viernes, 11 de agosto de 2017

Tesis aisladas y Jurisprudencia de la Segunda Sala, publicadas el viernes 11 de agosto de 2017.



Época: Décima Época
Registro: 2014868
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. CXVIII/2017 (10a.)


IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR QUE ESTABLECE SU OBJETO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 33 y 35 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur se advierte que no se transgrede el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se establece con claridad precisa que el objeto del gravamen lo constituyen "todos" los pagos en efectivo y/o en especie para remunerar el trabajo personal prestado bajo la subordinación y dependencia de un patrón dentro de la entidad, pues el primero señala de manera enunciativa, es decir, a manera de ejemplo, y no limitativa algunos de esos conceptos, mientras que el segundo aclara los conceptos que no estarán gravados, lo que se traduce en una delimitación a todos los pagos a que se refiere la citada norma.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 4760/2015. Recursos Humanos PB Pacífica, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 5967/2015. Operadora los Cabos, S.A. de C.V. 18 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014867
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 99/2017 (10a.)


NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN PRACTICARSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el capítulo relativo a las notificaciones, no contiene reglas específicas sobre la forma de practicar las de carácter personal; sin embargo, su artículo 1o. establece que a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el código Federal de Procedimientos Civiles. Así, tratándose de las notificaciones personales en el juicio contencioso administrativo debe acudirse supletoriamente a los artículos 310 a 313 del código referido, que prevén las formalidades que deben observarse, esto es: 1. La notificación se practicará con el interesado, su representante o procurador, en el lugar que para ello se hubiere señalado, y si a la primera búsqueda no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar éste; 2. El notificador elaborará el acta relativa en la que, en primer término, deberá registrar que se cercioró si en el domicilio señalado para realizar la notificación, vive o tiene su domicilio la persona que debe ser notificada y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón; y, 3. Cuando a juicio del notificador hubiera sospecha fundada de que injustificadamente se niegue que la persona a notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, o en cualquier lugar en que se halle, en cuyo caso deberá certificar que la persona notificada es de su conocimiento personal o que la identificaron dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 72/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo del Primer Circuito, Tercero del Segundo Circuito y Séptimo del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Tesis y/o criterio contendientes:

Tesis II.3o.A.11 A (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN PRACTICARSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 310 A 313 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1266, y

El sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 175/2016.

Tesis de jurisprudencia 99/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de julio de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2014866
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 86/2017 (10a.)


JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. LA RESOLUCIÓN CON LA QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO RESPECTO DEL CUAL ES NECESARIO RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.

Del análisis del artículo 48 de la Ley Agraria, en relación con el marco normativo del procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria, se obtiene que la resolución con la que culmina constituye un acto privativo de los derechos que sobre esa tierra tuvo alguna persona o el propio Comisariado Ejidal, en tanto crea derechos a quien lo promovió, pues tiene como consecuencia directa e inmediata que adquiera los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, oponibles ante terceros, traducidos en el aprovechamiento, uso y disfrute de la tierra, además de la posibilidad de transmitirlos a otros ejidatarios o avecindados del propio núcleo de población, y la expedición del certificado correspondiente, con el consecuente reconocimiento de ese nuevo carácter de titular de derechos en el núcleo agrario. En consecuencia, la resolución de que se trata es de aquellos actos respecto de los cuales debe respetarse el derecho de audiencia previa, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así, será a partir del acato a la oportunidad que tiene el tercero con interés de comparecer a formular su oposición, que se evitará el dictado de la resolución en la cual se constituya en favor del promovente una titularidad que no tenía respecto de las parcelas o tierras cuya posesión detenta; propiciando la conclusión de las diligencias de jurisdicción voluntaria, para que sea en el juicio contencioso donde se dirima quién tiene el mejor derecho de posesión.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 320/2016. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 31 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.

Tesis contendientes:

Tesis PC.XVI.A. J/14 A (10a.), de título y subtítulo: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR EL TERCERO CON LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR, CONTRA TODO LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, A FIN DE QUE SE RESPETE SU DERECHO A OPONERSE.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo III, junio de 2016, página 1987, y

Tesis PC.III.A. J/17 A (10a.), de título y subtítulo: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONCEDER EL AMPARO EN QUE SE IMPUGNA LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016, a las 10:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo II, julio de 2016, página 1311.

Tesis de jurisprudencia 86/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de junio de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2014865
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 107/2017 (10a.)


TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AUXILIARES. NO PUEDEN DECLARARSE INCOMPETENTES POR RAZÓN DE LA MATERIA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. XI/2012 (10a.) (*)].

Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares cuentan con competencia mixta para resolver los asuntos que les sean remitidos en cualquier materia y así lograr el objetivo de su creación, consistente en beneficiar al justiciable mediante la impartición de justicia pronta y expedita, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, a la vez, abatir el rezago en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, cuando a un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar se le remite un caso para resolverlo, es evidente que es competente para hacerlo, con independencia de si estima que el órgano jurisdiccional del que proviene es competente por materia o no, pues a diferencia de éste, el auxiliar no tiene limitada su competencia por materia, por lo que no puede declararse incompetente por esa razón.

SEGUNDA SALA

Conflicto competencial 211/2016. Suscitado entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.

Conflicto competencial 193/2016. Suscitado entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 5 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fabián Gutiérrez Sánchez.

Conflicto competencial 217/2016. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Sexto de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán y Segundo en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fabián Gutiérrez Sánchez.

Conflicto competencial 15/2017. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Octavo de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Conflicto competencial 40/2017. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

Tesis de jurisprudencia 107/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de dos mil diecisiete.

Nota: (*) La tesis aislada 2a. XI/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 774, con el rubro: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA COMPETENCIA POR MATERIA CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DISPONGA QUE ADOPTAN LA COMPETENCIA DEL AUXILIADO."

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2014864
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 106/2017 (10a.)


DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de aquél no resulte caprichosa o arbitraria. Por tanto, tratándose de normas generales, la contravención a los precitados derechos no puede derivar de la distinta regulación de dos supuestos jurídicos esencialmente diferentes, sino en todo caso, de la ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 3488/2013. The Absolut Company Aktiebolag. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Amparo directo en revisión 3441/2013. Comaxim, S.A. de C.V. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer.

Amparo directo en revisión 141/2015. Bertha Ivonne Carbajal Márquez. 13 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo directo en revisión 3020/2015. Grupo Industrial Miró, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.

Amparo en revisión 759/2016. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 28 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Josefina Cortés Campos, Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Ma. de la Luz Pineda Pineda, Salvador Alvarado López y Eduardo Romero Tagle.

Tesis de jurisprudencia 106/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2014863
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 112/2017 (10a.)

COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.

Del análisis del ordenamiento legal citado, se advierte que la víctima tiene expedito su derecho para solicitar la aplicación de los recursos contenidos en el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, en todos aquellos casos en que "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía"; en ese sentido, el hecho de que "se haya dado por satisfecho" del monto de reparación que se le haya asignado en otras vías, no impide que pueda acceder al fondo referido para obtener una reparación integral. Lo anterior es así, ya que el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera íntegra por las violaciones cometidas a sus derechos humanos no puede tener el carácter de renunciable, ni verse restringido por las necesidades económicas o presiones que puedan recaerles, toda vez que la reparación integral del daño es un derecho fundamental que tiene toda persona a que sea restablecida su dignidad intrínseca la cual, por su propia naturaleza, no resulta conmensurable y, por ende, negociable. En efecto, el restablecimiento de la dignidad de la víctima es el objetivo último de la reparación, reconocido por el artículo 5 de la Ley General de Víctimas que prevé que, en virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación, así como garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 943/2016. Francisco Javier Machorro Santana. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Amparo en revisión 1013/2016. J. Guadalupe de la Cruz Benítez. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas y votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Amparo en revisión 1061/2016. Jorge Gilberto Cisneros Zúñiga. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Amparo en revisión 935/2016. Carlos César López Sánchez. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas en relación con el tema de suplencia de la queja. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Amparo en revisión 959/2016. Gustavo González Martínez. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn M. Mendizábal Ferreyro.

