Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.- Procuraduría Federal del Consumidor.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO Y RECONOCIMIENTO DE ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES PROFESIONALES QUE PUEDAN EMITIR SELLOS O LEYENDAS DE RECOMENDACIÓN PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS
FRANCISCO RICARDO SHEFFIELD PADILLA, Procurador Federal del Consumidor, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., 20, 24, fracciones XIV y XXIII, 27, fracciones I, IX, XI y XII y 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; artículos 9, fracciones III y VIII del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; de ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por su parte, el tercer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
Que de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, son principios básicos en las relaciones de consumo, entre otros: la información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen; la protección contra la publicidad engañosa y abusiva; métodos comerciales coercitivos y desleales y la protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.
Que la reforma al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2018, en su cuarto párrafo establece la prohibición al proveedor para incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva, y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito en las leyes aplicables para acreditar las mismas.
Que el 27 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la "Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones Generales de Etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados- Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010".
Que el QUINTO Transitorio de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, referida en el párrafo que precede, establece que la Procuraduría Federal del Consumidor deberá emitir antes del 1 de octubre de 2020 los Lineamientos para el registro y reconocimiento de organizaciones o asociaciones profesionales que puedan emitir sellos o leyendas de recomendación para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, en cumplimiento a lo establecido en el inciso 4.1.4 de dicha norma.
Que con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018 se realiza la reducción del plazo de respuesta del trámite de la solicitud de análisis y/o asesoría y/o capacitación en información comercial, con homoclave PROFECO-00-004-A, en particular se modifican los tiempos de atención con una reducción de 5 a 4 días hábiles para su atención; asimismo en el trámite aviso de promoción, con homoclave PROFECO-00-008 se especifica que únicamente aplicará para los avisos y promociones que se encuentren previstos en la "NOM-028-SCFI-2007, Prácticas comerciales-Elementos de información en las promociones coleccionables y/o promociones por medio de sorteos y concursos" y no así en todos los casos, para con ello generar certeza jurídica en el gobernado de los casos específicos en los que deberá presentar su trámite ante la Procuraduría y evitar con ello que realice gestiones innecesarias por las que tenga que erogar algún recurso.
Que de conformidad con el artículo 27, fracción XI de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el Procurador Federal del Consumidor cuenta con las atribuciones suficientes para expedir los presentes lineamientos para regular el registro y reconocimiento de organizaciones o asociaciones profesionales que puedan emitir sellos o leyendas de recomendación para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
En virtud de lo anterior, tengo a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO Y
RECONOCIMIENTO DE ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES PROFESIONALES QUE PUEDAN
EMITIR SELLOS O LEYENDAS DE RECOMENDACIÓN PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO
ALCOHÓLICAS PREENVASADOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos para el Registro y reconocimiento de organizaciones o asociaciones profesionales que puedan emitir sellos o leyendas de recomendación para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, conforme a lo señalado en el artículo quinto transitorio de la "Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones Generales de Etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados- Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010".
Artículo 2. Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. Asociación: Conjunto de varios individuos que convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley, y que no tenga carácter preponderantemente económico;
II. Constancia de inscripción en el Registro: Oficio que acredita el registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor a las organizaciones o asociaciones profesionales que pueden emitir sellos o leyendas de recomendación para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados;
III. NOM-051-SCFI/SSA1-2010: La Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria; así como su modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020;
IV. OCC: Oficina de Contacto Ciudadano o la que la substituya, ubicada en la planta baja del edificio central de la Procuraduría Federal del Consumidor, esto es, en Avenida José Vasconcelos 208, Colonia Condesa, demarcación territorial Cuauhtémoc, Ciudad de México;
V. Organización: Compañía, sociedad, firma, empresa, autoridad o institución, o parte o combinación de ellas, que tenga o no personalidad jurídica, ya sea pública o privada, que cuenta con sus propias funciones y medios de decisión y gestión;
VI. Procuraduría: La Procuraduría Federal del Consumidor;
VII. Producto preenvasado: Los alimentos y bebidas no alcohólicas, que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor, y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
VIII. Registro: El Registro para la inscripción y reconocimiento de organizaciones o asociaciones profesionales que puedan emitir sellos o leyendas de recomendación para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados;
IX. Solicitud de Registro: El formato requisitado y presentado por las organizaciones o asociaciones profesionales para iniciar el trámite de Registro ante la Procuraduría.
Artículo 3. El Registro que otorgue la Procuraduría a las organizaciones o asociaciones profesionales, será por cada presentación de producto preenvasado, en los términos precisados en el artículo 13 de estos lineamientos.
