El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56
fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
I. En Sesión Ordinaria del 06 (seis) de junio del 2017 (dos mil diecisiete), por instrucciones de la Presidencia de
la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Hidalgo, presentada por el Licenciado Omar
Fayad Meneses, Gobernador Constitucional del Estado.
II. El asunto referido, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Seguridad
Ciudadana y Justicia con el número 25/2017;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 75 y 77 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de Hidalgo.
SEGUNDO. Los artículos 47 fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, facultan al Gobernador del Estado, para
iniciar Leyes y Decretos, por lo que la iniciativa que se estudia, reúne los requisitos que sobre el particular exige
la normatividad.
TERCERO. Mediante la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 27 (veintisiete) de mayo del 2015 (dos mil quince) y la promulgación de la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 (dieciocho) de julio del
2016 (dos mil dieciséis), se establecieron las bases para la creación del Sistema Nacional Anticorrupción,
facultándose a las entidades federativas para que en el ámbito de su competencia crearan su Sistema Estatal
Anticorrupción, el cual permita la coordinación de los ciudadanos y las autoridades competentes de todos los
órdenes de gobierno para el combate efectivo de la corrupción, y que a través de este, integren el Sistema
Nacional Anticorrupción.
CUARTO. Derivado de lo anterior, el 22 (veintidós) de mayo del presente año, se publicó en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo, el Decreto Legislativo número 183, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, estableciéndose las bases mínimas del Sistema
Estatal Anticorrupción, como eje de coordinación de las entidades estatales y municipales competentes, para la
prevención, detección y sanción de la corrupción; así como un nuevo esquema de responsabilidades
administrativas y penales de los servidores públicos y particulares vinculados a actos u omisiones relacionados
con la corrupción.
QUINTO. La iniciativa que se dictamina, se encuentra relacionada con el eje 1 "Gobierno Honesto, Cercano y
Moderno" del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022, particularmente en el 1.2 relativo a "Cero Tolerancia a la
Corrupción" en el cual se contempla el Sistema Estatal Anticorrupción para prever, detectar y sancionar todas las
responsabilidades administrativas; todos aquellos hechos de corrupción y asimismo, fiscalizar, transparentar y controlar los recursos públicos, lo anterior aunado al eje 4 relativo a "Hidalgo Seguro, con Justicia y en Paz" del
referido Plan.
SEXTO. La Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia que hoy dictamina, reconoce que
en el marco de la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción, la iniciativa en estudio, forma parte del
legajo de leyes que deben adecuarse a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como en las
Leyes Generales en materia de combate a la corrupción; su objetivo es establecer los sujetos, las conductas, los
tipos penales, las punibilidades y sanciones económicas que deriven de la omisión o acción de hechos de
corrupción de los servidores públicos y los particulares que estén vinculados con estos.
SÉPTIMO. Con la finalidad de fortalecer el estudio y análisis de la Iniciativa que hoy se dictamina y por la que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Hidalgo, con fecha 30 (treinta)
de junio del 2017 (dos mil diecisiete), el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, tuvo a bien realizar
sus observaciones pertinentes como área directamente responsable de la administración de justicia en materia
penal, por ser sus jueces y magistrados, los responsables para hacer tangible la aplicación de la ley a quienes
incurran en actos de corrupción.
OCTAVO. En este sentido, se reforma la fracción IV del artículo 27 del Código Penal para el Estado de Hidalgo,
a efecto de incluir en el catalogo en el que se realiza la clasificación de las penas que se pueden imponer a una
persona física, la inhabilitación para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como obtener concesiones para la prestación de
servicios públicos, siendo ello suficiente para dotar de elementos a los juzgadores para sancionar a quienes sean
autores o partícipes de hechos de corrupción, en su carácter de servidores públicos o particulares; aunado a lo
cual, se reforma la denominación del Título Décimo Sexto del Libro Segundo, a efecto de armonizarlo con el
espíritu de la reforma planteada, y comprender el catálogo de “DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN
COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON ESTOS HECHOS”.
