sábado, 27 de enero de 2024

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Artículo Único.- Se reforma la fracción V del artículo 6; y se adicionan una fracción XVIII al artículo 5; un artículo 16 Bis; una fracción IV al artículo 17; una fracción I Bis al artículo 49; y una fracción I Bis al artículo 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 5.- ...
I. XVII. ...
XVIII.     Espacio Público: Áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito.
ARTÍCULO 6. ...
I. a IV. ...
V.         La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y
VI.        ...
ARTÍCULO 16 Bis.- Acoso sexual en espacios públicos: Es una forma de violencia que conlleva un abuso de poder respecto de la víctima, sin que medie relación alguna con la persona agresora. Se manifiesta a través de una conducta física o verbal de connotación sexual no consentida ejercida sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte públicos, cuya acción representa una vulneración a los derechos humanos.
ARTÍCULO 17.- ...
I.          ...
II.         El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres;
III.        El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias, y
IV.        El diseño de políticas públicas dirigidas al desarrollo de espacios y transportes públicos libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas.
ARTÍCULO 49. ...
I.          ...
I Bis.     Promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
II. a XXVI. ...
...
ARTÍCULO 50.- ...
I.          ...
I Bis.     Promover espacios y transportes públicos, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
II. XII. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán de conformidad con el presupuesto autorizado para los ejecutores del gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 06 de diciembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Olga Luz Espinosa Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 24 de enero de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 258 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia del recurso de apelación.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 258 Y 467 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo Único.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 258 y las fracciones IV, VII y XI del artículo 467 y se adicionan las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, al artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 258. Notificaciones y control judicial
...
La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno, con excepción de aquella en que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal, en cuyo caso, se suspenderán los efectos de la determinación ministerial hasta en tanto cause ejecutoria la decisión definitiva emitida.
Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables
...
I. a III. ...
IV.        La negativa a autorizar actos y técnicas de investigación que requieran control judicial previo;
V. VI. ...
VII.       El auto que resuelve la vinculación y la no vinculación del imputado a proceso;
VIII. IX. ...
X.         La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;
XI.        Las que excluyan algún medio de prueba o lo admitan cuando no cumpla con los requisitos legales, o sean ofrecidas fuera del término procesal correspondiente y no tengan el carácter de supervenientes y estén debidamente justificadas;
XII.       Las que determinen la ilicitud o ilegalidad de algún dato o medio de prueba, o la prueba, cuando ésta sea anticipada;
XIII.      La que determine la legalidad o ilegalidad de la detención;
XIV.      Las que determinen la incompetencia del órgano jurisdiccional;
XV.       La negativa a autorizar la prórroga del plazo en la investigación complementaria;
XVI.      La que resuelva la solicitud de la orden de comparecencia;
XVII.     Las que se pronuncien sobre la restitución de bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o
XVIII.     La que se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 24 de enero de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
 

