viernes, 12 de abril de 2019

ACUERDO de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos que rige la actuación de la Cámara de Diputados como Jurado de Procedencia para conocer del Dictamen emitido por la Sección Instructora en el expediente SI/LXIV/01/2018, relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia solicitado en contra del ciudadano Cipriano Charrez Pedraza, Diputado Federal con licencia a la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

ACUERDO DE LA CONFERENCIA PARA LA DIRECCIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS QUE RIGE LA ACTUACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS COMO JURADO DE PROCEDENCIA PARA CONOCER DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA SECCIÓN INSTRUCTORA EN EL EXPEDIENTE SI/LXIV/01/2018, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA SOLICITADO EN CONTRA DEL CIUDADANO CIPRIANO CHARREZ PEDRAZA, DIPUTADO FEDERAL CON LICENCIA A LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en el marco de lo dispuesto por los artículos 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 38, numeral 1, inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y considerando:
I.     Que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dictan los lineamientos para la emisión de la declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de los servidores públicos referidos en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.     Que las normas referidas que prescriben el procedimiento de declaración de procedencia a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están dispersas en diversos ordenamientos, por lo que es necesario darles unidad y sistematizarlas para facilitar su aplicación.
III.    Que la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que en todo lo no previsto en esa norma en relación con las discusiones y votaciones, se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Reglamentos de ambas Cámaras.
IV.   Que, por otra parte, el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para que los acuerdos parlamentarios que cada una de las Cámaras suscribe para integrar y complementar su normatividad interna, formen parte del marco jurídico que rige al Congreso General.
V.    Que, con fecha diez de abril de dos mil diecinueve, la Sección Instructora de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados hizo entrega a la Secretaría de la Mesa Directiva del dictamen relativo al procedimiento de declaración de procedencia solicitado en contra del ciudadano Cipriano Charrez Pedraza, Diputado Federal con licencia a la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión.
VI.   Que, derivado de la recepción del dictamen y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Presidente de la Mesa Directiva anunció a las diputadas y diputados; así como a las partes que intervinieron en el proceso; que el día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve la Cámara de Diputados deberá erigirse en Jurado de Procedencia para que, en sesión de pleno conozca y resuelva del citado asunto.
       Con lo anterior, la Cámara de Diputados ha quedado en condiciones de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales.
VII.   Que todo procedimiento legal debe sustanciarse en estricto apego a reglas previamente establecidas, a efecto de garantizar el principio de seguridad jurídica, por lo que, los suscritos integrantes de esta Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en apego al artículo 38, numeral 1, inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ejercen su facultad de "establecer las formas que seguirán los debates,discusiones y deliberaciones", en virtud de la trascendencia e importancia del actuar de esta Cámara de Diputados como Jurado de Procedencia, y así dotarlo de legalidad y certeza jurídica.
 
Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente:
ACUERDO
Que rige la actuación de la Cámara de Diputados como Jurado de Procedencia para conocer del dictamen emitido por la Sección Instructora en el expediente SI/LXIV/01/2018, relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia solicitado en contra del ciudadano Cipriano Charrez Pedraza, Diputado Federal con licencia a la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión.
Artículo Primero. Una vez que se abra la sesión en la que el Pleno de la Cámara de Diputados deba de conocer del Dictamen de la Sección Instructora, habiéndose aprobado previamente el presente Acuerdo, y conforme a lo establecido por el artículo 38 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Presidencia de la Mesa Directiva informará a la Asamblea respecto de la comprobación fehaciente que el imputado, su defensor y en su caso el Procurador General de Justicia del Estado de Hidalgo han sido debidamente citados para el desarrollo de esta sesión.
Una vez cumplido lo anterior, el Presidente de la Cámara de Diputados declarará:
La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos 74, fracción V y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el artículo 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se erige hoy, miércoles veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, en Jurado de Procedencia, para conocer y resolver sobre el dictamen emitido por la Sección Instructora, relativo al procedimiento de declaración de procedencia que solicita el licenciado Raúl Arroyo González, Procurador General de Justicia del estado de Hidalgo, en contra del ciudadano Cipriano Charrez Pedraza, Diputado Federal con licencia a la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión.
A efecto de permitir las actuaciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos la parte denunciante y la parte imputada con su defensor, en caso de estar presentes, se ubicarán dentro del Salón de Sesiones.
Para ello, se colocarán dos mesas separadas en la parte baja del Salón de Sesiones frente a los costados de la tribuna, situándose, quienes deban ocupar lugares en ellas, mirando a la Asamblea, debiendo permanecer ahí hasta el momento en que el Presidente indique que pueden hacer uso de la palabra o hasta que instruya su retiro del Salón de Sesiones.
Artículo Segundo. Inmediatamente después de que la Cámara de Diputados se erija en Jurado de Procedencia, la Asamblea conocerá y calificará los incidentes que se hubieren presentado en los términos de lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
En términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tienen el deber de excusarse o en su caso podrán ser recusados por el inculpado, las diputadas y diputados que se ubiquen en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables.
En estos casos, los incidentes se sustanciarán de la siguiente manera:
a)    La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dará cuenta de las promociones de recusación que haya presentado el inculpado con expresión de causa y dentro del plazo señalado en los artículos 34 y 35 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuyo límite de recepción será al momento de la aprobación del presente Acuerdo, así como las excusas que hayan solicitado o soliciten las diputadas y diputados que vayan a intervenir en el jurado.
b)    La Secretaría de la Mesa Directiva dará lectura por separado a cada una de las solicitudes de recusación y excusa que hubiere recibido y, sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar y a algún impugnador, si lo hubiere, acto seguido se consultará al Pleno si el asunto se toma en consideración inmediatamente.
c)    Si la resolución del Pleno fuere negativa, la solicitud se tendrá por desechada.
d)    En caso afirmativo, se pondrá a discusión pudiendo hablar al efecto un orador en pro y otro en contra, tras lo cual y sin mediar más intervenciones, se pondrá a consideración del Pleno si es
de aceptarse.
e)    En apego a lo prescrito en el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las votaciones serán nominales, mismas que se realizarán mediante el Sistema Electrónico de Votación.
f)     En el supuesto de que el recusado presentara una solicitud de excusa y ésta fuere aprobada, el incidente de recusación quedará, desde luego, sin materia.
g)    Las diputadas y diputados cuya solicitud de excusa o promoción de recusación haya sido aprobada por el Pleno, no formarán parte del Jurado de Procedencia y por lo tanto deberán retirarse de inmediato del Salón de Sesiones.
Artículo Tercero. Agotado el o los incidentes antes descritos, si los hubiere, la Secretaría de la Mesa Directiva procederá a dar lectura a las conclusiones del dictamen de la Sección Instructora o a la síntesis del dictamen publicado en la Gaceta Parlamentaria.
Inmediatamente después se abrirá la fase de alegatos, réplicas y contra réplicas de las partes, a la que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para lo cual se estará a lo siguiente:
a)    Conforme a lo señalado por el artículo 31, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las intervenciones de quienes deban participar en el desahogo de la declaración de procedencia tendrán lugar en la tribuna del Salón de Sesiones.
b)    En primer término, se concederá la palabra al solicitante de la declaración de procedencia hasta por 10 minutos, quien podrá presentar su argumentación por escrito debiendo, en ese caso, de incorporarse de manera íntegra al Diario de los Debates.
c)    Posteriormente, se concederá la palabra hasta por 10 minutos al imputado o a su defensor, o a ambos si así lo solicitaren; de ser de este modo, el tiempo otorgado se dividirá en dos intervenciones. De igual manera podrán optar por presentar su argumentación por escrito debiendo, en tal caso, incorporarse de manera íntegra al Diario de los Debates.
d)    En caso de que las partes hayan hecho uso de la palabra de manera directa, y si el solicitante de la declaración de procedencia pidiere hacer uso de la palabra para replicar, se le concederá hasta por cinco minutos.
e)    De ocurrir lo anterior, el imputado o su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. Lo harán hasta por cinco minutos si solo uno de ellos hiciera uso de la palabra, o hasta por tres minutos cada uno, si ambos lo solicitaren.
Tras lo anterior y de conformidad con lo que dispone al artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Presidencia de la Cámara de Diputados dispondrá que las partes y el defensor se retiren del Salón de Sesiones y pasen a los salones que al efecto se hayan dispuesto, donde permanecerán durante la discusión y votación del dictamen.
Artículo Cuarto. Una vez concluida la fase de alegatos y réplicas, se pondrá a discusión y votación el dictamen, conforme a lo siguiente:
a)    Habrá una intervención de la Presidenta de la Sección Instructora, hasta por 10 minutos.
b)    Posteriormente, habrá una ronda de posicionamientos por cada Grupo Parlamentario en orden ascendente, con intervenciones no mayores a 5 minutos cada una. Al concluir la ronda se consultará en votación económica si el asunto está suficientemente discutido.
c)    Agotada la discusión del dictamen, se procederá a su votación nominal.
d)    Concluida la votación, el Presidente anunciará su resultado y hará la declaratoria que corresponda.
Artículo Quinto. En todo lo no previsto en el presente Acuerdo se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás ordenamientos supletorios en la materia.
Transitorio
Único. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno y se publicará en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario Oficial de la Federación.
 