NOVENO. Se reforma el artículo 298, a efecto de definir con mayor precisión, quiénes son los servidores públicos
sujetos a cometer delitos por hechos de corrupción, visualizando la inclusión del Gobernador del Estado, los
Diputados Locales, Magistrados y Consejeros del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de
Justicia Administrativa, Procurador General de Justicia, Presidentes Municipales e integrantes de los
Ayuntamientos, siendo relevante incluir también, a los Consejeros Electorales Locales y Magistrados Electorales
Locales, y considerar las consecuencias de la pena, para los particulares que participen en la comisión de ilícitos
relacionados con hechos de corrupción, a quienes en armonización con la legislación federal, se establece que
se les impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate cuando participen en la
perpetración de alguno de los delitos relacionados con hechos de corrupción o cometidos en la procuración y
administración de justicia, a quienes también se les deberá inhabilitar para participar en procedimientos de
adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas, servicios relacionados con las mismas, así como para
obtener concesiones para la prestación de servicios públicos, armonizándolo en los términos previstos en el
artículo 27 fracción IV, aunado a lo cual, se adiciona el artículo 298 bis y 298 ter, para agravar la punibilidad de
los delitos cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento, aprobación o
ratificación sea realizada por el Congreso del Estado o que pertenezcan a una corporación policiaca.
DÉCIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 299 relativo al tipo penal de ejercicio indebido del servicio
público, el artículo 305 párrafo primero del ilícito de coalición de servidores públicos, el 306 del tipo penal de
concusión y el 307 párrafo primero, del cohecho, a efecto de armonizar su redacción y actualizar los términos de
la multa susceptible de ser impuesta, a las disposiciones en materia de desindexación del salario mínimo; aunado
a lo anterior, se reforma el párrafo primero del artículo 300, adicionándose una fracción tercera, para tipificar la
conducta de quien teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de cualquier acto u omisión
en que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de
la Administración Pública Municipal, Estatal, centralizada o descentralizada, empresas de participación estatal
mayoritaria, fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Estado, de organismos autónomos, del Poder
Legislativo o del Poder Judicial, no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus
facultades, lo que hace necesario reformar la fracción I, para eliminar la conjunción al final del párrafo; se reforma
la fracción V del artículo 301, adicionándose las fracciones VII, VIII, IX y X, para redefinir el ilícito que comete
quien obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte o
la totalidad del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios, y
tipificar como abuso de autoridad, la conducta del responsable de cualquier centro penitenciario, de detención o
centro de internamiento de adolescentes, que reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona sin los requisitos legales o la mantenga privada de su libertad sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente,
niegue que está detenida, si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios
relacionados con las mismas u obtener concesiones para la prestación de servicios públicos; obligue a cualquier
persona a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o
degradantes que atenten contra su dignidad; u obligue al imputado a declarar o comparecer a cualquier actuación
sin presencia de un abogado defensor.
DÉCIMO PRIMERO. Considerando la relevancia de prever una mayor punibilidad, para los representantes
populares que conforman el Poder Legislativo del Estado, que en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y
en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite la asignación
de recursos a favor de un ente público o el otorgamiento de concesiones, contratos de adquisición de bienes,
arrendamientos, servicios, obra pública o de servicios relacionados con las mismas, a favor de determinadas
personas físicas o morales, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero una comisión, beneficio o
contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo, se
adiciona un segundo párrafo al artículo 307, del tipo penal de cohecho.
DÉCIMO SEGUNDO. La debida integración de un sistema anticorrupción eficaz, exige que si bien se sancione
penalmente al servidor público que para su beneficio o el de otra persona física o moral, se apropie, utilice o
distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otro bien perteneciente a los Poderes del Estado,
Dependencias o Entidades de la Administración Pública del Estado, de los Municipios o a un particular, si por
razón de su cargo, los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa, se incluya también como
un ilícito penalmente relevante, la conducta del servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue
alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, con el objeto de promover
la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a
cualquier persona, por ello se reforma el artículo 308, relativo al tipo penal de peculado.
DÉCIMO TERCERO. Como elemento fundamental de la actualización del marco jurídico penal en materia de
anticorrupción, se adicionan los CAPÍTULOS X, XI, XII y XIII al Título Décimo Sexto del Libro Segundo del Código
Penal para el Estado de Hidalgo, y sus artículos 309 bis, 309 ter, 309 quater y 309 quinquies, para tipificar los
ilícitos de intimidación, uso ilícito de atribuciones y facultades, tráfico de influencia y enriquecimiento ilícito,
previéndose la sanción aplicable a los servidores públicos que sean sujetos activos de estos hechos de
corrupción, y a los particulares vinculados con la comisión de esos ilícitos, lo anterior, a efecto de no dejar impune
la conducta de quienes teniendo encomendada una función o encargo en la administración gubernamental en
sus distintos órdenes y niveles de gobierno, mediante conductas activas u omisivas, se abstengan de cumplir con
los ordenamientos legales que regulan su actuación, haciendo penalmente responsables, a los particulares que
estén involucrados en estos hechos, siendo para ello necesario, únicamente reformar, el artículo 311 del tipo
penal de cohecho de particulares, adicionándose el capítulo IX al Título Décimo Séptimo del Libro Segundo del
Código Penal para el Estado de Hidalgo, para tipificar la conducta de toda persona que no siendo servidor público,
participe, solicite o promueva una conducta relacionada con el uso ilícito de atribuciones y facultades de un
servidor público, teniendo la libertad los fiscales y juzgadores, de hacer exigible y sancionable la conducta del
particular que en su calidad de autor indirecto o partícipe, incurra en los ilícitos en los que los servidores públicos
son agentes activos necesariamente y se prevén en el Título Décimo Sexto del Libro Segundo del Código Penal
para el Estado de Hidalgo.
