jueves, 15 de julio de 2021

DECRETO por el que se crea la Agencia Nacional de Aduanas de México como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 17 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que dentro de las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentran las de organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracciones XI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
Que el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prevé, que para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades para resolver sobre los asuntos que se les encomienden;
Que es conveniente realizar acciones que fortalezcan la seguridad nacional, principalmente en los puntos de acceso al país, considerando preferentemente la contratación de personal que se haya destacado por ser garante de la transparencia, honestidad y servicio al pueblo de México, como es el caso de quienes pertenecen o han pertenecido a las fuerzas armadas, para incorporarse como personal del nuevo órgano administrativo desconcentrado;
Que es prioritario fortalecer el sistema aduanero mexicano hacia una visión de servicio, atención y apoyo expeditos a los importadores y exportadores, además de que coadyuve al reforzamiento de la seguridad nacional, así como armonizar los procesos que involucran los servicios aduanales y de inspección con los acuerdos internacionales que México ha suscrito para eliminar barreras comerciales y propiciar el libre comercio, y
Que para estos efectos resulta oportuno la creación de un órgano administrativo desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e independiente del Servicio de Administración Tributaria, que tenga asignado el reto de elevar sustancialmente la calidad, eficiencia y eficacia de los múltiples procesos que generan la organización y la dirección de los servicios aduanales y de inspección, con apego a las normas jurídicas que regulan la entrada, tránsito o salida de mercancías de o en el territorio nacional, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo 1. Se crea la Agencia Nacional de Aduanas de México como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dotado de autonomía técnica, operativa, administrativa y de gestión, que tendrá el carácter de autoridad fiscal y aduanera y facultades para emitir resoluciones en el ámbito de su competencia.
Artículo 2. La Agencia Nacional de Aduanas de México tiene por objeto organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, para aplicar y asegurar el cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, así como las relativas al cobro de las contribuciones y aprovechamientos aplicables a las operaciones de comercio exterior, en cumplimiento de las atribuciones ejecutivas que le confiere este Decreto, así como aquellas que le sean expresamente instruidas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3. El domicilio de las oficinas centrales de la Agencia Nacional de Aduanas de México será el que determine el Ejecutivo Federal. Asimismo, contará con oficinas en las entidades federativas y sus plazas más importantes, así como en el extranjero, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su competencia conforme a este Decreto, al Reglamento Interior que expida el Presidente de la República y a las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 4. La Agencia Nacional de Aduanas de México, para la realización de su objeto contará con los siguientes recursos:
I.        Los bienes muebles e inmuebles, recursos materiales, tecnológicos y financieros que le sean asignados;
II.       Los fondos y fideicomisos que se constituyan o en los que participe en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tales fines;
III.      Los ingresos que obtenga por la prestación de servicios y gastos de ejecución, y
IV.      Las asignaciones que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 5. La Agencia Nacional de Aduanas de México tendrá las atribuciones siguientes:
I.        Recaudar las contribuciones y aprovechamientos aplicables a las operaciones de comercio exterior y sus accesorios de acuerdo con la legislación aplicable y conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte, cuando estas atribuciones deban ser ejercidas por las autoridades aduaneras;
II.       Dirigir los servicios aduanales y de inspección, en los términos que prevean las disposiciones aplicables; así como realizar operativos correspondientes en términos de las disposiciones legales aplicables, a la verificación de la legal estancia de mercancías en territorio nacional y de mercancías en transporte, incluyendo su verificación de origen; embargar o asegurar las mercancías de las que no se acredite su legal estancia en el país y resguardarlas en calidad de depositario;
III.      Administrar los padrones de importadores, de importadores de sectores específicos y de exportadores sectoriales;
IV.      Representar el interés de la Federación en controversias fiscales y aduaneras, relacionadas con la entrada, tránsito o salida de mercancías de o en el territorio nacional;
V.       Determinar y liquidar las contribuciones y aprovechamientos aplicables a las operaciones de comercio exterior y sus accesorios;
VI.      Coordinarse con las fuerzas armadas e instituciones de seguridad nacional y de seguridad pública para preservar la seguridad en los puntos de acceso al país;
VII.     Solicitar y proporcionar a otras instancias e instituciones públicas, nacionales o del extranjero, el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscales en materia aduanera y otros ilícitos o infracciones, de conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia aduanera;
VIII.    Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, relacionadas
con la entrada, tránsito o salida de mercancías de o en el territorio nacional y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones;
IX.      Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en materia aduanera, así como celebrar acuerdos interinstitucionales en el ámbito de su competencia;
X.       Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales en materia aduanera de las que México sea parte, para lo cual, en ejercicio de sus facultades de inspección, podrá recabar respecto de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, la información y documentación que sea objeto de la solicitud;
XI.      Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia aduanera;
XII.     Proponer para aprobación superior la política de administración aduanera y ejecutar las acciones para su aplicación;
XIII.    Diseñar, administrar y operar los datos estadísticos suficientes que permitan elaborar de manera completa los informes que en materia de recaudación federal e inspección debe rendir el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en las materias de su competencia;
XIV.    Emitir las disposiciones de carácter general y acuerdos administrativos necesarios para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan, relacionadas con la entrada y salida de mercancía del territorio nacional;
XV.     Mantener coordinación con el Servicio de Administración Tributaria sobre la información necesaria para la correcta administración, recaudación y contabilidad de las contribuciones y aprovechamientos federales y sus accesorios;
XVI.    Contribuir con datos oportunos, ciertos y verificables al diseño de la política de administración aduanera;
XVII.   Representar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales, dentro de los procedimientos penales relacionados con los delitos competencia de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en su carácter de víctima u ofendido, como coadyuvante o asesor jurídico de la misma, por sí o a través de los abogados que tenga adscritos, y
XVIII.  Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en este Decreto, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6. El Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público y deberá reunir los requisitos siguientes:
I.        Ser ciudadano mexicano;
II.       Poseer el día del nombramiento, título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, contaduría o materias afines, con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; así como contar con experiencia probada y estudios en materia fiscal, aduanera, comercio exterior, financiera o alguna otra materia relacionada;
 
