GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 479
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren el artículo 56
fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,
D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. En sesión ordinaria de fecha 07 de septiembre de 2017, por instrucciones de la Presidencia de la
Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 1911 BIS, TER, QUATER, QUINQUIES, SEXTUS, SEPTIES Y OCTIES, RELATIVOS AL DAÑO
MORAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS
ENRIQUE BAÑOS GÓMEZ integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Sexagésima
Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, el asunto de cuenta, se registró en el
Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número
219/2017.
SEGUNDO. En sesión ordinaría de fecha 10 de abril 2017, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva,
nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR LA
DIPUTADA ANA LETICIA CUATEPOTZO PÉREZ, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario
Institucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, el
asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos
Constitucionales, con el número 103/2017.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a las y los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la
Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina y en virtud de presentarse dos Iniciativas
relativas a un mismo ordenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, se procede a integrar un solo dictamen que aprueba
las Iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Civil
para el Estado de Hidalgo. En tal sentido, por lo que hace a la Iniciativa presentada por el Diputado Luis Enrique
Baños Gómez, coincidimos con lo expresado cuando señala que los tratadistas conciben el daño moral como la
privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la
tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros y que , sobre esa
base, para que sea procedente la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes
elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora;
b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona.
CUARTO. Cabe que nuestro Código Civil para el Estado de Hidalgo, no contempla el daño moral, figura que
se encuentra regulada en el Código Civil Federal, así como en los del Estados de Jalisco, Nuevo León, Estado
de México y Ciudad de México, por mencionar algunos y que por lo tanto, el objetivo de la iniciativa es incorporar
lafiguradedañomoral en nuestrocódigocivil, conlafinalidad dequea travésdedicha figurahayaresarcimientodedaños
en materia civil, por alguna afectación que una persona sufra en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro,
honor, reputación y vida privada.
QUINTO. Ahora bien, se propone la reforma del artículo 1900, más que una adición al 1911. El artículo 1900 a la
letra dice: “Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar a favor de la víctima de un hecho
ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral que pagará el
responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la
responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo
1912”.
En efecto, no resulta conveniente que se trate la figura de la indemnización equitativa a título de reparación moral
y por otra parte, se agregue la figura del daño moral como tal, por lo que se propone una reforma total al artículo
1900 para quedar como sigue: Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en
sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y
aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá
que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad
física o psíquica de las personas.
Asimismo, y como se comenta en el Considerando Décimo Segundo de este Dictamen, estamos de acuerdo con
la iniciativa de la Dip. Ana Leticia Cuatepotzo Pérez, de reformar el diverso artículo 2090, para agregar que el
patrimonio puede ser pecuniario o moral.
SEXTO. Ahora bien, y siguiendo en el tenor de la reforma anterior, se propone la adición de los artículos 1900
BIS, 1900 TER, 1900 QUATER, 1900 QUINQUIES, 1900 SEXTUS y 1900 SEPTIES, como lo propone el Diputado
Luis Enrique Baños Gómez, en su iniciativa.
El artículo 1900 BIS se refiere a la obligación de reparar el daño moral. Se considero oportuno que la
obligación de reparación, no sólo fuera exigible en responsabilidad civil extracontractual, como se propone en
la iniciativa, sino también en responsabilidad civil contractual así como en responsabilidad objetiva, por lo que
se agregaron estos dos últimos supuestos. Asimismo, se establece la autonomía del daño moral, lo que significa
que el mismo es independiente de la existencia o no, del daño material.
El artículo 1900 TER se refiere a la obligación de la víctima u ofendido, de acreditar plenamente la ilicitud de la
conducta del demandado así como el nexo causal, entre el hecho dañoso y el daño causado.
El artículo 1900 QUATER, establece los supuestos en los que es improcedente la reparación del daño moral y
el 1900 QUINQUIES establece las características de la acción de reparación.
El artículo 1900 SEXTUS se refiere a las circunstancias que deberá tomar en cuenta el juzgador para determinar
el monto de la indemnización, destacando que, si aquel advierte circunstancias particulares relevantes, deberá
tomarlas en cuenta para determinar la cuantificación.
Por último, respecto de la iniciativa presentada por el Dip. Luis Enrique Baños, se propone la adición del artículo
1900 SEPTIES que refiere al supuesto en el que el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor,
crédito, prestigio, reputación o consideración; en ese caso y siempre a petición de parte, el Juez ordenará la
publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a
través de los medios informativos que considere convenientes.