jueves, 18 de enero de 2024

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Código Civil Federal y del Código Penal Federal, en materia de violencia a través de interpósita persona.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE VIOLENCIA A TRAVÉS DE INTERPÓSITA PERSONA
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 8, párrafo primero y fracciones I, III y IV; 9, párrafo primero y actuales fracciones II, III y IV; 34 Quáter, actual fracción XIV y se adicionan los artículos 6, fracción VI, recorriéndose en su orden la subsecuente; 9, fracciones II, recorriéndose en su orden las subsecuentes y VI; 18 Bis; 34 Ter, fracción XXI, recorriéndose en su orden la subsecuente; 34 Quáter, fracciones XIV y XV, recorriéndose la subsecuente en su orden, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 6. ...
I. a V. ...
VI.      Violencia a través de interpósita persona.- Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.
         Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:
a)    Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;
b)    Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;
c)    Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;
d)    Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre;
e)    Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial;
f)     Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos así como a familiares o personas allegadas;
g)    Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y
h)    Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos;
VII.     Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
ARTÍCULO 8.- Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar y violencia a través de interpósita persona como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado. Para ello, deberán tomar en consideración:
I.        Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dichas violencias;
II.       ...
III.      Evitar que la atención que reciban las víctimas y la persona agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
IV.      Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre la persona agresora y las víctimas;
V. y VI. ...
...
ARTÍCULO 9.- Con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:
I.        ...
II.       Tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona conforme a lo que establece la fracción VI del artículo 6 de esta ley;
III.      Establecer la violencia familiar y la violencia a través de interpósita persona como causales de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;
IV.      Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar, violencia a través de interpósita persona y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma;
V.       Incluir como parte de la sentencia, la condena a la persona agresora a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, con perspectiva de género y gratuitos, y
VI.      La violencia a través de interpósita persona se sancionará con independencia de los delitos en los que haya incurrido la persona agresora.
ARTÍCULO 18 Bis.- El Estado mexicano tendrá la misma responsabilidad de promover, respetar, proteger y garantizar, desde una perspectiva de género, los derechos humanos de las mujeres, sus hijas e hijos, que se encuentren o residan fuera del país, con base en los mecanismos legales del Servicio Exterior Mexicano.
Toda acción u omisión que conlleve a la violación de los derechos humanos de las mujeres víctimas deberá ser investigada, sancionada y reparada con perspectiva de género conforme a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 34 Ter.- ...
I. XVIII. ...
XIX.    Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad;
XX.     ...
XXI.    Solicitar a la autoridad judicial competente la recuperación y entrega inmediata a las mujeres víctimas de sus hijas e/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de la madre, en términos de lo establecido en el artículo 6, fracción VI de la presente ley, y
XXII.   ...
...
ARTÍCULO 34 Quáter.- ...
I. XII. ...
XIII. ...
XIV.    Ordenar la restitución, recuperación o entrega inmediata a la mujer víctima, de sus hijas y/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de forma ilícita;
XV.     Ordenar la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes, y
XVI.    Las demás que se requieran para brindar una protección integral a la víctima.
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 323 ter; y los artículos 444 bis y 494, y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 323 ter, y el 323 quáter, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 323 ter.- ...
...
La violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, patrimonial, económica o sexual a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones; así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código tiene obligación de cubrirlas.
Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, cohabitación o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado.
Artículo 323 quáter.- Queda prohibido el ejercicio de la violencia a través de interpósita persona en términos de lo establecido en la fracción VI del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos 323 ter y 323 quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Artículo 494.- Las personas responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban personas menores de edad que hayan sido objeto de la violencia familiar y/o utilizados para ejercer violencia a través de interpósita persona a que se refieren los artículos 323 ter y 323 quáter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstas en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar y/o de violencia a través de interpósita persona.
Artículo Tercero.- Se reforma el primer párrafo del artículo 343 Bis y el artículo 343 quáter, y se adiciona el artículo 343 Ter 2 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, o sexual a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, cohabitación o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.
...
Artículo 343 Ter 2. Las penas previstas en el artículo 343 Bis aumentarán hasta en una tercera parte a quien lo cometa a través de interpósita persona.
Artículo 343 quáter.- En los casos de violencia familiar, violencia familiar equiparada y violencia a través de interpósita persona, el Ministerio Público exhortará a la persona imputada para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará las medidas preventivas y solicitará las medidas precautorias que considere pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma y, solicitará las órdenes de protección que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán de conformidad con el presupuesto autorizado para los ejecutores del gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Olga Luz Espinosa Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

miércoles, 3 de enero de 2024

DECRETO por el que se reforman los artículos 109 y 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 109 Y 113 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo Único.- Se reforma la fracción XVI del artículo 113 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XII del artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido
...
I. a XI. ...
XII.     En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos.
         De igual forma, se adaptarán las condiciones que sean necesarias para garantizar el acceso de las personas adultas mayores, cuando así lo requieran;
XIII. XXIX. ...
...
...
Artículo 113. Derechos del Imputado
...
I. XV. ...
XVI.    A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad o personas adultas mayores cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
XVII. a XIX. ...
...
...
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Olga Luz Espinosa Morales, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
 
Fuente: Diario Oficial de la Federación.

ACTA de sesión privada celebrada de manera híbrida por el Pleno de la Sala Superior para la elección de la Magistratura que estará en la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a partir del 1 de enero de 2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Sala Superior.- Secretaría General de Acuerdos.

