miércoles, 29 de abril de 2020

ACUERDO General número 7/2020, de veintisiete de abril de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se prorroga la suspensión de actividades jurisdiccionales y, por ende, se declaran inhábiles los días del periodo comprendido del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten necesarios para las actuaciones jurisdiccionales que se precisan.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 7/2020, DE VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES JURISDICCIONALES Y, POR ENDE, SE DECLARAN INHÁBILES LOS DÍAS DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL SEIS AL TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE, Y SE HABILITAN LOS DÍAS QUE RESULTEN NECESARIOS PARA LAS ACTUACIONES JURISDICCIONALES QUE SE PRECISAN.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultado para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia;
SEGUNDO. En el Acuerdo General 3/2020, del diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó como medida urgente, ante el grave riesgo que implica la enfermedad del Coronavirus COVID-19, suspender toda actividad jurisdiccional en este Alto Tribunal durante el periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte y declarar inhábiles esos días, sin menoscabo de habilitar los días y horas que resultaran necesarios durante el referido periodo, con el objeto de que el Ministro Presidente y los Ministros instructores acordaran, en el ámbito de su competencia, sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión y se ejecuten las actuaciones judiciales que resulten necesarias para la eficacia de lo determinado en los proveídos respectivos;
TERCERO. Mediante acuerdo publicado el treinta de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación se declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19); posteriormente, mediante acuerdo publicado al día siguiente en el referido medio de difusión oficial, se establecieron diversas medidas para atender esa emergencia, dentro de las cuales destacan: en su fracción I, la suspensión inmediata del treinta de marzo al treinta de abril de las actividades no esenciales; en su fracción II, inciso b), considerar como actividad esencial la impartición de justicia y, en su fracción III, las prácticas que deben observarse en los lugares y recintos en los que se realizan las actividades definidas como esenciales, entre otras, las medidas de sana distancia vigentes y emitidas por la Secretaría de Salud Federal, lo que dio lugar a que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera el trece de abril de dos mil veinte, el Acuerdo General 6/2020 en el cual se prorrogó la suspensión de actividades jurisdiccionales y, por ende, se declararon inhábiles los días del periodo comprendido del veinte de abril al cinco de mayo de dos mil veinte, y se habilitaron los días que resultaran necesarios para proveer sobre la admisión y suspensión de controversias constitucionales urgentes así como para la celebración a distancia de las sesiones del Pleno y de las Salas, con la presencia por vía electrónica de las Ministras y de los Ministros de este Alto Tribunal;
CUARTO. Por acuerdo publicado el veintiuno de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, se modificó la fracción I del punto I del artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el referido Diario el treinta y uno de marzo del año en curso, mencionado en el Considerando Tercero de este Acuerdo General, con el objeto de prorrogar la suspensión inmediata de actividades no esenciales hasta el treinta de mayo de dos mil veinte, ante lo cual se estima conveniente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte diversas determinaciones que, por una parte, permitan evitar la dispersión y transmisión del referido virus con el objeto de tutelar los derechos a la salud y a la vida tanto de los justiciables como de los servidores públicos de este Alto Tribunal y, por otra parte, coadyuven a la eficacia del derecho de acceso a la justicia completa reconocido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
QUINTO. En virtud de lo expuesto, resulta indudable que permanecen las causas de fuerza mayor que dieron lugar a la emisión de los Acuerdos Generales Plenarios 3/2020 y 6/2020, antes referidos, por lo que es necesario prorrogar la suspensión de las actividades jurisdiccionales de este Alto Tribunal y, por ende, declarar inhábiles los días del período comprendido del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte, sin menoscabo de que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se habiliten los días y horas que resulten necesarios dentro del referido lapso, con el objeto de proveer y desarrollar las actuaciones que resulten necesarias respecto de las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión; de celebrar sesiones a distancia mediante el uso de herramientas informáticas en los términos establecidos en la normativa emitida para tal efecto, así como realizar los trámites que resulten necesarios en relación con los asuntos listados para esas sesiones.
En consecuencia, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales mencionados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO. Se prorroga la suspensión de toda actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante el periodo comprendido del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte por lo que, con las salvedades indicadas en el Punto Segundo de este Acuerdo General, esos días se declaran como inhábiles, en la inteligencia de que no correrán términos.
SEGUNDO. Se habilitan los días y horas que resulten necesarios durante el periodo referido en el Punto Primero de este Acuerdo General, con el objeto de que:
1.     El Ministro Presidente y los Ministros Instructores provean, en el ámbito de su competencia, sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión, y se ejecuten las actuaciones judiciales que resulten necesarias para la eficacia de lo determinado en los proveídos respectivos, y
2.     El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación celebren sus sesiones a distancia mediante el uso de herramientas informáticas, en los términos de la normativa aplicable y se firmen los engroses de las resoluciones emitidas en esas sesiones mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o del Certificado de e.firma [antes Fiel o Firma Electrónica Avanzada (FIEL)]; se reciban por vía electrónica mediante el uso de FIREL o FIEL únicamente las promociones relacionadas con los asuntos que se listen para esas sesiones; se provea lo conducente respecto de éstos por vía electrónica, y se notifiquen por lista o por rotulón electrónicos las resoluciones respectivas.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en los artículos 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 71, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 7/2020, DE VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES JURISDICCIONALES Y, POR ENDE, SE DECLARAN INHÁBILES LOS DÍAS DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL SEIS AL TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE, Y SE HABILITAN LOS DÍAS QUE RESULTEN NECESARIOS PARA LAS ACTUACIONES JURISDICCIONALES QUE SE PRECISAN, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil veinte.- Rúbrica.
 

