a los usuarios al contratarse el servicio que corresponda.
Los títulos habilitantes que se otorguen a los concesionarios y, en su caso, a los autorizados, contendrán la obligación de respetar y garantizar prácticas tendientes a la protección de los derechos de los usuarios.
Corresponde a la PROFECO monitorear, vigilar, promover, proteger, asesorar, defender, conciliar, y representar a los usuarios y consumidores, frente a los concesionarios o autorizados de servicios de telecomunicaciones o ante comités consultivos de normalización, así como registrar y publicar los modelos de contratos de adhesión de conformidad con esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Corresponde a la Comisión regular la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y procedimientos que al efecto establezca.
La PROFECO contará con la información relacionada con las quejas de los usuarios, el comportamiento comercial de los concesionarios o autorizados, la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, así como las sanciones que imponga. Las sanciones impuestas por la PROFECO se inscribirán en el Registro Público de Concesiones a cargo de la Comisión.
La PROFECO dará vista a la Comisión, cuando los concesionarios o autorizados incurran en violaciones sistemáticas o recurrentes a los derechos de los usuarios o consumidores previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias para su protección y restitución o, en su caso, para que la Comisión imponga las sanciones por incumplimiento de obligaciones a los concesionarios o autorizados.
Artículo 186. En los contratos que celebren los concesionarios o autorizados con los usuarios y suscriptores para la prestación de los servicios, se deberá observar lo establecido en esta Ley. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas que:
I. Permitan a los concesionarios y, en su caso, a los autorizados modificar unilateralmente el contenido del contrato o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, salvo que se establezca expresamente la obligación de notificar al usuario o suscriptor, con al menos treinta días de anticipación, y se obtenga su consentimiento expreso.
La notificación a que se refiere la presente fracción podrá realizarse por cualquier medio, incluido el electrónico.
No se requerirá el consentimiento del usuario o suscriptor cuando las modificaciones a las condiciones del contrato impliquen un beneficio para el usuario o suscriptor;
II. Liberen a los concesionarios y, en su caso, a los autorizados de su responsabilidad civil, excepto cuando el usuario o suscriptor incumpla el contrato;
III. Trasladen al usuario, suscriptor o a un tercero que no sea parte del contrato, la responsabilidad del concesionario o autorizado;
IV. Prevean términos de prescripción inferiores a los legales;
V. Establezcan el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan en contra de los concesionarios o autorizados, y
VI. Obliguen al usuario a renunciar a lo dispuesto en esta Ley, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, o a ejercer una acción judicial individual o colectiva o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.
Artículo 187. Los concesionarios y, en su caso, los autorizados deberán registrar ante la PROFECO, previamente a su utilización, los modelos de contratos de adhesión que pretendan celebrar con los usuarios, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones aplicables.
Artículo 188. La Secretaría de Economía emitirá las Normas Oficiales Mexicanas en coordinación con la PROFECO que establezcan las obligaciones específicas que deberán observar los concesionarios o autorizados, con el objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en esta Ley.
Artículo 189. Los concesionarios y los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de la Ley están obligados a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, penalidades, compensaciones, cantidades, calidad, medidas, intereses cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones de la prestación del servicio conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el usuario o suscriptor y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.
La Comisión emitirá las disposiciones que establezcan las condiciones para que los concesionarios y, en su caso, los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de la Ley publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios o suscriptores. La información será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.
Artículo 190. Los concesionarios y los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de la Ley están obligados a suministrar al usuario o suscriptor el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidas o implícitas en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del usuario.
Artículo 191. Los concesionarios y los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de la Ley deberán bloquear contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa, escrita o grabada del usuario o suscriptor o por cualquier otro medio electrónico, sin que el bloqueo pueda extenderse arbitrariamente a otros contenidos, aplicaciones o servicios distintos de los solicitados por el usuario o suscriptor. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y a las aplicaciones que se encuentran en Internet.
Asimismo, deberán tener disponible para los usuarios que lo soliciten, un servicio de control parental y publicar de manera clara las características operativas de este servicio y las instrucciones para que el usuario pueda operar las aplicaciones necesarias para el correcto funcionamiento del mencionado servicio.
Capítulo II
De los Derechos de los Usuarios con Discapacidad
Artículo 192. La PROFECO promoverá que los usuarios con discapacidad, tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con los demás usuarios.
Artículo 193. Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, los usuarios con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. A solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de telecomunicaciones;
II. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado, la cual deberá contar con formatos que tengan funcionalidades de accesibilidad de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión, sin perjuicio de recibirlas por otros medios;
III. A que los concesionarios y autorizados que presten servicios de telecomunicaciones y comercialicen equipos terminales, cuenten con un catálogo de equipos terminales que contengan funcionalidades para la accesibilidad de personas con diferentes tipos de discapacidad tales como la motriz, visual y auditiva;
IV. Al acceso a un número telefónico para servicios de emergencia, armonizado a nivel nacional y, en su caso, mundial, que contemple mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto; en los términos y condiciones que determine la Comisión en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
V. A que la información sobre situaciones de emergencia por catástrofes naturales, crisis de salud pública y otras, sean difundidas de manera clara, accesible y comprensible a través de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
VI. A no ser discriminado en la contratación y en la provisión de los servicios de telecomunicaciones;
VII. A que las instalaciones o centros de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con adaptaciones, modificaciones o mecanismos para que las personas con discapacidad puedan recibir atención, siempre y cuando dichas adaptaciones no impongan una carga desproporcionada o indebida al concesionario o autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita la PROFECO;
VIII. A que las páginas o portales de Internet, aplicaciones o números telefónicos de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con funcionalidades de accesibilidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada al concesionario o autorizado;
IX. A recibir de los concesionarios y, en su caso, los autorizados atención a través de personal capacitado, y
X. A que las aplicaciones precargadas en equipos terminales sean accesibles a personas con discapacidad, así como que se fomente el desarrollo de todo tipo de aplicaciones accesibles o con funciones de accesibilidad.
Artículo 194. Los portales de Internet y las aplicaciones de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación, de los órganos constitucionales autónomos; así como de las dependencias de la Administración Pública, de los poderes legislativo y judicial de las entidades federativas y de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales deberán ser construidos bajo el principio de diseño universal, con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad.
Los contenidos, formatos y documentos de los portales y las aplicaciones referidas en el párrafo anterior, deberán contar con funciones de accesibilidad.
Los portales y las aplicaciones gubernamentales deberán atender a las disposiciones establecidas en el marco de la estrategia digital nacional conforme a las mejores prácticas internacionales, así como a las actualizaciones tecnológicas. La PROFECO promoverá la implementación de dichas funciones de accesibilidad en los sectores privado y social.
Artículo 195. Para la definición de los lineamientos a cargo de la PROFECO en materia de accesibilidad para personas con discapacidad deberá atender a la normatividad y celebrar convenios con Instituciones públicas y privadas especializadas en la materia.
Capítulo III
De las Tarifas a los Usuarios
Artículo 196. Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones para uso comercial o para uso social fijarán libremente las tarifas a los usuarios de los servicios que presten.
Artículo 197. Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones para uso comercial o para uso social deberán presentar solicitud electrónica de registro de sus tarifas a los usuarios, previo a su entrada en vigor. Dicha solicitud deberá contener la descripción del servicio que se presta, reglas de aplicación y, en su caso, penalidades conforme a los formatos que establezca la Comisión.
La Comisión deberá establecer un mecanismo electrónico para el registro de dichas tarifas, las cuales entrarán en vigor, a partir de la fecha de solicitud de las mismas.
Artículo 198. El concesionario de telecomunicaciones que haya sido declarado como agente preponderante no podrá otorgar trato preferencial a los servicios que ofrecen, consistentes con los principios de competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico.
Artículo 199. En el caso de servicios de telecomunicaciones que se ofrecen al público consumidor con cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, los concesionarios y los autorizados deberán incluir dentro de su oferta comercial, planes y tarifas, el cobro por segundo, sin perjuicio de otros planes que se basen en el cobro por minuto, por evento, por capacidad o cualquier otra modalidad.
Artículo 200. La libertad tarifaria a que se refiere el artículo 196 de esta Ley, así como lo previsto en los artículos 197 y 199 de la misma, no aplicará a los concesionarios de telecomunicaciones que sean declarados como Agentes Económicos Preponderantes en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial, en cuyo caso, deberán cumplir con la regulación específica que en materia de tarifas establezca la Comisión. Estas tarifas deberán ser aprobadas por la Comisión, quien deberá llevar un registro de las mismas, a efecto de darles publicidad.
El Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial en el mercado de terminación de llamadas y mensajes cortos, tendrá, entre otras obligaciones, las siguientes:
I. No podrá establecer a sus usuarios cargas o condiciones comerciales distintas en calidad y precio, para los servicios que se originan y terminan en su red, que aquellas que aplique a los servicios que se originan o terminan en la red de otro concesionario;
II. No podrá cobrar de manera diferenciada a sus usuarios del servicio móvil por las llamadas que reciban provenientes de su red o de la de otros concesionarios;
III. Abstenerse de cobrar al resto de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, tarifas mayores a las que ofrece dicho agente a cualquier usuario final, debiendo hacerse extensiva dicha tarifa al concesionario que lo solicite;
IV. Abstenerse de celebrar acuerdos de exclusividad en la compra y venta de equipos terminales, así como de cualquier conducta que tenga como objeto o efecto limitar el acceso de equipos terminales para el resto de competidores, y
V. Abstenerse de celebrar contratos de exclusividad para puntos de venta y de distribución, incluyendo compra de tiempo aire, distintos a los del Agente Económico Preponderante, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios a acceder a dichos puntos de venta.
Capítulo IV
De la conservación de los Números Telefónicos por los Abonados
Artículo 201. Los concesionarios garantizarán, de conformidad con los lineamientos que a tal efecto apruebe la Comisión, que los abonados con números del plan nacional de numeración telefónica puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del concesionario que preste el servicio.
Los costos derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada concesionario sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costos que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los concesionarios afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión.
