jueves, 15 de julio de 2021

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, así como los Votos Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Concurrente del señor Ministro Javier Laynez Potisek, y Particulares de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2018
SOLICITANTE: PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA
COLABORÓ: JORGE RODRIGO ARREDONDO LÓPEZ
Vo. Bo.
Ministra:
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Derivada de la jurisprudencia fijada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos amparos indirectos en revisión(1), en la que declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud(2), que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por considerarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I. TRÁMITE
1.     Solicitud. Mediante oficio PS_532/2018 presentado el catorce de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández comunicó al Presidente de esta Suprema Corte con fundamento en el punto segundo del Acuerdo General Plenario 15/2013 de veintitrés de septiembre de dos mil trece que la Primera Sala había resuelto los amparos indirectos en revisión 237/2014 y 1115/2017, en los que determinó la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud(3), que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por estimarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad(4).
2.     Radicación y requerimiento. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el oficio referido bajo el expediente declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, ordenó notificar a las Cámaras del Congreso de la Unión, con copia certificada de los amparos indirectos en revisión 237/2014 y 1115/2017; asimismo, requirió al Secretario de Acuerdos de la Primera Sala para que una vez formada la jurisprudencia respectiva, se lo comunicara y le remitiera las copias certificadas de las sentencias restantes con que fuere integrada la jurisprudencia a efecto de continuar con el procedimiento establecido en el punto tercero del Acuerdo General 15/2013(5).
3.     Por oficio PS_88/2019, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala remitió a la Presidencia de esta Suprema Corte copia certificada de las sentencias emitidas en los amparos en revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018(6).
4.     Admisión. En auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada por la Primera Sala, ordenó notificar al Congreso de la Unión con copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos indirectos en revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018; y turnó el asunto al Ministro Jorge Mario
Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
5.     Returno. Derivado de la solicitud efectuada por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo(7); el Presidente de esta Suprema Corte, por auto de trece de marzo de dos mil diecinueve, ordenó el returno a fin de que se remitieran los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández(8).
II. CONSIDERACIONES
6.     Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General(9), previo a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, en relación con los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo(10), 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11), previos a la reforma de la Ley de Amparo y abrogación de la Ley Orgánica del Poder Judicial efectuada por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno(12), y en el punto sexto del Acuerdo General Plenario 15/2013(13), publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece.
7.     Lo anterior, porque, a juicio de este Tribunal Pleno, las reformas mencionadas al artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General no son aplicables en este caso que empezó su tramitación antes de la entrada en vigor de las mismas, pues si bien el decreto de reformas no estableció un régimen transitorio específico para las declaratorias generales de inconstitucionalidad en trámite, de acuerdo con el segundo artículo transitorio del decreto, el Congreso de la Unión debía aprobar la legislación secundaria necesaria para implementar esas reformas dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor, y mediante diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se reformó la Ley de Amparo, cuyo artículo transitorio quinto(14) estableció que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su conclusión con base en las normas vigentes al momento de su inicio. Por lo tanto, son aplicables las normas de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
8.     Procedencia. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como sustento una jurisprudencia por reiteración emitida por la Primera Sala en amparos indirectos en revisión, en la que determinó la inconstitucionalidad de las porciones normativas de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud(15) que prevén el sistema de prohibiciones administrativas que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud la expedición de autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, en términos de lo previsto en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo(16) vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
9.     Al respecto, debe precisarse que los preceptos normativos mencionados no corresponden a la materia tributaria, pues se trata de la prohibición absoluta para autorizar el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, sin que tengan relación alguna con la imposición de contribuciones.
10.   Legitimación. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima, pues la presentó la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 25, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(17), vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 15/2013(18).
11.   Antecedentes. Como antecedentes destacan los siguientes:
12.   Distintas personas solicitaron a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, la expedición de una autorización que les permitiera el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como "marihuana".
13.   La COFEPRIS negó en todos los casos la autorización, con fundamento en las porciones normativas de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud(19) que prevén el sistema de prohibiciones administrativas que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud la expedición de autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
 
14.   Con motivo de ese acto de aplicación, esas personas promovieron lo juicios de amparo indirecto precisados, en los que reclamaron los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud(20) que prevén el sistema de prohibiciones administrativas que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud la expedición de autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
15.   De los juicios de amparo conocieron los Juzgados Primero, Séptimo, Décimo Primero y Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México. Las sentencias que en su momento emitieron los jueces fueron impugnadas mediante recurso de revisión, de los que conocieron el Quinto y Décimo Segundo tribunales colegiados, ambos en materia administrativa del Primer Circuito, quienes reservaron jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las normas generales reclamadas.
16.   Los amparos en revisión fueron radicados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los expedientes 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, y resueltos por la Primera Sala por mayoría de cuatro votos(21) en sesiones de cuatro de noviembre de dos mil quince (237/2014); once de abril de dos mil dieciocho (1115/2017); trece de junio de dos mil dieciocho (623/2017); y treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (547/2018 y 548/2018); en el sentido de revocar las sentencias recurridas y otorgar la protección constitucional.
17.   Al resolver esos amparos en revisión, la Primera Sala consideró, en síntesis, que el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud(22), que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, es inconstitucional.
18.   Lo anterior, porque provoca una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, pues existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.
19.   En consecuencia, la Primera Sala concedió el amparo para el efecto de vincular a la autoridad responsable de la COFEPRIS a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los amparos en revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
20.   La Primera Sala aclaró que esa autorización no incluía en ningún caso la permisión de importar, comerciar, suministrar o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas.
21.   Así mismo, la Primera Sala fue enfática en precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
22.   Finalmente, la Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal(23), pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen "sin la autorización correspondiente".
23.   De esas cinco sentencias consecutivas, sin otra en contrario, derivaron las siguientes jurisprudencias:
Registro digital: 2019365
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
 
Tesis: 1a./J. 10/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 493
Tipo: Jurisprudencia
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.
Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín.
Amparo en revisión 1115/2017. Ulrich Richter Morales. 11 de abril de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Amparo en revisión 623/2017. Armando Ríos Piter. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo en revisión 548/2018. María Josefina Santacruz González y otro. 31 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y José Ignacio Morales Simón.
Amparo en revisión 547/2018. Zara Ashely Snapp Hartman y otros. 31 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Tesis de jurisprudencia 10/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Registro digital: 2019511
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 25/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, página 1127
Tipo: Jurisprudencia
PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.
Registro digital: 2019382
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 9/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 496
Tipo: Jurisprudencia
PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. En la cuarta y última etapas del test de proporcionalidad, corresponde comparar el grado de intervención en el derecho fundamental frente al grado de satisfacción de la finalidad constitucional perseguida. En este contexto, en el caso de la prohibición absoluta al consumo lúdico de la marihuana contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, corresponde contrastar la eficacia con la que el "sistema de prohibiciones administrativas" consigue proteger la salud de las personas y el orden público, frente al nivel de afectación que esa misma medida provoca en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así, en claro contraste con las escasas afectaciones en la salud y el orden público que protege la prohibición aludida, se ubica la intensa afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad que supone dicha medida legislativa. Desde este punto de vista, la afectación al libre desarrollo de la personalidad que comporta este "sistema de prohibiciones administrativas" puede calificarse como muy intensa, pues consiste en una prohibición prácticamente absoluta para consumir la marihuana y realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de ésta, de tal manera que suprime
todas las posiciones jurídicas en las que podría ejercerse el derecho. En tal sentido, la medida analizada no se circunscribe a regular la forma y lugar en que pueden realizarse dichas actividades atendiendo a las finalidades constitucionalmente válidas que efectivamente tienen esos artículos, como podría haberlo hecho el legislador, sino que directamente prohíbe todas esas conductas. Consecuentemente, el "sistema de prohibiciones administrativas" ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.
Registro digital: 2019381
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 7/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 495
Tipo: Jurisprudencia
PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. ÉSTA PERSIGUE FINALIDADES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS. La finalidad de la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana prevista en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, consiste en proteger la "salud" y el "orden público", puesto que de una interpretación sistemática del ordenamiento, así como de los distintos procesos de reforma a la ley, puede desprenderse que el legislador tuvo la intención de procurar la salud de los consumidores de drogas y proteger a la sociedad de las consecuencias perniciosas derivadas del consumo de drogas, dado que se ha considerado que esta actividad tiene efectos nocivos tanto para el consumidor como para la sociedad en general. Al respecto, hay que destacar que ambas finalidades son constitucionalmente válidas. Por un lado, es evidente que la protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir del Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Por otro lado, la Constitución reconoce como interés legítimo del Estado la protección del conglomerado social. Así, no hay duda de que resulta de orden público la persecución de objetivos sociales colectivos a través de decisiones legislativas o políticas públicas. No obstante lo anterior, conviene precisar que el test de proporcionalidad no se satisface únicamente con verificar que la medida legislativa persiga finalidades válidas, sino que además es preciso que la misma sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
Registro digital: 2019359
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 6/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 492
Tipo: Jurisprudencia
DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Si bien el libre desarrollo de la personalidad da cobertura prima facie a un derecho más específico consistente en consumir marihuana con fines lúdicos o recreativos, ello no significa que ese derecho tenga un carácter definitivo. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Este derecho encuentra algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. De esta manera, estos límites externos al derecho fundamental funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que tal intervención sea idónea, y no resulte innecesaria o desproporcionada en sentido estricto.
 
Registro digital: 2019358
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 486
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.
Registro digital: 2019357
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 4/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 491
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA. La libertad "indefinida" que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la "esfera personal" que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica "libertad de acción" que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente
a través de la decisión adoptada por la persona.
Registro digital: 2019356
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 3/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 489
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL. Esta Primera Sala entiende que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite, prima facie, que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar dicha elección. De esta manera, la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Esa elección puede incluir la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido "afecten" los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona. En esta línea, se ha señalado que la decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades, entre las que se incluyen el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales. Estas experiencias se encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad de "afectar" su personalidad de esta manera con fines recreativos o lúdicos se encuentra tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de ésta. Así las cosas, esta Primera Sala concluye que la prohibición contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, efectivamente incide en el contenido prima facie del derecho fundamental en cuestión, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que impide ejercer el derecho a decidir qué tipo de actividades recreativas o lúdicas se desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana: siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera.
Registro digital: 2019355
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 5/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 487
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS. La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de "atrincherar" esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese "coto vedado" están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de "derechos de libertad" que se traducen en permisos para realizar determinadas
acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un "área residual de libertad" que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la libertad de actuación humana de ciertos "espacios vitales" que, de acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por el poder público; sin embargo, cuando un determinado "espacio vital" es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico.
24.   Estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo, de la fracción II, del artículo 107 constitucional(24) y en los artículos 232 y 233 de la Ley de Amparo(25), en relación con los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Acuerdo General Plenario 15/2013, las declaratorias generales de inconstitucionalidad solo pueden realizarse con base en los criterios emitidos en los juicios de amparo en revisión en términos del sistema constitucional vigente a partir de octubre de dos mil once.
25.   Asimismo, cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinen por segunda ocasión consecutiva la inconstitucionalidad de una disposición general que no corresponda a la materia tributaria, lo harán del conocimiento del Presidente de esta Suprema Corte a fin de que informe a la autoridad emisora la existencia de tales precedentes.
26.   En el punto tercero del Acuerdo General Plenario 15/2013 fue precisado que cuando el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte establezcan jurisprudencia por reiteración en la que determinen la inconstitucionalidad de una disposición general que no encuadre en la materia tributaria, lo harán del conocimiento del Presidente de la Corte a fin de que notifique a la autoridad emisora de la disposición considerada inconstitucional la jurisprudencia correspondiente y, transcurrido el plazo de noventa días sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte hará la declaratoria general de inconstitucionalidad en la que fijará sus alcances y condiciones en términos de la ley reglamentaria(26).
27.   Asimismo, en el punto sexto del acuerdo mencionado fue dispuesto que, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo referido de noventa días, sin que se hubiese corregido el problema de la disposición general considerada inconstitucional mediante la emisión de una nueva, el Ministro ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte el proyecto de resolución correspondiente(27).
28.   En este caso, la declaratoria general de inconstitucionalidad fue admitida a trámite el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dado que la Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala informó a la Presidencia de esta Suprema Corte que aquélla había integrado jurisprudencia por reiteración sobre la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud(28), que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por considerarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
29.   Las sentencias dictadas en los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, fueron notificadas al Congreso de la Unión mediante los oficios SSGA-I-20213/2018 y SSGA-I-20213/2018, el veintiocho de junio de dos mil diecinueve; y SSGA-I-4043/2019 y SSGA-I-4044/2019, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
30.   Ahora bien, para verificar si esta declaratoria general de inconstitucionalidad cumple con el requisito de temporalidad previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 107 de la Constitución General (previo a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el once de marzo de dos mil veintiuno), es importante tener en cuenta el tercer párrafo del artículo 232 de la Ley de Amparo(29) vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en el cual fue previsto que cuando el órgano emisor de la disposición considerada inconstitucional sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días debe computarse dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución General o local, según corresponda.
 
31.   En el caso, fue el Congreso de la Unión quien expidió la Ley General de Salud, por lo que debe atenderse al periodo ordinario de sesiones que para el desempeño de los trabajos legislativos de dicho poder fue previsto en la Constitución General.
32.   Al respecto, en los artículos 65(30) y 66(31) de la Constitución General fue previsto que el Congreso de la Unión tiene dos periodos de sesiones ordinarios para llevar a cabo sus funciones legislativas: el primer periodo inicia el uno de septiembre y concluye el quince de diciembre del mismo año, mientras que el segundo periodo de sesiones comienza del uno de febrero y finaliza el treinta de abril del año respectivo.
33.   Ahora, en el último párrafo del artículo 232 de la Ley de Amparo(32) fue dispuesto que el plazo de noventa días naturales debe computarse dentro de los días útiles del periodo ordinario de sesiones del órgano legislativo emisor de la disposición considerada inconstitucional. En ese sentido, como se estableció por la mayoría de los Ministros en la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017(33), para establecer el plazo en el cual el Congreso de la Unión debió corregir la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas mencionado, contenido en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud (vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de dos mil diecisiete), este Tribunal Pleno considera necesario precisar, en primer lugar, qué debe entenderse por día "útil".
34.   De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la palabra "útil" tiene las siguientes acepciones.
1. adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés.
2. adj. Que puede servir y aprovechar en alguna línea.
3. adj. Der. Dicho de un período de tiempo: hábil.
4. m. Cualidad de útil.
35.   De las acepciones transcritas destaca aquella que relaciona la palabra "útil" con un periodo hábil, por lo que son días útiles aquellos que son hábiles para efectos de la declaratoria general de inconstitucional.
36.   Al respecto, en su Diccionario de Derecho Rafael de Pina Vara, define día hábil de la siguiente manera:
"Día hábil. - En relación con cualquier clase de trabajo, es aquel en que no existe obstáculo legal alguno para realizarlo."
"Día que no ha sido declarado feriado por disposición legal expresa, y que, por tanto, está destinado al desarrollo de las funciones administrativas y judiciales por los órganos correspondientes".(34)
37.   Bajo ese contexto, el plazo de noventa días establecido en el artículo 232 de la Ley de Amparo(35), para que los órganos legislativos modifiquen o deroguen la disposición considerada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos referidos, debe computarse dentro de los días hábiles de los periodos ordinarios de sesiones establecidos en la Constitución General o local, según corresponda.
38.   Por tanto, en este caso deben tomarse en cuenta los días hábiles en los que el Congreso de la Unión llevó a cabo sus trabajos legislativos dentro de los periodos ordinarios de sesiones establecidos en la Constitución General.
39.   En ese orden de ideas, cabe señalar que es la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la que regula la organización del Congreso de la Unión y el funcionamiento de sus trabajos legislativos.
40.   Al respecto, en los artículos 39(36), 85(37) y 86(38) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fue establecido que las Cámaras de Diputados y Senadores podrán constituir las Comisiones que requieran para el cumplimiento de sus funciones, las cuales son órganos colegiados integrados por los propios diputados y senadores cuya función radica fundamentalmente en el análisis y elaboración de dictámenes de iniciativas de ley y decretos, así como de informes, opiniones y resoluciones correspondientes a los asuntos de las Cámaras a las que pertenecen.
41.   De la lectura de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte alguna referencia respecto de los días hábiles para el desempeño de los trabajos legislativos del Congreso de la Unión; sin embargo, en su artículo 3 fue previsto que las Cámaras de Diputados y Senadores tienen la facultad de emitir los reglamentos y acuerdos necesarios para su organización y funcionamiento.
42.   En ese sentido, el artículo 182, numerales 1 y 5, del Reglamento de la Cámara de Diputados(39) fue establecido como regla general que las comisiones deberán emitir el dictamen del asunto que le fuera turnado dentro del término máximo de cuarenta y cinco días a partir de su recepción, en la inteligencia de que los plazos señalados en días se considerarán en días hábiles, y que los días inhábiles son los sábados y domingos, así como los días festivos, por lo que cada año legislativo la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados deberá emitir un acuerdo en el que determine los días considerados inhábiles.
 