ACTA DE SESIÓN PRIVADA CELEBRADA DE MANERA HÍBRIDA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR PARA LA ELECCIÓN DE LA MAGISTRATURA QUE ESTARÁ EN LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2024
En la Ciudad de México, a las trece horas con quince minutos del quince de diciembre de dos mil veintitrés, dio inicio la sesión privada de manera híbrida de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la que fueron convocados previamente las magistradas y los magistrados que la integran, magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en su calidad de presidente, las magistradas Janine M. Otálora Malassis (conectada por videoconferencia) y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña, con la asistencia del secretario general de acuerdos, Luis Rodrigo Sánchez Gracia, quien autoriza y da fe.
En primer término, el secretario general de acuerdos constató la participación de las magistraturas y verificó el quorum legal para llevar a cabo la sesión, de conformidad con lo establecido en el ACUERDO GENERAL 2/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA LAS SESIONES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL Y EL USO DE HERRAMIENTAS DIGITALES, por lo que el magistrado presidente dio inicio a la sesión privada de manera hibrida para proceder al desahogo del asunto objeto de la misma.
El secretario general de acuerdos dio cuenta con el tema a tratar según el orden del día, relativo a la elección de la magistratura que estará en la presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a partir del 1 de enero de 2024, en términos del artículo 171, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El magistrado presidente sometió a consideración de las magistraturas el orden del día y solicitó que manifestaran su conformidad en votación económica, el cual fue aprobado por unanimidad de votos.
En primer término, el magistrado presidente consultó a las magistraturas si tenían algo que manifestar.
La magistrada Janine M. Otálora Malassis manifestó que no era necesario aprobar la designación de la magistratura que ocuparía la presidencia el próximo año, dado que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón continúa en la presidencia de este Tribunal Electoral y esa designación se podría aprobar en los primeros días del próximo mes de enero.
Además, también en enero se podrían analizar los cambios que se consideren pertinentes, entre otros, en la Secretaría General de Acuerdos.
El magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera consideró oportuno que se designe a la magistratura que estará en la presidencia de este órgano jurisdiccional a partir del 1 de enero de 2024, sin obstaculizar las funciones de la presidencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Además, que en las próximas semanas estarán gozando de periodos vacacionales.
El magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón manifestó que seguirá desempeñando sus funciones en la presidencia hasta el 31 de diciembre de 2023 y atendiendo los compromisos institucionales; la designación de la próxima presidencia facilitaría el acta de entrega-recepción correspondiente.
En consecuencia, el magistrado presidente solicitó a las y los integrantes del pleno realizar las propuestas que consideraran para presidir a este órgano jurisdiccional a partir del 1 de enero de 2024.
El magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera propuso a la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso como presidenta de este Tribunal Electoral a partir del 1 de enero de 2024.
El magistrado Felipe de la Mata Pizaña manifestó estar de acuerdo con la propuesta.
La magistrada Janine M. Otálora Malassis manifestó estar en contra de aceptar la renuncia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón a la presidencia de este Tribunal y sostuvo que él debería de continuar.
El magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón expuso que el acta de renuncia a la presidencia ya fue aprobada por las y los integrantes de este pleno.
Por tanto, se sometió a votación la propuesta de que la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso sea la presidenta de este órgano jurisdiccional a partir del 1 de enero de 2024, por lo que el magistrado presidente solicitó al secretario general de acuerdos tomará la votación correspondiente.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: A favor.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera: A favor.
Magistrada Janine M. Otálora Malassis: En contra conforme a su intervención.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: A favor.
Magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón: En contra.
Así, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordaron que la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso sea la presidenta de este órgano jurisdiccional, quien ejercerá su encargo desde el 1 de enero de 2024, hasta la conclusión de su encargo constitucional como magistrada el 31 de octubre de 2025, en términos del artículo 171, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Derivado de la designación de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso como presidenta del Tribunal Electoral se le tomó protesta constitucional de su cargo con efectos a partir del 1 de enero de 2024.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Federal se tomó la protesta correspondiente: MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, ¿PROTESTA GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN; DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE LE HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y SI ASÍ NO LO HICIERE QUE LA NACIÓN SE LO DEMANDE?
A lo que la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso contestó: SÍ, PROTESTO.
En consecuencia, se instruyó al secretario general de acuerdos levantar el acta respectiva y proceder a comunicar la designación de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso como presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a partir del 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de octubre de 2025, por oficio, a la ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las ministras y ministros integrantes del pleno de ese Tribunal Constitucional; a los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal; a las presidencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral, así como a la consejera presidenta del Instituto Nacional Electoral, y por vía electrónica, a las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales de las entidades federativas.
Asimismo, deberá hacerlo del conocimiento público a través de la publicación del aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
Desahogado el asunto que motivó la sesión privada hibrida, a las trece horas con treinta y cinco minutos del día de la fecha, se declaró concluida.
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 182, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 20, fracciones I, III y IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el ACUERDO GENERAL 2/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA LAS SESIONES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL Y EL USO DE HERRAMIENTAS DIGITALES, se elabora la presente acta. Para los efectos legales procedentes, firman electrónicamente las magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, Luis Rodrigo Sánchez Gracia que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Magistrado Presidente, Reyes Rodríguez Mondragón.- Firma electrónica.- Magistrados: Felipe de la Mata PizañaFelipe Alfredo Fuentes BarreraJanine M. Otálora MalassisMónica Aralí Soto Fregoso.- Firmas electrónicas.- Secretario General de Acuerdos, Luis Rodrigo Sánchez Gracia.- Firma electrónica.
EL SUSCRITO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
CERTIFICA
La presente documentación, autorizada mediante firma electrónica certificada, constante de seis páginas, debidamente cotejadas y selladas, corresponden al ACTA DE SESIÓN PRIVADA CELEBRADA DE MANERA HÍBRIDA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR PARA LA ELECCIÓN DE LA MAGISTRATURA QUE ESTARÁ EN LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2024.
Lo que certifico en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 182, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 20, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, para los efectos legales procedentes. DOY FE.
Ciudad de México, a veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.- Secretario General de Acuerdos, Luis Rodrigo Sánchez Gracia.- Rúbrica.