III.      No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
IV.      No desempeñar durante el periodo de su encargo otra comisión o empleo dentro de la Federación, Entidades Federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México, órganos autónomos constitucionales, organismos descentralizados, empresas productivas del Estado, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos; así como también estará impedido para ejercer su profesión, salvo en causa propia.
Este nombramiento se emitirá de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7. El Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México tendrá las siguientes facultades:
I.        Administrar y representar legalmente a la Agencia Nacional de Aduanas de México, tanto en su carácter de autoridad fiscal y aduanera, como de órgano desconcentrado, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;
II.       Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las unidades administrativas de la Agencia Nacional de Aduanas de México;
III.      Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, relacionada con la entrada y salida de mercancías del territorio nacional;
IV.      Presentar al Secretario de Hacienda y Crédito Público para su consideración y, en su caso, aprobación, los programas y anteproyectos presupuestales, el anteproyecto de Reglamento Interior y sus modificaciones, el manual de organización general, los manuales de procedimientos y los de servicio al público;
V.       Informar sobre las labores de las unidades administrativas a su cargo y el ejercicio de los recursos asignados a la Agencia Nacional de Aduanas de México;
VI.      Fungir como enlace entre la Agencia Nacional de Aduanas de México y las administraciones públicas federal, estatal y municipal en los asuntos vinculados con la materia aduanera;
VII.     Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en las materias fiscal y aduanera, relacionados con la entrada, tránsito o salida de mercancías de o en el territorio nacional;
VIII.    Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa en las materias fiscal y aduanera, relacionados con la entrada, tránsito o salida de mercancías de o en el territorio nacional;
IX.      Nombrar, designar, remover, cambiar de adscripción o radicación, comisionar, reasignar o trasladar y demás acciones previstas en los ordenamientos aplicables, y conforme a los mismos, a los servidores públicos de las unidades administrativas a su cargo, y
X.       Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en este Decreto, su Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. La Agencia Nacional de Aduanas de México, contará con las unidades administrativas que se determinen en su Reglamento Interior, de conformidad con las estructuras orgánica y ocupacional que autoricen las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, en términos de las disposiciones aplicables.
La Agencia Nacional de Aduanas de México podrá contar con personal que pertenezca o haya pertenecido a las fuerzas armadas, de conformidad con las disposiciones aplicables.
 
