martes, 9 de marzo de 2021

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 31/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2017.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO:
ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.
Vo.Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 298, fracción VI, en la porción normativa "ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad", del Código Penal para el Estado de Sinaloa, publicado mediante Decreto número 104, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, señalando como órganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron la mencionada norma, al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de tal Estado.
Dicho precepto establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 298.- Comete el delito de ejercicio indebido del servicio público, el servidor público que:
[...]
VI.- Impida la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas que no atenten contra la vida privada de las personas, ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad; o ejecute cualquier otro acto arbitrario o atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Constitución Política del Estado.
Al que cometa algunos de los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y VI de este artículo, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años y de diez a ciento cincuenta días multa".
SEGUNDO. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e hizo valer el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:
·    Violación al principio de taxatividad. En principio, aduce que el precepto impugnado adolece de claridad y precisión, ya que hace necesaria una interpretación en sentido contrario para entender su mejor entendimiento, de la que se obtiene que un servidor público sí tiene permitido impedir la grabación de audios, videos o imágenes cuando no se perturben y obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad; de ahí que la descripción típica es oscura, vaga e imprecisa, al grado de comprometer la seguridad jurídica de las personas.
·    Violación a la libertad de expresión. Por otra parte, plantea que el enunciado normativo combatido, en esencia, permite que un servidor público pueda impedir la obtención de información si considera que la misma perturba u obstaculiza los protocolos que establece la autoridad, lo que carece de fundamento constitucional y constituye una restricción al derecho
humano a la libertad de expresión no prevista en el texto constitucional.
Es así, pues la Constitución únicamente establece como restricciones a la libertad de expresión que: (I) se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; (II) se provoque algún delito; o (III) se perturbe el orden público. Sin que dé cabida a otras restricciones, como pudieran ser cuando se obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad. Máxime que existe indeterminación en precisar a qué protocolos se refiere, cuáles son las autoridades facultadas para emitirlos, cuál es su fundamento constitucional y cuál es su alcance de aplicación.
·    Es decir, la norma impugnada en lugar de proteger el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de buscar y obtener información, constituye una restricción indirecta carente de sustento constitucional, al establecer la posibilidad de que los servidores públicos impidan la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas cuando se considere que se perturba un protocolo de autoridad.
·    Complementación del tipo penal con elementos extralegales como son los protocolos administrativos. Finalmente, señala que la norma impugnada pretende determinar un tipo penal con la remisión a un protocolo administrativo; lo cual daría injerencia a la autoridad administrativa en los tipos penales, trastocando la facultad exclusiva del Congreso del Estado para legislar en materia penal.
Lo anterior, ya que pretender que el tipo penal pueda completarse por la inobservancia de un protocolo, tendría como efecto que la ley penal pudiera basarse en la voluntad de la autoridad administrativa o la autoridad que en su caso estuviera facultada para emitirlo, la cual podría modificarlo sin siquiera acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que trastocaría la facultad exclusiva del Congreso del Estado para legislar en materia penal.
·    En este sentido, la descripción típica contenida en el artículo impugnado, al requerir el apoyo de un protocolo emanado de la autoridad facultada para ello, resulta incompatible con un sistema desarrollado en torno al principio de exacta aplicación de la ley penal que rige el orden constitucional mexicano.
TERCERO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 31/2017, y designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete el Ministro instructor admitió la acción referida, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.
CUARTO. Informe de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:
El Poder Legislativo del Estado de Sinaloa, representado por su Mesa Directiva, señaló:
·    En principio, establece que si bien el precepto impugnado señala que comete el delito de ejercicio indebido del servicio público, el servidor público que impida la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas que no atenten contra la vida privada de las personas, ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad, lo es en razón de que, no queda a la consideración espontánea y arbitraria de los oficiales de policía determinar cuándo se obstaculiza un protocolo de actuación, pues dichos protocolos son desarrollados a fin de garantizar una mayor protección de derechos humanos y, además, son materia de seguridad pública.
Aunado a lo anterior, el artículo 6, Apartado A), fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la legislación secundaria establecerá aquellos casos en los que la información pueda clasificarse como reservada. En ese sentido, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del precepto constitucional antes mencionado, en materia de transparencia y acceso a la información, regula como información sin acceso público diversos supuestos con los que, en múltiples casos, se relacionan con la actividad policial referida.
