miércoles, 18 de octubre de 2017

PROTOCOLO de Actuación de la Policía Federal sobre el Uso de la Fuerza.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Comisionado Nacional de Seguridad.- Policía Federal.

MANELICH CASTILLA CRAVIOTTO, Comisionado General de la Policía Federal, con fundamento en los artículos 1, 6, 9, 11, 14, 16, 17, 21 y 123, apartado B) fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 6 y 41, último párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 3, 6, 10, fracciones I, III y VI, 15, 18 y 19, fracción XXXIII de la Ley de la Policía Federal; 6, fracciones I, XI, XVII, XXXI y XXXII y 185, último párrafo de su Reglamento; 2, inciso C, fracción XII, 123 y 124 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, así como 15 del Acuerdo 04/2012 del Secretario de Seguridad Pública, por el que se emiten los lineamientos generales para la regulación del uso de la fuerza pública por las instituciones policiales de los órganos desconcentrados en la Secretaría de Seguridad Pública, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos reconocidos en la misma y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece;
Que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, resultando relevantes para el presente instrumento jurídico el derecho a la vida, a la integridad personal, la libre expresión, el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, o la libertad de tránsito, en términos de los artículos 1, párrafo tercero, 6, 9 y 11 de la citada Constitución;
Que el artículo 14, segundo párrafo de la propia Constitución establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales respectivos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho;
Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia, de mil novecientos cuarenta y ocho, establece, entre otros derechos, que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad de su persona, a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su vida privada y familiar; de reunirse pacíficamente, en manifestación pública o en asamblea transitoria de conformidad con los artículos 1, 5 y 21 de la referida Declaración;
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado Mexicano el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo del mismo año, establece en su artículo 1 que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social;
Que de igual manera, la referida Convención prevé en sus artículos 5, 7, 13, 15 y 16, entre otros derechos, los relacionados con la Integridad y Libertad Personal, de Libertad de Pensamiento y de Expresión, Derecho de Reunión, de Libertad de Asociación, así como de Circulación y Residencia;
Que a nivel internacional existen los "Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de armas de fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley" y el "Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley", que establecen normas sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra las personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, restringiendo su uso a sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas; por lo que, en primer lugar deberá recurrirse a medios no violentos, si así lo permiten las circunstancias del hecho;
Que de conformidad con el artículo 21, párrafo noveno de la referida Constitución, la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la Ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala;
Que en términos del artículo 123, apartado B) fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes;
Que la Policía Federal es un Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación y entre sus objetivos se encuentran salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar, las libertades, el orden y la paz públicos, en términos del artículo 2, fracción I de la Ley de la Policía Federal;
Que la actuación de la Policía Federal se rige bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los artículos 21, párrafo noveno de la citada Constitución, 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 3 de la Ley de la Policía Federal;
Que el "Acuerdo 04/2012 del Secretario de Seguridad Pública, por el que se emiten los lineamientos generales para la regulación del uso de la fuerza pública por las instituciones policiales de los órganos desconcentrados en la Secretaría de Seguridad Pública", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil doce, establece las bases normativas generales para el Uso de la Fuerza Pública por las instituciones policiales de los Órganos Administrativos Desconcentrados de la Secretaría de Gobernación (antes Secretaría de Seguridad Pública);
