viernes, 6 de octubre de 2017

Tesis publicadas el viernes 06 de octubre de 2017. Tribunales Colegiados de Circuito.


Les compartimos algunas tesis aisladas emitidas por algunos de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Época: Décima Época
Registro: 2015289
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: (X Región)4o.1 C (10a.)

TÍTULO DE CRÉDITO. LO CONSTITUYE EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS QUE DETERMINE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL INCUMPLIDA, CIERTA, EXIGIBLE Y LÍQUIDA, CUYA CUANTÍA SEA INFERIOR A LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY RELATIVA, AUN CUANDO LA CANTIDAD RECONOCIDA NO SEA EL TOTAL DEL MONTO RECLAMADO POR EL USUARIO.

De conformidad con el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (reformado el diez de enero de dos mil catorce), la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir un dictamen en los asuntos que no se sometan al arbitraje, siempre y cuando del expediente respectivo se desprendan elementos que permitan suponer la procedencia de lo reclamado; además, cuando el dictamen aludido consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la comisión nacional, se considerará título ejecutivo, carácter que sólo podrá tener en asuntos por cuantías inferiores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil unidades de inversión, salvo que se tratare de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, en los cuales el monto debe ser inferior a cien mil unidades de inversión, siendo que en ambos supuestos se estimará la suerte principal y sus accesorios. En ese sentido, la cuantía del asunto se determinará atendiendo a la obligación contractual incumplida establecida en cantidad líquida por la comisión nacional aludida, al momento de emitir el dictamen correspondiente y que reúna las tres características mencionadas, excluyendo cualquier otro monto; verbigracia, la suma total reclamada por el usuario de los servicios financieros que no coincida con esta última, esto es, aun cuando la cantidad reconocida no sea el total del monto reclamado por el usuario. Lo anterior, en tanto que así se establece expresamente en la disposición legal de mérito; además, esa interpretación guarda congruencia con el sistema normativo en el cual se encuentra inmersa tal disposición que busca la salvaguarda de los derechos de los usuarios de servicios financieros, dotando de eficacia a los pronunciamientos que por medio de dictámenes emite la comisión nacional, permitiendo de esa forma que los usuarios adquieran una herramienta eficaz para formular sus reclamos ante las autoridades jurisdiccionales y lograr un equilibrio frente a las instituciones financieras; máxime que de esa manera se garantiza una mayor seguridad jurídica, en tanto que impide que la naturaleza del título de crédito se adquiera por manifestaciones subjetivas de los usuarios y no derivado de una verdadera obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida que finalmente determine la comisión nacional en uso de sus atribuciones.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.

Amparo directo 448/2016 (cuaderno auxiliar 49/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Octavo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 10 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Manuel Alejandro García Vergara.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015288
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (V Región)2o.2 K (10a.)

TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TIENE CONOCIMIENTO COMPLETO, EXACTO Y DIRECTO DEL JUICIO SEGUIDO EN SU CONTRA, AL PROMOVER UN PRIMER AMPARO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO.

Carece del carácter de tercero extraño por equiparación quien reclama la falta o ilegal emplazamiento cuando promovió un amparo anterior contra el emplazamiento. Esto, al tener conocimiento completo, exacto y directo del juicio seguido en su contra, pues con independencia de que no comparezca al proceso, la existencia de un primer juicio de amparo acredita ese conocimiento y actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción VI, ambos de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 998/2016 (cuaderno auxiliar 1039/2016) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Joseph Raymond Francis. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015283
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.3o.T.42 L (10a.)

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SUPUESTOS EN LOS QUE EL PATRÓN CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE DAR EL AVISO DE AQUÉLLA AL TRABAJADOR.

