viernes, 1 de abril de 2022

DECRETO Promulgatorio de la Convención del Consejo de Europa sobre los Delitos relacionados con Bienes Culturales, hecha en Nicosia, Chipre, el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, en Nicosia, Chipre, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referendum la Convención del Consejo de Europa sobre los Delitos relacionados con Bienes Culturales, cuya traducción al idioma español consta en la copia certificada adjunta.
La Convención mencionada fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de junio del propio año.
El instrumento de ratificación, firmado por el Titular del Ejecutivo Federal el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, fue depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa, el seis de septiembre del propio año, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, párrafo 2, de la Convención del Consejo de Europa sobre los Delitos relacionados con Bienes Culturales.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 31 de marzo de 2022.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de abril de dos mil veintidós.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente a la Convención del Consejo de Europa sobre los Delitos relacionados con Bienes Culturales, hecha en Nicosia, Chipre, el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, cuya traducción al idioma español es la siguiente:
Convención del Consejo de Europa sobre los Delitos relacionados con Bienes Culturales
Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los otros signatarios de la presente Convención,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros;
Convencidos de que la diversidad de los bienes culturales pertenecientes a los pueblos constituyen un testimonio único e importante de la cultura e identidad de tales pueblos y que conforma su patrimonio cultural;
Preocupados de que los delitos relacionados con el patrimonio cultural están incrementando y que tales delitos, en un grado cada vez mayor, están generando la destrucción del patrimonio cultural mundial;
Considerando que el patrimonio cultural ilegalmente excavado e ilícitamente exportado o importado es vendido cada vez más en formas variadas, incluyendo a través de tiendas de antigüedades y casas de subastas, y a través de internet;
Considerando que la delincuencia organizada está implicada en el tráfico de bienes culturales;
Preocupados porque grupos terroristas están implicados en la destrucción deliberada del patrimonio cultural y utilizan el comercio ilícito de bienes culturales como fuente de financiamiento;
Convencidos de la necesidad de una nueva Convención del Consejo de Europa sobre los Delitos relacionados con Bienes Culturales que establezca sanciones penales a este respecto y que reemplace a la Convención Europea sobre los Delitos relacionados con Bienes Culturales (STE No. 119), abierta a firma en Delfos el 23 de junio de 1985;
Teniendo en cuenta el Convenio Cultural Europeo (STE No. 18, 1954), el Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico (STE No. 66, 1969; STE No. 143, revisada en 1992), el Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa (STE No. 121, 1985) y el Convenio Marco del Consejo de Europa sobre el Valor del Patrimonio Cultural para la Sociedad (STCE No. 199, 2005);
Teniendo en cuenta el Convenio Europeo sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (STE No. 30, 1959) y el Convenio Europeo sobre Extradición (STE No. 24, 1957);
Recordando la Resolución 2199 (2015) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidades en su 7379ª reunión del 12 de febrero de 2015, y en particular los párrafos 15, 16 y 17; la Resolución 2253 (2015) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su 7587ª reunión del 17 de diciembre de 2015, y en particular los párrafos 14 y 15; la Resolución 2322 (2016) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su 7831ª reunión del 12 de diciembre de 2016, y en particular el párrafo 12; la Resolución 2347 (2017) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su 7907ª reunión del 24 de marzo de 2017;
Recordando también la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado de 1954, su Primer Protocolo de 1954 y su Segundo Protocolo de 1999; la Convención de la UNESCO sobre la Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales de 1970 y sus Directrices Prácticas adoptadas en 2015 por la tercera Reunión de Estados Partes; la Convención de la UNESCO para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972; el Convenio de UNIDROIT sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente de 1995; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y la Convención de la UNESCO sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001;
Teniendo también en mente la Resolución 2057 (2015) sobre Patrimonio Cultural en Situaciones de Crisis y Postcrisis, adoptada por el Comité Permanente de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 22 de mayo de 2015;
Tomando en consideración los Directrices Internacionales sobre las Respuestas de Prevención del Delito y Justicia Penal al Tráfico de Bienes Culturales y Otros Delitos Conexos, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 69/196 del 18 de diciembre del 2014;
Considerando que el propósito de esta Convención es proteger los bienes culturales a través de la prevención y el combate a los delitos relacionados con bienes culturales;
Reconociendo que, para combatir eficientemente los delitos contra bienes culturales debería promoverse la cooperación internacional cercana entre los Estados miembros del Consejo de Europa y los Estados no miembros,
Han acordado lo siguiente:
Capítulo I Propósito, alcance y uso de términos
Artículo 1 Propósito de la Convención
1     El propósito de la presente Convención es:
a        prevenir y combatir la destrucción de, el daño a, y el tráfico de bienes culturales a través de la penalización de ciertos actos;
b        fortalecer la prevención del delito y la respuesta de la justicia penal a todos los delitos relacionados con bienes culturales;
c        promover la cooperación nacional e internacional para combatir los delitos relacionados con bienes culturales;
       y de esta manera proteger los bienes culturales.