Los costos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar orientados en función de los gastos reales. Los concesionarios no podrán cobrar al usuario final o abonado cargo alguno por la portabilidad de su número.
TÍTULO NOVENO
De la Cobertura Universal
Capítulo Único
De la Cobertura Universal y el programa de conectividad en sitios públicos y áreas de atención
prioritaria
Artículo 202. Para la consecución de la cobertura universal, la Agencia elaborará cada año un programa de cobertura social y un programa de conectividad en sitios públicos y en áreas de atención prioritaria.
Artículo 203. El objetivo del programa de cobertura social es incrementar la cobertura de las redes y la penetración de los servicios de telecomunicaciones en áreas de atención prioritaria definidas por la Agencia.
Para la elaboración del programa de cobertura social, la Agencia se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas, el Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales y los municipios. También recibirá y evaluará las propuestas de cualquier persona interesada por el medio que establezca la Agencia para tal efecto.
La Agencia definirá los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión que se incluirán en el programa de cobertura social, con prioridad a los servicios de acceso a Internet y servicios de voz, y diseñará y promoverá los incentivos para la participación de los concesionarios en el mismo.
Artículo 204. La Agencia, en coordinación con la Comisión y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, definirá y publicará los indicadores que permitan medir la evolución de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en todo el territorio nacional, siguiendo, en la medida de lo posible y sin que se entienda limitativo, las metodologías reconocidas internacionalmente que permiten la medición del progreso y la comparación internacional. Estos indicadores tendrán por objetivo cuantificar el avance de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos y áreas de atención prioritaria.
Los concesionarios involucrados en los programas de cobertura social en áreas de atención prioritaria estarán obligados a reportar a la Agencia los datos que permitan cuantificar el avance de los programas de cobertura social y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La Comisión dará seguimiento al cumplimiento de los concesionarios o autorizados a los compromisos adquiridos en los programas respectivos y sancionará el incumplimiento de los concesionarios o autorizados a las obligaciones de cobertura social o cobertura universal que les hubiere establecido.
Artículo 205. La Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, en coordinación con la Agencia, establecerá los mecanismos administrativos y técnicos necesarios para otorgar apoyo financiero y técnico que requieran las instituciones públicas de educación superior y de investigación para la interconexión entre sus redes, con la capacidad suficiente, formando una red nacional de educación e investigación, así como la interconexión entre dicha red nacional y las redes internacionales especializadas en el ámbito académico.
Artículo 206. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán apoyar el desarrollo de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos, así como la estrategia digital que emita la Agencia.
Artículo 207. Los programas de cobertura social, de conectividad en sitios públicos y en áreas de atención prioritaria contarán con los mecanismos que determine la Agencia, con el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TÍTULO DÉCIMO
De los Contenidos Audiovisuales
Capítulo I
De la Competencia de las Autoridades
Artículo 208. Corresponde a la Comisión:
I. Vigilar y sancionar el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales establecidos en esta Ley;
II. Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere la presente Ley;
III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
IV. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones II y III, previo apercibimiento, y
V. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción III, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del presente artículo, podrá celebrar convenios de colaboración con Entes Públicos.
Artículo 209. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;
II. Ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;
III. Ordenar la transmisión de los boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad y defensa nacional, conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural;
IV. Ordenar las transmisiones del Himno Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley;
V. Autorizar y supervisar la transmisión o promoción de concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades y etapas, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público, así como sancionar los incumplimientos en el ámbito de su competencia;
VI. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta Ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;
VII. Requerir a los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos, la reserva gratuita de canales para la distribución de señales de televisión de conformidad con las disposiciones legales;
VIII. Verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente Ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente Ley;
IX. Con base en los resultados de la supervisión que realice la Comisión, imponer las sanciones establecidas en esta Ley por el incumplimiento a los lineamientos que regulen la programación y publicidad pautada destinada al público infantil;
X. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución;
XI. Vigilar y supervisar que la publicidad que se transmita mediante servicios de radiodifusión, de televisión o audio, restringidos y en plataformas digitales, no contravengan las disposiciones previstas en el artículo 232 de esta Ley. En caso de identificar publicidad, propaganda o información general de gobiernos extranjeros, distinta de aquella que tenga fines culturales, turísticos o deportivos a la que se refiere el artículo 232 de la Ley, la Secretaría de Gobernación ordenará, de manera precautoria, la suspensión inmediata de la transmisión de la publicidad, previo apercibimiento, y
XII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
En el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría de Gobernación deberá respetar los derechos a la manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura previa.
Artículo 210. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de estrategia digital emita el Ejecutivo Federal, promover en coordinación con la Agencia, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector de educación;
II. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil, y
III. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 211. Corresponde a la Secretaría de Cultura:
I. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;
II. Intervenir en materia de radiodifusión para proteger los derechos de autor, en los términos establecidos en la Ley Federal del Derecho de Autor, y
III. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 212. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;
II. Promover, en coordinación con la Agencia, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;
III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de Gobernación;
IV. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;
V. Con base en los resultados de la supervisión realizada por la Comisión, a imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada dirigida a la población infantil en materia de salud, y
VI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 213. El Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia facultada para ello, dará vista a la Comisión de aquellos asuntos, actos y circunstancias que ameriten su intervención para los efectos legales procedentes en términos de lo previsto en la presente Ley.
Artículo 214. La autoridad federal en materia electoral tendrá las atribuciones que se establecen en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables en la materia.
Capítulo II
De los Contenidos
Sección I
Disposiciones Comunes
Artículo 215. El derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.
Las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género.
Artículo 216. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:
I. La integración de las familias;
II. El desarrollo armónico de la niñez;
III. El mejoramiento de los sistemas educativos;
IV. La difusión de los valores artísticos, históricos y culturales;
V. El desarrollo sustentable;
VI. La difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional;
VII. La igualdad entre mujeres y hombres, y
VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico.
Los programadores nacionales independientes y aquellos programadores que agregan contenidos podrán comercializar éstos en uno o más canales para una o más plataformas de distribución de dichos contenidos. Las tarifas de estas ofertas comerciales serán acordadas libremente entre estos programadores y las redes o plataformas sobre las que se transmitirán, conforme a las prácticas internacionales.
Artículo 217. En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y sanciones.
Artículo 218. Los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos deberán establecer las medidas técnicas necesarias que permitan al usuario realizar el bloqueo de canales y programas que no desee recibir.
Artículo 219. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. de la Constitución y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:
I. Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales;
II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;
III. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia;
IV. Informar y orientar sobre los derechos de la infancia;
V. Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;
VI. Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana;
VII. Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales;
VIII. Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad;
IX. Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente;
X. Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud;
XI. Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata de personas;
XII. Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones;
XIII. Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
XIV. Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales;
XV. Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos, y
XVI. Fomentar la difusión de contenidos producidos por comunicadoras y comunicadores indígenas, con el objetivo de promover la diversidad cultural y lingüística del país.
Los programas infantiles que se transmitan en vivo, los grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunas para advertir a la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 220. El concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida deberá presentar en pantalla los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas; para ello atenderán al sistema de clasificación de contenidos que se establezca en las disposiciones aplicables.
Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida deberán utilizar los mismos criterios de clasificación que el resto de la programación, sin perjuicio de que dicha clasificación pueda cambiar en las versiones modificadas para su transmisión.
Los concesionarios de televisión restringida deberán informar la clasificación y horarios en su guía de programación electrónica, de conformidad con los lineamientos que establezca la Comisión, siempre y cuando el programador envíe la clasificación correspondiente.
Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 221. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, deberán hacer del conocimiento del público la clasificación y advertir sobre determinados contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores, de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos de programas y películas cinematográficas que se establezca en las disposiciones reglamentarias.
Lo anterior será aplicable a los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, en cuyo caso se podrá reconocer la clasificación del país de origen, siempre que sea equivalente a la clasificación aplicable a los contenidos nacionales, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Comisión.
Artículo 222. La transmisión o promoción de los concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades será previamente autorizada y supervisada en todas sus etapas por la Secretaría de Gobernación, a fin de proteger la buena fe y la integridad de los participantes y del público.
Tratándose de concursos que se transmitan a través de señales provenientes del extranjero, los concesionarios celebrarán acuerdos con los programadores y operadores de las señales extranjeras, que garanticen la seriedad de los concursos y el cumplimiento en la entrega de los premios cuando se trate de participantes ganadores en territorio nacional.
Las transmisiones de carácter religioso se deben sujetar a lo establecido por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y demás disposiciones en la materia.
Artículo 223. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer uso de cualquiera de las lenguas nacionales de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las concesiones de uso social indígena podrán hacer uso de la lengua del pueblo originario que corresponda, así como de otros elementos culturales.
En caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberá utilizarse el subtitulaje o la traducción respectiva al español, en casos excepcionales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin subtitulaje o traducción de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
Artículo 224. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión y de televisión y audio restringidos incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales.
Artículo 225. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, la Secretaría de Gobernación, tratándose de señales del Ejecutivo Federal o la institución pública titular de la señal, indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá la Comisión.
Artículo 226. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo siguiente:
I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;
II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y
III. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.
Artículo 227. Cuando el servicio consista hasta de 30 canales, la Comisión podrá requerir que, en un canal específico, se destinen hasta 6 horas diarias para la transmisión de la programación que indique la Secretaría de Gobernación.
Artículo 228. La Secretaría de Gobernación requerirá directamente a los concesionarios los canales a que se refieren los dos artículos anteriores y podrá indicar al concesionario el número de canal que deberá asignarles.
Artículo 229. El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por la Secretaría de Gobernación.
El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a las del resto del servicio.
Sección II
Publicidad
Artículo 230. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, así como los programadores y operadores de señales, deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:
I. Para los concesionarios de uso comercial de radiodifusión:
a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y
b) En estaciones de radio, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.
