martes, 9 de marzo de 2021

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2018 y su Acumulada 5/2018, así como los Votos Concurrentes formulados por los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2018 Y SU ACUMULADA 5/2018
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIO: MARCO TULIO MARTÍNEZ COSÍO.
COLABORÓ: LUCINA BRINGAS CALVARIO.
Vo.Bo
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente
Cotejó
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 3/2018 y su acumulada 5/2018, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la entonces Procuraduría General de la República.
I.          ANTECEDENTES
1.     Presentación de las demandas. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil dieciocho(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad.
Por su parte, el doce de enero de dos mil dieciocho(2), el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la entonces Procuraduría General de la República promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del mismo precepto normativo.
2.     En ambos casos se demanda la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
A.    Órgano legislativo: Congreso del Estado de Hidalgo.
B.    Órgano ejecutivo: Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo.
3.     Norma impugnada: Artículo 322 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, reformado mediante el Decreto número 242, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el trece de diciembre de dos mil diecisiete.(3)
4.     Admisión de las demandas. Mediante proveídos de once y quince de enero de dos mil dieciocho(4), el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 3/2018 y 5/2018, respectivamente, y turnar los expedientes al Ministro Eduardo Medina Mora I. Adicionalmente en el auto admisorio de la acción de inconstitucionalidad 5/2018, se ordenó su acumulación con la diversa 3/2018, dada la identidad del decreto legislativo controvertido.
5.     Por diversos acuerdos de doce y dieciséis de enero del mismo año(5), el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 3/2018, presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, también solicitó al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.
6.     Informes y alegatos. La Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, rindió sus respectivos informes en los que defendió la constitucionalidad de la norma que en estas acciones se
cuestiona(6).
7.     Por su parte, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, rindió informe en el que reconoce que tuvo a bien promulgar y ordenar la publicación, para su exacta observancia y debido cumplimiento, del Decreto 242 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Hidalgo(7).
8.     Asimismo, la entonces Procuraduría General de la República, mediante su opinión(8) y sus alegatos(9), ambos recibidos por este Alto Tribunal, el nueve de marzo de dos mil dieciocho, reforzó los argumentos que hizo valer al promover la acción de inconstitucionalidad 5/2018.
9.     De la misma forma, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por medio sus alegatos, recibidos por este Máximo Tribunal el doce de marzo de dos mil dieciocho, reforzó las consideraciones que esgrimió al presentar la acción de inconstitucionalidad 3/2018(10).
10.   Cierre de instrucción. Una vez que se tuvo por rendida la opinión formulada por la entonces Procuraduría General de la República y los alegatos formulados por las partes, por acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor declaró cerrada la instrucción(11) y puso el expediente en estado de resolución.
II.         COMPETENCIA
11.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad.(12)
III.        OPORTUNIDAD
12.   El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."
13.   Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita, haya sido publicado en el correspondiente medio oficial.
14.   El Decreto número 242 por medio del cual se promulgó el artículo 322 Bis reclamado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo el trece de diciembre de dos mil diecisiete, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado en autos,(13) por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, el plazo para promover la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de su publicación, es decir, del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al doce de enero de dos mil dieciocho.
15.   En el caso, según consta al reverso de la foja cuarenta y tres del expediente, la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 3/2018, se presentó el miércoles diez de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; mientras que la acción de inconstitucionalidad 5/2018 fue presentada por la entonces Procuraduría General de la República, el viernes doce de enero del mismo año, según consta en la vuelta de la foja ciento cinco del expediente. En atención a lo anterior, resulta evidente que la presentación de ambas demandas es oportuna.
IV.        LEGITIMACIÓN
16.   Se procederá a analizar la legitimación en el orden cronológico de su presentación.
a)    Acción de inconstitucionalidad 3/2018:
17.   El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II.  De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. (...)."
18.   Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de la Materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos:
"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)"
"ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."
19.   En el caso, suscribe el escrito Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acreditó con copia certificada(14) del acuerdo de designación del Senado de la República.