Tesis de jurisprudencia 112/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de 2017.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2014862
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 111/2017 (10a.)


COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD.

De la interpretación del artículo 132 de la Ley General de Víctimas y del lineamiento 40 de los Lineamientos para el funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se advierte que, en caso de que a la víctima se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos se entregará, de manera complementaria, el monto no enterado a través de esas vías. En ese sentido, lo que el ordenamiento legal citado proscribe no es la complementariedad, sino la duplicidad de la compensación; por ende, con independencia de que la víctima haya obtenido cierto pago por concepto de reparación mediante algún medio o instrumento diverso al contemplado en la ley mencionada, tal situación, por sí sola, no puede tener el alcance de privarle del derecho de acceder al fondo tutelado en dicho ordenamiento legal, mediante la fijación de la compensación que la comisión realice, si esa medida no resulta suficiente para reparar la totalidad de los daños derivados de la violación a sus derechos humanos. Máxime que el artículo 149 de la ley referida precisa que procederá el acceso a los recursos del fondo en materia de reparación, cuando la medida reparatoria en otros mecanismos "no haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron", o bien, "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía", lo que denota que tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las colectivas obtenidas en otras vías, se entienden en términos de complementariedad, a fin de alcanzar la integralidad que busca la reparación.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 943/2016. Francisco Javier Machorro Santana. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Amparo en revisión 1013/2016. J. Guadalupe de la Cruz Benítez. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas y votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Amparo en revisión 1061/2016. Jorge Gilberto Cisneros Zúñiga. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Amparo en revisión 935/2016. Carlos César López Sánchez. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas en relación con el tema de suplencia de la queja. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Amparo en revisión 959/2016. Gustavo González Martínez. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn M. Mendizábal Ferreyro.

Tesis de jurisprudencia 111/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de 2017.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013
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Época: Décima Época
Registro: 2014861
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 110/2017 (10a.)


COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO.

La emisión de la Ley General de Víctimas y la creación de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, no generan propiamente un conflicto competencial para determinar el monto que debe otorgarse a la víctima por concepto de compensación -como elemento integrante de la reparación integral-, pues el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral debe entenderse en un ámbito de complementariedad respecto de las indemnizaciones otorgadas a la víctima, a través de otros medios. La reparación prevista en la Ley General de Víctimas no es la vía exclusiva de indemnización tutelada en el sistema jurídico mexicano y, por ende, el Pleno de la Comisión aludida no es la única autoridad facultada para determinar los montos de compensación que deban otorgarse a las víctimas por violaciones a los derechos humanos o como resultado de la comisión de un delito. Así, el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Víctimas establece que cuando la víctima hubiese acudido a autoridades distintas a la Comisión mencionada, ésta valorará las medidas que hubiesen adoptado las autoridades de primer contacto, realizará las vinculaciones que correspondan y requerirá las acciones complementarias de atención, asistencia y protección que resulten procedentes. Aunado a lo anterior, del análisis íntegro de la normativa que regula a la Comisión citada, se advierte que ésta no emite condena alguna a la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos, ni prejuzga sobre la responsabilidad que debe atribuírsele, sino que simplemente hace de su conocimiento el pago de la compensación que realizará a las víctimas con motivo de la reparación del daño, para que dicha autoridad inicie los procedimientos conducentes y, de ser procedente, promueva las responsabilidades administrativas o penales que correspondan; pues la Comisión actúa en términos de complementariedad y armonización, respecto a las compensaciones que se hayan determinado mediante otros mecanismos o procedimientos de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación, a fin de que, en los casos en que la víctima no haya obtenido el pago de la totalidad de los daños materiales e inmateriales que haya sufrido por esas violaciones, se logre la integralidad que busca la reparación del daño.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 943/2016. Francisco Javier Machorro Santana. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Amparo en revisión 1013/2016. J. Guadalupe de la Cruz Benítez. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas y votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Amparo en revisión 1061/2016. Jorge Gilberto Cisneros Zúñiga. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Amparo en revisión 935/2016. Carlos César López Sánchez. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas en relación con el tema de suplencia de la queja. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Amparo en revisión 959/2016. Gustavo González Martínez. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn M. Mendizábal Ferreyro.

Tesis de jurisprudencia 110/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de 2017.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tesis publicadas el viernes 11 de agosto de 2017. Plenos de Circuito. Tesis aisladas y Jurisprudencia.



Época: Décima Época
Registro: 2014874
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.III.A. J/27 A (10a.)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE PARALIZAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD INSTAURADO POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL RESPECTO DE UNA OBRA DE CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, Y PARA QUE NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.

El artículo 128, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que, con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará en todas las materias (salvo la concerniente a normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica), siempre que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En congruencia con ello, es improcedente conceder la suspensión provisional solicitada en el amparo indirecto para el efecto de paralizar el procedimiento administrativo de implementación de medidas de seguridad instaurado por la autoridad municipal, respecto de una obra de construcción inmobiliaria, y para que no se dicte la resolución respectiva hasta en tanto no se resuelva sobre la suspensión definitiva, porque de otorgarla, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, toda vez que se privaría a la colectividad del beneficio que la ley le otorga para que la construcción en cuestión se realice con las mayores condiciones de seguridad, eficiencia y calidad, sobre lo cual la sociedad tiene interés.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 17/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de abril de 2017. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García José, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: Óscar Naranjo Ahumada. Secretario: Ernesto Camilo Nuño Gutiérrez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 367/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 319/2016.

Nota: De la sentencia que recayó a la queja 367/2016, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.1o.A.36 A (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR Y EJECUTAR MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTO EN EL CÓDIGO URBANO DEL ESTADO DE JALISCO Y SU RESOLUCIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2604.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014873
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.VII.L. J/6 K (10a.)

REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO CONTRA LEYES. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO CUANDO SE HAYA SOBRESEÍDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA POR EL ACTO QUE SE LE ATRIBUYÓ, AUN CUANDO SE HUBIERAN RECLAMADO DISPOSICIONES COMO AUTOAPLICATIVAS.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.", determinó que la revisión adhesiva constituye un medio de defensa cuya finalidad es otorgar a la parte que obtuvo sentencia favorable la oportunidad de defensa frente a su eventual impugnación, ya que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir perjudicándole de modo definitivo, de manera que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En este sentido, el Director General del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, señalado como autoridad responsable ejecutora, tiene legitimación para adherirse al recurso de revisión interpuesto por el quejoso para expresar agravios relacionados con el sobreseimiento (por inexistencia o por improcedencia) del acto que se le atribuyó, que en puridad jurídica debe estimarse que le favorece. Lo anterior, tomando en cuenta que tiene interés jurídico para impugnar las consideraciones que pudieran afectarle en caso de prosperar los agravios propuestos en la revisión que incidieran en la revocación del sobreseimiento que le beneficia, con independencia de que en la demanda de amparo se hayan reclamado primordialmente diversas disposiciones legales como autoaplicativas, porque la litis en el recurso se constriñe a la subsistencia del sobreseimiento y pasa a un segundo plano la constitucionalidad de la norma legal impugnada, por lo que basta que dicha autoridad administrativa sea parte en el juicio constitucional y que la quejosa impugne el aspecto de la sentencia que le beneficia, para considerar legítima su adhesión a la revisión principal, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 23 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán, ejerciendo este último voto de calidad como presidente del Pleno. Disidentes: María Isabel Rodríguez Gallegos, María Cristina Pardo Vizcaíno y Martín Jesús García Monroy. Ponente: Martín Jesús García Monroy. Secretaria: Edna Guadalupe Pérez García.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 136/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 44/2015.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 7.

