Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES; DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES; DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL; DE LA LEY GENERAL DE SALUD; DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN; DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL; DE LA LEY DE MIGRACIÓN; DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO; DE LA LEY DE PLANEACIÓN; DE LA LEY DE VIVIENDA; DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR; DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DE LA LEY GENERAL DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES
Artículo Primero.- Se reforman la denominación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, los artículos 1; 2; 4; 5, fracciones VIII y actual IX; 7; 8; 9, primer párrafo y fracciones I, III, IV y V; 12, fracciones I, II, III, IV y VII; la denominación del Capítulo Tercero del Título II; 14; 15, primer párrafo y fracciones I, I Bis y II; la denominación del Capítulo Cuarto del Título II; 16, primer párrafo; la denominación del Capítulo Primero del Título III; 17, primer párrafo y, segundo párrafo, fracciones VII, XI, XIII y XIV; la denominación del Capítulo Segundo del Título III; 18; 21; la denominación del Capítulo Tercero del Título III; 23; 24; 25, en su párrafo y fracciones I y III; 26, fracciones I y IV; 27; la denominación del Capítulo Cuarto del Título III; 29; 30; la denominación del Capítulo Primero del Título IV; 32; 38, fracción VII y último párrafo; 41; 42, fracción VI; 44; la denominación del Capítulo Primero del Título V; 46 y 48, párrafo primero y fracciones I, II, III y IV; y se adicionan una fracción X al artículo 5; las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 17 y los artículos 24 Bis; 24 Ter y 24 Quáter, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo o género. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 5.- ...
I. a VII. ...
VIII. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;
IX. Política Nacional. Política Nacional en Materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;
X. Programa Nacional. Programa Nacional de Proyectos Estratégicos para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
Artículo 7.- La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.
Artículo 8.- La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional.
Artículo 9.- La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación de la Secretaría de las Mujeres, a fin de:
I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II. ...
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Nacional;
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional, y
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida familiar, de salud, de cuidados, social, laboral, política, deportiva, cultural y civil.
Artículo 12.- ...
I. Conducir la Política Nacional;
II. Elaborar la Política Nacional, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;
III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Nacional garantizada en esta Ley;
IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa Nacional, con los principios que la ley señala;
V. y VI. ...
VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional, y
VIII. ...
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Artículo 14.- Los Congresos de las Entidades Federativas, con base en sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
Artículo 15.- Corresponde a las personas titulares de los Gobiernos de las Entidades Federativas:
I. Conducir la política local en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
I Bis. Incorporar en los presupuestos de egresos de las Entidades Federativas, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;
II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en las Entidades Federativas;
III. y IV. ...
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las leyes locales de la materia, corresponde a los Municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México:
I. a V. ...
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 17.- La Política Nacional deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los ámbitos familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural, entre otros.
...
I. a VI. ...
VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de las violencias contra las mujeres;
VIII. a X. ...
XI. Incorporar las perspectivas de género, derechos humanos e interseccionalidad en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, orientados a atender las necesidades específicas de las mujeres y los hombres, con especial énfasis en la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres;
XII. ...
XIII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la vida deportiva, así como en las diferentes disciplinas que la integran;
XIV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la ciencia y en la tecnología, así como el desarrollo de investigadoras y científicas;
XV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las artes y la cultura;
XVI. Fortalecer la participación de las mujeres en el desarrollo sostenible de las comunidades rurales, potenciando el ejercicio pleno de sus derechos en materia agraria y de acceso a los recursos naturales, reconociéndolas como actoras estratégicas en los procesos de planeación, organización y toma de decisiones comunitarias, y
XVII. Fomentar, en coordinación con los tres órdenes de gobierno, mecanismos que garanticen el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las mujeres, adolescentes, niñas, niños, con especial atención en el acceso al agua y saneamiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
HOMBRES
Artículo 18.- Son instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, los siguientes:
I. El Sistema Nacional para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;
II. Programa Nacional de Proyectos Estratégicos para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, y
III. La Observancia en materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
Artículo 21.- La Secretaría de las Mujeres, sin menoscabo de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, su reglamento interior y demás normativa aplicable, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Nacional, así como la determinación de acciones y estrategias para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y de género, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 23.- El Sistema Nacional es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de las Entidades Federativas, los Municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de efectuar acciones de común acuerdo orientadas a la promoción, respeto, protección y garantía de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Artículo 24.- La Secretaría de las Mujeres coordinará y promoverá la ejecución de las acciones que deriven de los acuerdos del Sistema Nacional, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas para su organización y funcionamiento, así mismo adoptará las medidas para vincularlo con otros sistemas de carácter nacional o local.
Artículo 24 Bis.- El Sistema Nacional contará con un Pleno integrado por las siguientes autoridades, quienes tendrán derecho de voz y voto:
I. La persona titular de la Secretaría de las Mujeres, en quien recaerá la Presidencia del Sistema Nacional;
II. Las personas titulares de las Secretarías de Estado, la Oficina de la Presidencia de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
III. Las personas titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar, del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, del Instituto Mexicano de la Juventud, del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, del Instituto para Devolverle al Pueblo lo Robado y del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y
IV. Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las Entidades Federativas, como representantes de cada Sistema Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
La persona titular de la Secretaría de las Mujeres propondrá al pleno la designación de la persona que fungirá como encargada de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional.
En caso de ausencia de las personas titulares del Poder Ejecutivo de las Entidades Federativas, la suplencia corresponderá a las personas titulares de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en la entidad federativa respectiva.
Las demás personas titulares integrantes del Sistema Nacional deberán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que para tal efecto designen, la cual deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior a estas.
Artículo 24 Ter.- Con la finalidad de coadyuvar e instrumentar estrategias para la implementación integral de la Política Nacional, se incorporan como invitadas permanentes del Sistema Nacional, únicamente con derecho de voz, a las siguientes personas:
I. Una persona representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
II. Una persona representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Una persona representante del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
IV. La persona diputada que presida la Comisión de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados;
V. La persona senadora que presida la Comisión para la Igualdad de Género del Senado de la República;
VI. Una persona representante del Instituto Nacional Electoral;
VII. Una persona representante de la Fiscalía General de la República, y
VIII. Una persona representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Las personas invitadas permanentes del Sistema Nacional deberán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que para tal efecto designen, la cual deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior a éstas.
Deberá notificarse por escrito y mediante oficio suscrito por las personas titulares de las instituciones citadas en el presente artículo y especificar el nombre y cargo de quien representará a su institución en calidad de persona invitada permanente del Sistema Nacional, quien deberá estar facultada para participar, opinar y generar acuerdos a nombre de la institución que representa en el Sistema Nacional. Dicha notificación, deberá efectuarse a través de los medios de comunicación oficiales que determine la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 24 Quáter.- La persona titular de la Secretaría de las Mujeres podrá proponer al pleno del Sistema Nacional, entre otras cosas, la creación de comisiones temáticas a partir de proyectos estratégicos alineados al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional.