2     Para lograr asegurar la efectiva implementación de sus disposiciones por las Partes, la presente Convención establece un mecanismo de seguimiento.
Artículo 2 Alcance y términos
1     La presente Convención aplica a la prevención, investigación, y persecución de delitos previstos en la
misma, relacionados con bienes culturales muebles e inmuebles.
2     Para los propósitos de la presente Convención el término "bienes culturales" significará:
a        con respecto a bienes muebles, cualquier objeto, situado en tierra o subacuático o removido de los mismos, que sea, bajo criterios religiosos o seculares, clasificado, definido o designado específicamente por cualquier Parte de esta Convención o de la Convención de UNESCO sobre la Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales de 1970, como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la etnología, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
(a)      colecciones raras y especímenes de fauna, flora, minerales y anatomía, y objetos de interés paleontológico;
(b)      bienes relacionados con la historia, incluyendo la historia de la ciencia y la tecnología y la historia militar y social, con la vida de los líderes nacionales, pensadores, científicos y artistas y con eventos de importancia nacional;
(c)      productos de excavaciones arqueológicas (incluyendo regulares y clandestinas) o de descubrimientos arqueológicos;
(d)      elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos o de sitios arqueológicos;
(e)      antigüedades de más de cien años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;
(f)       objetos de interés etnológico;
(g)      objetos de interés artístico, tales como:
(i)       imágenes, pinturas y dibujos producidos completamente a mano sobre cualquier superficie o en cualquier material (excluyendo diseños industriales y artículos manufacturados decorados a mano);
(ii)      producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material;
(iii)     grabados, impresiones y litografías originales;
(iv)     ensambles y montajes artísticos originales en cualquier material;
(h)      manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguas de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) individuales o en colección;
(i)       sellos de correo, sellos fiscales y análogos, individuales o en colección;
(j)       archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
(k)      artículos de mobiliario de más de cien años e instrumentos musicales antiguos.
b        con respecto a los bienes inmuebles, cualquier monumento, grupo de edificios, sitio o estructura de cualquier clase, ya sea situada en tierra o bajo el agua, que sea, bajo criterios religiosos o seculares, definido o designado específicamente por cualquier Parte de esta Convención o por cualquier Parte de la Convención de la UNESCO de 1970 como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la etnología, la historia, el arte o la ciencia o enlistado de conformidad con el Artículo 1 y el Artículo 11 (párrafos 2 ó 4) de la Convención de la UNESCO para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972.
Capítulo II Derecho penal sustantivo
Artículo 3 Robo y otras formas de apropiación ilícitas
Cada Parte asegurará que el delito de robo y otras formas de apropiación ilícitas, establecidas en su derecho penal interno, sean aplicables a los bienes culturales muebles.
Artículo 4 Excavación o remoción ilegal
 
1     Cada Parte asegurará que las siguientes conductas constituyan un delito conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a        la excavación en tierra o subacuática para encontrar y remover bienes culturales sin la autorización requerida por la legislación del Estado donde la excavación se llevó a cabo;
b        la remoción o retención de bienes culturales muebles excavados sin la autorización requerida por la legislación del Estado donde la excavación se llevó a cabo;
c        la retención ilegal de bienes culturales muebles excavados de conformidad con la autorización requerida por la legislación del Estado donde la excavación se llevó a cabo.
2     Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que se reserva el derecho de establecer sanciones no penales, en lugar de sanciones penales por la conducta descrita en el párrafo 1 del presente Artículo.
Artículo 5 Importación ilegal
1     Cada Parte asegurará que, cuando se realice intencionalmente, se prohíba conforme a su derecho interno la importación de bienes culturales muebles que hayan sido:
a        robados en otro Estado;
b        excavados o retenidos bajo las circunstancias descritas en el Artículo 4 de la presente Convención; o
c        exportados en contravención con el derecho del Estado que haya clasificado, definido o específicamente designado tales bienes culturales de conformidad con el Artículo 2 de la presente Convención,
       para que constituya un delito conforme a su derecho interno cuando el responsable tuvo conocimiento que los bienes culturales fueron robados, excavados o exportados en contravención al derecho de ese otro Estado.