Ciudad de México, a 11 de abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbrica.

ACUERDO de la Presidencia de la Mesa Directiva, de fecha 11 de abril de 2019, por el que se tiene por recibido el dictamen emitido por la Sección Instructora de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, relativo al expediente SI/LXIV/01/2018, correspondiente al procedimiento de Declaración de Procedencia instruido en contra del C. Cipriano Charrez Pedraza, Diputado Federal con licencia de la LXIV Legislatura, a solicitud del Procurador General de Justicia del Estado de Hidalgo, Lic. Raúl Arroyo González.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LXIV Legislatura.- Presidencia de la Mesa Directiva.

ACUERDO DE LA PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019, POR EL QUE SE TIENE POR RECIBIDO EL DICTAMEN EMITIDO POR LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA LXIV LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, RELATIVO AL EXPEDIENTE SI/LXIV/01/2018, CORRESPONDIENTE AL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA INSTRUIDO EN CONTRA DEL C. CIPRIANO CHARREZ PEDRAZA, DIPUTADO FEDERAL CON LICENCIA DE LA LXIV LEGISLATURA, A SOLICITUD DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. RAÚL ARROYO GONZÁLEZ.
ACUERDO
PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se cita a las diez horas, del día miércoles 24 de abril de dos mil diecinueve, a efecto de que el Pleno de la Cámara de Diputados, se erija en Jurado de Procedencia para conocer el Dictamen presentado por la Sección Instructora, en los términos previstos por el artículo 27 del mismo ordenamiento legal.
SEGUNDO.- Hágase el anuncio a que se refiere el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante publicación en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 26 y 33 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cítese personalmente en los domicilios que obran en el expediente de trámite o, en su caso, en los domicilios oficiales del servidor público imputado C. CIPRIANO CHARREZ PEDRAZA, Diputado Federal con Licencia de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión y del LIC. GABRIEL ALEJANDRO REGINO GARCÍA, en su carácter de Defensor del Imputado, así como al C. RAÚL ARROYO GONZÁLEZ, Procurador General de Justicia del Estado de Hidalgo, e infórmese a las partes que este órgano legislativo se erigirá en Jurado de Procedencia en la fecha y hora señalada. Lo anterior, para que asistan a dicha sesión y aleguen lo que a su derecho convenga.
CUARTO.- Con la notificación, entréguese a las partes copias certificadas del referido Dictamen, para su conocimiento y efectos legales que correspondan.
QUINTO.- Se habilita al LIC. LUIS GENARO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Director General de Asuntos Jurídicos, al MTRO. EDUARDO LÓPEZ FALCÓN, Director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, y al MTRO. ARMANDO RAFAEL PINEDA LÓPEZ, Director de Servicios Legales, de este órgano legislativo, para que, acompañados de Notario Público, hagan entrega de los oficios de citación a las partes.
Así lo acordó y firma el C. Diputado Porfirio Alejandro Muñoz Ledo y Lazo de la Vega, Presidente de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, conforme a lo señalado por los artículos 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 26, 33 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 82, 84, 85, 86, 89, 92 y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales vigente, de aplicación supletoria.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 11 de abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona el artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ADICIONA EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 92.- ...
I. a IV. ...
Cuando aplique la devolución de la cantidad pagada, ésta se efectuará utilizando la misma forma de pago con la que se realizó la compra, pudiendo hacerse por una forma de pago distinta si el consumidor lo acepta al momento en que se efectúe la devolución.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 28 de febrero de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Mariana Dunyaska García Rojas, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de abril de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1, primer párrafo; 2, primer párrafo; 3, segundo párrafo y fracciones III, V y VII; 5, primer párrafo; 6, fracciones I, IV, inciso a) y segundo párrafo; 7, fracción I, inciso b) y III, incisos h) a m); 8; 10, primer y segundo párrafos; 11; 12, párrafos primero y segundo; 13, párrafo primero; 15; 16, y 17 párrafos primero y actual tercero; se adicionan los artículos 1, con un segundo párrafo; 2, con un segundo párrafo; 3, con una fracción VIII; 6, con un párrafo segundo al inciso a) de la fracción IV; 7, con los incisos n) a v) y un segundo párrafo a la fracción III, un último párrafo; un artículo 7 Bis; 10, con un tercerpárrafo; 17, con un tercer y cuarto párrafos, recorriéndose el actual tercero para pasar a ser quinto, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular las remuneraciones que perciben los servidores públicos de la Federación, sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos dotados de autonomía, las empresas productivas del Estado y cualquier otro ente público federal.
La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 2. Para los efectos del presente ordenamiento, se considera servidor público toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en los entes públicos en el ámbito federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo a las instituciones dotadas de autonomía y las empresas productivas del Estado.
No se cubrirán con cargo a recursos federales remuneraciones a personas distintas a los servidores públicos federales, salvo los casos previstos expresamente en la ley o en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 3. ...
No podrá cubrirse ninguna remuneración mediante el ejercicio de partidas cuyo objeto sea diferente en el presupuesto correspondiente.
...
I. y II. ...
III.      Proporcionalidad: La remuneración es proporcional a la responsabilidad del puesto;
IV.      ...
V.       Igualdad laboral: La remuneración compensa en igualdad de condiciones a puestos iguales en funciones, responsabilidad, jornada laboral y condición de eficiencia, sin perjuicio de los derechos adquiridos;
VI.      ...
 
