martes, 14 de agosto de 2018

ACUERDO General 21/2018 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, al cambio de denominación del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, ambos con residencia en Pachuca, Hidalgo; el inicio de funciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, así como su competencia, jurisdicción territorial, domicilio, reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los tribunales colegiados del Circuito indicado; y a la conclusión de funciones de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

ACUERDO GENERAL 21/2018, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA CONCLUSIÓN DE FUNCIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO, AL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DEL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO, AMBOS CON RESIDENCIA EN PACHUCA, HIDALGO; EL INICIO DE FUNCIONES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO, ASÍ COMO SU COMPETENCIA, JURISDICCIÓN TERRITORIAL, DOMICILIO, REGLAS DE TURNO, SISTEMA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DELCIRCUITO INDICADO; Y A LA CONCLUSIÓN DE FUNCIONES DE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN PACHUCA, HIDALGO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;
SEGUNDO. Los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracciones IV, V y XXIV; y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia de los Tribunales de Circuito, en cada uno de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; así como dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Tribunales de Circuito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos; atribución, esta última, que ejerce a través de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, en términos delartículo 42, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo;
TERCERO. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes;
CUARTO. El incremento en el número de ingresos y la complejidad en el trámite de los mismos, ha ocasionado el aumento en las cargas de trabajo que registran los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo, lo que hace necesario establecer un nuevo órgano jurisdiccional en ese Circuito y residencia;
QUINTO. En sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el dictamen relativo a la creación del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca de Soto, Hidalgo.
Posteriormente, en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el dictamen relativo a la conclusión de funciones del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo y su inicio de funciones como Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito y sede.
SEXTO. La instalación e inicio de funciones de nuevos órganos jurisdiccionales tiene como limitante la escasez de recursos presupuestales en proporción a los requerimientos para todo el país.
De ahí la necesidad de aplicar medidas que sin representar una costosa carga económica, impliquen la solución al problema planteado;
SÉPTIMO. La disminución en el número de ingresos, ha ocasionado el decremento en las cargas de trabajo que registran los Tribunales Unitarios del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo, por lo que resulta oportuna la conclusión de funciones del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito.
En atención a los argumentos señalados y a las cargas de trabajo de los Tribunales Unitarios del Vigésimo Noveno Circuito, resulta viable que para la instalación e inicio de funciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, se favorezca la conclusión de funciones del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo, por estar instalado en la misma ciudad;
OCTAVO. Para la aplicación de la medida descrita en el considerando anterior, es necesario que concluya funciones el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo, para que el órgano jurisdiccional citado pueda iniciar funciones como Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.
La conclusión de funciones del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo y su inicio de funciones como Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, implicará el traslado de su magistrado, en la calidad en que se encuentra adscrito, y la plantilla respectiva, con el fin de aprovechar la organización laboral e integración del referido magistrado con su personal.
El traslado del personal con su plaza se debe realizar respetando sus derechos laborales, para lo cual la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal realizará la implementación administrativa correspondiente; en el entendido que el órgano jurisdiccional de nueva creación contará con la misma plantilla de personal que tienen sus homólogos; y
NOVENO. De acuerdo con la información proporcionada por la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, en la actualidad se cuenta con la infraestructura física necesaria para la instalación e inicio de funciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
Artículo 1. A las veinticuatro horas del quince de agosto de dos mil dieciocho, concluye funciones el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo.
El titular del Tribunal Unitario de Circuito referido, deberá levantar, por duplicado, un acta administrativa con motivo de la conclusión de funciones, cuyo formato le será proporcionado por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, remitiendo un ejemplar a ésta para su archivo.
Los Libros de Gobierno Electrónicos y reportes estadísticos contenidos en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Tribunal Unitario de Circuito referido, deberán darse por concluidos, asentando la certificación correspondiente, y ponerse en resguardo de la Dirección General de Estadística Judicial.
Por lo que hace a las actas de visita y demás documentos relacionados con la función jurisdiccional del Tribunal Unitario de Circuito de que se trata, serán resguardados por la Administración Regional de la sede, elaborándose el acta de entrega-recepción correspondiente.
Artículo 2. El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, inicia funciones el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con la plantilla autorizada a ese órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 10 de este Acuerdo.
El domicilio de dicho órgano jurisdiccional es el ubicado en Camino Real de la Plata, número 236, lote 63, Supermanzana 1, L.C. 2, fraccionamiento Zona Plateada, código postal 42084, Pachuca, Hidalgo.
Toda la correspondencia y trámites relacionados con los asuntos de la competencia del órgano jurisdiccional de que se trata deberán dirigirse y realizarse en el domicilio indicado.
El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, tendrá idéntica competencia y jurisdicción territorial que los Tribunales Colegiados en el mismo circuito y sede.
Al inicio de funciones del órgano jurisdiccional a que se refiere el párrafo anterior, el actual Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo, cambia su denominación por Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo y conservará la competencia, jurisdicción territorial, domicilio y sede que tiene asignadas. Asimismo, el titular del órgano jurisdiccional de que se trata, con la asistencia de un secretario, deberá realizar la certificación de su nueva denominación en los libros de gobierno que utiliza y continuará con las anotaciones de los asuntos queconserve, así como el registro de los correspondientes a su nueva denominación, es decir, conforme al número consecutivo que corresponda, en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 3. Desde la fecha señalada en el artículo anterior, la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, prestará servicio al Tribunal Colegiado de nueva creación.
Artículo 4. A partir de las veinticuatro horas del quince de agosto de dos mil dieciocho, concluye funciones la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo.
Artículo 5. A partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo, recibirá los asuntos por conducto de su oficialía de partes.
Artículo 6. Los nuevos asuntos que se presenten en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, del dieciséis de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se remitirán al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito a través del sistema computarizado que se utiliza para esos efectos; con excepción de los asuntos relacionados en términos de lo previsto en el artículo 45, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en cuyo caso serán turnados al Tribunal Colegiado que cuente con los antecedentes.
Transcurrido el plazo de exclusión, los asuntos nuevos se distribuirán entre los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, conforme al sistema computarizado que se utiliza para esos efectos por la Oficina de Correspondencia Común que les presta servicio.
Artículo 7. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del periodo de exclusión de turno indicado en el artículo anterior, los presidentes de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, deberán informar a la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos sobre los resultados de la medida ordenada, conforme al cuadro siguiente:
MOVIMIENTO TOTAL DE ASUNTOS
PERIODO DEL 16 DE AGOSTO AL 31 DE OCTUBRE DE 2018
ÓRGANO
EXISTENCIA INICIAL
INGRESO
EGRESO
EXISTENCIA FINAL
TRÁMITE
PENDIENTES DE
RESOLVER
 