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor en la fecha en la que inicie la vigencia de las reformas legales que otorguen la competencia que actualmente tiene el Servicio de Administración Tributaria en materia fiscal y aduanera al órgano desconcentrado previsto en este Decreto.
Segundo. Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan en reglamentos y demás disposiciones, al Servicio de Administración Tributaria o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas a la Agencia Nacional de Aduanas de México cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto del presente Decreto, el reglamento interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales y no se incrementará su presupuesto regularizable durante el ejercicio fiscal respectivo.
Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, propondrá al Titular del Ejecutivo Federal el proyecto del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México.
Quinto. Las disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, acuerdos secretariales y demás disposiciones administrativas que regulan los servicios aduanales y de inspección, continuarán siendo aplicables por la Agencia Nacional de Aduanas de México, hasta en tanto se expidan las normas que deban sustituirlas.
Sexto. Los derechos de los trabajadores serán respetados en los términos que establecen las leyes aplicables.
Séptimo. Para los efectos del artículo 6 del presente Decreto, el Secretario de Hacienda y Crédito Público propondrá al Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, que esté en funciones a la fecha de entrada en vigor del citado Decreto, como Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México.
Octavo. El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar a la Agencia Nacional de Aduanas de México los servicios de comunicaciones y tecnologías de la información requeridos para soportar sus funciones administrativas hasta en tanto ésta pueda llevarlos a cabo por su cuenta, en los términos del convenio de colaboración que al efecto se celebre.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de julio de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.

miércoles, 7 de julio de 2021

D E C R E T O NUM. 728 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 154, 155, 156 Y 158 Y DEROGA EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO; SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XII DEL TÍTULO TERCERO Y LOS ARTÍCULOS 97, 98, 99 Y 100 Y ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 5 TER LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO 

PODER EJECUTIVO

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: 

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: 

D E C R E T O NUM. 728 

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 154, 155, 156 Y 158 Y DEROGA EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO; SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XII DEL TÍTULO TERCERO Y LOS ARTÍCULOS 97, 98, 99 Y 100 Y ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 5 TER LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: 

A N T E C E D E N T E S 

PRIMERO. En Sesión Ordinaria del 28 (veintiocho) de junio del 2021 (dos mil veintiuno), por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se reforman los artículos 154, 155, 156, 157 y 158 del Código Penal para el Estado de Hidalgo y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, presentada por las Diputadas Roxana Montealegre Salvador y Lucero Ambrocio Cruz y los Diputados Ricardo Raúl Baptista González y Víctor Osmind Guerrero Trejo, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Movimiento Regeneración Nacional. 

SEGUNDO. El asunto referido se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales con el número 773/2021. 

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y 

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. La Comisión que suscribe es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. 

SEGUNDO. Los artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, facultan a los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la iniciativa que se estudia, reúne los requisitos que sobre el particular exige la normatividad. 

TERCERO. Con la finalidad de llevar a cabo un análisis exhaustivo sobre la procedencia y pertinencia de las reformas planteadas, la Comisión actuante toma en consideración para emitir el presente dictamen, la opinión jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, la Secretaría de Salud del Estado de Hidalgo y el área técnica de la Comisión, que han sido vertidas en el tema durante esta Legislatura. 

CUARTO. En este sentido, las Comisión Legislativa que hoy dictamina, considera que es fundamental garantizar a las mujeres de Hidalgo, el pleno ejercicio de su derecho a la salud sexual y reproductiva que incluye decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, y que al disponer de este derecho no se le criminalice y persiga, lo anterior, al reconocer en la norma penal y de salud, la interrupción legal del embarazo, y sancionar el aborto forzado.

Así mismo reconocer que la penalización del aborto no sólo es una cuestión de carácter penal, sino que, por las circunstancias en las que está inmerso, por su frecuencia y por sus graves consecuencias, constituye, en nuestro país, un problema de salud pública que debe atenderse de manera integral. 