VII.     Transparencia y rendición de cuentas: La remuneración es pública y toda autoridad estará obligada a informar y a rendir cuentas con veracidad y oportunidad, privilegiando el principio de máxima publicidad, conforme a la ley, y
VIII.    No discriminación: La remuneración de los servidores públicos se determinará sin distinción motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Artículo 5. Los servidores públicos estarán obligados a reportar a la unidad administrativa responsable de efectuar el pago de las remuneraciones, dentro de los siguientes 30 días naturales, cualquier pago en demasía o por un concepto de remuneración que no les corresponda según las disposiciones vigentes. La unidad administrativa responsable deberá dar vista al órgano interno de control que corresponde a su adscripción.
...
Artículo 6. ...
I.        Ningún servidor público obligado por la presente ley recibirá una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
II. y III. ...
IV.      ...
a)    Toda persona, previo a su contratación en un ente público, manifestará por escrito y bajo protesta de decir verdad que no recibe remuneración alguna por parte de otro ente público. Si la recibe, formulará solicitud de compatibilidad en la que señalará la función, empleo, cargo o comisión que pretende le sea conferido, así como la que desempeña en otros entes públicos, las remuneraciones que percibe y las jornadas laborales.
       La solicitud de compatibilidad observará las determinaciones generales de la Secretaría de la Función Pública, conforme lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
       ...
b) y c) ...
Cuando se acredita que un servidor público declaró con falsedad respecto de la información requerida para obtener un dictamen de compatibilidad favorable a sus intereses, queda sin efectos el nombramiento o vínculo laboral conforme a las disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
...
Artículo 7. ...
I. ...
a)  ...
b)  Los límites mínimos y máximos de percepciones extraordinarias netas que perciban los servidores públicos que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan derecho a percibirlas.
II. ...
III. ...
a) a g) ...
h)    Tribunales administrativos de la Federación;
i)     Instituto Nacional Electoral;
j)     Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
 