La duración de la publicidad comercial no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos o servicios;
II. Para los concesionarios de televisión y audio restringidos:
a) Podrán transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad por cada hora de transmisión. Para efectos del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad contenida en las señales de radiodifusión que sean retransmitidas ni los promocionales propios de los canales de programación;
b) Los canales dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos, estarán exceptuados del límite señalado en el inciso anterior;
III. Para los concesionarios de uso social, social indígenas, afromexicanas y comunitarias de radiodifusión:
a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a venta de publicidad para los Entes Públicos federales y, en su caso, los de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, no excederá del seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y
b) En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los Entes Públicos federales y, en su caso, los de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, no excederá del catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación. La duración de la publicidad referida en esta fracción no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, boletines, encadenamientos y otros a disposición del Poder Ejecutivo.
La Comisión implementará un padrón de programadores y operadores de señales que contenga, al menos, nombre del representante legal y dirección de correo electrónico para recibir notificaciones electrónicas.
Artículo 231. Con la finalidad de evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar la libertad de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.
Artículo 232. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, televisión o audio restringidos en el país, no podrán transmitir propaganda política, ideológica, comercial o de cualquier tipo de gobiernos extranjeros, con excepción de la promoción turística, cultural o deportiva. Tampoco se permitirá que gobiernos extranjeros utilicen los medios de comunicación nacionales para influir en los asuntos internos del país.
Las plataformas digitales, cuyos contenidos estén disponibles en el territorio nacional, no podrán comercializar espacios publicitarios para la difusión de publicidad, propaganda o cualquier información de gobiernos extranjeros, distinta de aquella que tenga fines culturales, turísticos o deportivos.
Queda prohibido a los programadores y operadores de señales, transmitir por sí o a través de concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos, publicidad, propaganda o cualquier información de gobiernos extranjeros, distinta de aquella que tenga fines culturales, turísticos o deportivos.
Artículo 233. La publicidad en televisión restringida de productos o servicios no disponibles en el mercado nacional, deberá incluir recursos visuales o sonoros que indiquen tal circunstancia. El concesionario deberá incluir esta disposición en los contratos respectivos con los programadores.
Artículo 234. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, tendrán el derecho de comercializar espacios dentro de su programación de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás normatividad que resulte aplicable.
Artículo 235. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, deberán ofrecer en términos de mercado y de manera no discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad a cualquier persona física o moral que los solicite. Para ello, se deberán observar los términos, paquetes, condiciones y tarifas que se encuentren vigentes al momento de la contratación. Asimismo, no podrán restringir, negar o discriminar el acceso o contratación de espacios publicitarios a ningún anunciante, aun cuando este último hubiera optado, en algún momento, por otro medio o espacio de publicidad.
Artículo 236. Los concesionarios de radiodifusión fijarán libremente las tarifas de los servicios y espacios de publicidad, y no podrán imponerse mayores obligaciones al respecto que presentar ante la Comisión para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones las tarifas mínimas respectivas, y no restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia o competencia en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 237. Sólo podrá hacerse publicidad o anuncio de loterías, rifas y sorteos cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación.
Artículo 238. Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán al sistema de clasificación al que se refiere el artículo 220 de la presente Ley y serán transmitidos conforme a las franjas horarias establecidas para tal efecto.
Artículo 239. La publicidad no deberá de presentar conductas o situaciones en las que la falta de un producto o servicio sea motivo de discriminación de cualquier índole.
Artículo 240. En la publicidad destinada al público infantil no se permitirá:
I. Promover o mostrar conductas ilegales, violentas o que pongan en riesgo su vida o integridad física, ya sea mediante personajes reales o animados;
II. Mostrar o promover conductas o productos que atenten contra su salud física o emocional;
III. Presentar a niñas, niños o adolescentes como objeto sexual;
IV. Utilizar su inexperiencia o inmadurez para persuadirlos de los beneficios de un producto o servicio. No se permitirá exagerar las propiedades o cualidades de un producto o servicio ni generar falsas expectativas de los beneficios de los mismos;
V. Incitar directamente a que compren o pidan la compra o contratación de un producto o servicio;
VI. Mostrar conductas que promuevan la desigualdad entre hombres y mujeres o cualquier otra forma de discriminación;
VII. Presentar, promover o incitar conductas de acoso e intimidación escolar que puedan generar abuso sexual o de cualquier tipo, lesiones, robo, entre otras, y
VIII. Contener mensajes subliminales o subrepticios.
Sección III
De la Producción Nacional y la Producción Nacional Independiente
Artículo 241. Los concesionarios que presten el servicio financiamiento de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en dos puntos porcentuales.
Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 242. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional independiente cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en cinco puntos porcentuales.
Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional independiente con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 243. Los concesionarios de radiodifusión deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.
Artículo 244. A fin de promover la producción nacional, la producción nacional independiente y la producción indígena y afromexicana, el Ejecutivo Federal impulsará medidas de financiamiento para estos sectores.
Capítulo III
De los Tiempos Gratuitos para el Estado
Sección I
Tiempo del Estado
Artículo 245. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.
El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación.
Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
Artículo 246. La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:
I. Quince minutos en formatos o segmentos de no menos de veinte segundos cada uno, y
II. Quince minutos en formatos o segmentos no menores de cinco minutos cada uno.
Artículo 247. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a transmitir el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas, y en el caso de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la Bandera Nacional.
Sección II
Boletines y Cadenas Nacionales
Artículo 248. Además de lo establecido para el tiempo de Estado, los concesionarios de uso comercial, público y social de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente y de manera preferente:
I. Los boletines o mensajes de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier emergencia pública;
II. Información relevante para el interés general, en materia de seguridad nacional, salubridad general y protección civil, y
III. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.
Artículo 249. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a encadenar las estaciones de radio y canales de televisión en el país cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.
Capítulo IV
De los Derechos de las Audiencias
Sección I
De los Derechos
Artículo 250. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.
Son derechos de las audiencias:
I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;
II. Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;
III. Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa;
IV. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;
V. Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria. Para este fin, los concesionarios facilitarán elementos para diferenciar entre información noticiosa y opinión;
VI. Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios;
VII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
VIII. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y
IX. Los demás que se establezcan en esta y otras leyes.
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita la Comisión, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión, de buscar, recibir y difundir información e ideas en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. Los lineamientos que emita la Comisión deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos.
Sección II
De los Derechos de las Audiencias con Discapacidad
Artículo 251. La Comisión promoverá condiciones para que las audiencias con discapacidad, tengan acceso a los servicios de radiodifusión, televisión y audio restringida en igualdad de condiciones con las demás audiencias.
Artículo 252. Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana, tanto del audio de voz como el de los sonidos e información no verbal que sea relevante al contenido audiovisual de que se trate, para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos y uno de los programas infantiles de mayor audiencia a nivel nacional;
II. A representaciones visuales respetuosas e inclusivas que promuevan el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto;
III. A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y
IV. Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico, aplicaciones o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.
Sección III
De la Defensoría de Audiencias
Artículo 253. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de las audiencias.
La integración y operación de la defensoría de audiencias deberá observar los principios de igualdad de género.
La defensoría de audiencias será la responsable de recibir, registrar, responder, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia y hacer recomendaciones al medio.
La Comisión emitirá los lineamientos donde se establezcan las obligaciones mínimas que tendrán que cumplir las defensorías en términos del último párrafo del artículo 250 de la presente Ley, a fin de garantizar la adecuada protección de los derechos de las audiencias.
Cada concesionario que preste el servicio de radiodifusión deberá designar un defensor de la audiencia por un período de tres años, con posibilidad de ser prorrogado hasta por dos ocasiones.
La actuación de los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, conforme a los Códigos de Ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.
Los defensores de las audiencias y los Códigos de Ética deberán inscribirse en el Registro Público de Concesiones; mismos que estarán a disposición del público en general.
Los defensores de audiencia determinarán los mecanismos para la difusión de su actuación, entre los cuales podrán optar por correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, las cuales deberán contar con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada.
Artículo 254. Para ser defensor de audiencias se deberá cumplir, con al menos los siguientes requisitos:
I. Tener cuando menos 30 años cumplidos al día de su designación;
II. Contar con experiencia en alguna de las materias de comunicaciones, derecho, radiodifusión o telecomunicaciones. Los defensores de audiencias designados por Concesionarios sociales comunitarios, indígenas o afromexicanos, deberán provenir de alguna de éstas;
III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año, y
IV. Que no haya laborado con el o los concesionarios respectivos, según sea el caso, durante un periodo previo de dos años a su nombramiento.
Artículo 255. El defensor de la audiencia atenderá las reclamaciones, sugerencias y quejas de las audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con discapacidad tengan accesibilidad.
Los radioescuchas o televidentes podrán formular sus reclamaciones por escrito e identificarse con nombre, apellidos, domicilio, y, en su caso, correo electrónico, a fin de que reciban una respuesta individualizada. Para garantizar el acceso efectivo a este derecho, se deberán habilitar medios accesibles para personas con discapacidad. Asimismo, deberán presentar sus reclamaciones o sugerencias en un plazo no superior a siete días hábiles posteriores a la emisión del programa objeto de la misma.
Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables del concesionario, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes.
El defensor responderá al radioescucha o televidente en un plazo máximo de veinte días hábiles aportando las respuestas recibidas y, en su caso, con la explicación que a su juicio merezca.
La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que proponga el defensor de la audiencia al concesionario, deberá ser clara y precisa. Se difundirá y hará pública dentro de un plazo de veinticuatro horas, en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos, sin perjuicio de que también pueda difundirse en medios de comunicación, incluyendo el del propio concesionario.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De la Regulación Asimétrica
Capítulo I
De la Preponderancia
Artículo 256. La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá determinar la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, e incluirán, en lo aplicable, la regulación asimétrica relacionada con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.
Un Agente Económico Preponderante se considerará en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas.
Las obligaciones impuestas al Agente Económico Preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia cuando existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.
Artículo 257. La Comisión establecerá los criterios de medición de tráfico y capacidad de las redes públicas de telecomunicaciones de los concesionarios. En ningún caso se considerará como tráfico del Agente Económico Preponderante, aquél que corresponda a otro concesionario que no pertenezca al grupo de interés económico del agente preponderante, por virtud de la desagregación de la red pública local de telecomunicaciones del Agente Económico Preponderante.
