martes, 1 de agosto de 2017

ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, POR EL QUE SE EMITE LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA INTEGRAR LA COMISIÓN DE SELECCIÓN QUE NOMBRARÁ AL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN.


La Junta de Gobierno con fundamento en la fracción VIII del artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y artículo 18 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo; y 

CONSIDERANDO 

1. Que el 10 de julio de 2017 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el Decreto No. 196 por el que se expide la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo. 

En la fracción II del artículo 3 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo se determina que se constituya la Comisión de Selección, en términos de esta Ley, para nombrar a las y los integrantes del Comité de Participación Ciudadana. 

En el artículo SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo se estableció: Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley. 

2. Que la fracción I, inciso a) del artículo 18 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo señala que el Congreso constituirá una Comisión de Selección integrada por nueve ciudadanos (as) hidalguenses, por un periodo de tres años, de los cuales: 

a) 5 serán propuestos (as) por Instituciones de Educación Superior y de Investigación; y 

b) 4 serán propuestos (as) por Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción. 

3. Que la conducción de los trabajos legislativos se ejercerá a través de un Órgano Colegiado denominado Junta de Gobierno.

4. Que la Junta de Gobierno tiene entre otras atribuciones: La de proponer al Pleno del Congreso del Estado la convocatoria que contendrá el procedimiento para constituir la Comisión de Selección que designará al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción. 

5. Que el cargo de miembro de la Comisión de Selección será honorario. Quienes funjan como miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de Selección. 

6. Que el 10 de julio de 2017 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el Decreto No. 202 por el que se reforma la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; y en su artículo CUARTO TRANSITORIO se estableció: El Congreso del Estado, deberá emitir las convocatorias a que hacen referencia las fracciones VII y VIII del artículo 100 de la presente Ley, en un lapso no mayor a treinta días. 

7. La presente convocatoria contiene el procedimiento, los requisitos, y los plazos para constituir la Comisión de Selección a que hace referencia la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo. Por lo anterior, la Junta de Gobierno, emite la siguiente:

CONVOCATORIA PÚBLICA PARA ELEGIR A 9 CIUDADANOS O CIUDADANAS HIDALGUENSES QUE  INTEGRARÁN LA COMISIÓN DE SELECCIÓN QUE NOMBRARÁ AL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN. LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, CONVOCA A:

• Instituciones de Educación Superior y de Investigación en el Estado de Hidalgo para que propongan a candidatos (as) a efecto de integrar la Comisión de Selección que nombrará al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción. 

• Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, domiciliadas en el Estado de Hidalgo, para que propongan a candidatos (as) a efecto de integrar la Comisión de Selección que nombrará al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción. 

De conformidad con las siguientes: 

BASES

PRIMERA. De conformidad con lo dispuesto en el inciso a), fracción I del artículo 18 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo y atendiendo a la facultad otorgada en la fracción VIII del artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, la Junta de Gobierno acuerda los requisitos de elegibilidad para designar a los 9 ciudadanos o ciudadanas hidalguenses que integrarán la Comisión de Selección que nombrará al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, quienes deberán cumplir con lo siguiente: 

a) Ser ciudadano (a) hidalguense con una residencia efectiva en el Estado de Hidalgo de cinco años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles. 

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado (a) por algún delito doloso. 

c) Contar con credencial para votar con fotografía vigente. 

d) No ser Secretario (a) de Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador (a) General de Justicia, Subsecretario (a) de la Administración Pública Estatal, Oficial Mayor, Magistrado(a) del Tribunal Superior de Justicia, Magistrado (a) del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejero (a) de la Judicatura o integrante de alguna administración municipal, a menos que se haya separado de su cargo un año antes de la publicación de la presente convocatoria. 

e) Haber contribuido en materia de fiscalización, de rendición de cuentas o de combate a la corrupción. 

f) No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria. 

g) No haber sido registrado como candidato (a), ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria. 

h) No ostentar cargo en Institución eclesiástica, ni ser ministro de algún culto religioso. 

i) No haber sido inhabilitado (a) para ejercer cargos públicos en el Estado. 

SEGUNDA. La Junta de Gobierno será la encargada de recibir las propuestas de candidatas y candidatos a ocupar alguno de los nueve cargos para integrar la Comisión de Selección que designará al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción y para dar cumplimiento a la Base Primera de esta Convocatoria, las Instituciones de Educación Superior y de Investigación y las Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, deberán presentar sus propuestas las cuales deberán acompañarse de la siguiente documentación: 

1. Original de Curriculum Vitae acompañado con fotografía actual y copias de documentos que corroboren el contenido del mismo. 

2. Copias certificadas del acta de nacimiento y credencial para votar con fotografía, por ambos lados, expedida por la Autoridad Electoral. 

3. Carta en el que manifieste bajo protesta de decir verdad (formato único): 
    a. Ser ciudadano (a) hidalguense con una residencia efectiva en el Estado de cinco años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; 

    b. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado (a) por algún delito doloso; 

   c. No haber sido Secretario (a) de Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador (a) General de Justicia, Subsecretario (a) de la Administración Pública Estatal, Oficial Mayor, Magistrado(a) del Tribunal Superior de Justicia, Magistrado (a) del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejero (a) de la Judicatura o integrante de alguna administración municipal, a menos que se haya separado de su cargo un año antes de la publicación de la presente convocatoria; 

   d. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; 

   e. No haber sido registrado como candidato (a), ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; 

   f. No ostentar cargo en Institución eclesiástica, ni ser ministro de algún culto religioso; 

   g. No haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos en el Estado; 

   h. Que "ha leído y acepta las bases, procedimientos y deliberaciones de la convocatoria, por lo que, es su voluntad expresa participar en el proceso de selección para integrar la Comisión de Selección que designará al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción". 