SÉPTIMO. Que por lo que hace a la iniciativa presentada por la Diputada Ana Leticia Cuatepotzo Pérez, los
integrantes de esta Comisión coincidimos en lo expresado respecto de que el derecho civil es la rama del derecho
privado constituida por un conjunto de normas que se refieren a las relaciones jurídicas de la vida ordinaria del
ser humano, en su categoría de persona.
En la actualidad, forman parte del derecho civil aquellas reglas de conducta que en unión de las disposiciones
del derecho mercantil, constituyen el ámbito del derecho privado; pero, al paso que éstas últimas reclaman para
sí la disciplina del acto de comercio y de la persona en su situación de comerciante; las del derecho civil
consideran a la persona en un punto de vista bastante más amplio y más general, pues se interesan en ella, en atención a su calidad y a su dignidad de ser humano considerado con capacidad de goce y por lo tanto, con
personalidad y a la vez como miembro de una familia y como titular de un patrimonio.
OCTAVO. Que la iniciativa consiste en reformar el artículo 17 para adecuar el concepto de lesión que por su
redacción se vuelve inaplicable y además la acción que genera no es la rescisión que se conserva como un
resabio histórico, por lo que se propone quede como nulidad. Además, se propone suprimir los calificativos que
lo hacen inaplicable y se añade el concepto de necesidad apremiante que es lo que a veces nos lleva a contratar,
por lo que se vuelve aplicable y se reconoce como acción a la nulidad al ser un vicio de la voluntad.
Sin embargo, los integrantes de esta Comisión consideran que no se debería seguir contemplando la posibilidad
de la reducción equitativa de la obligación, ya que, al tratarse de una nulidad, se presupone la inexistencia del
acuerdo de voluntades, por lo que la reforma debe consistir en el derecho del perjudicado para pedir la nulidad.
NOVENO. Asimismo, la reforma propone adaptar el libro de obligaciones y contratos y para ello modificar el
artículo 1779 que está en sentido negativo, de manera que queda acorde con el artículo 1778, que se refiere a
los elementos de existencia.
Por lo que hace al consentimiento, es decir al artículo 1787, se sugiere incluir los avances tecnológicos, ya que
se reconoce que el acuerdo de voluntades se forma vía mensajes de texto de aplicaciones o de muchas otras
maneras que han generado una revolución en la contratación entre las partes.
Sin embargo, se propone una redacción que se considera que aporta más claridad respecto de la intención de la
iniciativa, para quedar como sigue:
Artículo 1787.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta mediante signos
inequívocos, ya sea verbalmente, por escrito, o por medios electrónicos o cualquier otro avance de la ciencia.
El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos
en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
DÉCIMO. Igualmente, los integrantes de esta comisión coincidimos con la iniciativa, de adicionar al artículo 1795
la contratación electrónica. Sin embargo, quienes integramos esta Comisión consideramos que se le debe dar
pleno valor probatorio a la prueba consistente en la impresión obtenida de un sistema digital de control de registro,
cuya información sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos y
validada mediante dictamen pericial, en vista de que precisamente en eso consiste la adición, por lo que resulta
ilógico no darle valor probatorio total.
Además, coincidimos en la iniciativa en estudio en que se modifique el concepto de violencia en el artículo 1803,
por aquella “que emplea fuerza física o amenazas de un contratante a otro que implique el otorgar el
consentimiento en condiciones desfavorables”. Sin embargo, proponemos eliminar la expresión “de un
contratante a otro”, ya que la violencia se puede ejercer por un tercero, distinto de los contratantes, además de
que el diverso artículo 1802 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, establece que “Es nulo el contrato
celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el
contrato”.
DÉCIMO PRIMERO. Ahora bien, quienes integramos esta Comisión, estamos de acuerdo en introducir el daño
moral, pero no mediante la adición del artículo 1900 Bis, sino mediante la reforma al artículo 1900, según lo
comentado en los Considerando Quinto y Sexto del presente dictamen.
DÉCIMO SEGUNDO. Por último, estamos de acuerdo con la reforma a los artículos 2090 y 2098, del Código Civil,
para estar en concordancia con las diversas reformas y adiciones que se han propuesto en las iniciativas que nos
ocupan.
En efecto, el artículo 2090 establece: “Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por
la falta de cumplimiento de una obligación”, por lo que la adición propuesta consiste en agregar la expresión
“pecuniario o moral”, inmediatamente después de la palabra patrimonio.
En relación con el artículo 2098, estamos de acuerdo con la reforma propuesta por la Diputada Cuatepotzo Pérez,
ya que se refiere al supuesto, no sólo de fijar el valor pecuniario y deterioro de una cosa, sino también a tomar en cuenta el daño moral causado por el deterioro de la cosa.