Artículo 258. En lo que respecta al sector de radiodifusión, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá imponer al Agente Económico Preponderante las siguientes medidas:
I. Deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal:
a) De manera gratuita y no discriminatoria;
b) Dentro de la misma zona de cobertura geográfica, y
c) En forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad;
II. Para efectos de la fracción anterior, deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal con la misma calidad de la señal que se radiodifunde;
III. Entregar a la Comisión y a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia la contabilidad separada de los concesionarios de radiodifusión;
IV. Entregar a la Comisión información de los sitios de transmisión, su ubicación y características técnicas;
V. Presentar a la Comisión de manera anual o multianual, según lo determine la Comisión, los planes de modernización de sus sitios de transmisión;
VI. La información a que se refieren las fracciones IV y V anteriores deberá entregarse en los términos que se determinen, para conocer la operación y explotación de sus servicios de radiodifusión;
VII. Permitir a los concesionarios de radiodifusión el acceso y uso de su infraestructura pasiva bajo cualquier título legal, sobre bases no discriminatorias y sin sujetarlo a la adquisición de otros bienes y servicios. Los concesionarios que cuenten con 12 MHz o más de espectro radioeléctrico en la localidad de que se trate, no podrán acceder a la compartición de infraestructura referida en esta fracción;
VIII. Realizar una oferta pública de referencia a los concesionarios referidos en la fracción anterior, que contenga las condiciones, términos y tarifas aplicables a la compartición de infraestructura pasiva necesaria para la prestación del servicio de televisión radiodifundida concesionada;
IX. Informar a la Comisión sobre la capacidad excedente de infraestructura pasiva para efecto de lo dispuesto en la fracción anterior;
X. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo receptor que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas;
XI. No restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia;
XII. En los contratos que documenten lo dispuesto en la fracción anterior, se deberán prever términos de mercado;
XIII. Publicar en su sitio de Internet y entregar a la Comisión y a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia la información relativa a los diversos servicios de publicidad que ofrece en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;
XIV. Abstenerse de aplicar un trato discriminatorio respecto de los espacios publicitarios ofrecidos en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;
XV. En caso de que pretenda adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales o tener participación accionaria directa o indirecta en otras empresas concesionarias de radiodifusión, deberá obtener autorización de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia;
XVI. Abstenerse de participar de manera directa o indirecta en el capital social, administración o control del Agente Económico Preponderante en telecomunicaciones;
XVII. Abstenerse de participar directa o indirectamente en sociedades que lleven a cabo la producción, impresión, comercialización o distribución de medios impresos de circulación diaria, ya sea local, regional o nacional, según lo determine la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia;
XVIII. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca la Comisión;
XIX. Abstenerse de establecer barreras técnicas, contractuales o de cualquier naturaleza, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios competir en el mercado;
XX. Abstenerse de contratar en exclusiva derechos para radiodifundir eventos deportivos con altos niveles esperados de audiencia a nivel nacional, para lo cual la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia deberá emitir un listado cada dos años en el que señale las razones por las que considera que dicha abstención generará competencia efectiva en el sector de la radiodifusión;
XXI. Abstenerse de participar, sin autorización de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, en acuerdos con otros agentes económicos para la adquisición de derechos de transmisión de contenidos audiovisuales para ser radiodifundidos con la finalidad de mejorar los términos de dicha adquisición;
XXII. Los concesionarios de televisión restringida podrán solicitar al Agente Económico Preponderante en el sector de la radiodifusión que se entreguen por otros medios, las señales a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre y cuando tenga por objeto optimizar la retransmisión y paguen a dicho agente la contraprestación correspondiente a dicha entrega a precios de mercado;
XXIII. Sólo podrá participar o permanecer en clubes de compra de contenidos audiovisuales radiodifundidos o cualquier figura análoga, con autorización de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, siempre y cuando la compra no tenga efectos anticompetitivos, y
XXIV. Aquellas medidas específicas adicionales que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia considere necesarias para prevenir posibles afectaciones a la competencia.
Artículo 259. En lo que respecta al sector de telecomunicaciones, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá imponer al Agente Económico Preponderante las siguientes medidas:
I. Someter para aprobación de la Comisión de manera anual o multianual, según lo determine la Comisión, las ofertas públicas de referencia para los servicios de: a) interconexión, la que incluirá el proyecto de convenio marco de interconexión y lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley, b) usuario visitante, c) compartición de infraestructura pasiva, d) desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local, e) accesos, incluyendo enlaces, y f) servicios de reventa mayorista sobre cualquier servicio que preste de forma minorista;
II. Presentar para la autorización de la Comisión las tarifas que aplica: i) a los servicios que presta al público, ii) a los servicios intermedios que presta a otros concesionarios, y iii) a su operación de manera desagregada e individual a efecto de impedir subsidios cruzados entre servicios o esquemas que desplacen a otros agentes económicos. A tal efecto:
a) Deberá someter junto con la solicitud de autorización de las tarifas al público, los paquetes comerciales, promociones y descuentos, y desagregar el precio de cada servicio. No se podrá comercializar o publicitar los servicios en medios de comunicación, sin la previa autorización de la Comisión. La Comisión deberá asegurarse que las tarifas al público puedan ser replicables por el resto de los concesionarios. Para tal efecto, la Comisión deberá elaborar y hacer público el dictamen de autorización de las tarifas. Dicho dictamen deberá analizar los costos que imputa el Agente Económico Preponderante al resto de los concesionarios y los que se aplica a sí mismo, a fin de evitar que la propuesta comercial tenga como objeto o efecto desplazar a sus competidores;
b) Las tarifas de los servicios intermedios que provea a otros concesionarios deberán ser iguales o menores a aquellas que aplica o imputa a su operación, excepto en los casos en que esta Ley disponga algo distinto. No podrá imputarse tarifas distintas a las que tenga autorizadas ante la Comisión;
III. Permitir la interconexión e interoperabilidad entre concesionarios de redes de telecomunicaciones, concesionarios de uso social y público en cualquier punto factible, independientemente de donde se ubiquen, y provisionar las capacidades de interconexión en los términos en que le sean solicitados. La interconexión para la terminación de llamadas y de mensajes cortos en sus redes se otorgará en los términos que establece esta Ley;
IV. Respecto de los servicios de telecomunicaciones que se originan o terminan dentro de su red, no podrá ofrecer a sus usuarios condiciones comerciales, de calidad y precio, diferentes a aquellos que se originen en la red de un tercero y terminen en su red, o se originen en su red y terminen en la red de otro concesionario;
V. No podrán discriminar entre el tráfico de su propia red y el tráfico de los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
VI. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca la Comisión;
VII. No establecer obligaciones, penas convencionales o restricciones de cualquier tipo en los convenios que celebre, que tengan como efecto inhibir a los consumidores a elegir a otro proveedor de servicios;
VIII. Proporcionar a la Comisión y a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia información contable separada por servicio, de forma detallada, que contendrá el desglose del catálogo de cuentas de todas las empresas del agente, en la que se reflejarán, en su caso, los descuentos implícitos y los subsidios cruzados.
La contabilidad separada deberá ajustarse a la regulación y metodologías que al efecto se establezcan y deberá basarse en estándares internacionales;
IX. Ofrecer y proveer los servicios a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en los mismos términos, condiciones y calidad que se ofrece a sí mismo. A tal efecto deberá atender las solicitudes y provisionar los servicios de telecomunicaciones a sus competidores en el mismo tiempo y forma en que lo hace respecto de su operación, bajo el principio el primero en solicitar es el primero en ser atendido. Al efecto, se determinarán los mecanismos que aseguren el cumplimiento de esta obligación, incluyendo los tiempos de entrega e instalación;
X. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo terminal que cumpla con los estándares establecidos por la Comisión, la cual emitirá reglas para garantizar la no exclusividad, portabilidad e interoperabilidad de los mismos; y abstenerse de bloquear los equipos terminales a fin de que puedan usarse en otras redes;
XI. Todos los servicios o bienes empaquetados podrán ser adquiridos por los usuarios o competidores de forma individual y desagregada;
XII. No podrá imponer condiciones que inhiban la portabilidad del número telefónico, para lo cual, a solicitud del usuario, en caso de haberse comercializado otros bienes y servicios, estos deberán individualizarse y facturarse de forma independiente;
XIII. Los servicios de facturación y cobranza que preste a terceros deberán otorgarse de forma no discriminatoria, con respecto de terceros y de aquellos que presta a su operación;
XIV. Desglosar de manera individual y suficiente en las facturas que expida, cada uno de los servicios que presta, con el objeto de conocer las tarifas o precios aplicables a cada uno de ellos;
XV. Abstenerse de establecer barreras técnicas o de cualquier naturaleza, que impidan el establecimiento de infraestructura de telecomunicaciones o el suministro de servicios de telecomunicaciones de otros concesionarios con redes públicas de telecomunicaciones;
XVI. Prestar servicios de medición, tasación, facturación y cobranza de servicios prestados a sus usuarios, por parte de otros concesionarios en condiciones no discriminatorias y proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
XVII. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
XVIII. En materia de adquisiciones gubernamentales por parte de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, de los otros poderes federales o de organismos autónomos, deberá:
a) Ofrecer tarifas correspondientes a todos los servicios de manera desagregada e individualizada y, en su caso, autorizadas por la Comisión, y
b) En los casos en que los demás concesionarios no cuenten con infraestructura en determinadas localidades y requieran la contratación de la provisión de determinados servicios intermedios, entre ellos enlaces, por parte del agente económico, se deberá establecer un sistema de seguimiento en la provisión de dichos servicios entre el órgano gubernamental respectivo; el concesionario que deba prestarle el servicio, el Agente Económico Preponderante, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia y la Comisión. En este caso, las bases de licitación deberán contener obligaciones mínimas a cargo del Agente Económico Preponderante, a las que deberá dar seguimiento preciso la Comisión;
XIX. Prestar el servicio de intercambio y enrutamiento de tráfico entre dos o más redes de telecomunicaciones, distintas a la red que origina dicho tráfico, con la finalidad de acceder al Internet global en condiciones no discriminatorias y en cualquier punto factible, independientemente de donde se ubiquen, en los términos en que le sea solicitado por concesionarios comerciales, públicos, sociales o, en su caso, por los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de la Ley y conforme las reglas, condiciones técnicas y tarifas que determine la Comisión, y
XX. Aquellas medidas específicas adicionales que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia considere necesarias para prevenir prácticas monopólicas o promover la competencia.