martes, 28 de abril de 2020

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL USO DE CUBREBOCAS COMO MEDIDA PREVENTIVA DE ALTO IMPACTO COMPLEMENTARIA CONTRA LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19 EN EL ESTADO DE HIDALGO.


ALEJANDRO EFRAÍN BENÍTEZ HERRERA EN MI CARÁCTER DE ENCARGADO DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO DEL HIDALGO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 13 APARTADO B FRACCIÓN I, ARTÍCULO 134, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY GENERAL DE SALUD; 35, FRACCIONES I, III Y IV, DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO; 3, INCISO A, 4, FRACCIÓN II, 5, INCISO A, FRACCIÓN VI, INCISO B, FRACCIÓN II, Y 171 DE LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE HIDALGO; 10, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE SALUD; Y

CONSIDERANDO 

PRIMERO. Que con motivo de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se declaró, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de este año al COVID-19, como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor. Asimismo, en el Estado de Hidalgo, se implementó el “Operativo Escudo por un Hidalgo Seguro”, estableciendo medidas sanitarias inmediatas para la prevención y control del virus SARS-CoV2 (COVID-19). 

SEGUNDO. Que en el “Aviso sobre uso de cubrebocas en el contexto del COVID-19” la OMS estableció que el uso de cubrebocas es una medida de prevención que puede limitar la propagación de enfermedades respiratorias incluyendo el virus SARS-CoV2 (COVID-19), siempre que se compagine con otras medidas preventivas para prevenir el contagio como la distancia social y el lavado de manos. Sin embargo, argumentó que la compra masiva de cubrebocas pone en riesgo su disponibilidad para el personal médico que los atiende. 

TERCERO. Que países como Japón, Tailandia, Corea del Sur y Hong Kong, así como, República Checa, contuvieron el crecimiento de contagios por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), promoviendo el uso masivo de cubrebocas entre la población junto con las medidas preventivas de higiene, distanciamiento social y aislamiento. Así mismo, George Gao, Director General del Centro Chino para el Control y Prevención de Enfermedades, señaló que “un gran error cometido en Estados Unidos y Europa es que las personas no usen cubrebocas, ya que su uso puede prevenir el contagio”. Por otro lado, en un análisis publicado por la revista “The Lancet”, especializada en medicina respiratoria, se recomendó el uso de cubrebocas como una medida efectiva de prevención de contagio, cuyo uso por todas las personas puede ser recomendado si la existencia cubrebocas es suficiente y se garantiza su suministro para el sector médico. Así mismo, Sui Huang propone una explicación científica por la que todos debemos usar cubrebocas y señala que: “cubrebocas más simples y económicas pueden ser suficientes para ayudar a aplanar la curva, quizás un poco, quizás de manera sustancial, sin que su uso implique reducir máscaras de respirador N95 a los trabajadores de la salud. 