4. Escrito que contenga las razones que justifican su idoneidad para ser integrante de la Comisión de Selección para nombrar a las y los integrantes del Comité de Participación Ciudadana.

Todos los documentos deberán estar firmados en su margen derecho. La carta bajo protesta de decir verdad deberá también contar con firma autógrafa de los candidatos (as). 

Los originales podrán ser requeridos en cualquier momento del proceso para realizar el cotejo de los mismos con las copias exhibidas. 

TERCERA. Para los efectos de registro de candidatos (as) y recepción de documentos se observará lo siguiente: 

• El registro y entrega de documentación a que se refiere la Base Segunda se presentará únicamente en la oficina que ocupa la Secretaría de Servicios Legislativos del Congreso del Estado, ubicada en la Torre Legislativa, planta baja, Plaza Cívica Miguel Hidalgo, Centro Cívico, Carretera México-Pachuca, Km. 84.5, Colonia Carlos Rovirosa, C.P. 42082, Pachuca de Soto, Hgo. 

• Se realizará durante los días hábiles del 15 al 31 de agosto del presente año, en un horario de 09:00 a 16:00 horas. 

Señalando en este momento que sólo se registrará a las y los candidatos que entreguen completa la documentación requerida y con las formalidades indicadas en la presente. 

En ningún caso se podrá otorgar ampliación o prórroga del plazo para el registro de las y los candidatos o entrega de documentos

CUARTA. Agotada la etapa de recepción, la Junta de Gobierno verificará que los documentos recibidos acrediten los requisitos a que se refiere la Base Segunda de la presente Convocatoria y, dentro de los 8 días naturales siguientes, remitirá a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del Estado el listado de aquellos candidatos (as) que mediante acuerdo sean validados. 

La falta de alguno de los documentos requeridos o su presentación fuera del tiempo y forma establecidos será motivo suficiente para no validarse y podrá desecharse en cualquier etapa del proceso. 

QUINTA. El listado mencionado en la base anterior será publicado en la página electrónica oficial del Congreso del Estado. 

SEXTA. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, durante el periodo que comprende del 11 al 25 de septiembre de 2017, llevará a cabo la comparecencia de las personas propuestas, atendiendo lo siguiente:

a. Entrevistas: La sesión en que se reciba a las y los candidatos tendrá el carácter de pública, será presidida por la Presidencia de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción con la asistencia de las y los diputados que así lo deseen. Las entrevistas tendrán verificativo en las instalaciones del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo. Las y los candidatos deberán presentarse el día y hora indicado, en caso contrario se tendrá por no considerada su participación. El calendario de fechas y horarios de las entrevistas deberá ser publicado en la página electrónica oficial del Congreso del Estado. 

b. Desarrollo de la entrevista: En el orden que la Comisión de Transparencia y Anticorrupción lo determine, se realizarán las comparecencias de manera individual, debiendo cada candidato (a) exponer la idoneidad de su perfil y experiencia para integrar la Comisión de Selección, contando para ello con hasta 10 minutos. 

Acto seguido, las y los integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción podrán realizar aquellos cuestionamientos que estimen convenientes respecto de los documentos presentados o de lo expuesto por los candidatos. 

Las y los candidatos deberán contestar los cuestionamientos que, en su caso, hicieran las o los diputados integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción.

SÉPTIMA. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción hará el análisis de las propuestas y presentará el listado de las y los candidatos idóneos a la Junta de Gobierno, a más tardar el 29 de septiembre de 2017. Dicho listado no será vinculatorio en la decisión que tome el Pleno del Congreso. 

OCTAVA. Las y los integrantes de la Junta de Gobierno determinarán mediante Acuerdo con base en el listado, así como por el más amplio consenso posible y atendiendo a las consideraciones y recomendaciones que establezca la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, los nombramientos que someterá a la aprobación del Pleno del Congreso, a más tardar el 5 de octubre de 2017. 

• De las candidaturas propuestas por las Instituciones de Educación Superior y de Investigación en el Estado de Hidalgo, se elegirá a 5 personas que integren la Comisión de Selección. 

• De las candidaturas propuestas por las Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, domiciliadas en el Estado de Hidalgo, se elegirá a 4 personas que integren la Comisión de Selección. 

NOVENA. Hecha la aprobación por el Pleno de quienes integrarán la Comisión de Selección, se procederá a la protesta de Ley en la misma sesión. 

DÉCIMA. Quienes resulten electos (as) para el cargo de miembro de la Comisión de Selección, lo desempeñarán de forma honoraria y no podrán ser designados (as) como integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de Selección. 

DÉCIMA PRIMERA. Los casos no previstos en la presente Convocatoria serán resueltos por la Junta de Gobierno. 

DÉCIMA SEGUNDA. Publíquese la presente Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado y en la página electrónica oficial del Congreso del Estado de Hidalgo. 

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los 27 días del mes de julio de 2017.

