martes, 27 de octubre de 2020

DECRETO por el que se crea la Comisión Presidencial de Justicia para el Pueblo Yaqui, del Estado de Sonora.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 2o., fracción I, 3o., fracciones I y III, 17, 21, 31, 32, 32 Bis, 35, 36, 41, 45 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; asimismo dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, y que en el marco de la libre determinación y autonomía, los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar y mejorar su hábitat, así como preservar la integridad de sus tierras;
Que conforme a dicho precepto constitucional son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;
Que el artículo 27, fracción VII de la propia Constitución establece que la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas;
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo 23, que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo;
Que el artículo 27 de dicha Declaración prevé que los Estados deben establecer y aplicar, conjuntamente con los pueblos indígenas, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra, para reconocer y adjudicar los derechos de dichos pueblos indígenas con relación a sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado;
Que asimismo, el artículo 13 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales estipula que los gobiernos deberán de respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con las tierras o territorios, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación;
Que conforme al artículo 7 del Convenio referido, los pueblos indígenas deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente;
Que el Pueblo, Nación o Tribu Yaqui, asentado en el Estado de Sonora, es uno de los pueblos indígenas reconocidos en el país, conformado por las comunidades de Vícam, Primera cabecera; Pótam, Segunda cabecera; Loma de Guamuchil-Cócorit, Loma de Bácum, Tórim, Ráhum, Huírivis y Belem, todas ellas con una forma de organización, territorio ancestral y gobierno tradicional de conformidad con sus propios usos y costumbres;
 
Que el Gobierno de México tiene presente las injusticias cometidas a los pueblos indígenas, por lo que se ha acordado impulsar un Plan de Justicia que atienda los reclamos ancestrales sobre sus tierras, territorio, agua y desarrollo integral, y
Que para dicho propósito, se considera necesario constituir una Comisión Presidencial con la participación de las dependencias y entidades del Gobierno Federal competentes, cuyo objeto y funciones serán al tenor del siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se crea con carácter de transitorio la Comisión Presidencial de Justicia para el Pueblo Yaqui, del Estado de Sonora, en adelante la Comisión.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión tendrá como objeto analizar, diseñar y proponer un Plan de Justicia para el Pueblo Yaqui, del Estado de Sonora, que atienda sus necesidades sobre tierras, territorio, agua y desarrollo integral.
Asimismo, y en caso de que así lo acuerde la propia Comisión, podrá atender las mismas necesidades sobre los diversos pueblos indígenas reconocidos en el país.
ARTÍCULO TERCERO. La Comisión estará integrada por los titulares de las dependencias y entidades siguientes:
I.     Poder Ejecutivo Federal, quien tendrá el carácter de Presidente Honorario;
II.     Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, quién tendrá el carácter de Presidente Ejecutivo;
III.    Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV.   Secretaría de Bienestar;
V.    Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VI.   Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
VII.   Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
VIII.  Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
IX.   Procuraduría Agraria;
X.    Registro Agrario Nacional;
XI.   Comisión Nacional del Agua, y
XII.   Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.
Los miembros integrantes de la Comisión podrán designar suplentes, quienes deberán tener un nivel jerárquico mínimo de Director General u homólogo.
La Comisión podrá invitar a representantes de las dependencias, entidades e instituciones públicas de los tres órdenes de gobierno y a representantes de instituciones encargadas de la difusión cultural indígena, quienes participarán en las sesiones con voz pero sin voto.
De igual manera, participarán como invitados las comunidades Vícam, Primera cabecera; Pótam, Segunda cabecera; Loma de Guamuchil-Cócorit, Loma de Bácum, Tórim, Ráhum, Huírivis y Belem pertenecientes al Pueblo Yaqui, a través de los gobernadores tradicionales y sus secretarios electos conforme a sus usos y costumbres.
ARTÍCULO CUARTO. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I.     Investigar y realizar trabajos técnicos e informativos, encaminados a analizar la situación jurídica y social que guardan las tierras, territorios y aguas del Pueblo Yaqui y, en su caso, de los demás pueblos indígenas reconocidos en el país, así como las condiciones de desarrollo de las
comunidades que los integran;
II.     Solicitar a las dependencias, entidades e instituciones públicas de los tres órdenes de gobierno, que en el ámbito de sus respectivas competencias les correspondan, información relacionada con el cumplimiento del objeto del presente Decreto, quienes deberán proporcionarla de conformidad con las leyes aplicables;
III.    Proponer y emitir informes al Titular del Ejecutivo Federal que sirvan como base para la toma de decisiones, tendientes a garantizar la justicia al Pueblo Yaqui y, en su caso, a los pueblos indígenas reconocidos en el país, sobre sus necesidades de tierra, territorio, agua y desarrollo integral;
IV.   Analizar las acciones que sean necesarias para hacer efectivas las medidas de justicia a favor del Pueblo Yaqui y, en su caso, de los pueblos indígenas reconocidos en el país;
V.    Proponer las acciones de análisis y diseño para el desarrollo integral del Pueblo Yaqui y, en su caso, de los pueblos indígenas reconocidos en el país;
VI.   Solicitar la coadyuvancia de instituciones académicas, instancias de gobierno u organismos de la sociedad civil para sustentar sus informes y propuestas, y
VII.   Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO QUINTO. La Comisión celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de su Presidente Ejecutivo.
En la convocatoria respectiva, se indicará el día, hora y lugar en que tendrá verificativo la sesión. A ésta se adjuntará el orden del día y la documentación correspondiente de los asuntos a desahogar, los cuales deberán ser enviados a los miembros de la Comisión con una anticipación no menor de cinco días hábiles para sesiones ordinarias y de un día hábil para las sesiones extraordinarias.
La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán preferentemente por unanimidad o, en su caso, por la mayoría de votos de los presentes, teniendo su Presidente Ejecutivo voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO SEXTO. La Comisión dependerá directamente del Presidente de la República.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Comisión ejercerá sus funciones bajo los principios de transparencia, objetividad, eficiencia, eficacia, economía y honradez, a fin de optimizar su operación, y en el ámbito de su competencia dará cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables que regulen las materias de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, contribuyendo así con la rendición de cuentas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2024.
SEGUNDO. La instalación de la Comisión se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Las erogaciones que, en su caso, se generen en el ámbito de la Federación con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de que se trate y los subsecuentes al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de octubre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Bienestar, Javier May Rodríguez.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Jorge Arganis Díaz Leal.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Román Guillermo Meyer Falcón.- Rúbrica.
 

 

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