Artículo 4. La obtención del Registro ante la Procuraduría, precisado en los presentes lineamientos, no exime a las organizaciones o asociaciones profesionales, de la observancia del párrafo cuarto del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como de los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
CAPITULO II
Del Registro
Artículo 5. El Registro estará a cargo de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza de la Procuraduría, a través de la Dirección de Verificación, ambas adscritas a la Subprocuraduría de Verificación y Defensa de la Confianza.
Artículo 6. A los expedientes que se integren para documentar el trámite de inscripción y reconocimiento ante el Registro, se les asignará un número consecutivo en orden cronológico, seguido del año de su apertura.
Artículo 7. La documentación que se acompañe o agregue a cada expediente, deberá integrarse de manera cronológica, ubicando primero los documentos que tengan mayor antigüedad hasta concluir con aquellos más recientes.
Artículo 8. El Registro de la organización o asociación profesional ante la Procuraduría, tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la expedición de la Constancia de inscripción en el Registro, por lo que deberá solicitarse su renovación treinta días antes de su vencimiento; de otorgarse la renovación del mismo, ésta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que expiró el Registro.
CAPITULO III
Requisitos para el Registro
Artículo 9. Para obtener el Registro, las organizaciones o asociaciones profesionales deberán presentar a la Procuraduría la siguiente documentación:
I. Solicitud de Registro, la cual estará disponible para su llenado en la página electrónica del portal institucional de la Procuraduría;
II. Original de comprobante de pago de derechos por el trámite;
III. Copia certificada ante notario público de su acta constitutiva, con una antigüedad no menor a cinco años;
IV. Copia certificada ante notario público de poder notarial que acredite la representación legal de quien realice el trámite, así como de su identificación oficial;
V. Copia simple de la Cédula de Identificación Fiscal de la organización o asociación profesional, así como del CURP del representante legal que efectúe el trámite, y
VI. Estudios, certificaciones, reconocimientos y autorizaciones que acrediten el prestigio profesional y calidad académica de la organización u asociación, debiendo presentar por lo menos tres.
A efecto de poder oír y recibir notificaciones, las organizaciones o asociaciones profesionales, deberán proporcionar mediante un escrito los siguientes datos: domicilio, teléfono y correo electrónico.
Por otra parte, deberán anexar copia digitalizada de toda la documentación previamente señalada, misma que deberá ser legible a simple vista, y sin contener borraduras, tachaduras, enmendaduras o alteraciones.
Artículo 10. Para poder iniciar el trámite de Registro, las organizaciones o asociaciones profesionales deberán cubrir y acreditar previamente el pago de derechos correspondiente.
CAPITULO IV
Procedimiento de Registro
Artículo 11. Las organizaciones o asociaciones profesionales podrán ingresar su solicitud de registro, siempre por escrito, en:
I. Las Oficinas de Defensa del Consumidor de la Procuraduría, en un horario de atención de 9 a 15 horas, en días hábiles;
II. La oficina del OCC, en un horario de atención de 9 a 18 horas, en días hábiles, o
III. La oficina de la Dirección General de Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor, ubicado en calle Alemania número 14, Colonia Parque San Andrés, demarcación territorial Coyoacán, en la Ciudad de México, en un horario de atención de 9 a 15 horas, en días hábiles.
Artículo 12. Presentada la documentación a que se refiere el artículo 9 de los presentes lineamientos, la Procuraduría deberá resolver respecto del registro de la organización o asociación profesional solicitante, en un plazo máximo de veinte días hábiles, computados a partir de la fecha de presentación de dicha documentación. Si el plazo anteriormente referido concluye sin que se hubiere emitido resolución, se entenderá que se negó el registro.
Dicha resolución podrá tener como resultado:
I. El Registro de la organización o asociación profesional solicitante, y consecuentemente la expedición a su favor de la constancia de inscripción en el Registro, o
II. La negativa del Registro a la organización o asociación solicitante.
La Procuraduría notificará personalmente y por escrito al proveedor de la resolución al trámite de Registro.
Artículo 13. La Constancia de inscripción en el Registro, deberá contener lo siguiente:
I. Los datos de identificación de la organización o asociación profesional;
II. Los datos de registro, y
III. Los datos de identificación y presentación del tipo de producto preenvasado para el que se expidió el registro, esto es:
a) Nombre o denominación del producto preenvasado;
b) Marca comercial;
c) Contenido neto, o en su caso, masa drenada;
d) País de origen;
e) Identificación de lote, y
f) Fecha de caducidad o fecha de consumo preferente.