POR LA JUNTA DE GOBIERNO 


DIP. MARÍA LUISA PÉREZ PERUSQUÍA. PRESIDENTA 
RÚBRICA 


DIP. LUIS ENRIQUE BAÑOS GÓMEZ. 
SECRETARIO 
RÚBRICA 


DIP. EMILIO ELISEO MOLINA HERNÁNDEZ. 
VOCAL 
 RÚBRICA

DIP. MARGARITA RAMOS VILLEDA. 
VOCAL 
RÚBRICA 

DIP. OCTAVIO DE LA TORRE SÁNCHEZ 
VOCAL 
RÚBRICA 

DIP. MIGUEL ÁNGEL DE LA FUENTE LÓPEZ 
VOCAL 
RÚBRICA 

DIP. EFRÉN SALAZAR PÉREZ 
VOCAL 
RÚBRICA 

DIP. DANIEL ANDRADE ZURUTUZA 
VOCAL 
RÚBRICA 

CONVOCATORIA PÚBLICA PARA ELEGIR A 9 CIUDADANOS O CIUDADANAS HIDALGUENSES QUE INTEGRARÁN LA COMISIÓN DE SELECCIÓN QUE NOMBRARÁ AL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN.

D E C R E T O NUM. 207 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.


El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: 

A N T E C E D E N T E S 

PRIMERO. En sesión ordinaría de fecha 01 de junio del 2017, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR EL DIP. EFRÉN SALAZAR PÉREZ, integrante de la Representación Partidista del Partido Movimiento de Regeneración Nacional de la Sexagésima Tercera Legislatura. 

SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 155/2017. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 

SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a las y los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. 

TERCERO. Que quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa de cuenta, al referir que en el Estado de Hidalgo el segmento de la población de 0 a 14 años de edad representa más del treinta por ciento de la población total. Hidalgo se encuentra dentro de las entidades con mayor número de población infantil. En el Estado se contabilizan 789 mil 409 niños y niñas. 

CUARTO. Que de acuerdo con el artículo 4o, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las niñas y los niños son un sector de la población a quien el Estado debe proveerles lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos. 

QUINTO. Que la Iniciativa en estudio, se encuentra acorde a lo establecido en el apartado B “Política transversal para el desarrollo y protección de niñas, niños y adolescentes” del Capítulo III. “Desarrollo de ejes y objetivos estratégicos” del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022. En el cual se señala que la concepción de una política pública transversal para el desarrollo y protección de niñas, niños y adolescentes, favorece una serie de factores que inciden en la definición y atención de problemáticas y necesidades sociales, que no son atendidas adecuadamente cuando no se consideran de forma integral los derechos de los infantes. 

SEXTO. Que “La integración social son los cambios mutuos tanto por parte del sujeto como de la sociedad. Supone la contribución de los afectados y de la comunidad para lograr una equiparación de oportunidades, que permita la igualdad y plena participación de las personas en situación de marginación social, económica y/o cultural. 
• La integración social no sólo se refiere a la persona que necesita o requiere ser integrada, es también un concepto interactivo que implica cambios mutuos tanto por parte de la propia persona, como de la sociedad. 
• Supone la contribución de los afectados y de la comunidad para lograr una equiparación de oportunidades, que permita la igualdad y plena participación de las personas en situación de marginación social, económica y/o cultural en la vida y el desarrollo social. 
• Por equiparación de oportunidades se entiende el proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad se ponen a disposición de todas las personas, especialmente de aquellas con desventaja social.”

SÉPTIMO. Que por lo que se refiere a la materia laboral es necesario atender las recomendaciones de diversos organismos internacionales en materia de derechos humanos. El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han recomendado al Estado mexicano intensificar las medidas de lucha contra el trabajo infantil, elevar la edad mínima para trabajar y ratificar el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima de admisión al empleo. La edad mínima actual está establecida en la Ley Federal del Trabajo en los 15 años de edad. De acuerdo con el informe del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación de 2017, expone que el trabajo infantil vulnera los derechos de los niños, situación que deriva en consecuencias negativas para su desarrollo físico, cognitivo y emocional. 

OCTAVO. Que, "No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana". (Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990). De acuerdo con el “Semáforo municipal de los derechos de la infancia” desarrollado en el año 2013, el Estado de Hidalgo se ubica en el lugar 22 nacional en la garantía de derechos de niñas, niños y adolescentes. En el “Semáforo municipal de los derechos de la infancia” se incorpora el concepto de “brecha”, definido como la distancia entre el municipio mejor posicionado y el que se encuentra en peor ubicación, medido en número de desviaciones estándar. Si consideramos a nivel agregado los subgrupos de derechos, desde el punto de vista de la brecha entre municipios, el Derecho a la Educación tendría que ser la primera prioridad del Estado. Enseguida aparece el derecho a la Salud y como tercera prioridad el Derecho a la Protección (sin contar el Derecho a la Participación o acceso a las tecnologías de la información y la comunicación). 

NOVENO. Que los niños son seres jóvenes, en pleno desarrollo, que se convertirán en los adultos del mañana. Para poder desarrollarse de manera adecuada, los niños, niñas y adolescentes necesitan una protección especial. El principio del interés superior de este segmento de la población implica dos reglas importantes: 
• Todas las decisiones que atañen al niño han de tomarse según el interés exclusivo del niño para asegurar su bienestar inmediato y futuro. 
• Todas las decisiones y todos los actos deben garantizar imperativamente los derechos del niño. El interés superior del niño subordina la necesidad de una protección de los niños. El principio de interés superior de los infantes tiene por objetivo la promoción y garantía del bienestar de todos los niños. Y ello, según varios aspectos: 
• El bienestar físico: asegurar la buena salud y el buen desarrollo del niño (salud, alimentación, higiene, protección contra el maltrato y actividades perjudiciales para la salud física del niño, etc.). 
• El bienestar mental: ofrecer al niño la posibilidad de desarrollarse intelectualmente (salud mental, alimentación, educación, protección contra el maltrato y actividades perjudiciales para la salud mental del niño, tiempo libre, etc.). 
• El bienestar social: asegurar al niño la posibilidad de realizarse social y espiritualmente, entre otros aspectos (libertad de expresión, opinión, participación, pensamiento, consciencia, religión, tiempo libre, etc.).