En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014872
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XI. J/5 A (10a.)

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE HACE VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACUERDOS QUE APRUEBAN LAS CUOTAS FIJAS BIMESTRALES DE LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2009 A 2013, APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS INSCRITAS EN EL RÉGIMEN RELATIVO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, AL SER ÉSTE OPTATIVO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 132/2007, sostuvo que las disposiciones que establecen opciones en favor de los contribuyentes deben someterse a un escrutinio constitucional, a fin de dilucidar si las razones que dieron lugar al otorgamiento de la opción y su contenido traen consigo la inoperancia de los argumentos enderezados en su contra, el cual debe realizarse conforme a cuatro pasos, para lo que debe: 1) verificarse que las disposiciones en estudio efectivamente regulen un régimen, esquema, sistema o cualquier otro mecanismo, distinto al establecido para la generalidad de los casos; 2) comprobarse si el esquema o régimen en análisis efectivamente es optativo para el contribuyente; 3) verificarse si el régimen o esquema de que se trate, tiene un efecto que constituya un beneficio en términos "nominales" frente a la regla general; y, 4) analizarse si la medida de que se trate es exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, que en caso de que no se trate de una medida demandada por los principios tributarios, sino que el esquema se genera en atención a razones extrafiscales o a alguna finalidad o intención del legislador de naturaleza diversa, entonces los argumentos enderezados por los particulares contra el esquema alternativo que eligieron son inoperantes. Ahora, los acuerdos que aprueban las cuotas fijas bimestrales de los ejercicios fiscales de 2009 a 2013, aplicables a las personas físicas inscritas en régimen de pequeños contribuyentes en el Estado de Michoacán cumplen con los pasos del escrutinio indicado, en razón de que: a) el régimen de pequeños contribuyentes es distinto del general de actividades empresariales, así como del intermedio; éste y el de pequeños contribuyentes son de carácter optativo, toda vez que si el contribuyente se ubica en los supuestos previstos por la ley para ello, podrá elegir entre tributar conforme al primero de tales regímenes o en aquel respecto del que se ubiquen; b) el régimen de pequeños contribuyentes es optativo, porque es la voluntad del contribuyente conforme a la que éste ingresa a ese régimen, sin que se encuentre obligado a ello, al tener otra alternativa para cumplir con sus obligaciones fiscales, es decir, el régimen general de actividades empresariales; c) el régimen de pequeños contribuyentes genera beneficios a quienes tributan conforme a éste, toda vez que pagan los impuestos mediante una estimativa de valor realizada por las autoridades fiscales, en lugar de estar obligados a rendir declaraciones de forma mensual y anual -como sucede en el régimen general-, y sólo vincula a presentar declaraciones bimestrales con carácter definitivo y una información anual, aunado a que en el régimen alternativo no se tiene la obligación de llevar contabilidad, sino sólo un registro de ingresos, lo que redunda en su beneficio; y, d) la medida de que se trata no es exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que de su implementación se advierte que el legislador buscó auxiliar a los contribuyentes con escasa capacidad económica y administrativa, que derivado de su situación particular, eventualmente pudieran enfrentar dicha problemática financiera. En consecuencia, son inoperantes los conceptos de violación en los que se impugnan los acuerdos aludidos, en razón de que, al realizar el escrutinio exigido por el Alto Tribunal, se concluyó que el régimen de pequeños contribuyentes es distinto del régimen general de actividades empresariales -conforme al que tributa la generalidad de los contribuyentes-, ya que el primero es optativo, pues le produce un beneficio, y no es una medida exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria. Razonamiento que también encuentra justificación en el hecho de que la impugnación de esos acuerdos por el contribuyente que, conforme a la autonomía de su voluntad, decidió pertenecer al régimen de pequeños contribuyentes, va contra la teoría de los actos propios, que limita el derecho subjetivo como facultad de crear una relación jurídica, al impedir que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber ejecutado antes un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pretendiendo con ello, obtener un beneficio y no cumplir con el deber contraído.

PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 30 de mayo de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Ma. Alvaro Navarro, Juan García Orozco, Mario Óscar Lugo Ramírez, Gilberto Romero Guzmán y Jaime Uriel Torres Hernández. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 438/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 554/2016 (expediente auxiliar 638/2016).

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 296, con el rubro: "REGÍMENES OPTATIVOS. SUPUESTOS EN LOS CUALES NO SE ACTUALIZA LA INOPERANCIA DE LOS ARGUMENTOS Y PUEDE ANALIZARSE SU CONSTITUCIONALIDAD."

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014871
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.II.A. J/11 A (10a.)

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL PLAZO DE 6 MESES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA AUTORIDAD FISCAL TIENE PARA REALIZARLA, NO INCLUYE EL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SURTE EFECTOS.

De la interpretación literal, ontológica y teleológica del precepto indicado, se obtiene que en el plazo máximo de 6 meses para que la autoridad fiscal emita la resolución determinante de contribuciones omitidas y practique la notificación respectiva, no debe incluirse el momento en que ésta surte efectos, ya que esta institución jurídica es la que da inicio al derecho de todo gobernado a defenderse y no debe confundirse ni incluirse en el plazo citado, pues la obligación de la autoridad hacendaria se agota cuando ésta emite la resolución determinante de contribuciones omitidas al realizar una visita domiciliaria o una revisión de gabinete y la notifica, lo cual concuerda con la interpretación auténtica realizada por el legislador en el artículo 12, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al tenor del cual los plazos en meses habrán de computarse por meses calendario, salvo que el caso concreto se ajuste a alguno de los supuestos de excepción que dicho precepto señala, como por ejemplo, que no exista ese día calendario en el mes correspondiente -29, 30 o 31-, caso en el que el último día corresponderá al primer hábil del mes siguiente. Además, cuando la autoridad emite una resolución determinante de contribuciones omitidas y la notifica, ello tiene como finalidad exclusiva hacer del conocimiento del contribuyente los hechos u omisiones que entrañen ese incumplimiento a disposiciones fiscales, pues el artículo 50 mencionado limita su campo de aplicación a establecer las acciones a las que debe ceñirse y sujetarse la autoridad, con el fin de que su actuar encuentre un sistema reglado que impida la actuación arbitraria de la autoridad en perjuicio del contribuyente; por tanto, el cómputo del plazo de 6 meses habrá de realizarse de momento a momento, contando a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del código aludido, por lo que la obligación de notificar la resolución se tiene por satisfecha oportunamente cuando se practica dentro de ese plazo, sin que deba considerarse cuando ésta surte efectos, máxime que esta última figura (la del surtimiento de efectos) tiene un claro contenido procesal que es útil para fijar un punto de partida para que el contribuyente o el afectado pueda consentir el acto que se le notificó, o bien, preparar su defensa contando con una fecha cierta, a partir de la promoción o interposición de los medios de impugnación procedentes.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno y David Cortés Martínez. Disidente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Ponente: David Cortés Martínez. Secretaria: Irene Soto Galindo.

Tesis y/o criterio contendientes:

Tesis II.2o.A.50 A, de rubro: "NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS. SE ENCUENTRAN INMERSOS DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 1782, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 615/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014870
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.C. J/48 K (10a.)