20.   Conforme a los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno, corresponde al Presidente de la referida Comisión su representación legal:
"ARTÍCULO 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.   Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)."
"ARTÍCULO 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."
21.   En consecuencia, debe considerarse que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad y que quien suscribe el escrito relativo es en quien recae la representación legal de dicho organismo.
22.   Finalmente, debe señalarse que, en términos del referido artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, como la que se impugna, por estimar que viola derechos fundamentales, como plantea el accionante en su escrito.
b)    Acción de inconstitucionalidad 5/2018:
23.   El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce,(15) dispone:
"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II.  De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
c)  El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; (...)."
 
24.   Como se advierte, el Procurador General de la República está facultado para promover acción de inconstitucionalidad, entre otros, en contra de leyes estatales, tales como el Código Penal para el Estado de Hidalgo.
25.   Al respecto, resulta aplicable la tesis P./J. 98/2001, publicada en la página ochocientos veintitrés del tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Procurador General de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el Procurador General de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."
26.   En el presente caso, suscribió la acción Alberto Elías Beltrán, en su carácter de encargado del despacho de la entonces Procuraduría General de la República, personalidad que acreditó con copia certificada(16) del nombramiento dictado por el Presidente de la República ante la falta de Procurador General de la República.
27.   Los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso A), fracción I y 137, párrafo primero, de su Reglamento establecen:
"ARTÍCULO 30. El Procurador General de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.
En materia de procesos penales, el Procurador General de la República será suplido por el titular de la unidad administrativa correspondiente para la atención de las vistas que al efecto realice la autoridad jurisdiccional, el desistimiento de la acción penal, la presentación de conclusiones inacusatorias y otras actuaciones.
Cuando el Procurador General de la República sea señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, será suplido, indistintamente, por los servidores públicos señalados en el párrafo primero, los que establezca el reglamento de esta ley o quien designe mediante el acuerdo correspondiente.
El subprocurador que supla al Procurador General de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley(17)."
"ARTÍCULO 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la Procuraduría, de su Titular y del Ministerio Público de la Federación, la Institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:
A) Subprocuradurías:
I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales; (...).
ARTÍCULO 137. Durante las ausencias del Procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los Subprocuradores Jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad. (...)"
28.   De lo anterior se desprende que el Procurador será suplido en sus ausencias, en primer orden, por el
Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, que ejercerá las atribuciones que la Constitución y otros ordenamientos confieren a aquél, entre otras, la de promover acciones de inconstitucionalidad, en términos del citado artículo 105, fracción II, inciso c); de ahí que el referido funcionario se encuentre legitimado para promover la acción que nos ocupa.
V.         CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
29.   Previo al estudio de fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, conforme lo establece el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18).
30.   Ninguna de las partes hizo planteamiento alguno con relación a alguna causa de improcedencia. Del mismo modo, tras el análisis oficioso, este Tribunal Pleno estima que no se surte ninguno de los supuestos previstos en el artículo 19 mencionado.
VI.        ESTUDIO DE FONDO
31.   La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su único concepto de invalidez estimó que debería invalidarse el artículo 322 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Hidalgo al establecer una doble y deficiente tipificación del delito de tortura, pues no contiene todas conductas previstas en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o Degradantes. Con lo que a juicio de la accionante se transgredió el principio de seguridad jurídica, acceso de justicia a las víctimas, así como el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad; e incluso se incumple la obligación del Estado de investigar y sancionar dichas conductas típicas.
32.   Por su parte, la entonces Procuraduría General de la República sostuvo que el Congreso local invadió la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión para legislar en materia de tortura, pues el artículo 322 Bis, primer párrafo, contiene previsiones normativas que se encuentran inmersas en el tipo penal previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o Degradantes, concretamente en los artículos 24, 25 y 26.(19) Asimismo, estima que en vía de consecuencia, también debe declararse la invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto número 242, por el que fue reformado el artículo impugnado.