 Fuente: Diario Oficial de la Federación.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Salud, para consolidar la federalización del sistema de salud para el bienestar.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA CONSOLIDAR LA FEDERALIZACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD PARA EL BIENESTAR
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 29; y se adicionan dos últimos párrafos al artículo 25 y dos últimos párrafos al artículo 30 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 25.- ...
I. a VIII. ...
...
...
Las entidades federativas que no suscriban el convenio mencionado en el artículo 77 bis 16 A, de la Ley General de Salud, se sujetarán a lo previsto en la presente Ley, respecto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud.
En el caso de las entidades federativas que suscriban o hayan suscrito el convenio previsto en el artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) recibirán el monto de los recursos que correspondan del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, con objeto de destinarlo a las obligaciones que conserven en términos de la Ley General de Salud, de conformidad con lo que se señale en el convenio antes citado.
Artículo 29.- Con cargo a las aportaciones que del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud les correspondan a las entidades federativas que no suscriban el convenio previsto en el artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), ejercerán las atribuciones que en términos de la Ley General de Salud les competan. Asimismo, dicho Fondo será aplicable para las entidades federativas que suscriban o hayan suscrito el referido convenio de coordinación, en términos de lo señalado en el último párrafo del artículo 25 de esta Ley.
Artículo 30.- El monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:
I. a IV. ...
Para determinar cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación el monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, respecto de las entidades a que se refiere el artículo 25, último párrafo, de la presente Ley, no se deberán considerar como parte de los elementos a que se refiere el párrafo anterior, los recursos y, en su caso, las plazas que, durante los ejercicios fiscales anteriores a aquel que se presupueste, se hayan traspasado o transferido del Ramo General 33 a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) con motivo de los convenios de coordinación que celebre con las entidades federativas en términos del artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud.
El monto que corresponda a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) en términos de los convenios de coordinación que éste suscriba con las entidades federativas conforme a lo previsto en el artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud, se asignará de origen en el Presupuesto de Egresos de la Federación a dicho organismo, salvo los montos que correspondan a lo previsto en el último párrafo del artículo 25 de esta Ley.
Artículo Segundo. Se reforman el segundo, actuales tercero, cuarto y séptimo párrafos y las fracciones I y II del actual párrafo quinto, del artículo 77 bis 16 A; se adicionan los párrafos tercero y quinto, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 77 bis 16 A, y se derogan el segundo párrafo de la fracción II bis, del artículo 3o.; y la fracción III, del artículo 7o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- ...
I. y II. ...
II bis. ...
Se deroga.
III. a XXVIII. ...
Artículo 7o. ...
I. a II Bis. ...
III. Se deroga.
IV. a XV. ...
Artículo 77 bis 16 A.- ...
En el caso a que se refiere el presente artículo, las entidades federativas deberán entregar al fideicomiso público sin estructura orgánica a que hace mención el artículo 77 bis 29 de la presente Ley, los recursos señalados en los artículos 77 bis 13 y 77 bis 14 de esta Ley, así como sus recursos propios o de libre disposición que cubren el pago de servicios personales y de operación de atención a la salud, en términos de lo señalado en los respectivos convenios de coordinación.
El Presupuesto de Egresos de la Federación preverá cada año para Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), el monto que le corresponda en términos de lo establecido en los convenios de coordinación a que se refiere este artículo.
Los recursos que correspondan a las entidades federativas en términos de lo previsto en el artículo 25, fracción II, y último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y que de acuerdo con los convenios de coordinación a que se refiere este artículo se destinen para complementar el pago de servicios personales de atención a la salud, éstas los deberán transferir junto con los rendimientos financieros que se hayan generado, al fideicomiso público sin estructura orgánica a que hace mención el artículo 77 bis 29 de la presente Ley dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que los reciban por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo anterior para efectos de lo previsto en el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal. Dichos recursos deberán encontrarse identificados en el Fondo referido en subcuentas individuales correspondientes a cada entidad federativa.
En los convenios se establecerán disposiciones que regulen el traspaso a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), de las plazas en las que complementa el pago de los servicios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las entidades federativas comprobarán el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud y de los intereses respectivos que sean entregados en términos del párrafo cuarto del presente artículo, con la documentación que acredite la aportación de los mismos al fideicomiso antes referido, lo anterior, para efectos de lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y en las demás disposiciones aplicables.