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA EJECUCIÓN -POR VICIOS PROPIOS- DE UNA MULTA JUDICIAL, EFECTUADA POR LA DIRECCIÓN PARA EL COBRO DE MULTAS JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

Cuando en el juicio de amparo se reclame la ejecución de una multa judicial por vicios propios, efectuada por la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la competencia para conocer de aquél, corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa, en virtud de que dicha dependencia pertenece al engranaje administrativo del tribunal citado, y actúa como auxiliar de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, la cual, para desarrollar la función de recaudación que le fue encomendada, lleva a cabo el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el libro tercero, título primero, intitulado: "Del Procedimiento Administrativo de Ejecución" del Código Fiscal de la Ciudad de México, a efecto de hacer efectivo el cobro de la medida de apremio de carácter judicial, y porque lo que se reclama es la ejecución por vicios propios de un aprovechamiento local en su vertiente de multa judicial, pues aun cuando la multa proviene de una autoridad judicial, ello no desvirtúa su naturaleza administrativa.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 28/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de ocho votos de los Magistrados Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Abraham Sergio Marcos Valdés, Víctor Hugo Díaz Arellano, Daniel Horacio Escudero Contreras, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes, en cuanto a no solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción. Disidentes: Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Irma Rodríguez Franco y Gonzalo Arredondo Jiménez. Mayoría de doce votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Abraham Sergio Marcos Valdés, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras y Benito Alva Zenteno, en cuanto a la existencia de la contradicción. Disidentes: Víctor Hugo Díaz Arellano y Gonzalo Hernández Cervantes. Mayoría de siete votos de los Magistrados Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Walter Arellano Hobelsberger, Abraham Sergio Marcos Valdés, Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco, Daniel Horacio Escudero Contreras y Gonzalo Hernández Cervantes, con ejercicio de su voto de calidad, en cuanto al fondo del asunto. Disidentes: Leonel Castillo González, quien formuló voto particular, Manuel Ernesto Saloma Vera, Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Ismael Hernández Flores, Gonzalo Arredondo Jiménez y Benito Alva Zenteno, quienes se adhieren al voto particular formulado por el Magistrado Leonel Castillo González. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.

Tesis y/o criterio contendientes:

Tesis I.10o.C.3 K (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE IMPUGNA LA EJECUCIÓN DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, LLEVADA A CABO POR CONDUCTO DE LA DIRECCIÓN PARA EL COBRO DE MULTAS JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA." aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, julio de 2015, página 1662, y

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 263/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014869
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XI. J/4 A (10a.)

ACCIÓN DE LESIVIDAD. EXISTE LESIÓN JURÍDICA AL ESTADO CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO SE DICTÓ EN CONTRAVENCIÓN DE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Conforme a los artículos 3, fracción XIX, 13 y 14 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el procedimiento de lesividad es aquel por el cual las autoridades administrativas pueden solicitar ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la declaración de nulidad de alguna resolución que haya sido favorable al particular y que se haya emitido en contravención a la ley. Asimismo, de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, se tiene que los elementos para la procedencia de la acción de lesividad son: a) la calidad de parte actora, que recae en la autoridad administrativa que pretende anular, modificar o revocar la resolución o acto administrativo que dictó; b) el carácter de parte demandada, que es el particular que obtuvo la resolución favorable, determinación que debe otorgarle un derecho o concederle un beneficio; y c) que la nulidad del acto derive de que éste no reúne los elementos o requisitos de validez que señala la legislación aplicable. Así pues, la finalidad de la declaratoria de nulidad en el juicio de lesividad es observar el principio de seguridad jurídica, como valor fundamental del derecho, respecto de los actos del Estado, con el objetivo de evitar que los actos administrativos que se encuentran investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico. Entonces, cuando una resolución administrativa favorable a un particular se dictó en contravención a las disposiciones legales aplicables, la autoridad administrativa puede acudir al procedimiento de lesividad para corregir los errores que estime que en aquélla se cometieron, aun cuando no se acredite que se causó un daño al Estado, pues dicho acto, por sí mismo, le ocasiona una lesión jurídica, ya que al ser contraria a la ley, no puede engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas válidas.

PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 25 de abril de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Ma. Alvaro Navarro, Juan García Orozco, Mario Óscar Lugo Ramírez, Gilberto Romero Guzmán y Jaime Uriel Torres Hernández. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Minerba Noemí García Sandoval.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 903/2015, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 413/2015 (cuaderno auxiliar 528/2015).

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 15/2006-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 743.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

miércoles, 2 de agosto de 2017

Expedición de la copia certificada del acta de nacimiento en línea


El Registro Nacional de Población de la Secretaría de Gobernación, en colaboración con los Registros Civiles de algunas Entidades Federativas, lanzan un programa piloto para obtener la copia certificada del acta de nacimiento en línea, a través de la Ventanilla Única Nacional, para lo cual podrás utilizar el siguiente link: https://www.gob.mx/ActaNacimiento/
 
En esta primera etapa del piloto están disponibles actas de las siguientes Entidades Federativas: Aguascalientes, Colima, Hidalgo, Jalisco y Estado de México.

Para tramitar tu copia certificada del acta de nacimiento en línea, debes contas con los siguientes datos:
  • Clave Única de Registro de Población (CURP)
  • Nombre completo
  • Fecha de nacimiento
  • Entidad Federativa de registro
  • Sexo
  • Datos de filiación como son el nombre completo de padre o madre
Costos
  • Aguascalientes: $110.0 mxn
  • Colima:$68.0 mxn
  • Hidalgo: $98.0 mxn
  • Jalisco:$71.00 mxn
  • Estado de México: $69.0 mxn
Forma de pago
  • En línea con cargo a tarjeta de débito o crédito (VISA o MasterCard)
  • A través del formato de pago de cada Entidad Federativa, utilizando como concepto de pago "Por la expedición de copia certificada urgente) con el cual podrás acudir a pagar en ventanillas bancarias o en tiendas de conveniencia.
 
Fuente: Sitio web del Gobierno de la República.
https://www.gob.mx/tramites/ficha/expedicion-de-la-copia-certificada-del-acta-de-nacimiento-en-linea/RENAPO187

martes, 1 de agosto de 2017

ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, POR EL QUE SE EMITE LA CONVOCATORIA PARA DESIGNAR LA TITULARIDAD DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN.


La Junta de Gobierno con fundamento en el apartado C del artículo 92 de la Constitución Política del Estado, así como lo establecido en la fracción VII del artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; y 

CONSIDERANDO 

1. Que el 22 de mayo de 2017 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el Decreto No. 183 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo en materia de Combate a la Corrupción. En el apartado C del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo se crea la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, la cual tendrá autonomía técnica y funcional para la investigación y persecución de los delitos de su competencia, así como para el ejercicio de la acción penal ante las autoridades competentes. 

2. Que es facultad del Congreso del Estado emitir una Convocatoria Pública Abierta para designar la titularidad de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, cumpliendo con el proceso establecido para tal efecto. 

3. Que la conducción de los trabajos legislativos del Congreso del Estado se ejercen a través de un Órgano Colegiado denominado Junta de Gobierno, tiene entre otras atribuciones la de proponer al Pleno la Convocatoria Pública Abierta que contendrá el procedimiento para nombrar la Titularidad de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, atendiendo a lo dispuesto en los apartados A y C del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 100, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. 