·    Finalmente, el artículo 298, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Sinaloa impugnado al Congreso del Estado de Sinaloa, fue emitido en estricto apego y cumplimiento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 43, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en la que se establece expresamente como facultad exclusiva del Congreso del Estado, la de expedir,
interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado.
Con base en lo anterior, resulta evidente que el artículo 298, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Sinaloa es plenamente constitucional y, de manera específica, respetuoso de la libertad de expresión establecida en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, señaló:
·    Que son ciertos los actos que se le imputan, únicamente, respecto a la orden de promulgación y publicación que emitió en el Periódico Número 050, de fecha viernes 21 de abril de 2017, en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el cual contiene el Decreto número 104, del Congreso del Estado, en la porción normativa del artículo 298 del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
Empero, precisa que, no obstante lo anterior, dicho Poder Ejecutivo se muestra en la plena disposición de salvaguardar los derechos humanos y de acatar cualquier resolución que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por su parte, el Procurador General de la República, a través del Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, manifiesta lo siguiente:
·    Violación al principio de taxatividad. En principio, señala que el artículo 298, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, es contrario al principio de estricta legalidad o taxatividad, pues no sólo es ambiguo e impreciso sino que, para conocer e integrar la configuración del tipo penal hace una "remisión" a una recomendación emitida por el entonces IFAI, lo cual se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario Sinaloense de 7 de septiembre de 2015, de la que se desprende que los citados "protocolos" son aquellas recomendaciones emitidas por el citado Instituto para la protección y seguridad de los datos personales.
Esto es, el legislador local efectivamente faltó a las exigencias de claridad, precisión y no remisión en la construcción del tipo penal, pues utiliza conceptos indeterminados como "protocolos establecidos por la autoridad"; aspecto que, por una parte impide que los servidores públicos de Sinaloa tengan la posibilidad y certeza de conocer el contenido de la prohibición y cuáles son las conductas que están permitidas y, por otra, hace una remisión a "recomendaciones" que no cuentan con el carácter de ley en sentido formal, constituyéndose, por tanto, como una norma penal en blanco.
·    De ahí que resulte infundado lo argumentado por el Congreso del Estado de Sinaloa, pues la disposición cuestionada de ninguna manera se refiere a protocolos en materia de seguridad pública, esto es, de actuación de los agentes policiacos en caso de que se vean obligados a utilizar la fuerza, sino a aquellas recomendaciones que en materia de seguridad de datos personales emitió el entonces IFAI.
·    Violación a la libertad de expresión. Asimismo, la norma cuestionada otorga legitimación a los servidores públicos para impedir la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas que perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad, sin que de manera clara y precisa se especifique la limitación que justifique la restricción que establece el numeral combatido, cuestión que constituye una restricción indirecta al ejercicio a la libertad de expresión prohibida por el parámetro de regularidad constitucional.
Es decir, al no establecerse en el artículo impugnado cuáles son los "protocolos establecidos por la autoridad", se puede llegar al grado de impedir el libre ejercicio de la libertad de expresión a través de cualquier medio de comunicación previo a su publicación o emisión, transformándose tal disposición normativa en un mecanismo de censura previa.
·    Por otra parte, si bien el artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, regula la información en manos de los sujetos obligados que por su naturaleza deberá ser clasificada como reservada para su publicación, no implica la posibilidad de que se obstaculice la obtención de dicha información al momento en que se está generando, como lo pretende la autoridad emisora.
Por tanto, la referida norma de ninguna manera se relaciona con la porción normativa impugnada, ya que no consiente o facilita la interferencia directa del Estado de impedir la
grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas que perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad, específicamente, las recomendaciones en materia de seguridad de datos personales del otrora IFAI.
QUINTO. Cierre de Instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 298, fracción VI, en la porción normativa "ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad", del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
SEGUNDO. Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.
En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.
En el caso, el precepto legal impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes veintiuno de abril de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el sábado veintidós de abril y concluyó el domingo veintiuno de mayo del mismo año. Sin embargo, al ser inhábil el día en que feneció tal plazo, la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente, a saber, el lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
En ese contexto, debe precisarse que la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete, por lo que su interposición resulta oportuna.