Todos los servicios de interconexión serán obligatorios para el Agente Económico Preponderante en telecomunicaciones.
Para efectos de este artículo, cuando se haga referencia a los servicios que se presta el Agente Económico Preponderante a sí mismo o a su operación, se entenderá que incluye aquellos servicios que preste a subsidiarias, filiales, afiliadas o cualquier otra persona que forme parte del agente económico.
Las medidas a que se refiere este artículo, incluyendo, en su caso, sus modificaciones, la información presentada y las metodologías, deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones y publicarse en la página de Internet de la Comisión y de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia en la fecha de su expedición.
Artículo 260. Para efectos de las fracciones I y II del artículo 259, las ofertas públicas deberán presentarse a la Comisión en el mes de julio del año que corresponda quien las someterá a consulta pública por un periodo de veinte días hábiles. Terminada la consulta, la Comisión contará con veinte días hábiles para aprobar o modificar la oferta, plazo dentro del cual dará vista al Agente Económico Preponderante para que manifieste lo que a su derecho convenga.
La oferta deberá publicarse a través de la página de Internet de la Comisión dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del año que corresponda y entrará en vigor a efecto de que su vigencia inicie el primero de enero del siguiente año.
Artículo 261. La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá imponer al Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones, cualquiera de las siguientes obligaciones en materia de desagregación de la red pública de telecomunicaciones local:
I. Permitir a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones el acceso de manera desagregada a elementos, infraestructuras de carácter activo y pasivo, servicios, capacidades y funciones de sus redes sobre tarifas individuales no discriminatorias que no excedan de aquellas fijadas por la Comisión.
El acceso deberá otorgarse al menos, en los mismos términos y condiciones que se ofrece a sí mismo, sus filiales o subsidiarias u otras empresas del mismo grupo de interés económico.
Para efectos de lo anterior se considerarán elementos de la red pública de telecomunicaciones local, las centrales de cualquier tipo y jerarquía, radiobases, equipos, sistemas maestros, sistemas de prueba, el acceso a funcionalidades de la red y los demás elementos de red que sean necesarios para que la prestación de los servicios se proporcione, al menos, en la misma forma y términos en que lo hace el Agente Económico Preponderante;
II. Ofrecer cualquier tipo de servicio de acceso a la red pública de telecomunicaciones local, al circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; y al circuito físico que conecta el punto de terminación de dicha red en el domicilio del usuario a un punto técnicamente factible entre el domicilio del usuario final y la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; ya sea que se solicite servicio completamente desagregado, servicio compartido, compartido sin servicio telefónico básico, transferencia de datos, o cualquiera que la tecnología permita y que acuerde con el concesionario interesado, o lo determine la Comisión;
III. Someter a la aprobación de la Comisión, de forma anual o multianual, según determine la Comisión, y a más tardar el 30 de junio del año que corresponda, las ofertas públicas de referencia para la compartición de infraestructura pasiva y desagregación de la red pública de telecomunicaciones local.
La Comisión someterá la oferta o las ofertas respectivas a consulta pública durante un plazo de veinte días hábiles. Terminada la consulta, la Comisión contará con cuarenta y cinco días hábiles para aprobar, y en su caso, modificar la oferta respectiva, plazo dentro del cual dará vista a dicho agente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
La oferta de que se trate deberá entrar en vigor y publicarse a través de la página de la Comisión dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del año que corresponda.
La oferta respectiva permanecerá vigente por el plazo determinado y deberá ser actualizada en caso de que el Agente Económico Preponderante ofrezca, aplique o facture a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones nuevas condiciones, coberturas o tecnologías;
IV. Realizar a su costa la creación, desarrollo y la implantación de procesos, sistemas, instalaciones y demás medidas que resulten necesarias para permitir la provisión eficiente y en condiciones de competencia de los elementos y servicios de desagregación a los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Entre otros elementos y servicios, se incluirán los relativos a reporte de fallas, coubicación dentro y fuera de la central de la red del Agente Económico Preponderante, establecimiento de niveles de calidad del servicio, procesos de facturación, pruebas y homologación de equipos, estándares operativos y procesos de mantenimiento.
Para la definición de las medidas a que se refiere el párrafo anterior y garantizar su debida ejecución, la Comisión establecerá grupos de trabajo a los que deberán integrarse el Agente Económico Preponderante, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, y los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que señale la Comisión. Adicionalmente, los grupos de trabajo atenderán tareas relativas a la definición de los procesos para el monitoreo de las medidas impuestas por la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, tecnología a ser utilizada, topología, niveles de calidad de servicios y creación de reportes de desempeño sobre factores operativos, económicos, administrativos, comerciales y técnicos asociados.
La Comisión emitirá las reglas de instalación y operación de los grupos de trabajo y resolverá de manera expedita las diferencias entre sus miembros. Para los asuntos previstos en las reglas mencionadas, la Comisión podrá auxiliarse con la contratación de un tercero con probada experiencia;
V. Permitir que otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos de la red pública de telecomunicaciones local perteneciente al Agente Económico Preponderante, de conformidad con las medidas que se impongan para que dicho acceso sea efectivo.
Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la red local que requieran del Agente Económico Preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones;
VI. Permitir el acceso de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a los recursos esenciales de su red, con base en el modelo de costos que determine la Comisión, mismo que deberá promover la competencia efectiva y considerar las mejores prácticas internacionales, las características de las redes y la participación en el sector de cada concesionario. El Agente Económico Preponderante no podrá imponer a los otros concesionarios de dichas redes públicas términos y condiciones menos favorables que los que se ofrece a sí mismo, a sus filiales y subsidiarias y a las empresas que formen parte del mismo grupo de interés económico;
VII. La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá intervenir de oficio para garantizar que en el acceso desagregado a que se refiere este artículo existan condiciones de no discriminación, competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones, eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios finales, y
VIII. Aquellas medidas específicas adicionales que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia considere necesarias para garantizar la desagregación efectiva.
Artículo 262. El Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones en el ámbito geográfico de su concesión, la posibilidad de ofrecer a sus usuarios, bajo las mismas modalidades de pago y en condiciones competitivas, los servicios móviles disponibles, que a su vez el Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones presta a sus usuarios, los que de manera enunciativa, más no limitativa consisten en:
I. Tiempo aire;
II. Mensajes cortos;
III. Datos;
IV. Servicios de valor agregado, y
V. Servicio de usuario visitante.
Artículo 263. El Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones, seleccionar la infraestructura y plataforma para soportar su modelo de negocio, así como facilitar la integración de dicha plataforma con las plataformas de sistemas del Agente Económico Preponderante.
Artículo 264. Los concesionarios y los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a adquirir los servicios mayoristas señalados en los artículos anteriores del Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones y en su caso del agente económico con poder sustancial de mercado. Para el establecimiento de los precios mayoristas de los servicios entre el Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones o en su caso del agente económico con poder sustancial de mercado y el concesionario, deberá estar soportado en una metodología que le permita al concesionario o al autorizado vender los mismos servicios que ofrece el Agente Económico Preponderante o en su caso el agente económico con poder sustancial de mercado de forma competitiva y obtener un margen de utilidad razonable y equitativo, que cuando menos sea similar al del Agente Económico Preponderante, a efecto de evitar ser desplazado por éste. Para determinar dicho precio mayorista, la Comisión deberá considerar el precio más bajo que el Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder sustancial de mercado, cobre u ofrezca a cualquiera de sus clientes o registre, respecto de cada servicio. El Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder sustancial de mercado, no podrá discriminar el tráfico mayorista y la calidad del servicio deberá ser igual al que reciban sus clientes.
Artículo 265. Las tarifas, las condiciones y los términos de los servicios que el Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones aplique al concesionario o al autorizado para comercializar servicios de telecomunicaciones, inclusive las modificaciones que los mismos sufran, así como los paquetes y promociones, deberán ser autorizadas por la Comisión.
Artículo 266. El convenio que los concesionarios o los autorizados para comercializar servicios de telecomunicaciones y el Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones celebren no deberá estar sujeto a niveles de consumo mínimos ni máximos. En el convenio se deberá permitir al concesionario y, en su caso, al autorizado:
I. Tener y administrar numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
II. Portar a sus usuarios a otro concesionario, y
III. Las demás medidas que favorezcan su modelo de negocios; la integración de servicios fijos y móviles y la competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones.
Artículo 267. En caso de que, como resultado de su calidad de Agente Económico Preponderante, se ocasionen afectaciones adicionales a la libre competencia y concurrencia aún después de que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia le hubiere impuesto las medidas previstas en el presente Título y demás relacionadas para los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, respectivamente, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, previo dictamen técnico de la Comisión podrá imponer medidas adicionales, las cuales deberán estar directamente relacionadas con la afectación de que se trate.