CUARTO. Que la Organización Mundial de la Salud, desde el año 2009, ha emitido una serie de consejos para la población sobre la utilización de mascarillas, haciendo énfasis sobre el cómo poner, usar, quitar y desechar una mascarilla, y precisando la existencia de diferentes tipos de estas, las cuales, frecuentemente son de un solo uso y están diseñadas para fines quirúrgicos, dentales, de práctica médica, de aislamiento, o contra el polvo o el láser y regularmente son utilizadas en entornos no sanitarios, pueden estar también hechas de tela, papel o un material similar. 

QUINTO. Que se considera el uso de cubrebocas como una medida sanitaria preventiva de alto impacto para combatir el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en el estado de Hidalgo, por lo que se requiere de la corresponsabilidad de todos los hidalguenses como la forma en que ciudadanos y gobierno protegen el respeto a los derechos humanos, entre ellos la salud, demostrando que actuar, es la mejor manera de contribuir al progreso de la sociedad. 

SEXTO. Que el 19 de marzo del 2020, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el Acuerdo del Ejecutivo por medio del cual, se establecen las medidas sanitarias inmediatas para la prevención y control de la enfermedad infecciosa causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en el Estado de Hidalgo, y en el punto tercero se establece que la Secretaría de Salud podrá emitir los lineamientos correspondientes a efecto de dar cumplimiento al objeto del referido Acuerdo, el cual, tiene como objeto es proteger la salud de la población en el Estado de Hidalgo, a través de las acciones y disposiciones temporales y de inmediata ejecución, tendentes a prevenir, diagnosticar y atender la enfermedad infecciosa causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) . 

SÉPTIMO. Que de conformidad con los artículos 3, apartado A, fracción V, 4, 170, 171, 182, y 183 de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, la Secretaría de Salud, como autoridad sanitaria en la entidad, le corresponde la vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud, y se encuentra facultada para emitir medidas de seguridad sanitaria, las cuales se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondieren, para proteger la salud de la población, así como para sancionar administrativamente las violaciones a los preceptos del referido cuerpo normativo, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella. 

Por lo antes expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente: 

A C U E R D O 

POR EL QUE SE ESTABLECE EL USO DE CUBREBOCAS COMO MEDIDA PREVENTIVA DE ALTO IMPACTO COMPLEMENTARIA CONTRA LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19 EN EL ESTADO DE HIDALGO 


PRIMERO. El uso de cubrebocas es, en combinación con otras medidas de prevención como es la sana distancia y el lavado frecuente de manos, una medida de alto impacto complementaria a las medidas establecidas en el “Operativo Escudo por un Hidalgo Seguro” así como de las señaladas por las autoridades sanitarias federales para evitar la propagación de virus SARS-CoV2 (COVID-19), por lo que los sectores público, social y privado participarán en su promoción. 

SEGUNDO. Para el uso correcto del cubrebocas debe tomarse en cuenta, como mínimo, lo siguiente: 

I. Se recomienda su uso en entornos públicos donde otras medidas de distanciamiento social son difíciles de mantener, especialmente en áreas de transmisión significativa basada en la comunidad; 

II. Que se cubra boca y nariz; 

III. Su uso no sustituye la Jornada de Sana Distancia; y 

IV. No lo usarán niños menores de 2 años de edad, personas que tengan dificultades para respirar, o que por algún motivo no puedan quitarse la mascarilla sin asistencia. 

El uso del cubrebocas no implica dejar de observar el resguardo domiciliario corresponsable.

TERCERO. Los trabajadores de los sectores público, privado y social en cualquiera de sus modalidades, que por razón de sus actividades deban acudir a los centros de trabajo y no tengan la posibilidad de laborar vía remota, procurarán hacer uso de cubrebocas en los horarios de su jornada laboral o durante el tiempo que se encuentren dentro de ellas. 

CUARTO. Dentro de las instalaciones de los sectores público, privado y social, mediante el uso de medios visuales, se darán a conocer los criterios para el uso de cubrebocas con el fin de evitar la propagación y el contagio del virus COVID-19, y se promoverá la elaboración doméstica de cubrebocas de los distintos materiales que sean útiles para la prevención del contagio. 

QUINTO. El personal de salud, seguridad pública y aquellos que presten servicios públicos en el estado de Hidalgo, deberán utilizar cubrebocas en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las recomendaciones técnicas correspondientes. 