QUINTO. México ha suscrito diversos tratados internacionales que refuerzan el compromiso del Estado en la protección del derecho a la salud, de la salud reproductiva y la salud de las mujeres, entre los cuales se destacan: 

● El artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); 

● El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 

● El artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 

Aunado a lo anterior, la Comisión Interamericana determinó que es obligación del Estado Mexicano proteger y promover los derechos de las mujeres como una prioridad para los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, con el fin de garantizar derechos fundamentales como la igualdad, la no discriminación y la vida libre de violencia basada en el género. Asimismo, se estableció que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) se tenía que establecer que las víctimas de violencia sexual tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos incluyendo todos los civiles, políticos, sociales y culturales, principalmente en los relacionados con programas de salud. 

En este contexto, es necesario tomar en cuenta que dentro de estos instrumentos internacionales el concepto de salud se define tal como lo hace la Organización Mundial de la Salud, como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. 

SEXTO. Que el 23 de octubre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos exhortó a los estados miembros a adoptar medidas inmediatas para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Estos derechos incluyen los pertinentes a la no discriminación, la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad, y el acceso a la información; haciendo referencia a los riesgos a la salud que implican los procedimientos clandestinos vinculados con la salud reproductiva de las mujeres, considerando que, las mujeres, niñas y adolescentes continúan enfrentando serios desafíos para el pleno respeto y la protección de sus derechos fundamentales, y en el caso de sus derechos sexuales y reproductivos, estos obstáculos incluyen la negación del acceso a bienes y servicios que sólo las mujeres necesitan, sometimiento de su acceso a servicios de salud a la autorización de terceros, obteniendo servicios de salud reproductiva de mala calidad e incluso clandestinos, lo cual constituye incluso, medidas discriminatorias por motivos de salud, considerando que la penalización de la interrupción de un embarazo genera que las mujeres que resultan afectadas por acudir al aborto inseguro, no están sujetas a un control sanitario adecuado y mucho menos pueden exigir servicio médico en caso de complicaciones. Incluso, esto provoca que en algunos casos de complicación la mujer sea abandonada ante el temor de represalias a terceros que la auxilien.

SÉPTIMO. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, en su informe Aborto sin Riesgos, cada año se realizan veintidós millones de abortos en forma insegura, lo que produce la muerte de alrededor de cuarenta y siete mil mujeres y discapacidades en otras cinco millones de mujeres, asimismo, señala que el 13% de las muertes maternas se deben a abortos inseguros y que casi todas las muertes y la morbilidad por el aborto inseguro ocurren en países donde el aborto está rigurosamente prohibido por la ley y en la práctica. 

En el contexto anterior, la Organización define aborto inseguro como: “un procedimiento para finalizar un embarazo no deseado realizado por personas que carecen de la capacidad necesaria o que se lleva a cabo en un entorno donde se carece de un estándar médico mínimo o ambos. 

OCTAVO. El Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su párrafo segundo que “toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”, además en su párrafo cuarto, reconoce que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud”. De esta manera el reconocimiento de la interrupción legal del embarazo, contribuye a la libre decisión de tener o no tener hijos, el número y espaciamiento de éstos, y garantiza el derecho a la salud de todas las mujeres.

NOVENO. Las causales de no penalización del aborto contempladas en los códigos penales de la mayoría de las entidades federativas de la República, no garantizan que las mujeres puedan realizarse una interrupción de su embarazo de forma legal, pues es común que las mujeres víctimas de violaciones no logren interrumpir sus embarazos producto de agresiones sexuales, por negligencia, discriminación o simples problemas burocráticos que retrasan los procesos y provocan el vencimiento de los plazos durante los cuales el Estado permite el aborto en casos de violación o inseminación forzada. 

En este sentido el acceso a la interrupción legal del embarazo es uno de los obstáculos más importantes para la igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres mexicanas. 