La protección de los niños no es únicamente responsabilidad del Estado, las familias y las comunidades también tienen sus deberes. Así, todas las personas que se ocupan de los niños (padres, tutores legales, familias, docentes, niñeras, etc.) tienen el deber de asegurar el bienestar del niño adoptando gestos condescendientes y empleando prácticas pedagógicas que permitan responder al bienestar del niño. 
Estas personas deben tener las competencias, conocimientos y motivación necesarios para permitir una protección efectiva de los niños e identificar y reaccionar a los posibles casos de discriminación, negligencia o maltrato. 

DÉCIMO. Que la Iniciativa en estudio propone, fortalecer este marco protector de los derechos de la niñez, por una parte, modificando el texto legal armonizando conceptos fundamentales contra la no discriminación y la inclusión social, pero también pretende homologar la disposición legal actual con la Ley Federal del Trabajo respecto de la edad legal para trabajar de hasta los 15 años. 

DÉCIMO PRIMERO. Que en virtud de lo citado anteriormente, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa en cita, consideramos pertinente su aprobación con modificaciones. 

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: 

DECRETO  

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO. 

Artículo Único: Se REFORMA la fracción primera del artículo 1; fracciones XXX y XXXI del artículo 4; la fracción VI al artículo 13; primer párrafo del artículo 39; artículo 41; fracción VI y VII del artículo 46; y se ADICIONA la fracción XXXII al artículo 4; Artículo 38 Bis; y fracción VIII al artículo 46, para quedar como sigue: 

Artículo 1.- 
I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes que habiten y/o transiten el Estado de Hidalgo como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 

II. a V. … 

Artículo 4.- 

I. a XXIX. … 

XXX. Tratados Internacionales: Los Tratados Internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado Mexicano sea parte; 

XXXI. UTED: Unidad Técnica de Evaluación del Desempeño del Estado de Hidalgo; y 

XXXII.- Trabajo Infantil: actividades económicas remuneradas, o no remuneradas, que impiden que las niñas, niños y adolescentes menores de 15 años alcancen un desarrollo pleno en su formación educativa, física, emocional, psicológica y social. No se incluyen los quehaceres domésticos realizados en el propio hogar, excepto cuando estos puedan ser considerados una actividad económica.

Artículo 13. … 

I. a V. … 

VI. Derecho a la no discriminación y a la integración social; 

VII. a XX. … … 

Artículo 38 Bis.- Las niñas, niños y adolescentes en situaciones específicas de vulnerabilidad por pobreza, marginación, indigencia, situación de calle, discapacidad, rehabilitación, raza, origen étnico, creencia religiosa, situación social, idioma o lengua, color de piel, edad, género, situación de orientación sexual e identidad de género, calidad de persona migrante, refugiado o desplazado, en conflicto con la ley, víctimas de trabajo infantil, turismo sexual, lenocinio, pornografía o reclutamiento o cualquier condición atribuida a ellos o a sus padres, tutores o familia tienen el derecho a la integración social, ser sujetos de condiciones y oportunidades para el desarrollo integral que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales. 

Artículo 39.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a fomentar y adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades, el derecho a la no discriminación y a la integración social. 
… 
… 
Artículo 41.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentaran medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, y/o limiten su integración social, atendiendo al interés superior de la niñez. 

Artículo 46.- 

I. a V. … 

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; 

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; y 

VIII. - El trabajo infantil, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.  

T R A N S I T O R I O 

Único. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

PRESIDENTE 

DIP. DANIEL ANDRADE ZURUTUZA. 
RÚBRICA 


         SECRETARIO                                                              SECRETARIA 

DIP. EFRÉN SALAZAR PÉREZ.                   DIP. MARIANA BAUTISTA DE JESÚS.
              RÚBRICA                                                                   RÚBRICA  

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
 DEL ESTADO DE HIDALGO 

LIC. OMAR FAYAD MENESES 
RÚBRICA 

martes, 25 de julio de 2017

D E C R E T O NUM. 204 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.


El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

I. En Sesión Ordinaria del 06 (seis) de junio del 2017 (dos mil diecisiete), por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Hidalgo, presentada por el Licenciado Omar Fayad Meneses, Gobernador Constitucional del Estado.

II. El asunto referido, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia con el número 25/2017;  

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 77 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. 

SEGUNDO. Los artículos 47 fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, facultan al Gobernador del Estado, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la iniciativa que se estudia, reúne los requisitos que sobre el particular exige la normatividad. 

TERCERO. Mediante la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 (veintisiete) de mayo del 2015 (dos mil quince) y la promulgación de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 (dieciocho) de julio del 2016 (dos mil dieciséis), se establecieron las bases para la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, facultándose a las entidades federativas para que en el ámbito de su competencia crearan su Sistema Estatal Anticorrupción, el cual permita la coordinación de los ciudadanos y las autoridades competentes de todos los órdenes de gobierno para el combate efectivo de la corrupción, y que a través de este, integren el Sistema Nacional Anticorrupción. 

CUARTO. Derivado de lo anterior, el 22 (veintidós) de mayo del presente año, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el Decreto Legislativo número 183, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, estableciéndose las bases mínimas del Sistema Estatal Anticorrupción, como eje de coordinación de las entidades estatales y municipales competentes, para la prevención, detección y sanción de la corrupción; así como un nuevo esquema de responsabilidades administrativas y penales de los servidores públicos y particulares vinculados a actos u omisiones relacionados con la corrupción. 