33.   Como se desprende de los conceptos de invalidez sintetizados, la entonces Procuraduría sostuvo que el Congreso local con la reforma impugnada invadió la competencia reservada para la federación al regular la materia de tortura y tratos crueles e inhumanos; concepto de invalidez que se estima fundado y suficiente para declarar la invalidez del texto impugnado, por las razones que a continuación se expondrán.
34.   Para ello, en primer lugar se abordará el sistema de distribución competencial en materia de tortura y tratos crueles e inhumanos, en la que se retomarán los precedentes de este Alto Tribunal, y una vez establecido lo anterior, se analizará la constitucionalidad del artículo impugnado.
35.   El artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional establece los supuestos en los que el Congreso de la Unión tiene competencia para legislar sobre el área penal, en materias concretas; con la reforma de diez de julio de dos mil quince se incorporaron a ese listado los delitos de desaparición forzada, así como tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXI. Para expedir:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JULIO DE 2015)
a)  Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral."
36.   Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016,(20) sostuvo, respecto a la distribución competencial en materia de tortura y tratos crueles e inhumanos, que con citada la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince se estableció como facultad expresa del Congreso de la Unión la de expedir una ley general, por lo que no se dejó espacio competencial para que las entidades federativa pudieran legislar al respecto.
37.   De igual forma, en la acción de inconstitucionalidad 109/2015,(21) esta Suprema Corte retomó las consideraciones que se habían expuesto respecto a la competencia de legislaturas locales para regular los delitos de secuestro y trata de personas;(22) en los que estudió y determinó que respecto
a la facultad del regular el tipo penal de tortura, regía el mismo sistema competencial; es decir, que la tipificación y sanción de las conductas antes señaladas corresponden de manera exclusiva al Congreso de la Unión, mientras que las otras facultades en la materia deberán distribuirse en la Ley general emitida por dicho órgano legislativo.
38.   El veintiséis de junio de dos mil diecisiete se publicó la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o Degradantes, y dicho ordenamiento entró en vigor, el veintisiete de junio siguiente, de conformidad con el artículo primero transitorio,(23) que en lo que interesa dispone:
Artículo 24.- Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:
I. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;
II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la Víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o
III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo.
Artículo 25.- También comete el delito de tortura el particular que:
I. Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un Servidor Público cometa alguna de las conductas descritas en el artículo anterior, o
II. Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo anterior.
Artículo 26.- Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa, al Servidor Público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la presente Ley.
Tratándose del particular a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Adicionalmente, cuando el sujeto activo tenga el carácter de Servidor Público, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la pena privativa de la libertad.
39.   Como se observa, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, apartado a), de la Constitución Federal, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o Degradantes establece los tipos penales y sus sanciones, en lo particular, destacan las conductas reguladas en los artículos 24, 25 y 26.
40.   Ahora bien, el artículo 322 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Hidalgo impugnado, establece lo siguiente:
"Artículo 322 BIS.- Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aduciendo su encargo, por sí o a través de un tercero, ordene, instigue o induzca para coaccionar a la víctima para que realice o deje de hacer una conducta determinada, castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o anular su personalidad o disminuir su capacidad física o mental, aunque los métodos empleados no causen dolor físico o angustia psíquica, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de 200 a 500 días, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el máximo de la punibilidad señalada."
41.   Sirve hacer un análisis comparativo de la reforma al artículo 322 Bis, primer párrafo y la Ley general para evidenciar que el numeral impugnado regula una materia que le compete exclusivamente al Congreso de la Unión. Ello porque, aun cuando el texto del artículo 322 Bis no se señala expresamente la palabra tortura, materialmente regula y sanciona una conducta que configura ese ilícito en los términos establecidos en la ley general de la materia, aunado a que la propia denominación del Capítulo I, al que pertenece, "Delitos cometidos por los servidores públicos, tortura y desaparición forzada de personas", del Título Décimo Octavo "Delitos cometidos en la procuración
y administración de justicia", sí la señala de manera expresa.