TERCERO. Legitimación. Se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscribe la demanda Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por el Presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
De conformidad con el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(1), el Presidente de ese órgano autónomo constitucional se encuentra facultado para ejercer la representación legal de la referida comisión y para "[p]romover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte".
Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, establece:
 
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas".
Por lo que si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 298, fracción VI, en la porción normativa "ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad", del Código Penal para el Estado de Sinaloa, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
Apoya la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 7/2007 que es del tenor literal siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA. La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal"(2).
CUARTO. Causas de improcedencia. En este asunto no se hace valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno.
QUINTO. Estudio. De los conceptos de invalidez hechos valer por la Comisión actora se desprende que la litis en la presente vía se circunscribe a determinar si el artículo 298, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Sinaloa:
 
(1) Viola el principio de taxatividad en materia penal;
(2) Vulnera el derecho humano de libertad de expresión; y
(3)Transgrede la facultad exclusiva del Congreso local para legislar en materia penal.
1. Violación al principio de taxatividad. Como se ha establecido anteriormente, la Comisión demandante aduce que el precepto impugnado adolece de claridad y precisión, ya que hace necesaria una interpretación en sentido contrario para su mejor entendimiento, de la que se obtiene que un servidor público sí tiene permitido impedir la grabación de audios, videos o imágenes cuando no se perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad; de ahí que la descripción típica es oscura, vaga e imprecisa, al grado de comprometer la seguridad jurídica de las personas.
A juicio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez y, para demostrar las razones de ello, es menester tener en cuenta, primeramente, el contenido y alcance del principio de taxatividad y, posteriormente, se determinará su aplicación en la norma combatida.
1.1. El principio de taxatividad. El párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en los juicios del orden criminal "queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
Respecto al enunciado constitucional transcrito debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido jurisprudencialmente que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la cual debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los que se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.
De ahí que la autoridad legislativa "no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas". Por tanto, las leyes que deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del gobernado.
Lo anterior se encuentra desarrollado en la tesis P. IX/95 y en la jurisprudencia 1a./J.10/2006, que se leen bajo los rubros siguientes:
"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA"(3).
"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR"(4).
Al tenor de las directrices de interpretación constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el contenido del principio de legalidad en materia penal que se integra por las formulaciones siguientes: (I) principio de taxatividad, bajo la existencia de certeza o determinación; (II) principio de no retroactividad; (III) principio de reserva de ley; y (IV) exacta aplicación de la ley penal al caso concreto.
Cabe apuntar que, ante dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal, deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de Derecho Penal en un estado democrático de Derecho.
Conforme al principio de legalidad en materia penal no existe pena ni delito sin ley que los establezcan, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que por ello deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal.
Principio de referencia del que se deriva la formulación de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto hecho de las normas penales, a partir de dos directrices: (I) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, (II) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.
Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no tiene posibilidad de conocerse con certeza.
En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. Lo anterior implica que al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resultará violatoria del principio invocado.
Al respecto, esta Suprema Corte ha precisado, jurisprudencialmente, que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad "sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable".
Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, "con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual". En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones.
Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión y por ello necesitados de concreción, entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión "no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios".
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el principio de legalidad penal, es decir, "una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales"(5).
Esto es, al momento de plasmar las conductas penales "es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal". La "ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad", particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Así, las normas, que "no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad" establecido en el artículo 9 de la Convención Americana(6).
En efecto, el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, por lo que corresponde al juzgador, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta "y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico"(7).
1.2. Aplicación del principio de taxatividad al caso concreto. Precisado lo anterior, es menester tener en cuenta que el artículo 298, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 298.- Comete el delito de ejercicio indebido del servicio público, el servidor público que:
 
[...]
VI.- Impida la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas que no atenten contra la vida privada de las personas, ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad; o ejecute cualquier otro acto arbitrario o atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Constitución Política del Estado.
Al que cometa algunos de los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y VI de este artículo, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años y de diez a ciento cincuenta días multa".
Como se desprende de la anterior cita, el delito de ejercicio indebido del servicio público se actualizará, entre otras cuestiones, cuando se impida la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas que no "perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad".
Precisamente, la causa de reproche jurídico en el presente medio de control constitucional, estriba en que resulta vago e impreciso que el legislador, al momento de plasmar el tipo penal, se haya referido a los "protocolos establecidos por la autoridad".