Que en términos de los artículos 4, 5 y 6 de los Lineamientos antes referidos, el Uso de la Fuerza pública se realizará estrictamente en la medida que lo requiera el ejercicio de las funciones de los integrantes de las instituciones policiales y deberá ser legal, necesaria, proporcional, racional y oportuna para garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, honradez, eficacia, eficiencia, responsabilidad, diligencia, profesionalismo y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se destinará a neutralizar y a controlar conductas que generen amagos de violencia y que tengan propensión a causar daños a la integridad de otras personas o a las y los integrantes de las propias instituciones policiales, podrá emplearse también para restablecer el orden público causado por disturbios colectivos y actos tumultuarios que generen violencia o daños a terceros, propiedades e integridad física de otras personas, así como en situaciones de alteración grave del orden y la paz públicos;
Que el artículo 15 de los Lineamientos contempla que las instituciones policiales encargadas de hacer cumplir la ley y preservar el Estado de Derecho especificarán las reglas para el Uso de la Fuerza Pública en los manuales que contengan los procedimientos de actuación;
Que las y los integrantes de la Institución deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, a la obediencia, al alto concepto de honor de la justicia y ética, así como el escrupuloso respeto a los derechos humanos, de conformidad con los artículos 99, párrafos tercero y cuarto de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 18 de la Ley de la Policía Federal;
Que es deber y obligación de las y los integrantes de la Policía Federal hacer Uso de la Fuerza de manera racional, congruente, oportuna y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites y alcances que se marcan en las disposiciones legales aplicables y los procedimientos, de conformidad con los artículos 41, último párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 19, fracción XXXIII de la Ley de la Policía Federal y 185, último párrafo de su Reglamento;
Que el presente instrumento se emite en observancia al Artículo Segundo Transitorio de los Lineamientos, el cual establece que los Titulares de los Órganos Administrativos Desconcentrados de la Secretaría de Gobernación (antes Secretaría de Seguridad Pública), adecuarán sus respectivos manuales de procedimientos con apego a éstos;
Que la Policía Federal debe contar con un protocolo de actuación propio y, en razón de ello, actualizar sus procedimientos sistemáticos operativos tomando en consideración lo previamente expuesto, para que sus integrantes, en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, no incurran en omisiones o acciones que puedan vulnerar los derechos humanos, y
Que dada la trascendencia de contar con un instrumento que establezca el procedimiento a seguir para normar el Uso de la Fuerza por las y los integrantes de esta Institución Policial, he tenido a bien emitir el siguiente
"PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LA POLICÍA FEDERAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA"
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente protocolo es de observancia general y obligatorio para las y los integrantes de la Policía Federal y tiene por objeto establecer los parámetros y condiciones mínimas, que permitan diferenciar y definir el uso de las técnicas, tácticas, armas, equipo y niveles de fuerza, atendiendo a las circunstancias que se presenten, ya sea para aumentar o para disminuir el grado de aplicación de éstas.
Asimismo, tiene como finalidad brindar certeza jurídica y transparencia a la ciudadanía en relación con el uso de la fuerza que realicen las y los integrantes de la Policía Federal en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2. Para los efectos del presente Protocolo, además de las definiciones contenidas en las disposiciones jurídicas aplicables, se entenderá por:
I.        Agresión: al movimiento físico de una persona que pueda lesionar o lesione intereses jurídicamente protegidos, especialmente la vida o la integridad física.
II.       Agresión Letal: a las acciones de una persona o grupo de personas que representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho, que ponen o pueden poner en peligro la vida o integridad física de terceros o del integrante de la Policía Federal;
III.      Armas de fuego: a las autorizadas a la Policía Federal en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
IV.      Armas menos letales: a las armas que por su naturaleza y adecuado uso reducen el riesgo contra la vida y permiten una defensa contra una agresión;
V.       Armas potencialmente letales: a aquellas armas que por su empleo ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves o la muerte;
VI.      Detención: a la facultad de la o el integrante de la Policía Federal de restringir la libertad de una persona cuando exista la probable comisión de un hecho delictivo con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente;
VII.     Fuerza: Es el medio por el cual la o el integrante de la Institución logra el control de una situación que atenta contra la vida o integridad de las personas, la seguridad y los derechos de las personas o las libertades, el orden público y la paz públicos;