42.   A mayor abundamiento, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Código Penal para el
Estado de Hidalgo
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y
Otros Tratos Inhumanos o Degradantes
Artículo 322 BIS.- Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aduciendo su encargo, por sí o a través de un tercero, ordene, instigue o induzca para coaccionar a la víctima para que realice o deje de hacer una conducta determinada, castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o anular su personalidad o disminuir su capacidad física o mental, aunque los métodos empleados no causen dolor físico o angustia psíquica, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de 200 a 500 días, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el máximo de la punibilidad señalada.
Artículo 24.- Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:
I. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;
II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la Víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o
III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo.
Artículo 25.- También comete el delito de tortura el particular que:
I. Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un Servidor Público cometa alguna de las conductas descritas en el artículo anterior, o
II. Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo anterior.
Artículo 26.- Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa, al Servidor Público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la presente Ley.
Tratándose del particular a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Adicionalmente, cuando el sujeto activo tenga el carácter de Servidor Público, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la pena privativa de la libertad.
 
43.   Por lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que es fundado el concepto de invalidez que hizo valer la entonces Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se declara la invalidez del artículo 322 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Hidalgo reformado el trece de diciembre de dos mil diecisiete.
VII. EFECTOS.
44.   Ha sido criterio mayoritario de este Tribunal Pleno(24) que también por extensión debe declararse la invalidez de todos aquellos preceptos que actualicen el mismo vicio de inconstitucionalidad que el impugnado, por lo que en vía de consecuencia debe declarase la invalidez de los párrafos tercero, cuarto quinto y sexto del artículo 322 Bis del Código Penal para el Estado de Hidalgo, al regular de forma expresa cuestiones relativas a la tortura, tales como supuestos bajo los cuales no se considerará dicho tipo penal, las consecuencias jurídicas para los servidores públicos que omitan denunciar dichas conductas, excluyentes de responsabilidad, así como la reparación a las víctimas, lo cual es competencia exclusiva del legislador federal, y ya se encuentra regulado en la Ley general de la materia, tal y como se señala a continuación:
Código Penal para el Estado de Hidalgo
Ley General para Prevenir, Investigar y
Sancionar la Tortura y Otros Tratos
Inhumanos o Degradantes
ARTICULO 322 BIS.- (...)
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)
 
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2013)
No se considerará como tortura, las molestias o sufrimientos que sean consecuencia de sanciones legales, inherentes o incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
Artículo 19.- No se considerará tortura los dolores o sufrimientos físicos o psicológicos que sean únicamente consecuencia de medidas legales impuestas por autoridad competente, o las inherentes o incidentales a éstas, o de las derivadas del uso legítimo de la fuerza, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional e internacional aplicable.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2013)
El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le impondrán hasta tres años de prisión y multa de 15 a 60 días y suspensión del cargo hasta por el máximo de la punibilidad señalada. La misma pena se impondrá al Agente del Ministerio Publico que al tener conocimiento o razones fundadas para considerar que existió tortura, no inicie de oficio la indagatoria correspondiente.
 
Artículo 30.- Al Servidor Público que sin tener la calidad de garante y teniendo conocimiento de la comisión de conductas constitutivas de tortura se abstuviere de denunciar inmediatamente las mismas, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)
No podrá invocarse como causa de justificación en la comisión del delito de tortura señalado en la Legislación aplicable, la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad, la existencia de situaciones excepcionales como peligrosidad del indiciado, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia análoga o de emergencia pública.
Artículo 9.- No constituyen causas de exclusión del delito de tortura la obediencia a órdenes o instrucciones de un superior jerárquico que dispongan, autoricen o alienten la comisión de este delito.