DÉCIMO. Hidalgo, es uno de los 31 estados donde se contemplan causales para no castigar el aborto, condicionándolo a la autorización del Ministerio Público o Juez, lo cual implica que si bien la interrupción del embarazo en México y en Hidalgo es una práctica que no está prohibida absolutamente, es necesario aperturar las causales y reconocer la legal interrupción del embarazo antes de la décimo segunda semana de gestación, ello, considerando que existe evidencia científica suficiente para afirmar que el embrión no puede considerarse una persona o ser humano antes de que se cumpla el primer trimestre de gestación, habida cuenta que el embrión de doce semanas no es un individuo biológico ni mucho menos una persona, porque carece de vida independiente, si bien posee el genoma humano completo, considerar que por esto el embrión de doce semanas es persona, obligaría a aceptar como persona a cualquier célula u órgano del organismo adulto y a las doce semanas, el desarrollo del cerebro está apenas en sus etapas iniciales y no se ha desarrollado la corteza cerebral ni se han establecido las conexiones nerviosas hacia esta región que son indispensables para que puedan existir sensaciones. 

Para mayor referencia, el Artículo 158 del Código Penal del Estado de Hidalgo establece que el aborto no será punible: 

I.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada; 

II.- Cuando el embarazo sea resultado de hechos denunciados como posiblemente constitutivos del delito de violación o de la conducta típica prevista por el Artículo 182 de este Código, siempre que el aborto se autorice y practique dentro de los noventa días a partir de la concepción, y el hecho se haya denunciado antes de tenerse conocimiento de ésta. En tales casos, deberá solicitarlo la mujer, bastará la comprobación del cuerpo del delito para que el Ministerio Público o el Juez lo autorice, si aquella fuere de condición económica precaria, los gastos correspondientes serán a cargo del Estado; 

III.- Cuando de no haberse provocado el aborto, la mujer hubiere corrido grave peligro en su salud; o 

IV.- Cuando a juicio de dos médicos especialistas en la materia, debidamente certificados por los Colegios, Academias Nacionales o Consejos de Medicina de la rama correspondiente, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de un embarazo presenta graves alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al producto de la concepción. 

En este contexto, las diversas causales de interrupción legal del embarazo, deben privilegiar el derecho a la salud y la libertad de decisión que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo referirse que, los métodos utilizados para interrumpir el embarazo durante las primeras doce semanas de gestación generalmente no ponen en peligro la vida de la madre, sin embargo, en caso de que sucediera alguna complicación que comprometiera la salud o incluso la vida de la mujer, la despenalización permitirá que se pueda buscar ayuda en instituciones de salud, sin miedo a generar procedimientos penales contra las mujeres y contra el personal médico involucrado. 

DÉCIMO PRIMERO. En este sentido se considera necesario que en el Artículo 154 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, se tipifique el aborto entendido como la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación y el embarazo, como parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio; en el numeral 155, establecer como punibilidad de este delito, la pena de seis meses a un año de prisión y de 10 a 40 días multa para la mujer que cometa el delito de aborto y para quien haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.

Aunado a lo anterior, es de vital importancia tipificar el delito de aborto forzado, en el artículo 156 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, como aquella interrupción del embarazo sin el consentimiento de la mujer, señalándose en este caso una punibilidad especifica de tres a siete años de prisión y de 40 a 150 días multa, y si, además mediare violencia, de cuatro a nueve años de prisión y de 50 a 200 días multa; estableciendo la pena de suspensión del ejercicio profesional, cuando el activo del delito sea médico partero, enfermero o practicante de medicina. 

DÉCIMO SEGUNDO. Con la finalidad de hacer concordante la reforma que hoy se aprueba, es necesario derogar el artículo 157 del ordenamiento legal en cita, que en su texto vigente castigaba la conducta de la mujer que se le procure el aborto para evitar la exclusión social o por extrema pobreza; y finalmente, respecto al catálogo de conductas excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto, establecidas en el artículo 158, se dictamina necesario incorporar la procedencia cuando el embarazo sea resultado de hechos posiblemente constitutivos del delito de estupro, derogando la exigencia de denuncia penal previa para todos los casos; se redefine la excluyente de delito relativa a la puesta en riego de la salud o la vida de la mujer embarazada y cuando, a juicio de un médico especialista en la materia, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de un embarazo presenta graves alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al producto de la gestación, se deroga la exigencia de certificación, considerando que la especialización médica, ya en sí misma conlleva esa certificación. Y en este precepto, a propuesta y observación de las instituciones públicas involucradas en el tema, se deroga el segundo párrafo del numeral 158 por contener medidas de política pública que, por técnica legislativa, deben ir armonizadas en una norma diversa. 