VIII.    Fuerza potencialmente letal: a aquella que pueda causar o causa daño físico severo o la muerte y que debe usarse como último recurso;
IX.      Fuerza menos letal: a aquella que, aplicada adecuadamente, puede minimizar el daño físico severo o la muerte;
X.       Institución: a la Policía Federal;
XI.      Integrante: a las y los integrantes de la Institución;
XII.     Orden: a aquellas instrucciones o indicaciones que realizan las o los Integrantes a personas o grupos de personas con base en las disposiciones jurídicas aplicables. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función;
XIII.    Presencia policial: a la acción de hacerse presente en el lugar mediante el uso adecuado del uniforme, equipo y actitud diligente ante personas que pretendan infringir o hayan infringido disposiciones aplicables;
XIV.    Protocolo: al Protocolo de Actuación de la Policía Federal sobre el Uso de la Fuerza;
XV.     Resistencia activa: cuando el sujeto realiza acciones con el propósito de dañarse, dañar a un tercero, al agente o a bienes propios ajenos;
XVI.    Resistencia pasiva: cuando una persona se niega a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por el Integrante, quien previamente sea identificado como tal sin que implique actos que pongan en peligro la integridad física o la vida del Integrante o de terceros, y
XVII.   Uso de la Fuerza: a la aplicación de medios, métodos, técnicas y tácticas que realizan o pueden realizar las y los Integrantes en el ejercicio de sus funciones con base en los diferentes niveles de fuerza, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Sección Segunda
Características y Principios del Uso de la Fuerza
Artículo 3. Para efectos del Protocolo, además de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables, los objetivos del Uso de la Fuerza son los siguientes:
I.        Hacer cumplir la Ley;
II.       Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos;
III.      Preservar o restablecer el orden y la paz públicos;
 
IV.      Mantener la vigencia del Estado de Derecho;
V.       Proteger los bienes jurídicos tutelados;
VI.      Contrarrestar la resistencia de personas o grupo de personas, en caso de flagrancia o por mandamiento de autoridad competente;
VII.     Prevenir la comisión de hechos delictivos, y
VIII.    Proteger la vida e integridad física de las y los Integrantes, así como de terceros.
Artículo 4. Para efectos del Protocolo, además de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables, la o el Integrante en todo momento debe sujetar su actuación en el Uso de la Fuerza, bajo los siguientes principios:
I.        Legalidad: Regir su actuación a lo que la Ley u otras disposiciones jurídicas le faculte, garantizando que el Uso de la Fuerza esté dirigido a lograr un objetivo legítimo;
II.       Necesidad: Emplear el Uso de la Fuerza sólo cuando sea estrictamente indispensable e inevitable, para tutelar la vida e integridad de las personas o el objetivo legítimo que se busca, privilegiando de conformidad con las circunstancias del caso, los niveles del Uso de la Fuerza relacionados con la presencia policial y la verbalización, y
III.      Proporcionalidad: Hacer Uso de la Fuerza de manera adecuada y en la medida acorde a la agresión recibida o la resistencia encontrada y el peligro existente, aplicando un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza atendiendo a su intensidad, duración y magnitud.
En el Uso de la Fuerza, las y los Integrantes deberán procurar causar el mínimo daño que sea posible o previsible, preservando la vida humana e integridad personal, ponderando la propia, la de terceros y la de quienes se consideren como destinatarios o sujetos de la misma, incluso ante el Uso de la Fuerza potencialmente letal.
Artículo 5. Las y los Integrantes en el ejercicio del Uso de la Fuerza, deben sujetarse a lo siguiente:
I.        Ejercer moderación y actuar en proporción a la agresión recibida o la resistencia encontrada y al objetivo legítimo que se busca;
II.       Reducir al mínimo los daños y lesiones, así como respetar y proteger la vida humana, y
III.      Proceder de modo que se presten, lo antes posible, asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas.
Sección Tercera
Niveles para el Uso de la Fuerza
Artículo 6. El Uso de la Fuerza comprende diferentes medios y mecanismos de control disponibles para las y los Integrantes frente a aquellas situaciones que vulneren o puedan vulnerar los derechos y libertades de las personas o la seguridad pública, que les permitan establecer la diferencia en el Uso de la Fuerza en la planeación y toma de decisiones ante acciones específicas para enfrentar las agresiones recibidas o las resistencias encontradas.
Artículo 7. Las y los Integrantes podrán hacer Uso de la Fuerza en los siguientes niveles:
I.        Presencia policial: Es la primera forma de contacto que tienen las o los Integrantes con la ciudadanía en general. Se manifiesta a través de:
a.     El uso adecuado del uniforme;
b.    El uso adecuado de equipo (acorde a las circunstancias), y
c.     Actitud diligente.