Las órdenes de los superiores jerárquicos de cometer el delito de tortura son manifiestamente ilícitas y los subordinados tienen el deber de desobedecerlas y denunciarlas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2013)
En el delito previsto por este artículo, la reparación de los daños y perjuicios comprenderá además, los gastos de atención médica y/o psicológica, rehabilitación, asesoría legal, servicio funerario o de cualquier otra índole, que haya erogado la víctima o sus familiares como consecuencia del delito. Asimismo, el sentenciado estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima, en los siguientes casos: pérdida de la vida, de algún órgano o algún miembro de su cuerpo, alteración de la salud física o mental, pérdida de la libertad, pérdida de ingresos económicos, incapacidad laboral, pérdida o el daño en la propiedad y/o menoscabo de su reputación.
 
Artículo 93.- Las Víctimas del delito de tortura tienen derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley General de Víctimas.
45.   Por otro lado, no procede declarar la invalidez en vía de consecuencia aducida por la entonces Procuraduría General de la República, del artículo segundo transitorio del Decreto 242, pues dicho numeral se encuentra vinculado, no sólo con el artículo numeral 322 Bis, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, sino también con otros que no fueron impugnados en este medio de control constitucional.
 
46.   A través del Decreto 242, además de reformarse el numeral 322 Bis, fueron derogados diversos artículos del Código Penal para el Estado de Hidalgo y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo, relativos al delito de tortura. Ahora bien, el artículo segundo transitorio del decreto señalado prevé lo siguiente:
"SEGUNDO. Los procesos penales iniciados con fundamento en las leyes del Estado de Hidalgo que regulen las conductas tipificadas como delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como las sentencias emitidas con base en la misma, deberán concluirse y ejecutarse respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas, atendiendo a lo estipulado en el artículo transitorio tercero del decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 10 de julio de 2015."
47.   De la lectura del numeral transcrito, se advierte que se limita a hacer referencia al régimen transitorio previsto en la multicitada reforma constitucional de diez de junio de dos mil quince, pues incluso remite al artículo tercero transitorio de esta última; régimen que impacta no sólo al artículo 322 Bis, impugnado a través de este medio de control constitucional, sino a los demás numerales que fueron derogados y reformas del mismo decreto, por lo que de invalidarse el segundo transitorio, se afectaría la también esas modificaciones que no fueron materia de la presente acción, por lo que no se considera que deba invalidarse.
48.   En ese orden de ideas, conforme a los artículos 41, fracción IV y 45, aplicables a las acciones de inconstitucionalidad en términos del artículo 73, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(25), las declaratorias de invalidez dictadas tendrán efectos retroactivos.
49.   Respecto del artículo 322 Bis, párrafo primero, la declaratoria de invalidez tendrá efectos retroactivos al catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor el Decreto número 242 que contiene la reforma a dicho párrafo; correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en esta materia, teniendo en cuenta el régimen transitorio establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
50.   Para los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del mismo numeral, su invalidez surtirá efectos retroactivos al veintisiete de junio de dos mil diecisiete, fecha en la que entró en vigor, la Ley General para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,(26) de igual forma, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en esta materia, teniendo en cuenta el régimen transitorio establecido en la citada Ley General.
51.    Lo anterior, de conformidad con los efectos fijados en la acción de inconstitucionalidad 2/2016.(27)
52.   Cabe precisar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas invalidadas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sin que ello vulnere el principio non bis in idem.
53.   La declaración de invalidez de los preceptos declarados inválidos surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Hidalgo.
54.   Para el eficaz cumplimiento del fallo, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal, a los Juzgados de Distrito, al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General, todos del Estado de Hidalgo.