SEXTO. El personal que labore en todos los centros de abasto, establecimientos comerciales, o aquellos que manejen alimentos deberán utilizar correctamente el cubrebocas y procurarán que los clientes o visitantes lo utilicen correctamente mientras se encuentren dentro de las instalaciones. En caso de que los clientes o visitantes no cuenten con cubrebocas, se procurará proporcionar uno para su acceso. 

SÉPTIMO. Los operadores de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, tanto convencional, como masivo, cualquiera que sea su modalidad y tipo de servicio, deberán hacer uso del cubrebocas y promover su adecuada utilización. Así mismo, todos los usuarios de los servicios de transporte público en cualquiera de sus modalidades procurarán el uso del cubrebocas, en todo momento durante su viaje en turno. 

OCTAVO. Durante el tránsito y desplazamiento de un lugar a otro, el acceso a instituciones públicas o privadas, transporte, centros y cadenas comerciales, las personas procurarán hacer uso de un cubrebocas.

NOVENO. El incumplimiento de cualquiera de las medidas descritas en el presente Acuerdo, atendiendo al caso, será sancionado por la autoridad sanitaria competente, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. 

TRANSITORIO 

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 

DADO EN LA SEDE DE LA SECRETARÍA DE SALUD, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTE. 

DR. ALEJANDRO EFRAÍN BENÍTEZ HERRERA 
ENCARGADO DE LA SECRETARÍA DE SALUD 
DEL ESTADO DEL HIDALGO 

RÚBRICA 

ACUERDO por el que se modifican los siguientes acuerdos: Acuerdo que establece los medios de atención de quejas y procedimientos en la Procuraduría Federal del Consumidor y suspende los plazos y términos que se indican; y Acuerdo por el que se reforma el Acuerdo que establece los medios de atención de quejas y procedimientos en la Procuraduría Federal del Consumidor y suspende los plazos y términos que se indican publicado el 20 de marzo de 2020, publicados el 20 de marzo y 1 de abril del presente año, respectivamente.