El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, tercer párrafo, prevé dos supuestos para que el patrón cumpla con la obligación de dar aviso al trabajador de la rescisión de su contratación: a) mediante la entrega personal al trabajador del aviso en el momento del despido, o bien; b) por comunicación a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido, para que ésta notifique el aviso personalmente. En ese contexto, el deber del patrón de entregar el aviso de rescisión al trabajador se satisface, en el primer supuesto, cuando en autos demuestra haber entregado personalmente el aviso de rescisión al trabajador, en el momento del despido y, si existiere negativa para recibirlo, bastará que se instruya un acta circunstanciada y que sea debidamente ratificada por los que participaron en ella para dejar constancia de que el citado aviso le fue notificado al operario y, además, conoció su contenido; en el segundo supuesto, el patrón cumplirá con su obligación de entregar el aviso, cuando dentro del término de 5 días hábiles siguientes al despido, lo comunique a la Junta competente para que ésta notifique personalmente al trabajador el aviso de rescisión, supuesto en el que, en caso de suceder, es innecesario que demuestre que el trabajador se negó a recibir el aviso mencionado, dado que al acreditarse en el juicio que lo hizo por conducto de la autoridad laboral, es inconcuso que fue notificado de la rescisión laboral y de las causas de su terminación, por lo que no se le deja en estado de indefensión; en consecuencia, cualquiera de las dos vías servirá para tener por cumplida la obligación de dar aviso de la conclusión del vínculo laboral.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 107/2017. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria: Jacquelin Medina Basurto.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: III.4o.C.43 C (10a.)

NOTIFICACIÓN PERSONAL DE UNA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. NO CONSTITUYE UNA EXIGENCIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, QUE ASÍ SE REALICE EN TODOS LOS CASOS, MÁXIME SI SE SEÑALÓ DOMICILIO PARA ELLO.

Como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CII/2000, de rubro: "NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL AL SEÑALAR QUE AQUÉLLA DEBE REALIZARSE EN FORMA PERSONAL ÚNICAMENTE CUANDO LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA NO SE HAYA DICTADO DENTRO DEL PLAZO LEGAL.", la notificación por boletín judicial de una resolución que se emite en tiempo, como lo prevé el artículo en mención, no implica una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, tuteladas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se priva a las partes de ser oídas en juicio; sobre esta base, no puede aceptarse que en todos los supuestos en los que exista el señalamiento de un domicilio para recibir notificaciones, éstas deban ser personales; si así se pensara, llevaría a poner en un mismo plano de trascendencia jurídica a todas las resoluciones judiciales, lo que significaría relevar a las partes de vigilar la prosecución del procedimiento, con lo que se nulificaría el principio dispositivo que rige en la materia civil, conforme al cual, la iniciación e impulso del procedimiento están en manos de los contendientes, no del juzgador; además, implicaría constreñir al órgano jurisdiccional a comunicar personalmente cualquier resolución, siempre que haya designación de domicilio procesal, lo que redundaría en una obligación excesiva para la autoridad y perjudicial para las partes pues, ante el cúmulo de notificaciones, éstas se harían en un tiempo mayor, con lo que se retrasaría la impartición de justicia, en contradicción al artículo 17 constitucional.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 124/2017. Leopoldina Miramontes Ávila. 23 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretaria: María Donají Bonilla Juárez.

Nota: La tesis aislada 2a. CII/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 580.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015258
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.46 C (10a.)

ALIMENTOS DE MENORES. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN.

De conformidad con el artículo 2569 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regula la figura del mandato, el mandatario está obligado a rendir cuenta de su administración, conforme al contrato o cuando el mandante lo pida; o bien, al final de su administración. Así, cuando la madre o el padre de los menores lleva a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos a título de pensión alimenticia, se encuentran obligados a rendir cuentas acerca del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia, ya que en general cualquier persona que administra bienes ajenos, está obligada a rendir la cuenta de su gestión si es requerida, porque la rendición de cuentas es una acción que corresponde a la persona que tiene un vínculo jurídico por el cual otra está obligada a informarle la forma en que ha administrado el patrimonio o la representación o la gestión realizada; se trata de una relación de carácter personal que puede surgir de un contrato o de la ley, y siempre supone que se guarda una relación de subordinación por haber entrado a administrar el patrimonio del otro. Por tanto, el proceso de rendir informes o cuentas, por quien tiene a cargo los intereses o bienes de otro, se traduce en la relación de los actos llevados a cabo, en el ámbito de las facultades concedidas, de lo recibido y de su destino, con su correspondiente justificación; y, a su vez, quien recibe las cuentas o informes hace la revisión o escrutinio de lo informado o rendido, para su aprobación o desaprobación. Por esto, quien administra los recursos de los menores que se ministran a título de alimentos, si se requiere está obligado a rendir la cuenta correspondiente, para determinar si los recursos apuntados se han aplicado en la forma debida a la manutención de los menores, pues su situación es semejante a la que se presenta en el contrato de mandato para actos de administración. Cabe señalar que dada la naturaleza de las obligaciones y el destino de los recursos, el estándar de prueba que debe rendir el administrador de la pensión alimenticia, no es tan riguroso que requiera necesariamente de pruebas directas o documentos, sino que en cada caso han de valorarse las presunciones humanas y las situaciones particulares de las que razonablemente pueda desprenderse de manera general la aplicación de los recursos a su finalidad.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 221/2017. 9 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015257
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.3o.C.289 C (10a.)

