viernes, 28 de junio de 2019

ACUERDO del Tribunal Superior Agrario por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tribunales agrarios tienen a su cargo la administración de justicia en materia agraria en todo el territorio nacional, y se encuentran dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus fallos, atento a lo previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Que en términos de lo establecido en el artículo 8º, fracciones X y XI de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Tribunal Superior Agrario tiene entre otras atribuciones, la de aprobar el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, y las demás que le confieran esa misma Ley Orgánica u otras leyes.
Que el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios aprobado por el Tribunal Superior Agrario el 29 de noviembre de 2018, en su capítulo VI, artículo 56, señala las atribuciones que corresponden a la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Que derivado de las medidas de austeridad que ha implementado el Ejecutivo Federal y la consecuente reducción de presupuesto destinado a servicios personales, es necesario ajustar la estructura orgánica de este Tribunal Superior Agrario, mediante la conversión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a Dirección de Área, y reasignar las correspondientes funciones y atribuciones para evitar menoscabo en el cumplimiento de la función de administración de justicia en la materia, por lo cual resulta menester reformar en lo conducente el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.
Que en virtud de las consideraciones expuestas y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, se emite el siguiente
ACUERDO:
Único.- Se modifica el artículo 12, en su fracción III; se reforma el artículo 56 en su primer párrafo, en su inciso d y en su fracción XVIII; los artículos 57, 58, 60 fracción XIX párrafo segundo; así como los artículos 72 y 90 del Nuevo Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, todos ellos relativos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para quedar como sigue:
"Artículo 12. El Tribunal superior contará con los siguientes órganos, y unidades técnicas y administrativas:
I.     Secretaría general de acuerdos.
II.     Unidad general administrativa.
III.    Dirección de Asuntos Jurídicos.
IV.   Órgano interno de control.
V.    Unidad de transparencia y acceso a la información.
VI.   Centro de estudios de justicia agraria y capacitación.
VII.   Los que autorice el tribunal superior conforme al presupuesto aprobado.
Artículo 56. Corresponden a la Dirección de Asuntos Jurídicos las siguientes atribuciones, que atenderá cumpliendo los lineamientos que dicten el Tribunal Superior Agrario y el Presidente:
a)    ...
b)    ...
c)    ...
 
d). Interponer recursos y actos que sean necesarios para el buen desarrollo y terminación de dichos juicios. Cuando se trate de dar cumplimiento a la ejecutoria de un juicio de amparo, dictada contra sentencias emitidas por el Tribunal Superior, que ordene el dictado de una nueva resolución o la reposición del procedimiento, la Dirección de Asuntos Jurídicos proporcionará al Magistrado Ponente los expedientes originales necesarios para que elabore el nuevo proyecto.
II...
....
XVIII. Resguardar los expedientes y demás documentos que conforman los archivos de la dirección de asuntos jurídicos.
Artículo 57. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la dirección de asuntos jurídicos contará con las áreas necesarias que conforme a la autorización presupuestal procedan. Las funciones se regirán por los manuales que expida el tribunal superior.
Artículo 58. El director de asuntos jurídicos tiene facultades para suscribir todos los escritos ante las instancias jurídicas y administrativas respecto de demandas, contestación, requerimientos y desahogos, ofrecimientos de pruebas, y en general cualquier acto que tenga como fin la defensa de los tribunales agrarios, pleno, magistrados y directores generales; con excepción de los desistimientos cuando sean de carácter personal.
Artículo 60. Corresponden al órgano interno de control las siguientes atribuciones:
.....
XIX. .....
Las denuncias y querellas podrán ser presentadas indistintamente por el órgano interno de control, la dirección de Asuntos Jurídicos o, en su caso, las Unidades de Asuntos jurídicos de los tribunales unitarios agrarios.
Artículo 72. Las unidades jurídicas de los tribunales unitarios tendrán, las atribuciones previstas en este Reglamento para la Dirección de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior que ejercerán conforme a la normatividad y las directrices que fije la mencionada Dirección de área.
Artículo 90. Las ausencias del titular de la Unidad General Administrativa, de la Dirección de Asuntos Jurídicos y del Órgano Interno de control, serán suplidas por el Director o servidor público que determine el presidente del Tribunal Superior.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Boletín Judicial Agrario; así como en el portal de los Tribunales Agrarios en Internet.
Así, por unanimidad de votos de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior Agrario, se aprobó en sesión administrativa extraordinaria del 25 de junio de 2019. Magistrado Presidente Lic. Luis Ángel López Escutia, Magistrada Numeraria Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara, Magistrada Numeraria Lic. María del Rocío Balderas Fernández y Magistrada Supernumeraria Lic. Carmen Laura López Almaraz.
Ciudad de México, a 25 de junio de 2019.- El Secretario General de Acuerdos, Enrique Iglesias Ramos.- Rúbrica.
 