Al margen un logotipo, que dice: Procuraduría Federal del Consumidor.- Oficina del Procurador.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LOS SIGUIENTES ACUERDOS: ACUERDO QUE ESTABLECE LOS MEDIOS DE ATENCIÓN DE QUEJAS Y PROCEDIMIENTOS EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR Y SUSPENDE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE SE INDICAN; Y ACUERDO POR EL QUE SE REFORMA EL ACUERDO QUE ESTABLECE LOS MEDIOS DE ATENCIÓN DE QUEJAS Y PROCEDIMIENTOS EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR Y SUSPENDE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE SE INDICAN PUBLICADO EL 20 DE MARZO DE 2020, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE MARZO Y 1 DE ABRIL DEL PRESENTE O, RESPECTIVAMENTE.
FRANCISCO RICARDO SHEFFIELD PADILLA, Procurador Federal del Consumidor, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, párrafo tercero, fracciones VI y IX, 10 BIS, 20, 24, fracciones I, II y XVI, 27, fracciones I, IX y XI, 128 TER, fracciones I, III, IV y V de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 1, 2, 4 y 28 tercer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y 9, primer y segundo párrafo fracción III, del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, y
CONSIDERANDO
Que la Procuraduría Federal del Consumidor tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Que entre los principios que establece el artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se señala el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.
Que derivado del Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General, declara como emergencia sanitaria por causas de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2020, y donde se establece que todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia serán determinadas por la Secretaría de Salud, dicha Secretaría emitió el 31 de marzo del 2020, el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, en donde entre otras cuestiones, ordena la suspensión inmediata de las actividades no esenciales en los sectores público, privado y social, del 30 de marzo al 30 de abril del 2020.
Que en respuesta y en seguimiento a las indicaciones emitidas a la población por la Secretaría de Salud, en sus Comunicados Técnicos relativos al COVID-19, el 22 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece los medios de atención de quejas y procedimientos en la Procuraduría Federal del Consumidor y suspende los plazos y términos que se indican, entre ellos, los procedimientos por infracciones a la ley que se sustancian en la Procuraduría.
Que el 1 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se reforma el Acuerdo que establece los medios de atención de quejas y procedimientos en la Procuraduría Federal del Consumidor y suspende los plazos y términos que se indican, publicado el 20 de marzo de 2020, se modificó el periodo a que se refieren los artículos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO del Acuerdo que establece los medios de atención de quejas y procedimientos en la Procuraduría Federal del Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo del presente, para ampliarlo al 30 de abril de este año.
Que en el artículo primero del Acuerdo por el que se reforma el Acuerdo que establece los medios de atención de quejas y procedimientos en la Procuraduría Federal del Consumidor y suspende los plazos y términos que se indican, publicado el 20 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2020, modificó entre otros, el artículo QUINTO, mediante el cual se ordenó la suspensión del 23 de marzo al 30 de abril de 2020, de los términos y plazos procesales en los Registros Públicos: de Contratos de Adhesión, incluidos los relativos a Telecomunicaciones y su emisión de dictámenes; de Consumidores, así como el de Casas de Empeño.
Que para efecto de evitar posibles afectaciones a los solicitantes de los trámites en los Registros antes referidos, es pertinente reformar el artículo QUINTO del acuerdo señalado en primer término y su correlativo del segundo acuerdo, ya que es necesario e indispensable que el Registro Público de Casas de Empeño, adscrito a la Subprocuraduría de Servicios, y el Registro Público de Contratos de Adhesión y su emisión de dictámenes en materia de Telecomunicaciones, adscrito a la Subprocuraduría de Telecomunicaciones, continúen ejerciendo sus funciones de manera habitual, a partir de la publicación del presente Acuerdo, al estar relacionados tales trámites de registro con las actividades consideradas esenciales en el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-
CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2020, en donde entre otros aspectos, se ordenó la suspensión inmediata de las actividades no esenciales en los sectores público, privado y social.
Que el inciso c), fracción II, del artículo PRIMERO del Decreto referido en el párrafo anterior, determinó como actividades esenciales las relacionadas con los sectores fundamentales de la economía, entre otros los de distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería; telecomunicaciones y medios de información, mismas que podrán continuar en funcionamiento, y tomando en consideración que son de consumo indispensable para la población, y que para la comercialización algunos bienes, productos o servicios al público relacionados con los anteriores rubros, se requiere el registro previo en alguno de los Registros Públicos que opera la Procuraduría, se hace necesario que tales unidades continúen con sus actividades de registro habituales.
Que el 21 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020, a fin de extender la suspensión de actividades no esenciales al 30 de mayo de 2020, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, y como resultado de ello, disminuir la carga de enfermedad, complicaciones y muerte originada por dicho virus.
Que en apego al Acuerdo señalado en el párrafo anterior, y dada la necesidad de mantener y extender la Jornada Nacional de Sana Distancia, así como asegurar la adecuada implementación y cumplimiento de las medidas de seguridad sanitaria, resulta necesario ampliar el periodo de suspensión de plazos y términos de esta Procuraduría hasta el 30 de mayo de 2020.
Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LOS SIGUIENTES ACUERDOS: ACUERDO QUE ESTABLECE
LOS MEDIOS DE ATENCIÓN DE QUEJAS Y PROCEDIMIENTOS EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL
CONSUMIDOR Y SUSPENDE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE SE INDICAN; Y ACUERDO POR EL QUE
SE REFORMA EL ACUERDO QUE ESTABLECE LOS MEDIOS DE ATENCIÓN DE QUEJAS Y
PROCEDIMIENTOS EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR Y SUSPENDE LOS PLAZOS
Y TÉRMINOS QUE SE INDICAN PUBLICADO EL 20 DE MARZO DE 2020, PUBLICADOS EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE MARZO Y 1 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO,
RESPECTIVAMENTE
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo PRIMERO del Acuerdo por el que se reforma el Acuerdo que establece los medios de atención de quejas y procedimientos en la Procuraduría Federal del Consumidor y suspende los plazos y términos que se indican, publicado el 20 de marzo de 2020, para quedar como sigue:
PRIMERO. ...
Los procedimientos de conciliación que cuenten con fecha de audiencia programada del 23 de marzo al 30 de mayo de 2020...
SEGUNDO. ...
Las quejas o reclamaciones en las Oficinas de Defensa del Consumidor (ODECO), durante el periodo comprendido del 23 de marzo al 30 de mayo de 2020...
...
CUARTO. ...
Se suspenden los términos y plazos procesales, para la sustanciación de Procedimientos por Infracciones a la Ley y Procedimientos Arbitrales del 23 de marzo al 30 de mayo de 2020...
QUINTO. ...
Se suspenden los términos y plazos procesales en el Registro Público de Contratos de Adhesión, adscrito a la Subprocuraduría de Servicios, del 23 de marzo al 30 de mayo de 2020.
En el caso del Registro Público de Casas de Empeño, igualmente adscrito a la Subprocuraduría de Servicios, y del Registro Público de Contratos de Adhesión y su emisión de dictámenes en materia de Telecomunicaciones, adscrito a la Subprocuraduría de Telecomunicaciones, se reanudan los términos y plazos procesales a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 22 de abril de 2020.- El Procurador Federal del Consumidor, Francisco Ricardo Sheffield Padilla.- Rúbrica.

