GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 482
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren el artículo 56
fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. En sesión ordinaría de fecha 31 de mayo del año en curso, por instrucciones de la Presidencia de la
Directiva, nos fue turnada LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ERIKA SAAB LARA, Integrante de la
Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de
Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 395/2018.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a las y los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la
Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa en
estudio, al señalar que el derecho a vivir una vida libre de violencia, forma parte de la garantía de seguridad
jurídica y respeto a la integridad personal, a la libertad, la igualdad y la no discriminación, que como derechos
fundamentales se encuentran consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por México.
CUARTO. Que considerando la necesidad de brindar una mayor protección legal a las mujeres y preocupados
por la prevención, atención y sanción de la violencia y el maltrato en contra de las mismas, en el Estado de
Hidalgo el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 (dos mil siete) fue publicada en el Periódico Oficial de la
Entidad, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo.
QUINTO. Que de acuerdo con el Diagnóstico Violencia contra Mujeres a partir de la Ley Federal y de las
entidades federativas elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y dado a conocer en diciembre
del año 2016, esta Institución reconoce los importantes avances normativos relacionados con la erradicación de
la violencia en contra de las mujeres, no obstante considera que aún queda trabajo legislativo por realizar,
derivado de las modalidades emergentes de violencia que no se encuentran previstas en la mayoría de las leyes
de acceso, incluida la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y nuestra Ley Estatal.
SEXTO. Que la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su análisis concluye que en cuanto a la alusión a
los derechos humanos y su relación con el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, sólo la Ciudad de
México, Michoacán, Tabasco, Chiapas y Veracruz, en sus definiciones, regulan que algún derecho se vea
vulnerado por la violencia contra las mujeres, aunado a que únicamente Estado de México, Tabasco y Veracruz
mencionan la responsabilidad del Estado de garantizar una vida libre de violencia, ello a pesar de que la violencia
contra las mujeres ha sido conceptualizada, a nivel internacional, considerando la responsabilidad que tiene el
Estado para garantizar la no discriminación y la igualdad entre mujeres y hombres. Derivado de lo anterior hoy se
propone reformar el párrafo primero del artículo 1 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
para el Estado de Hidalgo a efecto de establecer en el objeto de la Ley la obligación del Estado de prevenir y
sancionar cualquier acción u omisión constitutiva de violencia en contra de las mujeres que menoscabe sus
derechos humanos, por lo que la Ley tendrá por objeto regular y garantizar el acceso de las mujeres a una vida
libre de violencia, así como, establecer la coordinación entre el Estado, los Municipios y la Federación, para
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; con los principios rectores, ejes de acción,
y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar;
reformándose el artículo 5 a efecto de señalar en las definiciones de violencia, la vulneración de derechos en que
se incurre al cometerse este tipo de conductas.
SÉPTIMO. Que es de destacarse que la Comisión Nacional de Derechos Humanos puntualiza que el Estado de
Hidalgo, se ubica dentro de las Entidades Federativas cuya ley no establece en sus definiciones legislativas la
intencionalidad del agresor de provocar daño a las mujeres, no obstante que ello es un elemento de interés en la
configuración de la violencia, aunado a lo cual, en cuanto al señalamiento de las relaciones de poder en la
violencia contra la mujer, resalta que, a pesar de su relevancia en el problema, por la condicionante cultural que
va intrínseca a la violencia contra las mujeres, sólo la Ciudad de México, Estado de México, Michoacán, Tabasco
y Veracruz la prevén, a través de expresiones como “derivada del uso y/o abuso de poder”, “jerarquía de género”
u “opresión de género”, por tal motivo hoy se propone reformar el artículo 4 fracción IV de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, a efecto de definir la violencia contra las
mujeres como cualquier acción u omisión, que a través del uso o abuso del poder ejercido sobre ellas, tiene por
objeto, fin o resultado causar la muerte o un daño físico, psicológico, patrimonial, económico o sexual en el ámbito
público o privado.