4. Que los requisitos para ser titular de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción son: 

I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos; 
II. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de su designación; 
III. Contar con una residencia en el Estado de Hidalgo de al menos tres años a la fecha de la designación; 
IV. Ser Licenciado en Derecho con título legalmente expedido con una antigüedad mínima de 5 años; V. No haber sido condenado por delitos dolosos o faltas administrativas graves; y 
VI. No haber ocupado cargos de dirigencia partidista al menos dos años previos al día de su designación.

5. Que el 10 de julio de 2017 se publicó, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el Decreto No. 202 por el que se reforma la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; y en su artículo CUARTO TRANSITORIO se estableció: El Congreso del Estado de Hidalgo, deberá emitir las convocatorias a que hacen referencia las fracciones VII y VIII del artículo 100 de la presente Ley, en un lapso no mayor a treinta días. 

6. La presente convocatoria contiene el procedimiento, los requisitos y los plazos para designar la titularidad de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción. 

Por lo anterior, la Junta de Gobierno emite la siguiente: 

CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA PARA DESIGNAR LA TITULARIDAD DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN. 

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO CONVOCA A LA CIUDADANÍA EN GENERAL PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN PARA OCUPAR EL CARGO DE FISCAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN. 

A PARTIR DE LAS SIGUIENTES BASES:

PRIMERA. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I, del apartado C, del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como lo establecido en la fracción VII del artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo convoca a la ciudadanía en general para participar en el proceso de selección para designar la titularidad de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo. 

SEGUNDA. Las y los candidatos deberán cubrir los siguientes requisitos: 

1. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos; 

2. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de su designación; 

3. Contar con una residencia en el Estado de Hidalgo de al menos tres años a la fecha de la designación; 

4. Contar con Licenciatura en Derecho y título legalmente expedido con una antigüedad mínima de 5 años; 

5. No haber recibido condena por delitos dolosos o faltas administrativas graves; y 

6. No haber ocupado cargos de dirigencia partidista al menos dos años previos al día de su designación. 

TERCERA. La Junta de Gobierno será la encargada de recibir las propuestas de las y los candidatos para ocupar la titularidad de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, los registros de las candidaturas deberán acompañarse por duplicado de la documentación siguiente: 

1. Currículum Vitae acompañado con fotografía actual con copia de documentos que corroboren el contenido del mismo. 

2. Carta de antecedentes no penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado. 

3. Constancia de no inhabilitación expedida por la Secretaría de Contraloría del Estado. 

4. Copia certificada de los siguientes documentos: 
 a) Acta de nacimiento; 
b) Identificación Oficial (Credencial para votar con fotografía vigente o Cédula profesional vigente);
c) Título profesional de Licenciatura en Derecho con antigüedad mínima de 5 años. 

5. Carta en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que (formato único): 
 a) Cuenta con residencia en el Estado de Hidalgo de al menos tres años a la fecha de la designación; b) No ha recibido condena por delitos dolosos o faltas administrativas graves; 
c) No ha ocupado cargos de dirigencia partidista al menos dos años previos al día de su designación; d) "Ha leído y aceptado las bases, procedimientos y deliberaciones de la convocatoria, por lo que es su voluntad expresa el participar en el proceso de selección para ocupar el cargo de Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción”. 

6. Escrito que contenga: 
a) Los puntos más importantes en que basaría su proyecto de trabajo para el combate a la corrupción; y 
b) Los motivos que justifiquen su idoneidad para ocupar el cargo. 

Todos los documentos deberán estar firmados en su margen derecho. La carta bajo protesta de decir verdad también deberá contar con firma autógrafa de las y los candidatos. 

Los originales podrán ser requeridos en cualquier momento del proceso para realizar el cotejo de los mismos con las copias exhibidas. 

CUARTA. Para los efectos de registro de las y los candidatos y recepción de documentos se observará lo siguiente: 
• El registro y entrega de documentación a que se refiere la Base Tercera se presentará únicamente en la oficina que ocupa la Secretaría de Servicios Legislativos del Congreso del Estado, ubicada en la Torre Legislativa, planta baja, Plaza Cívica Miguel Hidalgo, Centro Cívico Carretera México-Pachuca, Km. 84.5, Colonia Carlos Rovirosa, C.P. 42082, Pachuca de Soto, Hgo. 
• Se realizará durante los días hábiles del 01 al 31 de agosto del presente año, en un horario de 09:00 a 16:00 horas.

Señalando en este momento que sólo se registrará a quienes entreguen completa la documentación requerida y con las formalidades indicadas en la presente Convocatoria. 

En ningún caso se podrá otorgar ampliación o prórroga del plazo para el registro de las y los candidatos o entrega de documentos. 

La falta de alguno de los documentos requeridos o su presentación fuera del tiempo y forma establecidos, será motivo suficiente para no validarse y podrá desecharse en cualquier etapa del proceso. 

QUINTA. Las Universidades Públicas y Privadas, Institutos de Investigación, Asociaciones Civiles, Organizaciones No Gubernamentales, Colegios o Barras de abogados y demás organismos interesados podrán presentar candidaturas para ocupar la titularidad de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción. 

SEXTA. Agotada la etapa de recepción, la Junta de Gobierno verificará los documentos a que se refiere la Base Tercera de la presente Convocatoria y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, emitirá un Acuerdo que contenga una lista de al menos 10 personas candidatas al cargo y posteriormente, deberá ser sometido al Pleno del Congreso del Estado de Hidalgo, a más tardar el 20 de septiembre del presente año, y ser aprobado por dos terceras partes de las y los diputados presentes. 

Una vez aprobado deberá ser enviado al Ejecutivo para los efectos de las fracciones I y II, del apartado C del artículo 92 de la Constitución del Estado de Hidalgo. 

La lista aprobada será publicada en la página electrónica oficial del Congreso del Estado de Hidalgo. 

SÉPTIMA. Si el Ejecutivo no recibe la lista señalada en la Base Sexta el 30 de septiembre del presente año, enviará libremente al Congreso del Estado de Hidalgo una terna y designará provisionalmente al titular de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en la Ley. 

OCTAVA. Recibida la lista a que se refiere la Base Sexta, el Titular del Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso, a más tardar el 30 de septiembre del presente año. En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la presente Base, el Congreso tendrá diez días para designar al titular de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de entre las y los candidatos de la lista que señala la Base Sexta. 

NOVENA. Una vez recibida la terna del Ejecutivo, la Comisión de Seguridad Ciudadana y Justicia del Congreso del Estado de Hidalgo llevará a cabo la comparecencia de las personas propuestas, durante el periodo que comprende del 02 al 04 de octubre del presente año, y emitirá el Dictamen correspondiente. 

DÉCIMA. Para efectos de la comparecencia se atenderá lo siguiente: 

a) Entrevistas: La sesión en que se reciba a las y los candidatos tendrá el carácter de pública, será presidida por la Presidencia de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Justicia, acompañado de las y los Diputados que así lo deseen. 

Las entrevistas tendrán verificativo en las instalaciones del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo.

Las y los candidatos deberán presentarse el día y hora indicado, en caso contrario, se tendrá por no considerada su participación. 

El calendario de fechas y horarios de las entrevistas deberá ser publicado en la página electrónica oficial del Congreso del Estado de Hidalgo.

b) Desarrollo de la entrevista: En el orden que la Comisión de Seguridad Ciudadana y Justicia lo determine, se realizará la comparecencia de manera individual, debiendo cada candidata o candidato exponer la idoneidad de su perfil y experiencia para ocupar la titularidad de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, contando para ello hasta con 20 minutos. 

Acto seguido, las y los integrantes de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Justicia podrán realizar aquellos cuestionamientos que estimen convenientes respecto de los documentos presentados, así como de lo expuesto por las y los candidatos. 