Es decir, la pregunta que invariablemente se presenta el operador jurídico, al momento de examinar el referido tipo penal, es aquella que le permita comprender, qué debe entenderse por los protocolos establecidos por la autoridad, pues sólo de esa manera es que se estará en aptitud de discernir, si efectivamente, la actuación del servidor público como sujeto activo del delito de impedir la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas, se encuentra o no sancionada por el derecho penal.
A juicio del Pleno de este Alto Tribunal, la locución "protocolos establecidos por la autoridad" se encuentra formulada de manera tan genérica y amplia que no permite dilucidar al operador jurídico, con un grado de precisión o claridad suficiente, qué debe entenderse por tales protocolos. En efecto, tal expresión se refleja como un concepto vago e impreciso, pues no permite al intérprete determinar los casos que el legislador quiso incluir o excluir del derecho penal.
Asimismo, el único elemento que pudiese servir de base, en su caso, para discriminar o distinguir el supuesto de actualización punitivo, es el relativo a que los referidos protocolos hayan sido "establecidos por la autoridad". Empero, tal expresión, lejos de producir certidumbre respecto a qué protocolos se refiere el tipo penal en estudio, abona a la imprecisión jurídica de la norma, pues no se cuentan con elementos adicionales que, al menos, permitan delimitar a qué autoridad o autoridades se refiere el legislador.
Debiéndose precisar que la expresión "protocolos establecidos por la autoridad" provoca dudas, incertidumbre y confusión no ya desde la perspectiva lingüística común, sino inclusive, tomando en cuenta el lenguaje técnico o especializado que, en su caso, atañería al referido tipo penal, esto es, al contexto en que se desenvuelve y a sus posibles destinatarios.
Es así, pues si bien el referido enunciado normativo se enmarca dentro del delito de ejercicio indebido del servicio público, lo cierto es que dentro del "servicio público" se encuentra tutelada y regulada una pluralidad de funciones y actividades estatales materialmente administrativas, jurisdiccionales o ejecutivas, cuya naturaleza y finalidades no pueden considerarse homogéneas, ni incluso, en muchos casos, siquiera equiparables; por lo que la expresión genérica de "protocolos", concebida desde el contexto del servicio público, no permite, ni siquiera indiciariamente, generar certeza sobre su significado.
De manera tal que, ante la falta de objeto o fin determinado, respecto a qué debe entenderse por los "protocolos establecidos por la autoridad", la norma penal genera un vacío sobre los supuestos que colman la descripción típica y se transfiere al operador jurídico la elección de la actualización, el cual puede decidir, a partir de apreciaciones subjetivas o arbitrarias, en qué caso la conducta del sujeto activo debe ser sancionada por el derecho penal que es precisamente, lo que pretende evitar el principio de tipicidad.
Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal se percata que, mediante la formulación de la porción normativa impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, el legislador estableció, en realidad, un débito de "remisión" normativa para la determinación de la actualización del tipo penal; pues sólo a partir del estudio del contenido jurídico de los "protocolos establecidos por la autoridad", el operador jurídico se encontrará en posibilidad de discernir si, de no impedirse la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas, se obstaculizarían o perturbarían esos mismos protocolos y, por ende, si la conducta del sujeto activo es sujeta de sanción conforme al derecho penal.
 
Al respecto, se considera oportuno precisar que tanto la Primera, como la Segunda Salas de este Alto Tribunal, se han manifestado en el sentido de que, en ciertos casos, no se vulnera el principio de tipicidad por el hecho de que, para la actualización de una sanción a servidores públicos, se deba acudir a otras normas, siempre y cuando tal remisión normativa permita generar certeza sobre las conductas que tiene prohibido llevar a cabo el sujeto activo y, por ende, se impida que sea la autoridad sancionadora quien defina la conducta ilícita.
Es decir, en determinados casos es plausible que, para realizar el proceso de adecuación típica, se pueda acudir al reglamento, manual o nombramiento en que se consignan las obligaciones a que está sujeto cada servidor público, a fin de verificar cuáles son las conductas que está obligado a desplegar en el adecuado ejercicio de sus funciones, sin que ello implique, de suyo, una vulneración al principio de tipicidad.
Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en las tesis 1a. CLXI/2017 (10a.) y 2a. I/2017 (10a.), que se leen bajo los rubros:
"LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN XXIV, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y RESERVA DE LEY"(8).
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8, FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO, ASÍ COMO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD"(9).
Sin embargo, respecto a la aplicación de los referidos criterios al tipo penal cuya invalidez se reclama en el presente medio de control de constitucionalidad, deben hacerse las siguientes precisiones. Por una parte, debe tenerse en cuenta que tales criterios fueron establecidos respecto de normas atinentes al derecho administrativo sancionatorio, en el cual si bien se ha aceptado que resulta aplicable el principio de tipicidad, lo cierto es que éste no tiene un grado idéntico al de la materia penal, sino que debe "modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado".
Es decir, si bien el principio de tipicidad resulta aplicable al derecho administrativo sancionador, lo cierto es que la traslación del mismo, en cuanto a grados de exigencia "no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza".
Ilustran lo anterior la jurisprudencia P./J. 99/2006 y la tesis 1a. CCCXVI/2014 (10a.), intituladas:
"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO(10) ".
"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN(11) ".
Por otra parte, porque aun suponiendo, sin conceder, que resultara constitucionalmente admisible la remisión normativa que el tipo penal impugnado en la especie establece para su actualización y bajo la premisa de que no se trate de remisiones a normas de carácter infralegal, lo cierto es que, como se ha razonado, la alusión a "protocolos establecidos por la autoridad", resulta tan ambigua que no resulta posible determinar, con certeza ni claridad alguna, a qué norma o normas habrá que remitirse para integrar la conducta antijurídica.
En efecto, a lo único a lo que lleva la expresión de "protocolos establecidos por la autoridad", es a la especulación lógica-jurídica respecto de cuál o cuáles protocolos, en su caso, deberían ser los observados para determinar si la conducta del servidor público es o no reprochable desde la perspectiva del derecho penal; lo cual tiene como consecuencia legal que sea el operador jurídico quien defina, bajo criterios subjetivos o especulativos al fin, arbitrarios la existencia de la conducta ilícita, contraviniéndose con ello, el principio de taxatividad.
Ahora, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que en la exposición de motivos de la norma impugnada se haya expresado que, derivado de la utilización de las nuevas tecnologías celulares, cámaras fotográficas y de videos, así como de la posibilidad de subir el material recopilado al Internet:
"[E]xisten millones de personas que, al ser testigos de un delito, tienen el medio para
obtener una evidencia inmediata.
[...]
Estos son sólo unos ejemplos de cientos de cientos que hay en las redes sociales sobre abusos de servidores públicos, y que muchos han tenido como consecuencia sanciones administrativas e inclusive penales. Pero nada de eso hubiese sido posible si alguna autoridad o cualquier servidor público hubiesen intervenido para evitar la grabación de dicha evidencia.
[...]
El legislador Sinaloense tiene la obligación de revisar el delito de abuso de autoridad [...] ello lo obliga a retomar distintos aspectos que no se consideran actualmente en la figura de delito informático.
Como ejemplo a retomar en la creación de las figuras que protejan la identidad o los datos personales, el 30 de octubre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una serie de recomendaciones en materia de seguridad de datos personales, aprobado en sesión de 23 de octubre del mismo año por el pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI).
Lo que propone sustancialmente el Instituto es la implementación de un sistema de gestión de seguridad de datos personales, el cual aunque no tiene carácter de obligatorio, permitiría a los particulares y a las Instituciones de gobierno, manejar diversos protocolos que les permitan mejorar su seguridad en este ámbito.
Con fundamento en lo antes mencionado, el Grupo Parlamentario del Partido Sinaloense propone que sea sancionado el servidor público que impida la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas, siempre y cuando que no atenten contra la vida privada de las personas, ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad".
En efecto, de la anterior razón legislativa pudiese desprenderse que, al hacer referencia el Congreso local a la perturbación u obstaculización de protocolos establecidos por la autoridad, el legislador pretendió aludir, en realidad, a los protocolos que, en su caso, hubiesen emitido las autoridades locales con base en las recomendaciones del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicadas el treinta de octubre de dos mil trece, en materia de protección de identidad y datos personales.
De ahí que pudiese existir cierta vinculación entre la expresión que "no atenten contra la vida privada de las personas", y la diversa impugnada en la especie, "ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad".