OCTAVO. Que derivado del análisis de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se identificaron 18 tipos y
modalidades de violencia contra las mujeres regulados en las leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de
violencia: violencia sexual; psicológica o psicoemocional; física; patrimonial; económica; familiar o doméstica; en
la comunidad o social; laboral; docente o escolar; institucional o de servidores públicos; violencia feminicida;
obstétrica; de pareja o en el noviazgo; política; contra los derechos reproductivos; de género; moral, y violencia
mediática o publicitaria. De esos 18 tipos y modalidades, es necesario que en el Estado de Hidalgo, la Ley regule
las diversas modalidades faltantes.
La relevancia de reconocer la violencia contra los derechos sexuales y reproductivos obedece también a lo
expuesto en el Primer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará,
realizado por el Mecanismo de Seguimiento, en el cual se advierte que, en las legislaciones donde los derechos
sexuales y reproductivos no son protegidos ni reconocidos se puede incurrir efectivamente en graves violaciones
a estos derechos, traducidas en el desconocimiento sobre sus derechos sexuales y reproductivos, la esterilización
forzada, las altas tasas de morbilidad y mortalidad materna, entre otros.
NOVENO. Que se propone adicionar una fracción VIII al artículo 5 a efecto de definir la violencia en el noviazgo,
como el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres
de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación
de noviazgo, una relación afectiva o una relación sexual, con el objeto de ejercer presión, manipulación o maltrato
hacia la mujer víctima y que viola sus derechos humanos, sin particularizar las acciones que comprendan este
tipo de violencia en una relación de pareja, considerando que en el noviazgo puede estar implicado desde el
ejercicio de violencia sexual, física y psicológica, hasta la violencia patrimonial y moral.
Se adiciona la fracción IX al mismo artículo a efecto de definir la violencia mediática, teniendo como referente
que tal como lo expone la Comisión, el ejercicio de esta modalidad de violencia se centra en la reproducción de
estereotipos de género en los medios de comunicación y publicidad que tienden a reproducir nociones en torno
al deber ser y hacer de las mujeres, e integran estas ideas como parte de la convivencia social y de la cotidianidad,
acentuando así la concepción cultural que sostiene y permite la violencia contra las mujeres; violencia que se encuentra prohibida a nivel internacional al hacer corresponsables a los medios de comunicación masiva, a
adecuar sus contenidos y contribuir en la erradicación de la violencia en contra de las mujeres, sin que ello
constituya una limitación de su derecho a la libertad de expresión, por estar de por medio el respeto a la dignidad
humana como un derecho humano fundamental.
Se considera incorporar la fracción X al citado artículo, definiendo la violencia moral como toda acción u omisión
encaminada a la vejación, sarcasmo y burla ejercida sobre la mujer víctima que se sienta afectada en su calidad
humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial es exponerla al desprecio de los demás y le impiden
el buen desarrollo de su integración social y que tiene como consecuencia denigrarla, vulnerando sus derechos
humanos a la libertad, la seguridad y la integridad personal, en el caso de los derechos políticos de las mujeres.
DÉCIMO. Que es de referir que respecto al reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres, se
armonizaron recientemente diversas legislaciones en la Entidad para incluir y establecer lo relativo a la Violencia
Política en razón de género y con ello, garantizar el derecho humano de las mujeres hidalguenses.
DÉCIMO PRIMERO. Que en ese sentido, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y
Puntos Constitucionales, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa en cita, consideramos pertinente su
aprobación.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 1; fracción IV del artículo 4; y fracción I, II, III, IV,
V, párrafo primero de la fracción VI e inciso d y fracción VII al artículo 5; Se adiciona la fracción VIII, IX, X y XI al
artículo 5; y se deroga el inciso f de la fracción VI del artículo 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:
ARTICULO 1. El Estado tiene la obligación de prevenir, atender y sancionar cualquier acción u omisión
constitutiva de violencia en contra de las mujeres que menoscabe sus derechos humanos, por lo que la presente
Ley tiene por objeto regular y garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, así como,
establecer la coordinación entre el Estado, los Municipios y la Federación, para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia en contra de las mujeres; con los principios rectores, ejes de acción, y modalidades para
garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar.