Artículo 25.- A la Secretaría de las Mujeres corresponderá:
I. Establecer, conducir y supervisar la implementación y seguimiento de la Política Nacional en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal en el Plan Nacional de Desarrollo;
II. ...
III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
IV. a VIII. ...
Artículo 26.- ...
I. Promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación; sin distinción de ningún tipo, en los términos del último párrafo del artículo 1o. y artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. y III. ...
IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y
V. ...
Artículo 27.- Los gobiernos de las Entidades Federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de las Mujeres o, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional.
Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Nacional.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROYECTOS ESTRATÉGICOS PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 29.- El Programa Nacional de Proyectos Estratégicos para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres será propuesto por la Secretaría de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades de las mujeres, las adolescentes y las niñas; así mismo considerará las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres en las Entidades Federativas, en los Municipios, y en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incorporando las particularidades territoriales y culturales, con énfasis en los grupos de población con mayor rezago social y económico. Este Programa Nacional deberá estar alineado al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.
Los programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional en congruencia con los programas nacionales.
Artículo 30.- La Secretaría de las Mujeres deberá revisar el avance y el impacto del Programa Nacional cada dos años, para ajustar, ampliar y reformular el mismo.
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA NACIONAL DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
MUJERES Y HOMBRES
Artículo 32.- La Política Nacional a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Nacional y encauzada a través del Sistema Nacional, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas a que se refiere este Título.
Artículo 38.- ...
I. a VI. ...
VII. Promover campañas nacionales, estrategias y programas culturales que difundan los beneficios de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las labores domésticas y en el cuidado de las personas dependientes de ellos.
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos de género.
Artículo 41.- Será objetivo de la Política Nacional la eliminación de los estereotipos de género que fomentan la discriminación y las violencias hacia las mujeres.
Artículo 42.- ...
I. a V. ...
VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos de género que refuercen o naturalicen la distinción, exclusión o restricción de derechos o libertades.
Artículo 44.- El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema Nacional, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la Política Nacional a que se refiere esta Ley.
TÍTULO V
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 46.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional.
Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.
Artículo 48.- La Observancia en materia de igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres consistirá en:
I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad sustantiva;
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad sustantiva;
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y
V. ...
Artículo Segundo.- Se reforman la denominación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los artículos 2, primer párrafo; 3; 5, fracciones I, II, III, IV, V, IX y XX; 6, en su párrafo; la denominación del Título II; 8, primer párrafo, fracciones I y V; 14, en su párrafo, fracciones I, III y IV; 20; 23, párrafo segundo, apartado D; 24 Bis, fracción III; 24 Quáter, primer párrafo e incisos a) y e) del segundo párrafo; 24 Sexies; 25, primer y segundo párrafos; 25 Bis, primer párrafo; 31, primer párrafo; 34 Ter, fracciones XIV y XVIII; 34 Duodecies; la denominación del Capítulo I del Título III; 36; 37; la denominación del Capítulo II del Título III; 38, fracciones II, III, VIII y X; la denominación del Capítulo III del Título III; 41, fracción I, II y X; la denominación de la Sección Segunda del Título III; 42; la denominación de la Sección Décima del Capítulo III del Título III; 48; 49, fracción XXV; 59 Bis, fracción X, y 59 Septies, fracción VIII; se adicionan la fracción XXI al artículo 5; la fracción V al artículo 14; un segundo párrafo al artículo 40; y se derogan la Sección Segunda Bis del Capítulo III del Título III y el artículo 42 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS
ARTÍCULO 2.- La Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, a través de acciones reforzadas de protección de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.
...
...
...
ARTÍCULO 3.- Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos y modalidades de violencias contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.
ARTÍCULO 5.- ...
I. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias;
II. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar las Violencias contra las Mujeres;
III. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de las Violencias contra las Mujeres;
IV. Violencia y/o violencias contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión o el conjunto de estas, basadas en su género, que les cause o pretenda causarles daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;
V. Modalidades de las violencias: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presentan las violencias contra las mujeres;
VI. a VIII. ...
IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencias, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
X. a XIX. ...
XX. Medidas u Órdenes de Protección: A las medidas y órdenes de protección a que se refiere la presente ley y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XXI. Deberes reforzados de protección del Estado hacia mujeres, adolescentes, niñas y niños: Obligación constitucional prevista en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el deber de todas las autoridades de adoptar acciones reforzadas para garantizar el derecho de las mujeres, adolescentes, niñas y niños a una vida libre de violencias. Esta obligación implica la aplicación más amplia de medidas orientadas a salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad personales, bienestar físico y mental, así como el respeto a su dignidad y autonomía.
ARTÍCULO 6.- Los tipos de violencias contra las mujeres son:
I. a VII. ...
TÍTULO II
MODALIDADES DE LAS VIOLENCIAS
ARTÍCULO 8.- Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar y violencia a través de interpósita persona como parte de los deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, considerando la perspectiva de género, respeto a los derechos humanos, interés superior de la niñez, la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado. Para ello, deberán tomar en consideración:
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan, en su caso, su autonomía, empoderamiento y reparen el daño causado por dichas violencias;
II. a IV. ...
V. Garantizar la separación y alejamiento del Agresor con respecto a la Víctima o víctimas directas e indirectas, atendiendo lo dispuesto en las fracciones IX y IX Bis del artículo 34 Ter de la presente ley, y
VI. ...
...
ARTÍCULO 14.- Las entidades federativas, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:
I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en sus relaciones laborales y/o de docencia;
II. ...
III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son expresiones de violencia y delitos, y pueden constituir causas de rescisión laboral y faltas administrativas;
IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores, y
V. Promover acciones de cambio cultural en la sociedad para identificar, promover la denuncia y combatir el hostigamiento sexual y acoso sexual en todos los ámbitos y promover relaciones respetuosas, igualitarias y no sexistas entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO 20.- Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, los tres órdenes de gobierno deben reforzar las acciones de prevención, atención, investigación, sanción y reparación del daño respecto a mujeres, adolescentes, niñas y niños.
ARTÍCULO 23.- ...
I. a III. ...
...
A. a C. ...
D. Elaborar informes, con la temporalidad que en su caso determine el Sistema Nacional, para dar cuenta de los avances en el cumplimiento de las medidas establecidas en la Declaratoria, y
E. ...
...
ARTÍCULO 24 Bis.- ...
I. y II. ...
III. A partir de la identificación por parte de la Secretaría de las Mujeres, del incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres, las adolescentes y las niñas en un territorio determinado o la existencia de un agravio comparado.