Empero, debe decirse que lo anterior en forma alguna podría subsanar los vicios que presenta la porción normativa impugnada, respecto al principio de taxatividad, por dos razones fundamentales. La primera, porque en todo caso, la exposición de motivos es un mero referente o punto de partida para la interpretación normativa, sin que en forma alguna su contenido pueda ser considerado como "parte de la propia ley".
En efecto, las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina, "de manera que lo consignado en los documentos internos que conforman el aludido proceso, como lo es la exposición de motivos, no vinculan al órgano aplicador e intérprete del derecho". Por ende, los documentos mencionados sólo pueden constituirse, en su caso, como una herramienta interpretativa de la norma legal "ya que lo dicho en éstos no forma parte de la ley misma"; de ahí que no podría válidamente el operador jurídico, integrar conceptos o elementos en la norma que no se encuentren expresamente consignados en la misma, con base en lo asentado en una iniciativa de ley y en el análisis especulativo sobre lo que, en realidad, quiso expresar el legislador al momento de plasmar el texto legal; mucho menos aún, cuando se trata de preceptos normativos que contengan sanciones penales.
Ilustra lo anterior, la tesis P. III/2005 intitulada: "LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO"(12).
Asimismo, la segunda razón por la que, lo consignado en la exposición de motivos no puede subsanar el vicio de certidumbre jurídica que contiene el tipo penal en estudio, ni puede tener un efecto integrador en la norma, estriba en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, al analizar la constitucionalidad de las normas penales, resulta inadmisible acudir a la interpretación conforme a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, ya que, entre otras cuestiones, el principio de tipicidad o taxatividad exige que las conductas punibles se encuentren previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, lo cual implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, "y la prohibición de tipos penales ambiguos".
En ese sentido, la determinación que haga el legislador al emitir la norma "constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas", pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a "estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales", así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.
Así lo prevé la jurisprudencia P./J. 33/2009 que se lee bajo el rubro: "NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA"(13).
A partir de las consideraciones jurídicas expuestas, el Pleno de este Alto Tribunal concluye que el artículo 298, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, en la porción normativa que señala "ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad", resulta inconstitucional por vulnerar el principio de legalidad, en la vertiente de taxatividad de las normas penales, y por ende, debe decretarse su invalidez.
Atendiendo a lo anterior, resulta innecesario analizar los restantes motivos de disenso planteados por la Comisión accionante, pues derivado de la determinación de la inconstitucionalidad de la única porción normativa impugnada y su consecuente declaración de invalidez, a nada práctico conduciría su estudio.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia P./J. 37/2004(14) intitulada: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ".
En esa tesitura y toda vez que la Comisión accionante no impugnó alguna otra porción normativa del precepto 298, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, no ha lugar a un estudio adicional sobre la regularidad constitucional de tal precepto, pues si bien conforme al precepto 71 de la ley de la materia, este Alto Tribunal puede suplir los conceptos de invalidez expuestos por el órgano accionante, lo cierto es que tal suplencia no tiene al alcance de modificar la litis efectivamente planteada, ni mucho menos de sustituirse o suplantar la voluntad del accionante, a fin de introducir cuestiones no controvertidas por el accionante.
SEXTO. Efectos. En virtud de las razones expresadas anteriormente, este Tribunal concluye que ante la violación constitucional advertida al principio de taxatividad, debe declararse la invalidez no sólo de la porción normativa que señala "ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad", sino de la totalidad del artículo 298, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
Ello, pues tal y como se argumentó en el apartado de estudio de los conceptos de invalidez, la alusión a los referidos "protocolos establecidos por la autoridad", es demasiado ambiguo e indeterminado, lo cual vulnera el principio de taxatividad. Empero, la sola supresión de la citada poción normativa, implicaría que la norma penal quedase redactada de la forma siguiente:
"ARTÍCULO 298.- Comete el delito de ejercicio indebido del servicio público, el servidor público que:
[...]
VI.- Impida la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas que no atenten contra la vida privada de las personas; o ejecute cualquier otro acto arbitrario o atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Constitución Política del Estado.
Al que cometa algunos de los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y VI de este artículo, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años y de diez a ciento cincuenta días multa".