 
 
 
 
 
 
Artículo 8. El presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con asistencia de un secretario, deberá autorizar el uso de libros de control nuevos, en los que se asentará la certificación correspondiente, en los cuales registrarán los asuntos que reciba con motivo de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, deberá levantar por duplicado un acta administrativa del inicio de funciones, cuyo formato le será proporcionado por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, remitiendo un ejemplar a ésta para su archivo.
Artículo 9. El órgano jurisdiccional de nueva creación deberá remitir dentro de los primeros cinco días naturales de cada mes, su reporte estadístico a la Dirección General de Estadística Judicial.
Artículo 10. La conclusión de funciones del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo, y su inicio como Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en la sede de que se trata, implicará el traslado de su magistrado, en la calidad en que se encuentra adscrito, y de la plantilla laboral respectiva.
El traslado del personal con su plaza se deberá realizar respetando sus derechos laborales, para lo cual la Dirección General de Recursos Humanos realizará la implementación administrativa correspondiente, en el entendido que el órgano jurisdiccional de nueva creación contará con la misma plantilla de personal que tienen sus homólogos.
Artículo 11. El Pleno y las Comisiones de Creación de Nuevos Órganos; de Carrera Judicial; de Administración; y de Adscripción, estarán facultados para interpretar y resolver las cuestiones administrativas que se susciten con motivo de la aplicación del presente Acuerdo en el ámbito de sus respectivas competencias.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, con excepción de los artículos 1 y 4 de este Acuerdo, los cuales entrarán en vigor en la fecha señalada en el mismo; así como el Transitorio CUARTO de dicho instrumento normativo, el cual iniciará su vigencia a partir de la aprobación del citado Acuerdo.
SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en Internet.
TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, formará parte del Pleno del Vigésimo Noveno Circuito a partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, para lo cual informará lo conducente a las Secretarías Ejecutivas de Carrera Judicial; de Creación de Nuevos Órganos; así como de Adscripción.
CUARTO. La Secretaría Ejecutiva de Administración por conducto de las áreas administrativas a su cargo que resulten competentes, dotará al órgano jurisdiccional de nueva creación de la infraestructura y equipamiento necesarios para el desempeño de sus funciones.
Las Direcciones Generales de Tecnologías de la Información y de Estadística Judicial, realizarán las modificaciones necesarias a la configuración del sistema computarizado, para la recepción y distribución de los asuntos que se presenten en la Oficina de Correspondencia Común de que se trata.
QUINTO. Se reforma el numeral SEGUNDO, fracción XXIX, números 1 y 2, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, para quedar como sigue:
"SEGUNDO. ...
I.        a XXVIII. ...
XXIX.  ...
1.       Tres tribunales colegiados con residencia en Pachuca.
2.       Un tribunal unitario con sede en Pachuca.
3.       ...
XXX.a XXXII. ..."
SEXTO. Se reforman el artículo 17, párrafo segundo; y el Transitorio SEGUNDO del Acuerdo General 6/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca, para quedar como sigue:
"Artículo 17. ...
I.     a III. ...
Tratándose de la sustitución del Tribunal de Alzada del Centro, se habilita a los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito, para conocer con ese carácter y en el orden numérico de su denominación, de los asuntos que se tramiten en el Centro, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás disposiciones aplicables.
...
SEGUNDO. Hasta en tanto se crea el Tribunal de Alzada a que se refiere el artículo 4 de este Acuerdo, se habilita al Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo, para conocer de los procedimientos que se tramiten conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.
El Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo precisará en los actos procesales que celebre la denominación con la que actúa, dependiendo si lo hace conforme al citado Código o al Código Federal de Procedimientos Penales.
El Tribunal Unitario de que se trata queda exceptuado de la obligación a que se refiere el artículo 14 de este Acuerdo, y para efectos del artículo 18 del mismo instrumento normativo se regirá por las disposiciones aplicables como tribunal unitario de Circuito."
SÉPTIMO. Se abroga el Acuerdo General 27/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funciones del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo; al cambio de denominación del Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, en la misma sede; así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Tribunales Unitarios del Circuito indicado; y a la creación, denominación y domicilio de la oficina de correspondencia común que les prestará servicio.
