lunes, 10 de junio de 2019

Decreto Núm. 189 que reforma el artículo 8; fracción primera del artículo 28; primer párrafo del artículo 143; y 151 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.


GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO 

PODER EJECUTIVO 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: 

D E C R E T O NUM. 189 

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8; FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTÍCULO 28; PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 143; Y 151 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO. 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,

 D E C R E T A: 

A N T E C E D E N T E S 

PRIMERO. En sesión ordinaría de fecha 9 de octubre del 2018, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 8, 28 FRACCIÓN I, 41, 143 Y 151 Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 11 Y 33 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ARELI RUBÍ MIRANDA AYALA, Representante Partidista del Partido de la Revolución Democrática e integrante de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. 

SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 10/2018. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y 

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 

SEGUNDO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de cuenta y afecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, coincidimos con lo expresado por la promovente al exponer que: con base en el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” Y en su tercer párrafo del mismo artículo, establece que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.” 

TERCERO. Que así mismo, en el cuarto párrafo, citado anteriormente, establece que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas” el cual se refrenda y se establece bajo el articulo con el numeral 4 en la Constitución Política del Estado de Hidalgo. 

La reforma y modificación a la Ley, obedece a la Jurisprudencia número 43/2015 que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Primera Sala referente al matrimonio con fecha 12 de junio de 2015, la cual señala que “La ley de cualquier Entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquel es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional”, tanto si se trata de matrimonio o concubinato en parejas de distinto sexo. Toda vez que violenta la Constitución Federal así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, firmados por México y ratificados por el Senado de la República.

Por lo que el 29 de septiembre de 2016, bajo el amparo 207 la SCJN determinó, la inconstitucionalidad de los preceptos correspondientes de la legislación de Hidalgo, que circunscriben el matrimonio y concubinato a parejas de distinto sexo, vigentes en los artículos 8, 11 y 143 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo. Y mediante el cual hace 2 años hizo justicia a "René" y "Ricardo" quienes suscribieron por primera vez en el Estado de Hidalgo, un matrimonio igualitario el cual fue atestiguado por el personal del Registro del Estado de Familiar de la Entidad. Por lo demás, no debe perderse de vista que esta Primera Sala ya ha señalado que el matrimonio y el concubinato comportan en realidad “un derecho a otros derechos”, ya que existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados a los mismos, lo que implica que se excluye a las parejas homosexuales de estos beneficios; entre ellos destacan los siguientes: beneficios fiscales, de solidaridad, por causa de muerte, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas y beneficios migratorios, entre otros. La jurisprudencia 43/2015, por tanto, se convirtió en el principal instrumento a favor de sus derechos, puesto que obligar a todos los jueces federales a seguir este criterio favorable en todos los amparos que se interpongan, en cualquier parte del país, y en donde aún no están legalizados este tipo de matrimonios. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró en la Jurisprudencia 43/2015 que las leyes estatales que impiden el matrimonio entre personas del mismo sexo son inconstitucionales. Esta tesis jurisprudencial señala que es incorrecto decir que: el matrimonio tiene como finalidad la procreación, pues en realidad cumple otras funciones sociales. Al definir al matrimonio como unión heterosexual, varias normas estatales discriminan a las personas por su orientación sexual, y por lo tanto contravienen la igualdad de derechos que consagra la Constitución Federal Mexicana. Por lo que a partir de esa fecha se pueden realizar este tipo de matrimonios en todas las entidades federativas por vía judicial tal como ha sucedido en estados como: Oaxaca, Chihuahua, Guerrero, las 2 Baja Californias, Tabasco, Aguascalientes, Veracruz, Hidalgo, San Luis Potosí, Yucatán, Chiapas, Estado de México, Morelos, Guanajuato, Nuevo León, Campeche, Michoacán, Querétaro, Jalisco, Colima Sinaloa, Nayarit, Tamaulipas y Puebla. En enero de este año la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) determinó que los matrimonios entre parejas del mismo sexo deben ser reconocidos. Y señalo que los 22 países que se acogieron al tratado, firmantes de la Convención Americana de Derechos Humanos en el órgano que pertenece a la Organización de Estados Americanos (OEA) "deben reconocer y garantizar todos los derechos que se deriven de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo", incluido el matrimonio. Así mismo la ONU, ha creado diversos instrumentos internacionales a efecto de que los Estados Parte, se encuentren obligados a implementar los mecanismos jurídicos necesarios y la creación de instituciones públicas para el cumplimiento de sus objetivos, su real y efectivo ejercicio de sus derechos y para el establecimiento de acciones afirmativas en su favor. La emisión de este criterio por parte de la CIDH no obliga a los países donde el matrimonio homosexual es ilegal a que cambien sus leyes de inmediato. Sin embargo, es parte de esa congruencia y justicia social la que, como legisladores, nos obliga a hacer prevalecer la defensa de los derechos humanos de todas y todos los ciudadanos. 