Los convenios de coordinación mediante los cuales se formalice lo relativo al presente artículo serán celebrados con base en el análisis técnico que elabore Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR); y en los términos de las disposiciones reglamentarias deberán contemplar cuando menos:
I.     Criterios relativos a la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros objeto de los convenios de coordinación;
II.     Régimen laboral, incluyendo, entre otros, lo relativo a las remuneraciones que observará el personal objeto de los convenios de coordinación;
III. a VI. ...
...
Las entidades federativas serán responsables de llevar a cabo todos los actos necesarios a fin de que los recursos humanos, financieros y materiales, así como los inmuebles, objeto de los convenios de coordinación, se encuentren libres de cargas, gravámenes u obligaciones pendientes de cualquier naturaleza. En ningún caso Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) podrá asumir el cumplimiento de obligaciones adquiridas por las entidades federativas previo a la celebración de dichos convenios.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, quedarán sin efectos los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en aquellas entidades federativas que hayan suscrito o que suscriban el Convenio de Coordinación con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) a que se refieren los artículos 77 bis 6 y 77 bis 16 A de la Ley General de Salud.
Tercero. Por lo que respecta al ejercicio fiscal 2024, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) a más tardar el 31 de marzo de 2024 deberá realizar las conciliaciones respectivas, contar con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y modificar los convenios de coordinación que haya suscrito en el ejercicio fiscal 2023 con las entidades federativas en términos del artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud, a efecto de adecuarlos a lo previsto en el presente Decreto. Una vez modificados dichos convenios, deberá gestionar en términos de las disposiciones aplicables ante la Secretaría de Salud y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las adecuaciones presupuestarias respectivas con objeto de llevar a cabo el traspaso de recursos que correspondan del Ramo General 33 a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), quedando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público facultada para autorizar las adecuaciones correspondientes.
En este caso, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), será responsable del ejercicio, administración, aplicación, comprobación, transparencia, y rendición de cuentas de estos recursos.
Cuarto. Las entidades federativas que suscriban los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud continuarán recibiendo los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud vinculados a los trabajadores que cuenten con regímenes de seguridad social no compatibles con la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Las entidades federativas deberán transferir dichos recursos junto con los rendimientos financieros que se hayan generado, al fideicomiso público sin estructura orgánica a que hace mención el artículo 77 bis 29 de la Ley General de Salud dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que los reciban por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo anterior para efectos de lo previsto en el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal. Dichos recursos deberán encontrarse identificados en el Fondo referido en subcuentas individuales correspondientes a cada entidad federativa.
Las entidades federativas comprobarán el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud y de los intereses respectivos que sean entregados en términos del párrafo anterior, con la documentación que acredite la aportación de los mismos al fideicomiso antes referido, lo anterior, para efectos de lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y en las demás disposiciones aplicables.
Quinto. En términos de los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud, las entidades federativas continuarán entregando los recursos propios para la prestación de los servicios de salud al Fondo de Salud para el Bienestar.
Sexto. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar las modificaciones que resulten necesarias a los calendarios de gasto a que se refiere el artículo 44, último párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
Séptimo. Los derechos laborales individuales de los trabajadores que con motivo del presente Decreto se transfieran a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) serán respetados en términos de las disposiciones aplicables.
Octavo. Se faculta a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal para que en los ejercicios fiscales subsecuentes realice las adecuaciones presupuestarias necesarias en términos de las disposiciones aplicables, para que los recursos que correspondan del Ramo General 33 se traspasen a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) en aquellos casos en que una entidad federativa suscriba el convenio de coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto que correspondan.
Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.