OCTAVO. Los asuntos que se encuentren en trámite, subjudice o en archivo en el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo, que concluye funciones se enviarán al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito a fin de que se emita, en su caso, la resolución correspondiente hasta su archivo definitivo y que las promociones posteriores que se relacionen con esos asuntos, se presenten directamente para su atención en el órgano jurisdiccional al que se remitieron los asuntos, con excepción de los juicios de amparo indirecto en los que la autoridad señalada como responsable sea el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, en cuyo caso, deberán remitirse al Tribunal Unitario más próximo a su residencia por conducto de la Oficina de Correspondencia Común que les presta servicio.
El secretario de acuerdos del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con el visto bueno de su titular, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, deberá elaborar el listado de los expedientes para remisión, numerados de forma consecutiva, señalando en su caso los anexos y demás documentos respectivos.
La remisión de los asuntos, prevista en este Transitorio, deberá formalizarse dentro de los dos días hábiles anteriores a la conclusión de funciones del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito.
El Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito deberá registrar los asuntos en trámite que le hayan sido remitidos con el nuevo número que les corresponda, y el número que tenían asignado en el Segundo Tribunal Unitario del referido Circuito.
Asimismo, dichos órganos jurisdiccionales elaborarán un acta circunstanciada en la que conste la entrega-recepción de los expedientes y sus anexos; y deberán asentar la entrega efectuada en los libros de control. De dicha acta enviarán una copia a la Oficina de Correspondencia Común que les presta auxilio, para su conocimiento; e informar a la Dirección General de Estadística Judicial, los movimientos originados en razón del envío o recepción de expedientes.
NOVENO. La Dirección General de Recursos Humanos atenderá la situación laboral, derivada de la conclusión de funciones de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo.
La Dirección General de Estadística Judicial atenderá lo relativo al archivo de la Oficina de Correspondencia Común que concluye funciones.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 21/2018, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, al cambio de denominación del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, ambos con residencia en Pachuca, Hidalgo; el inicio de funciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, así como su competencia, jurisdicción territorial, domicilio, reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los tribunales colegiados del Circuito indicado; y a la conclusión de funciones de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Vigésimo Noveno circuito, con residencia en Pachuca, Hidalgo, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de cuatro de julio de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Jorge Antonio Cruz Ramos, Rosa Elena González Tirado, quien votó en contra de algunas consideraciones, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza y J. Guadalupe Tafoya Hernández.- Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil dieciocho.- Conste.- Rúbrica.
 

jueves, 2 de agosto de 2018

Decreto Núm. 482 Que reforma y adiciona diversos artículos a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo


GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO 
PODER EJECUTIVO 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LXIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: 

D E C R E T O NUM. 482 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO. 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren el artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: 

A N T E C E D E N T E S 

PRIMERO. En sesión ordinaría de fecha 31 de mayo del año en curso, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ERIKA SAAB LARA, Integrante de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. 

SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 395/2018. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 

SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a las y los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. 

TERCERO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa en estudio, al señalar que el derecho a vivir una vida libre de violencia, forma parte de la garantía de seguridad jurídica y respeto a la integridad personal, a la libertad, la igualdad y la no discriminación, que como derechos fundamentales se encuentran consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos y ratificados por México. 

CUARTO. Que considerando la necesidad de brindar una mayor protección legal a las mujeres y preocupados por la prevención, atención y sanción de la violencia y el maltrato en contra de las mismas, en el Estado de Hidalgo el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 (dos mil siete) fue publicada en el Periódico Oficial de la Entidad, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo. 