2     Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que se reserva el derecho de establecer sanciones no penales, en lugar de sanciones penales por la conducta descrita en el párrafo 1 del presente Artículo.
Artículo 6 Exportación ilegal
1     Cada Parte asegurará que la exportación de bienes culturales muebles, si su exportación está prohibida o es realizada sin la autorización requerida conforme a su derecho interno, constituya un delito conforme a su derecho interno cuando se cometa intencionalmente.
2     Cada Parte considerará tomar las medidas necesarias para aplicar también el párrafo 1 del presente Artículo respecto a bienes culturales muebles que hayan sido ilegalmente importados.
Artículo 7 Adquisición
1     Cada Parte asegurará que la adquisición de bienes culturales muebles que han sido robados de conformidad con el Artículo 3 de la presente Convención o que hayan sido excavados, importados o exportados conforme a las circunstancias descritas en los Artículos 4, 5 ó 6 de la presente Convención, constituya un delito conforme a su derecho interno cuando la persona tenga conocimiento de tal origen ilícito.
2     Cada Parte considerará tomar las medidas necesarias para asegurar que la conducta descrita en el párrafo 1 de este Artículo también constituya un delito en caso de que la persona que tendría que haber sabido de la procedencia ilegal de los bienes culturales hubiere actuado con la debida diligencia y atención en su adquisición.
Artículo 8 Colocación en el mercado
1     Cada Parte asegurará que la colocación en el mercado de bienes culturales muebles que han sido robados de conformidad con el Artículo 3 de la presente Convención o que hayan sido excavados, importados o exportados conforme a las circunstancias descritas en los Artículos 4, 5 ó 6 de la presente Convención, constituya un delito conforme a su derecho interno cuando la persona tenga conocimiento de tal origen ilícito.
2     Cada Parte considerará tomar las medidas necesarias para asegurar que la conducta descrita en el
párrafo 1 de este Artículo también constituya un delito en caso de la persona que tendrían que haber sabido de la procedencia ilegal de los bienes culturales hubiere actuado con la debida diligencia y atención en su colocación en el mercado.
Artículo 9 Falsificación de documentos
Cada Parte asegurará que la elaboración de documentos falsos y el acto de alterar documentos relacionados con bienes culturales muebles constituyan delitos conforme a su derecho interno, cuando tales acciones tengan la intención de aparentar la procedencia lícita de los bienes.
Artículo 10 Destrucción y daño
1     Cada Parte asegurará que las siguientes conductas constituyan delitos conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a        la destrucción ilegal o el daño a bienes culturales muebles o inmuebles, independiente de la titularidad de dichos bienes;
b        la remoción ilegal, total o parcial, de cualquier elemento de bienes culturales muebles o inmuebles, con el propósito de importarlos, exportarlos o colocarlos en el mercado conforme a las circunstancias descritas en los Artículos 5, 6 y 8 de la presente Convención.
2     Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 1 del presente Artículo, o de aplicarlo solamente en casos o condiciones específicas en que los bienes culturales hayan sido destruidos o dañados por el propietario o con su consentimiento.
Artículo 11 Ayuda o complicidad y tentativa
1     Cada Parte asegurará que la ayuda intencional o la complicidad en la comisión de los delitos previstos en la presente Convención también constituyan un delito conforme a su derecho interno.
2     Cada Parte asegurará que la tentativa intencional de cometer cualquiera de los delitos previstos en la presente Convención, con excepción de los definidos en el Artículo 4, párrafo 1, subpárrafo a y en el Artículo 8, también constituyan delitos conforme a su derecho interno.
3     Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 1 del presente Artículo, o de aplicarlo solamente en casos o condiciones específicas relacionadas con los delitos definidos en el Artículo 4, párrafo 1, subpárrafo a.
Artículo 12 Jurisdicción
1     Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en la presente Convención, cuando los delitos sean cometidos:
a        en su territorio;
b        a bordo de un buque que enarbola su pabellón;
c        a bordo de una aeronave matriculada conforme a la legislación de esa Parte; o
d        por uno de sus nacionales.