...
ARTÍCULO 24 Quáter.- Una vez admitida la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se conformará un Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario integrado por la Secretaría de las Mujeres, el Mecanismo para el adelanto de las mujeres de la entidad federativa sobre la cual se presenta la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las solicitantes, así como personas e instituciones que se consideren especialistas en derechos humanos de las mujeres.
...
a) Proponer a la Secretaría de las Mujeres las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan, para ser establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
b) a d) ...
e) Solicitar, cuando existe un incumplimiento a las medidas de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres por parte de las autoridades, a la Secretaría de las Mujeres emita un extrañamiento y se presenten las denuncias ante las instancias correspondientes a fin de que se determine la responsabilidad de las personas servidoras públicas, y
f) ...
...
ARTÍCULO 24 Sexies.- En los casos donde la Secretaría de las Mujeres identifique y documente alguna circunstancia de procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se podrá emitir sin que se requiera la conformación del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario.
En aquellos casos, donde el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario no culmine el Informe de conclusiones en el periodo establecido, la Secretaría de las Mujeres realizará el informe correspondiente y, en su caso, podrá emitir la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
ARTÍCULO 25.- Corresponderá al gobierno federal, a través de la Secretaría de las Mujeres, declarar la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
La persona titular de la Secretaría de las Mujeres notificará a las personas titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a la instancia de procuración de justicia de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, o de los municipios de la entidad federativa en que se emita la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
...
...
I. a VII. ...
ARTÍCULO 25 Bis.- La Secretaría de las Mujeres dará acompañamiento y seguimiento a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
...
ARTÍCULO 31.- Cuando una mujer, una adolescente o una niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar de inmediato toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.
...
...
...
ARTÍCULO 34 Ter.- ...
I. a XIII. ...
XIV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes y si fuera el caso la imposición del régimen de visitas supervisadas;
XV. a XVII. ...
XVIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia y, en su caso, solicitar a la autoridad competente que se realice el procedimiento de revocación de la licencia de armas de fuego, si existiere;
XIX. a XXII. ...
...
ARTÍCULO 34 Duodecies.- La información contenida en el Registro Nacional deberá ser integrada y compartida con la Secretaría de las Mujeres, para su incorporación en el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LAS VIOLENCIAS
CONTRA LAS MUJERES
CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 36.- El Sistema Nacional se conformará por las personas titulares de:
I. El Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional;
III. La Secretaría de Gobernación;
IV. La Secretaría de Bienestar;
V. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
VI. La Fiscalía General de la República;
VII. La Secretaría de Educación Pública;
VIII. La Secretaría de Cultura;
IX. La Secretaría de Salud;
X. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
XI. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XII. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
XIII. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
XIV. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;
XV. La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;
XVI. Los Gobiernos de las entidades federativas, y
XVII. El Instituto Nacional Electoral.
En caso de ausencia de la persona titular del Ejecutivo Federal, la persona titular de la Secretaría de las Mujeres presidirá la sesión y designará a la persona servidora pública de nivel jerárquico inferior que fungirá como Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional.
En caso de ausencia de la persona titular del Gobierno de la entidad federativa que corresponda, ésta será suplida por la persona titular del Mecanismo para el Adelanto de las Mujeres respectiva.
Las demás personas titulares integrantes del Sistema Nacional deberán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que para tal efecto designen, la cual deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior a éstas.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, elaborará el proyecto de reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su consideración y aprobación en su caso.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LAS
VIOLENCIAS CONTRA LAS MUJERES
VIOLENCIAS CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 38.- ...
I. ...
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran las violencias contra las mujeres;
III. La coordinación con las instituciones responsables de la procuración de justicia federales y en las entidades federativas, para impulsar la creación de fiscalías especializadas de investigación de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres, adolescentes y niñas, las cuales deberán contar con personal capacitado en procuración de justicia con perspectiva de género, derechos humanos y de infancia y adolescencia;
IV. a VII. ...
VIII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres en toda su diversidad y etapas de vida, para impulsar un cambio cultural en favor de la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencias, el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;
IX. ...
X. Integrar y difundir información estadística desagregada y con enfoque diferenciado, sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
Para cumplir con este propósito, se establecerán mecanismos eficaces de coordinación y captura, que permita el análisis de tendencias e identificación de áreas críticas y recomendaciones para mejorar la prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres;
XI. a XVI. ...
CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y
ERRADICACIÓN DE LAS VIOLENCIAS CONTRA LAS MUJERES
ERRADICACIÓN DE LAS VIOLENCIAS CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 40.- ...
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades federales podrán conocer de las medidas u órdenes de protección que deriven de violencias de género en contra de las mujeres o de delitos de fuero común relacionados con las violencias de género contra las mujeres, en los términos que establezcan las leyes aplicables en la materia.
ARTÍCULO 41. ...
I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias;
II. Formular y conducir la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres;
III. a IX. ...
X. Realizar, a través de la Secretaría de las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información y de cambio cultural, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;