ACUERDO por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracciones I y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cumplimiento de los transitorios Segundo y Tercero del Decreto de reformas constitucionales en materia de Guardia Nacional, publicado el 26 de marzo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, y con fundamento en los artículos 29; 30; 30 bis, y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en el transitorio Décimo Tercero del Decreto por el que se expide la Ley de la Guardia Nacional, publicado el 27 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el 26 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional;
Que el artículo 21 constitucional establece que la Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional la cual tendrá el carácter civil, disciplinado y profesional;
Que los transitorios segundo y tercero del Decreto referido en el primer párrafo estableció que la Guardia Nacional se constituirá con los elementos de la Policía Federal, la Policía Militar y la Policía Naval que determine en acuerdos de carácter general el Presidente de la República;
Que el 27 de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de la Guardia Nacional, misma que es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que la Guardia Nacional es una institución de seguridad pública, de carácter civil, disciplinada y profesional, adscrita como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
Que el citado Decreto en su transitorio Décimo Tercero y Décimo Cuarto establece que el Presidente de la República, determinará mediante acuerdos de carácter general los elementos de la Policía Federal, Policía Militar y Policía Naval que serán asignados a la Guardia Nacional, y
Que en virtud de las consideraciones antes mencionadas, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO
PRIMERO. Se asignan a la Guardia Nacional los elementos que se mencionan a continuación:
I.      De la Policía Federal, los elementos que conforman las divisiones de Fuerzas Federales y de Gendarmería;
II.     De la Policía Militar, los elementos que conforme al último párrafo de este artículo determine el Secretario de la Defensa Nacional, y
III.    De la Policía Naval, los elementos que conforme al último párrafo de este artículo determine el Secretario de Marina.
La relación detallada de los elementos de las policías Militar, Naval y Federal que serán asignados a la Guardia Nacional será determinada por los titulares de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, y de Seguridad y Protección Ciudadana.
 
SEGUNDO. Los integrantes de la Policía Militar y de la Policía Naval que sean asignados a la Guardia Nacional, emplearán el armamento, municiones y equipo de cargo con los que estén dotados, debiendo realizarse la correspondiente transferencia en los inventarios. Se instruye a las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, de Defensa Nacional, y de Marina, para que realicen los trámites correspondientes.
TERCERO. Los elementos que sean asignados a la Guardia Nacional, quedarán sujetos a lo siguiente:
I.      Los elementos de la Policía Militar y de la Policía Naval:
a)    Portar las insignias de la Guardia Nacional equivalentes al grado que ostenten en su institución armada de origen;
b)    Conservar su grado, rango y todas sus prestaciones;
c)     Cuando sean reasignados a su cuerpo de origen, se respetarán los derechos con que contaban al momento de ser asignados a la Guardia Nacional, así como el reconocimiento del tiempo de servicio en esta última para efectos de su antigüedad y de los ascensos a que pueda aspirar;
d)    Los estudios técnicos y profesionales que realicen durante su periodo de servicio en la Guardia Nacional, serán tomados en cuenta para efectos de promoción en su institución armada de origen;
e)     Los ascensos y condecoraciones obtenidas durante su permanencia en la Guardia Nacional, serán reconocidos en su institución armada de origen, y
f)     Estarán funcionalmente separados de su institución armada de origen y adscritos a la Guardia Nacional, y
II.     Los elementos de las policías Militar, Naval y Federal:
a)     Se someterán a la disciplina, fuero civil, cadena de mando y demás normas contenidas en la Ley de la Guardia Nacional, y
b)    Utilizar, en los uniformes, las condecoraciones, menciones honoríficas, distintivos, medallas o gafetes otorgados por instituciones nacionales o extranjeras, incluido el Consejo Federal de Desarrollo Policial.
CUARTO. Se instruye a los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de la Defensa Nacional; de Marina; de Seguridad y Protección Ciudadana, y de la Función Pública, a que instrumenten las acciones necesarias para el debido cumplimiento del presente Acuerdo, incluidas, entre otras, las referentes a las adecuaciones presupuestarias necesarias de recursos, remuneraciones, convenios de colaboración, modificación de las características de identificación de bienes que así lo requieran, adquisición de bienes muebles e inmuebles, así como las referentes a la ejecución de obra pública.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el 30 de junio de 2019.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de junio de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Luis Cresencio Sandoval González.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.- El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, Francisco Alfonso Durazo Montaño.- Rúbrica.- La Secretaria de la Función Pública, Irma Eréndira Sandoval Ballesteros.- Rúbrica.
 