QUINTO. La iniciativa que se dictamina, se encuentra relacionada con el eje 1 "Gobierno Honesto, Cercano y Moderno" del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022, particularmente en el 1.2 relativo a "Cero Tolerancia a la Corrupción" en el cual se contempla el Sistema Estatal Anticorrupción para prever, detectar y sancionar todas las responsabilidades administrativas; todos aquellos hechos de corrupción y asimismo, fiscalizar, transparentar y controlar los recursos públicos, lo anterior aunado al eje 4 relativo a "Hidalgo Seguro, con Justicia y en Paz" del referido Plan. 

SEXTO. La Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia que hoy dictamina, reconoce que en el marco de la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción, la iniciativa en estudio, forma parte del legajo de leyes que deben adecuarse a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como en las Leyes Generales en materia de combate a la corrupción; su objetivo es establecer los sujetos, las conductas, los tipos penales, las punibilidades y sanciones económicas que deriven de la omisión o acción de hechos de corrupción de los servidores públicos y los particulares que estén vinculados con estos.  

SÉPTIMO. Con la finalidad de fortalecer el estudio y análisis de la Iniciativa que hoy se dictamina y por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Hidalgo, con fecha 30 (treinta) de junio del 2017 (dos mil diecisiete), el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, tuvo a bien realizar sus observaciones pertinentes como área directamente responsable de la administración de justicia en materia penal, por ser sus jueces y magistrados, los responsables para hacer tangible la aplicación de la ley a quienes incurran en actos de corrupción. 

OCTAVO. En este sentido, se reforma la fracción IV del artículo 27 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, a efecto de incluir en el catalogo en el que se realiza la clasificación de las penas que se pueden imponer a una persona física, la inhabilitación para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como obtener concesiones para la prestación de servicios públicos, siendo ello suficiente para dotar de elementos a los juzgadores para sancionar a quienes sean autores o partícipes de hechos de corrupción, en su carácter de servidores públicos o particulares; aunado a lo cual, se reforma la denominación del Título Décimo Sexto del Libro Segundo, a efecto de armonizarlo con el espíritu de la reforma planteada, y comprender el catálogo de “DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON ESTOS HECHOS”.  

NOVENO. Se reforma el artículo 298, a efecto de definir con mayor precisión, quiénes son los servidores públicos sujetos a cometer delitos por hechos de corrupción, visualizando la inclusión del Gobernador del Estado, los Diputados Locales, Magistrados y Consejeros del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, Procurador General de Justicia, Presidentes Municipales e integrantes de los Ayuntamientos, siendo relevante incluir también, a los Consejeros Electorales Locales y Magistrados Electorales Locales, y considerar las consecuencias de la pena, para los particulares que participen en la comisión de ilícitos relacionados con hechos de corrupción, a quienes en armonización con la legislación federal, se establece que se les impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate cuando participen en la perpetración de alguno de los delitos relacionados con hechos de corrupción o cometidos en la procuración y administración de justicia, a quienes también se les deberá inhabilitar para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas, servicios relacionados con las mismas, así como para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos, armonizándolo en los términos previstos en el artículo 27 fracción IV, aunado a lo cual, se adiciona el artículo 298 bis y 298 ter, para agravar la punibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento, aprobación o ratificación sea realizada por el Congreso del Estado o que pertenezcan a una corporación policiaca.

DÉCIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 299 relativo al tipo penal de ejercicio indebido del servicio público, el artículo 305 párrafo primero del ilícito de coalición de servidores públicos, el 306 del tipo penal de concusión y el 307 párrafo primero, del cohecho, a efecto de armonizar su redacción y actualizar los términos de la multa susceptible de ser impuesta, a las disposiciones en materia de desindexación del salario mínimo; aunado a lo anterior, se reforma el párrafo primero del artículo 300, adicionándose una fracción tercera, para tipificar la conducta de quien teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de cualquier acto u omisión en que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Municipal, Estatal, centralizada o descentralizada, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Estado, de organismos autónomos, del Poder Legislativo o del Poder Judicial, no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades, lo que hace necesario reformar la fracción I, para eliminar la conjunción al final del párrafo; se reforma la fracción V del artículo 301, adicionándose las fracciones VII, VIII, IX y X, para redefinir el ilícito que comete quien obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte o la totalidad del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios, y tipificar como abuso de autoridad, la conducta del responsable de cualquier centro penitenciario, de detención o centro de internamiento de adolescentes, que reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona sin  los requisitos legales o la mantenga privada de su libertad sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente, niegue que está detenida, si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas u obtener concesiones para la prestación de servicios públicos; obligue a cualquier persona a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra su dignidad; u obligue al imputado a declarar o comparecer a cualquier actuación sin presencia de un abogado defensor. 

DÉCIMO PRIMERO. Considerando la relevancia de prever una mayor punibilidad, para los representantes populares que conforman el Poder Legislativo del Estado, que en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite la asignación de recursos a favor de un ente público o el otorgamiento de concesiones, contratos de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios, obra pública o de servicios relacionados con las mismas, a favor de determinadas personas físicas o morales, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero una comisión, beneficio o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo, se adiciona un segundo párrafo al artículo 307, del tipo penal de cohecho.