DÉCIMO TERCERO. Por lo que respecta a la reforma propuesta a la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, se dictamina procedente adicionar una fracción III bis al apartado A del artículo 3, para establecer como competencia de la Secretaría de Salud, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación del servicio de interrupción legal del embarazo; se reforma el artículo 98 con la finalidad de transversalizar la obligación del Estado de integrar, dirigir y administrar en forma permanente los servicios médicos, incluida la interrupción legal del embarazo en centros de reinserción social, estableciéndose el nombre correcto y vigente de los centros de internamiento para adultos, hoy, centros penitenciarios o de reinserción social, tanto en el texto del numeral como en el nombre del capítulo y en los artículos que integran ese capítulo y hacen referencia al término readaptación, adoptando la terminología garantista y protectora de los derechos humanos que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con una redacción incluyente a favor de la salud de las mujeres; y finalmente, para hacer armónica en la norma vigente, la regulación de la interrupción legal del embarazo en la Ley de Salud del Estado, a efecto de no contar con una doble regulación respecto al mismo tema, esto es, respecto a la objeción de conciencia que pueden hacen valer las y los médicos que deban conocer y dar atención médica en casos de interrupción legal del embarazo, se considera legislativamente más adecuado reformar el artículo 12 quater en el enunciado relativo a aborto no punible, y el contenido de la propuesta del numeral 142 sexties, se considera incorporarlo en un numeral 5 ter, normándose así que las instituciones públicas, privadas y sociales que presten servicios de salud en el Estado de Hidalgo, deberán proveer el servicio para la interrupción legal del embarazo, en condiciones de calidad y salubridad que garanticen la dignidad humana de las mujeres en los supuestos permitidos en el Código Penal para el Estado de Hidalgo y a solicitud de la interesada, quien deberá cubrir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables, en el caso de las instituciones públicas, dicho servicio deberá ser de forma gratuita; haciendo obligatorio para el Gobierno del Estado, el proporcionar información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos de la interrupción del embarazo; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que se tome la decisión de manera libre, informada y responsable; y disponer que las y los médicos a quienes corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias sean contrarias a tal procedimiento, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción legal del embarazo, teniendo la obligación de referir a la mujer con un médico no objetor, previendo que cuando sea urgente la interrupción legal del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, no podrá invocarse la objeción de conciencia, por ello, las instituciones públicas de salud deberán garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia en la materia. 

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: 

D E C R E T O 

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 154, 155, 156 Y 158 Y DEROGA EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO; SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XII DEL TÍTULO TERCERO Y LOS ARTÍCULOS 97, 98, 99 Y 100 Y ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 5 TER LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE HIDALGO. 

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA el artículo 154, 155, 156 y 158 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: 

Artículo 154.- Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. 

Artículo 155.- Se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de 10 a 40 días multa a la mujer que cometa el delito de aborto. Igual pena se aplicará a quien haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta. 

Artículo 156.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo sin el consentimiento de la mujer. A quien cometa el delito de aborto forzado, se le aplicará una pena de tres a siete años de prisión y de 40 a 150 días multa, y si mediare violencia, se impondrá de cuatro a nueve años de prisión y de 50 a 200 días multa. Si el delito de aborto lo comete un médico partero, enfermero o practicante de medicina, además de las penas que le correspondan, se impondrá al responsable la suspensión del ejercicio profesional por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. 

Artículo 158.- Son excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada; II. Cuando el embarazo sea resultado de hechos posiblemente constitutivos del delito de violación, estupro o de la conducta típica prevista por el Artículo 182 de este Código, independientemente de que exista o no, causa penal sobre dichos delitos, previo al aborto. III. Cuando el embarazo ponga en riesgo la salud o la vida de la mujer; o IV. Cuando a juicio de un médico especialista en la materia, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de un embarazo presenta graves alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al producto de la gestación, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada. 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se DEROGA el artículo 157 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: 

Articulo 157.- Se deroga. ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMA el artículo 12 quater, la denominación del Capítulo XII del Título Tercero y el artículo 97, 98, 99 y 100 de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: 

Artículo 12 Quater.- Las y los médicos a quienes corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias sean contrarias a tal procedimiento, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción legal del embarazo, teniendo la obligación de referir a la mujer con un médico no objetor. 