II.       Verbalización: Interacción, a través del uso de palabras entre la o el Integrante y la persona o grupo de personas a intervenir, sin que éstas se resistan a las órdenes que reciben, con la finalidad de disuadirlos o convencerlos. La verbalización se caracteriza por lo siguiente:
a.     La comunicación oral con la energía necesaria y de términos adecuados;
b.    Sea realizada con habilidades de comunicación, y
c.     Esté orientada a la persuasión.
La verbalización debe ser utilizada en todos los niveles del Uso de la Fuerza, en la medida de lo posible, observando el respeto irrestricto a los derechos humanos.
III.      Control de contacto: Es el nivel de Uso de la Fuerza que puede utilizar la o el Integrante ante una
resistencia pasiva. Se debe tomar en consideración cuando menos lo siguiente:
a.     Emitir órdenes directas y claras, por ejemplo: "No pase"; "deténgase"; "tire el arma"; "salga de ahí"; "identifíquese"; "alto", entre otras expresiones;
b.    Advertir la inobservancia a la orden;
c.     Enfatizar que su nivel de resistencia podría complicar su situación;
d.    Implementar acciones de prevención para evitar una resistencia activa, y
e.     Entablar un diálogo que permita concientizar el cumplimiento de la ley.
IV.      Control físico: Es el empleo adecuado de medios, métodos, técnicas, tácticas, armas menos letales y equipo que permitan controlar, inmovilizar y conducir a una persona o grupo de personas causando el menor daño posible, con el fin de inhibir la resistencia activa. Se pueden emplear técnicas, tales como:
a.     Sujeción de antebrazos o brazos;
b.    Presión en nervios sensoriales;
c.     Formaciones para el control de multitudes;
d.    Llaves de sujeción, y
e.     Aquellas en las que sean capacitados.
V.       Técnicas defensivas menos letales: Es el empleo de técnicas y tácticas que permitan a la o el Integrante defenderse, controlar y/o inmovilizar en proporción a la agresión no letal, mismas que pueden ser:
a.     Defensa policial;
b.    Formaciones para el control de multitudes, y
c.     Aquellas en las que se encuentren capacitados.
VI.      Fuerza potencialmente letal: Es la acción que puede causar daño físico severo o la muerte y que la o el Integrante realiza o puede realizar frente a una agresión letal, en defensa propia o de terceros, y en caso de un peligro inminente de muerte o de lesiones graves que representen una amenaza a la vida y sólo cuando otras medidas resulten insuficientes.
La o el Integrante puede recurrir al uso de armas de fuego solamente cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
 
Artículo 8. El Uso de la Fuerza sólo se justifica cuando la agresión es:
I.        Real: Si la agresión se materializa en hechos apreciables por los sentidos, sin ser hipotética ni imaginaria;
 
II.       Actual: Si la agresión se presenta en el momento del hecho, no con anterioridad o posterioridad, o
III.      Inminente: Si la agresión está próxima a ocurrir y, de no realizarse una acción, ésta se consumaría.
Artículo 9. Las y los Integrantes deben aplicar un trato diferenciado a las personas, cuando ello tenga por objeto proteger y garantizar el ejercicio de un derecho, dando especial atención a niñas, niños y adolescentes u otros grupos o personas en situación de vulnerabilidad.
Sección Cuarta
Del Uniforme, Equipo y Armamento
Artículo 10. Las y los Integrantes, para el adecuado ejercicio de sus funciones, deberán portar el uniforme de acuerdo a las necesidades del servicio, con base en las disposiciones aplicables.
Artículo 11. Las y los Integrantes estarán dotados del equipo idóneo para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo al servicio y tipo de operación que les corresponda realizar, comprendiendo cuando menos:
I.        Equipo corporal de protección para control de multitudes;
II.       Equipo táctico balístico, y
III.      Aquellos que se requieran con base en las disposiciones aplicables.
Artículo 12. La o el Integrante para el adecuado ejercicio de sus funciones, podrá portar y utilizar lo siguiente:
I.        Armas menos letales:
a.     Bastón PR-24;
b.    Tolete;
c.     Bastón policial;
d.    Agentes químicos;
e.     Inmovilizador temporal disuasivo;
f.     Lanzadores de agentes simples, y
g.    Las demás que autoricen las disposiciones aplicables.