miércoles, 22 de abril de 2020

DECRETO por el que se expide la Ley de Amnistía.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE AMNISTÍA.
Artículo Único. Se expide la Ley de Amnistía.
LEY DE AMNISTÍA
Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme, ante los tribunales del orden federal, siempre que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los siguientes supuestos:
I.     Por el delito de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal Federal, cuando:
a)    Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido;
b)    Se impute a las y los médicos, cirujanos, comadronas o parteras, u otro personal autorizado de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo interrumpido;
c)    Se impute a los familiares de la madre del producto que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo;
II.     Por el delito de homicidio por razón de parentesco, cuando el sujeto pasivo sea el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, en los supuestos previstos en la fracción I de este artículo;
III.    Por los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 194, fracciones I y II, 195, 195 Bis y 198 del Código Penal Federal, siempre que sean de competencia federal, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando:
a)    Quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de la delincuencia organizada a cometer el delito;
b)    Quien pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior;
c)    Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no haya sido con fines de distribución o venta;
IV.   Por cualquier delito, a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que durante
su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura;
V.    Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cuatro años, y
VI.   Por el delito de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de terrorismo, y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego.
Artículo 2. No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad corporal, salvo lo establecido en el artículo 1, fracciones I y II de esta Ley; ni a quienes hayan cometido el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito armas de fuego. Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que hayan cometido otros delitos graves del orden federal.
Artículo 3. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar a la Comisión a que se refiere el párrafo tercero de este artículo la aplicación de esta Ley. Dicha Comisión determinará la procedencia del beneficio y someterá su decisión a la calificación de un juez federal para que éste, en su caso, la confirme, para lo cual:
I.     Tratándose de personas sujetas a proceso, o indiciadas pero prófugas, el juez federal ordenará a la Fiscalía General de la República el desistimiento de la acción penal, y
II.     Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en su caso, ordenar su liberación.
Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en el artículo 1, fracción VI, de la presente Ley, la Comisión deberá solicitar opinión previa a la Secretaría de Gobernación.
El Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 1 de esta Ley.
Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.
La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.
Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 4. Las personas que se encuentren sustraídas a la acción de la justicia por los delitos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán beneficiarse de la amnistía, mediante la solicitud correspondiente.
 
Artículo 5. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que se establecen en el artículo 1 de esta Ley, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 6. En el caso de que se hubiere interpuesto demanda de amparo por las personas a quienes beneficia esta Ley, la autoridad que conozca del respectivo juicio dictará auto de sobreseimiento.
Artículo 7. Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que el juez federal resuelva sobre el otorgamiento de la amnistía.
Las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata libertad a las personas inculpadas, procesadas o sentenciadas, beneficiarias de la presente Ley, preservando la confidencialidad de los datos personales.
Artículo 8. Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos.
La Secretaría de Gobernación coordinará las acciones para facilitar la reinserción social de las personas beneficiarias de esta Ley, en términos de la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo.
Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal deberá expedir el acuerdo que crea la Comisión a que se refiere el artículo 3, párrafo tercero de esta Ley. Dentro del mismo plazo, el Consejo de la Judicatura Federal determinará los jueces federales competentes que conocerán en materia de amnistía.
Segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, promoverá ante los gobiernos y las legislaturas de las entidades federativas la expedición de leyes de amnistía por la comisión de delitos previstos en sus respectivas legislaciones que se asemejen a los que se amnistían en esta Ley.
Tercero. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda.
Cuarto. La Comisión por conducto de la Secretaría de Gobernación, enviará al Congreso de la Unión un informe anual sobre las solicitudes de amnistía pendientes y resueltas, así como de los supuestos por los cuales se han concedido.
Quinto. Dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, el Congreso de la Unión llevará a cabo un ejercicio de revisión de los delitos a que hace referencia esta Ley con la finalidad de valorar la vigencia de sus elementos configurativos.
Ciudad de México, a 20 de abril de 2020.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de abril de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.