43.   Asimismo, en el artículo 212 del Reglamento del Senado de la República(40) fue dispuesto que las iniciativas y decretos turnados a las comisiones deberán dictaminarse por regla general dentro del plazo máximo de treinta días hábiles a partir de que reciban el asunto respectivo; sin embargo, ni en esa disposición ni en alguna otra fueron precisados los días hábiles o inhábiles para realizar los cómputos correspondientes.
44.   En ese sentido, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del once de octubre de dos mil dieciocho fue publicado el Acuerdo de la Mesa Directiva, sobre los días que se deberán considerar inhábiles durante el primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados(41); en la de seis de febrero de dos mil diecinueve el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Dirección de los Programas Legislativos por el que se establece el calendario legislativo correspondiente al segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura; en la de once de septiembre de dos mil diecinueve, se publicó el Acuerdo de la Mesa Directiva, sobre los días que se deberán considerar inhábiles durante el segundo año de ejercicio de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados(42) y, en la de dieciocho de septiembre el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Dirección de los Programas Legislativos por el que se establece el calendario legislativo correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXIV Legislatura.
45.   Por su parte, en la Gaceta del Senado fue publicado el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política mediante el cual se establece el calendario de sesiones para el segundo periodo ordinario del Primer Año de Ejercicio de la LXIV Legislatura de siete de febrero de dos mil diecinueve; posteriormente, se publicó el acuerdo mediante el cual se modifica el calendario de sesiones para el segundo periodo ordinario del primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura; finalmente, se publicó el acuerdo de tres de septiembre del dos mil veinte, por el cual la Junta de Coordinación Política estableció el calendario de sesiones para el primer periodo ordinario del segundo año de ejercicio de la LXIV Legislatura.
46.   Cabe señalar que, como se determinó en la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017, a juicio de este Tribunal Pleno no puede considerarse que los días útiles referidos en el artículo 232 de la Ley de Amparo son los días en que ambas Cámaras celebran sus sesiones ordinarias, que en términos de los artículos 36, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados(43) y 50, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Senadores(44) son generalmente los martes y jueves.
47.   Lo anterior, porque considerar como días hábiles sólo los días martes y jueves contravendría el principio constitucional de justicia pronta y expedita y la finalidad establecida en la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once en la fracción II del artículo 107 constitucional (previo a la reforma publicada el once de marzo del dos mil veintiuno), en la que el Constituyente Permanente modificó el alcance del principio de relatividad de las sentencias del juicio de amparo mediante el establecimiento de la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad, cuyo propósito es que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expulse del orden jurídico las disposiciones consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación emitida por reiteración en amparos indirectos en revisión(45).
48.   Ahora, la jurisprudencia derivada de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 fue notificada al Congreso de la Unión el diecinueve de febrero del dos mil diecinueve, por lo que surtió sus efectos ese mismo día de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo(46).
49.   Así, el plazo de noventa días útiles transcurrió del veinte de febrero al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve(47), sin tomar en cuenta el periodo de receso, sábados y domingos, así como los días dieciocho de marzo, dieciocho y diecinueve de abril y dieciséis de septiembre, todos del dos mil diecinueve, en términos de los acuerdos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores referidos.
50.   Para mayor claridad del cómputo, en los siguientes cuadros es representado gráficamente la fecha en que fue notificada a las Cámaras del Congreso de la Unión la reiteración de criterios en las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión y los días comprendidos dentro de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso de la Unión conforme a los artículos 65 y 66 de la Constitución General y los acuerdos referidos.
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Marzo de 2019
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Abril de 2019
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PERIODO DE RECESO DEL 1 DE MAYO AL 31 DE AGOSTO DE 2019
 
Septiembre de 2019
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Octubre de 2019
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51.   Como se explicará posteriormente, a la fecha del vencimiento del plazo no se había resuelto el problema de inconstitucionalidad, no obstante que mediante reforma a la Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete se reformaron algunos de los artículos declarados inconstitucionales, a saber, el 237, 245, fracción I, e, implícitamente, el 248 (que remite expresamente a la fracción I del artículo 245).
52.   Sin embargo, mediante oficio PR1P2A/49-10/2019, de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, la Senadora Mónica Fernández Balboa, Presidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República, hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la Comisión de Justicia, como comisión coordinadora de los trabajos legislativos del Senado, solicitó una prórroga del plazo constitucional, a fin de agotar el procedimiento legislativo correspondiente.
53.   Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó a la Presidenta del Senado de la República que en sesión privada celebrada por el Pleno de la Suprema Corte el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve se acordó que, de manera excepcional y por única ocasión, atendiendo a la complejidad de la materia, se otorgó una prórroga del plazo respectivo, el cual vencería el último día del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión; plazo que transcurrió del primero de febrero al treinta de abril de dos mil veinte.
54.   Posteriormente, en sesión privada de diecisiete de abril de dos mil veinte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó conceder una segunda prórroga.
55.   Vencida la segunda prórroga, mediante oficio recibido el diez de diciembre de dos mil veinte, la Diputada Dulce María Sauri Riancho, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, manifestó que las Comisiones de Justicia y Salud realizaron diversas reuniones con la finalidad de llevar a cabo un análisis integral de la minuta de reformas a la Ley General de Salud y el Código Penal Federal, y propone la expedición de una Ley Federal para la Regulación de la Cannabis; sin embargo, debido a la complejidad de las reformas y el impacto social de las mismas, obligaron a la Cámara de Diputados a escuchar todas las voces interesadas y a garantizar que exista un amplio debate, por lo que se convocaron a una serie de audiencias públicas en materia de la regulación del cannabis.
56.   Expuso, además, que tanto la comisión de Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública se
abocaron al análisis de la minuta para emitir su opinión conforme a las materias de estudio, mismas que emitieron oportunamente su opinión y la remitieron a las comisiones dictaminadoras.
57.   Refirió que, con base en lo anterior, resultaba necesario la adecuación de tres ordenamientos que integran la minuta. Destacó que el periodo ordinario de sesiones de la Cámara de Diputados culminó el quince de diciembre de dos mil veinte, mientras que el del Senado de la República culminó el once de diciembre de la misma anualidad. Esto sin omitir mencionar la contingencia sanitaria motivada por la pandemia derivada del virus SARS-CoV2 (COVID-19), que ha complicado que el proceso legislativo se desahogue con la profundidad y cuidado que implica.
58.   Como consecuencia, solicitó ampliar el plazo otorgado al próximo periodo ordinario de sesiones a fin de no dejar de lado las voces y expresiones vertidas en el Parlamento Abierto realizado, y en esa medida, estar en condiciones de culminar el trámite legislativo.
59.   Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo del conocimiento que en sesión privada celebrada el mismo día, por unanimidad de once votos, el Pleno aprobó extender la prórroga del plazo para superar el problema de inconstitucionalidad, el cual vencería el último día del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, que transcurrió del primero de febrero al treinta de abril de dos mil veintiuno; lo anterior, tomando en cuenta la situación derivada de la emergencia sanitaria ocasionada por el grave riesgo que implica la enfermedad del Coronavirus COVID-19, así como la necesidad de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cuente con el tiempo necesario para ejercer sus atribuciones.
60.   Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte que dicha prórroga ha fenecido y no ha sido superado el problema de inconstitucionalidad, a pesar de que, como se adelantó, mediante reforma a la Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete se reformaron algunos de los artículos declarados inconstitucionales, a saber, el 237, 245, fracción I, e, implícitamente, el 248 (que remite expresamente a la fracción I del artículo 245).
61.   En efecto, este Tribunal Pleno considera importante destacar que en la jurisprudencia precisada se declaró, no la inconstitucionalidad de normas aisladas, sino la de un sistema de prohibiciones administrativas, previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud(48), específicamente, el de aquellas porciones que prohíben absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
62.   Lo anterior, porque la Primera Sala consideró que ese sistema provoca una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, pues existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero restringen en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.
63.   Ahora bien, un conjunto de normas constituye un sistema normativo si dichas normas forman una unidad porque entablan entre sí relaciones sistemáticas, ya sea por remisión expresa o tácita, o por relaciones de jerarquía, contenido, temporalidad o generalidad, de manera que el sentido, alcance, validez u operatividad de las mismas(49) dependa de su estrecha conexión o íntima relación de dependencia. Dicho con otras palabras, un conjunto de normas es un sistema normativo si es necesario integrar, interpretativamente, el conjunto de sus disposiciones para extraer de ellas el sentido normativo de las mismas, como podría ser el establecimiento de determinadas prohibiciones, derechos, facultades u obligaciones.
64.   En el caso, las porciones normativas declaradas inconstitucionales, contenidas en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud(50), constituyen un genuino sistema normativo porque la prohibición absoluta de que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y
tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos se genera a partir de la integración de diversas porciones de las mismas, que incluso contienen un sistema de remisiones expresas entre ellas.
65.   En efecto, los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud(51), cuyas porciones normativas se invalidaron, establecían lo siguiente:
"ARTICULO 235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:
I.- Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
II.- Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV.- Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
V.- (DEROGADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 1997)
VI.- Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.
[...]
ARTICULO 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
I.- Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:
Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.
[...]
ARTICULO 247.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro,
empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:
I.- Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
II.- Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV.- Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
V.- (DEROGADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 1997)
VI.- Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 248.- Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245."
66.   Al respecto, cabe hacer dos precisiones. La primera, que la prohibición declarada inconstitucional está contenida no en la totalidad de esas disposiciones, sino sólo en las porciones normativas resaltadas (con la salvedad del artículo 248, como se precisa en seguida), de cuya relación sistemática se extrae, interpretativamente, dicha prohibición.
67.   La segunda, que la prohibición prevista en el artículo 248 tiene un alcance más amplio de la que fue declarada inconstitucional, pues se refiere a la prohibición de cualquier acto de los previstos en el artículo 247, en relación con todas las substancias clasificadas en la fracción I del artículo 245, y no solamente del THC y sus variantes estereoquímicas.
68.   En este sentido, como se precisó en las ejecutorias de las que derivaron las jurisprudencias citadas, la Primera Sala no declaró la inconstitucionalidad de la totalidad de esas disposiciones, sino solamente de aquellas porciones de las mismas que prohíben absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
69.   Dichas porciones coinciden con las partes que han sido resaltadas de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, de la Ley General de Salud(52), y con la norma implícita en el artículo 248 que remite, específicamente, a la parte resaltada de la fracción I del artículo 245, que se refiere al THC y sus variantes estereoquímicas.
70.   Ahora bien, el problema de inconstitucionalidad advertido no se superó con la reforma a los artículos 237, 245, fracción I, y 248 de la Ley General de Salud (reformado implícitamente, porque remite expresamente al 245 fracción I), publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete (y actualmente vigente), porque dichas reformas no eliminaron la prohibición absoluta de que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
71.   En efecto, las normas reformadas quedaron como sigue:
"REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
ARTICULO 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
 
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:
  
Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.
 
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
II.- Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:
AMOBARBITAL
ANFETAMINA
BUTORFANOL
CICLOBARBITAL
DEXTROANFETAMINA (DEXANFETAMINA)
FENETILINA
FENCICLIDINA
HEPTABARBITAL
MECLOCUALONA
METACUALONA
METANFETAMINA
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL.
TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes isómeros: [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL D.O.F. PRIMERA SECCIÓN DE 19 DE JUNIO DE 2017, PÁGINA 57].
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
III.- Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:
BENZODIAZEPINAS:
(REUBICADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 2014)
ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
ALPRAZOLAM
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
AMOXAPINA
BROMAZEPAM
BROTIZOLAM
CAMAZEPAM
CLOBAZAM
CLONAZEPAM
CLORACEPATO DIPOTASICO
CLORDIAZEPOXIDO
CLOTIAZEPAM
CLOXAZOLAM
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
CLOZAPINA
DELORAZEPAM
DIAZEPAM
(REUBICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
EFEDRINA
 
(REUBICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
(REUBICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
ERGOTAMINA
ESTAZOLAM
(REUBICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
1-FENIL 2- PROPANONA
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
FENILPROPANOLAMINA
FLUDIAZEPAM
FLUNITRAZEPAM
FLURAZEPAM
HALAZEPAM
HALOXAZOLAM
KETAZOLAM
LOFLACEPATO DE ETILO
LOPRAZOLAM
LORAZEPAM
LORMETAZEPAM
MEDAZEPAM
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 2014)
MIDAZOLAM
NIMETAZEPAM
(F. DE E., D.O.F. 18 DE FEBRERO DE 1988)
NITRAZEPAM
NORDAZEPAM
OXAZEPAM
OXAZOLAM
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
PEMOLINA
(REUBICADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 2014)
PIMOZIDE
PINAZEPAM
PRAZEPAM
(REUBICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
PSEUDOEFEDRINA
(REUBICADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 2014)
QUAZEPAM
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
RISPERIDONA
TEMAZEPAM
TETRAZEPAM
TRIAZOLAM
 
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
ZIPEPROL
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
ZOPICLONA
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
Otros:
ANFEPRAMONA (DIETILPROPION)
(F. DE E., D.O.F. 18 DE FEBRERO DE 1988)
CARISOPRODOL
CLOBENZOREX (CLOROFENTERMINA)
ETCLORVINOL
FENDIMETRAZINA
FENPROPOREX
FENTERMINA
GLUTETIMIDA
HIDRATO DE CLORAL
KETAMINA
MEFENOREX
MEPROBAMATO
TRIHEXIFENIDILO.
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
IV.- Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:
GABOB (ACIDO GAMMA AMINO BETA HIDROXIBUTIRICO)
ALOBARBITAL
AMITRIPTILINA
APROBARBITAL
BARBITAL
BENZOFETAMINA
BENZQUINAMINA
BIPERIDENO
BUSPIRONA
BUTABARBITAL
BUTALBITAL
BUTAPERAZINA
BUTETAL
BUTRIPTILINA
CAFEINA
CARBAMAZEPINA
CARBIDOPA
CARBROMAL
CLORIMIPRAMINA
 