DÉCIMO CUARTO. Finalmente, en atención también a las observaciones del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Hidalgo, y toda vez que el Título Décimo Octavo, hacía referencia únicamente a los delitos cometidos
en la administración de justicia, sin embargo, también se contemplan ilícitos cometidos en la procuración de
justicia, es necesario armonizar su denominación para quedar como “Delitos cometidos en la procuración y
administración de justicia”, reformándose la fracción V del artículo 322 para dar mayor claridad en la configuración
del ilícito cometido por el servidor público que emita u omita ilícitamente dictar sentencia definitiva, interlocutoria
o resolución de trámite, violando algún precepto de la ley o contradiciendo las constancias procesales,
adicionándose las fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIII para tipificar las conductas cometidas por quien en el
ejercicio de sus funciones de procuración y administración de justicia, oculte al imputado el nombre de quien le
acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no le dé a conocer el delito que se le atribuye o no realice el
descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales; no dicte
auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo
pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo; de a conocer a quien no
tenga derecho, los documentos, constancias o información que obren en un expediente, una carpeta de investigación o en un proceso penal y que, por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean
reservados o confidenciales; o desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o
favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.
DÉCIMO QUINTO. En este contexto, y toda vez que la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana
y Justicia, ha realizado su estudio y análisis, fortaleciéndolo con los comentarios del Tribunal Superior de Justicia,
dictamina que la Iniciativa de reforma al Código Penal para el Estado de Hidalgo, enviada por el Licenciado Omar
Fayad Meneses, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, permite acertadamente cerrar el ciclo del
Sistema Estatal Anticorrupción, el cual inicia con la fiscalización de los recursos y de los servidores públicos,
prosiguiendo con la investigación para determinar faltas administrativas graves y no graves, fortaleciendo la
actualización de nuestro marco jurídico penal, el ejercicio de las facultades de la Fiscalía Especializada en Delitos
de Corrupción, a quien se le ha dotado de herramientas legales para sancionar los hechos que atentan contra el
debido y honesto ejercicio del servicio público.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
HIDALGO.
Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 27; la denominación del Título Décimo Sexto del Libro
Segundo, el artículo 298, el párrafo segundo del artículo 299, el párrafo primero y la fracción I del artículo 300, el
párrafo primero y la fracción V del artículo 301, el párrafo primero del 305, los artículos 306, 307, 308, el párrafo
primero del artículo 311, la denominación del Título Décimo Octavo del Libro Segundo, y el primer párrafo y la
fracción V del artículo 322; adicionándose los artículos 298 bis, 298 ter, la fracción III al artículo 300, las fracciones
VII, VIII, IX y X y los párrafos segundo y tercero al artículo 301, los Capítulos X, XI, XII y XIII al Título Décimo
Sexto del Libro Segundo, los artículos 309 bis, 309 ter, 309 quater y 309 quinquies, los párrafos tercero y cuarto
al artículo 311, el Capítulo IX al Título Décimo Séptimo del Libro Segundo y su numeral 321 bis y las fracciones
XXX, XXXI, XXXII y XXXIII al artículo 322, todos del Código Penal para el Estado de Hidalgo, para quedar como
sigue:
Artículo 27
I. a la III…
…
IV. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones;
así como para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos.
V a la VII…
TITULO DÉCIMO SEXTO
DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS Y
PARTICULARES VINCULADOS CON ESTOS HECHOS
Artículo 298. Para los efectos de este Código, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal centralizada o descentralizada,
empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Estado,
órganos autónomos, en el Poder Legislativo del Estado, en el Poder Judicial del Estado, en las Administraciones
Públicas Municipales y paramunicipales y cualquier persona que maneje recursos estatales, municipales o
federales considerados como ingresos propios del Estado.