SE RESUELVE:
PRIMERO. Son procedentes y fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 322 BIS, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, reformado mediante Decreto Núm. 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de diciembre de dos mil diecisiete, en términos del apartado VI de esta ejecutoria y para los efectos retroactivos precisados en el apartado VII de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 322 BIS, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
 
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Hidalgo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 322 BIS, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, reformado mediante Decreto Núm. 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de diciembre de dos mil diecisiete. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Franco González Salas anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que la declaración de invalidez decretada al artículo 322 BIS, párrafo primero, surta efectos retroactivos al catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 5) determinar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sin que ello vulnere el principio non bis in idem. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 322 BIS, párrafos tercero, cuarto y sexto, del Código Penal para el Estado de Hidalgo. Los señores Ministros Esquivel Mossa y Pardo Rebolledo votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 322 BIS, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado de Hidalgo. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 4) determinar que la declaración de invalidez decretada al artículo 322 BIS, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, surta efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII,
relativo a los efectos, consistente en: 6) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Hidalgo.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
En relación con el pie de los puntos resolutivos:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 7) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, a los Tribunales Colegiados y Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Hidalgo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo.
Votación que no se refleja en puntos resolutivos:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) no declarar la invalidez, por extensión, del artículo transitorio segundo del Decreto Núm. 242, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el trece de diciembre de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Franco González Salas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
El señor Ministro Eduardo Medina Mora I. no asistió a la sesión de ocho de octubre de dos mil diecinueve previo aviso al Tribunal Pleno.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro que hizo suyo el asunto, con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- Hizo suyo el asunto: el Ministro José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dieciséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 3/2018 y su acumulada 5/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República, dictada por el Tribunal Pleno en su sesión del ocho de octubre de dos mil diecinueve. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2018 Y SU ACUMULADA 5/2018, FALLADA EN SESIÓN DEL TRIBUNAL PLENO DE OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
En el presente fallo, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 322 BIS, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Hidalgo(28), al transgredir el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, el cual reserva a la Federación la competencia para legislar en materia de tortura y tratos crueles e inhumanos.
Se sostuvo que de la comparación de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o Degradantes y la reforma al artículo 322 BIS, primer párrafo del Código Penal para el Estado de Hidalgo, se advertía que si bien no señala expresamente la palabra tortura, materialmente la ley local regula y sanciona una conducta que configura ese ilícito en los términos de la ley general aludida.
Comparto la conclusión del Tribunal Pleno, pero me separo de algunas consideraciones en que se sustenta la invalidez de la norma.
El artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución, en su texto vigente desde la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince, establece:
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
XXI.- Para expedir:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JULIO DE 2015)
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en
las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Dicho precepto constitucional, en su texto vigente desde la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince, prevé que el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para emitir las leyes generales en las materias que se mencionan en esa porción normativa, entre ellas, la de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De manera clara se prevé que en esas leyes generales se establecerán como mínimo los tipos penales y sus sanciones, de manera que ese aspecto no pueden legislar los congresos locales.
Esa facultad exclusiva para definir los tipos penales y las sanciones de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, está definida en la propia Constitución, y ya no depende del contenido que otorgue el Congreso de la Unión a la ley general.
Es cierto que he considerado que tratándose de leyes generales, existen supuestos en los que es válido que las leyes locales reproduzcan los contenidos de las leyes locales, especialmente en el ámbito de coordinación y concreción de la regulación de que se trate.
Sin embargo, ese pronunciamiento no desconoce que existen aspectos que están vedados a los congresos locales, incluso tratándose de competencias distribuidas en leyes generales, sobre todo cuando el propio texto constitucional refiere que cierto contenido corresponde al contenido mínimo de la ley general cuya expedición es facultad exclusiva de la Federación, como en el caso es la definición de los tipos penales y las sanciones de tortura y otros tratos o penas crueles.
Por tanto, estimo que el vicio de constitucionalidad de la norma local deriva de su invasión a una competencia asignada en la propia Constitución, de modo que me separo de las consideraciones que hacen depender ese vicio del contraste entre la ley general y la norma local impugnada, pues el contenido de la competencia no puede definirse a partir de la ley expedida por el poder legislativo de la Federación, que a su vez se encuentra sometido a la parámetro de control constitucional.
Estas son las razones en que se sustentan las precisiones que ahora se plasman en voto concurrente.