Las y los candidatos deberán contestar los cuestionamientos que, en su caso, hicieran las y los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Justicia.

DÉCIMA PRIMERA. Concluida la etapa de entrevista, la Comisión de Seguridad Ciudadana y Justicia deberá emitir un Dictamen referente a la designación del o la titular de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción que someterá a la aprobación del Pleno del Congreso del Estado de Hidalgo. 

El Pleno del Congreso del Estado de Hidalgo aprobará, en su caso, el Dictamen referido con el voto de las dos terceras partes de las y los Diputados, a más tardar el 05 de octubre del presente año. 

DÉCIMA SEGUNDA. Si el Congreso del Estado de Hidalgo no hace la designación en el plazo que establece la Base anterior, el Ejecutivo designará al o la titular de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de entre las y los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva. 

DÉCIMA TERCERA. La persona que resulte nombrada titular de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción rendirá protesta de Ley ante el Pleno del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. 

DÉCIMA CUARTA. Los casos no previstos en la presente Convocatoria serán resueltos por la Junta de Gobierno. 

DÉCIMA QUINTA. Publíquese la presente Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado y en la página electrónica oficial del Congreso del Estado de Hidalgo. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los 27 días del mes de julio de 2017.

POR LA JUNTA DE GOBIERNO 


DIP. MARÍA LUISA PÉREZ PERUSQUÍA.
PRESIDENTA 
RÚBRICA 


DIP. LUIS ENRIQUE BAÑOS GÓMEZ. 
SECRETARIO 
RÚBRICA 


DIP. EMILIO ELISEO MOLINA HERNÁNDEZ. 
VOCAL 
 RÚBRICA

DIP. MARGARITA RAMOS VILLEDA. 
VOCAL 
RÚBRICA 

DIP. OCTAVIO DE LA TORRE SÁNCHEZ 
VOCAL 
RÚBRICA 

DIP. MIGUEL ÁNGEL DE LA FUENTE LÓPEZ 
VOCAL 
RÚBRICA 

DIP. EFRÉN SALAZAR PÉREZ 
VOCAL 
RÚBRICA 

DIP. DANIEL ANDRADE ZURUTUZA 
VOCAL 
RÚBRICA

ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, POR EL QUE SE EMITE LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA INTEGRAR LA COMISIÓN DE SELECCIÓN QUE NOMBRARÁ AL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN.


La Junta de Gobierno con fundamento en la fracción VIII del artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y artículo 18 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo; y 

CONSIDERANDO 

1. Que el 10 de julio de 2017 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el Decreto No. 196 por el que se expide la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo. 

En la fracción II del artículo 3 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo se determina que se constituya la Comisión de Selección, en términos de esta Ley, para nombrar a las y los integrantes del Comité de Participación Ciudadana. 

En el artículo SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo se estableció: Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley. 

2. Que la fracción I, inciso a) del artículo 18 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo señala que el Congreso constituirá una Comisión de Selección integrada por nueve ciudadanos (as) hidalguenses, por un periodo de tres años, de los cuales: 

a) 5 serán propuestos (as) por Instituciones de Educación Superior y de Investigación; y 

b) 4 serán propuestos (as) por Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción. 

3. Que la conducción de los trabajos legislativos se ejercerá a través de un Órgano Colegiado denominado Junta de Gobierno.

4. Que la Junta de Gobierno tiene entre otras atribuciones: La de proponer al Pleno del Congreso del Estado la convocatoria que contendrá el procedimiento para constituir la Comisión de Selección que designará al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción. 

5. Que el cargo de miembro de la Comisión de Selección será honorario. Quienes funjan como miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de Selección. 

6. Que el 10 de julio de 2017 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el Decreto No. 202 por el que se reforma la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; y en su artículo CUARTO TRANSITORIO se estableció: El Congreso del Estado, deberá emitir las convocatorias a que hacen referencia las fracciones VII y VIII del artículo 100 de la presente Ley, en un lapso no mayor a treinta días. 

7. La presente convocatoria contiene el procedimiento, los requisitos, y los plazos para constituir la Comisión de Selección a que hace referencia la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo. Por lo anterior, la Junta de Gobierno, emite la siguiente:

CONVOCATORIA PÚBLICA PARA ELEGIR A 9 CIUDADANOS O CIUDADANAS HIDALGUENSES QUE  INTEGRARÁN LA COMISIÓN DE SELECCIÓN QUE NOMBRARÁ AL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN. LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, CONVOCA A:

• Instituciones de Educación Superior y de Investigación en el Estado de Hidalgo para que propongan a candidatos (as) a efecto de integrar la Comisión de Selección que nombrará al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción. 

• Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, domiciliadas en el Estado de Hidalgo, para que propongan a candidatos (as) a efecto de integrar la Comisión de Selección que nombrará al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción. 

De conformidad con las siguientes: 

BASES

PRIMERA. De conformidad con lo dispuesto en el inciso a), fracción I del artículo 18 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo y atendiendo a la facultad otorgada en la fracción VIII del artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, la Junta de Gobierno acuerda los requisitos de elegibilidad para designar a los 9 ciudadanos o ciudadanas hidalguenses que integrarán la Comisión de Selección que nombrará al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, quienes deberán cumplir con lo siguiente: 

a) Ser ciudadano (a) hidalguense con una residencia efectiva en el Estado de Hidalgo de cinco años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles. 

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado (a) por algún delito doloso. 

c) Contar con credencial para votar con fotografía vigente. 

d) No ser Secretario (a) de Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador (a) General de Justicia, Subsecretario (a) de la Administración Pública Estatal, Oficial Mayor, Magistrado(a) del Tribunal Superior de Justicia, Magistrado (a) del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejero (a) de la Judicatura o integrante de alguna administración municipal, a menos que se haya separado de su cargo un año antes de la publicación de la presente convocatoria. 

e) Haber contribuido en materia de fiscalización, de rendición de cuentas o de combate a la corrupción. 

f) No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria. 

g) No haber sido registrado como candidato (a), ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria. 

h) No ostentar cargo en Institución eclesiástica, ni ser ministro de algún culto religioso. 

i) No haber sido inhabilitado (a) para ejercer cargos públicos en el Estado. 

SEGUNDA. La Junta de Gobierno será la encargada de recibir las propuestas de candidatas y candidatos a ocupar alguno de los nueve cargos para integrar la Comisión de Selección que designará al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción y para dar cumplimiento a la Base Primera de esta Convocatoria, las Instituciones de Educación Superior y de Investigación y las Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, deberán presentar sus propuestas las cuales deberán acompañarse de la siguiente documentación: 

1. Original de Curriculum Vitae acompañado con fotografía actual y copias de documentos que corroboren el contenido del mismo. 

2. Copias certificadas del acta de nacimiento y credencial para votar con fotografía, por ambos lados, expedida por la Autoridad Electoral. 

3. Carta en el que manifieste bajo protesta de decir verdad (formato único): 
    a. Ser ciudadano (a) hidalguense con una residencia efectiva en el Estado de cinco años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; 

    b. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado (a) por algún delito doloso; 

   c. No haber sido Secretario (a) de Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador (a) General de Justicia, Subsecretario (a) de la Administración Pública Estatal, Oficial Mayor, Magistrado(a) del Tribunal Superior de Justicia, Magistrado (a) del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejero (a) de la Judicatura o integrante de alguna administración municipal, a menos que se haya separado de su cargo un año antes de la publicación de la presente convocatoria; 

   d. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; 

   e. No haber sido registrado como candidato (a), ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; 

   f. No ostentar cargo en Institución eclesiástica, ni ser ministro de algún culto religioso; 

   g. No haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos en el Estado; 

   h. Que "ha leído y acepta las bases, procedimientos y deliberaciones de la convocatoria, por lo que, es su voluntad expresa participar en el proceso de selección para integrar la Comisión de Selección que designará al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción". 