QUINTO. Que de acuerdo con el Diagnóstico Violencia contra Mujeres a partir de la Ley Federal y de las entidades federativas elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y dado a conocer en diciembre del año 2016, esta Institución reconoce los importantes avances normativos relacionados con la erradicación de la violencia en contra de las mujeres, no obstante considera que aún queda trabajo legislativo por realizar, derivado de las modalidades emergentes de violencia que no se encuentran previstas en la mayoría de las leyes de acceso, incluida la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y nuestra Ley Estatal.

SEXTO. Que la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su análisis concluye que en cuanto a la alusión a los derechos humanos y su relación con el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, sólo la Ciudad de México, Michoacán, Tabasco, Chiapas y Veracruz, en sus definiciones, regulan que algún derecho se vea vulnerado por la violencia contra las mujeres, aunado a que únicamente Estado de México, Tabasco y Veracruz mencionan la responsabilidad del Estado de garantizar una vida libre de violencia, ello a pesar de que la violencia contra las mujeres ha sido conceptualizada, a nivel internacional, considerando la responsabilidad que tiene el Estado para garantizar la no discriminación y la igualdad entre mujeres y hombres. Derivado de lo anterior hoy se propone reformar el párrafo primero del artículo 1 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo a efecto de establecer en el objeto de la Ley la obligación del Estado de prevenir y sancionar cualquier acción u omisión constitutiva de violencia en contra de las mujeres que menoscabe sus derechos humanos, por lo que la Ley tendrá por objeto regular y garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, así como, establecer la coordinación entre el Estado, los Municipios y la Federación, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; con los principios rectores, ejes de acción, y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar; reformándose el artículo 5 a efecto de señalar en las definiciones de violencia, la vulneración de derechos en que se incurre al cometerse este tipo de conductas. 

SÉPTIMO. Que es de destacarse que la Comisión Nacional de Derechos Humanos puntualiza que el Estado de Hidalgo, se ubica dentro de las Entidades Federativas cuya ley no establece en sus definiciones legislativas la intencionalidad del agresor de provocar daño a las mujeres, no obstante que ello es un elemento de interés en la configuración de la violencia, aunado a lo cual, en cuanto al señalamiento de las relaciones de poder en la violencia contra la mujer, resalta que, a pesar de su relevancia en el problema, por la condicionante cultural que va intrínseca a la violencia contra las mujeres, sólo la Ciudad de México, Estado de México, Michoacán, Tabasco y Veracruz la prevén, a través de expresiones como “derivada del uso y/o abuso de poder”, “jerarquía de género” u “opresión de género”, por tal motivo hoy se propone reformar el artículo 4 fracción IV de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, a efecto de definir la violencia contra las mujeres como cualquier acción u omisión, que a través del uso o abuso del poder ejercido sobre ellas, tiene por objeto, fin o resultado causar la muerte o un daño físico, psicológico, patrimonial, económico o sexual en el ámbito público o privado. 

OCTAVO. Que derivado del análisis de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se identificaron 18 tipos y modalidades de violencia contra las mujeres regulados en las leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia: violencia sexual; psicológica o psicoemocional; física; patrimonial; económica; familiar o doméstica; en la comunidad o social; laboral; docente o escolar; institucional o de servidores públicos; violencia feminicida; obstétrica; de pareja o en el noviazgo; política; contra los derechos reproductivos; de género; moral, y violencia mediática o publicitaria. De esos 18 tipos y modalidades, es necesario que en el Estado de Hidalgo, la Ley regule las diversas modalidades faltantes. La relevancia de reconocer la violencia contra los derechos sexuales y reproductivos obedece también a lo expuesto en el Primer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, realizado por el Mecanismo de Seguimiento, en el cual se advierte que, en las legislaciones donde los derechos sexuales y reproductivos no son protegidos ni reconocidos se puede incurrir efectivamente en graves violaciones a estos derechos, traducidas en el desconocimiento sobre sus derechos sexuales y reproductivos, la esterilización forzada, las altas tasas de morbilidad y mortalidad materna, entre otros. 