Atentamente
El Ministro, José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas, en relación con la sentencia de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 3/2018 y su acumulada 5/2018. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2018 Y SU ACUMULADA 5/2018
En sesión pública de ocho de octubre de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 3/2018 y su acumulada 5/0218, promovidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República respectivamente. Las acciones se promovieron en contra del artículo 322 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Hidalgo. La pregunta constitucional recayó en determinar si la porción normativa vulneraba la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para emitir la legislación general en materia de tipos penales y sanciones por tortura, así como el principio de legalidad.
I.     Razones de la mayoría
La mayoría consideró que la norma impugnada era inconstitucional. Para llegar a esta determinación, argumentaron que la materia de tortura estaba regulada en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o Degradantes, emitida por el Congreso de la Unión.
Así, luego de una comparación entre el tipo penal contemplado en el Código Penal para el Estado de Hidalgo y la Ley General en la materia, concluyeron que ya se contemplaba la conducta típica que pretendía regular el código local. En ese sentido, al ser competencia exclusiva del Congreso de la Unión emitir leyes que sancionasen la tortura (facultad contenida en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General), se declaró inconstitucional la porción normativa.
De esta manera, de manera implícita, para la mayoría no era razón única ni suficiente el solo entramado constitucional para determinar la invalidez, sino que consideraron necesario emprender, además, el estudio de la normatividad secundaria que reglamenta la materia.
II.    Razones del disenso
Aunque compartí el sentido de la resolución, lo hice por razones diversas. Emito el presente voto concurrente para dejar a salvo mi criterio sobre la metodología para determinar la inconstitucionalidad de la norma.
A mi juicio, a menos que exista una habilitación directa para el desglose de competencias, en un sistema
de federalismo mayormente dualista, como es en el caso mexicano, debe buscarse anclaje directamente en la Constitución, puesto que las normas secundarias no son parámetros de control.
En ese sentido, estimo que la inconstitucionalidad de la disposición puede desprenderse del contraste directo entre el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Federal y su régimen transitorio con la propia norma impugnada.
Considero que la norma impugnada sí pretende regular una sanción penal en materia de tortura. A pesar de que el precepto no contiene la palabra "tortura" de manera textual, sí regula conductas que describen esta materia. Aunado a ello, el artículo impugnado se ubica en un capítulo que expresamente enumera dichos delitos aludiendo a la "tortura". Aunado a ello, por el expreso orden de numeración, se aludió al tipo impugnado como "tortura", como inclusive lo identificó la sentencia.
Éste es el mismo lenguaje empleado por el párrafo segundo del artículo impugnado y sucesivos. Por ello, me parece que la inconstitucionalidad debía determinarse de manera directa y no mediante el contraste con la normativa secundaria.
Por último, respecto a los efectos, estoy parcialmente a favor de lo resuelto por la mayoría. Respetuosamente, disiento de la extensión de efectos de invalidez que se pretende dar a algunos artículos del Código, que se encontraban vigentes previo a la entrada en vigor de la reforma publicada el diez de julio de dos mil quince.
Considero que, de la lectura del artículo tercero transitorio de dicha reforma, es posible advertir un mandato constitucional expreso por el que las disposiciones señaladas perdieron validez en el momento en el que el Congreso de la Unión emitió la Ley General en la materia(29).
Por las razones apuntadas, me aparto parcialmente de la argumentación contenida en la ejecutoria.
El Ministro, Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 3/2018 y su acumulada 5/2018. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     Foja 43 vuelta del presente toca.
2     Foja 105 vuelta del presente toca.
3     Fojas 313 a 318 del presente toca.
4     Fojas 56 y 108 del presente toca.
5     Foja 57 a 59 y 109 a 111 del presente toca.
6     Fojas 133 a 134 del presente toca.
7     Fojas 309-310 del presente toca.
8     Fojas 341 a 364 del presente toca.
9     Fojas 367 a 373 del presente toca.
10    Fojas 374 a 378 del presente toca.
11    Fojas 379 y 380 del presente toca.
12    De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos g) y c), y Décimo Sexto transitorio, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea la posible contradicción entre la Constitución Federal, tratados internacionales y el artículo 322 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, reformado mediante Decreto número 242, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, Alcance Tres, del día trece de diciembre de dos mil diecisiete.