DÉCIMO SEGUNDO. La debida integración de un sistema anticorrupción eficaz, exige que si bien se sancione penalmente al servidor público que para su beneficio o el de otra persona física o moral, se apropie, utilice o distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otro bien perteneciente a los Poderes del Estado, Dependencias o Entidades de la Administración Pública del Estado, de los Municipios o a un particular, si por razón de su cargo, los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa, se incluya también como un ilícito penalmente relevante, la conducta del servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona, por ello se reforma el artículo 308, relativo al tipo penal de peculado.

DÉCIMO TERCERO. Como elemento fundamental de la actualización del marco jurídico penal en materia de anticorrupción, se adicionan los CAPÍTULOS X, XI, XII y XIII al Título Décimo Sexto del Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Hidalgo, y sus artículos 309 bis, 309 ter, 309 quater y 309 quinquies, para tipificar los ilícitos de intimidación, uso ilícito de atribuciones y facultades, tráfico de influencia y enriquecimiento ilícito, previéndose la sanción aplicable a los servidores públicos que sean sujetos activos de estos hechos de corrupción, y a los particulares vinculados con la comisión de esos ilícitos, lo anterior, a efecto de no dejar impune la conducta de quienes teniendo encomendada una función o encargo en la administración gubernamental en sus distintos órdenes y niveles de gobierno, mediante conductas activas u omisivas, se abstengan de cumplir con los ordenamientos legales que regulan su actuación, haciendo penalmente responsables, a los particulares que estén involucrados en estos hechos, siendo para ello necesario, únicamente reformar, el artículo 311 del tipo penal de cohecho de particulares, adicionándose el capítulo IX al Título Décimo Séptimo del Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Hidalgo, para tipificar la conducta de toda persona que no siendo servidor público, participe, solicite o promueva una conducta relacionada con el uso ilícito de atribuciones y facultades de un servidor público, teniendo la libertad los fiscales y juzgadores, de hacer exigible y sancionable la conducta del particular que en su calidad de autor indirecto o partícipe, incurra en los ilícitos en los que los servidores públicos son agentes activos necesariamente y se prevén en el Título Décimo Sexto del Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Hidalgo.  

DÉCIMO CUARTO. Finalmente, en atención también a las observaciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, y toda vez que el Título Décimo Octavo, hacía referencia únicamente a los delitos cometidos en la administración de justicia, sin embargo, también se contemplan ilícitos cometidos en la procuración de justicia, es necesario armonizar su denominación para quedar como “Delitos cometidos en la procuración y administración de justicia”, reformándose la fracción V del artículo 322 para dar mayor claridad en la configuración del ilícito cometido por el servidor público que emita u omita ilícitamente dictar sentencia definitiva, interlocutoria o resolución de trámite, violando algún precepto de la ley o contradiciendo las constancias procesales, adicionándose las fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIII para tipificar las conductas cometidas por quien en el ejercicio de sus funciones de procuración y administración de justicia, oculte al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no le dé a conocer el delito que se le atribuye o no realice el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales; no dicte auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo; de a conocer a quien no tenga derecho, los documentos, constancias o información que obren en un expediente, una carpeta de investigación o en un proceso penal y que, por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales; o desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. 

 DÉCIMO QUINTO. En este contexto, y toda vez que la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia, ha realizado su estudio y análisis, fortaleciéndolo con los comentarios del Tribunal Superior de Justicia, dictamina que la Iniciativa de reforma al Código Penal para el Estado de Hidalgo, enviada por el Licenciado Omar Fayad Meneses, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, permite acertadamente cerrar el ciclo del Sistema Estatal Anticorrupción, el cual inicia con la fiscalización de los recursos y de los servidores públicos, prosiguiendo con la investigación para determinar faltas administrativas graves y no graves, fortaleciendo la actualización de nuestro marco jurídico penal, el ejercicio de las facultades de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, a quien se le ha dotado de herramientas legales para sancionar los hechos que atentan contra el debido y honesto ejercicio del servicio público. 

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:  

DECRETO 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.  

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 27; la denominación del Título Décimo Sexto del Libro Segundo, el artículo 298, el párrafo segundo del artículo 299, el párrafo primero y la fracción I del artículo 300, el párrafo primero y la fracción V del artículo 301, el párrafo primero del 305, los artículos 306, 307, 308, el párrafo primero del artículo 311, la denominación del Título Décimo Octavo del Libro Segundo, y el primer párrafo y la fracción V del artículo 322; adicionándose los artículos 298 bis, 298 ter, la fracción III al artículo 300, las fracciones VII, VIII, IX y X y los párrafos segundo y tercero al artículo 301, los Capítulos X, XI, XII y XIII al Título Décimo Sexto del Libro Segundo, los artículos 309 bis, 309 ter, 309 quater y 309 quinquies, los párrafos tercero y cuarto al artículo 311, el Capítulo IX al Título Décimo Séptimo del Libro Segundo y su numeral 321 bis y las fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIII al artículo 322, todos del Código Penal para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: 

Artículo 27 
I. a la III… … 

IV. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones; así como para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y servicios relacionados con las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos. 

V a la VII…  

TITULO DÉCIMO SEXTO 
DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON ESTOS HECHOS

Artículo 298. Para los efectos de este Código, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal centralizada o descentralizada, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Estado, órganos autónomos, en el Poder Legislativo del Estado, en el Poder Judicial del Estado, en las Administraciones Públicas Municipales y paramunicipales y cualquier persona que maneje recursos estatales, municipales o federales considerados como ingresos propios del Estado. 