lunes, 10 de junio de 2019

Decreto Núm. 189 que reforma el artículo 8; fracción primera del artículo 28; primer párrafo del artículo 143; y 151 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.


GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO 

PODER EJECUTIVO 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: 

D E C R E T O NUM. 189 

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8; FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTÍCULO 28; PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 143; Y 151 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO. 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,

 D E C R E T A: 

A N T E C E D E N T E S 

PRIMERO. En sesión ordinaría de fecha 9 de octubre del 2018, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 8, 28 FRACCIÓN I, 41, 143 Y 151 Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 11 Y 33 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ARELI RUBÍ MIRANDA AYALA, Representante Partidista del Partido de la Revolución Democrática e integrante de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. 

SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 10/2018. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y 

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 

SEGUNDO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de cuenta y afecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, coincidimos con lo expresado por la promovente al exponer que: con base en el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” Y en su tercer párrafo del mismo artículo, establece que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.” 

TERCERO. Que así mismo, en el cuarto párrafo, citado anteriormente, establece que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas” el cual se refrenda y se establece bajo el articulo con el numeral 4 en la Constitución Política del Estado de Hidalgo. 

La reforma y modificación a la Ley, obedece a la Jurisprudencia número 43/2015 que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Primera Sala referente al matrimonio con fecha 12 de junio de 2015, la cual señala que “La ley de cualquier Entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquel es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional”, tanto si se trata de matrimonio o concubinato en parejas de distinto sexo. Toda vez que violenta la Constitución Federal así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, firmados por México y ratificados por el Senado de la República.