Cuando sea urgente la interrupción legal del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, no podrá invocarse la objeción de conciencia. 

Las instituciones públicas de salud deberán garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia en la materia. El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

TITULO TERCERO … 

CAPÍTULO XII CENTROS PENITENCIARIOS O DE REINSERCIÓN SOCIAL 

Artículo 97.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio, centro penitenciario o centro de reinserción social, la institución pública destinada al internamiento de quienes se encuentran privados de su libertad corporal en virtud a una resolución judicial.  

Artículo 98.- Corresponde al Gobierno del Estado integrar, dirigir y administrar en forma permanente los servicios médicos que se presten en los centros penitenciarios o de reinserción social, incluido el cuidado de la salud materno infantil, la interrupción legal del embarazo y la rehabilitación de la farmacodependencia, a efecto de otorgar oportuna y eficientemente la atención a las internas y a los internos, para lo cual, los directores de dichas instituciones deberán de proveer de todos los elementos para prevenir y, en su caso, contrarrestar los riesgos y daños en la vida y salud de las personas en reclusión, pudiendo solicitar el apoyo a la Secretaría de Salud. Corresponde al Gobierno del Estado integrar, dirigir y administrar en forma permanente los servicios médicos, incluida la interrupción legal del embarazo y la rehabilitación de la farmacodependencia, que se presten en reclusorios, centros penitenciarios o de reinserción social, a efecto de otorgar oportuna y eficientemente la atención a los internos, para lo cual, los directores de dichas instituciones deberán de proveer de todos los elementos para prevenir y, en su caso, contrarrestar los riesgos y daños en la vida y salud de los internos, pudiendo solicitar el apoyo a la Secretaría de Salud. 

Artículo 99.- Los encargados de los servicios médicos de reclusorios, centros penitenciarios o centros de reinserción social inmediatamente de que tengan conocimiento de una enfermedad transmisible, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación, dando aviso a la Autoridad Sanitaria. 

Artículo 100.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades competentes, vigilarán la sanidad de los reclusorios, centros penitenciarios o centros de reinserción social, a fin de prevenir y evitar riesgos o daños a la salud de los internos 

ARTÍCULO CUARTO. Se ADICIONA la fracción III bis del apartado A del artículo 3 y el 5 ter de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: 

Artículo 3.- … 

A.- … … 

III bis. – La interrupción legal del embarazo; … 

Artículo 5 ter. - Las instituciones públicas, privadas y sociales que presten servicios de salud en el Estado de Hidalgo, deberán proveer el servicio para la interrupción legal del embarazo, de forma gratuita y en condiciones de calidad y salubridad que garanticen la dignidad humana de las mujeres en los supuestos permitidos en el Código Penal para el Estado de Hidalgo y a solicitud de la interesada, quien deberá cubrir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables, en el caso de las instituciones públicas, dicho servicio deberá ser gratuito. 

El Gobierno del Estado de Hidalgo tendrá la obligación de proporcionar información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos de la interrupción del embarazo; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que se tome la decisión de manera libre, informada y responsable.

T R A N S I T O R I O S 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 

SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un término que no excederá de sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá prever las medidas presupuestales y administrativa necesarias, para garantizar el derecho a la interrupción legal del embarazo. 

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto. 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. 

 

DIPUTADO RICARDO RAÚL BAPTISTA GONZÁLEZ 

PRESIDENTE. 

RÚBRICA 

 

DIPUTADA ADELA PÉREZ ESPINOZA           DIPUTADA ROSALBA CALVA GARCÍA

               SECRETARIA.                                                          SECRETARIA. 

                                                                                                        RÚBRICA 

 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO 

LIC. OMAR FAYAD MENESES 

RÚBRICA

Fuente: Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, Alcance 07, número 27, TOMO CLIV del 06 de julio de 2021.