Los Agentes Económicos Preponderantes podrán presentar en cualquier momento a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia un plan que incluya, en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores, a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido declarados preponderantes. En este caso se procederá de la siguiente forma:
I. La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los noventa días hábiles siguientes a su presentación. En caso de que lo considere necesario, podrá prorrogar dicho plazo hasta por noventa días más, en una sola ocasión;
II. Para su aprobación, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia solicitará dictamen técnico de la Comisión, a efecto de determinar que el plan propuesto reduce efectivamente la participación nacional del Agente Económico Preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector correspondiente; que la participación en el sector que el Agente Económico Preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del Agente Económico Preponderante y que, previo dictamen técnico de la Comisión no tiene como objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente;
III. Al aprobar el plan, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia deberá fijar los plazos máximos para su ejecución, asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y establecer los términos y condiciones para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. Una vez ejecutado el plan aprobado y que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia haya determinado que existen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de que se trate y que ninguno de los agentes resultantes o participantes en el mismo actualiza los criterios para ser considerado como Agente Económico Preponderante en términos de esta Ley y la ley en materia de competencia económica, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, extinguirá las obligaciones impuestas al agente económico en las resoluciones que lo hayan declarado preponderante, para lo cual podrá solicitar un dictamen técnico a la Comisión. Lo anterior, salvo que alguno de dichos agentes tenga poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes en los que participa, en cuyo caso, se mantendrán las obligaciones que le hayan sido impuestas en su calidad de Agente Económico Preponderante o con poder sustancial de mercado, hasta en tanto la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia le imponga las medidas que correspondan en términos de esta Ley y la ley en materia de competencia económica.
La Comisión tendrá un plazo de cuarenta días para presentar su dictamen técnico, transcurrido el plazo anterior sin que la Comisión presente el dictamen técnico correspondiente, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá continuar con su procedimiento;
V. Lo anterior, no impide que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia económica realice un nuevo procedimiento para determinar si existe poder sustancial en algún mercado por parte de alguno de los agentes económicos en términos de la ley en materia de competencia económica, y
VI. La Comisión podrá autorizar a los agentes a que se refiere este artículo la prestación de servicios adicionales o la transición al modelo de concesión única siempre que con dicha autorización no se generen efectos adversos a la competencia, previa opinión de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia. Para tales efectos, deberán haber transcurrido dieciocho meses a partir de la ejecución del plan aprobado, plazo durante el cual los agentes deberán acreditar también estar en cumplimiento de las leyes aplicables y de sus títulos de concesión.
Artículo 268. Los Agentes Económicos Preponderantes en el sector de las telecomunicaciones y en el sector de la radiodifusión, podrán participar en licitaciones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, siempre y cuando lo autorice la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia y se apeguen a los límites de acumulación de espectro radioeléctrico que al efecto determine.
Capítulo II
De las medidas de fomento a la competencia
Artículo 269. Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos deberán aplicarse por la Comisión en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones.
Artículo 270. Los Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de telecomunicaciones o radiodifusión serán susceptibles de ser declarados con poder sustancial, por lo que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá imponerles las obligaciones específicas que determine conforme a lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Homologación, Desbloqueo y Recarga de Saldo
Capítulo I
De la Homologación y de la evaluación de la conformidad
Artículo 271. Los productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que puedan ser conectados a una red de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico deberán homologarse conforme a las normas o disposiciones técnicas aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
La Comisión podrá aplicar el reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad de productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que hayan evaluado su conformidad en otro Estado con el que el gobierno mexicano haya suscrito un acuerdo o tratado internacional para estos efectos.
El solicitante de la homologación para los productos referidos en el párrafo anterior, deberá contar con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 272. La Comisión elaborará, publicará y mantendrá actualizados los procedimientos y lineamientos aplicables a la homologación de productos destinados a telecomunicaciones, que deberán servir como guía a las personas interesadas en obtener el correspondiente certificado para un determinado producto.
La Comisión deberá atender cualquier inconformidad relacionada con el procedimiento de homologación que presenten los solicitantes, a fin de que se tomen las medidas pertinentes.
Los procedimientos de homologación que se tramiten deberán permitir la actualización o modificación de datos administrativos, siempre que no se afecte las características técnicas del equipo.
Los lineamientos mencionados, deberán incluir una clasificación genérica de productos sujetos a homologación e indicar las normas o disposiciones técnicas aplicables de forma parcial o total, en consistencia con dicha clasificación.
Los lineamientos deberán indicar que el número del certificado de homologación será único para cada equipo o grupo de productos o equipos y deberá darse a conocer oportunamente, a fin de que se disponga del mismo para los procesos de fabricación, comercialización, importación y distribución de equipos.
Los lineamientos deberán contemplar la siguiente jerarquía de aplicación de normas o disposiciones técnicas:
I. Normas Oficiales Mexicanas;
II. Disposiciones técnicas expedidas por la Comisión;
III. Las Normas Mexicanas vigentes y los estándares;
IV. Normas y disposiciones técnicas referenciadas en tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país;
V. Normas y disposiciones técnicas emitidas por organismos internacionales de normalización, y
VI. Normas y disposiciones técnicas emitidas por entidades reguladoras o de normalización de otros países.
La Comisión estará facultada para acreditar peritos en materia de telecomunicaciones y de radiodifusión, como apoyo a los procedimientos de homologación.
Capítulo II
Del Desbloqueo
Artículo 273. Los concesionarios y, en su caso, autorizados deberán entregar por sí o a través de terceros, los equipos terminales móviles desbloqueados tanto en prepago como en pospago.
La Comisión emitirá los lineamientos que establezcan los términos en que los concesionarios y, en su caso, autorizados, cumplirán con esta obligación.
Capítulo III
Recarga de Saldo
Artículo 274. Los concesionarios y, en su caso, autorizados, deberán abstenerse de celebrar contratos de exclusividad con puntos de venta y de distribución de equipos terminales distintos a los propios, incluyendo aquellos vinculados a la compra de tiempo aire y recarga de saldo, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios o autorizados a acceder a dichos puntos de venta.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Régimen de Verificación
Capítulo Único
De la Verificación y Vigilancia
Artículo 275. La Comisión verificará y supervisará, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, las disposiciones que deriven de ella, así como de las condiciones y obligaciones establecidas en las concesiones, autorizaciones, constancias de registro y demás disposiciones aplicables.
Para efecto de llevar a cabo las labores de verificación y vigilancia, las instancias de seguridad brindarán el acompañamiento a los verificadores de la Comisión, cuando les sea requerido.
Para tal efecto, los concesionarios, autorizados, registratarios y cualquier persona relacionada, estarán obligados a permitir a los verificadores de la Comisión, el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades, información y documentación para que realicen la verificación en los términos de la presente Ley, incluidos los acuerdos y contratos realizados con terceros que estén relacionados con el objeto de dichas concesiones, autorizaciones o constancias de registro.
Artículo 276. Los concesionarios, y las personas que cuenten con una autorización, cuando les sea aplicable, deberán proporcionar, asistir y facilitar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, para cada una de las concesiones o autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la información que se les requiera en cualquier momento para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
Asimismo, estarán obligados a proporcionar a la Comisión cualquier información para integrar el acervo estadístico del sector, sin perjuicio de las facultades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
La información a que se refiere el presente artículo se deberá presentar de acuerdo con la metodología, formato y periodicidad que para tal efecto establezca la Comisión.
Artículo 277. La Comisión verificará que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y los autorizados proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que prestan. Asimismo, verificará el cumplimiento de esta obligación pudiendo definir y modificar su contenido y, en su caso, ordenar la suspensión de publicidad de la información si ésta no cumple. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a PROFECO.
Artículo 278. Cuando iniciada una visita de verificación la Comisión considere que el concesionario esté incurriendo en una práctica monopólica por la conducta objeto de la verificación dará vista a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, sin perjuicio de continuar con la verificación de que se trate.
Artículo 279. La Comisión establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.
Artículo 280. Para hacer cumplir sus determinaciones la Comisión podrá emplear, previo apercibimiento, los siguientes medios de apremio:
I. Multa de 100 a 20,000 del valor diario de la de Unidad de Medida y Actualización;
II. Multa adicional por cada día que no se permita a los verificadores de la Comisión el acceso a sus instalaciones y no se otorguen todas las facilidades para realizar la verificación y/o no se entregue la información o documentación requerida, hasta un plazo máximo de diez días naturales, y
III. El auxilio de la fuerza pública.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
Régimen de Sanciones
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 281. Las infracciones a esta Ley y a las disposiciones administrativas, por parte de los concesionarios, los autorizados, los registratarios, los proveedores de infraestructura pasiva, las personas infractoras y las Plataformas Digitales se sancionarán por la Comisión, conforme al Capítulo II de este Título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las infracciones a los derechos de los usuarios y de los usuarios con discapacidad establecidos en esta Ley, cometidas por los concesionarios, autorizados o personas infractoras directamente involucradas, serán sancionadas por la PROFECO con multa por el equivalente de 0.01% hasta 3% de los ingresos del concesionario, autorizado o persona infractora.
La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como publicidad y propaganda establecida en el artículo 232 de esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Capítulo II
Sanciones en materia de Telecomunicaciones, Radiodifusión y Derechos de las Audiencias
Artículo 282. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por la Comisión de conformidad con lo siguiente:
A) Con multa por el equivalente de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos del concesionario, autorizado, proveedores de infraestructura pasiva, o persona infractora directamente involucrada, por:
I. Presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información;
II. Contravenir las disposiciones sobre homologación y desbloqueo de equipos, recarga de saldo y cableados, o
III. Incumplir con las obligaciones de registro establecidas en esta Ley.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Comisión, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, la Comisión amonestará al infractor por única ocasión;
B) Con multa por el equivalente de 0.01% hasta 3% de los ingresos del concesionario, autorizado, registratario, proveedores de infraestructura pasiva o persona infractora directamente involucrada, por:
I. Otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por la Comisión; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente Capítulo, o
II. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización, incluyendo las obligaciones de cobertura que le hubiere impuesto la Comisión, cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación.
C) Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario, autorizado, o persona infractora directamente involucrada por:
I. Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de cualquier usuario del servicio de acceso a Internet, o
II. Contratar en exclusiva, propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, en contravención a las disposiciones aplicables u órdenes emitidas por la autoridad.
D) Con multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrada por:
I. Celebrar acuerdos que impidan ofrecer servicios y espacios de publicidad a terceros;
II. Ofrecer de forma discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad;
III. No observar los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas, conforme a la normatividad aplicable;
IV. Establecer barreras de cualquier naturaleza que impidan la conexión del equipo terminal del usuario con otros concesionarios que operen redes de telecomunicaciones;
V. No cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley relacionadas con la colaboración con la justicia, o
VI. Proporcionar dolosamente información errónea de usuarios, de directorios, de infraestructura o de cobro de servicios.