2     Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre cualquier delito previsto en la presente Convención, cuando el presunto responsable esté presente en su territorio y no pueda ser extraditado a otro Estado, únicamente por razón de su nacionalidad.
3     Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que se reserva el derecho de no aplicar las reglas de jurisdicción contenidas en el párrafo 1, subpárrafo d del presente Artículo, o de aplicarlas solamente en casos o condiciones específicas.
 
4     Cuando más de una Parte reclame jurisdicción sobre un presunto delito establecido de conformidad con la presente Convención, las Partes interesadas celebrarán consultas, cuando lo consideren apropiado, con el fin de determinar la jurisdicción más adecuada para ejercer acción penal.
5     Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, la presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno.
Artículo 13 Responsabilidad de las personas jurídicas
1     Cada Parte asegurará que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos establecidos en la presente Convención, cuando éstos sean cometidos en su beneficio por cualquier persona física, actuando individualmente o como miembro de un órgano de esa persona jurídica, que ejerza funciones directivas en su interior, en virtud de:
a        un poder de representación de la persona jurídica;
b        un mandato para adoptar decisiones en representación de la persona jurídica;
c        un mandato para ejercer control en la persona jurídica.
2     Además de los casos previstos en el párrafo 1 del presente Artículo, cada Parte asegurará que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de supervisión o control de una persona física mencionada en el párrafo 1 del presente Artículo haya hecho posible la comisión de un delito establecido de conformidad con la presente Convención para beneficio de esa persona jurídica por una persona física que actúe bajo su autoridad.
3     Sujeto a los principios jurídicos de las Partes, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.
4     Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de la persona física que haya cometido el delito.
Artículo 14 Sanciones y medidas
1     Cada Parte asegurará que los delitos establecidos en la presente Convención, cuando sean cometidos por personas físicas, sean punibles mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, que tomen en consideración la gravedad del delito. Estas sanciones incluirán penas privativas de la libertad que puedan dar lugar a la extradición, excepto en el caso de los delitos definidos en el Artículo 4, párrafo 1, subpárrafo a y en el Artículo 5, párrafo 1, subpárrafos b y c de la presente Convención.
2     Cada Parte asegurará que las personas jurídicas que resulten responsables de conformidad con el Artículo 13 de la presente Convención sean sometidas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, que incluirán sanciones penales o económicas no penales, pudiendo incluir otras medidas tales como:
a        inhabilitación temporal o permanente para ejercer actividades comerciales;
b        incapacidad para recibir beneficios o ayuda pública;
c        sometimiento a supervisión judicial;
d        orden judicial de liquidación.
3     Cada Parte tomará las medidas legislativas necesarias y de otra naturaleza, de conformidad con su derecho interno, para permitir el aseguramiento y el decomiso de:
a        instrumentos utilizados para la comisión de los delitos previstos en la presente Convención;
b        productos derivados de tales delitos, o bienes cuyo valor corresponda a tales productos.
4     Cuando los bienes culturales que hayan sido asegurados durante un proceso penal ya no sean requeridos, cada Parte aplicará sus disposiciones de derecho procesal penal, otras normas internas o los tratados internacionales pertinentes, para resolver sobre su entrega al Estado que específicamente los haya designado, clasificado o definido como bienes culturales de conformidad con el Artículo 2 de la presente Convención.
  Artículo 15 Circunstancias agravantes
Cada Parte asegurará, de conformidad con las disposiciones aplicables de su derecho interno, que las siguientes circunstancias puedan ser consideradas, en tanto aún no sean parte de los elementos constitutivos del delito, como agravantes para determinar las sanciones respecto de los delitos previstos en la presente Convención:
a        el delito fue cometido por personas abusando de la confianza puesta en ellas en su capacidad de profesionales;
b        el delito fue cometido por un funcionario público encargado de la conservación o de la protección de bienes culturales muebles o inmuebles, si éste/ésta se abstuvo intencionalmente de cumplir adecuadamente con sus labores para obtener una ventaja indebida o la expectativa de la misma;
c        el delito fue cometido dentro de una organización delictiva;
d        el responsable ha sido previamente sentenciado por los delitos previstos en la presente Convención.
Artículo 16 Sentencias previas emitidas por otra Parte
Cuando se determinen las sanciones, cada Parte tomará las medidas necesarias para contemplar la posibilidad de tomar en cuenta sentencias previas emitidas por otra Parte en relación con los delitos previstos en la presente Convención.