13    Fojas 313 a 318 del presente toca.
14    Foja 54 del presente toca.
15    Vigente, en términos del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce-.
16    Foja 106 del presente toca.
 
17    Artículo 6. Son atribuciones indelegables del Procurador General de la República:
I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión en los casos y bajo las condiciones que establecen los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esas comparecencias deberá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, aquélla que conforme a la ley se encuentre sujeta a reserva y los datos confidenciales en términos de las normas aplicables; (...).
18    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
19    Artículo 24.- Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:
I. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;
II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la Víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o
III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo.
Artículo 25.- También comete el delito de tortura el particular que:
I. Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un Servidor Público cometa alguna de las conductas descritas en el artículo anterior, o
II. Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo anterior.
Artículo 26.- Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa, al Servidor Público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la presente Ley.
Tratándose del particular a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Adicionalmente, cuando el sujeto activo tenga el carácter de Servidor Público, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la pena privativa de la libertad.
20    Resuelta el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
21    Resuelta el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
22    En torno al delito de secuestro, las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012 y 56/2012, falladas el veintiuno de mayo de dos mil trece; 54/2012, fallada el treinta y uno de octubre de dos mil trece; 1/2014, fallada el tres de agosto de dos mil quince; 48/2015, fallada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis y, recientemente, 2/2016 fallada el ocho de agosto de dos mil dieciséis.
En relación con el delito de trata de personas, el Tribunal Pleno se ha pronunciado en las Acciones de inconstitucionalidad 26/2012, fallada el veintiuno de mayo de dos mil trece; 54/2012, fallada el treinta y uno de octubre de dos mil trece; 12/2014, fallada el siete de julio de dos mil quince; 1/2014, fallada el tres de agosto de dos mil quince y, recientemente, 6/2015 y 48/2015, falladas el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
23    Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
24    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2016, se determinó por mayoría de 8 votos la invalidez de diversos artículos diversos al impugnado, que regulaban beneficios, el tipo penal o diferentes conductas relacionadas con el secuestro, al considerar que en dichos preceptos se actualizaba el mismo vicio de inconstitucionalidad que el impugnado.
Resuelta el 8 de agosto de 2016, respecto al resolutivo TERCERO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 9, en la porción normativa el de secuestro, señalado por el artículo 259, 58 párrafo último, en la porción normativa secuestro, 259, 260 y 261 del Código Penal del Estado de México. La votación fue la siguiente:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su parte de la extensión de la declaratoria de invalidez, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 9, en la porción normativa el de secuestro, señalado por el artículo 259, 259, 260 y 261 del Código Penal del Estado de México. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Piña Hernández y
Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente.
25    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...).
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
26    La ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil diecisiete y su artículo primero transitorio señala que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Transitorios.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
27    Resuelta el ocho de agosto de dos mil dieciséis.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado IV, relativo a los efectos, en cuanto a la invalidez de los artículos 9, en la porción normativa el de secuestro, señalado por el artículo 259, 259, 260 y 261 del Código Penal del Estado de México. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular.
28    Artículo 322 BIS. Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aduciendo su encargo, por sí o a través de un tercero, ordene, instigue o induzca para coaccionar a la víctima para que realice o deje de hacer una conducta determinada, castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o anular su personalidad o disminuir su capacidad física o mental, aunque los métodos empleados no causen dolor físico o angustia psíquica, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de 200 a 500 días, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el máximo de la punibilidad señalada.
29    Específicamente, el artículo tercero transitorio dispone: [...] Tercero. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el Transitorio anterior (...). Ello, a mi juicio, podría denotar una pérdida de vigor al emitirse la legislación en la materia, por lo que su invalidez resultaría innecesaria.

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