NOVENO. Que se propone adicionar una fracción VIII al artículo 5 a efecto de definir la violencia en el noviazgo, como el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o una relación sexual, con el objeto de ejercer presión, manipulación o maltrato hacia la mujer víctima y que viola sus derechos humanos, sin particularizar las acciones que comprendan este tipo de violencia en una relación de pareja, considerando que en el noviazgo puede estar implicado desde el ejercicio de violencia sexual, física y psicológica, hasta la violencia patrimonial y moral. Se adiciona la fracción IX al mismo artículo a efecto de definir la violencia mediática, teniendo como referente que tal como lo expone la Comisión, el ejercicio de esta modalidad de violencia se centra en la reproducción de estereotipos de género en los medios de comunicación y publicidad que tienden a reproducir nociones en torno al deber ser y hacer de las mujeres, e integran estas ideas como parte de la convivencia social y de la cotidianidad, acentuando así la concepción cultural que sostiene y permite la violencia contra las mujeres; violencia que se encuentra prohibida a nivel internacional al hacer corresponsables a los medios de comunicación masiva, a adecuar sus contenidos y contribuir en la erradicación de la violencia en contra de las mujeres, sin que ello constituya una limitación de su derecho a la libertad de expresión, por estar de por medio el respeto a la dignidad humana como un derecho humano fundamental. Se considera incorporar la fracción X al citado artículo, definiendo la violencia moral como toda acción u omisión encaminada a la vejación, sarcasmo y burla ejercida sobre la mujer víctima que se sienta afectada en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial es exponerla al desprecio de los demás y le impiden el buen desarrollo de su integración social y que tiene como consecuencia denigrarla, vulnerando sus derechos humanos a la libertad, la seguridad y la integridad personal, en el caso de los derechos políticos de las mujeres. 

DÉCIMO. Que es de referir que respecto al reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres, se armonizaron recientemente diversas legislaciones en la Entidad para incluir y establecer lo relativo a la Violencia Política en razón de género y con ello, garantizar el derecho humano de las mujeres hidalguenses. 

DÉCIMO PRIMERO. Que en ese sentido, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa en cita, consideramos pertinente su aprobación. 

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: 

DECRETO 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO. 

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 1; fracción IV del artículo 4; y fracción I, II, III, IV, V, párrafo primero de la fracción VI e inciso d y fracción VII al artículo 5; Se adiciona la fracción VIII, IX, X y XI al artículo 5; y se deroga el inciso f de la fracción VI del artículo 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: 

ARTICULO 1. El Estado tiene la obligación de prevenir, atender y sancionar cualquier acción u omisión constitutiva de violencia en contra de las mujeres que menoscabe sus derechos humanos, por lo que la presente Ley tiene por objeto regular y garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, así como, establecer la coordinación entre el Estado, los Municipios y la Federación, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres; con los principios rectores, ejes de acción, y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar.

… 

ARTÍCULO 4.- … 

I. a III. 
… 
IV.- Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, que a través del uso o abuso del poder ejercido sobre una mujer y basada en su género, tiene por objeto, fin o resultado causar la muerte o un daño físico, psicológico, patrimonial, económico o sexual en el ámbito público o privado; 

V. a XVI. … 

ARTÍCULO 5.- …

I. La violencia psicológica: Es cualquier acción u omisión de abandono, insultos, marginación, restricción a la autodeterminación, amenazas, intimidación, coacción, devaluación, anulación, prohibición, humillaciones, comparaciones destructivas, rechazo y celotipia; que provocan en quien las recibe: deterioro, disminución o afectación en las diferentes áreas de su autoestima y personalidad, violando sus derechos humanos. 
… 
II. Violencia física: Es cualquier acción intencional, en la que se utiliza parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de las mujeres, independientemente de que se produzca o no lesiones físicas y que va encaminado a obtener su sometimiento y control, violando sus derechos humanos a la libertad, la seguridad, la dignidad, la integridad personal o la vida; 

III. Violencia patrimonial: Es cualquier acción u omisión de sustracción, destrucción, retención, transformación de objetos, valores, documentos personales o bienes de las mujeres o de su entorno familiar, que limitan o dañan la supervivencia económica, independientemente del valor material o emocional, asociado a éstos, violando sus derechos humanos a la igualdad, a la propiedad y a la vida; 

IV. Violencia económica: Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la mujer víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos propios, adquiridos o asignados; así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; violando su derecho humano a la libertad, la igualdad y el derecho al trabajo; 

V. Violencia sexual: Es cualquier acción mediante la violencia física o moral que atenta contra la libertad, dignidad sexual e integridad psicofísica, que genera daño o limita el ejercicio de la sexualidad, independientemente de que constituya un ilícito previsto y sancionado por las leyes penales; violando sus derechos humanos a la libertad y el normal desarrollo sexual; 

VI. Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión ejercida por el sistema de salud público o privado o cualquier agente ajeno que asista a la mujer, o incida directamente en ella en el proceso de embarazo, parto o puerperio, que viole sus derechos humanos y que puede ser expresada de cualquiera de las siguientes formas: 

a) a c). … 

d) Medicar sin causa justificada el proceso de embarazo, parto o puerperio; 

e). … 

f). … Se deroga. 