Capítulo III Investigación, persecución y derecho procesal
Artículo 17 Inicio de los procedimientos
Cada Parte tomará las medidas legislativas necesarias y de otra naturaleza para asegurar que las investigaciones y la persecución de los delitos previstos en la presente Convención no requieran la interposición de una querella.
Artículo 18 Investigaciones
Cada Parte considerará tomar las medidas legislativas necesarias y de otra naturaleza para asegurar que las personas, unidades o servicios encargados de las investigaciones estén especializados en materia de combate al tráfico de bienes culturales o que las personas sean capacitadas para este propósito.
Artículo 19 Cooperación internacional en temas penales
1     Las Partes cooperarán entre sí de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, en los instrumentos internacionales y regionales pertinentes y en los arreglos convenidos con base en la legislación uniforme o la reciprocidad, así como en su derecho interno, para efectos de las investigaciones o procedimiento relacionados con los delitos previstos en la presente Convención, incluyendo el aseguramiento y el decomiso.
2     Si una Parte que condiciona la extradición o la asistencia jurídica mutua en materia penal a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición o de asistencia jurídica en materia penal de una Parte con la que no posea tal tratado, podrá, con pleno cumplimiento a sus obligaciones de derecho internacional y sujeto a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte solicitada, considerar la presente Convención como la base jurídica para la extradición o la asistencia jurídica mutua en materia penal respecto de los delitos previstos en la presente Convención y podrá aplicar para estos propósitos, mutatis mutandis, los Artículos 16 y 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Capítulo IV Medidas preventivas y otras medidas administrativas
Artículo 20 Medidas a nivel interno
Cada Parte debería, tomando en consideración sus obligaciones de conformidad con los tratados internacionales aplicables, considerar tomar las medidas legislativas necesarias y de otra naturaleza para:
a        establecer o desarrollar inventarios y bases de datos de sus bienes culturales definidos de conformidad con el Artículo 2, párrafo 2, de la presente Convención;
b        establecer procedimientos de control para la importación y exportación, de conformidad con los instrumentos internacionales relevantes, incluyendo un sistema en el cual la importación y exportación de bienes culturales muebles esté sujeta a la emisión de certificados específicos;
 
c        establecer disposiciones de debida diligencia para comerciantes de arte y antigüedades, casas de subasta y otros involucrados en el comercio de bienes culturales, y establecer la obligación de registrar sus transacciones. Dichos registros deberían estar disponibles para las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en su derecho interno;
d        establecer una autoridad central nacional o facultar a las autoridades existentes y poner en marcha mecanismos para coordinar las actividades relacionadas con la protección de bienes culturales;
e        permitir el monitoreo y reporte de operaciones o ventas sospechosas en internet;
f        establecer el reporte obligatorio de las autoridades competentes del descubrimiento fortuito de bienes culturales del patrimonio arqueológico;
g        promover las campañas de sensibilización dirigidas al público en general sobre la protección de los bienes culturales y los peligros que presentan los delitos contra éstos;
h        asegurar que los museos e instituciones similares cuya política de adquisición esté bajo el control del Estado no adquieran bienes culturales ilícitamente removidos, y provean información y capacitación para los funcionarios responsables de la prevención y combate a los delitos relacionados con bienes culturales;
i         alentar a los museos e instituciones similares, cuya política de adquisición no esté bajo el control del Estado, a cumplir con las normas de éticas existentes sobre la adquisición de bienes culturales muebles y reportar a las autoridades encargadas de la procuración de justicia sobre cualquier sospecha de tráfico ilícito de bienes culturales;
j         alentar a los proveedores de servicios de internet, plataformas de internet y vendedores en línea a cooperar en la prevención de tráfico ilícito de bienes culturales participando en la elaboración e implementación de políticas relevantes;
k        prevenir que los puertos libres sean utilizados con el propósito de traficar bienes culturales ya sea a través de medidas legislativas o alentándolos a establecer e implementar efectivamente normas internas a través de la autorregulación;
l         mejorar la difusión de información relacionada con cualquier bien cultural que haya sido objeto de uno de los delitos definidos en la presente Convención a sus aduanas y autoridades policiales a fin de prevenir su tráfico ilícito.