Por ende, aunque la porción normativa que señala "ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad", del artículo citado es la que provoca la transgresión al principio de taxatividad, lo cierto es que debe declararse la inconstitucionalidad de todo el contenido de la fracción VI. De no hacerlo, se dejaría un tipo penal carente de sentido y que no fue el pretendido por el legislador local.
En consecuencia, conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria y al ser materia penal, este Tribunal Pleno considera que debe declararse la invalidez total de la fracción VI del artículo 298, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, publicada mediante Decreto número 104, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el veintiuno de abril de dos mil diecisiete. Ello, con efectos retroactivos a partir que entró en vigor el Decreto número 104 que reformó tal precepto, es decir, al veintidós de abril de dos mil diecisiete(15).
Sin que en este caso proceda decretar, como se ha hecho en otros asuntos, que los operadores jurídicos serán los encargados de decidir y resolver los efectos de esa retroactividad en cada caso concreto. La razón es que se trata de la invalidez de normas que prevén tipos penales, por lo que no hay margen de maniobra para los operadores jurídicos. Los efectos del fallo son la inconstitucionalidad con retroactividad.
Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, al Tribunal Colegiado en Materia Penal y a los Tribunales Unitarios del Décimo Segundo Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa con residencia en Culiacán, Los Mochis y Mazatlán y a la Fiscalía General del Estado de Sinaloa.
Finalmente, con fundamento en los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que la presente resolución surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Sinaloa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 298, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, adicionada mediante Decreto Número 104, publicado en el Periódico Oficial 'El Estado de Sinaloa' el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de este fallo, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de Sinaloa, conforme a los términos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial 'El Estado de Sinaloa', así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, a los Tribunales Unitarios del Decimosegundo Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa con residencia en Culiacán, Los Mochis y Mazatlán, respectivamente, y a la Fiscalía General del Estado de Sinaloa. En su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 298, fracción VI, en su porción normativa "ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad", del Código Penal para el Estado de Sinaloa, adicionada mediante Decreto número 104, publicado en la Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el veintiuno de abril de dos mil diecisiete. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Medina Mora I. anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 298, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, adicionada mediante Decreto Número 104, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el veintiuno de abril de dos mil diecisiete. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo tenga efectos retroactivos al veintiuno de abril de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, y 2) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, al Tribunal Colegiado en Materia Penal y a los Tribunales Unitarios del Decimosegundo Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa con residencia en Culiacán, Los Mochis y Mazatlán, y a la Fiscalía General del Estado de Sinaloa.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Norma Lucía Piña Hernández no asistieron a la sesión de tres de octubre de dos mil diecinueve por desempeñar una comisión oficial.
El Señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Alberto Pérez Dayán.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de diecisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 31/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Tribunal Pleno en su sesión del tres de octubre de dos mil diecinueve. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2017
Aun cuando estoy de acuerdo con la propuesta relativa a declarar la invalidez de la norma impugnada, no comparto totalmente las consideraciones de la sentencia en as que descansa dicha conclusión, pues me parece que, de alguna manera, establecen una exigencia para el legislador, en el sentido de que debió expresar cuáles son, exactamente, los protocolos y autoridades a los que se refiere la norma para que ésta se entendiera con mayor precisión y se respetara de manera adecuada el principio de taxatividad.
No obstante, me parece que se soslaya, por un lado, que la disposición que se analiza en este asunto prevé con claridad cuál es la conducta reprochable (impedir la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas que, en lo que ahora interesa, no perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad) y la consecuencia por su comisión (prisión de 3 meses a 2 años y multa de 10 a 150 días) y, por otro, establece quiénes son los destinatarios de la norma y el contexto en que serán aplicados los referidos instrumentos aun cuando, me parece, estos elementos favorecen al cumplimiento del principio previamente aludido, en tanto que reducen el margen de la arbitrariedad.
Ahora bien, aun cuando me alejo de las consideraciones que, en lo medular, sostienen la sentencia, lo cierto es que acompaño el sentido del fallo, porque si entendemos el tipo que se analiza como una norma compuesta o de formulación alternativa, en tanto que implica una remisión a los protocolos referidos, puedo considerar que resulta inconstitucional.