k)    Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
l)     Comisión Federal de Competencia Económica;
m)   Instituto Federal de Telecomunicaciones;
n)    Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
o)    Comisión Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
p)    Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
q)    Fiscalía General de la República;
r)     Organismos de la administración pública paraestatal;
s)    Instituciones de educación superior de la federación, de carácter autónomo;
t)     Empresas Productivas del Estado;
u)    Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética,
v)    Cualquier otro ente público de carácter federal paraestatal, autónomo o independiente de los poderes de la Unión.
Para la determinación de la remuneración de los servidores públicos indicados en esta fracción, sin perjuicio de la naturaleza y atribuciones que correspondan a los entes públicos respectivos, a falta de superior jerárquico, se considerará como equivalente al Presidente de la República.
IV. ...
En la definición de las remuneraciones se implementará una política de perspectiva de género, igualdad y no discriminación, a fin de que en igualdad de condiciones, los sueldos sean los mismos entre mujeres y hombres.
Artículo 7 Bis. El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados será responsable de emitir una opinión anual sobre los montos mínimos y máximos de las remuneraciones de los servidores públicos, y sobre los trabajos técnicos calificados o por especialización en su función a que hace referencia el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para la elaboración de la opinión referida en el párrafo anterior, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, solicitará y tomará en cuenta las consideraciones y propuestas que al efecto emitan por lo menos tres instituciones académicas de educación superior a nivel nacional o centros de investigación nacionales de reconocido prestigio.
Dicha opinión será remitida a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, cinco días después de que la Cámara de Diputados haya recibido del Ejecutivo Federal la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 8. Durante el procedimiento de programación y presupuestación establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los entes con autonomía o independencia reconocida por la Constitución, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuesto los tabuladores de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos que prestan sus servicios en cada ejecutor de gasto.
El manual de remuneraciones de los servidores públicos que emiten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración u órganos de gobierno, se apegarán estrictamente a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Las reglas establecidas en los manuales a que se refiere el párrafo anterior, así como los tabuladores contenidos en los proyectos de presupuesto de cada ente, se apegarán estrictamente a las disposiciones de esta Ley.
 
Artículo 10. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones, haberes de retiro o pagos de semejante naturaleza por servicios prestados en el desempeño de la función pública sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá establecer, en su caso y bajo las mismas bases señaladas en el artículo 6 de esta Ley respecto a las remuneraciones y sus tabuladores, en lo que resulte aplicable, las jubilaciones, pensiones, compensaciones, haberes y demás prestaciones por retiro, distintas a las contenidas en las leyes de seguridad social, otorgadas a quienes han desempeñado cargos en el servicio público o a quienes en términos de las disposiciones aplicables sean beneficiarios. Lo mismo es aplicable a todo ente público no sujeto a control presupuestal directo.
Las jubilaciones, pensiones, compensaciones como haberes y demás prestaciones por retiro, a que se refieren el párrafo anterior, deberán ser reportadas en el Informe sobre la situación económica de las finanzas públicas y la deuda pública, así como en la Cuenta Pública.
Artículo 11. Las liquidaciones al término de la relación de trabajo en el servicio público sólo serán las que establezca la ley o decreto legislativo, el contrato colectivo de trabajo o las condiciones generales de trabajo y no podrán concederse por el solo acuerdo de los titulares de los entes públicos ni de sus órganos de gobierno. Los servidores públicos de elección popular no tienen derecho a liquidación o compensación alguna por el término de su mandato.
Los recursos efectivamente erogados por los conceptos definidos en el párrafo anterior se harán públicos con expreso señalamiento de las disposiciones legales, contractuales o laborales que les dan fundamento.
Artículo 12. Los créditos y préstamos sólo podrán concederse cuando una ley o decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo así lo permiten. Los recursos erogados por estos conceptos se informan en la Cuenta Pública, haciendo expreso señalamiento de las disposiciones legales, contractuales o laborales que les dan fundamento.
Los conceptos descritos en el párrafo precedente no se hacen extensivos a favor de los servidores públicos que ocupen puestos de los niveles de enlace, mando medio o superior o sus equivalentes a los de la Administración Pública Federal, salvo en los casos en que así lo dispone expresamente la legislación de seguridad social y laboral aplicable.
...
Artículo 13. Cualquier persona puede formular denuncia ante el sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción o ante el órgano de control interno de los entes definidos por el artículo 2 de esta Ley respecto de las conductas de los servidores públicos que sean consideradas contrarias a las disposiciones contenidas en la misma, para el efecto de que se inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
...
...
Artículo 15. La Auditoría Superior de la Federación, ejercerá las atribuciones que le confiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para procurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sancionar su infracción, por lo que es competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves por actos u omisiones derivadas de la aplicación de esta Ley.
En caso de que la Auditoría Superior detecte posibles faltas administrativas no graves por actos u omisiones derivadas de la aplicación de esta Ley, dará cuenta de ello a los Órganos internos de control, según corresponda, para que éstos continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos de presunta comisión de delitos, la Auditoría Superior presentará las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
Artículo 16. La investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos no penales que se siguen de oficio o derivan de denuncias, así como la aplicación de las sanciones que corresponden, se desarrollarán de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
 