XI. a XXI. ...
Sección Segunda. De la Secretaría de las Mujeres
ARTÍCULO 42.- Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:
I. Fungir como Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional;
II. Declarar la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres;
III. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la política nacional;
IV. Elaborar el Programa en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Nacional;
V. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias hacia las mujeres;
VI. Coordinar y monitorear las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de protección, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres;
VII. Coordinar y monitorear los trabajos de promoción de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de las violencias contra las mujeres;
IX. Coadyuvar, con la Secretaría de Gobernación, en la elaboración y promoción de directrices para que los medios de comunicación promuevan la erradicación de todos los tipos de discriminación y violencias contra las mujeres y fortalezcan su dignidad y respeto;
X. Realizar un Diagnóstico Nacional y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres;
XI. Difundir a través de diversos medios y en coadyuvancia con la Secretaría de Gobernación, los resultados del Sistema Nacional y del Programa a los que se refiere esta ley;
XII. Promover, concertar y suscribir instrumentos de cooperación, colaboración y concertación, así como demás instrumentos jurídicos para el cabal cumplimiento de la presente ley;
XIII. Coordinar, integrar, administrar y operar el Banco Nacional de Datos e Información de Casos de Violencia contra las Mujeres;
XIV. Diseñar y mantener actualizado el Modelo de Gestión Operativa de los Centros de Justicia para las Mujeres, así como los protocolos de atención especializados, desde las perspectivas de género, derechos humanos, interseccional, diferencial e intercultural;
XV. Impulsar y coordinar con las entidades federativas la creación, equipamiento o fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres en todo el territorio nacional, así como las acciones encaminadas al seguimiento y evaluación de los mismos;
XVI. Certificar a los Centros de Justicia para las Mujeres;
XVII. Promover la elaboración de estudios complementarios sobre la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XVIII. Promover e instalar Unidades de Atención a víctimas de violencias de género contra las mujeres, adolescentes y niñas en cualquier parte del territorio nacional;
XIX. Auxiliar a la persona titular del Ejecutivo Federal en la supervisión del Sistema Nacional y someter a su consideración el proyecto de informe a que se refiere el artículo 41, fracción XVII;
XX. Coordinarse con las autoridades competentes para atender los asuntos de carácter internacional relacionados con la política en materia del derecho a una vida libre de violencias de las mujeres, adolescentes y niñas;
XXI. Promover la observancia de los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las mujeres, adolescentes y niñas, así como el cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano derivadas de los Tratados Internacionales de los que forma parte;
XXII. Analizar y sistematizar la información sobre las condiciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales que han dado lugar a las violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas en el país;
XXIII. Establecer mecanismos de coordinación con la Fiscalía General de la República y con las fiscalías de las entidades federativas, a fin de garantizar la recepción de denuncias y la atención sin revictimización; el otorgamiento inmediato de medidas y órdenes de protección para mujeres, adolescentes, niñas y niños víctimas de violencia; la implementación de modelos integrales de atención a víctimas, así como acciones que aseguren el acceso efectivo a la justicia de las mujeres, adolescentes y niñas con perspectiva de género;
XXIV. Impulsar en los Poderes Judiciales de la Federación y las entidades federativas acciones que favorezcan el acceso a la justicia para las mujeres, las adolescentes y las niñas, con perspectiva de género;
XXV. Promover la justicia y atención especializada, con perspectiva de género, de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencias de género, por parte de las instituciones federales y locales, a fin de que sus derechos sean respetados y garantizados;
XXVI. Promover, a través de los poderes legislativos, reformas en materia del derecho de las mujeres, las adolescentes y las niñas a una vida libre de violencias;
XXVII. Coordinar el mecanismo de seguimiento de casos de tortura sexual cometida contra las mujeres, adolescentes y niñas;
XXVIII. Instrumentar un mecanismo de alerta temprana en casos de violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XXIX. Establecer y coordinar el modelo de atención que se implementará en los Centros de Justicia para las Mujeres;
XXX. Integrar, en el marco del Sistema Nacional, las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Federal sobre las causas, características y consecuencias de las violencias en contra de las mujeres adolescentes y niñas, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes para la erradicación de las violencias;
XXXI. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar las violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XXXII. Coordinar con las instituciones del Sistema Nacional en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios;
XXXIII. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;
XXXIV. Promover y vigilar que la atención que se brinde a mujeres víctimas de violencia en las diversas instituciones públicas o privadas sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna;
XXXV. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad personal y autonomía en la toma de decisiones de quienes denuncian;
XXXVI. Participar en conjunto con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en la elaboración de los Lineamientos para la operación y funcionamiento del Registro Nacional;
XXXVII. Establecer indicadores respecto al funcionamiento, eficiencia y efectividad del Registro Nacional, considerando especialmente la trazabilidad de las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades administrativas y jurisdiccionales;
XXXVIII. Coadyuvar con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en el cumplimiento de las funciones relacionadas con el Registro Nacional;
XXXIX. Llevar a cabo la Evaluación del Registro Nacional;
XL. Difundir información sobre el funcionamiento y aprovechamiento del Registro Nacional;
XLI. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional y del Programa, y
XLII. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.
Sección Segunda Bis
Derogada
ARTÍCULO 42 Bis.- Derogado.
Sección Décima. De la Secretaría de Gobernación
ARTÍCULO 48.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional y del Programa;
II. Diseñar y promover, en el ámbito de su competencia, una política integral con perspectiva de género para promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres;
III. Formular y coordinar políticas de prevención social del delito, cultura de paz y legalidad con perspectiva de género;
IV. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de defensa de los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
V. Elaborar y promover, en colaboración con la Secretaría de las Mujeres, directrices para que los medios de comunicación promuevan la erradicación de todos los tipos de violencias contra las mujeres y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas;
VI. Vigilar y sancionar conforme a la Ley en la materia, a los medios de comunicación que incumplan las directrices señaladas en la fracción anterior;
VII. Desarrollar e implementar acciones y estrategias con perspectiva de género para la protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas del delito, en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
VIII. Coadyuvar en la difusión a través de diversos medios de comunicación, de los resultados del Sistema Nacional y del Programa que proporcione la Secretaría de las Mujeres;
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 49.- ...
I. a XXIV. ...
XXV. Crear, operar y fortalecer los Centros de Justicia para las Mujeres, conforme al Modelo de Gestión Operativa que para tal efecto emita la Secretaría de las Mujeres;
XXVI. y XXVII. ...
...
ARTÍCULO 59 Bis.- ...
I. a IX. ...
X. Para su debido funcionamiento, los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con la certificación que para tales efectos determine la Secretaría de las Mujeres;
XI. a XIV. ...
ARTÍCULO 59 Septies.- ...
I. a VII. ...
VIII. Elaborar los protocolos o manuales para la operación del Centro de Justicia para las Mujeres, que deberá cumplir con los modelos de gestión operativa y atención emitidos por la Secretaría de las Mujeres.
Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 5, segundo y tercer párrafos; 7, fracción XIV; 40, segundo párrafo; 89, fracción XV; 150, primer párrafo; 271, quinto párrafo; 553; 570; 573, último párrafo y 576, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 3 y un segundo párrafo al artículo 572, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
En la impartición de justicia, las autoridades jurisdiccionales deberán velar en todo momento por garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, actuando con perspectiva de género y pleno respeto a los derechos humanos.
Artículo 5. ...
En los casos que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, así como los derechos de las mujeres, la autoridad jurisdiccional deberá actuar y resolver con base en el interés superior de las niñas, niños, o adolescentes, con perspectiva de género de conformidad con las leyes aplicables y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En todo momento, la autoridad jurisdiccional estará obligada a garantizar la implementación de deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Asimismo, deberán adecuar sus actuaciones a las circunstancias de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad mediante formatos alternativos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva, la equidad y accesibilidad estructural y de comunicación, durante el procedimiento, en estricto apego al ejercicio de los derechos humanos.
Artículo 7. ...
I. a XIII. ...
XIV. Perspectiva de género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad sustantiva entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XV. a XVII. ...
Artículo 40. ...
En los procedimientos de reconocimiento de identidad de género, o de reasignación por concordancia sexo genérica, en la sentencia o constancia se deberá ordenar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, y la cancelación del acta de nacimiento primigenia, observando el respeto a los derechos humanos y la perspectiva de género.
Artículo 89. ...
