martes, 21 de julio de 2020

Decreto Número 409 que expide la Ley de Amnistía para el Estado de Hidalgo.


GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
 
D E C R E T O NUM. 409
 
QUE EXPIDE LA LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
 
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En Sesión Ordinaria del 20 (veinte) de abril del 2020 (dos mil veinte), por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amnistía para el Estado de Hidalgo, presentada por el Licenciado Omar Fayad Meneses, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo.
 
SEGUNDO.- El asunto de referencia, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia con el número LXIV/20/2020.
Por lo que, en mérito de lo expuesto, y

C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 77 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

SEGUNDO.- Los artículos 47 fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, faculta al Gobernador del Estado, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la iniciativa que se estudia, reúne los requisitos que sobre el particular exige la normatividad.

TERCERO.- La Comisión que hoy dictamina, está cierta que de conformidad con el artículo 1°. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 4 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, todas las personas sin excepción, gozaran de los derechos humanos que reconoce nuestra Carta Magna, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y las leyes secundarias, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que en la Constitución Federal se establezcan; en ese contexto, reconocemos que la administración gubernamental del Licenciado Omar Fayad Meneses, a través del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022, con prospectiva al 2030, particularmente en su eje 4, denominado “Hidalgo Seguro, con Justicia y en Paz’, se ha comprometido a garantizar el pleno ejercicio de los intereses particulares en lo individual y colectivo, en un marco de respeto a las leyes que impulsen la cultura de su cumplimiento y así, enaltecer los derechos humanos de la población del Estado.

CUARTO.- La transformación del sistema de justicia penal mixto-inquisitivo a uno de corte acusatorio y oral, se implementó conforme a la reforma constitucional del sistema de seguridad y justicia, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 (dieciocho) de junio de 2018 (dos mil ocho); así, derivado de la posterior reforma constitucional del 08 (ocho) de octubre de 1013 (dos mil trece), por la que se faculta al Congreso de la Unión, para expedir la legislación nacional única en materia de procedimiento penal, y la de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, con fecha 05 (cinco) de marzo de 2014 (dos mil catorce), se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales en el que se establecieron las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos en toda la República Mexicana, tanto en competencia del fuero federal, como del fuero local, con lo cual se homologa el procedimiento penal, bajo el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral a nivel nacional, avalando con ello, los mecanismos para el irrestricto respeto a los derechos de las victimas u ofendidos, así como de imputados; resulta importante referir que este Código Nacional de Procedimientos Penales, es resultado de uno de los ejercicios democráticos más sobresalientes en nuestro País, toda vez que su desarrollo derivé del debate y los consensos entre los operadores del sistema a nivel federal y local, académicos, expertos, así como de la sociedad civil, donde, cabe resaltar, se contempla como causa de extinción de la acción penal, a la amnistía.

QUINTO.- La amnistía, es un vocablo de origen castellano y raíz griega denominada “amnestia’, lo cual significa “olvido o sin memoria’, por lo que, es considerado como un acto por medio del cual, el poder público de un Estado, motivado por razones políticas, anula la relevancia penal de ciertos hechos delictivos.

La Oficina del Alto comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), define a la amnistía como: “La medida jurídica que impide el enjuiciamiento penal y en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal especifica cometida antes de la aprobación de la amnistía o la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada”.
 
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado y estudiado en innumerables criterios de tesis, el concepto de amnistía, como se ilustra con las siguientes:
 