E) Con multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrada por:
I. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes de telecomunicaciones;
II. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o autorizados con derecho a ello;
III. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, salvo que medie resolución de autoridad competente;
IV. Realizar modificaciones a la red sin autorización de la Comisión, que afecten el funcionamiento e interoperabilidad de los equipos;
V. No establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones de los usuarios;
VI. Contravenir las disposiciones o resoluciones en materia de tarifas que establezca la Comisión, o
VII. Incumplir con las disposiciones administrativas de carácter general, resoluciones o lineamientos, para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las medidas de regulación asimétrica y obligaciones específicas en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
F) Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora directamente involucrada que:
I. Preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión, autorización o constancia de registro, o
II. Interrumpa, sin causa justificada o sin autorización de la Comisión, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos.
Artículo 283. Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado, registratario o persona infractora directamente involucrada, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior y se podrá consultar al Servicio de Administración Tributaria.
La Comisión podrá solicitar a los concesionarios, autorizados, registratarios o persona infractora directamente involucrada, la información fiscal necesaria a que se refiere este artículo para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto las medidas de apremio que esta Ley establece.
En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes:
I. En los supuestos del artículo 282, inciso A) de esta Ley, multa hasta por el equivalente a veinte millones de Unidades de Medida y Actualización;
II. En los supuestos del artículo 282, inciso B) de esta Ley, multa hasta por el equivalente a doscientos dos millones de Unidades de Medida y Actualización;
III. En los supuestos del artículo 282, inciso C) de esta Ley, multa hasta por el equivalente a ciento un millones de Unidades de Medida y Actualización;
IV. En los supuestos del artículo 282, inciso D) de esta Ley, multa hasta por el equivalente a ciento sesenta y tres millones de Unidades de Medida y Actualización;
V. En los supuestos del artículo 282, inciso E) de esta Ley, multa hasta por el equivalente a doscientos dos millones de Unidades de Medida y Actualización, y
VI. En los supuestos del artículo 282, inciso F) de esta Ley, multa hasta por el equivalente a doscientos cuarenta y seis millones de Unidades de Medida y Actualización.
Para calcular el importe de las multas referidas a razón de Unidades de Medida y Actualización, se tendrá como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente el día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto.
Artículo 284. En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza.
Para la imposición de las sanciones no se considerará la reincidencia en las infracciones cometidas a lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso D) del artículo 282 de esta Ley. Por lo que se refiere a las dos últimas fracciones referidas, sólo por lo que refiere a la entrega de información.
Artículo 285. Para determinar el monto de las multas establecidas en el presente Capítulo, la Comisión deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. La capacidad económica del infractor;
III. La reincidencia, y
IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.
Artículo 286. Las multas que imponga la Comisión serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.
Artículo 287. Las concesiones, las autorizaciones y, en su caso, las constancias de registro se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No iniciar la prestación de los servicios dentro de los plazos establecidos, salvo autorización de la Comisión;
II. Ejecutar actos contrarios a la Ley, que impidan la actuación de otros concesionarios con derecho a ello;
III. No cumplir las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización en las que se establezcan expresamente que su incumplimiento será causa de revocación;
IV. Negarse a interconectar sus redes conforme a lo establecido en esta Ley, interrumpir total o parcialmente el tráfico de interconexión u obstaculizarla sin causa justificada;
V. No cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 153 de esta Ley;
VI. Negarse a la retransmisión de los contenidos radiodifundidos en contravención a lo establecido en la Ley;
VII. Cambiar de nacionalidad o solicitar protección de algún gobierno extranjero;
VIII. Ceder, arrendar, gravar o transferir las concesiones, autorizaciones o constancias de registro, los derechos en ellas conferidos o los bienes afectos a las mismas en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
IX. No enterar a la Tesorería de la Federación las contraprestaciones o los derechos que se hubieren establecido a favor del Gobierno Federal;
X. No cumplir con las obligaciones ofrecidas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión, la autorización o las constancias de registro;
XI. No otorgar las garantías que la Comisión hubiere establecido;
XII. Cambiar la ubicación de la estación de radiodifusión sin previa autorización de la Comisión;
XIII. Cambiar las bandas de frecuencias asignadas, sin la autorización de la Comisión;
XIV. Suspender, total o parcialmente, en más del cincuenta por ciento de la zona de cobertura, sin justificación y sin autorización de la Comisión los servicios de telecomunicaciones por más de veinticuatro horas o hasta por tres días naturales tratándose de radiodifusión;
XV. En el caso de los Agentes Económicos Preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad relativa a la retransmisión de señales de televisión a través de otros concesionarios, revocándose la concesión también a estos últimos;
XVI. Incumplir con las resoluciones o determinaciones relativas a la separación contable, funcional o estructural;
XVII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones relativas a desagregación de la red local, desincorporación de activos, derechos o partes necesarias o de regulación asimétrica;
XVIII. Utilizar para fines distintos a los solicitados, las concesiones, autorizaciones o constancias de registro otorgadas por la Comisión en los términos previstos en esta Ley o disposiciones administrativas aplicables, así como obtener lucro cuando esta Ley o Disposiciones Administrativas lo prohíban según el tipo de concesión, autorización o constancia de registro;
XIX. El incumplimiento por parte del concesionario de recursos orbitales en la presentación de la manifestación a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 143 de esta Ley;
XX. El incumplimiento por parte del concesionario de recursos orbitales en la presentación o ejecución del plan de reemplazo o cuando éste no haya sido aprobado por la Comisión, y
XXI. Las demás previstas en la Constitución, en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Comisión procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y autorizaciones en los supuestos de las fracciones I, III, IV, VII, VIII, X, XII, XIII, XV y XX anteriores.
Para el caso previsto en la fracción XX, la Comisión podrá ejercer la rectoría del Estado en la materia, considerando que la comunicación vía satélite constituye un área prioritaria conforme al artículo 28 de la Constitución, por lo que al inicio del procedimiento de revocación, los recursos orbitales y las bandas de frecuencias asociadas que sean objeto del procedimiento, podrán ocuparse inmediatamente, con el propósito de garantizar su disponibilidad oportuna y permitir la adopción de las acciones y medidas necesarias, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 10, de esta Ley.
En los demás casos, la Comisión sólo podrá revocar la concesión o la autorización cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dichas fracciones y tales sanciones hayan causado estado. En el supuesto previsto en la fracción IX, en cuyo caso la revocación procederá cuando se hubiere reincidido en la misma conducta prevista en dicha fracción. En estos casos, para efectos de determinar el monto de la sanción respectiva, se estará a lo dispuesto en el inciso F) del artículo 282 de esta Ley.
Las constancias de registro podrán ser revocadas por las causales establecidas en las fracciones II, III, VIII, X, XIII y XVIII de este artículo.
Artículo 288. El titular de una concesión o autorización que hubiere sido revocada, estará inhabilitado para obtener, por sí o través de otra persona, nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 289. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.
En las visitas de inspección donde se constate cualquiera de las situaciones previamente descritas, se deberán asegurar o inmovilizar los bienes, instalaciones y equipos empleados, para evitar se continúen prestando los servicios, y el retiro o sustracción de los bienes y equipos empleados.
Artículo 290. Quien dañe, perjudique o destruya cualquiera de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una concesión, interrumpiendo total o parcialmente sus servicios, será castigado con un año a ocho años de prisión y multa de 7,000 a 36,000 Unidades de Medida y Actualización. Si el daño se causa empleando explosivos o materia incendiaria, la pena de prisión será de doce a quince años.
Artículo 291. Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte o, cuando proceda, la revocación de la concesión respectiva.
Capítulo III
Sanciones en materia de Contenidos Audiovisuales y Publicidad
Artículo 292. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, la publicidad y propaganda establecida en el artículo 232 de la Ley, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente:
I. Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01% hasta el 0.75% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Secretaría de Gobernación, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, la Secretaría de Gobernación amonestará al infractor por única ocasión;
II. Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76% hasta el 2.5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:
a) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de Estado, cadenas nacionales, boletines, y concursos, así como respecto de la reserva de canales de televisión y audio restringidos;
b) Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público, o
c) No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
III. Con multa por el equivalente de 2% hasta el 5% de los ingresos del concesionario, autorizado, programador, o plataforma digital por:
a) Incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público;
b) Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta Ley, o
c) Incumplir la prohibición de publicidad establecida en el artículo 232 de la Ley.
En el caso de los incisos a) y c) de la fracción II de este artículo no se considerará lo dispuesto en la fracción III del artículo 285 de esta Ley.
Artículo 293. En el caso de las infracciones previstas en el artículo anterior, para la imposición de las sanciones se considerará la intencionalidad del infractor.
Artículo 294. Para la determinación y cuantificación de las multas a que se refiere este Capítulo se aplicará lo dispuesto en el presente Título.
Capítulo IV
Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Derechos de las Audiencias
Artículo 295. Corresponde a la Comisión sancionar conforme a lo siguiente:
I. Con multa por el equivalente al doble de los ingresos obtenidos por el concesionario, derivados de rebasar los topes máximos de transmisión de publicidad establecidos en esta Ley, y
II. Con multa por el equivalente de 0.01% hasta el 1% de los ingresos acumulables del concesionario, autorizado o programador por:
a) No poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa, y
b) No nombrar defensor de las audiencias o no emitir Códigos de Ética.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario, autorizado o programador respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Comisión no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, la Comisión amonestará al infractor por única ocasión.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
Medios de Impugnación
Capítulo Único
De la vía de impugnación
Artículo 296. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión, incluyendo las Normas Oficiales Mexicanas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, podrán ser impugnadas únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.
Artículo 297. Cuando se trate de resoluciones de la Comisión emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.
Artículo 298. Los juicios de amparo indirecto serán sustanciados por los jueces y tribunales especializados en la materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión.