Las disposiciones de este título serán aplicables a los servidores públicos señalados en el párrafo que antecede, así como al Gobernador del Estado, a los Diputados Locales, Magistrados y Consejeros del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, Procurador General de Justicia, Consejeros Electorales Locales, Magistrados Electorales Locales, Presidentes Municipales e integrantes de los Ayuntamientos.  

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez además, deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas. 

Artículo 298 bis. La punibilidad de los delitos previstos en el presente Título, se aumentará en una tercera parte cuando el servidor público sea o haya sido titular de alguna dependencia o entidad de la administración pública Estatal o Municipal, de elección popular, Organismo Autónomo, además de aquellos cuyo nombramiento, aprobación o ratificación sea realizada por el Congreso del Estado.  

Artículo 298 ter. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 301, 307 y 309 bis del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, la punibilidad prevista será aumentada en una mitad. 

Artículo 299.- …: 

l. a la III 

Al responsable de este delito se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de 5 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el ejercicio ilícito tiene lugar con ocasión de un acto que afecte el estado familiar o la disposición de última voluntad de una persona, la pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de 10 a 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 
 
Artículo 300.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de 20 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas: 

I.- Otorgue empleo, cargo, comisión pública o contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquiera otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombra, o no se cumplirá el contrato otorgado;

II.- … 

III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de cualquier acto u omisión en que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Municipal, Estatal, centralizada o descentralizada, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Estado, de organismos autónomos, del Poder Legislativo o del Poder Judicial, no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.  

Artículo 301.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurran en alguna de las conductas siguientes: 

I a IV… 

V. Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte o la totalidad del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios; 

VI… 

VII. Siendo encargado o responsable de cualquier centro de retención, detención, penitenciario o de internamiento para adolescentes, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; 

VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para participar en procedimiento de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y servicios relacionados con las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; 

IX. Obligue a cualquier persona a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra su dignidad; 

X. Obligue al imputado a declarar o comparecer a cualquier actuación sin presencia de un abogado defensor. 

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I, II, III, IV y VI, se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de 20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones V, VII, VIII, IX y X, se le impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de 40 a 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 

Artículo 305.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter, se coaliguen para tomar medidas contrarias a una Ley, reglamento o disposición de carácter general, impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. Al que cometa este delito, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 
… 

Artículo 306.- Comete el delito de concusión el servidor público que con carácter de tal o a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa de la cual tenga conocimiento ser indebida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley. Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones: 

I. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, no sea estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de 30 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 

II. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de 200 a 400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.  

Artículo 307.- Cometen el delito de cohecho y se impondrá de seis meses a siete años de prisión y multa de 100 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que por sí o por interpósita persona, solicite, reciba o condicione ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa para hacer o dejar de realizar funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión. 

Al Diputado Local que en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite la asignación de recursos a favor de un ente público o el otorgamiento de concesiones o contratos de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios, obra pública o de servicios relacionados con las mismas a favor de determinadas personas físicas o morales, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero una comisión, beneficio o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo, se aplicará una mitad más de la punibilidad prevista en el párrafo anterior.

Artículo 308.- Comete el delito de peculado: 

I. El servidor público que para su beneficio o el de otra persona física o moral, se apropie, utilice o distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otro bien perteneciente a los Poderes del Estado, Dependencias o Entidades de la Administración Pública del Estado, de los Municipios o a un particular, si por razón de su cargo, los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa; y 

II. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.  

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: 

I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, no sea estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de tres a siete años de prisión y multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o 

II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cuatro a catorce años de prisión y multa de 200 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPITULO X 
INTIMIDACIÓN 

Artículo 309 bis.- Comete el delito de intimidación: 

I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la ley en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos; y 

II. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 

Al que haga uso de violencia física o moral en la comisión de estas conductas se le impondrá una mitad más de la pena señalada en el párrafo anterior.

CAPÍTULO XI 
USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES 

Artículo 309 ter. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades y se impondrá de uno a ocho años de prisión y multa de 50 a 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a: 

I. El servidor público que ilícitamente: 
a) Otorgue concesiones de prestación de servicios públicos o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado; 

b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico; 

c) Otorgue exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos en general sobre los ingresos fiscales, o sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal o Municipal; 

d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos; 

e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos. 

II. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona: 

a) Niegue el otorgamiento o celebración de un contrato, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento; o 

b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.

III. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.  

CAPÍTULO XII 
TRÁFICO DE INFLUENCIA 

Artículo 309 quater. - Comete el delito de tráfico de influencia y se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a: 

I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos, ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; 

II. El servidor público que, por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca cualquier tipo de beneficio material o económico para sí o para su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; 

III. El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro. 

CAPÍTULO XIII 
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO 

Artículo 309 quinquies. Comete el delito de enriquecimiento ilícito quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño. 

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños o se ostenten como tal, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. 

No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar a concurso de delitos. 

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones: 

I. Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar. 

II. Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de 30 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 

III. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de 100 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el Juez deberá además imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un empleo cargo o comisión público, así como para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y servicios relacionados con las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos. 

Artículo 311.- Al particular que de manera espontánea dé u ofrezca por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier otra dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión y multa 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

… 

Se aplicará la misma pena prevista en el párrafo primero, a cualquier persona que gestione o solicite a nombre o en representación de algún Diputado Local las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 307. 

El juez deberá imponer al cohechador la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y servicios relacionados con las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos.  

CAPÍTULO IX 
USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES RELACIONADO CON PARTICULARES 

Artículo 321 bis. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades y se impondrá de tres a seis años de prisión y multa de 20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o servicio público o de otra persona, participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 309 ter. 