ADULTOS MAYORES. LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO DEBEN SALVAGUARDAR SUS DERECHOS Y SU DIGNIDAD HUMANA, EN TANTO SEA EVIDENTE QUE SU ESTADO DE VULNERABILIDAD PUEDE CONDUCIR A UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL, SOCIAL, FAMILIAR, LABORAL Y ECONÓMICA.

Si un adulto mayor acude ante las instituciones del Estado a ejercer sus derechos, concretamente al Poder Judicial, éste debe garantizar en todo momento que se respete su dignidad humana, que no se cometan abusos en su contra y tomar medidas necesarias para cerciorarse de que entiende claramente el procedimiento en que se están ventilando sus derechos, y que conozca en todo momento la situación jurídica en que se encuentra para que pueda ejercerlos. Lo anterior es así, pues las personas adultas mayores, dependiendo de su edad, pueden ser sujetas de abusos porque es un hecho notorio que existe en los últimos años de vida de una persona adulta mayor, una disminución en la agudeza de sus sentidos e, incluso, que tienen menor agilidad mental, por eso, al momento de analizar la controversia los Jueces deben cerciorarse de que comprenden el derecho que ejercen en cada etapa procesal, así como al desahogar las pruebas, como la confesional, ya que deben tomar en consideración su condición física y de salud. Ello se considera así, porque conforme al artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; por tanto, mientras la disminución en la condición física y sensorial de las personas adultas mayores obedezca al transcurso natural del tiempo, y no se advierta un deterioro cognitivo tal que impida comprender lo que acontece, pueden acudir a la justicia por derecho propio. En ese sentido, las instituciones del Estado deben tener especial cuidado en salvaguardar sus derechos y su dignidad humana, en tanto sea evidente que su estado de vulnerabilidad puede conducir a una discriminación institucional, social, familiar, laboral y económica. De ahí que para evitar lo anterior, deben interpretarse las normas aplicables de la manera que resulten más benéficas y flexibles a sus intereses.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 369/2017. Raquel Barrientos Barrientos. 7 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015254
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.138 A (10a.)

ACCIÓN REIVINDICATORIA EN MATERIA AGRARIA. EL POSESIONARIO REGULAR CON CERTIFICADO PARCELARIO ESTÁ LEGITIMADO PARA EJERCERLA.

En términos de los artículos 56 de la Ley Agraria; 34, 38 y 40 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, el posesionario regular, al contar con un certificado de derechos agrarios, tiene las mismas prerrogativas que el ejidatario sobre su parcela. Por su parte, en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 133/98, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2000, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que en la medida en que los ejidatarios, comuneros y posesionarios tengan derechos reconocidos por la ley, están interesados en defenderlos. En consecuencia, cuando su posesión es perturbada, aquél se encuentra legitimado para ejercer la acción reivindicatoria correspondiente, al habérsele concedido el derecho de uso y disfrute sobre una superficie consignada en el certificado parcelario, sin que importe que no tenga la calidad de ejidatario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 265/2017. Rubén Contreras Martínez. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 133/98 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2000, de rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 262 y mayo de 2000, página 197, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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