II.       Armas potencialmente letales:
a.     Armas de fuego, y
b.    Armas que tengan cañón y que lance, estén concebidas para lanzar o puedan transformarse para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo.
III.      Equipo:
a.     Vehículos anti disturbios;
b.    Candados de mano o cincho de seguridad;
c.     Máscaras antigás, y
d.    Aquellos que sean necesarios para el desempeño de las funciones.
Artículo 13. La Institución asignará las armas menos letales y/o potencialmente letales solamente a la o el Integrante que cuente con la autorización y capacitación correspondiente.
Artículo 14. Las y los Integrantes podrán contar con equipo videográfico y fotográfico que permita acreditar que su actuación se sujetó a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
En los actos del servicio para el restablecimiento del orden público, la unidad administrativa correspondiente de la Institución adoptará las medidas necesarias para garantizar el respaldo videográfico y fotográfico.
El contenido de dichos respaldos se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales y su uso respetará el principio constitucional del debido proceso.
Sección Quinta
De las Reglas para la Detención
 
Artículo 15. La o el Integrante dará estricta observancia y aplicación a las disposiciones aplicables en la materia al momento de una detención y debe sujetar su actuación de la siguiente forma:
I.        Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará.
         Podrá emplear los candados de mano y/o cinchos de seguridad, cuando exista un riesgo latente de sustracción o agresión que atente contra la integridad y/o vida de la persona detenida, del Integrante y/o de terceros, garantizando en todo momento el irrestricto respeto a los derechos humanos;
II.       Realizar la inspección a la persona o grupo de personas detenidas respetando su dignidad;
III.      Comunicar de inmediato a la persona detenida los hechos que se le imputan;
IV.      Dar lectura a sus derechos de acuerdo a las disposiciones aplicables, y
V.       Poner a disposición sin demora a la persona o grupo de personas detenidas ante la autoridad competente.
En el caso de personas extranjeras detenidas, deberá de informarle de manera inmediata y por escrito el derecho que le asiste, a efecto de que éstas determinen si se notifica al consulado de su país.
La notificación consular está sujeta a la voluntad de las personas, salvo en aquellos países en que ésta sea obligatoria y directa.
Sección Sexta
De los Informes sobre el Uso de la Fuerza
Artículo 16. La o el Integrante, una vez que haya realizado acciones relacionadas con la fuerza potencialmente letal, informará a su superior jerárquico inmediato y a la autoridad competente los hechos derivados del Uso de la Fuerza en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 17. En los eventos en los que las y los Integrantes hagan Uso de la Fuerza potencialmente letal, o cuando existan lesiones o decesos, se debe informar de manera inmediata a la Unidad de Asuntos Internos y a la Unidad de Derechos Humanos de la Institución para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinen las acciones conducentes.
La o el Integrante que haga Uso de la Fuerza de manera innecesaria, excesiva o desproporcional, y el superior que emita órdenes en tal sentido, serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Sección Séptima
De la Capacitación y Profesionalización
Artículo 18. La Institución, por conducto de la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría General de la Institución, capacitará permanentemente a las y los Integrantes en materias relacionadas con:
I.        Derechos humanos;
II.       Perspectiva de género y no discriminación;
III.      Atención a grupos y personas en situación de vulnerabilidad;
IV.      Principios y empleo del Uso de la Fuerza;
V.       Adiestramiento en el Uso de la Fuerza;
VI.      Adiestramiento en medios, métodos, técnicas y tácticas para el control físico;
VII.     Adiestramiento en el empleo de armas menos letales y potencialmente letales;
VIII.    Derechos y obligaciones de las y los Integrantes respecto del Uso de la Fuerza;
IX.      Ética y doctrina policial;
X.       Responsabilidades jurídicas sobre el Uso de la Fuerza;
XI.      Actuaciones previas, durante y posteriores al Uso de la Fuerza;
XII.     Actuación policial, en caso de detenciones y preservación del lugar de los hechos;
XIII.    Primeros auxilios y asistencia médica de emergencia;
XIV.    Medios y métodos que puedan sustituir al Uso de la Fuerza (técnicas de persuasión, negociación, mediación y solución pacífica de conflictos);
XV.     Manejo y control de multitudes;
 