Artículo 14. La obtención del Registro ante la Procuraduría, por parte de las organizaciones o asociaciones profesionales, se sujetará al procedimiento siguiente:
La Procuraduría revisará, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de Registro, que la organización o asociación profesional haya presentado la totalidad de los documentos señalados en el artículo 9 de estos lineamientos.
En el caso de que a la organización o asociación profesional solicitante le falte uno o varios de los documentos aludidos en el párrafo anterior, o que éstos estuvieren incompletos o equivocados, la Procuraduría prevendrá al solicitante, mediante notificación personal por escrito, a efecto de que subsane el error u omisión cometido, lo cual deberá hacer dentro de un plazo que no exceda de cinco días hábiles a partir de que surta efectos la notificación de la prevención, apercibiéndolo para que en caso de no desahogarla, se le tendrá por desechado el trámite.
En términos del párrafo tercero del artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la prevención tendrá por efectos la suspensión del término del trámite solicitado a que se refiere el artículo 12 de los presentes lineamientos, hasta que se subsane la observación hecha por la Procuraduría.
Sin perjuicio de lo anterior, la Procuraduría podrá solicitar en cualquier tiempo informes y documentos adicionales a diversas autoridades, tanto locales como federales, así como a cualquier persona relacionada con la documentación que acompañe la organización o asociación profesional solicitante, para corroborar la veracidad de lo presentado.
Una vez que la Procuraduría cuente con toda la documentación a que se refiere el artículo 9 de los presentes lineamientos, se procederá a verificar la autenticidad de los documentos aportados por la organización o asociación profesional solicitante, así como la veracidad del contenido de los mismos, a efecto de emitir la resolución correspondiente.
CAPÍTULO V
Renovación del Registro
Artículo 15. La renovación del registro será anual, para lo cual, las organizaciones o asociaciones profesionales deberán presentar a la Procuraduría la documentación siguiente:
I. Solicitud de Registro, la cual estará disponible para su llenado en la página electrónica del portal institucional de la Procuraduría;
II. Original de comprobante de pago de derechos por el trámite;
III. Copia certificada ante notario público de poder notarial que acredite la representación legal de quien realice el trámite, así como de su identificación oficial;
IV. Copia digitalizada de toda la documentación previamente señalada, misma que deberá ser legible a simple vista, y sin contener borraduras, tachaduras, enmendaduras o alteraciones.
CAPITULO VI
Cancelación del Registro
Artículo 16. La Procuraduría podrá cancelar el Registro cuando:
I. Lo solicite la organización o asociación profesional. Para este caso, la organización o asociación profesional deberá presentar la siguiente información:
a) Escrito libre por parte de la organización o asociación profesional solicitante de la cancelación, señalando:
a.I Número de registro proporcionado por la Procuraduría;
a.II Vigencia del registro;
a. III Copia simple de la Cédula de Identificación Fiscal de la organización o asociación profesional, así como del CURP del representante legal que efectúe el trámite, y
a.IV Domicilio, teléfono y correo electrónico.
II. Se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La organización o asociación profesional no presente la solicitud de Registro para su renovación dentro del plazo establecido, por lo que se entenderá que ésta sigue emitiendo sellos o leyendas de recomendación, avalando, aprobando, recomendando o certificando productos preenvasados sin contar con registro vigente, y
b) La organización o asociación profesional, emita sellos o leyendas de recomendación, avalando, aprobando, recomendando o certificando productos preenvasados, sin haber observado lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como lo señalado por los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
En los supuestos señalados en los incisos a y b) de la fracción II de este artículo, la Procuraduría, notificará a la organización o asociación profesional para que en el término de diez días hábiles manifieste lo que a sus intereses convenga y ofrezca pruebas a su favor, las cuales se desahogarán dentro de los cinco días hábiles posteriores a su presentación. En el caso de que la Procuraduría determine la procedencia de la cancelación del registro en los supuestos precitados, la organización o asociación profesional sólo podrá solicitar un nuevo registro tres años posteriores a la cancelación del registro.
Transcurrido el término de cinco días hábiles para el desahogo de pruebas, la Procuraduría emitirá la resolución correspondiente dentro del término de quince días hábiles siguientes.
CAPITULO VI
Recurso de revisión
Artículo 17. La organización o asociación profesional solicitante, podrá recurrir las resoluciones de la Procuraduría, relativas o derivados de estos lineamientos, mediante la interposición del recurso de revisión ante el superior jerárquico, quien deberá resolver lo conducente en un plazo máximo de treinta días.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El costo por la inscripción y renovación será autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Ciudad de México, a 31 de diciembre de 2020.- El Procurador Federal del Consumidor, Francisco Ricardo Sheffield Padilla.- Rúbrica.