CLORHIDRATO
CLOROMEZANONA
CLOROPROMAZINA
CLORPROTIXENO
DEANOL
DESIPRAMINA
ECTILUREA
ETINAMATO
FENELCINA
FENFLURAMINA
FENOBARBITAL
FLUFENAZINA
FLUMAZENIL
HALOPERIDOL
HEXOBARBITAL
HIDROXICINA
IMIPRAMINA
ISOCARBOXAZIDA
LEFETAMINA
LEVODOPA
LITIO-CARBONATO
MAPROTILINA
MAZINDOL
MEPAZINA
METILFENOBARBITAL
METILPARAFINOL
METIPRILONA
NALOXONA NOR-PSEUDOEFEDRINA (+) CATINA
NORTRIPTILINA
PARALDEHIDO
PENFLURIDOL
PENTOTAL SODICO
PERFENAZINA
PIPRADROL
PROMAZINA
PROPILHEXEDRINA
SERTRALINA
SULPIRIDE
TETRABENAZINA
TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los siguientes isómeros: [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL D.O.F. PRIMERA SECCIÓN DE 19 DE JUNIO DE 2017, PÁGINA 59].
TIALBARBITAL
TIOPENTAL
TIOPROPERAZINA
 
TIORIDAZINA
TRAMADOL
TRAZODONE
TRAZOLIDONA
TRIFLUOPERAZINA
VALPROICO (ACIDO)
VINILBITAL.
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
V.- Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
(ADICIONADO, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 248.- Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245."
72.   De las reformas mencionadas se advierte lo siguiente.
73.   De la prohibición prevista en el artículo 237, se eliminó la referencia a la cannabis índica, sativa y americana. No obstante, esta eliminación tiene alcance sólo en relación con la permisión del uso de la cannabis con fines médicos, pero no con fines recreativos, pues dicha prohibición subsiste en el último párrafo del artículo 235, que no se modificó, y prevé que el uso de esa substancia sólo podrá autorizarse con fines médicos y científicos, esto es, que es condición necesaria para la autorización que su uso sea para esos fines y no para unos diversos, lo que implica, lógicamente, la persistencia de la prohibición de autorizar el uso de esa substancia para fines diversos, como lo es el consumo recreativo.
74.   Por su parte, de la fracción I del artículo 245 se eliminó la referencia al THC y sus variantes estereoquímicas, pero dicha sustancia se reclasificó en las fracciones II y IV de dicho artículo, que prevén, respectivamente, las substancias con algún valor terapéutico que entrañan graves problemas de salud (en concentraciones superiores al 1%) y las consideradas con amplios usos terapéuticos a pesar de que constituyen un problema menor de salud (en concentraciones inferiores al 1%).
75.   Esta reclasificación, si bien permitirá el uso del THC y sus variantes estereoquímicas para fines médicos, no elimina el problema de constitucionalidad, pues persiste la prohibición del uso de esa substancia con fines recreativos en el último párrafo del artículo 247, que no se modificó, y prevé que el uso de esa substancia sólo podrá autorizarse con fines médicos y científicos, esto es, que es condición necesaria para la autorización que su uso sea para esos fines y no para unos diversos, lo que implica, lógicamente, la persistencia de la prohibición de autorizar el uso de esa substancia para fines diversos, como lo es el consumo recreativo.
76.   Y, si bien el artículo 248 no se modificó, el hecho de que se haya eliminado el THC y sus variantes estereoquímicas de la fracción I del artículo 245, al que remite, no elimina la prohibición de autorizar su uso recreativo, que subsiste en el artículo 247, último párrafo. En todo caso, esa modificación implícita, a través de la modificación a la norma a la que remite, sólo permite su autorización para fines médicos.
77.   En consecuencia, este Tribunal Pleno estima que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, consistente en la prohibición absoluta para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, prevista en el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud(53), no ha sido superado mediante las reformas a la Ley General de Salud publicadas el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Y, si bien es un hecho notorio para este Tribunal Pleno que el Congreso de la Unión está considerando una serie de cambios legales para superar el sistema de prohibiciones que dio lugar a la jurisprudencia precisada, hasta este momento no ha concluido el proceso legislativo.
78.   Por lo tanto, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
once de marzo de dos mil veintiuno), este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad, en los términos que se precisarán en el siguiente apartado.
III. EFECTOS
79.   Este Tribunal Pleno considera importante remarcar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno)(54) confiere a esta Suprema Corte amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas declaradas inconstitucionales en su jurisprudencia. En este sentido, debe entenderse que la Suprema Corte tiene vastas facultades para apreciar e imponer, caso por caso, las medidas que considere necesarias para garantizar que la declaratoria general de inconstitucionalidad cumpla cabalmente su cometido.
80.   Por su parte, el artículo 234 de la Ley de Amparo(55) establece que:
Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
81.   Este Tribunal Pleno considera que, para precisar adecuadamente los efectos de esta declaratoria general, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, en su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por considerarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
82.   Ahora bien, como se expuso en las consideraciones de esta resolución, los artículos 237, 245, fracción I, e implícitamente, el 248 (que remite expresamente a la fracción I del artículo 245) fueron modificados en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. La reforma consistió en eliminar de la prohibición prevista en el artículo 237 la referencia a la cannabis sativa, índica y americana, así como en eliminar la prohibición implícita prevista en el artículo 248, al eliminar el THC de la fracción I, del artículo 245, al que remite.
83.   Sin embargo, como se justificó previamente, la prohibición para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, persiste en la Ley General de Salud, en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, que no fueron modificados.
84.   Ahora bien, las porciones normativas referidas no se refieren a la materia penal, y, por tanto, no procede dar efectos retroactivos a esta declaratoria general.
85.   En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad advertido se superará limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión, previstas en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, que no fueron modificados.
86.   Luego, este Tribunal emite la declaratoria general, únicamente, de las porciones normativas que indican "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y" de los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, vigente, resaltadas a continuación:
"ARTICULO 235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:
 
I.- Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
II.- Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV.- Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
V.- (DEROGADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 1997)
VI.- Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
ARTICULO 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:
[...]
[YA NO SE INCLUYE AL THC EN LA LISTA]
Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.
[...]
ARTICULO 247.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:
I.- Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
II.- Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV.- Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
 
V.- (DEROGADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 1997)
VI.- Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud."
87.   Esta declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podrá tener efectos retroactivos.
88.   Es importante enfatizar, ante todo, que los alcances de esta declaratoria general de inconstitucionalidad se limitan a remover los obstáculos jurídicos para permitir la autorización del consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como "marihuana".
89.   Por lo tanto, esta declaratoria general de inconstitucionalidad no tiene como efectos permitir que se autorice el consumo lúdico o recreativo de estupefacientes o psicotrópicos distintos a los que en conjunto se conocen como marihuana.
90.   En efecto, con la declaratoria general de inconstitucionalidad de esas porciones normativas, se remueve el obstáculo jurídico para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorice en lo sucesivo las actividades relacionadas con el autoconsumo de, exclusivamente, cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, respetando el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que se estima necesario ordenar la notificación de la misma también a la Secretaría de Salud y a la COFEPRIS.
91.   En la inteligencia de que en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legisle al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas, a saber: la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana.
92.   Así mismo, la COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado, sin que la autorización incluya en ningún caso la permisión de importar, comerciar, suministrar, o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas.
93.   Además, al emitir las autorizaciones la COFEPRIS deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
94.   De esta manera, invalidando las porciones normativas precisadas y vinculando a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones necesarias para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, este Tribunal Pleno considera que se supera el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de la Primera Sala.
95.   Por último, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta al Congreso de la Unión a legislar respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a
los usuarios y a terceras personas, así como las condiciones de información necesarias para ejercerlo responsablemente; a tomar las medidas que estime pertinentes para tratar esta cuestión como un problema de salud pública; y para brindar a las autoridades de Salud un marco normativo que les permita delimitar adecuadamente el ejercicio de ese derecho para evitar daños a terceros, sin que corresponda a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dar mayores lineamientos respecto de las políticas que el legislador, en uso de su libertad política, decida tomar al respecto.
96.   No pasa inadvertida la posibilidad de que subsistan negativas de la COFEPRIS a autorizar el consumo lúdico o recreativo de cannabis y THC fundamentadas en las disposiciones del la Ley General de Salud en su texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que se encuentren reclamadas en juicios de amparo pendientes de resolver. Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que, al respecto, los tribunales de amparo deberán resolver teniendo en cuenta las normas de la Ley General de Salud aplicadas en dicha negativa y la jurisprudencia de esta Suprema Corte al respecto.
97.   Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", y 247, último párrafo, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", de la Ley General de Salud, para los alcances establecidos en esta ejecutoria, la cual surtirá efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados II y III de esta decisión.
TERCERO. Notifíquese esta sentencia a la Secretaría de Salud y a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, para los efectos precisados en el apartado III de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, al trámite y a las consideraciones (competencia, procedencia, legitimación y antecedentes).
En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales con precisiones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado II, relativo a las consideraciones (estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad). La señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado III, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar la declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos 235, párrafo último, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", y 247, párrafo último, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", de la Ley General de Salud vigente y 2) determinar que la declaratoria general de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
 