4. Escrito que contenga las razones que justifican su idoneidad para ser integrante de la Comisión de Selección para nombrar a las y los integrantes del Comité de Participación Ciudadana.

Todos los documentos deberán estar firmados en su margen derecho. La carta bajo protesta de decir verdad deberá también contar con firma autógrafa de los candidatos (as). 

Los originales podrán ser requeridos en cualquier momento del proceso para realizar el cotejo de los mismos con las copias exhibidas. 

TERCERA. Para los efectos de registro de candidatos (as) y recepción de documentos se observará lo siguiente: 

• El registro y entrega de documentación a que se refiere la Base Segunda se presentará únicamente en la oficina que ocupa la Secretaría de Servicios Legislativos del Congreso del Estado, ubicada en la Torre Legislativa, planta baja, Plaza Cívica Miguel Hidalgo, Centro Cívico, Carretera México-Pachuca, Km. 84.5, Colonia Carlos Rovirosa, C.P. 42082, Pachuca de Soto, Hgo. 

• Se realizará durante los días hábiles del 15 al 31 de agosto del presente año, en un horario de 09:00 a 16:00 horas. 

Señalando en este momento que sólo se registrará a las y los candidatos que entreguen completa la documentación requerida y con las formalidades indicadas en la presente. 

En ningún caso se podrá otorgar ampliación o prórroga del plazo para el registro de las y los candidatos o entrega de documentos

CUARTA. Agotada la etapa de recepción, la Junta de Gobierno verificará que los documentos recibidos acrediten los requisitos a que se refiere la Base Segunda de la presente Convocatoria y, dentro de los 8 días naturales siguientes, remitirá a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del Estado el listado de aquellos candidatos (as) que mediante acuerdo sean validados. 

La falta de alguno de los documentos requeridos o su presentación fuera del tiempo y forma establecidos será motivo suficiente para no validarse y podrá desecharse en cualquier etapa del proceso. 

QUINTA. El listado mencionado en la base anterior será publicado en la página electrónica oficial del Congreso del Estado. 

SEXTA. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, durante el periodo que comprende del 11 al 25 de septiembre de 2017, llevará a cabo la comparecencia de las personas propuestas, atendiendo lo siguiente:

a. Entrevistas: La sesión en que se reciba a las y los candidatos tendrá el carácter de pública, será presidida por la Presidencia de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción con la asistencia de las y los diputados que así lo deseen. Las entrevistas tendrán verificativo en las instalaciones del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo. Las y los candidatos deberán presentarse el día y hora indicado, en caso contrario se tendrá por no considerada su participación. El calendario de fechas y horarios de las entrevistas deberá ser publicado en la página electrónica oficial del Congreso del Estado. 

b. Desarrollo de la entrevista: En el orden que la Comisión de Transparencia y Anticorrupción lo determine, se realizarán las comparecencias de manera individual, debiendo cada candidato (a) exponer la idoneidad de su perfil y experiencia para integrar la Comisión de Selección, contando para ello con hasta 10 minutos. 

Acto seguido, las y los integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción podrán realizar aquellos cuestionamientos que estimen convenientes respecto de los documentos presentados o de lo expuesto por los candidatos. 

Las y los candidatos deberán contestar los cuestionamientos que, en su caso, hicieran las o los diputados integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción.

SÉPTIMA. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción hará el análisis de las propuestas y presentará el listado de las y los candidatos idóneos a la Junta de Gobierno, a más tardar el 29 de septiembre de 2017. Dicho listado no será vinculatorio en la decisión que tome el Pleno del Congreso. 

OCTAVA. Las y los integrantes de la Junta de Gobierno determinarán mediante Acuerdo con base en el listado, así como por el más amplio consenso posible y atendiendo a las consideraciones y recomendaciones que establezca la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, los nombramientos que someterá a la aprobación del Pleno del Congreso, a más tardar el 5 de octubre de 2017. 

• De las candidaturas propuestas por las Instituciones de Educación Superior y de Investigación en el Estado de Hidalgo, se elegirá a 5 personas que integren la Comisión de Selección. 

• De las candidaturas propuestas por las Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, domiciliadas en el Estado de Hidalgo, se elegirá a 4 personas que integren la Comisión de Selección. 

NOVENA. Hecha la aprobación por el Pleno de quienes integrarán la Comisión de Selección, se procederá a la protesta de Ley en la misma sesión. 

DÉCIMA. Quienes resulten electos (as) para el cargo de miembro de la Comisión de Selección, lo desempeñarán de forma honoraria y no podrán ser designados (as) como integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de Selección. 

DÉCIMA PRIMERA. Los casos no previstos en la presente Convocatoria serán resueltos por la Junta de Gobierno. 

DÉCIMA SEGUNDA. Publíquese la presente Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado y en la página electrónica oficial del Congreso del Estado de Hidalgo. 

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los 27 días del mes de julio de 2017.

POR LA JUNTA DE GOBIERNO 


DIP. MARÍA LUISA PÉREZ PERUSQUÍA. PRESIDENTA 
RÚBRICA 


DIP. LUIS ENRIQUE BAÑOS GÓMEZ. 
SECRETARIO 
RÚBRICA 


DIP. EMILIO ELISEO MOLINA HERNÁNDEZ. 
VOCAL 
 RÚBRICA

DIP. MARGARITA RAMOS VILLEDA. 
VOCAL 
RÚBRICA 

DIP. OCTAVIO DE LA TORRE SÁNCHEZ 
VOCAL 
RÚBRICA 

DIP. MIGUEL ÁNGEL DE LA FUENTE LÓPEZ 
VOCAL 
RÚBRICA 

DIP. EFRÉN SALAZAR PÉREZ 
VOCAL 
RÚBRICA 

DIP. DANIEL ANDRADE ZURUTUZA 
VOCAL 
RÚBRICA 

CONVOCATORIA PÚBLICA PARA ELEGIR A 9 CIUDADANOS O CIUDADANAS HIDALGUENSES QUE INTEGRARÁN LA COMISIÓN DE SELECCIÓN QUE NOMBRARÁ AL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN.

D E C R E T O NUM. 207 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.


El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: 

A N T E C E D E N T E S 

PRIMERO. En sesión ordinaría de fecha 01 de junio del 2017, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR EL DIP. EFRÉN SALAZAR PÉREZ, integrante de la Representación Partidista del Partido Movimiento de Regeneración Nacional de la Sexagésima Tercera Legislatura. 

SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 155/2017. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 

SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a las y los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. 

TERCERO. Que quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa de cuenta, al referir que en el Estado de Hidalgo el segmento de la población de 0 a 14 años de edad representa más del treinta por ciento de la población total. Hidalgo se encuentra dentro de las entidades con mayor número de población infantil. En el Estado se contabilizan 789 mil 409 niños y niñas. 

CUARTO. Que de acuerdo con el artículo 4o, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las niñas y los niños son un sector de la población a quien el Estado debe proveerles lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos. 

QUINTO. Que la Iniciativa en estudio, se encuentra acorde a lo establecido en el apartado B “Política transversal para el desarrollo y protección de niñas, niños y adolescentes” del Capítulo III. “Desarrollo de ejes y objetivos estratégicos” del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022. En el cual se señala que la concepción de una política pública transversal para el desarrollo y protección de niñas, niños y adolescentes, favorece una serie de factores que inciden en la definición y atención de problemáticas y necesidades sociales, que no son atendidas adecuadamente cuando no se consideran de forma integral los derechos de los infantes. 