Por lo que el 29 de septiembre de 2016, bajo el amparo 207 la SCJN determinó, la inconstitucionalidad de los preceptos correspondientes de la legislación de Hidalgo, que circunscriben el matrimonio y concubinato a parejas de distinto sexo, vigentes en los artículos 8, 11 y 143 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo. Y mediante el cual hace 2 años hizo justicia a "René" y "Ricardo" quienes suscribieron por primera vez en el Estado de Hidalgo, un matrimonio igualitario el cual fue atestiguado por el personal del Registro del Estado de Familiar de la Entidad. Por lo demás, no debe perderse de vista que esta Primera Sala ya ha señalado que el matrimonio y el concubinato comportan en realidad “un derecho a otros derechos”, ya que existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados a los mismos, lo que implica que se excluye a las parejas homosexuales de estos beneficios; entre ellos destacan los siguientes: beneficios fiscales, de solidaridad, por causa de muerte, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas y beneficios migratorios, entre otros. La jurisprudencia 43/2015, por tanto, se convirtió en el principal instrumento a favor de sus derechos, puesto que obligar a todos los jueces federales a seguir este criterio favorable en todos los amparos que se interpongan, en cualquier parte del país, y en donde aún no están legalizados este tipo de matrimonios. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró en la Jurisprudencia 43/2015 que las leyes estatales que impiden el matrimonio entre personas del mismo sexo son inconstitucionales. Esta tesis jurisprudencial señala que es incorrecto decir que: el matrimonio tiene como finalidad la procreación, pues en realidad cumple otras funciones sociales. Al definir al matrimonio como unión heterosexual, varias normas estatales discriminan a las personas por su orientación sexual, y por lo tanto contravienen la igualdad de derechos que consagra la Constitución Federal Mexicana. Por lo que a partir de esa fecha se pueden realizar este tipo de matrimonios en todas las entidades federativas por vía judicial tal como ha sucedido en estados como: Oaxaca, Chihuahua, Guerrero, las 2 Baja Californias, Tabasco, Aguascalientes, Veracruz, Hidalgo, San Luis Potosí, Yucatán, Chiapas, Estado de México, Morelos, Guanajuato, Nuevo León, Campeche, Michoacán, Querétaro, Jalisco, Colima Sinaloa, Nayarit, Tamaulipas y Puebla. En enero de este año la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) determinó que los matrimonios entre parejas del mismo sexo deben ser reconocidos. Y señalo que los 22 países que se acogieron al tratado, firmantes de la Convención Americana de Derechos Humanos en el órgano que pertenece a la Organización de Estados Americanos (OEA) "deben reconocer y garantizar todos los derechos que se deriven de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo", incluido el matrimonio. Así mismo la ONU, ha creado diversos instrumentos internacionales a efecto de que los Estados Parte, se encuentren obligados a implementar los mecanismos jurídicos necesarios y la creación de instituciones públicas para el cumplimiento de sus objetivos, su real y efectivo ejercicio de sus derechos y para el establecimiento de acciones afirmativas en su favor. La emisión de este criterio por parte de la CIDH no obliga a los países donde el matrimonio homosexual es ilegal a que cambien sus leyes de inmediato. Sin embargo, es parte de esa congruencia y justicia social la que, como legisladores, nos obliga a hacer prevalecer la defensa de los derechos humanos de todas y todos los ciudadanos. 

CUARTO. Que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas, constituye en sí misma una medida de satisfacción, y consigue restituir el goce del derecho violado. Lo que esta reforma propone es continuar con el avance en la lucha por proteger y visibilizar los derechos fundamentales de todas las personas, con la cual se construye una sociedad de derechos y libertades. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Con esta resolución, México se une al grupo de naciones de la región latinoamericana que dan apertura al reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo, siendo Argentina el primer país en hacerlo en el año 2010, así como Brasil y Uruguay en el año 2013.

En la sentencia se expresa, que las parejas heterosexuales cuentan con la institución jurídica del matrimonio, el cual constituye una garantía al derecho establecido en el artículo 4° constitucional (protección a las familias); sin embargo, dicha situación se contrapone a la de las parejas homosexuales al no contar con tal garantía, lo que se traduce en una desigualdad que no se encuentra razonablemente justificada por el legislador, ante situaciones análogas que deben gozar de la misma protección jurídica. Adicionalmente, los artículos 8, 28 fracción I, 143 y 151, reclamados contienen una discriminación prohibida por el artículo 1° constitucional y por múltiples tratados internacionales, ya que el único criterio utilizado para proteger una posible, futura o presente relación es el de preferencia sexual, criterio que no persigue ninguna finalidad constitucional admisible y que afecta a las parejas homosexuales del Estado. En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4º constitucional, que este precepto no alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. 

En dicha acción de inconstitucionalidad “es un hecho innegable que la secularización de la sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua y, de ahí, a modificaciones legales en cuanto a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada época y a su desvinculación de una función procreativa, como fin del mismo.” En este sentido, el Alto Tribunal aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y desde luego también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.

1 Respecto de la amplia libertad de configuración que poseen los Congresos estatales para regular el estado civil de las personas y su limitación por los mandatos constitucionales, véase la tesis de rubro: “LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL.” Tesis 1ª./J. 45/2015 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 533, del Libro 19 (junio de 2015) del Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

En este contexto la Iniciativa en estudio, se presenta a efecto de garantizar y hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado de Hidalgo, respecto al fortalecimiento de los derechos humanos de las y los hidalguenses y con ello, garantizar que los ordenamientos secundarios en la Entidad se encuentren concatenados respecto de la legislación a nivel nacional. En tal contexto y atendiendo el Amparo de Inconstitucionalidad 206/2010 ante la SCJN en donde determina y establece, que varios artículos de la Ley para la Familia de la Entidad deben armonizarse acorde con los derechos humanos de las y los hidalguenses, es que se realizan reformas a la Ley para la Familia de la Entidad. 