I. a XIV. ...
XV. En los juicios de alimentos, violencia familiar o violencia vicaria, la del domicilio de la persona acreedora alimentaria, la de la receptora de la violencia o la de la parte demandada, a elección de la parte actora;
XVI. y XVII. ...
Artículo 150. En los juicios que versen sobre alimentos, derechos de niñas, niños y adolescentes, controversias familiares, cualquier tipo de violencia familiar o violencia vicaria, y los demás que determinen las Leyes, todos los días y horas son hábiles.
...
Artículo 271. ...
...
...
...
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de cualquier tipo de violencia, la autoridad jurisdiccional, en cumplimiento de los deberes reforzados del Estado de protección con niñas, niños y adolescentes, ordenará su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados.
...
Artículo 553. La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de estos sólo vinculan a la autoridad jurisdiccional, cuando no se afecten los derechos de niñas, niños o adolescentes, tratándose de violencia familiar, vicaria, sexual o contra la mujer. Cuando se trate de un delito sexual, la autoridad jurisdiccional estará obligada a dar parte al Ministerio Público, deberá salvaguardarse la integridad y apegarse al principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes de manera inmediata.
Artículo 570. Tratándose de las medidas provisionales y de protección dictadas en favor de víctimas de violencia familiar o violencia vicaria, deberán observarse para su revisión y análisis las condiciones establecidas en este Código Nacional, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y demás leyes aplicables.
Artículo 572. ...
Tratándose de medidas u órdenes de protección para casos de violencias en contra de mujeres, adolescentes, niñas y niños, se observará lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para su emisión, integración y seguimiento en el Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños.
Artículo 573. Son medidas u órdenes de protección:
I. a XIV. ...
La autoridad jurisdiccional está obligada a observar aquellos casos en los que pudiera tratarse de violencia vicaria en contra de mujeres, por sí o a través de una tercera persona definida en el artículo 6, fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Artículo 576. En el caso de violencia en contra de la mujer, serán aplicables las órdenes de protección que dispone la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, sin perjuicio de cualquier otra medida prevista en la legislación Federal y Local, así como en los tratados internacionales aplicables.
Artículo Cuarto.- Se adicionan los párrafos tercero y cuarto y, se recorren en su orden los actuales, al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 32.- ...
...
A trabajo igual, desempeñado en las mismas condiciones y jornada, deberá corresponder salario igual, sin tener en cuenta el sexo ni el género.
En cumplimiento de las obligaciones del Estado de eliminar la brecha salarial de género, se promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales y garantizar la igualdad sustantiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
...
...
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 1, fracción I; 3, fracción VII; 6; 9; 10, fracción I; 11, fracciones I y II; 49, fracción I, y 50 fracción I; y se adiciona la fracción VI al artículo 11 y un segundo párrafo al artículo 19, de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social;
II. a IX. ...
Artículo 3. ...
I. a VI. ...
VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, orientación sexual, estado civil o cualquier otra para superar toda condición de discriminación y promover la igualdad sustantiva, un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias.
Para garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación.
VIII. a XI. ...
Artículo 6.- Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 9. Los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias, grupos sociales y, en su caso, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.
Artículo 10. ...
I. Recibir un trato respetuoso, oportuno, con calidad y libre de cualquier forma de discriminación o violencias;
II. a IX. ...
Artículo 11. ...
I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación, la exclusión social y la eliminación de las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres;
II. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso, mejore su distribución y fomente la igualdad salarial entre mujeres y hombres;
III. y IV. ...
V. Promover el desarrollo sostenible y sustentable en el ejercicio de los derechos sociales, y
VI. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de género y de derechos humanos en el diseño, implementación y evaluación de los programas de desarrollo social.
Artículo 19. ...
I. a IX. ...
Los programas que se refieren al presente artículo deberán incorporar la perspectiva de género y de derechos humanos en su diseño, implementación y evaluación, a fin de mejorar las condiciones de vida de las mujeres y eliminar las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 49. ...
I. Las personas titulares de las secretarías de Educación Pública; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Agricultura y Desarrollo Rural; de las Mujeres; así como de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Además de las personas titulares de los organismos sectorizados de la Secretaría podrán invitarse a participar en reuniones específicas a las personas titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
II. a IV. ...
Artículo 50. ...
I. Proponer Políticas Públicas de Desarrollo Social bajo los criterios de integralidad y transversalidad, con perspectiva de género y de derechos humanos;
II. a XIII. ...
Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 6o., fracción XII; 7o., actual fracción XV; 35, primer párrafo; 36, cuarto párrafo; 70, segundo párrafo; 73, primer párrafo; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 2o. y una fracción XV al artículo 7o., de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- ...
I. a VIII. ...
En la observancia del presente artículo, se deberá garantizar el derecho a la protección de la salud con enfoque diferenciado, perspectiva de género e interculturalidad.
Artículo 6o.- ...
I. a XI. ...
XII. Promover la creación de programas de atención integral a víctimas y victimarios de violencia sexual, familiar, acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, la Ley General de Víctimas y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 7o.- ...
I. a XIV. ...
XIV Bis. Promover e incorporar enfoques con perspectiva de género a las estrategias, campañas de información, y demás programas en el marco de sus atribuciones para contribuir a la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al derecho a la protección de la salud. Incluyendo neoplasias que afectan la salud sexual y reproductiva del hombre y de la mujer;
XV. Promover el cumplimiento de lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas para la detección, atención y prevención de las violencias contra las mujeres, garantizando su cumplimiento en los servicios de salud, y
XVI. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 35.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a las personas que se encuentren en el país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad, igualdad sustantiva e inclusión y de gratuidad al momento de requerir los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.
...
Artículo 36.- ...
...
...
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del pago cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o cuando residan en las zonas de menor desarrollo económico y social, con énfasis en mujeres, adolescentes, niñas y niños en situación de pobreza, conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud y demás leyes aplicables.
...
...
Artículo 70.- ...
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán, entre otras, acciones en materia de educación sexual, planificación familiar y promoción de los derechos sexuales y reproductivos dirigidas a la población en general, con énfasis en la población adolescente, con el objetivo de prevenir el embarazo adolescente.
Artículo 73.- Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones, deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, participativa, intersectorial, libre de violencias y con perspectivas de género y de derechos humanos desde el primer nivel de atención y los hospitales generales.
...
I. a XII. ...
Artículo Séptimo.- Se reforman los artículos 7, fracción II; 8 segundo párrafo; 9, primer párrafo y fracción I; 12, fracción IV; 13, fracciones III y IV; 14, fracción I; 30, fracciones IX y XXI; 73, primer párrafo y 74, primer párrafo, las fracciones VII, VIII y el último párrafo y se adiciona una fracción V al artículo 13, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. ...
II. Inclusiva, con perspectiva de género y de derechos humanos, eliminando toda forma de discriminación, exclusión y violencias, así como las demás condiciones estructurales que puedan implicar barreras para el aprendizaje y la participación, por lo que:
a) a d) ...