VII. Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos: Es toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres de cualquier edad a decidir de manera libre, voluntaria e informada sobre su sexualidad y el número y espaciamiento de sus hijas e hijos; acceder a métodos anticonceptivos, incluidos los de emergencia; a una maternidad elegida y segura; a servicios de interrupción legal del embarazo en el marco jurídico previsto en la legislación vigente en el Estado; así como a servicios de atención prenatal y obstétricos de emergencia; 

VIII. Violencia en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o una relación sexual, y que viola sus derechos humanos; 

IX. Violencia mediática: Es toda publicación de mensajes e imágenes estereotipados que, a través de cualquier medio de comunicación o publicidad, ya sea impresos o electrónicos, de manera directa o indirecta, promuevan la explotación de mujeres, niñas o adolescentes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las misma, fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres, violando con ello sus derechos humanos; 

X. Violencia moral: Es toda acción u omisión encaminada a la vejación, sarcasmo y burla ejercida sobre la mujer víctima que se sienta afectada en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial es exponerla al desprecio de los demás y le impiden el buen desarrollo de su integración social y que tiene como consecuencia denigrarla, vulnerando sus derechos humanos a la libertad, la seguridad y la integridad personal; y 

XI. Cualquier otra forma que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de la mujer.

T R A N S I T O R I O 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. 

PRESIDENTA 


DIP. ANA BERTHA DÍAZ GUTIÉRREZ. 


                SECRETARIA                                                                          SECRETARIO 


DIP. ANA LETICIA CUATEPOTZO PÉREZ.           DIP. OCTAVIO DE LA TORRE SÁNCHEZ.
                      RÚBRICA                                                                          RÚBRICA 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL 
DEL ESTADO DE HIDALGO 



LIC. OMAR FAYAD MENESES 
RÚBRICA 

Decreto Núm. 479 Que reforma y adiciona diversos artículos del Código Civil para el Estado de Hidalgo.


GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: 

QUE LA LXIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: 

D E C R E T O NUM. 479 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO. 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren el artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 

D E C R E T A: 

A N T E C E D E N T E S 
PRIMERO. En sesión ordinaria de fecha 07 de septiembre de 2017, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 1911 BIS, TER, QUATER, QUINQUIES, SEXTUS, SEPTIES Y OCTIES, RELATIVOS AL DAÑO MORAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS ENRIQUE BAÑOS GÓMEZ integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, el asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 219/2017. 

SEGUNDO. En sesión ordinaría de fecha 10 de abril 2017, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ANA LETICIA CUATEPOTZO PÉREZ, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, el asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 103/2017. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y 

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 

SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a las y los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. 

TERCERO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina y en virtud de presentarse dos Iniciativas relativas a un mismo ordenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, se procede a integrar un solo dictamen que aprueba las Iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Civil para el Estado de Hidalgo. En tal sentido, por lo que hace a la Iniciativa presentada por el Diputado Luis Enrique Baños Gómez, coincidimos con lo expresado cuando señala que los tratadistas conciben el daño moral como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros y que , sobre esa base, para que sea procedente la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona.

CUARTO. Cabe que nuestro Código Civil para el Estado de Hidalgo, no contempla el daño moral, figura que se encuentra regulada en el Código Civil Federal, así como en los del Estados de Jalisco, Nuevo León, Estado de México y Ciudad de México, por mencionar algunos y que por lo tanto, el objetivo de la iniciativa es incorporar lafiguradedañomoral en nuestrocódigocivil, conlafinalidad dequea travésdedicha figurahayaresarcimientodedaños en materia civil, por alguna afectación que una persona sufra en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación y vida privada. 

QUINTO. Ahora bien, se propone la reforma del artículo 1900, más que una adición al 1911. El artículo 1900 a la letra dice: “Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1912”. En efecto, no resulta conveniente que se trate la figura de la indemnización equitativa a título de reparación moral y por otra parte, se agregue la figura del daño moral como tal, por lo que se propone una reforma total al artículo 1900 para quedar como sigue: Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Asimismo, y como se comenta en el Considerando Décimo Segundo de este Dictamen, estamos de acuerdo con la iniciativa de la Dip. Ana Leticia Cuatepotzo Pérez, de reformar el diverso artículo 2090, para agregar que el patrimonio puede ser pecuniario o moral. 

SEXTO. Ahora bien, y siguiendo en el tenor de la reforma anterior, se propone la adición de los artículos 1900 BIS, 1900 TER, 1900 QUATER, 1900 QUINQUIES, 1900 SEXTUS y 1900 SEPTIES, como lo propone el Diputado Luis Enrique Baños Gómez, en su iniciativa. El artículo 1900 BIS se refiere a la obligación de reparar el daño moral. Se considero oportuno que la obligación de reparación, no sólo fuera exigible en responsabilidad civil extracontractual, como se propone en la iniciativa, sino también en responsabilidad civil contractual así como en responsabilidad objetiva, por lo que se agregaron estos dos últimos supuestos. Asimismo, se establece la autonomía del daño moral, lo que significa que el mismo es independiente de la existencia o no, del daño material. El artículo 1900 TER se refiere a la obligación de la víctima u ofendido, de acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado así como el nexo causal, entre el hecho dañoso y el daño causado. El artículo 1900 QUATER, establece los supuestos en los que es improcedente la reparación del daño moral y el 1900 QUINQUIES establece las características de la acción de reparación. El artículo 1900 SEXTUS se refiere a las circunstancias que deberá tomar en cuenta el juzgador para determinar el monto de la indemnización, destacando que, si aquel advierte circunstancias particulares relevantes, deberá tomarlas en cuenta para determinar la cuantificación. Por último, respecto de la iniciativa presentada por el Dip. Luis Enrique Baños, se propone la adición del artículo 1900 SEPTIES que refiere al supuesto en el que el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, crédito, prestigio, reputación o consideración; en ese caso y siempre a petición de parte, el Juez ordenará la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. 