“AMNISTÍA, NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS DE LA.- La amnistía, ley de olvido, como acto de! poder social, tiene por resultado que, olvidadas ciertas infracciones, se den por terminados los procesos y si ya fueron fallados, queden sin efecto las condenas impuestas con motivo de esas infracciones; produce sus efectos antes o después de la condena; pero en los dos casos, borra los actos que han pasado antes de ellas, suprime la infracción, la persecución por el delito, la formación de los juicios, en una palabra, borra todo el pasado y sólo se detiene delante de la imposibilidad de los hechos. Se justifica por la utilidad que puede tener para la sociedad, que se den al olvido ciertos hechos y tiene como efecto extinguir la acción pública, de manera que el beneficio es irrenunciable y produciendo sus efectos de pleno derecho, invalida la misma condena. Los sentenciados a penas corporales, recobran su libertad; las multas y gastos pagados al erario deben ser restituidas y si los amnistiados cometen nuevos delitos, no son considerados como reincidentes; pero por excepción y por respeto al derecho de los terceros perjudicados por el delito, subsisten las consecuencias civiles de la infracción, y la parte civil perjudicada, tiene derecho de demandar ante los tribunales, la reparación de los daños y perjuicios causados. La amnistía tiene como característica que, a diferencia del indulto, se concede a cuantos hayan cometido el mismo delito político restableciéndoles en el goce de todos los derechos que por la sola comisión del delito o por una condena habían perdido. Por tanto, si la condición para el reingreso al Ejército, de un militar acusado de un delito, era el sobreseimiento en el proceso, beneficiándole una ley de amnistía, tal condición ha quedado cumplida, y si no se ha formado el expediente administrativo para darlo de baja, no surte efectos, por lo que la negativa para que tal militar reingrese al Ejército, es violatoria de garantías.”
 
“AMNISTÍA, EFECTOS RETROACTIVOS DE LA. - La amnistía, que por sus elementos etimológicos es el olvido de un delito político, produce efectos retroactivos por ser una gracia concedida al presunto culpable, de conformidad con los principios que rigen la interpretación de las leyes, y hace que aquél readquiera su anterior estado legal, con todos los derechos que le correspondían.”

SEXTO.- Referente a la figura jurídica de la amnistía, es importante mencionar, que de acuerdo al marco legal existente en México, tenemos que entre las facultades del Congreso de la Unión, se advierte el poder conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los Tribunales de la Federación, de conformidad con el normativo 73 fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por su parte, en nuestra Entidad, recae dicha potestad, en el Gobernador del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en términos del dispositivo legal 71 fracción XXIX de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado.

SÉPTIMO.- En este contexto, la amnistía es una causa de extinción de la acción penal, es decir, que tiene la fuerza de concluir la pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, elemento que se advierte del artículo 109 fracción III del Código Penal para el Estado de Hidalgo, ad empero, con excepción del decomiso, destrucción de los objetos, instrumentos, productos del delito y la reparación de daños y perjuicios, en los términos de la Ley que la conceda, y acorde con el normativo 113 del mismo ordenamiento legal. Asimismo, del espíritu del legislador en el Estado, contenido en el arábigo 133 del Código, se colige, que la extinción de la acción penal y la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad, podrá resolverse de oficio o a petición de parte.
 
Ahora bien, es oportuno hacer hincapié, en que la competencia para resolver respecto a la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 134 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, correrá a cargo del Ministerio Publico en la carpeta de investigación, al órgano jurisdiccional en el proceso, y a la autoridad ejecutora, en el caso de la declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad; luego entonces, en el supuesto de que durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad, se advierte que se extinguió la acción penal o la potestad de ejecutarlas, sin que esta circunstancia se haya hecho valer en la carpeta de investigación o en el proceso, quien lo haya advertido, podrá proponer la libertad absoluta del reo ante la autoridad ejecutora y ésta resolverá lo procedente, como se desglosa del artículo 135 del Código Penal para el Estado de Hidalgo.

OCTAVO.- Resulta relevante recordar que, como antecedentes internacionales de la figura jurídica de la amnistía, encontramos, que en países de América Latina, África y el Sudeste de Asia, ha servido para coadyuvar a solucionar los problemas existentes en las sociedades, durante los últimos 30 años; por su parte, en México se ha concedido amnistía para salvaguardar el orden social y reparar los daños cometidos, en legítima defensa de causas para muchos consideradas como justas, conductas de carácter delictivo, permitiendo a su vez fortalecer el papel del Estado y sus instituciones. Verbigracia, la amnistía presentada a iniciativa del Presidente Luis Echeverria en 1976, facilitó la liberación de presos políticos vinculados al conflicto estudiantil de 1968, la presentada por el Presidente José López Portillo en 1978, permitió extinguir, gracias a la presión del llamado Frente Nacional contra la Represión y el Comité Eureka, la acción penal contra responsables de supuestos actos de sedición e incitación a la rebelión durante la época y la Ley de Amnistía de Chiapas de 1994, benefició todas aquellas personas relacionadas con los actos de violencia suscitados a raíz del levantamiento en armas del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional.