DÉCIMO TERCERO. Que, en virtud de lo expresado, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de
Legislación y Puntos Constitucionales, a partir del análisis y estudio de las Iniciativas en cita, consideramos
pertinente su aprobación.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚNICO. Se reforman los artículos 17, 1779, 1787, 1795, 1803, 1900, 2090 y 2098 y se adicionan los artículos
1900 BIS, 1900 TER, 1900 QUATER, 1900 QUINQUIES, 1900 SEXTUS Y 1900 SEPTIES, del Código Civil para
el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 17. Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia o necesidad apremiante de otro, obtiene
un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene
derecho de pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1779. Son elementos de validez del contrato:
I.- Capacidad legal de las partes;
II.- Voluntad libre;
III.- Objeto, motivo o fin, lícito;
IV.- Cumplimiento de las formalidades de ley.
Artículo 1787. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta mediante signos
inequívocos, ya sea verbalmente, por escrito, o por medios electrónicos o cualquier otro avance de la ciencia. El
tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en
que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1795. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con
anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos
telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
Para el caso de contratación a través de las distintas tecnologías de la información y la comunicación, deberá
presentarse una impresión o copia del documento digital ofrecido y acompañarse de los datos mínimos para su
localización, en el medio electrónico en que se encuentre, respecto del cual podrán designarse el o los peritos
que se requieran para determinar si la información contenida en ese documento digital se encuentra íntegra e
inalterada, tal como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y
destinatario.
Quien tenga en su poder la prueba, deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios
necesarios para emitir su dictamen, apercibido que, de no hacerlo, se decretará desierta la prueba.
La valoración de la prueba documental consistente en la impresión obtenida de un sistema digital de control de
registro, cuya información sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos,
debe sujetarse a las reglas propias de los elementos aportados por los avances de la ciencia. Su eficacia
probatoria se encontrará sujeta al cercioramiento de los datos que en ella se adviertan, en la medida en que
coincidan con aquellas condiciones en que tal documento digital haya sido generado.
Artículo 1803. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que implique otorgar el consentimiento
en condiciones desfavorables, ya sea que se emplee sobre el contratante o alguna persona o cosa sobre la que
tenga estima.
Artículo 1900. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la
consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se
vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
ARTÍCULO 1900 BIS. La obligación de reparar el daño moral, será exigible tanto en responsabilidad
civil contractual como extracontractual, así como en responsabilidad objetiva, y será independiente de que se
hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera.
ARTÍCULO 1900 TER. En todo caso, quien demande la reparacióndel dañomoraldeberáacreditar plenamente
la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de
tal conducta.
ARTÍCULO 1900 QUATER. No podrá demandarse la reparación del daño moral a quien:
I. Ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión o información, en términos de lo dispuesto por los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando aquélla se haya
hecho a un funcionario o persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa
al ejercicio de sus funciones o cuando el demandado obre por motivo de interés público o privado, pero
legítimo.
II. Reproduzca fielmente información, aun en los casos en que dicha información no sea correcta y pueda
dañar el honor de alguna persona,siempreycuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
III. Presente escrito o discurso en el contexto de un proceso contencioso, con las salvedades de las
responsabilidades que puedan acreditarse, de acuerdo con otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 1900 QUINQUIES. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y
sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta la haya intentado en vida.
ARTÍCULO 1900 SEXTUS. El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez, tomando en
cuenta las siguientes circunstancias:
I. La naturaleza del hecho dañoso;
II. Los derechos lesionados;
III. El grado de responsabilidad del causante;
IV. Si se causó incapacidad y tipo de la misma, en su caso;
V. El grado y repercusión de los daños causados; y
VI. Los usos y costumbres del lugar donde se causa el daño.
El juzgador, al ponderar cada uno de los aspectos mencionados, puede advertir circunstancias particulares
relevantes, que tomará en cuenta al determinar la cuantificación.
ARTÍCULO 1900 SEPTIES. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima, en su decoro, honor, crédito,
prestigio, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a
través de los medios informativos que considere convenientes.
Artículo 2090. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, pecuniario o moral, por la
falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 2098. Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, se tomará en cuenta el daño moral, si el responsable
destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se
haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Hidalgo.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA
DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE
PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO.
PRESIDENTA
DIP. ANA BERTHA DÍAZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIA SECRETARIO
DIP. ANA LETICIA CUATEPOTZO PÉREZ. DIP. OCTAVIO DE LA TORRE SÁNCHEZ.
RÚBRICA RÚBRICA
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A
UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. OMAR FAYAD MENESES
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