III. a V. ...
...
Artículo 8. ...
Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con estereotipos de género, orientación sexual o prácticas culturales que constituyan barreras para acceder a servicios educativos.
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, favoreciendo la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a las y los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación.
Las autoridades educativas deberán implementar políticas educativas con enfoque diferenciado, con perspectiva de género y de derechos humanos para la prevención y atención de la deserción escolar de las mujeres, adolescentes, niñas y niños;
II. a XIII. ...
Artículo 12. ...
I. a III. ...
IV. Combatir las causas de discriminación y violencias en las diferentes regiones del país, especialmente las que se ejercen contra las niñas, niños, adolescentes y las mujeres, de conformidad con los deberes reforzados del Estado de protección de este sector de la población, y
V. ...
Artículo 13. ...
I. y II. ...
III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político;
IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación de las personas con la naturaleza y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad y participación para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y restauración, y que adopten y promuevan estilos de vida sostenibles, y
V. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a través de la incorporación transversal de la perspectiva de género.
Artículo 14. ...
I. Concebir a la escuela como un centro de aprendizaje comunitario, seguro y libre de violencias en el que se construyen y convergen saberes, se intercambian valores, normas, culturas y formas de convivencia en la comunidad y en la Nación;
II. a V. ...
...
...
Artículo 30. ...
I. a VIII. ...
IX. El fomento de la igualdad sustantiva para la construcción de una sociedad justa, igualitaria y libre de violencias;
X. a XX. ...
XXI. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;
XXII. a XXV. ...
Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas reforzadas de protección para las y los educandos que aseguren el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y el respeto a su derecho a una vida libre de violencias, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.
...
...
Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y el derecho a una vida libre de violencias, para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas, con perspectiva de género y de derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.
...
I. a VI. ...
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencias en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales;
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencias o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social, y
IX. ...
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en observancia de sus deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo, con énfasis en la prevención, atención y sanción de casos de hostigamiento sexual y acoso sexual. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.
Artículo Octavo.- Se reforman los artículos 2; 3; 202; 286 J, fracción IV y 303, primer párrafo; y se adiciona un séptimo párrafo al artículo 111 A, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado, asegurando la igualdad de derechos y trato sin discriminación por razones de género.
Artículo 3. La realización de la seguridad social deberá estar alineada con el derecho a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, mediante la incorporación de la perspectiva de género y de derechos humanos. Estará a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.
Artículo 111 A. ...
...
...
...
...
...
Las capturas de datos deberán efectuarse de manera que sea posible su desagregación al menos por sexo, género, edad, pertenencia étnica o afrodescendiente, discapacidad o cualquier categoría necesaria para generar una estadística que permita evaluar el impacto diferenciado en mujeres y hombres en los servicios que presta el Instituto y realizar las mejoras necesarias. Todo ello, considerando las leyes aplicables en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Artículo 202. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud de niñas y niños y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de cohesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.
Artículo 286 J. ...
I. a III. ...
IV. Capacitación y desarrollo integral relacionados con las actividades sustantivas del Instituto, la igualdad sustantiva y respeto a los derechos humanos, vinculados a la mejora de los servicios que se presten, a fin de garantizar un trato digno e igualitario, así como la eficiencia en la prestación de los servicios, y
V. ...
Artículo 303. Los servidores públicos del Instituto están obligados a observar en el cumplimiento de sus obligaciones, los principios de igualdad y no discriminación, responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez, buen trato, respeto a los derechos humanos y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a las y los derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.
...
Artículo Noveno.- Se reforman los artículos 2, párrafo décimo quinto; 20, actual fracción XII; 30, en su párrafo y fracciones I, II y III; 67; 71, párrafo primero; 73, párrafo primero; 75; 108; 110; 113, párrafo primero, y se adicionan un párrafo décimo sexto, y se recorren en su orden los subsecuentes para quedar como décimo séptimo y décimo octavo, al artículo 2; una fracción XII al artículo 20; un párrafo tercero al artículo 70 y la fracción III al artículo 120, de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
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Interés superior de la niña, niño o adolescente.
Perspectiva de género, igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
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Artículo 20. ...
I. a X. ...
XI. Recibir a niñas, niños y adolescentes mexicanos repatriados y de manera inmediata notificar a la Procuraduría de Protección y canalizar a la niña, niño o adolescente al Sistema DIF correspondiente;
XII. Garantizar los deberes reforzados del Estado de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños en materia migratoria, y
XIII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 30. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:
I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan atender las necesidades de la población migrante con perspectiva de género, así como la prevención de las violencias contra las mujeres, adolescentes, niñas y niños migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado Mexicano;
II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres, adolescentes, niñas y niños migrantes, para garantizar su derecho a una vida libre de violencias y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;
III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de igualdad de género, con énfasis en la atención con perspectiva de género, prevención y erradicación de violencias de género, así como respeto y protección de los derechos humanos de las migrantes, y
IV. ...
Artículo 67. Todos los migrantes en situación migratoria irregular tienen derecho a ser tratados en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna y con el debido respeto a sus derechos humanos. Las autoridades migratorias tendrán deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños.
Artículo 70. ...
...
El Instituto deberá incorporar la perspectiva de género en el procedimiento administrativo migratorio, así como en sus resoluciones.
Artículo 71. La Secretaría creará grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional, los que tendrán por objeto la promoción, protección y defensa de sus derechos con enfoque diferenciado y perspectiva de género, con independencia de su nacionalidad o situación migratoria.
...
...
Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones con perspectiva de género y de derechos humanos, que permitan brindar atención adecuada y protección reforzada a las personas migrantes que, por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes, las mujeres, los grupos y comunidades indígenas y afrodescendientes, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.
...
...
Artículo 75. La Secretaría celebrará convenios de colaboración con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para el efecto de establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y atención a los migrantes que son víctimas del delito.
Cuando se trate de mujeres, adolescentes, niñas y niños víctimas de violencias, deberán otorgarse las medidas u órdenes de protección necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y demás disposiciones aplicables.
Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de las personas extranjeras alojadas en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría, respetando en todo momento sus derechos humanos con perspectiva de género.
Artículo 110. El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino, deberá recibir capacitación continua en igualdad sustantiva, derechos humanos de las mujeres y perspectiva de género, así como acreditar su cumplimiento.
Artículo 113. En el caso de que los extranjeros sean mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, e indígenas. O bien, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en territorio nacional cuyo estado emocional no les permita tomar una decisión respecto a si desean retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional, el Instituto tomará las medidas pertinentes a fin de que si así lo requieren se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que puedan brindarles la atención integral con enfoque diferenciado, con perspectiva de género y de derechos humanos que requieran, salvaguardando en todo momento su integridad.
...
...
Artículo 120. ...
...