Artículo 299. Corresponderá a los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Segundo. Al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, entrarán en vigor las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 constitucional reformado mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
Tercero. En tanto se integra el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, conforme al artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones continuará en funciones conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Cuarto. El nombramiento y ratificación de las Personas Comisionadas que integrarán el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones deberá realizarse de conformidad con los artículos 14 al 18 del presente Decreto, y en los términos del presente artículo transitorio.
Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de las Personas Comisionadas de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, las Personas Comisionadas concluirán su encargo en la misma fecha en que hayan entrado en funciones de los años 2028, 2029, 2030, 2031 y 2032, respectivamente.
La persona titular del Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la Cámara de Senadores, señalará los periodos respectivos.
Una vez ratificadas las personas integrantes del Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, la persona titular del Ejecutivo Federal designará a la Persona Comisionada Presidenta de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a diez días naturales.
El Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones se entenderá integrado una vez que se encuentren nombradas y ratificadas las cinco Personas Comisionadas y la persona titular del Ejecutivo Federal haya designado a quien fungirá como Persona Comisionada Presidenta.
Quinto. Al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, cualquier referencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones en la normativa federal o local se entenderá hecha a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o a la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda.
Sexto. Al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos los Acuerdos y otras disposiciones por medio de las cuales se declaran susceptibles de explotarse comercialmente, canales de frecuencias del servicio público de radiodifusión, que hubieran sido emitidos con anterioridad a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Octavo. Al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, se extingue el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y concluirán sus funciones los Comisionados del citado Instituto.
Noveno. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones serán respetados, en términos de la legislación aplicable.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones dispondrá de los recursos financieros con los que cuente, incluidos los contenidos en el Fideicomiso de Infraestructura y Equipamiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones para el pago de liquidaciones o finiquitos según corresponda. Las indemnizaciones se pagarán a las personas servidoras públicas que gocen de estabilidad laboral considerando la fecha en que se integraron al servicio profesional del Instituto, los que no gocen de estabilidad laboral serán finiquitados en términos de las disposiciones aplicables, todas las personas servidoras públicas causarán baja a momento de la extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez cubiertas las obligaciones laborales que le correspondan, de conformidad con la legislación aplicable, transferirá los recursos correspondientes al valor de la estructura o plantilla de plazas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el último día en funciones, a fin de que esa dependencia realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, para su asignación y ministración a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o, en su caso, a la Comisión Nacional Antimonopolio.
Las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, incluyendo a las personas Comisionadas, deben presentar acta administrativa de entrega-recepción institucional e individual, según corresponda conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en el entendido que la entrega que se realice no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad competente con posterioridad.
Décimo. El cumplimiento de los compromisos contractuales previamente adquiridos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones se hará con cargo a los recursos del Fideicomiso de Infraestructura y Equipamiento del citado Instituto.
Décimo Primero. El Instituto Federal de Telecomunicaciones previo a su extinción, realizará las gestiones necesarias para la modificación de los instrumentos jurídicos correspondientes al Fideicomiso de Infraestructura y Equipamiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones para su transferencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de fideicomitente único de la Administración Pública Federal centralizada.
Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones se coordinará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones para la formalización de los instrumentos jurídicos respectivos, en los que se establecerá como Unidad Responsable a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con la finalidad de que dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se modifiquen las reglas de operación y el contrato del Fideicomiso de Infraestructura y Equipamiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Décimo Segundo. Los recursos materiales con que cuente el Instituto Federal de Telecomunicaciones serán transferidos a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones a más tardar, el último día en funciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Décimo Tercero. Los bienes inmuebles con que cuente el Instituto Federal de Telecomunicaciones serán puestos a disposición de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones para su ocupación conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, a más tardar, el último día en funciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Décimo Cuarto. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, con motivo de su extinción, a más tardar, el último día en que se encuentre en funciones transferirá los recursos financieros con que cuente, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables para su asignación y ministración que corresponda a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá entregar a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones o a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, según corresponda, la información y formatos necesarios para integrar los informes financieros correspondientes al ejercicio fiscal 2025, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, a más tardar, el último día en funciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Décimo Quinto. Los registros, padrones, repositorios digitales y sistemas, internos y externos con los que cuenta el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán puestos a disposición de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones a más tardar, el último día en funciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Lo anterior, con excepción de aquellos que se encuentren administrados por el Órgano Interno de Control del Instituto, los cuales deberán ser transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, atendiendo a la naturaleza de la información y de las funciones de la Secretaría.
Décimo Sexto. Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley General de Archivos y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán puestos a disposición de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o a la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda, a más tardar, el último día en funciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Décimo Séptimo. El Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones queda extinto en la misma fecha de extinción del Instituto, y los asuntos y procedimientos que a la fecha de su extinción estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, y serán tramitados y resueltos conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Octavo. Los actos jurídicos que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, incluyendo aquellos relacionados con la determinación de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión y su regulación asimétrica, continuarán surtiendo todos sus efectos legales.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda, se sustituirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en todos los derechos, obligaciones y facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de cualquier procedimiento en curso del que sea parte, sea de naturaleza civil, penal, administrativa o de cualquier otro tipo.
En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes celebrados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o a la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o terminarlos anticipadamente.
Décimo Noveno. Los asuntos y procedimientos que se encuentren en trámite ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones continuarán su trámite a cargo de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o de la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda, en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio.
Vigésimo. A partir de la integración del Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones se suspenden por un plazo de quince días hábiles todos y cada uno de los trámites y procedimientos derivados de las disposiciones del presente Decreto y demás normativa aplicable.
La suspensión establecida en este artículo no aplicará al cumplimiento de las obligaciones a cargo de concesionarios, autorizados, permisionarios, agentes económicos de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, ni de otros sujetos regulados. Tampoco aplicará a los plazos establecidos en el Capítulo 3 numeral 3.3 del Programa Anual de Uso y Aprovechamiento de Bandas de Frecuencias 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de febrero de 2025.
El trámite de Solicitud de Certificado de Homologación de equipos estará sujeto a una suspensión de cinco días hábiles.
La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones antes de que fenezca el plazo establecido en el párrafo primero del presente artículo transitorio, podrán emitir Acuerdos para la reanudación de plazos y términos de forma escalonada, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Vigésimo Primero. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones podrá emitir un programa de regularización para concesionarios del servicio público de radiodifusión que hubieren tramitado la prórroga de las concesiones y estas hubiesen sido resueltas conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Lo anterior sólo será procedente, siempre que el concesionario hubiere realizado el pago de la contraprestación previo a la entrada en vigor del presente Decreto, pague las actualizaciones correspondientes conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y acepten las nuevas condiciones que establezca la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
Vigésimo Segundo. Los permisos o cualquier otro título habilitante emitido con anterioridad a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, que confieran el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar la transición al régimen de concesión, autorización o constancia de registro correspondiente, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el año siguiente.
A partir del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, sin que se haya presentado solicitud de transición por quien legítima y legalmente tenga derecho a solicitarlo, los títulos habilitantes concluirán su vigencia al finalizar dicho plazo y, en consecuencia, las frecuencias objeto de dichos permisos se revertirán en favor de la Nación de pleno derecho.
Vigésimo Tercero. Los concesionarios de uso social comunitario, uso social indígena y uso social afromexicano cuyo título habilitante haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sujetos exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones previstas en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Vigésimo Cuarto. En el caso de los equipos terminales móviles que, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, estén sujetos a la vigencia de un contrato celebrado con los concesionarios o autorizados, el desbloqueo deberá efectuarse una vez liquidado el costo.
El concesionario o autorizado, al realizar el desbloqueo del equipo terminal móvil, deberá proporcionar al usuario la clave de desbloqueo.
Vigésimo Quinto. El Congreso de la Unión realizará las armonizaciones legislativas que correspondan, en un plazo de un año contado a partir de la publicación del presente Decreto.
Vigésimo Sexto. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones deberá emitir los criterios para que los concesionarios de radiodifusión sonora que están obligados a transmitir de manera simultánea el mismo contenido en frecuencia modulada y en amplitud modulada para garantizar la continuidad del servicio de radiodifusión sonora, puedan transitar de dicha obligación con base en un nuevo análisis.
Vigésimo Séptimo. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir un plan de licitación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para la provisión del servicio de acceso inalámbrico móvil que permita un desarrollo eficiente del sector de telecomunicaciones, a través de la puesta a disposición de bandas de frecuencia para que los concesionarios cuenten con anchos de banda adecuados.
Vigésimo Octavo. En tanto no se emitan los reglamentos, disposiciones de carácter general, lineamientos y otros instrumentos jurídicos establecidos en esta Ley, se continuarán aplicando los vigentes en lo que no contravengan al presente Decreto.
Vigésimo Noveno. Los concesionarios que operan redes públicas de telecomunicaciones que celebren los convenios de interconexión a que se refiere el artículo 114 del presente Decreto, con vigencia a partir del 1 de enero de 2026, deberán aplicar las tarifas y condiciones técnicas mínimas vigentes durante 2025.
Trigésimo. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, en un plazo que no exceda de ciento veinte días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos para la identificación de líneas del servicio móvil, los cuales deberán contemplar un calendario de implementación y las medidas que los Concesionarios y, en su caso, autorizados deberán llevar a cabo.
Transcurridos ciento veinte días hábiles posteriores a la conclusión de la implementación de la medida a la que hace referencia el párrafo anterior, toda línea que no se encuentre asociada a un usuario final identificado será suspendida, y solamente podrá ser utilizada para realizar llamadas a números de emergencia y atención ciudadana.
Trigésimo Primero. Para efectos del presente Decreto, por empresa pública del Estado cuyo objeto es contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones, se entenderá a la Comisión Federal de Electricidad, en los términos establecidos en los artículos 46, fracción II; 55, fracción II; 78; 79 y 80 de la presente Ley.
Trigésimo Segundo. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, habilitará un mecanismo para difundir información sobre próximos vencimientos de plazos para solicitar las prórrogas de concesiones de uso público y social para el servicio público de radiodifusión, a efecto de que cuenten con la información necesaria para el ejercicio de sus derechos.
Ciudad de México, a 1 de julio de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.