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado III, relativo a los efectos, consistente en: 3) notificar esta resolución a la Secretaría de Salud y a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) para que, en lo sucesivo y mientras el Congreso de la Unión no legisle al respecto, por una parte, la Secretaría de Salud emita las autorizaciones de las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos sólo a personas adultas y para los efectos de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana y, por otra parte, la COFEPRIS establezca los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla para tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado, sin que la autorización incluya en ningún caso la permisión de importar, comerciar, suministrar o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas ni la afectación a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros, 4) exhortar al Congreso de la Unión a legislar respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceras personas y 5) precisar que, si bien subsiste la tramitación de juicios de amparos en contra de las negativas de la COFEPRIS con fundamento en la Ley General de Salud, en su texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, los tribunales de amparo deberán resolver teniendo en cuenta las normas de la Ley General de Salud aplicadas en dicha negativa y la jurisprudencia de esta Suprema Corte al respecto. La señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firma el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del veintiocho de junio de dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2018
1.     En sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, derivada de las jurisprudencias por reiteración emitidas por la Primera Sala, en las que se establece la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas del consumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos, previsto
en distintas porciones normativas de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud.(56)
2.     En la sentencia se determina que se cumplen los requisitos para emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad, puesto que había transcurrido el plazo de 90 días útiles desde la notificación de la jurisprudencia a la autoridad emisora, así como las prórrogas concedidas, sin que se superara el problema de inconstitucionalidad. Se explica que, incluso tomando en cuenta la reforma a la Ley General de Salud del diecinueve de junio de dos mil diecisiete para permitir el consumo de cannabis con fines medicinales, lo cierto es que en las porciones normativas "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", contenidas tanto en el artículo 235, último párrafo, como en el diverso 247, último párrafo, se mantenía el sistema de prohibiciones administrativas de las actividades necesarias para el consumo de la cannabis con fines lúdicos o recreativos.
3.     En consecuencia, se declara la invalidez con efectos generales de estas porciones normativas, aunque exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis y del psicotrópico THC. Asimismo, se ordena a la COFEPRIS que establezca lineamientos y modalidades para la adquisición de la semilla, y se indican condiciones a las que deberán sujetarse las autorizaciones y el ejercicio del derecho correspondiente. Por ejemplo, se establece que las autorizaciones sólo podrán concederse a personas adultas, que no permitirán actos de comercio o suministro de la sustancia, y que el consumo deberá hacerse sin afectar a terceros. Por último, se exhorta al Congreso de la Unión a legislar respecto del consumo recreativo de cannabis y THC.
4.     En general, concuerdo con las consideraciones de la sentencia, así como con la declaratoria de invalidez emitida. La finalidad de este voto no es apartarme de sus consideraciones o expresar razones adicionales, sino más bien explicar mi participación en la sesión, en la que expuse la manera en la que considero debe conceptualizarse el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad conforme a la Constitución.
5.     En mi opinión, la discusión que tuvo lugar en la sesión del Pleno evidencia la necesidad de desarrollar con mayor detalle y profundidad las características de este procedimiento y, particularmente, la forma en la que debe estructurarse el análisis de estos asuntos y su discusión. Si no se hace lo anterior, se corre el riesgo de que la declaratoria general de inconstitucionalidad sea una figura ineficaz para el cumplimiento de las finalidades que previó el constituyente.
6.     Al respecto, en la discusión se trataron dos interrogantes que me parecen de una importancia fundamental. La primera es cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que el Pleno esté en posibilidad de emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad. La segunda consiste en determinar si, una vez cumplidos estos requisitos, el Pleno está obligado a emitir automática y mecánicamente la declaratoria de invalidez, o si tiene el deber de analizar la validez de la norma que se estimó inconstitucional en la jurisprudencia que suscitó el procedimiento. A continuación, explico mi postura en relación con ambas interrogantes.(57)
       I. Requisitos que deben cumplirse para que pueda emitirse la declaratoria general de inconstitucionalidad
7.     En mi opinión, conforme al artículo 107, fracción II, de la Constitución, para que este Tribunal Pleno esté en posibilidad de emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma determinada inválida en una jurisprudencia por reiteración, deben verificarse dos requisitos. El primero consiste en que la autoridad emisora haya sido debidamente notificada y que haya transcurrido el plazo de 90 días naturales o útiles, según el caso. El segundo consiste en que no haya sido superado el problema de inconstitucionalidad. Así lo establece claramente el texto constitucional cuando indica que, "[t]ranscurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad..." (énfasis añadido).
8.     La interpretación del segundo criterio ha suscitado controversia. En la sesión, algunos Ministros consideraron, en consonancia con el criterio del Tribunal Pleno en asuntos anteriores, que este requisito no se cumple cuando la norma que se señala como inválida en la jurisprudencia es sustituida; esto es,
cuando existe un nuevo acto legislativo. Por ejemplo, en la declaratoria general 2/2016,(58) se determinó que el procedimiento había quedado sin materia, al existir un nuevo acto legislativo, dado que se había realizado un cambio en sentido formal y material a la norma. A pesar de que varios Ministros señalaron que en el nuevo acto legislativo subsistía el problema de inconstitucionalidad, la mayoría indicó que no podía hacerse ningún posicionamiento sobre la nueva norma, pues consideraron que el objeto de la declaratoria es "dotar de efectos generales a la inaplicación de una norma que, por jurisprudencia, se ha declarado inconstitucional, cuando la autoridad emisora sea omisa en reformarla o derogarla dentro del plazo" (énfasis añadido).
9.     No coincido con esta interpretación. Me parece de una importancia fundamental que el texto constitucional no hace referencia a que la declaratoria general procederá cuando haya transcurrido el plazo sin que la norma sea reformada, modificada o derogada. Lo que la Constitución exige es que el problema de inconstitucionalidad sea superado. Así, de una interpretación literal del texto constitucional, concluyo que la existencia de un nuevo acto legislativo es insuficiente para estimar que la declaratoria general de inconstitucionalidad es improcedente o ha quedado sin materia. Es indispensable que este nuevo acto supere o corrija el problema de inconstitucionalidad.
10.   Coincido en que la Constitución no permite que esta Suprema Corte, en una declaratoria general de inconstitucionalidad, realice una revisión exhaustiva de la constitucionalidad del nuevo acto legislativo, así como que se debe mostrar cierta deferencia ante la autoridad emisora cuando muestra una voluntad genuina de enmendar el vicio de inconstitucionalidad. Sin embargo, ello no debe llegar al extremo de permitir que cualquier cambio en sentido normativo deje sin materia a la declaratoria; debe ser posible verificar si el cambio supera o corrige el vicio de inconstitucionalidad que se identificó previamente en la jurisprudencia por reiteración.
11.   Más allá del texto constitucional, no concuerdo con el criterio que el Tribunal Pleno había establecido en asuntos anteriores, porque parte de la premisa de que el criterio de nuevo acto legislativo desarrollado en acciones de inconstitucionalidad resulta igualmente aplicable a las declaratorias generales de inconstitucionalidad,(59) a pesar de que ambos procedimientos tienen características distintas que resultan relevantes para la aplicabilidad del criterio.
12.   En primer lugar, la razón por la que la existencia de un nuevo acto legislativo se traduce en la improcedencia de una acción de inconstitucionalidad es que la ley reglamentaria de la materia establece en su artículo 19, fracción V, en relación con su diverso numeral 59, que se actualiza una causa de improcedencia cuando hayan cesado los efectos de la norma general.(60) En cambio, no existe una disposición equivalente para la declaratoria general de inconstitucionalidad.
13.   En segundo lugar, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad, en la que el nuevo acto legislativo podría ser declarado inválido por cualquier vicio de inconstitucionalidad en un nuevo procedimiento promovido casi inmediatamente -dentro de los 30 días naturales siguientes a su publicación-, la declaratoria general de inconstitucionalidad es un proceso mucho más largo, que antes de la reciente reforma constitucional requería necesariamente de la reiteración de criterios, y luego, del transcurso de un plazo de 90 días.
14.   En tercer lugar, contrario a lo que ocurre durante el análisis de procedencia de una acción de inconstitucionalidad, en la declaratoria existe un vicio de constitucionalidad previamente identificado, que constituye incluso jurisprudencia obligatoria. De hecho, la existencia previa de este vicio de inconstitucionalidad es un requisito necesario para que proceda en esta vía la declaratoria de invalidez.
15.   Lo anterior se vincula con el motivo que estimo fundamental para no compartir el criterio que se había establecido en precedentes. Interpretar que cualquier nuevo acto legislativo impediría emitir la declaratoria haría nugatoria la funcionalidad de la declaratoria general de inconstitucionalidad y sería contraproducente para la consecución de las finalidades que expresó el constituyente al incorporarla a la Constitución: evitar que el principio de relatividad de las sentencias de amparo se traduzca en un obstáculo de la garantía de la supremacía constitucional, del principio de seguridad jurídica, del derecho a la igualdad y de la economía procesal. Tendría como consecuencia que un mero cambio en sentido normativo que no corrige el vicio de inconstitucionalidad impida que se reestablezca la regularidad constitucional y que, respecto al nuevo acto legislativo, sólo se garanticen los derechos de las personas que tienen un mayor acceso a la protección constitucional a través del amparo, en perjuicio de los
grupos más desaventajados. Asimismo, obligaría a que los tribunales deban seguir conociendo asuntos en los que se plantea la invalidez de una norma, a pesar de que el vicio de inconstitucionalidad que contiene ya se ha identificado previamente en múltiples ocasiones.
16.   En el peor de los escenarios, el criterio que se estableció en los precedentes posibilitaría a las autoridades emisoras impedir, de mala fe, la emisión de las declaratorias generales de inconstitucionalidad. Éstas podrían emitir nuevos actos legislativos, conscientes de que no superan el problema de inconstitucionalidad, con la única finalidad de obstaculizar que esta Suprema Corte tutele la supremacía constitucional mediante la emisión de la declaratoria.(61)
17.   En suma, por las razones anteriores, considero que un nuevo acto legislativo no imposibilita la emisión de la declaratoria. Esta Suprema Corte tiene el deber de verificar que el nuevo acto legislativo efectivamente haya superado el problema de inconstitucionalidad previamente identificado en la jurisprudencia por reiteración. Ello es lo que requiere el texto inconstitucional y además es indispensable para la tutela efectiva de su supremacía.
II. Posibilidad de analizar la validez de las normas que en la jurisprudencia se consideran inconstitucionales
18.   La segunda cuestión debatida en la sesión fue si, una vez cumplidos los requisitos para emitir la declaratoria identificados en el apartado anterior, el Pleno está obligado a emitir automática y mecánicamente la declaratoria de invalidez, o si tiene la facultad y obligación de realizar un análisis de constitucionalidad.
19.   Me parece que la declaratoria general de inconstitucionalidad no tiene como objeto modificar, sustituir o interrumpir la jurisprudencia por reiteración que suscitó el procedimiento. Sin embargo, estimo que sí obliga a los Ministros y Ministras a analizar si la norma que se considera inválida en la jurisprudencia efectivamente tiene el vicio de inconstitucionalidad que en ella se identifica.
20.   La primera razón por la que estimo lo anterior es que la Constitución exige, para la emisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad, y la expulsión de la norma del sistema jurídico, una mayoría calificada de ocho votos de los integrantes del Tribunal Pleno.(62)
21.   Me parece relevante que esta mayoría calificada también es requerida para que el Tribunal Pleno pueda declarar la invalidez de normas generales en la acción de inconstitucionalidad y, en la mayoría de los casos, en la controversia constitucional. Estimo que esta exigencia deriva, no sólo de la relevancia de la consecuencia de la sentencia, consistente en la expulsión de la norma del sistema jurídico, sino principalmente de un deber de mostrar considerable deferencia a la autoridad emisora, que en muchas ocasiones fue electa por vía democrática para representar a los ciudadanos y, al emitir la norma, tuvo la obligación de considerar su compatibilidad con la Constitución. Así, para poder revertir la presunción de validez de la norma, a pesar de la opinión de la autoridad emisora que cuenta con credenciales democráticas, se exige que una mayoría calificada de los Ministros coincida respecto de su inconstitucionalidad.
22.   Si se parte de la premisa de que la función del Pleno en las declaratorias generales de inconstitucionalidad se circunscribe a verificar que transcurrió el plazo de noventa días desde la notificación de la jurisprudencia a la autoridad emisora sin que se haya superado el vicio de inconstitucionalidad, me parece que resulta difícil justificar, desde la perspectiva de los principios constitucionales, la necesidad de una mayoría calificada. Desde mi perspectiva, esta mayoría calificada sólo hace sentido si se estima que se exige para superar la presunción de validez de la norma, derivada de sus credenciales democráticas.
23.   La segunda razón consiste en que en los trabajos legislativos de la reforma constitucional, publicada el diez de junio de dos mil once, por la que se incorporó la declaratoria general de inconstitucionalidad, se indica que "a efecto de estar en posibilidad de construir el sentido y alcances de la declaratoria general con cuidado, en la Ley de Amparo deberá conferirse a la Suprema Corte la facultad de llamar a quien estime conveniente a efecto de escuchar sus opiniones antes de tomar una medida de tal trascendencia para nuestro orden jurídico" (énfasis añadido).(63)
 
24.   En mi opinión, la voluntad del constituyente de que esta Suprema Corte pudiera llamar y escuchar la opinión de quien estime conveniente para determinar el sentido de la declaratoria, también sugiere la obligación de analizar la constitucionalidad de la norma en el procedimiento. Si bien podría ser útil escuchar opiniones para determinar si una reforma superó las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia, conllevaban un problema de inconstitucionalidad, ello particularmente parece de utilidad cuando adicionalmente debe determinarse si la norma efectivamente es inconstitucional y debe expulsarse del sistema jurídico.
25.   Por último, me parece que interpretar que la Suprema Corte no puede analizar si efectivamente se actualiza el vicio de invalidez identificado por la jurisprudencia tendría efectos perjudiciales para el funcionamiento del sistema de jurisprudencia dentro del Poder Judicial de la Federación, así como para la consolidación de esta Suprema Corte como un tribunal constitucional que es el último intérprete de la Constitución.
26.   Debe recordarse que la tesis jurisprudencial que suscita un procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad no necesariamente debe haber sido emitida por esta Suprema Corte. Es posible que la tesis haya sido emitida por un Pleno de Circuito o un Tribunal Colegiado. La imposibilidad de que el Tribunal Pleno verifique la existencia del vicio identificado en la jurisprudencia implicaría que se le tendría que dar efectos generales a ésta incluso si existen, en el mismo u otros circuitos, criterios contradictorios que podrían suscitar una contradicción de tesis. En otras palabras, considerar que la emisión de la declaratoria es una obligación automática de haber transcurrido el plazo sin superarse el vicio identificado en la jurisprudencia, podría tener como consecuencia que un criterio establecido en un circuito prevalezca sobre los otros sin que esta Suprema Corte haya tenido la oportunidad de determinar cuál de éstos es correcto, por el sólo hecho de haberse establecido con anterioridad.
27.   Adicionalmente, es posible que exista un criterio del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte en el que se establezca la constitucionalidad de la norma que, por no haber sido reiterado en suficientes ocasiones o no haber alcanzado mayoría calificada, no ha cumplido todavía con las condiciones para constituir jurisprudencia obligatoria. Considerar que, a pesar de ello, la Suprema Corte está obligada a declarar la inconstitucionalidad de la norma obligaría a que el criterio de los Tribunales Colegiados o Plenos de Circuito prevaleciera sobre el de este Alto Tribunal, a pesar de su carácter de tribunal constitucional e intérprete último de nuestra Constitución, que precisamente se intentó consolidar a través de la reforma de junio de dos mil once.
28.   En vez de contribuir a la supremacía constitucional, se tendría que considerar que el Pleno está obligado a actuar en contra de lo que estima exige la misma; que está obligado a declarar la inconstitucionalidad de una norma, a pesar de su convicción de que ésta es perfectamente compatible con la Constitución, de que exige que permanezca vigente.
29.   No paso por alto la objeción de que mi interpretación debilitaría la fuerza efectiva de la jurisprudencia por reiteración, pues la autoridad emisora de la norma, una vez notificada, no se sentirá igualmente vinculada a reformar o derogar la norma en cuestión en el plazo de 90 días si es posible que este Tribunal Pleno no declare posteriormente su inconstitucionalidad con efectos generales. Sin embargo, me parece que lo anterior es congruente en el contexto de un procedimiento dialógico que pretende la colaboración de poderes en la garantía de la supremacía constitucional.
30.   Estimo que, el que el Poder Judicial haya determinado de forma reiterada que una norma es inconstitucional es un hecho que la autoridad emisora, generalmente el Poder Legislativo, debe tomar en serio. Ciertamente, tiene una obligación de analizar con cuidado la norma y las consideraciones de la jurisprudencia. Sin embargo, me parece perfectamente posible, en una democracia plural, en la que pueden existir desacuerdos razonables, que después de este análisis siga considerando que la norma es constitucional. En ese supuesto, considero que es no sólo admisible, sino valioso que esté en posibilidad de expresar lo anterior a esta Suprema Corte y de tratar de justificar la constitucionalidad a través de argumentos que tendríamos que tomar en consideración al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad.
31.   No creo que este diálogo entre Poderes sea un obstáculo para la supremacía constitucional, al contrario. Me parece que el diálogo contribuye al modelo deliberativo de democracia que establece nuestra Constitución, así como al modelo de separación de poderes que, es cierto, exige pesos y contrapesos, pero también colaboración para cumplir con las finalidades y derechos constitucionales. Además, que la
interpretación de esta Suprema Corte sea definitiva no significa que sea infalible. Es factible que a través del diálogo con el Poder Legislativo se identifiquen errores o mejores interpretaciones tanto de la Constitución como de la norma declarada inconstitucional.
32.   Así, me parece que el que la Suprema Corte verifique que efectivamente se actualiza el vicio identificado por la jurisprudencia, después de haber escuchado la opinión de la autoridad emisora, no sólo es susceptible de contribuir a un modelo de justicia dialógica, sino también a una mejor tutela de nuestra Constitución.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2018
En la sesión del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, cuyo origen se remonta a que la Primera Sala declaró inconstitucionales los artículos 235, último párrafo; 237; 245, fracción I; 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud(64), que impiden otorgar autorizaciones administrativas para consumir cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos. La Sala determinó que dicho sistema resultaba violatorio del libre desarrollo de la personalidad, tal como se advierte de sus jurisprudencias 10/2019(65), 25/2019(66), 9/2019(67), 7/2019(68), 6/2019(69), 8/2019(70), 4/2019(71), 3/2019(72).
La materia u objeto de esta Declaratoria General de Inconstitucionalidad (DGI) consistía en determinar si ¿procede invalidar con carácter erga omnes las disposiciones de la Ley General de Salud que fueron parte de las jurisprudencias emitidas por la Primera Sala, en tanto se excedió el límite otorgado al Congreso de la Unión para su revisión y sin que se superara el problema de inconstitucionalidad?
El Tribunal Pleno determinó que sí resultaba procedente. Sin embargo, dado que el diecinueve de junio de dos mil diecisiete el Congreso de la Unión reformó, entre otros, los artículos 237 y 245, fracción I, de la Ley General de Salud para permitir el uso médico y científico de cannabis y THC, el Pleno determinó que la declaratoria de inconstitucionalidad se circunscribiera únicamente a los artículos 235, último párrafo, en su enunciado "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", y 247, último párrafo, en su porción "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", en tanto que en ellos subsistía el problema de inconstitucionalidad. Es decir, se determinó invalidar únicamente algunos de los artículos que formaron parte del sistema denunciado por la Primera Sala.
Aunque comparto a grandes rasgos la conclusión mayoritaria, me parece que la sentencia pasa por alto algunos puntos centrales sobre la forma o metodología que debe seguir el Tribunal Pleno al resolver las DGI. Sobre esos puntos ausentes es que formulo el presente voto.
En primer lugar, la decisión mayoritaria no da respuesta a ¿qué debe hacer el Tribunal Constitucional cuando los artículos considerados como inconstitucionales por cierta jurisprudencia son posteriormente reformados por el órgano legislativo, pero sin que esa modificación subsane o supere el problema denunciado? Previo a la resolución de este asunto, el criterio que tradicionalmente se seguía fue plasmado en la DGI 2/2016(73) y consistía en dejar sin materia este tipo de asuntos cuando el Tribunal Pleno advertía un cambio legislativo, pero sin detenerse a analizar si la modificación resolvía o superaba el problema de inconstitucionalidad(74). Sin embargo, en este caso, por el contrario, la decisión del Pleno pareciera sugerir que lo verdaderamente importante es que la reforma legislativa corrija el vicio de inconstitucionalidad: la sentencia señala que, aunque los artículos 237, 245, fracción I e, implícitamente, el 248 de la Ley General de Salud fueron modificados, el asunto no podía quedar sin materia porque el problema de inconstitucionalidad "subsistía" en los que no fueron reformados.
Comparto esa decisión. Me parece que el Tribunal Pleno no debe dejar sin materia una DGI salvo que: a) se advierta un cambio en el sentido de las normas que fueron objeto de la jurisprudencia, y b) posteriormente se evidencie que dicha modificación efectivamente corrigió la irregularidad constitucional que previamente fue advertida. De lo contrario, esto es, si el Tribunal Pleno no se detiene a analizar si el vicio fue superado, bastaría que el Congreso de la Unión realice modificaciones "cosméticas" o superficiales a la norma para impedir que el Tribunal Pleno las expulse del ordenamiento jurídico. Esta posición sería contraria al texto expreso del artículo 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional que expresamente se refiere a que debe superarse el problema de inconstitucionalidad:
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
La postura que ahora manifiesto es congruente con la interpretación pro actione que he sostenido en diversos asuntos, y que permita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación cumplir su rol de guardián del orden constitucional(75).
Como lo anticipé, la sentencia efectivamente declara la inconstitucionalidad de algunas de las normas referidas por la Primera Sala. Sin embargo, mi problema con la sentencia es que no explicita si efectivamente dejó atrás el criterio plasmado en la DGI 2/2016. La resolución se limita a considerar que el problema constitucional se superaba invalidando ciertas porciones de los preceptos que no fueron reformados, pero deliberadamente omite pronunciarse sobre los que sí lo fueron.
El inconveniente de esta parte de la sentencia no es solo que no quede claro qué metodología debe seguir el Tribunal en casos futuros. La decisión mayoritaria me parece particularmente problemática dado que la jurisprudencia de la Primera Sala afirma que el impedimento para otorgar autorizaciones administrativas para el uso de cannabis no derivaba de artículos específicos, sino de todo ese sistema normativo. Así, al evitar pronunciarse sobre el sistema en su totalidad y limitarse a ciertos artículos, surge la duda de si la sentencia implícitamente modificó la jurisprudencia de la Primera Sala; cuestión que está proscrita por el artículo 234 de la Ley de Amparo(76).
En segundo lugar, me parece problemático que la decisión del Tribunal no se detenga a hacer explícito y definir cuáles son los aspectos que cada uno de los ministros debe tomar en cuenta para pronunciarse a favor o en contra de un proyecto de DGI. En estricto sentido, este problema no se generó en este asunto, sino que es consecuencia de que en la DGI 6/2017 -la primera que el Tribunal Pleno declaró fundada- tampoco se determinó qué es lo que se votaba. Me explico.
Si se revisa cuidadosamente las sesiones en que se discutieron ambos asuntos, se advierte que se manifestaron diversas posturas o aproximaciones sobre la "naturaleza" de las DGI y, consecuentemente, sobre los aspectos relevantes para individualmente pronunciarse a favor o en contra de la propuesta. Para algunos ministros, las DGI consisten en mecanismos en los que deben acreditarse aspectos "formales", tales como: a) la existencia de una jurisprudencia que determine que cierta(s) norma(s) resulta(n) inconstitucional(es); b) una adecuada notificación de tales criterios a los emisores de tales normas, y c) la omisión del órgano legislativo de superar el vicio de inconstitucionalidad advertido (lo que ello quiera decir, según previamente lo denuncié). De cumplirse todos esos elementos, los ministros deberían invalidar las normas correspondientes. Esta postura presupone que el Tribunal Pleno no puede reabrir a discusión el tema que fue objeto de la jurisprudencia, conforme al artículo 234 de la Ley de Amparo.
Por el contrario, para otros ministros no basta con advertir que se cumplieron tales extremos. Para que el Tribunal Pleno proceda a invalidar con carácter general las normas objeto de una jurisprudencia es necesario que cada uno de ellos esté de acuerdo con el criterio plasmado en ella. Es decir, se entiende a la DGI como un mecanismo que persigue que una mayoría calificada del Tribunal -como sucede en las acciones y controversias constitucionales- comparta el sentido y alcance de la jurisprudencia, y consecuentemente que se invalide la norma. De lo contrario, esto es, si no se comparte el fondo de la jurisprudencia los ministros no deberían votar a favor, a pesar de que se hayan colmado los requisitos "formales" antes evidenciados.
En ambos casos, cada ministro votó conforme a su propia aproximación a las DGI. Ello implica que los valores o aspectos que se consideraron relevantes para invalidar una norma con efectos generales no tienen un consenso claro. Sin pasar por alto que las DGI son un mecanismo relativamente novedoso en nuestro ordenamiento jurídico y, además atípico dentro de los modelos generales de regularidad constitucional, me parece preocupante que el Tribunal Pleno no se detenga a definir aspectos centrales de su configuración. Esa falta debe corregirse a la brevedad, puesto que su indefinición no solo genera inseguridad jurídica, sino que termina perjudicando al propio Tribunal Pleno. La legitimidad de un Tribunal Constitucional se fortalece gracias a la solidez de sus razonamientos y la consistencia en sus criterios, pero también es importante que se conozcan las reglas o pautas a los que se sujeta su actuar, sobre todo cuando su efecto es invalidar una norma con efectos generales. En la medida en que no queden claro las razones y metodologías a seguir, el Tribunal Pleno se aproxima más a un razonamiento político (de oportunidad) que jurídico.
Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Javier Laynez Potisek, en relación con la sentencia del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR DE LA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA QUE FORMULA EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2018
Criterio de la mayoría
En la ejecutoria aprobada por la mayoría de las Ministras y Ministros integrantes del Tribunal Pleno, se determinó esencialmente declarar inconstitucional con efectos generales las normas que contienen el sistema administrativo de prohibición del consumo de cannabis y THC con fines recreativos, vinculando a la autoridad sanitaria correspondiente a emitir lineamientos regulatorios y las autorizaciones respectivas, exclusivamente respecto de ese estupefaciente.
 