NOVENO.- Este orden de ideas, el poder conjuntar las ideas de ley y justicia, es uno de los ideales perseguidos por el derecho y tema de debates que pretenden clarificar, porque no siempre la ley es considerada justa cuando esta afecta a un grupo determinado de personas; esto se ve reflejado puntualmente en el ámbito penal, tanto en la tipificación de los delitos, en la materia procesal y en la ejecución de penas, donde muchas veces, la aplicación exacta de la norma penal, ha motivado la emisión de sentencias que se pueden considerarse injustas, aunque igualmente, muchas veces se está ante la presencia de una opinión subjetiva acerca de la injusticia cometida.
 
Es así que, con el objeto de beneficiar a toda persona en contra de quien se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los tribunales del Estado, por delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, como sucede con los delitos de aborto, en contra de la salud en su modalidad de posesión simple, por cualquier delito cometido por persona perteneciente a pueblos o comunidades indígenas a quienes no se les haya garantizado su derecho a contar con intérpretes o defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, así como por el delito de robo simple y sin violencia y por el delito de sedición, la Comisión que hoy dictamina, considera oportuno y necesario expedir la Ley de Amnistía para el Estado de Hidalgo, a efecto de que se resuelva la extinción de la acción penal o de la potestad de ejecutar las penas impuestas y medidas de seguridad, con excepción del decomiso, destrucción de los objetos, instrumentos y productos del delito; así como la reparación integral del daño, dejando a salvo los derechos de quienes puedan exigirla, y cualquier otro derecho de las víctimas de conformidad con la legislación aplicable.
 
DÉCIMO.- Con la finalidad de llevar a cabo un análisis exhaustivo sobre la procedencia y pertinencia de las Ley que hoy se dictamina, la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia solicitó y hoy toma en consideración para emitir el presente dictamen, la opinión jurídica del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas en México, de las y los Diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura que por escrito nos hicieron llegar sus comentarios, del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, la Procuraduría General de Justicia, la Secretaría de Seguridad Pública y la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado de Hidalgo, así como, de la Comisión de Derechos Humanos de la Entidad

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

QUE EXPIDE LA LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Amnistía para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:
 
Artículo 1.- Se decreta amnistía a favor de la persona en contra de quien se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los tribunales del Estado por delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los siguientes supuestos:
 
I.- Por el delito de aborto;
II.- Por los delitos en contra de la salud, cuando sea competencia de las autoridades del fuero común, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud;
III.- Por cualquier delito, a persona perteneciente a pueblos o comunidades indígenas que durante su proceso no haya accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haberse garantizado su derecho a contar con intérpretes o defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura y que dicha circunstancia le haya impedido defenderse correctamente al no haber tenido conocimiento y una comunicación clara y expedita con su defensor;
IV.- Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cuatro años; o
V.- Por el delito de sedición o porque se le haya invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito y en los hechos no se haya producido la privación de la vida o de la libertad o lesiones graves a otra persona.
 
Artículo 2.- Se concederá el beneficio de esta Ley en los siguientes términos:
I.- Respecto del supuesto previsto en la fracción I del artículo 1, se concederá a la mujer imputada o sentenciada o a las personas que se desempeñen como médicos, enfermeros, practicantes de medicina o parteros, cuando la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la mujer embarazada;
II.- Respecto del supuesto previsto en la fracción II del artículo 1, se concederá a la persona imputada o sentenciada cuando:

a) Se encuentre en situación de pobreza o de vulnerabilidad por su condición de exclusión o discriminación, por estar en condiciones de discapacidad de manera permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubino o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, por temor fundado, así como por quien haya sido obligado por grupos de la delincuencia organizada a cometer el delito;
b) Pertenezca a un pueblo o comunidad indígena y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior; o
c) Se trate de persona consumidora que haya poseído narcóticos en cantidades superiores hasta en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, cuando no haya sido con fines de distribución o comercio; y
 
III.- En el supuesto previsto en la fracción III, el beneficio de la presente Ley será aplicable para cualquier persona que sus origen étnico y violaciones al debido proceso, encuadren en el mismo;
IV.- En los supuestos previstos por las fracciones IV y V del artículo 1, el beneficio de la presente Ley será aplicable para cualquier persona.