SÉPTIMO. Que por lo que hace a la iniciativa presentada por la Diputada Ana Leticia Cuatepotzo Pérez, los integrantes de esta Comisión coincidimos en lo expresado respecto de que el derecho civil es la rama del derecho privado constituida por un conjunto de normas que se refieren a las relaciones jurídicas de la vida ordinaria del ser humano, en su categoría de persona. En la actualidad, forman parte del derecho civil aquellas reglas de conducta que en unión de las disposiciones del derecho mercantil, constituyen el ámbito del derecho privado; pero, al paso que éstas últimas reclaman para sí la disciplina del acto de comercio y de la persona en su situación de comerciante; las del derecho civil consideran a la persona en un punto de vista bastante más amplio y más general, pues se interesan en ella, en atención a su calidad y a su dignidad de ser humano considerado con capacidad de goce y por lo tanto, con personalidad y a la vez como miembro de una familia y como titular de un patrimonio. 

OCTAVO. Que la iniciativa consiste en reformar el artículo 17 para adecuar el concepto de lesión que por su redacción se vuelve inaplicable y además la acción que genera no es la rescisión que se conserva como un resabio histórico, por lo que se propone quede como nulidad. Además, se propone suprimir los calificativos que lo hacen inaplicable y se añade el concepto de necesidad apremiante que es lo que a veces nos lleva a contratar, por lo que se vuelve aplicable y se reconoce como acción a la nulidad al ser un vicio de la voluntad. Sin embargo, los integrantes de esta Comisión consideran que no se debería seguir contemplando la posibilidad de la reducción equitativa de la obligación, ya que, al tratarse de una nulidad, se presupone la inexistencia del acuerdo de voluntades, por lo que la reforma debe consistir en el derecho del perjudicado para pedir la nulidad. 

NOVENO. Asimismo, la reforma propone adaptar el libro de obligaciones y contratos y para ello modificar el artículo 1779 que está en sentido negativo, de manera que queda acorde con el artículo 1778, que se refiere a los elementos de existencia. Por lo que hace al consentimiento, es decir al artículo 1787, se sugiere incluir los avances tecnológicos, ya que se reconoce que el acuerdo de voluntades se forma vía mensajes de texto de aplicaciones o de muchas otras maneras que han generado una revolución en la contratación entre las partes. Sin embargo, se propone una redacción que se considera que aporta más claridad respecto de la intención de la iniciativa, para quedar como sigue: Artículo 1787.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta mediante signos inequívocos, ya sea verbalmente, por escrito, o por medios electrónicos o cualquier otro avance de la ciencia. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. 

DÉCIMO. Igualmente, los integrantes de esta comisión coincidimos con la iniciativa, de adicionar al artículo 1795 la contratación electrónica. Sin embargo, quienes integramos esta Comisión consideramos que se le debe dar pleno valor probatorio a la prueba consistente en la impresión obtenida de un sistema digital de control de registro, cuya información sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos y validada mediante dictamen pericial, en vista de que precisamente en eso consiste la adición, por lo que resulta ilógico no darle valor probatorio total. Además, coincidimos en la iniciativa en estudio en que se modifique el concepto de violencia en el artículo 1803, por aquella “que emplea fuerza física o amenazas de un contratante a otro que implique el otorgar el consentimiento en condiciones desfavorables”. Sin embargo, proponemos eliminar la expresión “de un contratante a otro”, ya que la violencia se puede ejercer por un tercero, distinto de los contratantes, además de que el diverso artículo 1802 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, establece que “Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato”. 

DÉCIMO PRIMERO. Ahora bien, quienes integramos esta Comisión, estamos de acuerdo en introducir el daño moral, pero no mediante la adición del artículo 1900 Bis, sino mediante la reforma al artículo 1900, según lo comentado en los Considerando Quinto y Sexto del presente dictamen. 