XVI.    Manejo y traslado de personas sujetas a proceso;
XVII.   Manejo de crisis, estrés y emociones, y
XVIII.  Las que resulten necesarias para la capacitación y profesionalización de las y los Integrantes en la materia.
Sección Octava
De los Derechos de la o el Integrante
Artículo 19. La o el Integrante tiene derecho a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser humano y autoridad, por parte de sus superiores y de la sociedad en general, en virtud de las funciones que desempeña en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas.
Artículo 20. La Institución está obligada a capacitar y actualizar de manera permanente a las y los Integrantes en las materias referidas en la Sección Séptima del Protocolo.
Artículo 21. La Institución proveerá a las o los Integrantes de las armas menos letales y potencialmente letales, uniformes, así como de los equipos y los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de la disponibilidad presupuestal.
La Institución dispondrá las medidas necesarias para mantener los niveles de efectividad de las armas y equipos, a través del mantenimiento especializado.
Artículo 22. La Institución, a través de las unidades administrativas competentes, implementará programas de asistencia médica, psicológica y jurídica para aquellas o aquellos Integrantes que por acciones derivadas del Uso de la Fuerza así lo requieran.
Asimismo, la unidad administrativa competente de la Institución establecerá el mecanismo de seguimiento para los programas que al efecto se generen.
Artículo 23. Ningún Integrante podrá ser sancionado por negarse a ejecutar una orden notoriamente inconstitucional o ilegal, o que pudiera constituir un delito, siendo responsable aquel superior jerárquico que emita, permita, tolere o facilite el cumplimiento de tales órdenes.
No podrá alegarse el acatamiento de órdenes superiores para eludir responsabilidades cuando se actúe en contraposición a lo previsto en el Protocolo y cualquier otra disposición aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Protocolo de Actuación de la Policía Federal sobre el Uso de la Fuerza entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal, para que realice las gestiones necesarias para la publicación del Protocolo de Actuación de la Policía Federal sobre el Uso de la Fuerza en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Las unidades administrativas de la Policía Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán de llevar a cabo las adecuaciones correspondientes a los procedimientos sistemáticos de operación en un plazo de ciento ochenta días hábiles, a partir de la entrada en vigor del Protocolo de Actuación de la Policía Federal sobre el Uso de la Fuerza, los cuales estarán clasificados en términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.
CUARTO.- La Secretaría General de la Policía Federal en el ámbito de su competencia, deberá de implementar las acciones necesarias para el cumplimiento del Protocolo de Actuación de la Policía Federal sobre el Uso de la Fuerza.
QUINTO.- Las unidades administrativas de la Policía Federal implementarán en un plazo de nueve meses, las acciones de capacitación y actualización a las y los Integrantes en el uso del equipo, técnicas, tácticas, armas menos letales y armas potencialmente letales, así como de los medios y métodos que deban utilizarse o puedan sustituir el Uso de la Fuerza.
SEXTO.- La Secretaría General de la Policía Federal, en coordinación con las áreas operativas y la Dirección General de Enlace de la Policía Federal, someterá a consideración y, en su caso, autorización del Comisionado General de la Policía Federal las directrices para el respaldo y registro videográfico y fotográfico de los actos del servicio.
SÉPTIMO.- La asignación del equipo para el ejercicio de las funciones de las y los Integrantes de la Policía Federal se llevará a cabo gradualmente conforme a la disponibilidad presupuestal bajo los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal.
Dado en la Ciudad de México, a los diez días del mes de octubre de dos mil diecisiete.- El Comisionado General de la Policía Federal, Manelich Castilla Craviotto.- Rúbrica.
Fuente: Diario Oficial de la Federación.
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5501657&fecha=18/10/2017
 
 
 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

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