I. El interés superior de niñas, niños y adolescentes para garantizar su mayor protección;
II. Su situación de vulnerabilidad para establecer la forma y términos en que serán trasladados a su país de origen, y
III. La perspectiva de género y el derecho a una vida libre de violencias.
...
Artículo Décimo.- Se reforman los artículos 1, fracción III; 2, fracciones I y III; 3, primer párrafo; 12; 13, segundo párrafo; 83, primer párrafo; 90 y 114, segundo párrafo y se adicionan una fracción IV al artículo 2; un párrafo tercero al artículo 10, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
I. y II. ...
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de aplicar medidas orientadas a salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad personales, bienestar físico y mental, así como el respeto a la dignidad y autonomía progresiva mediante acciones orientadas a la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;
IV. y V. ...
Artículo 2. ...
I. Garantizar un enfoque integral, transversal, con perspectiva de género y de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, en los que se incorporen datos desagregados al menos por sexo, edad, discapacidad, condición económica y origen étnico, para evaluar el impacto diferenciado de sus acciones en estos grupos de atención prioritaria, y
IV. Todas las autoridades competentes en la materia, deberán cursar y aprobar los programas de formación y capacitación con perspectiva de género y derechos humanos.
...
...
...
...
Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes con perspectiva de género, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.
...
Artículo 10. ...
...
Tratándose de medidas y órdenes de protección para casos de violencias en contra de adolescentes, niñas y niños, se observará lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para su debida integración y seguimiento en el Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños.
Artículo 12. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, o hayan sido víctimas de cualquiera de las violencias señaladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 13. ...
I. a XX. ...
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias de conformidad con los deberes reforzados de protección del Estado con las niñas, niños y adolescentes, para garantizar sus derechos sin discriminación de ningún tipo o condición.
Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognitivo y grado de madurez y con base en el deber reforzado de protección para asegurar la igualdad sustantiva y su derecho a una vida libre de violencias, estarán obligadas a observar, cuando menos a:
I. a XIII. ...
Artículo 90. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez, la perspectiva de género y de derechos humanos, así como los estándares internacionales en ambas materias.
Artículo 114. ...
Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez, la perspectiva de género y de derechos humanos, conforme a los estándares internacionales para su protección y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo Décimo Primero.- Se reforman los artículos 10, tercer párrafo; 29, tercer párrafo y 208, fracción II y se adiciona un segundo párrafo al artículo 39, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
...
Los datos y registros que se asienten en el expediente electrónico se harán de forma que puedan ser desagregados al menos por sexo, edad, pertenencia étnica, discapacidad o cualquier otra condición protegida, con el fin de poder generar una estadística para evaluar las brechas de género en los servicios que presta el Instituto y realizar las mejoras que permitan la consecución de la igualdad sustantiva, considerando las leyes aplicables en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. Los datos recabados serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros, sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del Derechohabiente respectivo o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal federal vigente.
...
...
...
Artículo 29. ...
...
Por lo que para lograr lo descrito en el primer párrafo de este artículo el Instituto, implementará de forma periódica y programada las estrategias de capacitación y actualización entre otras: en materia de ética y protocolos que aseguren una atención digna y eficiente a los derechohabientes, con observancia del respeto a los derechos humanos y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Artículo 39. ...
I. a IV. ...
Las prestaciones a las que se refiere este artículo deberán brindarse en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo.
Artículo 208. ...
I. ...
II. Emitir las resoluciones con perspectiva de género que reconozcan el derecho a las Pensiones;
III. a XII. ...
...
Artículo Décimo Segundo.- Se reforman los artículos 2o., fracción VII; 8o., primer y segundo párrafos; 9o., primer párrafo; 26 Bis, fracción V y 37, primer párrafo, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- ...
I.- a VI.- ...
VII.- La perspectiva de género, para garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo, y
VIII.- ...
Artículo 8o.- Las personas titulares de las Secretarías de Estado al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas.
Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social, ambiental y cultural en función de dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto específico y diferencial que generen en mujeres, hombres y grupos en situación de vulnerabilidad.
...
...
Artículo 9o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural, de género y de respeto a los derechos humanos, con la finalidad de impulsar la igualdad sustantiva y la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad, así como con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.
...
...
...
Artículo 26 Bis.- ...
I.- a IV.- ...
V.- Los indicadores estratégicos que permitan dar seguimiento al logro de los objetivos del Programa, incluyendo aquellos que midan avances en la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y
VI.- ...
Artículo 37.- El Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias, y las entidades paraestatales, podrán concertar la realización de las acciones previstas en el Plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados, promoviendo la participación equilibrada de mujeres y hombres.
...
Artículo Décimo Tercero.- Se reforman los artículos 3, primer párrafo; 6, fracciones I, VIII y XII; 7, segundo párrafo; 17, primer párrafo; 19, fracción VII; 34, fracción II y 47, segundo párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1, de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1.- ...
...
...
Los programas, instrumentos y apoyos de vivienda se diseñarán, implementarán y evaluarán con perspectiva de género y de derechos humanos.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de esta Ley deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social y con perspectiva de género de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o el estado civil, pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda. Se priorizará la atención a grupos en situación de vulnerabilidad y marginación, con énfasis en las mujeres jefas de familia o víctimas de violencias de género.
...
...
...
...
ARTÍCULO 6.- ...
I. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación, vulnerabilidad, con especial énfasis en mujeres jefas de familia o víctimas de violencias de género;
II. a VII. ...
VIII. Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional, garantizando que estas acciones incorporen un enfoque diferenciado que atienda las necesidades específicas de mujeres en situación de vulnerabilidad;
IX. a XI. ...
XII. Vigilar la correcta aplicación de los indicadores de marginación, que emite el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, para atender el direccionamiento de los programas federales, estatales y municipales en materia de vivienda, observando que dichos indicadores incluyan criterios con perspectiva de género y de derechos humanos.
ARTÍCULO 7.- ...
I. a V. ...
Los programas federales a que se refiere este artículo se elaborarán con perspectiva de género y de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables. En el caso de los programas de las entidades federativas, municipios y alcaldías se observará la legislación local.
...
ARTÍCULO 17.- La Secretaría promoverá que los gobiernos de las entidades federativas expidan sus respectivas leyes de vivienda en donde establezcan la responsabilidad y compromiso de los gobiernos de las entidades federativas, municipales y, en su caso alcaldías, en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades, con perspectiva de género y de derechos humanos. Entre otras tareas y responsabilidades, deberá promoverse que:
A. y B. ...
ARTÍCULO 19.- ...
I. a VI. ...
VII. Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, mecanismos y programas de financiamiento, subsidio y ahorro previo para la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, priorizando la atención a la población en situación de pobreza, vulnerabilidad y marginación, con énfasis en mujeres jefas de familia o víctimas de violencias de género coordinando su ejecución con las instancias correspondientes;
VIII. a XXV. ...
ARTÍCULO 34.- ...