Las disposiciones de este título serán aplicables a los servidores públicos señalados en el párrafo que antecede,
así como al Gobernador del Estado, a los Diputados Locales, Magistrados y Consejeros del Tribunal Superior de
Justicia, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, Procurador General de Justicia, Consejeros
Electorales Locales, Magistrados Electorales Locales, Presidentes Municipales e integrantes de los
Ayuntamientos.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez además, deberá imponer la sanción de inhabilitación
para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones,
servicios u obras públicas.
Artículo 298 bis. La punibilidad de los delitos previstos en el presente Título, se aumentará en una tercera parte
cuando el servidor público sea o haya sido titular de alguna dependencia o entidad de la administración pública
Estatal o Municipal, de elección popular, Organismo Autónomo, además de aquellos cuyo nombramiento,
aprobación o ratificación sea realizada por el Congreso del Estado.
Artículo 298 ter. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 301, 307 y 309 bis del presente Código, sean
cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, la punibilidad prevista será
aumentada en una mitad.
Artículo 299.- …:
l. a la III
Al responsable de este delito se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de 5 a 30 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el ejercicio ilícito tiene lugar con ocasión de un acto que afecte
el estado familiar o la disposición de última voluntad de una persona, la pena será de seis meses a tres años de
prisión y multa de 10 a 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 300.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de 20 a 150 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:
I.- Otorgue empleo, cargo, comisión pública o contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de
cualquiera otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se
les nombra, o no se cumplirá el contrato otorgado;
II.- …
III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de cualquier acto u omisión en que puedan
resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la Administración
Pública Municipal, Estatal, centralizada o descentralizada, empresas de participación estatal mayoritaria,
fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Estado, de organismos autónomos, del Poder Legislativo
o del Poder Judicial, no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
Artículo 301.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurran en alguna de las conductas
siguientes:
I a IV…
V. Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte o la
totalidad del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;
VI…
VII. Siendo encargado o responsable de cualquier centro de retención, detención, penitenciario o de internamiento
para adolescentes, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o
la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está
detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad
competente para participar en procedimiento de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos,
siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
IX. Obligue a cualquier persona a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o
tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra su dignidad;
X. Obligue al imputado a declarar o comparecer a cualquier actuación sin presencia de un abogado
defensor.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I, II, III, IV y VI, se
impondrán de uno a seis años de prisión y multa de 20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones V, VII, VIII, IX y X, se
le impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de 40 a 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 305.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter, se coaliguen
para tomar medidas contrarias a una Ley, reglamento o disposición de carácter general, impedir su ejecución, o
para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de
sus ramas. Al que cometa este delito, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de 10 a 100
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
…
Artículo 306.- Comete el delito de concusión el servidor público que con carácter de tal o a título de impuesto o
contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores,
servicios o cualquier otra cosa de la cual tenga conocimiento ser indebida, o en mayor cantidad que la señalada
por la Ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente a quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, no sea estimable en dinero
o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa
de 30 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de uno a seis años de
prisión y multa de 200 a 400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 307.- Cometen el delito de cohecho y se impondrá de seis meses a siete años de prisión y multa de 100
a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que por sí o por interpósita
persona, solicite, reciba o condicione ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una
promesa para hacer o dejar de realizar funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión.
Al Diputado Local que en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación
del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite la asignación de recursos a favor de un ente público o
el otorgamiento de concesiones o contratos de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios, obra pública o
de servicios relacionados con las mismas a favor de determinadas personas físicas o morales, exigiendo u
obteniendo, para sí o para un tercero una comisión, beneficio o contraprestación, en dinero o en especie, distinta
a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo, se aplicará una mitad más de la punibilidad prevista en el
párrafo anterior.
Artículo 308.- Comete el delito de peculado:
I. El servidor público que para su beneficio o el de otra persona física o moral, se apropie, utilice o distraiga de su
objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otro bien perteneciente a los Poderes del Estado, Dependencias o
Entidades de la Administración Pública del Estado, de los Municipios o a un particular, si por razón de su cargo,
los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa; y
II. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el
artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, con el objeto de promover la imagen política o social de su
persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, no sea
estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de tres a siete años de
prisión y multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o
II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cuatro a
catorce años de prisión y multa de 200 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPITULO X
INTIMIDACIÓN
Artículo 309 bis.- Comete el delito de intimidación:
I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que
ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta
sancionada por la legislación penal o por la ley en materia de responsabilidades administrativas de los servidores
públicos; y
II. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción
anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las
presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o
afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de 100 a 200 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Al que haga uso de violencia física o moral en la comisión de estas conductas se le impondrá una mitad más de
la pena señalada en el párrafo anterior.