Los efectos de dicha declaratoria se establecieron como a continuación se expone:
·   Se surten a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
·   No tienen efectos retroactivos.
·   Se remueve el obstáculo jurídico para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorice en lo sucesivo las actividades relacionadas únicamente con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, respetando el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Por lo que se ordena su notificación a la Secretaría de Salud y a la COFEPRIS.
·   En lo sucesivo y en tanto el Congreso de la Unión no legisle al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir las autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas, a saber: la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte únicamente del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana.
·   La COFEPRIS debe establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado, sin que la autorización incluya la permisión de importar, comerciar, suministrar o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas.
·   Al emitir las autorizaciones la COFEPRIS deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo únicamente de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos, se debe ceñir a las modalidades siguientes:
-      En ningún caso podrá hacerse afectando a terceros.
-      No debe ejercerse frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren personas que no hubieran brindado su autorización.
-      No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo sus efectos que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
-      Se exhorta al Congreso de la Unión a legislar respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceras personas, así como las condiciones de información necesarias para ejercerlo responsablemente; a tomar las medidas que estime pertinentes para tratar esta cuestión como un problema de salud pública; y para brindar a las autoridades de Salud un marco normativo que les permita delimitar adecuadamente el ejercicio de ese derecho para evitar daños a terceros, sin que corresponda a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dar mayores lineamientos respecto de las políticas que el legislador, en uso de su libertad política, decida tomar al respecto.
-      Puede existir la posibilidad de que subsistan negativas de la COFEPRIS a autorizar el consumo lúdico o recreativo de cannabis y THC, fundamentadas en las disposiciones del la Ley General de Salud en su texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que se encuentren reclamadas en juicios de amparo pendientes de resolver. Sin embargo, los tribunales de amparo deberán resolver teniendo en cuenta las normas de la Ley General de Salud aplicadas en dicha negativa y la jurisprudencia de esta Suprema Corte al respecto.
Motivos del disenso
Con todo respeto, no comparto las consideraciones ni el sentido de la anterior decisión, pues estimo que con la Declaratoria General de Inconstitucionalidad se genera un enorme vacío legal y una caótica situación en la expedición de autorizaciones para su consumo lúdico, cuya falta de regulación en forma integral, provocará una mayor situación de inconstitucionalidad, por la falta de seguridad jurídica que habrá en las condiciones en las operarán tales autorizaciones, todo ello en perjuicio de los propios consumidores y de la sociedad en general.
En mi opinión, debemos tener presente que la Declaratoria General de Inconstitucionalidad se incorpora a la Constitución General excluyendo a la materia tributaria, por lo inconveniente que sería dejar sin recursos a la administración pública con los consecuentes efectos desastrosos que ello acarrearía, ya que se privaría de recursos suficientes para el cumplimiento adecuado de las funciones a cargo de los Poderes del Estado y la adecuada prestación de los servicios públicos.
De esa limitación en el ámbito fiscal, se deduce la necesidad de que, en otras materias, como la relativa al consumo de un estupefaciente, esta SCJN también evalúe si la expulsión de normas del orden jurídico tiene como resultado una protección efectiva de los derechos humanos de toda la población, en comparación con lo que acontecería de llegar a preservar las normas.
En ese sentido, la Declaratoria General Inconstitucionalidad es una facultad de la SCJN, no una obligación.
En estos casos la SCJN no se encuentra conminada indefectiblemente a declarar los efectos generales de la inconstitucionalidad, ya que como lo ha reconocido la mayoría de sus integrantes, esta decisión no se reduce a un procedimiento en el que simplemente se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos procesales y formales, sino que deben revisarse también las consecuencias materiales de la decisión, sobre todo en las políticas públicas correspondientes, es decir, en los alcances que tendrá.
En el caso concreto del tema de cannabis, advierto que el tipo de disposiciones materia del presente asunto constituyen un sistema normativo como la propia ejecutoria lo reconoce (párrafo 64) cuya naturaleza es eminentemente prohibitiva, por lo que el efecto de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, es el de obligar a la autoridad administrativa a la emisión de las autorizaciones para el abastecimiento individual de los insumos necesarios para el consumo recreativo del estupefaciente, lo cual, desde mi punto de vista, no puede llevarse a cabo sin una regulación adecuada, pues se trata de substancias que exigen robustos controles sanitarios, técnicos y administrativos complementarios, por los riesgos que implica para la salud de las personas consumidoras dejar de establecer las condiciones mínimas de calidad del producto, así como obviar las posibles afectaciones que podrían producirse en otras personas que, a pesar de no ser consumidoras directas podrían verse perjudicadas por un consumo irresponsable del estupefaciente, por ejemplo, por falta de reglas para evitar los daños que produce el "humo de segunda y tercera mano"(77), en particular a los niños. a los menores, o personas ajenas a los consumidores.
La ejecutoria decreta algunas salvaguardas para evitar esos efectos perniciosos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, tales como permitir solo a las personas adultas el acceso al estupefaciente en cuestión; prohibir el consumo frente a menores de edad o en lugares públicos; así como conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo sus efectos, y en general, realizar actividades bajo sus influjos que puedan poner en riesgo o dañar a terceros.
No obstante, considero que tales medidas siendo muy adecuadas no son suficientes para lograr las condiciones jurídicas que requiere el control responsable del consumo recreativo del estupefaciente, especialmente, por un mal manejo que pudiera derivar en daños a la salud de la niñez, grupo social que la experiencia ha demostrado, es el mayormente expuesto a resentir los efectos de las adicciones en general, con los consecuentes resultados, en ocasiones trágicos, del temprano acceso a las sustancias, cuyo consumo la legislación ha reservado para los adultos.
Conforme con los artículos 40 y 41 de la Constitución General de la República, el diseño del Estado Mexicano es de una República representativa, democrática, laica y federal, en la que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de su competencia.
Asimismo, conforme con el artículo 1° de la Constitución General, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese sentido, la actividad del Estado para proteger el amplio espectro del derecho humano a la salud, al menos en el consumo de ciertas drogas como la marihuana, se enfocó en un marco de prohibición, lo cual implica que el marco legislativo, y su desarrollo administrativo mediante políticas públicas, se encuentra dirigido a que la sustancia no se encuentre al alcance del público en general, lo cual inclusive involucra consecuencias de índole penal, ante la trasgresión de esa proscripción.
Precisamente dictar las reglas que regirán las políticas públicas que deben regular un sistema, ahora de permisión, para el consumo de una droga, son funciones propias de los órganos representativos encargados de emitir leyes, quienes tienen la capacidad institucional y los medios para realizar los estudios pertinentes a nivel nacional para establecer cómo debe implementarse el consumo de un estupefaciente como es la
cannabis, conforme las circunstancias legales y presupuestales para ello; lo que desborda las posibilidades de los órganos judiciales, además de que tal proceder implica una intromisión en el principio de división de poderes en tanto que la definición de dicha política pública es competencia del Poder Legislativo.
Sin que ello quiera decir que los tribunales constitucionales no puedan emitir ciertos lineamientos para posibilitar el ejercicio pleno de un derecho humano; sin embargo, necesariamente esa facultad debe ser desplegada de manera prudente y reconocer que, en determinados casos, como sucede cuando se pretende superar un esquema nacional de prohibición de drogas a uno de permisión, el diseño prospectivo del esquema que regule los pormenores de la implementación de este último, sin lugar a dudas debe ser desplegado por el Poder Legislativo, so pena de vulnerar de manera injustificada el principio de división de poderes.
Los tribunales constitucionales deben avizorar que la Declaratoria General de Inconstitucionalidad como en este caso implica la transición de un esquema de prohibición absoluta, a uno permisivo pero carente de regulación por parte del Poder Legislativo Federal, lo que amerita un complejo andamiaje normativo que requiere ser estructurado por especialistas en la materia, y además ser discutido y aprobado por un órgano con legitimación democrática, pues las repercusiones serán precisamente en el ámbito social, y por ello, esas disposiciones regulatorias no pueden dictarse por las autoridades administrativas, como se ordena en el párrafo 92 de la ejecutoria.
De lo contrario se podría incurrir en establecer medidas, que pudieran dañar en mayor grado a la colectividad, que los beneficios que produce en el campo individual del libre desarrollo de la personalidad, pues precisamente una de sus limitantes es el derecho a la salud en su ámbito individual y colectivo.
Además, el esquema prácticamente gratuito de su producción y consumo doméstico que se propone en la ejecutoria no tiene precedente; pues implica que serán exclusivamente los particulares los únicos vigilantes de su posible abuso, por lo que resulta del todo inexplicable que la ejecutoria no haya tomado en cuenta que a una persona bajo los influjos de los efectos de la cannabis, difícilmente se le puede encomendar que se responsabilice adecuadamente de los menores que tenga a su cargo durante el periodo de su intoxicación en su hogar, o que adopte los deberes de cuidado durante ese lapso, como serían colocar barreras físicas en su vivienda para evitar el acceso de menores a las plantas en cultivo, o evitar drogarlos con el "humo de segunda y tercera mano" que derive de la quema del estupefaciente.
Al ser el propio consumidor el garante de los deberes de cuidado del uso del cultivo y uso del estupefaciente, y prácticamente confinarlo a que consuma la droga en su domicilio dado que no puede hacerlo en espacios públicos la ejecutoria supone, de manera ilógica, que es factible consumir cannabis en los hogares sin perjudicar, o al menos incitar, a que los menores, y especialmente los adolescentes, accedan al narcótico.
Mi observación sobre la generación de individuos que sean al mismo tiempo agricultores y consumidores de cannabis en sus hogares, no es una mera conjetura, pues así se materializa la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, ya que en la ejecutoria en su párrafo 92 ordena que la COFEPRIS "...deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla..."; con lo cual la labranza desmesurada del enervante es lógico que se facilitará por su multiplicación natural, como sucede cuando se aplican técnicas agrícolas de alto rendimiento en espacios pequeños como los hogares cuya producción resultará muy difícil de vigilar, por lo que es obvio y de sentido común pensar que los excedentes darán lugar a esquemas para su comercialización.
En este caso, por lo que hace a su accesibilidad, el consumo de cannabis no puede compararse con otras drogas permitidas y respecto de las cuales el Estado puede adoptar medidas para desincentivar su consumo, como es imponer cargas tributarias adicionales, o expedir licencias especiales y controladas para que los consumidores puedan acceder a ellas.
Además, las previsiones de un esquema permisivo de consumo de drogas con ciertas modalidades, implica imponer determinadas limitantes al derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, lo que conlleva la necesidad de que su desarrollo deba ser materia de un acto formal y materialmente legislativo: por tal motivo es que la implementación de las medidas necesarias para ejercer el derecho humano no pueden recaer exclusivamente en las autoridades administrativas, más aun cuando ésta carece de parámetros claros para emitir los lineamientos que regulen el autoconsumo de la substancia, pues salvo ciertas directrices generales que precisa la ejecutoria, las cuales son, desde mi perspectiva, insuficientes para las dimensiones de la temática a regular, no tendrá mayores criterios para proceder a su regulación.
El desarrollo del complejo entramado normativo que implica el otorgamiento de autorizaciones para el consumo lúdico de cannabis escapa de la competencia de un Tribunal Constitucional. En todo caso, debe ser a través de un proceso legislativo donde se debatan democrática y racionalmente las decisiones que definan el rumbo de la política pública en esta materia, pues es claro que es en el foro legislativo donde se pueden contar con mayores elementos para tomar una decisión de esa envergadura, que los que pudiera aportar un tribunal constitucional en materia de implementación de políticas públicas y presupuestales.
La entidad de la decisión por sus consecuencias a nivel nacional y como precedente inclusive internacional amerita que sea el mayor número de actores quienes adopten la decisión definitiva en conjunto, no sólo la voz del tribunal constitucional. Para estos casos, el mejor modelo de toma de decisiones es aquél que dicta nuestra democracia, donde diversos poderes e instituciones trabajen de manera conjunta, articulando mecanismos que favorezcan la interacción con todos los actores jurídicamente relevantes, impulsando la existencia de mayor y mejor deliberación sobre cuestiones fundamentales para encontrar las mejores respuestas posibles, conforme con las nuevas tendencias de diseño de políticas públicas, que se fundan en el diálogo y la discusión para su determinación.
Precisamente la insuficiencia normativa, aunado con el alto grado de indeterminación respecto a las circunstancias en que la autoridad administrativa debe conceder los permisos correspondientes, con amplias facultades para reglamentar un mandato judicial expresado en la sentencia aprobada por la mayoría para materializar el consumo lúdico de la marihuana, podría derivar en un daño a la colectividad en mayor grado, que los beneficios que produce en el campo individual del desarrollo de la personalidad de los consumidores.
Consecuentemente, considero que la Declaratoria General de Inconstitucionalidad es infundada por el mayor daño que se ocasionará al permitir la expedición de permisos, sin la suficiente regulación para el consumo recreativo del estupefaciente, máxime que para fines medicinales o terapéuticos, desde la reforma a la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017, fue establecida la obligación de la Secretaría de Salud de diseñar y ejecutar políticas que regulen el uso medicinal de los derivados farmacológicos de cannabis, cuya reglamentación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2021,(78) por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió prudentemente permitir que, en su oportunidad, el Congreso de la Unión evalúe la iniciativa que está en curso de ser discutida, y en su caso aprobada, para que los representantes populares, dentro del margen decisorio que constitucionalmente les compete, y de los límites de la discrecionalidad que les corresponde, sean quienes determinen las formas y procedimientos que garanticen la apertura de la expedición de los permisos que consideren más convenientes para la sociedad mexicana.
Respetuosamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2018, FALLADA POR EL TRIBUNAL PLENO EN SESIÓN DE VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Vencido por la mayoría, respetuosamente, disiento del criterio sustentado en cuanto a declarar procedente y fundado el asunto identificado en el encabezado, lo cual llevó a declarar la inconstitucionalidad de los artículos 235, párrafo último, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", y 247, párrafo último, en su apartado "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", de la Ley General de Salud vigente.
Al respecto, retomando el criterio asumido por el Tribunal Pleno al resolver, por mayoría de votos, las declaratorias generales de inconstitucionalidad 2/2016 y 5/2017,(79) considero que el procedimiento que nos ocupa debió declarase sin materia al estar frente a un cambio en el sentido de la integridad del sistema normativo que fue objeto de pronunciamiento en las ejecutorias(80) que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD".(81)
Ello, pues de conformidad con el Punto Quinto del Acuerdo General Plenario 15/2013,(82) corresponde al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, evaluar, en caso de que se publique alguna reforma a las normas combatidas, si realmente ésta modifica las normas generales materia de la declaratoria general de inconstitucionalidad.(83)
 