TITULO DÉCIMO OCTAVO 
DELITOS COMETIDOS EN LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 

Artículo 322. Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público encargado de la procuración o administración de justicia que dolosamente cometa alguna de las siguientes conductas: 

I a la IV… 

V. Emita u omita ilícitamente dictar sentencia definitiva, interlocutoria o resolución de trámite, violando algún precepto de la ley o contradiciendo las constancias procesales, cuando se obre por motivos injustificados y no por simple error de interpretación; 

VI a la XXIX… 

XXX. Oculte al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no le dé a conocer el delito que se le atribuye o no realice el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales; 

XXXI. No dicte auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo; 

XXXII. De a conocer a quien no tenga derecho, los documentos, constancias o información que obren en un expediente, carpeta de investigación o en un proceso penal y que, por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales; 

XXXIII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia. 

TRANSITORIOS 

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. 

PRESIDENTE 



DIP. DANIEL ANDRADE ZURUTUZA. 
RÚBRICA 

                      SECRETARIO                                                 SECRETARÍA



 DIP. EFRÉN SALAZAR PÉREZ.                   DIP. MARIANA BAUTISTA DE JESÚS.
                     RÚBRICA                                                           RÚBRICA


EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL 
DEL ESTADO DE HIDALGO




LIC. OMAR FAYAD MENESES 
RÚBRICA

 






miércoles, 12 de julio de 2017

D E C R E T O NUM. 195 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 463 BIS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE HIDALGO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 

D E C R E T A: 

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. En sesión ordinaría de fecha 2 de mayo del 2017, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 463 BIS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR EL DIP. LUIS ENRIQUE BAÑOS GÓMEZ integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. 
SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 125/2017

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 

SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a las y los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. 

TERCERO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina, coincidimos con lo señalado en la Iniciativa en estudio, al referir que el interés superior del niño obliga a que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades, esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este derecho y con ello, ejercer de manera plena los derechos de la niñez, esto es, el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. 

CUARTO. Que el tema de los alimentos en la Ley para la Familia para el Estado de Hidalgo, establece que la madre y el padre están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos y que a falta o por imposibilidad de estos, la obligación recae en los ascendientes próximos en grado, por ambas líneas. Con la finalidad de salvaguardar los derechos alimentarios de los niños, el artículo 230 del Código Penal del Estado de Hidalgo, relativo al delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, establece que cometerá este delito, quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, o bien, con el propósito de evadir la obligación alimentaria que la ley determina, renuncie a su empleo o ejecute actos tenientes a perderlo, reduzca sus ingresos, simule deudas o realice cualquier acto que lo coloque en estado de insolvencia. 

QUINTO. Que el objetivo de la reforma en estudio, es fortalecer el impedimento para que quienes se encuentren en mora en el pago de alimentos salgan del país, hasta en tanto no cubran el total de su adeudo, se establece que la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, sino que está limitado por la aplicación de un mandato judicial o aplicación de leyes. En términos del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; todas las personas tienen el derecho de emigrar o visitar otro país cuando no haya causa razonable para impedirlo, como estar siendo procesados, en cuyo caso la medida habrá de ser decidida por la autoridad competente. 

SEXTO. Que no obstante, lo anterior, aún se presenta el incumplimiento de esta obligación y en muchos de los casos el abandono de niñas y niños, quienes conforme al artículo 4 de la constitución federal, los tratados internacionales de la materia, de los que México es parte y la Ley para la Familia para el Estado de Hidalgo, tienen como derecho primordial el relativo a los alimentos, sin embargo, muchas veces le son negados por parte de quien se supone deberían de sus máximos protectores, como son sus padres, quienes, con tal de evadir dicha responsabilidad, cambian su residencia a otro Estado, e incluso de país. 

SÉPTIMO. Que en ese orden de ideas, el 21 de abril del 2016, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó la adición de la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración. En ese numeral se establece que:

Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, EXCEPTO EN LOS SIGUIENTES CASOS: 

VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta Ley. 
El Instituto contará con los medios adecuados para verificar los supuestos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento

En tal contexto, se propone que el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, este armonizado con la legislación federal, con el propósito de que se establezca una medida precautoria dictada por el Juez de lo Familiar, tratándose de alimentos. Esta medida funcionaría como un instrumento de apoyo en los procedimientos jurídicos por alimentos, además de ser un mecanismo de presión social y civil para responsabilizar a los padres que incumplen sus obligaciones y violentan los derechos de niños y de adolescentes. 

OCTAVO. Que en ese tenor y de acuerdo a lo expresado, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de cuenta, consideramos pertinente su aprobación

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: 

D E C R E T O

POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 463 BIS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE HIDALGO 

ARTÍCULO ÚNICO. Se ADICIONA el artículo 463 Bis al Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: 

ARTÍCULO.- 463 BIS Tratándose de deudores alimentarios que hayan dejado de cumplir con sus obligaciones en materia de alimentos por un periodo mayor de sesenta días, el Juez de lo Familiar hará tal circunstancia del conocimiento al Instituto Nacional de Migración, mediante oficio para que procedan conforme al artículo 48 fracción VI de la Ley de Migración.  

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

PRESIDENTE 



DIP. ERNESTO VÁZQUEZ BACA. 
RÚBRICA 


              SECRETARIO                                                                SECRETARIA



DIP. MARCELINO CARBAJAL OLIVER.              DIP. SIMEY OLVERA BAUTISTA
                 RÚBRICA                                                                        RÚBRICA


EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL 
DEL ESTADO DE HIDALGO 



LIC. OMAR FAYAD MENESES 
RÚBRICA