SEXTO. Que “La integración social son los cambios mutuos tanto por parte del sujeto como de la sociedad. Supone la contribución de los afectados y de la comunidad para lograr una equiparación de oportunidades, que permita la igualdad y plena participación de las personas en situación de marginación social, económica y/o cultural. 
• La integración social no sólo se refiere a la persona que necesita o requiere ser integrada, es también un concepto interactivo que implica cambios mutuos tanto por parte de la propia persona, como de la sociedad. 
• Supone la contribución de los afectados y de la comunidad para lograr una equiparación de oportunidades, que permita la igualdad y plena participación de las personas en situación de marginación social, económica y/o cultural en la vida y el desarrollo social. 
• Por equiparación de oportunidades se entiende el proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad se ponen a disposición de todas las personas, especialmente de aquellas con desventaja social.”

SÉPTIMO. Que por lo que se refiere a la materia laboral es necesario atender las recomendaciones de diversos organismos internacionales en materia de derechos humanos. El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han recomendado al Estado mexicano intensificar las medidas de lucha contra el trabajo infantil, elevar la edad mínima para trabajar y ratificar el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima de admisión al empleo. La edad mínima actual está establecida en la Ley Federal del Trabajo en los 15 años de edad. De acuerdo con el informe del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación de 2017, expone que el trabajo infantil vulnera los derechos de los niños, situación que deriva en consecuencias negativas para su desarrollo físico, cognitivo y emocional. 

OCTAVO. Que, "No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana". (Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990). De acuerdo con el “Semáforo municipal de los derechos de la infancia” desarrollado en el año 2013, el Estado de Hidalgo se ubica en el lugar 22 nacional en la garantía de derechos de niñas, niños y adolescentes. En el “Semáforo municipal de los derechos de la infancia” se incorpora el concepto de “brecha”, definido como la distancia entre el municipio mejor posicionado y el que se encuentra en peor ubicación, medido en número de desviaciones estándar. Si consideramos a nivel agregado los subgrupos de derechos, desde el punto de vista de la brecha entre municipios, el Derecho a la Educación tendría que ser la primera prioridad del Estado. Enseguida aparece el derecho a la Salud y como tercera prioridad el Derecho a la Protección (sin contar el Derecho a la Participación o acceso a las tecnologías de la información y la comunicación). 

NOVENO. Que los niños son seres jóvenes, en pleno desarrollo, que se convertirán en los adultos del mañana. Para poder desarrollarse de manera adecuada, los niños, niñas y adolescentes necesitan una protección especial. El principio del interés superior de este segmento de la población implica dos reglas importantes: 
• Todas las decisiones que atañen al niño han de tomarse según el interés exclusivo del niño para asegurar su bienestar inmediato y futuro. 
• Todas las decisiones y todos los actos deben garantizar imperativamente los derechos del niño. El interés superior del niño subordina la necesidad de una protección de los niños. El principio de interés superior de los infantes tiene por objetivo la promoción y garantía del bienestar de todos los niños. Y ello, según varios aspectos: 
• El bienestar físico: asegurar la buena salud y el buen desarrollo del niño (salud, alimentación, higiene, protección contra el maltrato y actividades perjudiciales para la salud física del niño, etc.). 
• El bienestar mental: ofrecer al niño la posibilidad de desarrollarse intelectualmente (salud mental, alimentación, educación, protección contra el maltrato y actividades perjudiciales para la salud mental del niño, tiempo libre, etc.). 
• El bienestar social: asegurar al niño la posibilidad de realizarse social y espiritualmente, entre otros aspectos (libertad de expresión, opinión, participación, pensamiento, consciencia, religión, tiempo libre, etc.).

La protección de los niños no es únicamente responsabilidad del Estado, las familias y las comunidades también tienen sus deberes. Así, todas las personas que se ocupan de los niños (padres, tutores legales, familias, docentes, niñeras, etc.) tienen el deber de asegurar el bienestar del niño adoptando gestos condescendientes y empleando prácticas pedagógicas que permitan responder al bienestar del niño. 
Estas personas deben tener las competencias, conocimientos y motivación necesarios para permitir una protección efectiva de los niños e identificar y reaccionar a los posibles casos de discriminación, negligencia o maltrato. 

DÉCIMO. Que la Iniciativa en estudio propone, fortalecer este marco protector de los derechos de la niñez, por una parte, modificando el texto legal armonizando conceptos fundamentales contra la no discriminación y la inclusión social, pero también pretende homologar la disposición legal actual con la Ley Federal del Trabajo respecto de la edad legal para trabajar de hasta los 15 años. 

DÉCIMO PRIMERO. Que en virtud de lo citado anteriormente, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa en cita, consideramos pertinente su aprobación con modificaciones. 

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: 

DECRETO  

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO. 

Artículo Único: Se REFORMA la fracción primera del artículo 1; fracciones XXX y XXXI del artículo 4; la fracción VI al artículo 13; primer párrafo del artículo 39; artículo 41; fracción VI y VII del artículo 46; y se ADICIONA la fracción XXXII al artículo 4; Artículo 38 Bis; y fracción VIII al artículo 46, para quedar como sigue: 

Artículo 1.- 
I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes que habiten y/o transiten el Estado de Hidalgo como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 

II. a V. … 

Artículo 4.- 

I. a XXIX. … 

XXX. Tratados Internacionales: Los Tratados Internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado Mexicano sea parte; 

XXXI. UTED: Unidad Técnica de Evaluación del Desempeño del Estado de Hidalgo; y 

XXXII.- Trabajo Infantil: actividades económicas remuneradas, o no remuneradas, que impiden que las niñas, niños y adolescentes menores de 15 años alcancen un desarrollo pleno en su formación educativa, física, emocional, psicológica y social. No se incluyen los quehaceres domésticos realizados en el propio hogar, excepto cuando estos puedan ser considerados una actividad económica.

Artículo 13. … 

I. a V. … 

VI. Derecho a la no discriminación y a la integración social; 

VII. a XX. … … 

Artículo 38 Bis.- Las niñas, niños y adolescentes en situaciones específicas de vulnerabilidad por pobreza, marginación, indigencia, situación de calle, discapacidad, rehabilitación, raza, origen étnico, creencia religiosa, situación social, idioma o lengua, color de piel, edad, género, situación de orientación sexual e identidad de género, calidad de persona migrante, refugiado o desplazado, en conflicto con la ley, víctimas de trabajo infantil, turismo sexual, lenocinio, pornografía o reclutamiento o cualquier condición atribuida a ellos o a sus padres, tutores o familia tienen el derecho a la integración social, ser sujetos de condiciones y oportunidades para el desarrollo integral que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales. 

Artículo 39.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a fomentar y adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades, el derecho a la no discriminación y a la integración social. 
… 
… 
Artículo 41.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentaran medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, y/o limiten su integración social, atendiendo al interés superior de la niñez. 

Artículo 46.- 

I. a V. … 

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; 

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; y 

VIII. - El trabajo infantil, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.  

T R A N S I T O R I O 

Único. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

PRESIDENTE 

DIP. DANIEL ANDRADE ZURUTUZA. 
RÚBRICA 


         SECRETARIO                                                              SECRETARIA 

DIP. EFRÉN SALAZAR PÉREZ.                   DIP. MARIANA BAUTISTA DE JESÚS.
              RÚBRICA                                                                   RÚBRICA  

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
 DEL ESTADO DE HIDALGO 

LIC. OMAR FAYAD MENESES 
RÚBRICA