Es pertinente hacer referencia al criterio sustentado por este Tribunal Pleno derivado fundamentalmente de la acción de inconstitucionalidad 28/2015,(84) reiterado en diversos precedentes,(85) y que se refiere a la existencia de un nuevo acto legislativo que provoque el sobreseimiento por cesación de efectos de la norma general impugnada.
En el precedente se enfatizó la necesidad de precisar los lineamientos mínimos requeridos para considerar en qué momento se está en presencia de un nuevo acto legislativo. Para ello, partió de la jurisprudencia de Pleno P./J. 8/2004(86) que de manera general señala cuándo se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos; asimismo, explica la evolución del criterio.
Sobre esa base, para que pueda hablarse de un acto de esa naturaleza, por lo que ve a su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, por lo menos, los siguientes dos aspectos:
a)    Que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y
b)    Que exista una modificación en el sentido normativo (criterio material).(87)
El primer enunciado involucra el agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercerse la acción por los sujetos legitimados.
El segundo aspecto consiste en que la modificación sea en el sentido normativo, esto es, se actualiza cuando existan verdaderos cambios que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto; por tanto, una alteración material será un nuevo acto legislativo.
En relación con este último aspecto, en el precedente antes referido se explicó que una modificación de este tipo no se daría cuando, por ejemplo, se reproduce un artículo, exactamente, con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas; y que tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada; es decir, debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.
Se subrayó que: "El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue".
Por tanto, no cualquier modificación puede provocar la procedencia, sino que, concluidas las etapas del procedimiento legislativo, éste indefectiblemente debe producir un impacto jurídico; lo que da lugar a determinar que también quedarían excluidas aquellas modificaciones de tipo metodológico propias de la técnica legislativa, en las que por cuestiones formales es necesario ajustar la ubicación de los textos o la denominación de ciertos entes, dependencias y organismos.
De igual forma, en el precedente se enfatizó que con el criterio se logra que el Tribunal Constitucional se ocupe de controlar o verificar cambios normativos reales, esto es, materiales o verdaderos y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, es decir, variaciones que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, identificada con el número P./J. 25/2016 (10a.), que a continuación se reproduce:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de
inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema".(88)
Así las cosas, cabe señalar que previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el texto de los preceptos que fueron materia de la jurisprudencia -porciones normativas que constituyen el sistema normativo de prohibición absoluta de consumo lúdico de marihuana previsto en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, de la Ley General de Salud-, se encontraba de la siguiente manera:
"ARTICULO 235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:
I.- Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
II.- Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV.- Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
V.- (DEROGADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 1997)
VI.- Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.
[...]
ARTICULO 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
I.- Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:
  
[...]
Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.
[...]
ARTICULO 247.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:
I.- Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
II.- Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV.- Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
V.- (DEROGADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 1997)
VI.- Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 248.- Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245".
Con motivo de la mencionada reforma el texto de los artículos 237, 245, fracción I y 248 de la Ley General de Salud -este último reformado de manera implícita al remitir de forma expresa al diverso 245, fracción I-, quedó así:
"REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
ARTICULO 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
 
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

 


Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
II.- Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:
AMOBARBITAL
ANFETAMINA
BUTORFANOL
CICLOBARBITAL
DEXTROANFETAMINA (DEXANFETAMINA)
FENETILINA
FENCICLIDINA
HEPTABARBITAL
MECLOCUALONA
METACUALONA
METANFETAMINA
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL.
TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes isómeros: [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL D.O.F. PRIMERA SECCIÓN DE 19 DE JUNIO DE 2017, PÁGINA 57].
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
III.- Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:
BENZODIAZEPINAS:
(REUBICADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 2014)
 
ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
ALPRAZOLAM
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
AMOXAPINA
BROMAZEPAM
BROTIZOLAM
CAMAZEPAM
CLOBAZAM
CLONAZEPAM
CLORACEPATO DIPOTASICO
CLORDIAZEPOXIDO
CLOTIAZEPAM
CLOXAZOLAM
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
CLOZAPINA
DELORAZEPAM
DIAZEPAM
(REUBICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
EFEDRINA
(REUBICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
(REUBICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
ERGOTAMINA
ESTAZOLAM
(REUBICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
1-FENIL 2- PROPANONA
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
FENILPROPANOLAMINA
FLUDIAZEPAM
FLUNITRAZEPAM
FLURAZEPAM
HALAZEPAM
HALOXAZOLAM
KETAZOLAM
LOFLACEPATO DE ETILO
LOPRAZOLAM
LORAZEPAM
LORMETAZEPAM
MEDAZEPAM
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 2014)
 
MIDAZOLAM
NIMETAZEPAM
(F. DE E., D.O.F. 18 DE FEBRERO DE 1988)
NITRAZEPAM
NORDAZEPAM
OXAZEPAM
OXAZOLAM
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
PEMOLINA
(REUBICADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 2014)
PIMOZIDE
PINAZEPAM
PRAZEPAM
(REUBICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
PSEUDOEFEDRINA
(REUBICADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 2014)
QUAZEPAM
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
RISPERIDONA
TEMAZEPAM
TETRAZEPAM
TRIAZOLAM
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
ZIPEPROL
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, D.O.F. 26 DE JULIO DE 1995)
ZOPICLONA
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
Otros:
ANFEPRAMONA (DIETILPROPION)
(F. DE E., D.O.F. 18 DE FEBRERO DE 1988)
CARISOPRODOL
CLOBENZOREX (CLOROFENTERMINA)
ETCLORVINOL
FENDIMETRAZINA
FENPROPOREX
FENTERMINA
GLUTETIMIDA
HIDRATO DE CLORAL
KETAMINA
MEFENOREX
 
MEPROBAMATO
TRIHEXIFENIDILO.
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
IV.- Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:
GABOB (ACIDO GAMMA AMINO BETA HIDROXIBUTIRICO)
ALOBARBITAL
AMITRIPTILINA
APROBARBITAL
BARBITAL
BENZOFETAMINA
BENZQUINAMINA
BIPERIDENO
BUSPIRONA
BUTABARBITAL
BUTALBITAL
BUTAPERAZINA
BUTETAL
BUTRIPTILINA
CAFEINA
CARBAMAZEPINA
CARBIDOPA
CARBROMAL
CLORIMIPRAMINA
CLORHIDRATO
CLOROMEZANONA
CLOROPROMAZINA
CLORPROTIXENO
DEANOL
DESIPRAMINA
ECTILUREA
ETINAMATO
FENELCINA
FENFLURAMINA
FENOBARBITAL
FLUFENAZINA
FLUMAZENIL
HALOPERIDOL
HEXOBARBITAL
HIDROXICINA
 
IMIPRAMINA
ISOCARBOXAZIDA
LEFETAMINA
LEVODOPA
LITIO-CARBONATO
MAPROTILINA
MAZINDOL
MEPAZINA
METILFENOBARBITAL
METILPARAFINOL
METIPRILONA
NALOXONA NOR-PSEUDOEFEDRINA (+) CATINA
NORTRIPTILINA
PARALDEHIDO
PENFLURIDOL
PENTOTAL SODICO
PERFENAZINA
PIPRADROL
PROMAZINA
PROPILHEXEDRINA
SERTRALINA
SULPIRIDE
TETRABENAZINA
TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los siguientes isómeros: [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL D.O.F. PRIMERA SECCIÓN DE 19 DE JUNIO DE 2017, PÁGINA 59].
TIALBARBITAL
TIOPENTAL
TIOPROPERAZINA
TIORIDAZINA
TRAMADOL
TRAZODONE
TRAZOLIDONA
TRIFLUOPERAZINA
VALPROICO (ACIDO)
VINILBITAL.
 