QUINTO. Que, quienes integramos la Comisión que actúa, y a partir de como lo señala el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que establece que las Comisiones pueden solicitar de cualquier dependencia pública federal, estatal o municipal, los informes o copias de documentos que estimen necesarios para el mejor estudio de los asuntos, es que se recibieron comentarios de parte del Tribunal Superior de Justicia, mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2019, mediante el cual en expresa que:  

“Se considera atinada la Iniciativa de reforma al artículo 8º en lo relativo a sustituir el concepto “de un solo hombre por una sola mujer” por el de “entre dos personas” pues se materializan los derechos de igualdad y no discriminación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de que se ajusta a lo establecido en la Jurisprudencia 43/2015 emitida por la Suprema Corte de la Nación, así como al amparo 207 de la misma Corte que determino la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo…”. 

En el mismo sentido, se expresan argumentos respecto de los artículos 11, 33 y 41, a lo que la Comisión que actúa, estimo pertinente considerar los comentarios vertidos en el oficio en cita, por los que se determina no considerar la derogación de los mismos en el Dictamen de cuenta.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: 

DECRETO 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8; FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTÍCULO 28; PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 143; Y 151 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO.

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 8; fracción primera del artículo 28; primer párrafo del artículo 143; artículo 151 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: 

Artículo 8.- El matrimonio es una institución social y permanente, por la cual se establece la unión jurídica entre dos personas, que, con igualdad de derechos y obligaciones, procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, originan el nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable.

Artículo 28.- … (Intocadas) 

I.- Acta de nacimiento de los presuntos cónyuges, constancia de identificación personal y en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad expedido por una institución pública, cuando por su aspecto sea notorio que alguno de los contrayentes sea menor de dieciocho años; 

II.- a V.- … (Intocadas)

Artículo 143.- El concubinato es la unión de dos personas mayores de edad libres de matrimonio, que durante más de tres años de manera pública y constante hacen o hicieron vida en común como si estuvieren casados. 

… (Intocado)  

Artículo 151.- El parentesco por afinidad resulta del matrimonio. Existe entre los cónyuges, así como entre estos y sus parientes. Este parentesco se termina con la disolución del matrimonio.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto. 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. 

PRESIDENTE 
DIP. RICARDO RAÚL BAPTISTA GONZÁLEZ. 
RÚBRICA 


                  SECRETARIA                                                                SECRETARIA 


DIP. ARELI MAYA MONZALVO.                   DIP. VIRIDIANA JAJAIRA ACEVES CALVA.
                 RÚBRICA                                                                             RÚBRICA


EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. 


                                             EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL 
                                                    DEL ESTADO DE HIDALGO 
            

                                                      LIC. OMAR FAYAD MENESES 
                                                                         RÚBRICA

jueves, 6 de junio de 2019

DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PREVIA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
DECLARA
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 Y 115; DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PARIDAD ENTRE GÉNEROS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman: la fracción VII del apartado A del artículo 2; el párrafo primero del artículo 4; el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41; el artículo 52; los párrafos primero y segundo del artículo 53; los párrafos primero y segundo del artículo 56; el tercer párrafo del artículo 94; el párrafo primero de la fracción I del artículo 115. Se adicionan: un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 41; un párrafo octavo, recorriendo los subsecuentes, al artículo 94, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2°. ...
...
...
...
...
A. ...
I. ... a VI. ...
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
...
VIII. ...
B. ...
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. ...
 
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III. ... a VIII. ...
Artículo 41. ...
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
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I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
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II. ... a VI. ...
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
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Artículo 94. ...
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno o en Salas.
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La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.
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Artículo 115. ...
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
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II. ... a la X. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo párrafo del artículo 41.
TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.
Ciudad de México, a 05 de junio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de junio de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

  Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO , Pre...