Las personas que encuadren en alguno de los supuestos anteriores y se encuentren sustraídas de la acción de la justicia por los delitos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley podrán beneficiarse de la amnistía, mediante la solicitud correspondiente.
 
Artículo 3.- No se concederá el beneficio de esta Ley a la persona que:
I.- Sea reincidente respecto del delito por el que ha sido imputada o sentenciada;
II.- Haya sido sentenciada por alguno de los delitos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o
III.- Haya sido sentenciada por delitos contra la vida o la integridad corporal, en su modalidad de comisión dolosa; o respecto del delito por el cual solicita amnistía, haya utilizado en su comisión cualquier arma.
 
Artículo 4.- La amnistía extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas impuestas y medidas de seguridad, respecto de los delitos que se establecen en el artículo 1 de esta Ley, con excepción del decomiso, destrucción de los objetos, instrumentos y productos del delito; así como la reparación integral del daño, dejando a salvo los derechos de quienes puedan exigirla, y cualquier otro derecho de las víctimas de conformidad con la legislación general y local aplicable.
 
Artículo 5.- La solicitud de amnistía con sustento en la presente Ley, podrá presentarse por la persona interesada o autorizada por esta, su defensor, un familiar directo u organismos públicos defensores de derechos humanos; o tramitarse de oficio por la autoridad correspondiente, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
 
Artículo 6.- Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que el Ministerio Público resuelva la extinción de la acción penal o la autoridad judicial sobresea el proceso en trámite, cancele la aprehensión librada u ordene la liberación, según corresponda en términos de las normas en materia penal aplicables.
 
Las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata libertad a las personas imputadas o sentenciadas, beneficiadas por la presente Ley, preservando su confidencialidad, una vez que se comunique la resolución correspondiente.
 
Artículo 7.- En el caso de que la persona beneficiada con la presente Ley, hubiere promovido medio de impugnación y su procedimiento se encuentre en substanciación ante autoridad diversa a la que conoce de la amnistía solicitada, ésta última hará del conocimiento la determinación correspondiente, para los efectos legales a que hubiere lugar.

Artículo 8.- La Secretaria de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública coadyuvarán con la Procuraduría General de Justicia y el Poder Judicial del Estado, en el ámbito de sus competencias, para cumplir con los fines de esta Ley.

Artículo 9.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo constituirá una Comisión que coordinará los aspectos para facilitar y vigilar la aplicación de la presente Ley, en términos de lo dispuesto en el Reglamento.

Mensualmente la Comisión a que hace referencia el párrafo anterior, deberá enviar a las personas que presidan las Comisiones de Derechos Humanos y Atención a las Personas con Discapacidad y de Seguridad Ciudadana y Justicia del Congreso de Estado de Hidalgo, un informe que contenga el número de solicitudes recibidas y otorgadas en aplicación de la presente Ley.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo, expedirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado, deberá expedir el acuerdo que crea la Comisión a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
 
CUARTO.- Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y las dependencias de la administración pública del Estado de Hidalgo que intervengan en su aplicación, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto de las instituciones públicas antes señaladas para el presente ejercicio fiscal, ni posteriores.
 
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

PRESIDENTE
DIP. MARCELINO CARBAJAL OLIVER. 
RÚBRICA
 
SECRETARIO
DIP. ANGELO LÓPEZ BARRÓN.
RÚBRICA
 
SECRETARIO
DIP. FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO.
RÚBRICA

 
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
 
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
 
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO

LIC. OMAR FAYAD MENESES
RÚBRICA

Fuente: TOMO CLIII, Ordinario Núm. 29 del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo

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