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
V.- Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
(ADICIONADO, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 248.- Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245".
De lo anterior, tal como además lo reconoce la propia ejecutoria aprobada por la mayoría -en los párrafos 73 a 76-, se advierte lo siguiente:
Ø   De la prohibición establecida en el numeral 237 quedó eliminada la referencia a la cannabis índica, sativa y americana.
Ø   De la fracción I del artículo 245 se eliminó la referencia al "THC" y sus variantes estereoquímicas, reclasificándose dicha sustancia en las fracciones II y IV del mismo artículo, que respectivamente establecen las sustancias con algún valor terapéutico que entrañan graves problemas de salud -en concentraciones superiores al 1%- y las consideradas con amplios usos terapéuticos a pesar de que constituyen un problema menor de salud -en concentraciones inferiores al 1%-.
Ø   Si bien el artículo 248 no se modificó, éste remite de manera expresa al artículo 245, fracción I -el cual, como ya lo mencioné, sí fue materia de reforma-.
Así, a diferencia de lo concluido en el párrafo 77 de la ejecutoria -en el sentido de que el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de la Primera Sala no ha sido superado mediante las reformas a la Ley General de Salud publicadas el diecinueve de junio de dos mil diecisiete-, tengo la convicción de que actualmente ya no estamos frente al mismo sistema normativo(89) que fue materia de análisis en los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), dado que ha quedado modificado su entendimiento en un sentido diverso.
En efecto, no debe pasarse por alto que el estudio de constitucionalidad abordado por la Primera Sala fue partiendo de una prohibición absoluta para que la Secretaría de Salud emitiera autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos -sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar- del estupefaciente "cannabis" -sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas- y del psicotrópico "THC" -tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas-, en conjunto conocido como "marihuana".
Sin embargo, con motivo de la reforma publicada el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, estamos ante una prohibición más bien de tipo relativo, en tanto que, por una parte, quedó modificada la referencia establecida en el artículo 237, en el sentido de que estaba prohibido cualquier acto de siembra, cultivo, cosecha, transporte, adquisición, posesión y todo acto relacionado con la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, pero además, el diverso numeral 245 fue variado al reclasificarse la situación de la marihuana en las listas de sustancias psicotrópicas, pues antes de dicha reforma la sustancia del tetrahidrocannabinol se encontraba en su fracción I, de manera que estaba clasificada como una sustancia con valor terapéutico escaso o nulo, susceptible de uso indebido o abuso, constituyendo por ende un problema especialmente grave para la salud pública; actualmente, derivado de multicitada reforma, el "THC" se entiende como una sustancia con valor terapéutico y, dependiendo de su concentración, puede ser considerada de un problema grave a uno menor de salud pública -debido a la reclasificación ocurrida en la fracciones II, IV y V del referido artículo 245-.
Efectivamente, el entendimiento del sistema normativo en su totalidad de prohibición absoluta al consumo lúdico o recreativo de la marihuana previsto en la Ley General de Salud, que fue expresamente materia de análisis y pronunciamiento por parte de la Primera Sala, no es el mismo que hoy se tiene -se insiste, de carácter relativo- a partir de la reforma de dos mil diecisiete -criterio formal-, la cual, como ya se vio, ocasionó un cambio en el sentido normativo, en tanto que el ajuste a dicho sistema de restricción absoluta evidentemente produce un efecto distinto al que se modifica -criterio material- independientemente de su grado de intensidad fuerte o tenue.
Esto es, se está frente a reformas que sí variaron en su totalidad el sistema materia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, en tanto que se cumple con los elementos formal y material para así considerarlo.
Considero, además, excede a la finalidad de la declaratoria que nos ocupa establecer el conjunto de interpretaciones y conclusiones que se contienen en la ejecutoria, ya que se hacen afirmaciones como: "... De la prohibición prevista en el artículo 237, se eliminó la referencia a la cannabis índica, sativa y americana. No obstante, esta eliminación tiene alcance sólo en relación con la permisión del uso de la cannabis con fines médicos, pero no con fines recreativos, pues dicha prohibición subsiste en el último párrafo del artículo 235, que no se modificó, ...",(90) así como que, en relación a la reclasificación ocurrida en el 245 -eliminándose la referencia al THC y sus variantes estereoquímicas, de su fracción I y pasando a las diversas II y IV-, "... si bien permitirá el uso del THC y sus variantes estereoquímicas para fines médicos, no elimina el problema de constitucionalidad, pues persiste la prohibición del uso de esa substancia con fines recreativos en el último párrafo del artículo 247, que no se modificó, y prevé que el uso de esa substancia sólo podrá autorizarse con fines médicos y científicos, ...".(91)
Lo anterior, pues independientemente de lo correcto o no del ejercicio hermenéutico, tales manifestaciones son ajenas a la materia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, ya que el actual sistema normativo modificado formal y materialmente en su sentido será en todo caso objeto de interpretación y pronunciamiento con motivo del o los juicios de amparo que se promuevan en contra de las disposiciones vigentes, lo cual se traduce en que no puede ser materia del mecanismo de declaratoria que nos ocupa un sistema que no fue aplicado en los amparos en revisión de la Primera Sala 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, en los que tuvo su génesis la jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.).
Por todo lo hasta aquí expuesto, es que tampoco puedo coincidir en que el problema derivado del cambio en el sentido normativo se pueda superar "... limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión, previstas en los artículos 235, último párrafo, y 247 último párrafo, de la Ley General de Salud, que no fueron modificados.",(92) pues con dicha afirmación se pasa por alto que la materia de análisis en los amparos en revisión no fueron unos preceptos aislados y desvinculados entre sí, sino un verdadero sistema de prohibición absoluta al consumo lúdico de la marihuana, por lo que al alterarse o variar el entendimiento de algunos de sus preceptos, se afecta a su vez la comprensión de todo ese sistema, máxime que, como se expuso párrafos atrás, de conformidad con los precedentes de este Alto Tribunal, para hablar de un nuevo acto legislativo se requiere que "El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue".
En tal virtud, y derivado de todos los argumentos vertidos, resulta inconcuso, desde mi óptica, que debió declararse sin materia la presente la declaratoria general de inconstitucionalidad, ya que incluso antes del inicio del plazo de noventa días útiles a que se refiere el Punto Quinto del Acuerdo General Plenario 15/2013 -el cual, como previamente se dijo en la nota a pie de página 5, transcurrió del veinte de febrero al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve-, entró en vigor la reforma a la Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, esto es, al día siguiente de dicha fecha.
Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de doce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Alberto Pérez Dayán, en relación con la sentencia del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2018.
I.     Antecedentes del asunto
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó declarar la inconstitucionalidad con efectos generales de los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", y 247, último párrafo, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", de la Ley General de Salud.
Ello, en atención a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos, resolvió los amparos en revisión 237/2014(93), 1115/2017(94), 623/2017(95), 547/2018(96) y 548/2018(97), que dieron lugar a las jurisprudencias 1a./J. 10/2019(98), 1a./J. 25/2019(99), 1a./J. 9/2019(100), 1a./J. 7/2019(101), 1a./J. 6/2019(102), 1a./J. 8/2019(103), 1a./J. 4/2019(104), 1a./J. 3/2019(105) y 1a./J. 5/2019(106) en donde declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, específicamente, el de aquellas porciones que prohíben absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, al considerar que dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal; sin que a la fecha en que se hizo la declaratoria se hubiese superado el problema de constitucionalidad relatado por parte del Congreso de la Unión.
Asimismo, en el apartado de efectos de la sentencia, se determinó que dicha declaratoria surtiría efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; y que los alcances de la declaratoria se limitarían a remover los obstáculos jurídicos para permitir la autorización del consumo personal y regular con fines meramente lúdicos recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como "marihuana"; siendo que a partir de su notificación a la Secretaría de Salud y a la COFEPRIS -y hasta en tanto el Congreso de la Unión no legisle al respecto- la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, deberá emitir las autorizaciones de dicha sustancia sólo a personas adultas y para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente.
Autorizaciones que en ningún caso podrán hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
Por otra parte, se dijo que la COFEPRIS debería establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado, sin que la autorización incluyera, en ningún caso, la permisión de importar, comerciar, suministrar, o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas.
Finalmente se exhortó al Congreso de la Unión a legislar respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceras personas, así como las condiciones de información necesarias para ejercerlo responsablemente; a tomar las medidas que estime pertinentes para tratar esta cuestión como un problema de salud pública; y para brindar a las autoridades de salud un marco normativo que les permita delimitar adecuadamente el ejercicio de ese derecho para evitar daños a terceros, sin que corresponda a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dar mayores lineamientos respecto de las políticas que el legislador, en uso de su libertad política, decida tomar al respecto.
II.    Consideraciones del disenso
Tal y como lo externé en la sesión en que se resolvió el presente asunto y retomando el criterio que asumí al resolverse la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017, considero que si bien la materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad no es volver a discutir los asuntos que ya fueron resueltos por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí es posible reabrir el debate de las consideraciones que llevaron a la Primera Sala a establecer las jurisprudencias que ahora, a través de este procedimiento, se convirtieron en una declaratoria general de inconstitucionalidad.
Sobre dicha base, la esencia del presente voto particular es que no comparto las consideraciones que llevaron a sustentar las jurisprudencias de la Primera Sala; pues como lo expresé en los diversos votos particulares que formulé en los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, a mi modo de ver, existían ciertos obstáculos previos -en dichos asuntos- que impedían entrar al análisis de las violaciones alegadas.
De forma general, los argumentos que he expuesto descansan en mi posicionamiento principal en el sentido de que las impugnaciones en esos asuntos se dirigieron a combatir únicamente la prohibición administrativa, mas no los artículos penales que siguen considerando como delito ciertos actos relacionados con la siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana(107). De hecho, a la luz de la legislación penal, se mantiene como única posibilidad, la de que dichas actividades se realicen con fines médicos y científicos, mas no para fines lúdicos.
De ahí que, a pesar de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal otorgada en esos asuntos, me parece que sigue sin existir una vía lícita para obtener el narcótico para fines recreativos, y aun si se entregare éste por un tenedor autorizado, el mismo estaría cometiendo un ilícito para el caso de desviar el narcótico a fines distintos de los que comprende la autorización que eventualmente le hubiese sido otorgada.
Además, he argumentado que tampoco se planteó la inconstitucionalidad de los instrumentos internacionales(108) en los que el Estado Mexicano asumió distintos compromisos que impiden desarrollar un marco normativo que permita destinar la marihuana a fines recreativos y que, si bien contemplan la posibilidad de no sancionar a quienes presenten adicción, no eliminan el tratamiento como delito a las conductas relacionadas.
Así, en suma, son razones técnicas las que me impidieron votar con la mayoría y a favor de la concesión del amparo en los asuntos que dieron lugar a la presente declaratoria, pues cuando menos en tanto el marco punitivo penal siga vigente y no surja una declaración de inconstitucionalidad del mismo, estimo que no existían las condiciones que permitieran lícitamente obtener marihuana para fines recreativos, por lo que estaba impedido para compartir la concesión de un amparo cuyos efectos conllevarán la comisión de un ilícito penal a ser cometido por los quejosos o por quienes les suministren el insumo que se requiere necesariamente para ejercer el derecho que se pretende proteger: el consumo recreativo de marihuana.
A efecto de no reiterar en este voto las consideraciones específicas que sostienen mi postura, reitero como parte del presente voto los argumentos que he vertido en los amparos en revisión citados inicialmente.
Finalmente, con relación a los efectos propuestos en los párrafos 88 a 96 de la ejecutoria, respetuosamente, no los comparto pues no son efectos propios de una declaratoria general de inconstitucionalidad, dado que, por la naturaleza de este mecanismo únicamente se debe determinar la expulsión con efectos generales de una norma y, si bien la fracción II del artículo 234 de la Ley de Amparo establece que la declaratoria será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad; lo cierto es que tales alcances se deben limitar a las normas y no así respecto de posibles actos concretos como son las autorizaciones de COFEPRIS para el consumo lúdico de la marihuana y menos aún establecer el actuar concreto de ciertas autoridades como lo señala la ejecutoria, pues insisto esos son efectos propios de un amparo y no de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
Así, por las razones expresadas, no compartí el sentido ni las consideraciones que constituyen la presente ejecutoria, siempre respetuoso del criterio asumido por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno.
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1          1. Amparo en revisión 237/2014, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince.
2. Amparo en revisión 1115/2017, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de once de abril de dos mil dieciocho.
3. Amparo en revisión 623/2017, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho.
4. Amparo en revisión 548/2018, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
5. Amparo en revisión 547/2018, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
2          En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
3          En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
4          Foja 2, de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
5          Foja 168 a 170.
6          Foja 271 a 319.
7          El returno se debió a que en los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, el Ministro Pardo Rebolledo votó en contra de las sentencias. Foja
408.
8          Foja 409 y 410.
9          Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que
determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...]
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda.
[...]
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y
condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
10         Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una
norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la
autoridad emisora de la norma.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual
se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho
votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de
sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
11         Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
[...]
XI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
12         Décimo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.
13         Sexto. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma
general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución
correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.
14         Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
15         En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
16         Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una
norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la
autoridad emisora de la norma.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual
se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho
votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de
sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
17         Artículo 25. Son atribuciones de los presidentes de las Salas:
[...]
VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia.
18         Tercero. Cuando el Pleno o las Salas establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del
conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la
fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda.
Al referido oficio se acompañará copia certificada de las sentencias respectivas y, de preferencia, de las tesis jurisprudenciales correspondientes.
19         En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
20         En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
21         El disidente en los precedentes fue el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
22         En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
23         Delitos contenidos en los artículos 194, fracción I, 195, 195 Bis y 196 Ter del Código Penal Federal, así como en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud.
24         Anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno.
25         Vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
26         Tercero. Cuando el Pleno o las Salas establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del
conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere del párrafo tercero de la
fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda.
27         Sexto. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma
general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución
correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.
28         En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
29         Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración,
en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho
votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de
sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
30         Art. 65.- El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República
inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo
de sesiones ordinarias.
En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le
correspondan conforme a esta Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
31         Art. 66.- Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse
sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán
extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.
32         Vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
33         Ministro Ponente José Fernando Franco González Salas, la cual fue resuelta en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. En relación con la forma de computar el plazo: se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos en contra de algunas
consideraciones, Franco González Salas, Aguilar Morales, Medina Mora I. con consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto
del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo y Piña Hernández votaron en contra. Los señores Ministros Aguilar
Morales y Medina Mora I. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente.
34         De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, 3° ed., México, Porrúa, 1973, pág. 65.
35         Vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
36         Artículo 39.
1. Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus
atribuciones constitucionales y legales.
2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
[...]
3. Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por los
artículos 26, apartado A, párrafo cuarto y 93, párrafo primero de la Constitución, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencia y entidades de la
Administración Pública Federal.
37         Artículo 85.
1. La Cámara de Senadores contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
2. Las comisiones serán:
a. Ordinarias: analizan y dictaminan las iniciativas de ley o decreto que les sean turnadas, así como los asuntos del ramo o área de su competencia;
b. Jurisdiccional: interviene en los términos de ley, en los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos;
c. De investigación: las que se creen en los términos del párrafo final del artículo 93 constitucional.
38         Artículo 86.
1. Las Comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y, conjuntamente con la de Estudios Legislativos, el análisis y
dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia.
39         Artículo 182.
1. Todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto por esta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto, con las salvedades que
este Reglamento y la Constitución establecen. Numeral reformado DOF 20-04-2011, 31-12-2012
2. Los plazos para dictaminar se interrumpirán, desde el inicio de la legislatura hasta que se instale la comisión, salvo en el caso de iniciativa preferente. Numeral reformado DOF 31-12-
2012
3. La comisión tendrá como término para dictaminar las proposiciones, hasta el fin de cada periodo ordinario de sesiones. Numeral reformado DOF 20-04-2011
4. En caso de que el Presidente autorice la ampliación de turno de un asunto para dictamen, el plazo volverá a correr a partir de que se notifique a las comisiones, con excepción de las
iniciativas con carácter de preferente. Numeral reformado DOF 31-12-2012
5. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se considerarán días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en
horas, de momento a momento. Los días inhábiles son los sábados, domingos y días festivos. Al inicio de cada año de ejercicio de la Legislatura, la Mesa Directiva establecerá los días que
se computarán como inhábiles.
40         Artículo 212.
1. Las iniciativas y proyectos turnados a comisiones son dictaminados dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del turno, con las
salvedades que establece este Reglamento.
2. Cuando la trascendencia o la complejidad de una iniciativa o proyecto lo hagan conveniente, la Mesa puede disponer un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior.
 