CUARTO. Que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas, constituye en sí misma una medida de satisfacción, y consigue restituir el goce del derecho violado. Lo que esta reforma propone es continuar con el avance en la lucha por proteger y visibilizar los derechos fundamentales de todas las personas, con la cual se construye una sociedad de derechos y libertades. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Con esta resolución, México se une al grupo de naciones de la región latinoamericana que dan apertura al reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo, siendo Argentina el primer país en hacerlo en el año 2010, así como Brasil y Uruguay en el año 2013.

En la sentencia se expresa, que las parejas heterosexuales cuentan con la institución jurídica del matrimonio, el cual constituye una garantía al derecho establecido en el artículo 4° constitucional (protección a las familias); sin embargo, dicha situación se contrapone a la de las parejas homosexuales al no contar con tal garantía, lo que se traduce en una desigualdad que no se encuentra razonablemente justificada por el legislador, ante situaciones análogas que deben gozar de la misma protección jurídica. Adicionalmente, los artículos 8, 28 fracción I, 143 y 151, reclamados contienen una discriminación prohibida por el artículo 1° constitucional y por múltiples tratados internacionales, ya que el único criterio utilizado para proteger una posible, futura o presente relación es el de preferencia sexual, criterio que no persigue ninguna finalidad constitucional admisible y que afecta a las parejas homosexuales del Estado. En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4º constitucional, que este precepto no alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. 

En dicha acción de inconstitucionalidad “es un hecho innegable que la secularización de la sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua y, de ahí, a modificaciones legales en cuanto a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada época y a su desvinculación de una función procreativa, como fin del mismo.” En este sentido, el Alto Tribunal aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y desde luego también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.

1 Respecto de la amplia libertad de configuración que poseen los Congresos estatales para regular el estado civil de las personas y su limitación por los mandatos constitucionales, véase la tesis de rubro: “LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL.” Tesis 1ª./J. 45/2015 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 533, del Libro 19 (junio de 2015) del Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

En este contexto la Iniciativa en estudio, se presenta a efecto de garantizar y hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado de Hidalgo, respecto al fortalecimiento de los derechos humanos de las y los hidalguenses y con ello, garantizar que los ordenamientos secundarios en la Entidad se encuentren concatenados respecto de la legislación a nivel nacional. En tal contexto y atendiendo el Amparo de Inconstitucionalidad 206/2010 ante la SCJN en donde determina y establece, que varios artículos de la Ley para la Familia de la Entidad deben armonizarse acorde con los derechos humanos de las y los hidalguenses, es que se realizan reformas a la Ley para la Familia de la Entidad. 

QUINTO. Que, quienes integramos la Comisión que actúa, y a partir de como lo señala el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que establece que las Comisiones pueden solicitar de cualquier dependencia pública federal, estatal o municipal, los informes o copias de documentos que estimen necesarios para el mejor estudio de los asuntos, es que se recibieron comentarios de parte del Tribunal Superior de Justicia, mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2019, mediante el cual en expresa que:  

“Se considera atinada la Iniciativa de reforma al artículo 8º en lo relativo a sustituir el concepto “de un solo hombre por una sola mujer” por el de “entre dos personas” pues se materializan los derechos de igualdad y no discriminación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de que se ajusta a lo establecido en la Jurisprudencia 43/2015 emitida por la Suprema Corte de la Nación, así como al amparo 207 de la misma Corte que determino la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo…”. 

En el mismo sentido, se expresan argumentos respecto de los artículos 11, 33 y 41, a lo que la Comisión que actúa, estimo pertinente considerar los comentarios vertidos en el oficio en cita, por los que se determina no considerar la derogación de los mismos en el Dictamen de cuenta.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: 

DECRETO 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8; FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTÍCULO 28; PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 143; Y 151 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO.

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 8; fracción primera del artículo 28; primer párrafo del artículo 143; artículo 151 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: 

Artículo 8.- El matrimonio es una institución social y permanente, por la cual se establece la unión jurídica entre dos personas, que, con igualdad de derechos y obligaciones, procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, originan el nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable.

Artículo 28.- … (Intocadas) 

I.- Acta de nacimiento de los presuntos cónyuges, constancia de identificación personal y en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad expedido por una institución pública, cuando por su aspecto sea notorio que alguno de los contrayentes sea menor de dieciocho años; 

II.- a V.- … (Intocadas)

Artículo 143.- El concubinato es la unión de dos personas mayores de edad libres de matrimonio, que durante más de tres años de manera pública y constante hacen o hicieron vida en común como si estuvieren casados. 

… (Intocado)  

Artículo 151.- El parentesco por afinidad resulta del matrimonio. Existe entre los cónyuges, así como entre estos y sus parientes. Este parentesco se termina con la disolución del matrimonio.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto. 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. 

PRESIDENTE 
DIP. RICARDO RAÚL BAPTISTA GONZÁLEZ. 
RÚBRICA 


                  SECRETARIA                                                                SECRETARIA 


DIP. ARELI MAYA MONZALVO.                   DIP. VIRIDIANA JAJAIRA ACEVES CALVA.
                 RÚBRICA                                                                             RÚBRICA


EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. 


                                             EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL 
                                                    DEL ESTADO DE HIDALGO 
            

                                                      LIC. OMAR FAYAD MENESES 
                                                                         RÚBRICA

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