Esto, con base en un criterio(16) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el que se sostiene que la remisión referida será constitucional sólo cuando se haga en relación con otra norma que tenga el carácter de ley en sentido formal y material, pero no cuando implique otras disposiciones que no lo sean como, por ejemplo, los reglamentos, porque ello equivaldría delegar en un poder distinto al Legislativo la posibilidad de intervenir, decisivamente, en la determinación del ámbito penal.
Desde esta perspectiva, en mi opinión, la remisión que se incluye en el precepto que se analiza no podría entenderse constitucional, pues se hace en relación con los protocolos establecidos por cualquier autoridad, y estos, desde luego, no tienen formal y materialmente el carácter de ley, lo que conllevaría a abrir la puerta para que cualquier otra autoridad distinta del legislador intervenga en la determinación de una conducta penalmente reprochable.
Así las cosas, si bien es cierto que me manifesté a favor del sentido de la resolución recaída en este asunto, mi voto se basó en las consideraciones medulares antes expresadas, razón por la que formulo el presente posicionamiento.
El Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 31/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2017
En sesión pública de tres de octubre de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 31/2017, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en contra del artículo 298, fracción VI, en la porción normativa "ni se perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad", del Código Penal para el Estado de Sinaloa. La pregunta constitucional recayó en determinar si la porción normativa vulneraba el principio de taxatividad en materia penal, el de exacta aplicación de la ley penal y el derecho humano a la libertad de expresión.
I.     Razones de la mayoría
La mayoría consideró que la norma impugnada era inconstitucional. Para llegar a esta determinación, argumentaron que la porción normativa impugnada vulneraba los principios de taxatividad y exacta aplicación de la ley penal. Consideraron que la norma no era clara ni precisa respecto a qué protocolos establecidos por la autoridad estaban contemplados por la norma. De igual manera, consideraron que no era posible establecer un tipo penal donde uno de los elementos de tipicidad dependiera de un acto unilateral de autoridad, tal como la emisión de un protocolo por una autoridad no legislativa.
II.    Razones del disenso
A pesar de que estoy a favor de la invalidez relatada por la sentencia, me aparto de las consideraciones respecto a los efectos. La sentencia concede a esta invalidez el mismo tratamiento retroactivo que si se invalidara un tipo penal o una norma que establece una sanción. Sin embargo, la porción normativa invalidada establecía las condiciones en las que una conducta no configura el ilícito. Por tanto, invalidar esa porción y aplicar los efectos en forma retroactiva implicaría retrotraer la posibilidad de comisión de una conducta ilícita.
Ante ello, a mi parecer, dada la libertad de esta Suprema Corte para fijar efectos, no deberíamos fijar un efecto retroactivo que potencialmente afecte procesos penales ya abiertos, en los cuales la defensa del procesado sea precisamente haber actuado con pleno conocimiento de la circunstancia eximente del delito.
Si presumimos que los ciudadanos conocen la ley y, por tanto, tienen certeza de que no incurren en un ilícito por estar su actuar expresamente excluido de la norma en una porción normativa, su invalidez no puede retroactivamente crearles un perjuicio e impactar en un proceso abierto previamente al haber adecuado su conducta a la norma.
El Ministro, Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 31/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     "Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
[...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y...".
2     Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Mayo de 2007. Página: 1513.
3     Tesis publicada en la página 82, del Tomo I, correspondiente a mayo de 1995. Materias Penal y Constitucional. Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
4     Visible en la hoja 84, del Tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006. Materias Constitucional y Penal. Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
5     Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párrafo 157.
6     Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo 121.
7     Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párrafo 90.
8     Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48. Noviembre de 2017. Tomo I. Página: 453. Décima Época.
9     Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38. Enero de 2017. Tomo I. Página: 801. Décima Época.
10    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV. Agosto de 2006. Tesis: P./J. 99/2006. Página: 1565. Novena Época.
11    Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10. Septiembre de 2014. Tomo I. Tesis: 1a. CCCXVI/2014 (10a.). Página: 572. Décima Época.
12    Consultable en la Página 98. Tomo XXI. Febrero de 2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
13    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX. Abril de 2009. Página 1124.
14    Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX. Junio de 2004. Página: 863. Novena Época.
15    DECRETO NÚMERO: 104
[...]
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
16    Véase la tesis EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES. EL ARTÍCULO 212, PÁRRAFO PRIMERO, EN RELACIÓN CON EL 220, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. Tesis CCCIV/2018, Aislada, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 314, registro número 2018653


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