3. De igual forma, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción del turno, las comisiones dictaminadoras pueden pedir al Presidente, mediante escrito fundado y motivado, la
ampliación de los plazos señalados en este artículo hasta por la mitad del tiempo que les haya correspondido. La Mesa resuelve lo conducente e informa al Pleno en la siguiente sesión.
4. Para efectos del cómputo de los plazos para dictaminar, los días hábiles incluyen los recesos legislativos, en los términos de este Reglamento.
41         (...) Primero. Se considerarán como días inhábiles, para efectos del cómputo de los plazos para que las comisiones emitan sus resoluciones, durante el Primer Año de Ejercicio
Constitucional de la LXIV Legislatura, los sábados, domingos y los siguientes días:
1. Viernes 2 de noviembre de 2018; 2. Lunes 19 de noviembre de 2018 (en conmemoración del 20 de noviembre); 3. Martes 25 de diciembre de 2018. 4. Martes 1 de enero de 2019. 5.
Lunes 4 de febrero de 2019 (en conmemoración del 5 de febrero). 6. Lunes 18 de marzo de 2019 (en conmemoración del 21 de marzo). 7. Jueves 18 de abril de 2019 (semana mayor). 8.
Viernes 19 de abril de 2019 (semana mayor). 9. Miércoles 10 de mayo de 2019. (...)
42         (...) Primero. Se considerarán como días inhábiles, para efectos del cómputo de los plazos para que las comisiones emitan sus resoluciones, durante el Segundo Año de
Ejercicio Constitucional de la LXIV Legislatura, los sábados, domingos y los siguientes días:
1. Lunes 16 de septiembre de 2018; 2. Lunes 18 de noviembre de 2019 (en conmemoración del 20 de noviembre); (...)
43         Artículo 36.
1. Serán Sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos de Sesiones ordinarias establecidos en la Constitución. Por regla general, se realizarán los martes y jueves de cada
semana y durarán hasta cinco horas prorrogables por el Pleno. Podrán realizarse Sesiones en días diferentes a los señalados, cuando así lo acuerde la Conferencia.
44         Artículo 50
[...]
2. Las sesiones ordinarias se efectúan preferentemente los días martes y jueves de cada semana. Pueden convocarse también en días diferentes, cuando así lo considere el Presidente.
45         En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores cámara de origen, fue expuesto lo siguiente:
Declaratoria general de inconstitucionalidad (Art. 107, fracción II)
Uno de los principios fundamentales sobre los cuales se encuentra construido el juicio de amparo en México es el de relatividad de las sentencias de amparo. De conformidad con este
principio, la sentencia que otorga el amparo se limita a amparar al quejoso en contra del acto específico que motivó la queja sin hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad
del acto reclamado. Sin embargo, es importante destacar que el hecho que las sentencias de amparo tengan efectos particulares no significa que puedan ser desconocidas por autoridades
que no fueron parte en el juicio de amparo. Por el contrario, las resoluciones que otorgan el amparo al quejoso deben ser respetadas por todas las autoridades, estando obligadas a llevar a
cabo todos los actos tendentes a su ejecución y que estén relacionados con el ámbito de sus atribuciones.
Debe precisarse que esta fórmula adquiere importancia exclusivamente en los amparos en contra de las normas generales.
Estas comisiones unidas consideran que no obstante la importancia que ha tenido la vigencia del principio de relatividad para el desarrollo del juicio de amparo en nuestro país, es
necesario admitir que en la actualidad el principio que nos ocupa carece de justificación y en consecuencia, es impostergable su revisión.
Por lo que estas comisiones consideran que los efectos relativos de las sentencias de amparo generan ciertas consecuencias que son inadmisibles en un Estado democrático y de derecho.
En un primer término, la relatividad de las sentencias de amparo vulnera el principio de supremacía constitucional. Por otro lado, se afecta la regularidad del orden jurídico mexicano, toda
vez que tenemos casos de normas generales irregulares así determinadas por el órgano de control que no obstante, siguen formando parte del sistema jurídico.
A mayor abundamiento debe decirse que vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues la norma declarada inconstitucional se sigue aplicando a todos aquellos que no promovieron el
juicio de garantías, además del principio de economía procesal, pues se llega al absurdo de tener que seguir promoviendo juicios de amparo contra leyes que han sido declaradas
inconstitucionales un sinnúmero de veces. Esto supone una carga añadida para el Poder Judicial Federal que va en detrimento de una pronta y expedita administración de justicia.
Por otro lado, debe decirse que en un país con serias desigualdades económicas y sociales es una injusticia la permanencia de normas inconstitucionales y su obligatoriedad para la
inmensa mayoría de los gobernados, solo porque no promovieron un juicio de amparo, a pesar de haber sido declaradas inconstitucionales.
Estas razones han sido valoradas por estas comisiones dictaminadoras y en consecuencia, procede aprobar la propuesta contenida en la fracción II, segundo párrafo del artículo 107 de la
iniciativa.
En efecto, se propone otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de emitir una declaración general de inconstitucionalidad en aquellos juicios de amparo indirecto en
revisión en los que establezca jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general respecto de la Constitución.
Si bien en el texto contenido en la iniciativa que se dictamina se establece que dicha declaratoria procederá en los términos y condiciones que se establezcan en la ley reglamentaria, estas
comisiones unidas estiman pertinente establecer ciertos requisitos de procedencia de dicha declaratoria, dejando los demás términos para su desarrollo en la ley reglamentaria.
En consecuencia, se pretende establecer en el segundo, tercero y cuarto párrafos de la fracción II del artículo 107 constitucional, que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
los juicios de amparo indirecto en revisión de que conozca, resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, debe informar a la autoridad emisora
de la norma, únicamente para su conocimiento.
Posteriormente cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora de la norma. Si transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad,
la Corte emitirá, siempre que sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.
 
Este procedimiento de declaratoria no aplicará a las normas generales en materia tributaria. La razón de esto último obedece a la especial importancia que guarda dicha materia en las
finanzas públicas y el posible impacto negativo en las mismas en caso de establecer una declaratoria con efectos generales.
Si bien es cierto que a nuestro Máximo Tribunal se le confiere tan importante atribución, también lo es que sólo se actualiza ante el establecimiento reiterado de un criterio jurisprudencial,
siendo además que tal declaratoria no procede en forma automática sino respetando las condiciones y plazos antes referidos, permitiendo que sea el propio órgano emisor de la norma
quien reforme o modifique la norma declarada inconstitucional y no siendo así, la Suprema Corte de Justicia sea quien emita la declaratoria general de inconstitucionalidad, aprobada por
una mayoría calificada, lo que pretende preservar con ello, el pleno respeto y equilibrio entre los Poderes de la Unión.
En ese proceso específico, y a efecto de estar en posibilidad de construir el sentido y alcances de la declaratoria general con gran cuidado, en la ley reglamentaria deberá conferirse a la
Suprema Corte la facultad de llamar a quien estime conveniente a efecto de escuchar sus opiniones antes de tomar una medida de tal trascendencia para nuestro orden jurídico. Debido a
los alcances de la resolución, en la ley reglamentaria deberá establecerse que la declaratoria deba ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la
Federación y en el órgano oficial de la entidad que, en su caso, hubiere emitido la norma sobre la cual se hubiere hecho tal declaratoria.
En ese tenor se considera conveniente ajustar el texto del párrafo de la fracción II del artículo referido, a fin de armonizarlos con los subsecuentes párrafos que refieren la mencionada
declaratoria general de inconstitucionalidad.
46         Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;
47         Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del
vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.
48         En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
49         Ver tesis: 2a./J. 91/2018 (10a.): AMPARO CONTRA LEYES. EL JUZGADOR FEDERAL ESTÁ FACULTADO PARA INTRODUCIR EN SU SENTENCIA EL ANÁLISIS DE
NORMAS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ESTRECHAMENTE RELACIONADAS CON LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN, POR
CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO. En atención a que la legislación de la materia y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecen que el Juez de amparo
debe fijar la pretensión fundamental del quejoso y resolver de manera congruente con ello, se considera que cuando el tema esencial de la litis vincula necesariamente el examen de otras
disposiciones legales, en virtud de la íntima relación o dependencia que existe entre éstas, por constituir un sistema normativo, lo conducente es que el estudio de constitucionalidad
comprenda las normas vinculadas estrechamente dentro del sistema de que se trate, aunque no hubieran sido señaladas expresamente por el quejoso en el escrito de demanda, habida
cuenta que de ello depende la posibilidad de emitir un pronunciamiento que resuelva de manera íntegra y congruente lo reclamado, pues lo contrario implicaría una violación al derecho
fundamental de administración de justicia completa, sin que ello implique que el juzgador federal pueda variar la litis al introducir al estudio normas no reclamadas que no correspondan
con la pretensión fundamental del quejoso o que no estén vigentes al momento de la presentación de su demanda, ya que la materia de la impugnación es lo que permite sostener la
existencia de una conexión entre diversas disposiciones legales, por contener elementos normativos que se complementan entre sí, lo cual justifica la necesidad de realizar un análisis
integral de ese articulado que guarda estrecha relación. Este criterio no implica que quede al arbitrio del juzgador incluir actos no reclamados y que no estén vinculados con la litis, ya que
cuando se hace referencia a "sistema normativo", se alude al conjunto de normas que regulan una figura jurídica particular y que están íntimamente relacionadas, de manera que ese
sistema no pueda operar sin alguna de ellas.
50         En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
51         En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
52         En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
53         En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
54         Art. 107.- [...]
II.- [...]
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y
condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
55         Vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
56         Las jurisprudencias derivaron de los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 548/2018 y 547/2018. En estos asuntos se determinó que eran inconstitucionales los
artículos referidos, en su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Cabe mencionar que esta reforma no modificó
a los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, que contienen las porciones normativas que se declararon inválidas con efectos generales en esta declaratoria.
57         Cabe mencionar que mi postura en relación con estas interrogantes se fundamenta en el marco normativo de la declaratoria general de inconstitucionalidad antes de la reforma
constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación, publicada el tres de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reformas legales para su implementación. La
determinación de si las modificaciones que se realizaron en estas reformas impactan en estas interrogantes es una cuestión que tendrá que analizarse al resolver una declaratoria general
de inconstitucionalidad que deba sujetarse a este nuevo marco normativo.
58         Resuelta el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de
consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Piña Hernández y
Medina Mora I. votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular.
59         Véase la tesis 25/2016, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE
LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Cabe mencionar que el Tribunal Pleno ha matizado este criterio para indicar que la
existencia de un nuevo acto legislativo no requiere de una modificación sustantiva o material, sino un cambio en el sentido normativo de la norma.
60         Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
61         Como se da cuenta en la sentencia, ello no ocurrió en el caso concreto. Si bien el diecinueve de junio de dos mil diecisiete se reformó la Ley General de Salud y en particular,
algunos de los artículos que conforman el sistema de prohibiciones administrativas analizado en las jurisprudencias que dieron origen a esta declaratoria, la propia autoridad emisora
reconoció no haber subsanado el vicio de invalidez. La reforma en cuestión tuvo como objeto posibilitar el uso médico de la cannabis, y no así el lúdico, cuya permisión es objeto de un
proceso legislativo actual y que llevó a esta Suprema Corte a conceder diversas prórrogas solicitadas por el propio legislativo federal.
62         Artículo 107. [...]
II. [...]
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y
condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria (énfasis añadido).
63         El enunciado que se transcribe proviene tanto de la exposición de motivos como del dictamen de las Comisiones Unidas del Senado de la República.
64         Amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, resueltos por la Primera Sala en las sesiones de cuatro de noviembre de dos mil quince; once de
abril, trece de junio y treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
65         De rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE
SALUD.
66         De rubro PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO.
67         De rubro PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN
PÚBLICO.
68         De rubro PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. ÉSTA PERSIGUE FINALIDADES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS.
69         De rubro DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
70         De rubro DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL.
71         De rubro DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA.
72         De rubro DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL
DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL.
73         Fallada el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
74         El cambio en sentido normativa conlleva, por un lado, evidenciar que se realizó un proceso legislativo y, por otro, que las normas relevantes sufrieron alguna modificación
sustancial (la que sea). Este razonamiento tiene su origen en la jurisprudencia plenaria P./J. 25/2016 del Pleno De rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS
MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.
75         En la acción de inconstitucionalidad 105/2018, relativa a la Ley Federal de las Remuneraciones de los Servidores Públicos, consideré que ante el reclamo de que cierta ley había
omitido cumplir un mandato constitucional, el Pleno no debía sobreseer el juicio sin previamente definir si la modificación a la norma impugnada había colmado o corregido el vicio
denunciado. Es decir, que se requería un pronunciamiento sobre si el vicio de inconstitucionalidad subsistía. De igual manera, en la acción de inconstitucionalidad 157/2020 consideré que
la introducción de un lenguaje inclusivo en cierta norma impugnada no debía llevarnos a sobreseer dicho juicio, puesto que el reclamo de constitucionalidad no guardaba relación con un
problema de equidad o paridad de género. Por ello, aun cuando se generaron importantes cambios en la norma, me parece que el Tribunal debió detenerse a revisar si el vicio denunciado
por los promoventes seguía latente.
 
76         Artículo 234 de la Ley de Amparo. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos
generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
77         El humo ajeno se conoce como humo de tabaco ambiental o humo de segunda mano se compone de una mezcla de dos tipos de humo que provienen de la combustión, el
humo que exhala un fumador y el que proviene del extremo de un cigarro encendido, pipa o puro. Este humo es el que llena restaurantes, oficina, casas y otros espacios cerrados cuando
la gente quema productos como cigarros, o pipas de agua.
El humo de tercera mano es el humo que queda después de fumar en las paredes, cortinas, muebles, tapicería e incluso en el cabello de las personas. Los bebés y los niños son la
población más vulnerable, porque respiran y comen las toxinas cuando gatean en el piso, en los asientos del automóvil, o en brazos de adultos donde las toxinas se han acumulado con el
tiempo.
El fumador involuntario o pasivo, se refiere a la persona que no fuma, pero está expuesta al humo de segunda y tercera mano. https://www.gob.mx/salud/conadic/documentos/dejar-de-
fumar-o-vapear-es-hoy-una-de-las-mejores-decisiones-en-la-prevencion-de-la-pandemia-del-covid-19-239661
78         En el DOF del 12/01/2021, se publicó el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la
Cannabis y sus Derivados Farmacológicos.
79         Resueltas, respectivamente, el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete y ocho de enero de dos mil dieciocho.
80         Amparos en revisión de la Primera Sala 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, resueltos de manera respectiva el cuatro de noviembre de dos mil quince, once de
abril, trece de junio, y treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
81         Del texto siguiente: Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que
establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos sembrar,
cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC"
[tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como "marihuana", son inconstitucionales,
toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen
medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al
derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de
protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I,
página 493, registro: 2019365.
82         QUINTO. Si antes de transcurrir los noventa días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma
general respectiva, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla, el procedimiento de declaratoria general relativo se deberá declarar sin
materia. El Ministro Ponente someterá al Pleno el proyecto de resolución respectivo.
83         En el caso concreto, el plazo de noventa días útiles transcurrió -como se precisa en el párrafo 49 de la ejecutoria- del veinte de febrero al treinta y uno de octubre de dos mil
diecinueve, y la reforma a los artículos 237, 245, fracción I, y 248 de la Ley General de Salud (el último precepto de manera implícita) publicada en el Diario Oficial de la Federación el
diecinueve de junio de dos mil diecisiete, entró en vigor al día siguiente de su publicación -de conformidad con el Transitorio Primero del Decreto respectivo-, esto es, el martes veinte de
ese mismo mes y año.
84         Resuelta en sesión de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
85         Entre otros, las acciones de inconstitucionalidad 55/2016; 97/2016 y su acumulada 98/2016; 12/2016; 105/2018 y su acumulada 108/2018; y 121/2017 y sus acumuladas 122/
2017, 123/2017 y 135/2017, resueltas respectivamente, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, cinco de enero de dos mil diecisiete, nueve de julio de dos mil dieciocho, veinte de
mayo de dos mil diecinueve y dieciséis de enero de dos mil veinte.
86         ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA
GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho
ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las
mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto,
la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse
los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en
dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley
reglamentaria. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, marzo de 2004, materia: constitucional, página: 958, registro: 182048.
 
87         Se hace la precisión que en sesión del Tribunal Pleno de dos de marzo de dos mil veinte, al discutirse la acción de inconstitucionalidad 66/2019, se abandonó el término de
cambio sustantivo, por el de cambio en el sentido normativo, ello con el propósito de evitar reservas de votos sobre el particular. El ajuste se aprobó por una mayoría de diez votos a favor.
88         Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, jurisprudencia, libro 35, octubre de 2016, tomo I, página: 65, registro: 2012802.
89         Cabe señalar, que en el párrafo 64 de la ejecutoria aprobada por la mayoría, se reconoce que: En el caso, las porciones normativas declaradas inconstitucionales, contenidas en
los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, constituyen un genuino sistema normativo ....
90         Párrafo 73 de la ejecutoria del presente expediente de declaratoria general de inconstitucionalidad.
91         Ibidem, párrafo 75.
92         Ibidem, párrafo 85.
93         Resuelto en la sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
94         Resuelto en la sesión de once de abril de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
95         Resuelto en la sesión de trece de junio de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
96         Resuelto en la sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
97         Resuelto en la sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
98         De rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE
SALUD, Registro IUS 2019365.
99         De rubro PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO,
Registro IUS 2019511.
100       De rubro PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN
PÚBLICO, Registro IUS 2019382.
101       De rubro PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. ÉSTA PERSIGUE FINALIDADES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS, Registro IUS
2019381.
102       De rubro DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD,
Registro IUS 2019359.
103       De rubro DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL, Registro IUS 2019358.
104       De rubro DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA, Registro IUS 2019357.
105       De rubro DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL
DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL, Registro IUS 2019356.
106       De rubro DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA
CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS, Registro IUS 2019355.
107       Como lo es el artículo 198 del Código Penal Federal.
108       Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, actualizada en 1972, del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y de la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.


DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

  Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO , Pre...