Artículo 17. Si el beneficio obtenido u otorgado en contradicción con las disposiciones de esta Ley no excede del equivalente de mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá destitución e inhabilitación de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Y si excede del equivalente a la cantidad antes señalada se impondrá destitución e inhabilitación de cuatro a catorce años.
...
La omisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 5 de esta Ley se considera falta administrativa grave, para efectos de lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y se sancionará en términos de lo dispuesto por este artículo.
Cuando la falta se produce de manera culposa o negligente, no hay reincidencia y el monto del pago indebido mensual no excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la falta administrativa es considerada no grave. En tal caso, si el daño producido a la Hacienda Pública es resarcido la autoridad resolutora puede abstenerse de imponer la sanción correspondiente.
Las sanciones administrativas se impondrán independientemente de aquéllas civiles o penales a que haya lugar.
Transitorios
de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos
Primero.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento correspondiente, dentro del plazo de 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Segundo.- Dentro del plazo de 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las dependencias referidas en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley, así como los órganos competentes de los poderes Legislativo y Judicial, emitirán las disposiciones reglamentarias pertinentes para su debida aplicación.
Artículo Segundo.- Se reforman la denominación del Título Décimo del Libro Segundo; el numeral del artículo 217 Bis correspondiente al Capítulo V Bis, para pasar a ser 217 Ter, del mismo Capítulo, y sus fracciones I y II; así como el numeral del artículo 217 Ter del Capítulo V Bis, para pasar a ser 217 Quáter, y sus fracciones I, II, III y IV del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TITULO DECIMO
Delitos por hechos de corrupción
Artículo 217 Ter. Además de las responsabilidades administrativa y política, incurre en el delito de remuneración ilícita:
I.     El servidor público que apruebe o refrende el pago, o que suscriba el comprobante, cheque, nómina u orden de pago, de una remuneración, retribución, jubilación, pensión, haber de retiro, liquidación por servicios prestados, préstamo o crédito, no autorizado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos;
II.     Quien reciba un pago indebido en los términos de la fracción anterior sin realizar el reporte dentro del plazo señalado en el artículo 5 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, teniendo conocimiento de la ilicitud del acto, excepto cuando forme parte del personal de base y supernumerario de las entidades públicas que no tenga puesto de mando medio o superior, así como el personal de tropa y clases de las fuerzas armadas, o en los casos considerados por el mismo artículo 5 de la mencionada Ley como falta administrativa no grave.
Artículo 217 Quáter. Por la comisión del delito señalado en el artículo precedente se impondrán las siguientes penas:
I.     Si el beneficio indebidamente otorgado no excede del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito;
 
II.     Si el beneficio indebidamente otorgado excede el equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, pero no es mayor que el equivalente a dos mil veces dicha unidad, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito;
III.    Si el beneficio indebidamente otorgado excede el equivalente a dos mil veces, pero no es mayor que el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, y
IV.   Si el beneficio indebidamente otorgado excede el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cinco a doce años de prisión y multa de quinientas a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.
Se impondrá también la destitución y la inhabilitación para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos de seis meses a catorce años.
Artículo Tercero.- Se reforma la fracción VI del artículo 7 y se adicionan un párrafo segundo al artículo 52, un párrafo segundo al artículo 54, y un artículo 80 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. a V. ...
VI.   Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
VII. a X. ...
Artículo 52. ...
También incurrirá en cohecho, el servidor público que se abstenga de devolver el pago en demasía de su legítima remuneración de acuerdo a los tabuladores que al efecto resulten aplicables, dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción.
Artículo 54. ...
Se considerará desvío de recursos públicos, el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores que al efecto resulten aplicables, así como el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, de pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo.
Artículo 80 Bis. Si el beneficio indebidamente obtenido u otorgado a que hacen referencia los artículos 52, segundo párrafo, y 54, segundo párrafo, de esta Ley, no excede el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y además se ha devuelto la cantidad entregada o depositada en demasía conforme al tabulador aplicable, la falta administrativa será considerada no grave.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Quedan derogadas todas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Ciudad de México, a 5 de marzo de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de abril de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.