I. ...
II. Acordar inversiones y mecanismos de financiamiento y coordinación para ampliar la oferta habitacional; facilitar el crédito a toda la población; consolidar la producción social de vivienda y lograr una mayor transparencia y equidad en la asignación de los apoyos, estímulos y subsidios federales para la adquisición, construcción y mejoramiento de viviendas, particularmente los dirigidos a la población en situación de pobreza, vulnerabilidad o marginación, con énfasis en las mujeres jefas de familia o víctimas de violencias de género;
III. a VIII. ...
ARTÍCULO 47.- ...
La Secretaría fomentará, esquemas financieros y programas que combinen recursos provenientes del crédito, ahorro, subsidio y otras aportaciones con perspectiva de género, para generar opciones que respondan a las necesidades de vivienda de los distintos sectores de la población, preferentemente de los que se encuentren en situación de pobreza, vulnerabilidad o marginación, con énfasis en las mujeres jefas de familia o víctimas de violencias de género y a los productores sociales.
Artículo Décimo Cuarto.- Se reforman los artículos 2o., primer párrafo; 3o., primer párrafo y 56 y, se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 16, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales, en un entorno libre de violencias y con respeto pleno a los derechos humanos.
...
...
...
...
Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad sustantiva ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes, en un entorno laboral libre de discriminación y violencias.
...
...
...
Artículo 16.- ...
En las empresas y establecimientos, tanto las personas trabajadoras como empleadoras deberán contribuir al mantenimiento de un entorno laboral libre de discriminación y violencias hacia las mujeres.
Las personas empleadoras capacitarán a su personal para prevenir y eliminar las violencias contra las mujeres.
Artículo 56.- Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley, garantizando además un entorno libre de violencias y discriminación en todas sus formas.
Artículo Décimo Quinto.- Se reforma el artículo 209, fracción IV; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 2o.; un tercer párrafo al artículo 13; un tercer párrafo al artículo 77; un tercer párrafo al artículo 162 y un tercer párrafo al artículo 218, de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- ...
...
Las autoridades promoverán la igualdad sustantiva y la participación equitativa de las mujeres en la creación y registro de obras protegidas por esta Ley, fomentando la eliminación de barreras administrativas que dificulten la participación de las mujeres.
Artículo 13.- ...
I. a XIV. ...
...
Las autoridades implementarán acciones afirmativas para incentivar la participación de mujeres creadoras en todas las ramas mencionadas en el presente artículo, asegurando que se respete el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Artículo 77.- ...
...
Se promoverán acciones afirmativas para que las mujeres cuya obra sea firmada bajo seudónimo o no se haya dado a conocer, sean protegidas eliminando barreras administrativas y fomentando la igualdad sustantiva en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 162.- ...
...
El Registro podrá establecer acciones afirmativas para impulsar que más mujeres creadoras registren sus obras, eliminando barreras administrativas y fomentando la igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 209.- ...
I. a III. ...
IV. Mantener actualizado su acervo histórico, incorporando información desagregada por género para identificar la participación de las mujeres en la creación de obras;
V. y VI. ...
Artículo 218.- ...
I. a VI. ...
...
Dicho procedimiento se llevará a cabo asegurando condiciones equitativas entre las partes, con perspectiva de género y enfoque interseccional.
Artículo Décimo Sexto.- Se reforman las fracciones XVI, incisos d) y e) de la fracción XX, las fracciones XXI y XXXII, del artículo 5; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 2 y un inciso f) a la fracción XX del artículo 5, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 2.- ...
I.- ...
Las autoridades competentes deberán garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como promover la participación efectiva de las mujeres en los procesos de creación, registro y ejercicio de derechos de propiedad industrial;
II.- a V.- ...
Artículo 5.- ...
I.- a XV.- ...
XVI.- Difundir la información derivada de las patentes, registros, publicaciones, declaratorias, declaraciones, autorizaciones y cualquier otra relacionada con las leyes cuya aplicación le corresponde, asegurando que sea accesible y se promueva la participación de mujeres y otros grupos en situación de vulnerabilidad o exclusión, en el uso y aprovechamiento de dicha información;
XVII.- a XIX.- ...
XX.- ...
a) a c) ...
d) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente;
e) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación, con los gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicación industrial y comercial, y
f) El impulso de estrategias para promover la participación de las mujeres en programas de transferencia de tecnología y desarrollo industrial;
XXI.- Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad industrial, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad. Dichos programas deberán incorporar la perspectiva género y, atendiendo a su objeto, promover la participación de mujeres;
XXII.- a XXXI.- ...
XXXII.- Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad industrial, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar, incorporando un enfoque de género que fomente la participación igualitaria de mujeres y hombres en dichas disciplinas;
XXXIII. y XXXIV. ...
Artículo Décimo Séptimo.- Se reforman los artículos 5; 7, fracción VI; 13; 19, fracciones VIII y IX; y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 19, de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:
Artículo 5.- La política cultural del Estado deberá contener acciones para promover la cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades culturales incluidos, el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la erradicación de estereotipos socioculturales de género que propician las violencias contra las mujeres y niñas; mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo social, del medio ambiente, económico, las tecnologías de la información y las comunicaciones y demás sectores de la sociedad.
Artículo 7.- ...
I. a V. ...
VI. Igualdad de género y la igualdad sustantiva, en términos de lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, y
VII. ...
Artículo 13.- Las acciones señaladas en el artículo anterior tendrán el propósito de conferir a la política pública, sustentabilidad, inclusión, cohesión social y perspectiva de género, con base en criterios de pertinencia, oportunidad, calidad y disponibilidad.
Artículo 19.- ...
I. a VII. ...
VIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en la preservación de su cultura con perspectiva de género, la cohesión social, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y el derecho a una vida libre de violencias;
IX. Formular, impulsar y fortalecer programas de educación e investigación artística y cultural con perspectiva de género;
X. Coordinar la implementación de actividades culturales para niñas, niños y adolescentes que potencie su participación en su comunidad sin estereotipos de género, y
XI. Promover proyectos culturales comunitarios para reforzar el reconocimiento y valía de las capacidades artísticas y culturales de las mujeres, desde una perspectiva de diversidad.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2001, así como todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entenderán referidas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Cuarto. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán llevar a cabo las adecuaciones legislativas y reglamentarias correspondientes y, en su caso, suscribir los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días hábiles.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se autorizarán ampliaciones para el presente ejercicio fiscal o subsecuentes.
Sexto. Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares dispuestas en este Decreto, entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del Decreto publicado el 7 de junio de 2023 en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se entenderán referidas a la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de enero de 2026.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
Referencia: Diario Oficial de la Federación
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