CAPÍTULO XI
USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES
Artículo 309 ter. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades y se impondrá de uno a ocho años
de prisión y multa de 50 a 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a:
I. El servidor público que ilícitamente:
a) Otorgue concesiones de prestación de servicios públicos o de explotación, aprovechamiento y uso de
bienes de dominio del Estado;
b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;
c) Otorgue exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos
en general sobre los ingresos fiscales, o sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados
en la Administración Pública Estatal o Municipal;
d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o
servicios, con recursos públicos;
e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.
II. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o
de otra persona:
a) Niegue el otorgamiento o celebración de un contrato, existiendo todos los requisitos establecidos en la
normatividad aplicable para su otorgamiento; o
b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una
concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
III. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que
estuvieren destinados o haga un pago ilegal.
CAPÍTULO XII
TRÁFICO DE INFLUENCIA
Artículo 309 quater. - Comete el delito de tráfico de influencia y se le impondrán de dos a seis años de prisión y
multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a:
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita
de negocios públicos, ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. El servidor público que, por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier
resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que
produzca cualquier tipo de beneficio material o económico para sí o para su cónyuge, descendiente o ascendiente,
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, cualquier tercero con el que tenga vínculos
afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público
o las personas antes referidas formen parte;
III. El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia
ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios e intervenga ante ellos
para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
CAPÍTULO XIII
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Artículo 309 quinquies. Comete el delito de enriquecimiento ilícito quien, con motivo de su empleo, cargo o
comisión en el servicio público, no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia
de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con
respecto de los cuales se conduzcan como dueños o se ostenten como tal, los que reciban o de los que dispongan
su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los
obtuvieron por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que
encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente,
sin que dé lugar a concurso de delitos.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.
II. Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de 30 a
100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa
de 100 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el Juez deberá además imponer la sanción de inhabilitación
para desempeñar un empleo cargo o comisión público, así como para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y servicios relacionados con las mismas, o para obtener
concesiones para la prestación de servicios públicos.
Artículo 311.- Al particular que de manera espontánea dé u ofrezca por sí o por interpósita persona, dinero o
cualquier otra dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho servidor
público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, se le aplicarán de uno a cinco años
de prisión y multa 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
…
Se aplicará la misma pena prevista en el párrafo primero, a cualquier persona que gestione o solicite a nombre o
en representación de algún Diputado Local las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 307.
El juez deberá imponer al cohechador la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como
para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos.
CAPÍTULO IX
USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES
RELACIONADO CON PARTICULARES
Artículo 321 bis. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades y se impondrá de tres a seis años
de prisión y multa de 20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a cualquier persona
que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o servicio público o de otra persona, participe,
solicite o promueva la perpetración de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 309 ter.
TITULO DÉCIMO OCTAVO
DELITOS COMETIDOS EN LA PROCURACIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 322. Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, al servidor público encargado de la procuración o administración de justicia que
dolosamente cometa alguna de las siguientes conductas:
I a la IV…
V. Emita u omita ilícitamente dictar sentencia definitiva, interlocutoria o resolución de trámite, violando algún
precepto de la ley o contradiciendo las constancias procesales, cuando se obre por motivos injustificados y no
por simple error de interpretación;
VI a la XXIX…
XXX. Oculte al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no le dé a conocer
el delito que se le atribuye o no realice el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código
Nacional de Procedimientos Penales;
XXXI. No dicte auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y
dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del
plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
XXXII. De a conocer a quien no tenga derecho, los documentos, constancias o información que obren en un
expediente, carpeta de investigación o en un proceso penal y que, por disposición de la ley o resolución de la
autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;
XXXIII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorezca que el imputado
se sustraiga de la acción de la justicia.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Hidalgo.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE.
PRESIDENTE
DIP. DANIEL ANDRADE ZURUTUZA.
RÚBRICA
SECRETARIO SECRETARÍA
DIP. EFRÉN SALAZAR PÉREZ. DIP. MARIANA BAUTISTA DE JESÚS.
RÚBRICA RÚBRICA
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A
LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. OMAR FAYAD MENESES
RÚBRICA