Artículo 21 Medidas a nivel internacional
Cada Parte cooperará en la medida más amplia posible con el propósito de prevenir y combatir la destrucción intencional de, el daño a, o el tráfico ilícito de bienes culturales. En particular, los Estados Parte deberían:
a        promover las consultas y el intercambio de información relacionada con la identificación, aseguramiento y decomiso de bienes culturales que hayan sido objeto de alguno de los delitos definidos en la presente Convención y que haya sido recuperado en su territorio;
b        contribuir a la recolección internacional de datos sobre tráfico de bienes culturales muebles, a través de la compartición o interconexión de inventarios nacionales o bases de datos sobre bienes culturales que han sido objeto de alguno de los delitos definidos en la presente Convención, y/o contribuyendo a los inventarios o bases de datos internacionales, tales como la base de datos de la Interpol sobre obras de arte robadas;
c        facilitar además la cooperación con el propósito de proteger y preservar los bienes culturales en tiempos de inestabilidad o de conflicto.
Capítulo V Mecanismo de seguimiento
Artículo 22 Comité de las Partes
1     El Comité de las Partes estará integrado por los representantes de las Partes en la Convención.
2     El Comité de las Partes será convocado por el Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión tendrá lugar en un periodo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención cuando el décimo signatario la haya ratificado. Posteriormente se reunirá cuando al menos un tercio de las Partes o el Secretario General lo soliciten.
3     El Comité de las Partes adoptará sus propias reglas de procedimiento.
4     El Comité de las Partes será asistido por el Secretariado del Consejo de Europa para realizar sus funciones.
5     El Comité de las Partes podrá proponer al Comité de Ministros los medios adecuados para obtener conocimientos especializados que coadyuven a la efectiva implementación de la presente Convención.
  Artículo 23 Otros representantes
1     La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el Comité Europeo para los Problemas Criminales (CDPC) y el Comité Director de Cultura, Patrimonio y Paisaje (CDCPP) designarán cada uno a un representante ante el Comité de las Partes para contribuir a una visión multisectorial y multidisciplinaria.
2     El Comité de Ministros podrá invitar a otros órganos del Consejo de Europa a nombrar un representante ante el Comité de las Partes, previa consulta con el Comité.
3     Los representantes de los organismos internacionales relevantes podrán ser admitidos como observadores ante el Comité de las Partes de conformidad con el procedimiento establecido en las normas pertinentes del Consejo de Europa.
4     Los representantes de los órganos oficiales pertinentes de las Partes podrán ser admitidos como observadores ante el Comité de las Partes de conformidad con el procedimiento establecido en las normas pertinentes del Consejo de Europa.
5     Los representantes de la sociedad civil, y en particular las organizaciones no gubernamentales, podrán ser admitidos como observadores ante el Comité de las Partes de conformidad con el procedimiento establecido en las normas pertinentes del Consejo de Europa.
6     En el nombramiento de representantes previsto en los párrafos 2 a 5 del presente Artículo, se garantizará una representación equilibrada de los diferentes sectores y disciplinas.
7     Los representantes designados de conformidad con los párrafos 1 a 5 del presente Artículo participarán en las reuniones del Comité de las Partes sin derecho a voto.
Artículo 24 Funciones del Comité de las Partes
1     El Comité de las Partes supervisará la implementación de la presente Convención. Sus reglas de procedimiento determinarán el procedimiento para evaluar la implementación de la presente Convención.
2     El Comité de las Partes facilitará también la recopilación, el análisis y el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados para mejorar su capacidad de prevenir y combatir tráfico de bienes culturales. El Comité podrá recurrir a la experiencia de otros comités y órganos pertinentes del Consejo de Europa.
3     Además, el Comité de las Partes, cuando proceda:
a        facilitará la utilización e implementación efectiva de la presente Convención, incluyendo la identificación de cualquier problema que pudiera surgir y los efectos de cualquier declaración o reserva formulada bajo esta Convención;
b        expresará su opinión sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Convención y facilitará el intercambio de información sobre avances relevantes en materia jurídica, política o tecnológica;
c        formulará recomendaciones específicas a las Partes en relación con la implementación de la presente Convención.
4     El Comité Europeo para los Problemas Criminales y el Comité Director de Cultura, Patrimonio y Paisaje serán informados periódicamente de las actividades mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artículo.
Capítulo VI Relación con otros instrumentos internacionales
Artículo 25 Relación con otros instrumentos internacionales
1     La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales de los que las Partes en la presente Convención sean Partes o se vuelvan Partes y que contengan disposiciones sobre cuestiones previstas en la presente Convención. Sin embargo, cuando las Partes establezcan relaciones respecto a cuestiones abordadas en la presente Convención que no se encuentren reguladas en la misma, lo harán de manera que no resulte incompatible con los objetivos y principios de la Convención.