…
ARTÍCULO 4.- …
I. a III.
…
IV.- Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, que a través del uso o abuso del poder ejercido
sobre una mujer y basada en su género, tiene por objeto, fin o resultado causar la muerte o un daño físico,
psicológico, patrimonial, económico o sexual en el ámbito público o privado;
V. a XVI. …
ARTÍCULO 5.- …
I. La violencia psicológica: Es cualquier acción u omisión de abandono, insultos, marginación, restricción a la
autodeterminación, amenazas, intimidación, coacción, devaluación, anulación, prohibición, humillaciones,
comparaciones destructivas, rechazo y celotipia; que provocan en quien las recibe: deterioro, disminución o
afectación en las diferentes áreas de su autoestima y personalidad, violando sus derechos humanos.
…
II. Violencia física: Es cualquier acción intencional, en la que se utiliza parte del cuerpo, algún objeto, arma o
sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de las mujeres, independientemente de que se produzca o no lesiones físicas y que va encaminado a obtener su sometimiento y control, violando sus
derechos humanos a la libertad, la seguridad, la dignidad, la integridad personal o la vida;
III. Violencia patrimonial: Es cualquier acción u omisión de sustracción, destrucción, retención, transformación
de objetos, valores, documentos personales o bienes de las mujeres o de su entorno familiar, que limitan o dañan
la supervivencia económica, independientemente del valor material o emocional, asociado a éstos, violando sus
derechos humanos a la igualdad, a la propiedad y a la vida;
IV. Violencia económica: Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la
mujer víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos propios, adquiridos o
asignados; así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
violando su derecho humano a la libertad, la igualdad y el derecho al trabajo;
V. Violencia sexual: Es cualquier acción mediante la violencia física o moral que atenta contra la libertad,
dignidad sexual e integridad psicofísica, que genera daño o limita el ejercicio de la sexualidad,
independientemente de que constituya un ilícito previsto y sancionado por las leyes penales; violando sus
derechos humanos a la libertad y el normal desarrollo sexual;
VI. Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión ejercida por el sistema de salud público o privado o cualquier
agente ajeno que asista a la mujer, o incida directamente en ella en el proceso de embarazo, parto o puerperio,
que viole sus derechos humanos y que puede ser expresada de cualquiera de las siguientes formas:
a) a c). …
d) Medicar sin causa justificada el proceso de embarazo, parto o puerperio;
e). …
f). … Se deroga.
VII. Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos: Es toda acción u omisión que limite o vulnere el
derecho de las mujeres de cualquier edad a decidir de manera libre, voluntaria e informada sobre su sexualidad
y el número y espaciamiento de sus hijas e hijos; acceder a métodos anticonceptivos, incluidos los de emergencia;
a una maternidad elegida y segura; a servicios de interrupción legal del embarazo en el marco jurídico previsto
en la legislación vigente en el Estado; así como a servicios de atención prenatal y obstétricos de emergencia;
VIII. Violencia en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter,
controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia,
durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o una relación sexual, y que viola sus
derechos humanos;
IX. Violencia mediática: Es toda publicación de mensajes e imágenes estereotipados que, a través de cualquier
medio de comunicación o publicidad, ya sea impresos o electrónicos, de manera directa o indirecta, promuevan
la explotación de mujeres, niñas o adolescentes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la
dignidad de las misma, fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres o construya patrones socioculturales
reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres, violando con ello sus derechos
humanos;
X. Violencia moral: Es toda acción u omisión encaminada a la vejación, sarcasmo y burla ejercida sobre la mujer
víctima que se sienta afectada en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial es
exponerla al desprecio de los demás y le impiden el buen desarrollo de su integración social y que tiene como
consecuencia denigrarla, vulnerando sus derechos humanos a la libertad, la seguridad y la integridad personal; y
XI. Cualquier otra forma que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de la mujer.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Hidalgo.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA
DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
PRESIDENTA
DIP. ANA BERTHA DÍAZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIA SECRETARIO
DIP. ANA LETICIA CUATEPOTZO PÉREZ. DIP. OCTAVIO DE LA TORRE SÁNCHEZ.
RÚBRICA
RÚBRICA
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A
UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. OMAR FAYAD MENESES
RÚBRICA
No hay comentarios.:
Publicar un comentario