DÉCIMO SEGUNDO. Por último, estamos de acuerdo con la reforma a los artículos 2090 y 2098, del Código Civil, para estar en concordancia con las diversas reformas y adiciones que se han propuesto en las iniciativas que nos ocupan. En efecto, el artículo 2090 establece: “Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”, por lo que la adición propuesta consiste en agregar la expresión “pecuniario o moral”, inmediatamente después de la palabra patrimonio. En relación con el artículo 2098, estamos de acuerdo con la reforma propuesta por la Diputada Cuatepotzo Pérez, ya que se refiere al supuesto, no sólo de fijar el valor pecuniario y deterioro de una cosa, sino también a tomar en cuenta el daño moral causado por el deterioro de la cosa.

DÉCIMO TERCERO. Que, en virtud de lo expresado, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, a partir del análisis y estudio de las Iniciativas en cita, consideramos pertinente su aprobación.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:  

DECRETO 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

ÚNICO. Se reforman los artículos 17, 1779, 1787, 1795, 1803, 1900, 2090 y 2098 y se adicionan los artículos 1900 BIS, 1900 TER, 1900 QUATER, 1900 QUINQUIES, 1900 SEXTUS Y 1900 SEPTIES, del Código Civil para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: 

ARTÍCULO 17. Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia o necesidad apremiante de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato. 

Artículo 1779. Son elementos de validez del contrato:
I.- Capacidad legal de las partes; 
II.- Voluntad libre; 
III.- Objeto, motivo o fin, lícito; 
IV.- Cumplimiento de las formalidades de ley. 

Artículo 1787. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta mediante signos inequívocos, ya sea verbalmente, por escrito, o por medios electrónicos o cualquier otro avance de la ciencia. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. 

Artículo 1795. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos. 

Para el caso de contratación a través de las distintas tecnologías de la información y la comunicación, deberá presentarse una impresión o copia del documento digital ofrecido y acompañarse de los datos mínimos para su localización, en el medio electrónico en que se encuentre, respecto del cual podrán designarse el o los peritos que se requieran para determinar si la información contenida en ese documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario. 

Quien tenga en su poder la prueba, deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que, de no hacerlo, se decretará desierta la prueba. 

La valoración de la prueba documental consistente en la impresión obtenida de un sistema digital de control de registro, cuya información sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, debe sujetarse a las reglas propias de los elementos aportados por los avances de la ciencia. Su eficacia probatoria se encontrará sujeta al cercioramiento de los datos que en ella se adviertan, en la medida en que coincidan con aquellas condiciones en que tal documento digital haya sido generado. 

Artículo 1803. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que implique otorgar el consentimiento en condiciones desfavorables, ya sea que se emplee sobre el contratante o alguna persona o cosa sobre la que tenga estima.

Artículo 1900. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. 

ARTÍCULO 1900 BIS. La obligación de reparar el daño moral, será exigible tanto en responsabilidad civil contractual como extracontractual, así como en responsabilidad objetiva, y será independiente de que se hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera. 

ARTÍCULO 1900 TER. En todo caso, quien demande la reparacióndel dañomoraldeberáacreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal conducta. 

ARTÍCULO 1900 QUATER. No podrá demandarse la reparación del daño moral a quien: 

I. Ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión o información, en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando aquélla se haya hecho a un funcionario o persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones o cuando el demandado obre por motivo de interés público o privado, pero legítimo. 

II. Reproduzca fielmente información, aun en los casos en que dicha información no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona,siempreycuando se cite la fuente de donde se obtuvo. 

III. Presente escrito o discurso en el contexto de un proceso contencioso, con las salvedades de las responsabilidades que puedan acreditarse, de acuerdo con otras disposiciones legales. 

ARTÍCULO 1900 QUINQUIES. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta la haya intentado en vida. 

ARTÍCULO 1900 SEXTUS. El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La naturaleza del hecho dañoso; 

II. Los derechos lesionados; 

III. El grado de responsabilidad del causante; 

IV. Si se causó incapacidad y tipo de la misma, en su caso; V. El grado y repercusión de los daños causados; y 
VI. Los usos y costumbres del lugar donde se causa el daño. 

El juzgador, al ponderar cada uno de los aspectos mencionados, puede advertir circunstancias particulares relevantes, que tomará en cuenta al determinar la cuantificación. 

ARTÍCULO 1900 SEPTIES. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima, en su decoro, honor, crédito, prestigio, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. 

Artículo 2090. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, pecuniario o moral, por la falta de cumplimiento de una obligación. 

Artículo 2098. Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, se tomará en cuenta el daño moral, si el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa. 

TRANSITORIO 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.  

PRESIDENTA 


DIP. ANA BERTHA DÍAZ GUTIÉRREZ. 

                     SECRETARIA                                                                      SECRETARIO 


DIP. ANA LETICIA CUATEPOTZO PÉREZ.           DIP. OCTAVIO DE LA TORRE SÁNCHEZ.
                     RÚBRICA                                                                                RÚBRICA


EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL 
DEL ESTADO DE HIDALGO 



LIC. OMAR FAYAD MENESES