2     Las Partes de la Convención podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales entre sí sobre cuestiones abordadas en la presente Convención, a fin de complementar o fortalecer sus disposiciones o facilitar la aplicación de los principios contenidos en la misma.
  Capítulo VII Enmiendas a la Convención
Artículo 26 Enmiendas
1     Cualquier propuesta de enmienda a la presente Convención presentada por una Parte será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y éste la transmitirá a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y a cualquier Estado que se haya adherido, o que haya sido invitado a adherirse a la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28.
2     Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité Europeo para los Problemas Criminales y al Comité Director de Cultura, Patrimonio y Paisaje, que presentarán al Comité de las Partes sus opiniones sobre la enmienda propuesta.
3     El Comité de Ministros del Consejo de Europa examinará la enmienda propuesta y el dictamen presentado por el Comité de las Partes y, previa consulta a las Partes en la presente Convención que no sean miembros del Consejo de Europa, podrá aprobar la enmienda por la mayoría prevista en el Artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa.
4     El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo se remitirá a las Partes para su aceptación.
5     Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un mes después de la fecha en que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación.
Capítulo VIII Disposiciones finales
Artículo 27 Firma y entrada en vigor
1     La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.
2     La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3     La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Signatarios, incluidos al menos tres Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
4     Para cualquier signatario que exprese posteriormente su consentimiento en obligarse, la presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses siguientes a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 28 Adhesión a la Convención
1     Después de la entrada en vigor de la presente Convención, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá, previa consulta con los Estados Contratantes de la Convención y habiendo obtenido su consentimiento unánime, invitar a adherirse a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa y que no haya participado en su elaboración, mediante una decisión adoptada por la mayoría establecida en el Artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.
2     Para todo Estado que se adhiera, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses siguientes a la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa
Artículo 29 Aplicación territorial
1     En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá especificar el territorio o los territorios a los que se aplicará la presente Convención.
2     Posteriormente, todo Estado podrá, en cualquier momento y por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o respecto del cual esté autorizado a adoptar compromisos. En lo que respecta a dicho territorio, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses siguientes a la fecha en que el Secretario General reciba dicha declaración.
 
3     Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá ser retirada, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. El retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses siguientes a la fecha en que el Secretario General reciba dicha notificación.
Artículo 30 Reservas
1     Cualquier Estado podrá declarar, al momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que recurre a una o varias de las reservas previstas en los Artículos 4, 5, 10, 11 y 12, párrafo 3, de la presente Convención. No se podrán formular reservas respecto de otras disposiciones de la presente Convención.
2     Una Parte que haya formulado una reserva podrá retirarla total o parcialmente, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicho retiro surtirá efectos a partir de la fecha en que el Secretario General reciba dicha notificación.
3     Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a una disposición de la presente Convención no podrá reclamar la aplicación de dicha disposición por ninguna otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial o condicional, podrá invocar la aplicación de dicha disposición en la medida en que la haya aceptado.
Artículo 31 Denuncia
1     Cualquier Parte podrá denunciar, en cualquier momento, la presente Convención mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2     Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis siguientes a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.
Artículo 32 Notificaciones
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración, a cualquier Signatario, a cualquier Estado Contratante y a cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse a la presente Convención de:
a        cualquier firma;
b        el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c        cualquier fecha de entrada en vigor de esta Convención de conformidad con el Artículo 27, párrafos 3 y 4; el Artículo 28, párrafo 2, y el Artículo 29, párrafo 2;
d        cualquier enmienda adoptada de conformidad con el Artículo 26 y la fecha en que dicha enmienda entre en vigor;
e        cualquier reserva y retiro de reserva formulada en virtud del Artículo 30;
f        cualquier denuncia formulada en virtud del Artículo 31;
g        cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación relacionados con la presente Convención.
En virtud de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
Hecha en Nicosia, el decimonoveno día de mayo de dos mil diecisiete, en inglés y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar original que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración de la presente Convención y a cualquier Estado invitado a adherirse a la presente Convención.
La presente es copia fiel y completa en español de la Convención del Consejo de Europa sobre los Delitos relacionados con Bienes Culturales, hecha en Nicosia, Chipre, el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Extiendo la presente, en veintitrés páginas útiles, en la Ciudad de México, el primero de marzo de dos mil veintidós, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

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